3. El trabajo:
Exclusivamente el trabajo humano;
No el de animales;
No el de las máquinas sin participación
del ser humano.
4. El trabajo:
Voluntario;
Boletín Oficial: 29 de Mayo de 1973. ASUNTO: LEY N° 20.400 -
Prohibición de contratar mano de obra que no se ofreció voluntaria
y espontáneamente.
ARTICULO 1° - “No se podrá realizar ninguna operación con el objeto
de conseguir para sí o de proporcionar a un tercero, mano de obra de
personas que no ofrezcan voluntaria y espontáneamente sus servicios,
ya sea en el lugar de trabajo, en oficinas de los servicios nacional y
provinciales de Empleo o en organismos privados de colocación
autorizados por ley y sujetos a control de la autoridad competente”.
5. Trabajo humano:
Surge de la actividad productiva y creadora del hombre,
emanado de un acto de su propia voluntad, con el fin primero
de procurar su realización como persona, y en última
instancia midiendo la importancia económica de su
contribución a la generación de riqueza. (Carlos Toselli)
Críticas.
6. LCT: Art. 4° — Concepto de trabajo.
Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita
que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla,
mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad
productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de
entenderse que media entre las partes una relación de
intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por
esta ley.
10. Concepto:
Sala Franco: “Conjunto de principios y de normas que regulan las
relaciones que se crean en ocasión del trabajo dependiente y por cuenta
ajena”.
De Diego: “La rama del Derecho Privado que se ocupa de las relaciones
individuales y colectivas entre los trabajadores dependientes y los
empleadores, con el fin de regular sus derechos y deberes;
Pérez Botija: “Es el conjunto de principios y de normas que regulan las
relaciones de empresarios y trabajadores y de ambos con el Estado, a los
efectos de la protecciòn y tutela del trabajo”.
11. Concepto:
DR. RODRIGUEZ MANCINI: “El conjunto sistemático
de normas y de principios que de acuerdo ala idea
social de Justicia (a lo que se le agrega: dada en un
determinado momento histórico y económico),
regula las relaciones jurídicas que nacen a raíz del
trabajador subordinado, o en relación de dependencia”.
12. Contenido:
Derecho Individual del Trabajo;
Derecho Colectivo del Trabajo;
Derecho Procesal del Trabajo;
Derecho Internacional del Trabajo.
13. Relaciones interdisciplinarias:
Derecho de la Seguridad Social;
Derecho Administrativo;
Derecho Internacional Público;
Derecho Civil;
Derecho Comercial;
Derecho Procesal.
14. Principios del
Derecho del
Trabajo.
PROTECTORIO;
DE IRRENUNCIABILIDAD;
DE CONTINUIDAD;
DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD;
DE LA BUENA FE;
DE RAZONABILIDAD;
DE TRATO IGUALITARIO Y NO
DISCRIMINATORIO;
DE GRATUIDAD.
15. Principio protectorio: tres supuestos
a) In dubio pro operario;
b) La regla de la aplicación de la norma más favorable:
1.- A través del conglobamiento general; 2.- A través
de la acumulación; 3.- A través del conglobamiento
por institución;
c) La de la condición más beneficiosa.
17. Principio protectorio: In dubio pro operario
Art. 9 LCT: En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o
convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador,
considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las
instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en
apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados
de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.428 B.O. 26/12/2008)
18. In dubio pro operario
In dubio pro operario
IRUIS;
In dubio pro operario
FACTIS.
19. Norma más favorable:
A través del conglobamiento general;
A través de la acumulación;
A través del conglobamiento por
institución;
20. Condición más beneficiosa:
Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso,
pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las
normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que
resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el
artículo 44 de esta ley.
Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de
trabajo. Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que
contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las
que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente
individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.
21. Irrenunciabilidad:
Art. 12. — Irrenunciabilidad Será nula y sin valor toda
convención de partes que suprima o reduzca los derechos
previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las
convenciones colectivas o los contratos individuales de
trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución,
o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.574 B.O. 29/12/2009)
22. Continuidad de la relación laboral:
Artículo 10. — Conservación del
contrato. En caso de duda las situaciones
deben resolverse en favor de la continuidad
o subsistencia del contrato.
24. Primacía de la realidad: verdad real
Art. 14. — Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las partes
hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas
contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal
caso, la relación quedará regida por esta ley.
Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la
prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que
por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario.
Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para
caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de
empresario a quien presta el servicio.
25. De la BUENA FE:
Artículo 11. — Principios de interpretación y
aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda
resolverse por aplicación de las normas que rigen el
contrato de trabajo o por las leyes análogas, se
decidirá conforme a los principios de la justicia
social, a los generales del derecho del trabajo, la
equidad y la buena fe.
26. De la BUENA FE:
Art. 63. —Principio de la buena fe. Las partes
están obligadas a obrar de buena fe, ajustando
su conducta a lo que es propio de un buen
empleador y de un buen trabajador, tanto al
celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la
relación de trabajo.
27. Razonabilidad: 65, 66, 67 y 70 LCT
Artículo 65. —Facultad de dirección. Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán
ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la
producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del
trabajador.
Art. 66. —Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo. El empleador está facultado
para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo,
en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades
esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de
optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las
condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento
sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean
generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.088, B.O. 24/04/2006.)
28. Razonabilidad: 65, 66, 67 y 70 LCT
Art. 67. — Facultades disciplinarias. Limitación. El empleador podrá aplicar medidas
disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro
de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su
procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite
según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.
Art. 70. —Controles personales. Los sistemas de controles personales del trabajador destinados
a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del
trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática
destinados a la totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su
mismo sexo.
29. Principio de Buena Fe CCCN
CAPÍTULO 3 Ejercicio de los derechos
ARTÍCULO 9º.- Principio de buena fe.
Los derechos deben ser ejercidos de
buena fe.
30. Abuso del Derecho CCCN Art. 10
El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una
obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no
ampara el ejercicio abusivo de los derechos.
Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el
que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas
costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio
abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la
reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
31. De trato igualitario y no discriminación:
Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley se prohíbe
cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo,
raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.
Art. 81. —Igualdad de trato. El empleador debe dispensar a todos los
trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que
existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias
fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente
tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en
la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del
trabajador.
32. De trato igualitario y no discriminación:
Ley 23.592 ACTOS DISCRIMINATORIOS.
ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún
modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será
obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o
cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u
omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica,
condición social o caracteres físicos.
33. De trato igualitario y no discriminación:
Constitución de La Rioja:
ARTICULO 21°.- Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y
son iguales ante la ley, sin distinciones ni privilegios por razones de
sexo, raza, religión o cualquier otra condición socioeconómica o
política. El Estado propenderá al pleno desarrollo de la persona
humana y a la efectiva Participación de todos los habitantes en la
organización política, económica y social de La provincia, removiendo
los obstáculos de orden jurídico, económico y social que, limitando de
hecho la libertad y la igualdad de los mismos, impidan tal realización.
34. Gratuidad:
Art. 20. —Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán
del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o
administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición
inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la
parte y el profesional actuante.
35. Principio De Progresividad
75.19 CN
Proveer lo conducente al desarrollo
humano, al progreso económico con
justicia social, a la productividad de la
economía nacional, a la generación de
empleo, a la formación profesional de los
trabajadores, a la defensa del valor de la
moneda, a la investigación y al desarrollo
científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la
Nación y al poblamiento de su territorio;
promover políticas diferenciadas que
tiendan a equilibrar el desigual desarrollo
relativo de provincias y regiones. Para
estas iniciativas, el Senado será Cámara
de origen.