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REPÚBLICA DE COLOMBIA

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nClllIARIA IUIIIfe.~

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
DECRETO NÚMERO

2418

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DE 2013

( 31 OCT 2013 

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 

11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 365, 366 Y395 del Estatuto Tributario y 

en desarrollo de lo previsto por el artículo 94 de la Ley 1607 de 2012 

CONSIDERANDO:
Que la Ley 1607 de 2012, en su artículo 94, modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario en el sentido
de disminuir, de 33% a 25%, la tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades anónimas, de las
sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, que tengan la calidad de
nacionales de conformidad con las normas pertinentes, incluidas también las sociedades y otras
entidades extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de sucursales o de
establecimientos permanentes.
Que de acuerdo con lo anterior, es necesario establecer nuevas tarifas de retención en la fuente por
concepto del impuesto sobre la renta, con el fin de hacer efectiva dicha disminución y así garantizar el
adecuado flujo de recursos a la Nación de manera consecuente con la nueva tarifa del impuesto sobre la
renta y los cambios introducidos por la Ley 1607 de 2012.
Que de acuerdo con los artículos 365, 366 Y 395 el Gobierno Nacional se encuentra facultado para
establecer las tarifas de retención en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del
impuesto sobre la renta y sus complementarios.
DECRETA:
ARTíCULO 1. Modifíquese el artículo 4 del decreto 260 de 2001, el cual quedará así:
"Artículo 4. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a
título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos
señalados en el inciso primero del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas
jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la
calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%).

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas
de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas
tarifas.
Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y
contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los
impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o
abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará
de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

.
/

DECRETO NUMERO _ _-=2=-4..;.....:1=-8~_ de 2013 	

Hoja No. 2

Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012"

Parágrafo 2. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los
ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados,
estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos
punto cinco por ciento (2.5%).
Parágrafo Transitorio. La tarifa a que se refiere el presente artículo será del uno punto cinco por
ciento (1.5%) para los meses de noviembre y diciembre de 2013.
ARTíCULO 2. Modifíquese el inciso segundo del artículo 5 del decreto 1512 de 1985, el cual quedará
así:
"Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la
retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en
cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la·retención prevista en este artículo será del uno
por ciento (1.0%).
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación
y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%)
por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será
del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la
adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la
retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)"
AR'rícUlO 3. Tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija.
Todas las referencias hechas en el Decreto 700 de 1997, en particular las que se realizan en el artículo
4, el parágrafo del artículo 12, el parágrafo del artículo 13, el artículo 24, el numeral 5 del artículo 33 y el
inciso segundo del parágrafo del articulo 42 del Decreto 700 de 1997, a la tarifa de retención en la fuente
por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o
generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a la tarifa del cuatro por
ciento (4.0%).
ARTíCULO 4. Retención en la fuente en operaciones de reporto o repo, simultáneas y
transferencia temporal de valores. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y
complementarios, en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores,
para los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, se sujeta a lo
establecido en el articulo 2.36.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010 Ycualquier norma que lo modifique o
sustituya, y a las siguientes reglas:
1. 	 Autorretención y retención en la fuente. Las entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, actuarán como autorretenedores de rendimientos
financieros en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de
valores que celebren. Cuando quien celebre la operación de reporto o repo, simultánea o de
transferencia temporal de valores no sea una entidad vigilada por la Superintendencia
Financiera de Colombia, la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros será
practicada por el intermediario de valores del adquirente inicial para el caso de las operaciones
de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia
temporal de valores.
2. 	 La base de retención en la fuente será el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos
en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del adquirente inicial para el
caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las
operaciones de transferencia temporal de valores.
2418

DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ de 2013 	

Hoja N°. 3

Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012"

3. 	 La tarifa de retención en la fuente aplicable a estas operaciones será del dos punto cinco por
ciento (2.5%) y se aplicará a la base determinada en el numeral 2 del presente artículo.
4. 	 La retención en la fuente en las operaciones de que trata este artículo, se practicará
exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación sin tener en cuenta
para el efecto cuantías mínimas.
ARTIcULO 5. Retención en la fuente sobre intereses originados en operaciones activas de crédito
u operaciones de mutuo comercial.
Los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia provenientes de las operaciones activas de crédito o mutuo comercial que
realicen en desarrollo de su objeto social estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título
del impuesto sobre la renta, del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el componente que corresponda
a intereses o rendimientos financieros sobre cada pago o abono en cuenta
Parágrafo 1. Para la práctica de esta retención en la fuente, no se tendrán en cuenta cuantías mínimas.
Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, todas las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la calidad de autorretenedoras por concepto de
intereses o rendimientos financieros, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga
de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor.
Parágrafo 3. Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a rendimientos financieros para los
cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán
rigiéndose por dichas tarifas.
Parágrafo 4. No estarán sujetos a esta retención en la fuente los intereses o rendimientos financieros
que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que no tengan la
calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTíCULO 6. Retención en la fuente en los ingresos por concepto de comisiones en el sector
financiero. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a las entidades sometidas a la vigilancia de
la Superintendencia Financiera de Colombia que correspondan a comisiones estarán sujetas a una tarifa
de retención en la fuente del once por ciento (11.0%). En el caso de comisiones por concepto de
transacciones realizadas en bolsa la tarifa de retención en la fuente aplicable será del tres por ciento
(3.0%).
Parágrafo 1. Para la aplicación de la retención en la fuente de que trata este artículo, no se tendrá en
cuenta cuantías mínimas.
Parágrafo 2. Sin pe~uicio de lo previsto en otras disposiciones. las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia actuarán como autorretenedores del impuesto sobre la renta y
complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o abono en cuenta
provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor.
ARTíCULO 7. Modificase el artículo 1del Decreto 1505 de 2011, el cual quedará así:
"ARTIcULO 1. Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás
productos mineros. Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta y
/

DECRETO NUMERO _ _2,--4--,--1_8_ _ de 2013

Hoja No. 4

Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012"

complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior
por exportación de hidrocarburos ydemás productos mineros serán:
1. Exportaciones de hidrocarburos: uno punto cinco por ciento (1.5%).
2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: uno por ciento (1 %).
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de
oro que efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando los ingresos
correspondan a oro exportado respecto del cual la Sociedad de Comercialización Internacional haya
efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el Parágrafo del artículo 13 del
Decreto 2076 de 1992."
ARTíCULO 8. Modificase el artículo 1del Decreto 2885 de 2001, el cual quedará así:
"Artículo 1°. Autorretención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por
concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley
142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la
tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual
deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas
prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
mediante Resolución de carácter general.
Parágrafo 1°. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la
base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable,
para cada servicio público domiciliario.
Parágrafo 2°, Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados
para terceros no estarán sujetos a autorretención,
Parágrafo 3°. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios
públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.
Parágrafo 4°. La retención en la fuente de que trata este artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del
pago o abono en cuenta."
ARTíCULO 9. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de noviembre
de 2013 y deroga el inciso 3 del artículo 12 del Decreto 2026 de 1983.

3 1 OCT 2013

pUBLfaUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D. C., a

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Ministro de Hacienda y Crédito Público

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Retencion en La fuente del 1.5%Decreto 2418 del 31 de octubre de 2013

  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA ~ 11$ ~II ,~c. nClllIARIA IUIIIfe.~ MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO DECRETO NÚMERO 2418 PÚJ:.~ ~ . >:.=, ....,.I'.~;;;;;:ns:;::¡;:.;_¡;.u:= .. ­ :ezt::z UZC44iAt6i.., A4!l4L'f'l:.~. DE 2013 ( 31 OCT 2013 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 365, 366 Y395 del Estatuto Tributario y en desarrollo de lo previsto por el artículo 94 de la Ley 1607 de 2012 CONSIDERANDO: Que la Ley 1607 de 2012, en su artículo 94, modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario en el sentido de disminuir, de 33% a 25%, la tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, que tengan la calidad de nacionales de conformidad con las normas pertinentes, incluidas también las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de sucursales o de establecimientos permanentes. Que de acuerdo con lo anterior, es necesario establecer nuevas tarifas de retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta, con el fin de hacer efectiva dicha disminución y así garantizar el adecuado flujo de recursos a la Nación de manera consecuente con la nueva tarifa del impuesto sobre la renta y los cambios introducidos por la Ley 1607 de 2012. Que de acuerdo con los artículos 365, 366 Y 395 el Gobierno Nacional se encuentra facultado para establecer las tarifas de retención en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios. DECRETA: ARTíCULO 1. Modifíquese el artículo 4 del decreto 260 de 2001, el cual quedará así: "Artículo 4. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%). Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas. Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar. .
  • 2. / DECRETO NUMERO _ _-=2=-4..;.....:1=-8~_ de 2013 Hoja No. 2 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012" Parágrafo 2. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%). Parágrafo Transitorio. La tarifa a que se refiere el presente artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) para los meses de noviembre y diciembre de 2013. ARTíCULO 2. Modifíquese el inciso segundo del artículo 5 del decreto 1512 de 1985, el cual quedará así: "Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la·retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)" AR'rícUlO 3. Tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija. Todas las referencias hechas en el Decreto 700 de 1997, en particular las que se realizan en el artículo 4, el parágrafo del artículo 12, el parágrafo del artículo 13, el artículo 24, el numeral 5 del artículo 33 y el inciso segundo del parágrafo del articulo 42 del Decreto 700 de 1997, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a la tarifa del cuatro por ciento (4.0%). ARTíCULO 4. Retención en la fuente en operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores, para los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, se sujeta a lo establecido en el articulo 2.36.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010 Ycualquier norma que lo modifique o sustituya, y a las siguientes reglas: 1. Autorretención y retención en la fuente. Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, actuarán como autorretenedores de rendimientos financieros en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que celebren. Cuando quien celebre la operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores no sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros será practicada por el intermediario de valores del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores. 2. La base de retención en la fuente será el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores.
  • 3. 2418 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ de 2013 Hoja N°. 3 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012" 3. La tarifa de retención en la fuente aplicable a estas operaciones será del dos punto cinco por ciento (2.5%) y se aplicará a la base determinada en el numeral 2 del presente artículo. 4. La retención en la fuente en las operaciones de que trata este artículo, se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación sin tener en cuenta para el efecto cuantías mínimas. ARTIcULO 5. Retención en la fuente sobre intereses originados en operaciones activas de crédito u operaciones de mutuo comercial. Los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia provenientes de las operaciones activas de crédito o mutuo comercial que realicen en desarrollo de su objeto social estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el componente que corresponda a intereses o rendimientos financieros sobre cada pago o abono en cuenta Parágrafo 1. Para la práctica de esta retención en la fuente, no se tendrán en cuenta cuantías mínimas. Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la calidad de autorretenedoras por concepto de intereses o rendimientos financieros, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor. Parágrafo 3. Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a rendimientos financieros para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas. Parágrafo 4. No estarán sujetos a esta retención en la fuente los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que no tengan la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. ARTíCULO 6. Retención en la fuente en los ingresos por concepto de comisiones en el sector financiero. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que correspondan a comisiones estarán sujetas a una tarifa de retención en la fuente del once por ciento (11.0%). En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa la tarifa de retención en la fuente aplicable será del tres por ciento (3.0%). Parágrafo 1. Para la aplicación de la retención en la fuente de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta cuantías mínimas. Parágrafo 2. Sin pe~uicio de lo previsto en otras disposiciones. las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia actuarán como autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor. ARTíCULO 7. Modificase el artículo 1del Decreto 1505 de 2011, el cual quedará así: "ARTIcULO 1. Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta y
  • 4. / DECRETO NUMERO _ _2,--4--,--1_8_ _ de 2013 Hoja No. 4 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012" complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos ydemás productos mineros serán: 1. Exportaciones de hidrocarburos: uno punto cinco por ciento (1.5%). 2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: uno por ciento (1 %). Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la Sociedad de Comercialización Internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el Parágrafo del artículo 13 del Decreto 2076 de 1992." ARTíCULO 8. Modificase el artículo 1del Decreto 2885 de 2001, el cual quedará así: "Artículo 1°. Autorretención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general. Parágrafo 1°. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario. Parágrafo 2°, Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados para terceros no estarán sujetos a autorretención, Parágrafo 3°. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura. Parágrafo 4°. La retención en la fuente de que trata este artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del pago o abono en cuenta." ARTíCULO 9. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3 del artículo 12 del Decreto 2026 de 1983. 3 1 OCT 2013 pUBLfaUESE y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D. C., a ~ dt1tUI V1 UV ~~ ~___ :...J .;,:~) MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA Ministro de Hacienda y Crédito Público {¡jI.