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Ley No. 459, G. 0.6013 de 1943, que dispone que en las Comunes no cabeceras de Provincia
         los Secretarios de Ayuntamientos ejerzan las funciones de Directores de
                                        Registro.


                                  EL CONGRESO NACIONAL,
                                    En Nombre de la República
                                 HA DADO LA SIGUIENTE LEY

DE REGISTRO DE LOS ACTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES

                                    CAPITULO PRIMERO
                                   De las oficinas de Registro

Artículo 1.- Habrá en cada ciudad cabecera de provincia -inclusive la cabecera del Distrito de
Santo Domingo-, en cada cabecera de común y en cada cabecera de distrito municipal, una
oficina de registro a cargo de un ciudadano que se denominará Director de Registro.

Artículo 2.- El Director de registro será nombrado Por el Poder Ejecutivo de la terna que le
cuyos Ayuntamientos y estarán bajo la inmediata vigilancia y dependencia de estas
Corporaciones-

Articulo 3.- las faltas accidentales de      los Directores de Registro, serán suplidas por los
secretarios de los Ayuntamientos.

Artículo 4.- El cargo de Director de registro solo es incompatible con el de magistrado, jueces y
fiscales de los tribunales, miembros de la Cámara de Cuentas, notarios, síndico y tesorero de
Ayuntamiento.

Artículo 5.- En cada oficina de registro se llevarán tres libros: uno para el asiento de los actos
civiles que comprende lo que la ley denomina bajo firma privada, los pasados por ante notario,
venduteros, intérpretes y demás oficiales públicos sin carácter judicial; otro para asentar los actos
judiciales jueces ya emanen de los tribunales ,los Magistrados. , fiscales ,alcaldes ya de los
secretarios mismos, ya de los alguaciles; y el tercero, para asentar los actos a debe que
comprende todos aquellos que en materia de simple policía, correccional, criminal o de oficio
pronuncien los tribunales cuando los sentenciados sean insolventes.

Artículo 6.- Estos libros los proveerán los respectivos Ayuntamientos, y deben ser
encuadernados, foliados y rubricados, en la primera y última foja, por el presidente de aquella
Corporación.

Artículo 7.- El acto de registro contendrá: la fecha y naturaleza de¡ documento; el número que le
corresponda; los nombres y domicilio de ¡as partes que figuren; el precio estipulado, cuando lo
contenga, y el importe y la clase del derecho percibido.


Legislación Municipal
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Ejerzan las Funciones de Directores de Registro
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Artículo 8.- la nota o constancia del registro se pondrá al pié o al margen del documento
registrado, expresándose la fecha del registro, el número, folio y libro en que figura el asiento, y
el derecho y suma percibida.

Artículo 9.- Se prohibe terminantemente a los Directores de registro o a los que desempeñen sus
funciones, dar conocimiento de los actos o documentos que se le sometan para ser registrados, a
ninguna otra persona que no sea la parte interesada o su legítimo representante

Artículo 10.- Tampoco pueden dar certificación del número del registro, esencia del acto, ni de
ninguna otra circunstancia, a no ser parte legítima, si no le notifica auto de juez Competente.

Artículo 11.- Toda infracción a las disposiciones de los dos artículos anteriores, se castigará con
multa de dos a diez pesos, por ¡a primera vez, v la destitución en caso de reincidencia.


                                    CAPITULO SEGUNDO
                            Del Derecho a que están sujetos los actos.

Artículo 12. - Habrá dos clases de derecho: una proporcional, y otro fijo.

Artículo 13.- El derecho proporcional se aplicará a todo acto civil, judicial o extrajudicial que
exprese obligación, descargo, condenación Colocación, liquidación de sumas o valores,
transmisión de propiedad, usufructo o goce de bienes mobiliarios o inmobiliarios

Artículo 14.- El derecho fijo se aplicará a todo acto civil, judicial o extrajudicial, en que no se
exprese ninguna de las condiciones de que trata el artículo anterior.

Artículo 15.- Se comprende bajo la denominación de valores toda sufría de dinero, real o
ficticia, toda clase de bienes mobiliarios o inmobiliarios susceptibles de ser valorados a precio de
dinero. Por la obligación de valores, todo empeño, promesa de descargarse de deudas, tanto en
capital, como en intereses o atrasados. Por la de descargo de valores, todo finiquito, recibo,
saldo, carta de pago, descargo y entrega de acreencias mobiliarios Por la de condenación de
valores, toda restitución de bienes mobiliarios o inmobiliarios, ordenada por sentencia judicial,
incluso los costos, daños y perjuicios contenidos en ella. Por la de colocación de valores, toda
entrega de dinero con intereses. Por la de liquidación de valores, los acuerdos, balances,
aceptaciones y reconocimientos de cuentas, y todo cuanto se adeude y pague.

Artículo 16.- No se cobrarán a un mismo acto los dos derechos a la vez; por el acto que se cobre
derecho proporcional, no se cobrará el fijo; y viceversa.

Artículo 17.- En la condenación de valores, no se cobrará el derecho proporcional por la suma
principal, cuando ésta se hubiere cobrado en el documento justificativo; sino por las costas,
daños y perjuicios, si estuvieron estipulados, y de lo contrario, sólo se cobrará el derecho fijo.

Articulo 18.- Están exceptuados de la formalidad de registro: 1) los actos y resoluciones de los
Poderes Legislativo y Ejecutivo; 2) los actos de la Contaduría General y demás oficinas de
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hacienda; 3) los manifiestos, planillas y recibos expedidos por las aduanas por cobro de los
derechos que se causen por esas oficinas; 4) los actos de nacimientos matrimonios y defunciones
recibidos por los Oficiales de¡ estado civil, y las copias que éstos libraren, a no ser que estas
copias deban presentarse a los tribunales; 5) las legalizaciones de las firmas de oficiales, o
funcionarios públicos; 6) los pasaportes para poder viajar de un punto a otro de¡ t rritorio de la
                                                                                        e
República y para el extranjero; 7) las letras de cambio o billetes a orden, los endosos y pagos de
los mismos, a menos que después de protestados, se presenten ante los tribunales; los escritos y
defensas de los abogados ante los tribunales o juzgados y ante la Suprema Corte de justicia.

Párrafo - Las certificaciones que de los actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, dieren los
secretarios o empleados de los mismos, estarán sujetos al derecho de registro, si hubiere que
presentadas ante los tribunales por los particulares.

Artículo 19.- Se registrarán gratis: 1) las adquisiciones y demás actos pasados a favor de la
República y del Municipio sujetos al derecho de registro; y 2) los emplazamientos y demás
actos judiciales ocasionados por los mimos cuando sucumbiesen en las litis que sostuviesen, ya
como demandantes, ya como demandados.

                                   CAPITULO TERCERO
                  Liquidación y percepción del derecho proporcional y del fijo


PÁRRAFO 1. De la liquidación

Artículo 20.- Para la liquidación de¡ derecho proporciona¡ no se considerará la naturaleza de¡
acto, sino la del mobiliario o del inmobiliario, calculándose separadamente el total de uno y del
otro para la debida percepción.

Artículo 21.- Si no estuvieron debidamente clasificados los muebles y los inmuebles, el derecho
proporciona¡ se liquidará como si todos fuesen inmuebles.

Artículo 22.- Cuando en los actos entre vivos aparezcan disposiciones que, por su naturaleza,
reúnan diferentes contratos, tales como donaciones, rentas, alquileres u otros susceptibles del
derecho proporciona[ le satisfará el derecho peculiar a cada uno de los contratos en ellos
contenidos.

Artículo 23.- En la colocación de valores con garantía, fianza o hipoteca, el derecho
proporcional-se liquidará por el total de la suma que conste en la obligación, y no sobre el
valor del inmueble afectado, agregándose al capital los intereses si estuvieron determinados por
todo el tiempo estipulado.

Articulo 24.- En los Contratos de anticresis el derecho proporcional se liquida
sobre el precio o suma por que se haya otorgado; y en los arrendamientos, alquileres,
subarrendamientos y demás sesiones de esta clase, sobre el precio total que consiste en el acto y
por todo el término que en el mismo esté fijado.

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Articulo 25.- En el acto de permuta de inmuebles, el sobre el valor que se dé en el acta a cada
uno de los inmuebles, derecho Proporcional se liquidará sobre inmuebles permutados y si
hubiere devolución por ser desiguales los inmuebles s añadirá el derecho proporcional a la suma
                                                    e
devuelta.

Articulo 26.- En los actos de descargo valores se liquidará el derecho proporcional sobre el
capital e intereses de que el deudor se descarga,            hubiere pagado el derecho proporcional
'Otorgarse la Obligación; en este caso se cobrará el derecho fijo.

Artículo 27.- En los actos constitutivos de usufructo sobre inmuebles, a título gratuito, se
liquidaran el derecho Proporcional sobre el valor que se dé en el acto al inmueble sobre el cual se
establece.

Articulo 28.- En los actos de donaciones entra vivos, se liquidará el derecho proporcional sobre
el inmueble donado, sea que el donante se reserve o no el usufructo, ya por toda la vida Ya por
tiempo determinado.

Párrafo- Cuando en los casos de los dos artículos Precedentes se reuniese la Propiedad y el
usufructo en la misma persona, el acto Posterior por virtud del cual se efectuase esta reunión solo
estará sujeto al derecho fijo.

Articulo 29.- Si se trata de un inmueble u otro objeto cuyo valor n se pueda fijar en el acto,
                                                                          o
partes que figuren en él están obligadas a establecer dicho valor por medio de un declaración
escrita, hecha por separado; cuya declaración no estará sujeta al derecho de registro.

Articulo 30.-En la liquidación del derecho proporcional, no se incluirán el costo del papel
sellado, timbres, registro ni los honorarios satisfechos por el acto; sino únicamente sobre el valor
con intereses contenidos en la obligación.

PÁRRAFO 2 .De la percepción del derecho proporcional

Artículo 31.- El derecho proporciona¡ sobre los muebles será de¡ medio por ciento, y el uno por
ciento sobre los inmuebles.

Artículo 32.- la anterior disposición recibe excepción en los casos siguientes: 1) en las
donaciones entre vivos hechas en la línea directa de ascendientes, a descendientes, 0 vice versa,
hasta lo infinito; el derecho proporciona¡ será de la mitad del tipo estipulado.; 2) será igualmente
de la mitad, en las donaciones hechas en el contrato de matrimonio por los futuros esposos, o por
uno solo de ellos; 3) en los contratos de anticresis, locaciones, arrendamientos, cesiones y
subarriendos, se cobrará el medio por ciento, sin distinción de mobiliario o inmobiliario.

PÁRRAFO 3. De la percepción del derecho fijo

Artículo 33.- El derecho fijo se percibirá en todos aquellos actos o documentos no sujetos, al
derecho proporcional y según la clasificación que se expresa en el presente párrafo.

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Artículo 34.- (Modificado por la ley No. 27-91 del 8 de Octubre del 1991). Están sujetos al
derecho fijo de Cinco Pesos (RD$5.00): las Habitaciones, actos de conciliación y no
conciliación, deliberaciones de los consejos de familia, autos de los Alcaldes, vacaciones en
inventarios o partición de bienes hechos por estos funcionarios, notificaciones y demás
diligencias que emanen de las alcaldías constitucionales, la correspondencia particular cuando
deba ser presentada ante los tribunales.

Artículo 35.- (Modificado por la ley No. 27-91 del 8 de Octubre del 1991). Están sujetos al
derecho fijo de Diez Pesos (RD$1 0.00): 1 sentencias definitivas de los Alcaldes de comunes; los
emplazamientos, actas de apelación, constitución y actos de recordatorios de los abogados,
notificaciones, y demás diligencias de los alguaciles, para ante los tribunales o juzgados,
información testimonial, inventados o particiones de bienes hechas por los notados o jueces.

Artículo 36.- (Modificado por la ley No. 27-91 del 8 de Octubre del 1991). Están sujetos al
derecho fijo de un Quince Pesos (RD$1 5.00): las sentencias de los tribunales o juzgados de
primera mstancia, los autos de sus presidentes o jueces comisados, decisiones de la cámara de
calificación, autos de los jueces de instrucción, bandos arbitrases, actas de apelación y
emplazamiento para ante la Suprema Corte de justicia, constitución y actos recordatorios de los
abogados, notificaciones de sentencias, o autos de la misma o de su presidente y jueces
comisarios, actos de mensura o cualquier otro de los agrimensores, actos de los intérpretes y
venduteros, contratos matrimoniales, actos de sociedad y disolución de ella, protestas,
testamentos o codicilos, transacciones, poderes y demás actos otorgados por ante notados o bajo
firma privada, no sujetos al derecho proporcional.

Artículo 37.- (Modificado por la ley No. 27-91 del 8 de Octubre del 1991). Están sujetos al
derecho fijo de Diez Pesos (RD$10.00): las sentencias y autos de la Suprema Corte de justicia y
los de su presidente o jueces comisarios

Artículo 38.- (Modificado por la ley No. 2 7-91 del 8 de Octubre del 199 l). Todo otro acto no
previsto en los artículos anteriores, pagará cinco pesos (RD$5.00) de derecho fijo.

                                    CAPITULO CUARTO
                            Del término para el registro de los actos

Artículo 39.- los actos sujetos al derecho de registro, deben ser presentados en la oficina
correspondiente, en los términos que se expresarán a continuación: bajo pena de cuatro pesos por
cada infracción: dentro de cinco días para los diligenciados por los alguaciles, de cuatro para las
traducciones de los intérpretes y de seis para las pasados ante notados.

Párrafo - Se prohibe a los Alguaciles, a los Intérpretes judiciales y a cualesquiera otros oficiales
ministeriales, hacer entrega a los requerientes de los originales de los actos que instrumenten, sin
haberlos registrado, bajo pena de multa de cinco a veinticinco pesos, y de destitución en caso de
reincidencia. Esta disposición no es aplicable a los actos hechos a requemamiento del Ministerio
Público, ni a las sentencias y autos ejecutados sobre minutas y antes de las formalidades del
registro'

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Artículo 40.- las actas de mensuras se someterán al registro, dentro de los quince días después
de practicada dicha operación y antes de darse copia.

Artículo 41.- las sentencias de los tribunales o juzgados y de la Suprema Corte de justicia, deben
ser sometidas a la formalidad del registro, antes de expedirse la primera copia.

Artículo 42.- Los testamentos y codicilos se registrarán en la primera copia que se expidieren y
cada una de las certificaciones que se expidieren sobre los legados que aparezcan en los
organismos se registrarán igualmente, calculándose para éstos el derecho proporciona¡ en
aquellos casos que procedan.

Artículo 43.- los actos pasados en países extranjeros, y los que se hicieren bajo firma privada,
deberán registrarse antes de ser presentados a los tribunales, sin perjuicio de lo que sobre estos
últimos establece el artículo 1328 del Código Civil,

Articulo 44.- los Directores de registro no pueden retener los actos que se le entregan para ;ser
registrados, mas de veinticuatro horas sin hacerse responsables de los daños y perjuicios que por
su demora se causaren-

                                      CAPITULO QUINTO
                                       De la contabilidad

Articulo 45.-El derecho de registro que se establece por la presente ley, forma parte de las
rentas municipales, e ingresará en la caja del Ayuntamiento de cada localidad en la forma jue se
establece en este capítulo.

Articulo 46.- los Directores de registro, percibirán el valor de¡ derecho de registro, y harán
entrega de las sumas recibidas en los primeros cinco días del mes subsiguiente, la tesorería fe
Ayuntamiento, acompañando un estado expresivo del número de actos registrados y suma
percibido.

Artículo 47.- El Tesorero de¡ Ayuntamiento, después de la debida confrontación, extenderá
recibo en los mismos libros al pié de la demostración hecha por el Director de registro, la jue se
extenderá al fin de¡ último acto registrado, conservando en su poder el estado firmado por el
Director de registro, cuyo estado le servirá de comprobante de ingreso.

Articulo 48.- los Directores de registro cobrarán a su provecho el cinco por ciento de todas las
sumas que ingresen por concepto de derecho de registro.

Párrafo: - Por las certificaciones que expidiere de conformidad a esta ley cobrará su provecho
un peso.

Articulo 49.- Los secretados de las Alcaldías, tribunales o juzgados de primera instancia y de
Suprema Corte de justicia, los notados, venduteros, agrimensores, intérpretes y alguaciles son
personalmente responsables de los derechos de registro que, por s negligencia o descuido dejen
                                                                 u
de cobrarse.
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Articulo 50.- Ningún empleado podrá acordar gracia o rebaja de los derechos que establece la
presente ley, ni menos suspender su cobro, sin hacerse personalmente responsable de ello.

                                       CAPITULO SEXTO
                                      Disposiciones generales

Articulo 51.- La nota o constancia colocada al pié o al margen del documento registrado, será
visado por el Tesorero Municipal, quien deberá llevar un libro especial al efecto, para la debida
confrontación de la contabilidad

Párrafo - En este libro solo se hará constar la fecha del registro, número y folio del libro en que
aparezca registrado el acto, ¡a clase de derecho y valor percibido.

Articulo 52.- la falta en cualquier acto o documento registrado, del visto del Tesorero
Municipal,- se multará con la suma de diez pesos contra el oficial público o ministerial o la parte
a quien correspondía hacerlo registrar.

Artículo 53.- Las dificultades que se susciten entre el Director de Registro y los interesados,
sobre la aplicación de la presente ley y de las que la modifiquen, son de la competencia de jueces
de Primera instancia, quienes conocerán de ellas como en casos de urgencia, del modo indicado
en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil del libro Quinto de la primera parte. El
Director de Registro y los interesados, deberán, al efecto, levantar acta en que se expongan las
dificultades a resolver; y el juez, en vista de esta acta, que le será presentada por la parte más
diligente, señalará lugar, día y hora para conocer del incidente, el cual será juzgado y decidido
sin costas .

Artículo 54.- La aplicación de las multas establecidas por esta ley corresponde a las Alcaldías .

Artículo 55.- Derogado por la ley 980, G. 0.4830, de 1935.

Articulo 56.- Todas las multas que pronuncia b presente ley ingresarán en las cajas municipales.

Artículo 57.- Unicamente en los domingos, fiestas nacionales y de ambos preceptos, es que no
se debe someter ningún acto al registro; y las oficinas de registro deben hallarse abiertas todo el
día.

Artículo 58.- Los Directores de registro son responsables, por ante los tribunales de primera
instancia de las faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones.

Artículo 59.- La presente ley abroga, toda y cualquiera otra que le sea contraria, y será enviada
al Poder Ejecutivo para su promulgación.




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  • 1. Ley No. 459, G. 0.6013 de 1943, que dispone que en las Comunes no cabeceras de Provincia los Secretarios de Ayuntamientos ejerzan las funciones de Directores de Registro. EL CONGRESO NACIONAL, En Nombre de la República HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE REGISTRO DE LOS ACTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES CAPITULO PRIMERO De las oficinas de Registro Artículo 1.- Habrá en cada ciudad cabecera de provincia -inclusive la cabecera del Distrito de Santo Domingo-, en cada cabecera de común y en cada cabecera de distrito municipal, una oficina de registro a cargo de un ciudadano que se denominará Director de Registro. Artículo 2.- El Director de registro será nombrado Por el Poder Ejecutivo de la terna que le cuyos Ayuntamientos y estarán bajo la inmediata vigilancia y dependencia de estas Corporaciones- Articulo 3.- las faltas accidentales de los Directores de Registro, serán suplidas por los secretarios de los Ayuntamientos. Artículo 4.- El cargo de Director de registro solo es incompatible con el de magistrado, jueces y fiscales de los tribunales, miembros de la Cámara de Cuentas, notarios, síndico y tesorero de Ayuntamiento. Artículo 5.- En cada oficina de registro se llevarán tres libros: uno para el asiento de los actos civiles que comprende lo que la ley denomina bajo firma privada, los pasados por ante notario, venduteros, intérpretes y demás oficiales públicos sin carácter judicial; otro para asentar los actos judiciales jueces ya emanen de los tribunales ,los Magistrados. , fiscales ,alcaldes ya de los secretarios mismos, ya de los alguaciles; y el tercero, para asentar los actos a debe que comprende todos aquellos que en materia de simple policía, correccional, criminal o de oficio pronuncien los tribunales cuando los sentenciados sean insolventes. Artículo 6.- Estos libros los proveerán los respectivos Ayuntamientos, y deben ser encuadernados, foliados y rubricados, en la primera y última foja, por el presidente de aquella Corporación. Artículo 7.- El acto de registro contendrá: la fecha y naturaleza de¡ documento; el número que le corresponda; los nombres y domicilio de ¡as partes que figuren; el precio estipulado, cuando lo contenga, y el importe y la clase del derecho percibido. Legislación Municipal Ley No. 459, Q dispone que en las Comunes no cabeceras de Provincia los Secretarios de Ayuntamientos ue Ejerzan las Funciones de Directores de Registro Pag. 1
  • 2. Artículo 8.- la nota o constancia del registro se pondrá al pié o al margen del documento registrado, expresándose la fecha del registro, el número, folio y libro en que figura el asiento, y el derecho y suma percibida. Artículo 9.- Se prohibe terminantemente a los Directores de registro o a los que desempeñen sus funciones, dar conocimiento de los actos o documentos que se le sometan para ser registrados, a ninguna otra persona que no sea la parte interesada o su legítimo representante Artículo 10.- Tampoco pueden dar certificación del número del registro, esencia del acto, ni de ninguna otra circunstancia, a no ser parte legítima, si no le notifica auto de juez Competente. Artículo 11.- Toda infracción a las disposiciones de los dos artículos anteriores, se castigará con multa de dos a diez pesos, por ¡a primera vez, v la destitución en caso de reincidencia. CAPITULO SEGUNDO Del Derecho a que están sujetos los actos. Artículo 12. - Habrá dos clases de derecho: una proporcional, y otro fijo. Artículo 13.- El derecho proporcional se aplicará a todo acto civil, judicial o extrajudicial que exprese obligación, descargo, condenación Colocación, liquidación de sumas o valores, transmisión de propiedad, usufructo o goce de bienes mobiliarios o inmobiliarios Artículo 14.- El derecho fijo se aplicará a todo acto civil, judicial o extrajudicial, en que no se exprese ninguna de las condiciones de que trata el artículo anterior. Artículo 15.- Se comprende bajo la denominación de valores toda sufría de dinero, real o ficticia, toda clase de bienes mobiliarios o inmobiliarios susceptibles de ser valorados a precio de dinero. Por la obligación de valores, todo empeño, promesa de descargarse de deudas, tanto en capital, como en intereses o atrasados. Por la de descargo de valores, todo finiquito, recibo, saldo, carta de pago, descargo y entrega de acreencias mobiliarios Por la de condenación de valores, toda restitución de bienes mobiliarios o inmobiliarios, ordenada por sentencia judicial, incluso los costos, daños y perjuicios contenidos en ella. Por la de colocación de valores, toda entrega de dinero con intereses. Por la de liquidación de valores, los acuerdos, balances, aceptaciones y reconocimientos de cuentas, y todo cuanto se adeude y pague. Artículo 16.- No se cobrarán a un mismo acto los dos derechos a la vez; por el acto que se cobre derecho proporcional, no se cobrará el fijo; y viceversa. Artículo 17.- En la condenación de valores, no se cobrará el derecho proporcional por la suma principal, cuando ésta se hubiere cobrado en el documento justificativo; sino por las costas, daños y perjuicios, si estuvieron estipulados, y de lo contrario, sólo se cobrará el derecho fijo. Articulo 18.- Están exceptuados de la formalidad de registro: 1) los actos y resoluciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; 2) los actos de la Contaduría General y demás oficinas de Legislación Municipal Ley No. 459, Q dispone que en las Comunes no cabeceras de Provincia los Secretarios de Ayuntamientos ue Ejerzan las Funciones de Directores de Registro Pag. 2
  • 3. hacienda; 3) los manifiestos, planillas y recibos expedidos por las aduanas por cobro de los derechos que se causen por esas oficinas; 4) los actos de nacimientos matrimonios y defunciones recibidos por los Oficiales de¡ estado civil, y las copias que éstos libraren, a no ser que estas copias deban presentarse a los tribunales; 5) las legalizaciones de las firmas de oficiales, o funcionarios públicos; 6) los pasaportes para poder viajar de un punto a otro de¡ t rritorio de la e República y para el extranjero; 7) las letras de cambio o billetes a orden, los endosos y pagos de los mismos, a menos que después de protestados, se presenten ante los tribunales; los escritos y defensas de los abogados ante los tribunales o juzgados y ante la Suprema Corte de justicia. Párrafo - Las certificaciones que de los actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, dieren los secretarios o empleados de los mismos, estarán sujetos al derecho de registro, si hubiere que presentadas ante los tribunales por los particulares. Artículo 19.- Se registrarán gratis: 1) las adquisiciones y demás actos pasados a favor de la República y del Municipio sujetos al derecho de registro; y 2) los emplazamientos y demás actos judiciales ocasionados por los mimos cuando sucumbiesen en las litis que sostuviesen, ya como demandantes, ya como demandados. CAPITULO TERCERO Liquidación y percepción del derecho proporcional y del fijo PÁRRAFO 1. De la liquidación Artículo 20.- Para la liquidación de¡ derecho proporciona¡ no se considerará la naturaleza de¡ acto, sino la del mobiliario o del inmobiliario, calculándose separadamente el total de uno y del otro para la debida percepción. Artículo 21.- Si no estuvieron debidamente clasificados los muebles y los inmuebles, el derecho proporciona¡ se liquidará como si todos fuesen inmuebles. Artículo 22.- Cuando en los actos entre vivos aparezcan disposiciones que, por su naturaleza, reúnan diferentes contratos, tales como donaciones, rentas, alquileres u otros susceptibles del derecho proporciona[ le satisfará el derecho peculiar a cada uno de los contratos en ellos contenidos. Artículo 23.- En la colocación de valores con garantía, fianza o hipoteca, el derecho proporcional-se liquidará por el total de la suma que conste en la obligación, y no sobre el valor del inmueble afectado, agregándose al capital los intereses si estuvieron determinados por todo el tiempo estipulado. Articulo 24.- En los Contratos de anticresis el derecho proporcional se liquida sobre el precio o suma por que se haya otorgado; y en los arrendamientos, alquileres, subarrendamientos y demás sesiones de esta clase, sobre el precio total que consiste en el acto y por todo el término que en el mismo esté fijado. Legislación Municipal Ley No. 459, Q dispone que en las Comunes no cabeceras de Provincia los Secretarios de Ayuntamientos ue Ejerzan las Funciones de Directores de Registro Pag. 3
  • 4. Articulo 25.- En el acto de permuta de inmuebles, el sobre el valor que se dé en el acta a cada uno de los inmuebles, derecho Proporcional se liquidará sobre inmuebles permutados y si hubiere devolución por ser desiguales los inmuebles s añadirá el derecho proporcional a la suma e devuelta. Articulo 26.- En los actos de descargo valores se liquidará el derecho proporcional sobre el capital e intereses de que el deudor se descarga, hubiere pagado el derecho proporcional 'Otorgarse la Obligación; en este caso se cobrará el derecho fijo. Artículo 27.- En los actos constitutivos de usufructo sobre inmuebles, a título gratuito, se liquidaran el derecho Proporcional sobre el valor que se dé en el acto al inmueble sobre el cual se establece. Articulo 28.- En los actos de donaciones entra vivos, se liquidará el derecho proporcional sobre el inmueble donado, sea que el donante se reserve o no el usufructo, ya por toda la vida Ya por tiempo determinado. Párrafo- Cuando en los casos de los dos artículos Precedentes se reuniese la Propiedad y el usufructo en la misma persona, el acto Posterior por virtud del cual se efectuase esta reunión solo estará sujeto al derecho fijo. Articulo 29.- Si se trata de un inmueble u otro objeto cuyo valor n se pueda fijar en el acto, o partes que figuren en él están obligadas a establecer dicho valor por medio de un declaración escrita, hecha por separado; cuya declaración no estará sujeta al derecho de registro. Articulo 30.-En la liquidación del derecho proporcional, no se incluirán el costo del papel sellado, timbres, registro ni los honorarios satisfechos por el acto; sino únicamente sobre el valor con intereses contenidos en la obligación. PÁRRAFO 2 .De la percepción del derecho proporcional Artículo 31.- El derecho proporciona¡ sobre los muebles será de¡ medio por ciento, y el uno por ciento sobre los inmuebles. Artículo 32.- la anterior disposición recibe excepción en los casos siguientes: 1) en las donaciones entre vivos hechas en la línea directa de ascendientes, a descendientes, 0 vice versa, hasta lo infinito; el derecho proporciona¡ será de la mitad del tipo estipulado.; 2) será igualmente de la mitad, en las donaciones hechas en el contrato de matrimonio por los futuros esposos, o por uno solo de ellos; 3) en los contratos de anticresis, locaciones, arrendamientos, cesiones y subarriendos, se cobrará el medio por ciento, sin distinción de mobiliario o inmobiliario. PÁRRAFO 3. De la percepción del derecho fijo Artículo 33.- El derecho fijo se percibirá en todos aquellos actos o documentos no sujetos, al derecho proporcional y según la clasificación que se expresa en el presente párrafo. Legislación Municipal Ley No. 459, Q dispone que en las Comunes no cabeceras de Provincia los Secretarios de Ayuntamientos ue Ejerzan las Funciones de Directores de Registro Pag. 4
  • 5. Artículo 34.- (Modificado por la ley No. 27-91 del 8 de Octubre del 1991). Están sujetos al derecho fijo de Cinco Pesos (RD$5.00): las Habitaciones, actos de conciliación y no conciliación, deliberaciones de los consejos de familia, autos de los Alcaldes, vacaciones en inventarios o partición de bienes hechos por estos funcionarios, notificaciones y demás diligencias que emanen de las alcaldías constitucionales, la correspondencia particular cuando deba ser presentada ante los tribunales. Artículo 35.- (Modificado por la ley No. 27-91 del 8 de Octubre del 1991). Están sujetos al derecho fijo de Diez Pesos (RD$1 0.00): 1 sentencias definitivas de los Alcaldes de comunes; los emplazamientos, actas de apelación, constitución y actos de recordatorios de los abogados, notificaciones, y demás diligencias de los alguaciles, para ante los tribunales o juzgados, información testimonial, inventados o particiones de bienes hechas por los notados o jueces. Artículo 36.- (Modificado por la ley No. 27-91 del 8 de Octubre del 1991). Están sujetos al derecho fijo de un Quince Pesos (RD$1 5.00): las sentencias de los tribunales o juzgados de primera mstancia, los autos de sus presidentes o jueces comisados, decisiones de la cámara de calificación, autos de los jueces de instrucción, bandos arbitrases, actas de apelación y emplazamiento para ante la Suprema Corte de justicia, constitución y actos recordatorios de los abogados, notificaciones de sentencias, o autos de la misma o de su presidente y jueces comisarios, actos de mensura o cualquier otro de los agrimensores, actos de los intérpretes y venduteros, contratos matrimoniales, actos de sociedad y disolución de ella, protestas, testamentos o codicilos, transacciones, poderes y demás actos otorgados por ante notados o bajo firma privada, no sujetos al derecho proporcional. Artículo 37.- (Modificado por la ley No. 27-91 del 8 de Octubre del 1991). Están sujetos al derecho fijo de Diez Pesos (RD$10.00): las sentencias y autos de la Suprema Corte de justicia y los de su presidente o jueces comisarios Artículo 38.- (Modificado por la ley No. 2 7-91 del 8 de Octubre del 199 l). Todo otro acto no previsto en los artículos anteriores, pagará cinco pesos (RD$5.00) de derecho fijo. CAPITULO CUARTO Del término para el registro de los actos Artículo 39.- los actos sujetos al derecho de registro, deben ser presentados en la oficina correspondiente, en los términos que se expresarán a continuación: bajo pena de cuatro pesos por cada infracción: dentro de cinco días para los diligenciados por los alguaciles, de cuatro para las traducciones de los intérpretes y de seis para las pasados ante notados. Párrafo - Se prohibe a los Alguaciles, a los Intérpretes judiciales y a cualesquiera otros oficiales ministeriales, hacer entrega a los requerientes de los originales de los actos que instrumenten, sin haberlos registrado, bajo pena de multa de cinco a veinticinco pesos, y de destitución en caso de reincidencia. Esta disposición no es aplicable a los actos hechos a requemamiento del Ministerio Público, ni a las sentencias y autos ejecutados sobre minutas y antes de las formalidades del registro' Legislación Municipal Ley No. 459, Q dispone que en las Comunes no cabeceras de Provincia los Secretarios de Ayuntamientos ue Ejerzan las Funciones de Directores de Registro Pag. 5
  • 6. Artículo 40.- las actas de mensuras se someterán al registro, dentro de los quince días después de practicada dicha operación y antes de darse copia. Artículo 41.- las sentencias de los tribunales o juzgados y de la Suprema Corte de justicia, deben ser sometidas a la formalidad del registro, antes de expedirse la primera copia. Artículo 42.- Los testamentos y codicilos se registrarán en la primera copia que se expidieren y cada una de las certificaciones que se expidieren sobre los legados que aparezcan en los organismos se registrarán igualmente, calculándose para éstos el derecho proporciona¡ en aquellos casos que procedan. Artículo 43.- los actos pasados en países extranjeros, y los que se hicieren bajo firma privada, deberán registrarse antes de ser presentados a los tribunales, sin perjuicio de lo que sobre estos últimos establece el artículo 1328 del Código Civil, Articulo 44.- los Directores de registro no pueden retener los actos que se le entregan para ;ser registrados, mas de veinticuatro horas sin hacerse responsables de los daños y perjuicios que por su demora se causaren- CAPITULO QUINTO De la contabilidad Articulo 45.-El derecho de registro que se establece por la presente ley, forma parte de las rentas municipales, e ingresará en la caja del Ayuntamiento de cada localidad en la forma jue se establece en este capítulo. Articulo 46.- los Directores de registro, percibirán el valor de¡ derecho de registro, y harán entrega de las sumas recibidas en los primeros cinco días del mes subsiguiente, la tesorería fe Ayuntamiento, acompañando un estado expresivo del número de actos registrados y suma percibido. Artículo 47.- El Tesorero de¡ Ayuntamiento, después de la debida confrontación, extenderá recibo en los mismos libros al pié de la demostración hecha por el Director de registro, la jue se extenderá al fin de¡ último acto registrado, conservando en su poder el estado firmado por el Director de registro, cuyo estado le servirá de comprobante de ingreso. Articulo 48.- los Directores de registro cobrarán a su provecho el cinco por ciento de todas las sumas que ingresen por concepto de derecho de registro. Párrafo: - Por las certificaciones que expidiere de conformidad a esta ley cobrará su provecho un peso. Articulo 49.- Los secretados de las Alcaldías, tribunales o juzgados de primera instancia y de Suprema Corte de justicia, los notados, venduteros, agrimensores, intérpretes y alguaciles son personalmente responsables de los derechos de registro que, por s negligencia o descuido dejen u de cobrarse. Legislación Municipal Ley No. 459, Q dispone que en las Comunes no cabeceras de Provincia los Secretarios de Ayuntamientos ue Ejerzan las Funciones de Directores de Registro Pag. 6
  • 7. Articulo 50.- Ningún empleado podrá acordar gracia o rebaja de los derechos que establece la presente ley, ni menos suspender su cobro, sin hacerse personalmente responsable de ello. CAPITULO SEXTO Disposiciones generales Articulo 51.- La nota o constancia colocada al pié o al margen del documento registrado, será visado por el Tesorero Municipal, quien deberá llevar un libro especial al efecto, para la debida confrontación de la contabilidad Párrafo - En este libro solo se hará constar la fecha del registro, número y folio del libro en que aparezca registrado el acto, ¡a clase de derecho y valor percibido. Articulo 52.- la falta en cualquier acto o documento registrado, del visto del Tesorero Municipal,- se multará con la suma de diez pesos contra el oficial público o ministerial o la parte a quien correspondía hacerlo registrar. Artículo 53.- Las dificultades que se susciten entre el Director de Registro y los interesados, sobre la aplicación de la presente ley y de las que la modifiquen, son de la competencia de jueces de Primera instancia, quienes conocerán de ellas como en casos de urgencia, del modo indicado en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil del libro Quinto de la primera parte. El Director de Registro y los interesados, deberán, al efecto, levantar acta en que se expongan las dificultades a resolver; y el juez, en vista de esta acta, que le será presentada por la parte más diligente, señalará lugar, día y hora para conocer del incidente, el cual será juzgado y decidido sin costas . Artículo 54.- La aplicación de las multas establecidas por esta ley corresponde a las Alcaldías . Artículo 55.- Derogado por la ley 980, G. 0.4830, de 1935. Articulo 56.- Todas las multas que pronuncia b presente ley ingresarán en las cajas municipales. Artículo 57.- Unicamente en los domingos, fiestas nacionales y de ambos preceptos, es que no se debe someter ningún acto al registro; y las oficinas de registro deben hallarse abiertas todo el día. Artículo 58.- Los Directores de registro son responsables, por ante los tribunales de primera instancia de las faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones. Artículo 59.- La presente ley abroga, toda y cualquiera otra que le sea contraria, y será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación. Legislación Municipal Ley No. 459, Q dispone que en las Comunes no cabeceras de Provincia los Secretarios de Ayuntamientos ue Ejerzan las Funciones de Directores de Registro Pag. 7