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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo
Social, Sentencia de 14 Ene. 2005, rec. 4152/2003
Ponente: Arastey Sahún, María Lourdes.
Nº de Sentencia: 266/2005
Nº de Recurso: 4152/2003
Jurisdicción: SOCIAL
LA LEY 1076/2005
Cabecera
PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA. Base reguladora. Porcentaje
superior: procedencia. Mutualista jubilado por contrato de prejubilación a los 60
años con cotización superior a 30 años. Norma que permite jubilación anticipada
a los 61 años con acuerdo de prejubilación y a los antiguos mutualistas a partir
de los 60. Asimilación de los trabajadores de 61 años que cumplan los requisitos
exigidos a los antiguos mutualistas. Discriminación injustificada que no puede
admitirse por un período de descoordinación legislativa. RECURSO DE
SUPLICACIÓN. Admisión. Existencia de afectación general, deducible de la
notoriedad manifiesta reconocida en sentencias previas.
Iter procesal
La sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, de 23 May. 2006 (Rec.
1043/2005) ha revocado la presente sentencia.
Texto
En Barcelona a 14 de enero de 2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 266/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha
13 de marzo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1075/2002 y siendo
recurrido/a Pedro Enrique . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES
ARASTEY SAHÚN.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de enero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo
Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los
hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se
dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y
celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2003 que contenía el
siguiente Fallo:
"ESTIMOla demanda presentada por D. Pedro Enrique contra el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, en reclamación por diferencias de porcentaje aplicable a la base
reguladora de JUBILACIÓN y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de
jubilación reconocida con aplicación del porcentaje del 67,5% de la base reguladora de
1.487,74 euros, con efectos 14.9.2002, condenando al INSS al abono de las deferencias
derivadas del presente reconocimiento."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Don Pedro Enrique , cuyas circunstancias personales se especifican en el
encabezamiento de la demanda presentada, prestó servicios en la empresa "Telefónica
de España, S.A." desde el 25.11.65 al 13.9.2002 en que se acogió al sistema del
prejubilación previsto para los empleados fijos de la empresa entre 55 y 56 años como
medida de adecuación de plantilla acordada en los sucesivos convenios vigentes,
percibiendo desde esa fecha y hasta el cumplimiento de la edad de 60 años una
retribución mensual a cargo de Telefónica de España, S.A. (documentos 1 y 2 actor
ertificaciones telefónicas obrantes en expediente administrativo).
Segundo.- Solicitó la pensión de jubilación el 6.9.2002, siéndole reconocida por
resolución de 9.9.2002, a tenor de una base reguladora de 1.487,74 euros con efectos
14.9.2002, a razón de un porcentaje del 60%, con un coeficiente reductor del 40%.
Tercero.- El 18.10.2002 presenta escrito de reclamación previa, solicitando la aplicación
de un porcentaje del 67,5% a la base reguladora de la prestación de jubilación,
minorando el coeficiente reductor al 6,5% por cada año en que se anticipa la jubilación,
en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado primero,
regla 2ª de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción introducida por la Ley
24/97 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad
Social, en relación con lo que prevé el artículo 161, 3º LGSS según la redacción
introducida por Ley 35/2002 de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un
sistema de jubilación gradual y flexible.
Cuarto.- Su reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 12.11.2002, hecho
que puso fin a la vía administrativa, al entender el INSS que la aplicación de dicha
normativa se condiciona a que la baja no hubiese sido voluntaria.
Quinto.- Es notoria la incidencia masiva de las "bajas incentivadas" pactadas en el
Convenio Colectivo de Telefónica 1997/1998 y la afectación a trabajadores en base al
criterio de edad, como sistema de gobierno del "excedente de plantilla" de Telefónica de
España S.A." y de su incardinación en el contexto de las medidas de empleo previstas
en convenio colectivo adoptadas por la empresa a fin de proceder a la reordenación y
reducción de la plantilla.
Sexto.- La base reguladora de la prestación de jubilación estimación la pretensión
deducida importaría la aplicación del porcentaje del 67,5% a su base reguladora de
1.487,74 euros, con efectos 14.9.2002.
Séptimo.- Acredita una cotización de 39 años y 209 días, habiendo ingresado la empresa
Telefónica desde la fecha en que causó baja 102.177,74 euros, un premio por Servicios
prestados, más el reintegro de la cuota mensual íntegra del Convenio Especial suscrito
con la Seguridad Social (12.121,88 euros por el periodo 9/2000 a 8/2002) superior al
resultado de sumar el importe de la prestación por desempleo que le hubiere
correspondido más la cuota del convenio especial (documento 1 -certificaciones en
expediente administrativo)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte
demandada Inss, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió
traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se alza en suplicación el INSS frente a la sentencia que estima la
demanda rectora del presente proceso y reconoce al actor el derecho a percibir pensión
de jubilación del 67,5% de la base reguladora, en lugar del 60% que le había reconocido
la resolución administrativa previa.
Antes de entrar en el examen del recurso hemos de dar respuesta a la alegación que se
formula en el escrito de impugnación, relativa la inadmisibilidad de la suplicación por
razón de la cuantía.
En el presente caso lo reclamado no supera la cuantía mínima necesaria para acceder a
la suplicación, ya que la diferencia entre la prestación reconocida y el importe de la
reclamación, en cómputo anual, no alcanzaría la suma legalmente establecida.
Sin embargo, hemos de recordar que en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
diciembre de 2003 (LA LEY 205616/2003), en relación a un supuesto análogo al
presente, relativo a la determinación del porcentaje a aplicar en los supuestos de
jubilación anticipada como consecuencia de expediente de regulación de empleo de la
misma empresa que aquella para la que prestaba servicios el aquí demandante, se
afirmaba que "la afectación general no se concreta en una afirmación fáctica, sino que
constituye un concepto jurídico deducible de las diversas consideraciones que se
contemplan en el art. 189 LPL, una de las cuales es la notoriedad manifiesta, susceptible
de ser apreciada también por esta Sala. Y la notoriedad de esa afectación general en
relación con el caso que nos ocupa ha sido aceptada ya por esta Sala en numerosas
sentencias, lo que lleva a concluir que en este caso, idéntico a los demás ya resueltos,
concurre el indicado requisito de recurribilidad como en aquéllas se apreció -por todas
ver SSTS de 25-11-2002(Rec. 1463/02) (LA LEY 1092/2003), 9-12-2002(Rec.
1513/02) (LA LEY 1399/2003)-, sin necesidad de mayores consideraciones salvo la que
supone la exigencia de seguridad jurídica e igualdad de trato en la solución de un mismo
problema que es con la admisión del presente recurso como realmente se cubren".
Es cierto que aquella doctrina se refiere a supuestos en donde se discutía cual debiera
ser el coeficiente reductor aplicable en los supuestos de prejubilación, cuestión distinta
de la que aquí se debate. En el presente pleito lo que el demandante pretende es que se
le aplique el art. 161.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
según la redacción dada al mismo por el art. 3 de la Ley 35/02, pese a no alcanzar los 61
años de edad que dicho precepto establece como primer requisito.
Sin embargo, la misma teoría, que se elaboró para aceptar la recurribilidad en aquellos
casos, ha de servirnos para admitirla también en el presente, dado que no hay duda de
que en múltiples ocasiones los afectados por aquella situación, lo pueden estar también
por ésta.
SEGUNDO.- El recurso contiene un primer motivo destinado a la revisión de los
hechos probados de la sentencia en base al apartado b) del art. 191 de la Ley de
Procedimiento Laboral.
Se pide la modificación del hecho probado segundo con apoyo en los documentos
obrantes a los Folios 32 y 42 de los autos, de suerte que se añada que el actor "nació el
13 de septiembre de 1942".
Se trata de dejar constancia de que el actor tenía 60 años cuando se solicitó la pensión
de jubilación cuya cuantía resulta ahora controvertida, es una circunstancia que no ha
sido puesta en duda en ningún momento por ninguno de los litigantes y que, por ello,
motivo la remisión a la demanda que se hace en el hecho probado primero de la
sentencia, en cuyo encabezamiento ya se indicaba aquella fecha como la de nacimiento
de demandante.
Por tanto, carece de relevancia la precisión fáctica buscada con el recurso.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso se destina a mostrar la censura
jurídica a la sentencia de instancia denunciando la infracción del art. 3.3 de la Ley
35/02, de 12 de julio, que modifica el art. 161 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social.
Sostiene la Entidad Gestora que el actor no reúne el requisito de 61 años que previene el
precepto en cuestión y pasa, a continuación, a alegar que no se ha acreditado que la
empresa hubiera abonado al actor una suma igual al concepto de prestación por
desempleo y la cuota que hubiera abonado, o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que
hubiera podido abonar, en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.
Por tanto se están invocando dos motivos distintos para sostener la bondad de los
términos de la resolución administrativa inicial.
Respecto de la última cuestión (la relativa a la prueba del abono al que se refiere el
art.3.3 de la Ley 35/02), cabe poner de relieve que la sentencia declara expresamente
probado, en su hecho séptimo, que se hizo el ingreso en los términos previstos en la
norma en invocada. La Entidad Gestora no ha combatido dicho hecho probado,
limitándose a negar su veracidad dentro del motivo destinado al examen del derecho,
mas sin pretender en ningún momento ni la modificación, ni la supresión del mismo. Es
obvio que la Sala debe estar a la situación fáctica que se dibuja en los hechos probados
de la sentencia y, únicamente sobre ellos, hemos de pronunciar nuestra resolución, por
tanto, ha de rechazarse que pueda denegarse la pretensión del actor en base a la falta de
prueba del cumplimiento de este requisito.
CUARTO.- En suma, hemos de centrarnos en examinar la cuestión de la edad del
solicitante a fin de determinar cual ha de ser el coeficiente reductor al acceder a la
jubilación anticipada.
Sostiene la Entidad Gestora que al actor no le es aplicable el art. 161 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social porque solamente tenía 60 años en
el momento de la solicitud. Por ello, la resolución administrativa le aplica un 8% de
coeficiente reductor por cada uno de los años que le faltaban hasta los 65 (40%).
La indicada resolución administrativa se limita a acudir a la Disposición Transitoria
Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, partiendo de
que el actor ostentaba la condición de mutualista a 1 de enero de 1967, acude a dicha
reducción por edad, asumiendo la doctrina jurisprudencial que ha venido a entender que
la extinción del contrato por acogerse el trabajador a una propuesta de prejubilación, no
permitía acudir al supuesto de la reducción del porcentaje como si te tratara de extinción
no imputable al trabajador.
De lo que aquí se trata es de analizar si la modificación sufrida en la normativa sobre
jubilación, a raíz de la Ley 35/02, puede servir para alterar aquella consideración.
A este respecto hemos de tener presente que:
a) La Ley 35/02, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de
jubilación gradual y flexible (en vigor desde el 14 de julio de 2002), modificó el art.161
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, añadiendo un nuevo
apartado en el que se establece que "podrán acceder a la jubilación anticipada, los
trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener cumplidos los sesenta y un
años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a
que se refiere el apartado anterior. b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo
como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses
inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación. c) Acreditar un
período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga
en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. d) Que el cese en el trabajo,
como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por
causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre
voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo
continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner
fin a la misma. Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en
aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante
acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y
durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación
anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no
inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de
prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de
mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la
Seguridad Socia"l.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada, a que se refiere este apartado, la
pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año
que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y
cinco años, de los siguientes coeficientes: 1º Con treinta años completos de cotización
acreditados: 8 por 100. 2º Entre treinta y uno y treinta y cuatro años completos de
cotización acreditados: 7,5 por 100. 3º Entre treinta y cinco y treinta y siete años
completos de cotización acreditados: 7 por 100. 4º Entre treinta y ocho y treinta y nueve
años completos de cotización acreditados: 6,5 por 100. 5º Con cuarenta o más años
completos de cotización acreditados: 6 por 100.
b) Asimismo, dicha Ley modificó la Disposición Transitoria 3ª, apartado 1 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedó redactado en los
siguientes términos: «En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos
señalados en el apartado anterior, y acreditando más de treinta años de cotización,
soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de
la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad
del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el
párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización acreditados, el
siguiente: 1º Entre treinta y uno y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5
por 100. 2º Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por
100. 3º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por
100. 4º Con cuarenta y más años acreditados de cotización: 6 por 100. A estos efectos,
se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad
de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la
impida, decida poner fin a la misma».
De la dicción de una y otra norma se desprende que existen dos diferencias sustanciales:
1ª) La jubilación anticipada del art.161 exige una edad mínima de 61 años; 2ª) En el
supuesto del art. 161 se permite que la extinción obedezca a la voluntad del trabajador
cuando "el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo,
haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos
los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una
cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado
de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por
desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que
hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social".
Estas mismas diferencias se mantienen en el Real Decreto 1132/02, de 31 de octubre, de
desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002.
Las modificaciones normativas permiten afirmar que el legislador ha aceptado los
llamados contratos de prejubilación como vía de jubilación anticipada. Ahora bien, esta
admisión de la norma esta limitada a quienes lo solicitan a partir de los 61 años, puesto
que, como hemos visto, la misma ley mantiene la distinción respecto del resto de los
trabajadores que tiene derecho a acceder a la jubilación anticipada, que acuden a otro
régimen distinto de reducciones por edad.
Si bien es cierto que la Exposición de motivos de la Ley 35/02 se refiere a la
equiparación de coeficientes reductores, dicha equiparación se produce entre los
mutualistas anteriores a 1 de enero de 1967 y quienes acceden a la jubilación anticipada
a partir de los 61 años; sin embargo, sólo para éstos se hace dispensa del requisito de
haber causado baja por causa independiente de su voluntad cuando se trate de una
prejubilación enmarcada en un pacto colectivo.
Se puede afirmar que la ley dio un trato distinto a unos y a otros, de suerte que, para
quienes perdieron su empleo como consecuencia de los acuerdos de prejubilación, la
posibilidad de acceder a la jubilación anticipada estaba limitada a los 61 años, mientras
que los antiguos mutualistas podían acceder a la jubilación partir de los 60. Se dibujaba
de este modo un panorama que en una y otra vía tienen aparejada una distinta
configuración aunque, estén equiparadas en la determinación de los porcentajes
reductores aplicables en atención a los años de cotización.
La Sala no acierta a comprender la distinción y no halla la verdadera causa de esta
disparidad. Resulta sorprendente que el legislador repare las consecuencias de la
interpretación jurisprudencial sobre la adhesión a un plan de jubilación anticipada,
dentro de un expediente de regulación de empleo, pero que lo haga únicamente respecto
de determinado colectivo.
El hecho de que la Ley 52/03, de 10 de diciembre, palÍe esta situación, nos lleva a
interpretar que se trato de un error de coordinación del ordenamiento jurídico, disperso
en esta materia.
Es cierto que la Ley 52/03, de disposiciones especificas en materia de Seguridad Social,
no tiene efecto retroactivo, y que entró en vigor el 1 de enero de 2004, mucho después,
por tanto, de la fecha del hecho causante de la prestación aquí controvertida. Sin
embargo, su lectura sirve para fijar, en un contexto histórico y atendida la realidad
social del momento, cual debe de ser la interpretación que haya de hacerse de la
regulación de la jubilación anticipada y corrobora aquella intuición apuntada de que, en
el momento de dictarse la Ley 35/02, se incurrió en un evidente olvido de la particular
regulación de la jubilación anticipada de quienes eran mutualistas, por no hallarse
sistemáticamente incluida en el precepto general, sino en una regla transitoria.
La Disposición Adicional Segunda de la Ley 52/03, da una nueva redacción tanto al art.
161, como a la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, haciendo que ambos preceptos sean literalmente idénticos.
No podemos dejar de poner en evidencia que la consecuencia de todos estos avatares
legislativos provoca que, entre 14 de julio de 2002 (fecha de entrada en vigor de la Ley
32/02) y 1 de enero de 2004 (inicio de la vigencia de la Ley 52/03), un sector tan
específico como los antiguos mutualistas que no hubieran alcanzado los 61 años (es
decir, los que solicitaren la jubilación con 60 años), afectados por la circunstancia de
haberse acogido a un plan de prejubilación, tuvieron un trato distinto que los que, en
iguales circunstancias, hubiera esperado a cumplir los 61 años de edad.
Es cierto que la ley puede establecer un distinto trato a situaciones distintas, mas no
hay aquí tal diferenciación en las circunstancias y, por ello, hemos de interpretar que
en el periodo histórico indicado, la Disposición Transitoria 3ª debía interpretarse de
modo coordinado con el texto del art. 161 sin olvidar que ése era el deseo del propio
legislador, expresado en la Exposición de Motivos.
Todo ello nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo
Social nº 19 de los de Barcelona, dictada el 13 de marzo de 2003 en los autos nº
1075/02, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique , debemos confirmar y confirmamos
la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que
deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los
requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento
Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón,
incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a.
Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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  • 1. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 14 Ene. 2005, rec. 4152/2003 Ponente: Arastey Sahún, María Lourdes. Nº de Sentencia: 266/2005 Nº de Recurso: 4152/2003 Jurisdicción: SOCIAL LA LEY 1076/2005 Cabecera PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA. Base reguladora. Porcentaje superior: procedencia. Mutualista jubilado por contrato de prejubilación a los 60 años con cotización superior a 30 años. Norma que permite jubilación anticipada a los 61 años con acuerdo de prejubilación y a los antiguos mutualistas a partir de los 60. Asimilación de los trabajadores de 61 años que cumplan los requisitos exigidos a los antiguos mutualistas. Discriminación injustificada que no puede admitirse por un período de descoordinación legislativa. RECURSO DE SUPLICACIÓN. Admisión. Existencia de afectación general, deducible de la notoriedad manifiesta reconocida en sentencias previas. Iter procesal La sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, de 23 May. 2006 (Rec. 1043/2005) ha revocado la presente sentencia. Texto En Barcelona a 14 de enero de 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
  • 2. EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 266/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 13 de marzo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1075/2002 y siendo recurrido/a Pedro Enrique . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 2 de enero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2003 que contenía el siguiente Fallo: "ESTIMOla demanda presentada por D. Pedro Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por diferencias de porcentaje aplicable a la base reguladora de JUBILACIÓN y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida con aplicación del porcentaje del 67,5% de la base reguladora de 1.487,74 euros, con efectos 14.9.2002, condenando al INSS al abono de las deferencias derivadas del presente reconocimiento." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "Primero.- Don Pedro Enrique , cuyas circunstancias personales se especifican en el encabezamiento de la demanda presentada, prestó servicios en la empresa "Telefónica de España, S.A." desde el 25.11.65 al 13.9.2002 en que se acogió al sistema del prejubilación previsto para los empleados fijos de la empresa entre 55 y 56 años como medida de adecuación de plantilla acordada en los sucesivos convenios vigentes, percibiendo desde esa fecha y hasta el cumplimiento de la edad de 60 años una retribución mensual a cargo de Telefónica de España, S.A. (documentos 1 y 2 actor ertificaciones telefónicas obrantes en expediente administrativo). Segundo.- Solicitó la pensión de jubilación el 6.9.2002, siéndole reconocida por resolución de 9.9.2002, a tenor de una base reguladora de 1.487,74 euros con efectos 14.9.2002, a razón de un porcentaje del 60%, con un coeficiente reductor del 40%. Tercero.- El 18.10.2002 presenta escrito de reclamación previa, solicitando la aplicación de un porcentaje del 67,5% a la base reguladora de la prestación de jubilación, minorando el coeficiente reductor al 6,5% por cada año en que se anticipa la jubilación, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado primero, regla 2ª de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción introducida por la Ley 24/97 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en relación con lo que prevé el artículo 161, 3º LGSS según la redacción
  • 3. introducida por Ley 35/2002 de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. Cuarto.- Su reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 12.11.2002, hecho que puso fin a la vía administrativa, al entender el INSS que la aplicación de dicha normativa se condiciona a que la baja no hubiese sido voluntaria. Quinto.- Es notoria la incidencia masiva de las "bajas incentivadas" pactadas en el Convenio Colectivo de Telefónica 1997/1998 y la afectación a trabajadores en base al criterio de edad, como sistema de gobierno del "excedente de plantilla" de Telefónica de España S.A." y de su incardinación en el contexto de las medidas de empleo previstas en convenio colectivo adoptadas por la empresa a fin de proceder a la reordenación y reducción de la plantilla. Sexto.- La base reguladora de la prestación de jubilación estimación la pretensión deducida importaría la aplicación del porcentaje del 67,5% a su base reguladora de 1.487,74 euros, con efectos 14.9.2002. Séptimo.- Acredita una cotización de 39 años y 209 días, habiendo ingresado la empresa Telefónica desde la fecha en que causó baja 102.177,74 euros, un premio por Servicios prestados, más el reintegro de la cuota mensual íntegra del Convenio Especial suscrito con la Seguridad Social (12.121,88 euros por el periodo 9/2000 a 8/2002) superior al resultado de sumar el importe de la prestación por desempleo que le hubiere correspondido más la cuota del convenio especial (documento 1 -certificaciones en expediente administrativo)." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Inss, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se alza en suplicación el INSS frente a la sentencia que estima la demanda rectora del presente proceso y reconoce al actor el derecho a percibir pensión de jubilación del 67,5% de la base reguladora, en lugar del 60% que le había reconocido la resolución administrativa previa. Antes de entrar en el examen del recurso hemos de dar respuesta a la alegación que se formula en el escrito de impugnación, relativa la inadmisibilidad de la suplicación por razón de la cuantía. En el presente caso lo reclamado no supera la cuantía mínima necesaria para acceder a la suplicación, ya que la diferencia entre la prestación reconocida y el importe de la reclamación, en cómputo anual, no alcanzaría la suma legalmente establecida. Sin embargo, hemos de recordar que en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003 (LA LEY 205616/2003), en relación a un supuesto análogo al presente, relativo a la determinación del porcentaje a aplicar en los supuestos de jubilación anticipada como consecuencia de expediente de regulación de empleo de la misma empresa que aquella para la que prestaba servicios el aquí demandante, se
  • 4. afirmaba que "la afectación general no se concreta en una afirmación fáctica, sino que constituye un concepto jurídico deducible de las diversas consideraciones que se contemplan en el art. 189 LPL, una de las cuales es la notoriedad manifiesta, susceptible de ser apreciada también por esta Sala. Y la notoriedad de esa afectación general en relación con el caso que nos ocupa ha sido aceptada ya por esta Sala en numerosas sentencias, lo que lleva a concluir que en este caso, idéntico a los demás ya resueltos, concurre el indicado requisito de recurribilidad como en aquéllas se apreció -por todas ver SSTS de 25-11-2002(Rec. 1463/02) (LA LEY 1092/2003), 9-12-2002(Rec. 1513/02) (LA LEY 1399/2003)-, sin necesidad de mayores consideraciones salvo la que supone la exigencia de seguridad jurídica e igualdad de trato en la solución de un mismo problema que es con la admisión del presente recurso como realmente se cubren". Es cierto que aquella doctrina se refiere a supuestos en donde se discutía cual debiera ser el coeficiente reductor aplicable en los supuestos de prejubilación, cuestión distinta de la que aquí se debate. En el presente pleito lo que el demandante pretende es que se le aplique el art. 161.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada al mismo por el art. 3 de la Ley 35/02, pese a no alcanzar los 61 años de edad que dicho precepto establece como primer requisito. Sin embargo, la misma teoría, que se elaboró para aceptar la recurribilidad en aquellos casos, ha de servirnos para admitirla también en el presente, dado que no hay duda de que en múltiples ocasiones los afectados por aquella situación, lo pueden estar también por ésta. SEGUNDO.- El recurso contiene un primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados de la sentencia en base al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se pide la modificación del hecho probado segundo con apoyo en los documentos obrantes a los Folios 32 y 42 de los autos, de suerte que se añada que el actor "nació el 13 de septiembre de 1942". Se trata de dejar constancia de que el actor tenía 60 años cuando se solicitó la pensión de jubilación cuya cuantía resulta ahora controvertida, es una circunstancia que no ha sido puesta en duda en ningún momento por ninguno de los litigantes y que, por ello, motivo la remisión a la demanda que se hace en el hecho probado primero de la sentencia, en cuyo encabezamiento ya se indicaba aquella fecha como la de nacimiento de demandante. Por tanto, carece de relevancia la precisión fáctica buscada con el recurso. TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso se destina a mostrar la censura jurídica a la sentencia de instancia denunciando la infracción del art. 3.3 de la Ley 35/02, de 12 de julio, que modifica el art. 161 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Sostiene la Entidad Gestora que el actor no reúne el requisito de 61 años que previene el precepto en cuestión y pasa, a continuación, a alegar que no se ha acreditado que la empresa hubiera abonado al actor una suma igual al concepto de prestación por
  • 5. desempleo y la cuota que hubiera abonado, o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar, en concepto de convenio especial con la Seguridad Social. Por tanto se están invocando dos motivos distintos para sostener la bondad de los términos de la resolución administrativa inicial. Respecto de la última cuestión (la relativa a la prueba del abono al que se refiere el art.3.3 de la Ley 35/02), cabe poner de relieve que la sentencia declara expresamente probado, en su hecho séptimo, que se hizo el ingreso en los términos previstos en la norma en invocada. La Entidad Gestora no ha combatido dicho hecho probado, limitándose a negar su veracidad dentro del motivo destinado al examen del derecho, mas sin pretender en ningún momento ni la modificación, ni la supresión del mismo. Es obvio que la Sala debe estar a la situación fáctica que se dibuja en los hechos probados de la sentencia y, únicamente sobre ellos, hemos de pronunciar nuestra resolución, por tanto, ha de rechazarse que pueda denegarse la pretensión del actor en base a la falta de prueba del cumplimiento de este requisito. CUARTO.- En suma, hemos de centrarnos en examinar la cuestión de la edad del solicitante a fin de determinar cual ha de ser el coeficiente reductor al acceder a la jubilación anticipada. Sostiene la Entidad Gestora que al actor no le es aplicable el art. 161 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social porque solamente tenía 60 años en el momento de la solicitud. Por ello, la resolución administrativa le aplica un 8% de coeficiente reductor por cada uno de los años que le faltaban hasta los 65 (40%). La indicada resolución administrativa se limita a acudir a la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, partiendo de que el actor ostentaba la condición de mutualista a 1 de enero de 1967, acude a dicha reducción por edad, asumiendo la doctrina jurisprudencial que ha venido a entender que la extinción del contrato por acogerse el trabajador a una propuesta de prejubilación, no permitía acudir al supuesto de la reducción del porcentaje como si te tratara de extinción no imputable al trabajador. De lo que aquí se trata es de analizar si la modificación sufrida en la normativa sobre jubilación, a raíz de la Ley 35/02, puede servir para alterar aquella consideración. A este respecto hemos de tener presente que: a) La Ley 35/02, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible (en vigor desde el 14 de julio de 2002), modificó el art.161 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, añadiendo un nuevo apartado en el que se establece que "podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación. c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. d) Que el cese en el trabajo,
  • 6. como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Socia"l. En los casos de acceso a la jubilación anticipada, a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes: 1º Con treinta años completos de cotización acreditados: 8 por 100. 2º Entre treinta y uno y treinta y cuatro años completos de cotización acreditados: 7,5 por 100. 3º Entre treinta y cinco y treinta y siete años completos de cotización acreditados: 7 por 100. 4º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años completos de cotización acreditados: 6,5 por 100. 5º Con cuarenta o más años completos de cotización acreditados: 6 por 100. b) Asimismo, dicha Ley modificó la Disposición Transitoria 3ª, apartado 1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedó redactado en los siguientes términos: «En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando más de treinta años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente: 1º Entre treinta y uno y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5 por 100. 2º Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por 100. 3º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por 100. 4º Con cuarenta y más años acreditados de cotización: 6 por 100. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma». De la dicción de una y otra norma se desprende que existen dos diferencias sustanciales: 1ª) La jubilación anticipada del art.161 exige una edad mínima de 61 años; 2ª) En el supuesto del art. 161 se permite que la extinción obedezca a la voluntad del trabajador cuando "el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social".
  • 7. Estas mismas diferencias se mantienen en el Real Decreto 1132/02, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002. Las modificaciones normativas permiten afirmar que el legislador ha aceptado los llamados contratos de prejubilación como vía de jubilación anticipada. Ahora bien, esta admisión de la norma esta limitada a quienes lo solicitan a partir de los 61 años, puesto que, como hemos visto, la misma ley mantiene la distinción respecto del resto de los trabajadores que tiene derecho a acceder a la jubilación anticipada, que acuden a otro régimen distinto de reducciones por edad. Si bien es cierto que la Exposición de motivos de la Ley 35/02 se refiere a la equiparación de coeficientes reductores, dicha equiparación se produce entre los mutualistas anteriores a 1 de enero de 1967 y quienes acceden a la jubilación anticipada a partir de los 61 años; sin embargo, sólo para éstos se hace dispensa del requisito de haber causado baja por causa independiente de su voluntad cuando se trate de una prejubilación enmarcada en un pacto colectivo. Se puede afirmar que la ley dio un trato distinto a unos y a otros, de suerte que, para quienes perdieron su empleo como consecuencia de los acuerdos de prejubilación, la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada estaba limitada a los 61 años, mientras que los antiguos mutualistas podían acceder a la jubilación partir de los 60. Se dibujaba de este modo un panorama que en una y otra vía tienen aparejada una distinta configuración aunque, estén equiparadas en la determinación de los porcentajes reductores aplicables en atención a los años de cotización. La Sala no acierta a comprender la distinción y no halla la verdadera causa de esta disparidad. Resulta sorprendente que el legislador repare las consecuencias de la interpretación jurisprudencial sobre la adhesión a un plan de jubilación anticipada, dentro de un expediente de regulación de empleo, pero que lo haga únicamente respecto de determinado colectivo. El hecho de que la Ley 52/03, de 10 de diciembre, palÍe esta situación, nos lleva a interpretar que se trato de un error de coordinación del ordenamiento jurídico, disperso en esta materia. Es cierto que la Ley 52/03, de disposiciones especificas en materia de Seguridad Social, no tiene efecto retroactivo, y que entró en vigor el 1 de enero de 2004, mucho después, por tanto, de la fecha del hecho causante de la prestación aquí controvertida. Sin embargo, su lectura sirve para fijar, en un contexto histórico y atendida la realidad social del momento, cual debe de ser la interpretación que haya de hacerse de la regulación de la jubilación anticipada y corrobora aquella intuición apuntada de que, en el momento de dictarse la Ley 35/02, se incurrió en un evidente olvido de la particular regulación de la jubilación anticipada de quienes eran mutualistas, por no hallarse sistemáticamente incluida en el precepto general, sino en una regla transitoria. La Disposición Adicional Segunda de la Ley 52/03, da una nueva redacción tanto al art. 161, como a la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, haciendo que ambos preceptos sean literalmente idénticos.
  • 8. No podemos dejar de poner en evidencia que la consecuencia de todos estos avatares legislativos provoca que, entre 14 de julio de 2002 (fecha de entrada en vigor de la Ley 32/02) y 1 de enero de 2004 (inicio de la vigencia de la Ley 52/03), un sector tan específico como los antiguos mutualistas que no hubieran alcanzado los 61 años (es decir, los que solicitaren la jubilación con 60 años), afectados por la circunstancia de haberse acogido a un plan de prejubilación, tuvieron un trato distinto que los que, en iguales circunstancias, hubiera esperado a cumplir los 61 años de edad. Es cierto que la ley puede establecer un distinto trato a situaciones distintas, mas no hay aquí tal diferenciación en las circunstancias y, por ello, hemos de interpretar que en el periodo histórico indicado, la Disposición Transitoria 3ª debía interpretarse de modo coordinado con el texto del art. 161 sin olvidar que ése era el deseo del propio legislador, expresado en la Exposición de Motivos. Todo ello nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso, FALLAMOS Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, dictada el 13 de marzo de 2003 en los autos nº 1075/02, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique , debemos confirmar y confirmamos la misma. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.