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SERVICIO JURIDlCO
RECTORADO
UNIVERSIDAD DE
LOS ANDES "'IL!:IIOA
Vt1Nt:ZUV.t..A
PROTOCOLO PARA SU DEFENSA EN CASO DE ALLANAMIENTO
A. PASOS A SEGUIR SI USTED ES OBJETO DE UN
ALLANAMIENTO:
1. No deje entrar a las autoridades a su morada u hogar antes de estar asistido
por su abogado de confianza, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
49 ordinal 1 de la Constitución Nacional y en los artículos 100 en
concordancia con el 10 del Código Orgánico Proceso Penal, usted tiene el
derecho de estar asistido por un abogado ante cualquier investigación en su
contra, así como también si su abogado defensor no esta presente, pedirá a
otra persona de su confianza que no asista.
2. Debe exigir una copia de la orden de allanamiento indicando la razón o motivo
de la práctica de este procedimiento de investigación, verificar la indicación
exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, es
decir, número del tribunal que acordó la orden en la parte superior de la orden
por ejemplo: LP01-P-2009-000019, así mismo, en la parte inferior debe estar
el nombre completo del juez actuante y el sello del tribunal, también debe
indicarse que unidad fiscal tramitó la orden de allanamiento y su
nomenclatura por ejemplo: 14F5-1012-2009, (14 indica la entidad federal
Mérida, F5 indica fiscalía quinta de Mérida, 1012 es el número correlativo que
le asigna la fiscalía a cada investigación llevada por la vía ordinaria y 2009 el
año en que se esta iniciando la investigación), de igual manera debe
señalarse que delito se investiga y que objetos y /0 cosas van a buscar.
3. La fecha del procedimiento, cuando no tenga una fecha específica, se
entiende que la orden de allanamiento tiene un lapso de siete (7) días de
vigencia desde su emisión, verifique que esté plenamente autorizada por el
Juez Natural, esto es sumamente importante ya que si una orden no tiene
vigencia, no se puede ejecutar y vicia el procedimiento por completo si éste
se realiza.
4. No permita que se practique el allanamiento al mismo tiempo y en forma desordenada
por lugares distintos de su morada u hogar, ya que debe practicarse lugar por
lugar y con la presencia de dos testigos hábiles, su representante legal y
usted, ello por cuanto se acostumbra acudir a. todas las habitaciones del
inmueble al mismo tiempo o a todas las oficinas al mismo momento si se
tratare del caso.
5. Debe verificar la identificación precisa de los funcionarios de Investigación en la orden
de allanamiento, que son los únicos autorizados para realizar este procedimiento,
ello por cuanto si se autoriza por ejemplo al CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALlSTICAS, SUB
DELEGACION MERIDA, el allanamiento no lo puede practicar la Policía del
Estado Mérida, los bomberos o la DISIP MERIDA.
.
6. Debe estar alerta de que los dos testigos sean DESCONOCIDOS
TOTALMENTE de su morada u hogar, y estar atento de que no estén
parcializados y no hayan sido traídos por los funcionarios de otras
urbanizaciones o barrios, ya que esto desvirtuaría la legalidad de esta
prueba.
7. Al culminar el procedimiento los funcionarios deben redactar un acta,
especificando los objetos encontrados, todo lo cual debe ser leído y firmado
por los dos testigos, por los funcionarios actuantes que practicaron el
procedimiento y por el allanado. No firme si el Acta no contiene exactamente las
diligencias efectuadas o se han incumplido los requisitos especificados.
8. Conserve en todo momento la calma, generalmente este tipo de procedimiento
produce angustia y nerviosismo, las autoridades aprovechan la noche y las
horas de la madrugada para actuar, ello pudiera dar lugar a la siembra de
evidencias de interés criminalístico (drogas, armas u documentos) que
pudieran comprometer a las personas que residen en el lugar allanado.
9. No es necesario, pero puede disponerse de un medio audiovisual de fácil manejo
para grabar las imágenes, preferentemente una cámara filmadora, con el
propósito de dejar un testimonio de la actuación de las autoridades. Es
recomendable que familiares y empleados estén en capacidad de utilizarlo
debidamente, esto le da soporte de legalidad a la visita domiciliaria.
10. Tenga a su alcance el número telefónico de su abogado de confianza, de sus
vecinos, u otro medio de comunicación donde usted tenga algún contacto:
antes que todo realice estas tres llamadas.
11. Si usted no está presente en su casa u oficina, sus familiares y
compañeros de trabajo deben seguir al pie de la letra estas instrucciones.
B. ANÁLISIS DEL PROCESO DE ALLANAMIENTO EN BASE A LA
CONSTITUCiÓN, EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL CODIGO
PENAL.
B.1 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo
podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o
hayan de practicarlas".
"El Artículo 49 lo siguiente: El debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:
1. La defensa v la asistencia jurídica es un derecho
inviolable en todo estado v arado de la investiaación v del
proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
carqos por los cuales se le investiqa, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
con violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se
pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con
las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la
identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por
tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal
efecto.
5. Ninauna persona podrá ser obliaada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si
fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones
que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en
leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado
anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del
particular para exigir la responsabilidad personal del
magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos."
.
De acuerdo al principio de VALORACiÓN DE LAS PRUEBAS, el COPP prevé
que los medios probatorios deberán ser apreciados por el tribunal según su libre
convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la
máxima experiencia, descantándose la apreciación arbitraria, pues, el tribunal
deberá hacer un juicio libre, pero razonado, estimando lógicamente cada una de
las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente vinculado con el
principio de INMEDIACIÓN, ya que es evidente que sólo el juez que haya
presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en
condiciones de formar libremente su convicción.
B.2 Código Orgánico Procesal Penal
Titulo Preliminar, Principios y Garantías Procesales.
"Artículo 1°. Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser
condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones
indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las
disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los
derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República.
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal
toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la
dignidad inherente al ser humano, con protección de los
derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le
requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un
abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir para
garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 ° de este
Código."
Titulo VII, Régimen Probatorio, Capítulo 1, Disposiciones generales:
"Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo
tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados
al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
4
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato,
coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del
domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y
los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la
voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.
Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga
directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en
contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias
de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de
prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y
que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial,
las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o
indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el
descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios
de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia,
cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas
ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio.
Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas
puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con
estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de
acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la
realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones
respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el
debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto
de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin
necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante,
si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.
El Capítulo 11, De los Requisitos de la Actividad Probatoria, Sección
Primera. De las inspecciones:
"Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del
Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos,
cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean
.
~
de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los
partícipes en él.
.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos
elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los
que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los
mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado
actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el
modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de
la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá
cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se
encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su
encargado o encargada, y, a falta de éste a cualquier persona mayor
de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona
que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se
pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al
fiscal del Ministerio Público.
Los organismos competentes elaborarán un Manual para la
Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas."
En la Sección Segunda, Del allanamiento:
"Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba
practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus
dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la
orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de
necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de
control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier
medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de
un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en
lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación
con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se
pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se
levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siauientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su
aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden
constarán, detalladamente en el acta."
.
Nota: La protección de la inviolabilidad de la morada u hogar doméstico y de
todo local privado de persona, está consagrada en el artículo 47 de la
Constitución Nacional.
El artículo 210 del COPP tiene dos defectos esenciales:
1) No define cual es la morada u hogar doméstico.
2) Mezcla en un mismo supuesto, morada con establecimientos comerciales
u otros locales que equivalente mente no constituyen morada ni recinto
privado de personas y que, por tanto, estas no gozan de la protección
constitucional.
Otro aspecto importante en la presencia de testigos imparciales que observan los
registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin
de evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos
mediante la implantación en sus propiedades de falsas evidencias
comprometedoras, conocidos como "siembra". Estos testigos pueden servir
luego, para que su testimonio sea ofrecido en el juicio oral, a los fines de
adversar o desvirtuar el resultado del allanamiento.
"Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar: 1°.
La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta
identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2°. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3°.
La autoridad que practicará el registro;
4°. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los
objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5°. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los
cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por
tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada
a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y
se procederá según el artículo 202.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará
uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar
está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se
asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este
procedimiento constará en el acta.
Artículo 213. Lugares públicos. La restricción establecida en el artículo
210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de
reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro
lugar cerrado que no esté destinado a
habitación particular. En estos casos deberá darse aviso de la orden
del juez a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello
sea perjudicial para la investigación."
.
B.3 Legislación sustantiva (Código Penal), Titulo 11, Capítulo IV, Delitos Contra la
Inviolabilidad del Domicilio:
"Artículo 183: Cualquiera que, arbitrariamente, clandestina, o
fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus
dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo,
será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito
se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas,
o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta
meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte
aaraviada.
Artículo 184: El funcionario público que con abuso de sus funciones o
faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se
introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado
con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto
arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.
Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés
privado, la pena se aumentará en una sexta parte."
)
MANUEL ALEXANDER ROJAS
Abogado Área Penal
MARI rma
05-02-2010
Protocolo para su defensa en caso de allanamiento
Av. 3 Independencia, edificio Central del Rectorado, Mérida 5101, Venezuela, teléfonos:
(058) (0274) 2402401, 03, 04, 05, 06,07, 2403373. Fax: 02742402411

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Que hacer en caso de allanamiento

  • 1. . SERVICIO JURIDlCO RECTORADO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES "'IL!:IIOA Vt1Nt:ZUV.t..A PROTOCOLO PARA SU DEFENSA EN CASO DE ALLANAMIENTO A. PASOS A SEGUIR SI USTED ES OBJETO DE UN ALLANAMIENTO: 1. No deje entrar a las autoridades a su morada u hogar antes de estar asistido por su abogado de confianza, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional y en los artículos 100 en concordancia con el 10 del Código Orgánico Proceso Penal, usted tiene el derecho de estar asistido por un abogado ante cualquier investigación en su contra, así como también si su abogado defensor no esta presente, pedirá a otra persona de su confianza que no asista. 2. Debe exigir una copia de la orden de allanamiento indicando la razón o motivo de la práctica de este procedimiento de investigación, verificar la indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, es decir, número del tribunal que acordó la orden en la parte superior de la orden por ejemplo: LP01-P-2009-000019, así mismo, en la parte inferior debe estar el nombre completo del juez actuante y el sello del tribunal, también debe indicarse que unidad fiscal tramitó la orden de allanamiento y su nomenclatura por ejemplo: 14F5-1012-2009, (14 indica la entidad federal Mérida, F5 indica fiscalía quinta de Mérida, 1012 es el número correlativo que le asigna la fiscalía a cada investigación llevada por la vía ordinaria y 2009 el año en que se esta iniciando la investigación), de igual manera debe señalarse que delito se investiga y que objetos y /0 cosas van a buscar. 3. La fecha del procedimiento, cuando no tenga una fecha específica, se entiende que la orden de allanamiento tiene un lapso de siete (7) días de vigencia desde su emisión, verifique que esté plenamente autorizada por el Juez Natural, esto es sumamente importante ya que si una orden no tiene vigencia, no se puede ejecutar y vicia el procedimiento por completo si éste se realiza. 4. No permita que se practique el allanamiento al mismo tiempo y en forma desordenada por lugares distintos de su morada u hogar, ya que debe practicarse lugar por lugar y con la presencia de dos testigos hábiles, su representante legal y usted, ello por cuanto se acostumbra acudir a. todas las habitaciones del inmueble al mismo tiempo o a todas las oficinas al mismo momento si se tratare del caso.
  • 2. 5. Debe verificar la identificación precisa de los funcionarios de Investigación en la orden de allanamiento, que son los únicos autorizados para realizar este procedimiento, ello por cuanto si se autoriza por ejemplo al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALlSTICAS, SUB DELEGACION MERIDA, el allanamiento no lo puede practicar la Policía del Estado Mérida, los bomberos o la DISIP MERIDA. . 6. Debe estar alerta de que los dos testigos sean DESCONOCIDOS TOTALMENTE de su morada u hogar, y estar atento de que no estén parcializados y no hayan sido traídos por los funcionarios de otras urbanizaciones o barrios, ya que esto desvirtuaría la legalidad de esta prueba. 7. Al culminar el procedimiento los funcionarios deben redactar un acta, especificando los objetos encontrados, todo lo cual debe ser leído y firmado por los dos testigos, por los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento y por el allanado. No firme si el Acta no contiene exactamente las diligencias efectuadas o se han incumplido los requisitos especificados. 8. Conserve en todo momento la calma, generalmente este tipo de procedimiento produce angustia y nerviosismo, las autoridades aprovechan la noche y las horas de la madrugada para actuar, ello pudiera dar lugar a la siembra de evidencias de interés criminalístico (drogas, armas u documentos) que pudieran comprometer a las personas que residen en el lugar allanado. 9. No es necesario, pero puede disponerse de un medio audiovisual de fácil manejo para grabar las imágenes, preferentemente una cámara filmadora, con el propósito de dejar un testimonio de la actuación de las autoridades. Es recomendable que familiares y empleados estén en capacidad de utilizarlo debidamente, esto le da soporte de legalidad a la visita domiciliaria. 10. Tenga a su alcance el número telefónico de su abogado de confianza, de sus vecinos, u otro medio de comunicación donde usted tenga algún contacto: antes que todo realice estas tres llamadas. 11. Si usted no está presente en su casa u oficina, sus familiares y compañeros de trabajo deben seguir al pie de la letra estas instrucciones. B. ANÁLISIS DEL PROCESO DE ALLANAMIENTO EN BASE A LA CONSTITUCiÓN, EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL CODIGO PENAL. B.1 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
  • 3. . Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas". "El Artículo 49 lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa v la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado v arado de la investiaación v del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los carqos por los cuales se le investiqa, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninauna persona podrá ser obliaada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
  • 4. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos." . De acuerdo al principio de VALORACiÓN DE LAS PRUEBAS, el COPP prevé que los medios probatorios deberán ser apreciados por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia, descantándose la apreciación arbitraria, pues, el tribunal deberá hacer un juicio libre, pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente vinculado con el principio de INMEDIACIÓN, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción. B.2 Código Orgánico Procesal Penal Titulo Preliminar, Principios y Garantías Procesales. "Artículo 1°. Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 ° de este Código." Titulo VII, Régimen Probatorio, Capítulo 1, Disposiciones generales: "Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. 4
  • 5. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público. De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación. El Capítulo 11, De los Requisitos de la Actividad Probatoria, Sección Primera. De las inspecciones: "Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean . ~
  • 6. de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. . De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público. Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas." En la Sección Segunda, Del allanamiento: "Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siauientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
  • 7. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta." . Nota: La protección de la inviolabilidad de la morada u hogar doméstico y de todo local privado de persona, está consagrada en el artículo 47 de la Constitución Nacional. El artículo 210 del COPP tiene dos defectos esenciales: 1) No define cual es la morada u hogar doméstico. 2) Mezcla en un mismo supuesto, morada con establecimientos comerciales u otros locales que equivalente mente no constituyen morada ni recinto privado de personas y que, por tanto, estas no gozan de la protección constitucional. Otro aspecto importante en la presencia de testigos imparciales que observan los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos mediante la implantación en sus propiedades de falsas evidencias comprometedoras, conocidos como "siembra". Estos testigos pueden servir luego, para que su testimonio sea ofrecido en el juicio oral, a los fines de adversar o desvirtuar el resultado del allanamiento. "Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar: 1°. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2°. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3°. La autoridad que practicará el registro; 4°. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; 5°. La fecha y la firma. La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato. Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202. Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta. Artículo 213. Lugares públicos. La restricción establecida en el artículo 210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a
  • 8. habitación particular. En estos casos deberá darse aviso de la orden del juez a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación." . B.3 Legislación sustantiva (Código Penal), Titulo 11, Capítulo IV, Delitos Contra la Inviolabilidad del Domicilio: "Artículo 183: Cualquiera que, arbitrariamente, clandestina, o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte aaraviada. Artículo 184: El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses. Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses. Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte." ) MANUEL ALEXANDER ROJAS Abogado Área Penal MARI rma 05-02-2010 Protocolo para su defensa en caso de allanamiento Av. 3 Independencia, edificio Central del Rectorado, Mérida 5101, Venezuela, teléfonos: (058) (0274) 2402401, 03, 04, 05, 06,07, 2403373. Fax: 02742402411