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¿QUÉ SON LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (M.A.S.C.)?

Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (M.A.S.C.) son diferentes posibilidades que
tienen las personas envueltas en una controversia para solucionarla sin la intervención de un juez. Así,
los M.A.S.C. son una opción para resolver conflictos de una forma ágil, eficiente y eficaz con plenos
efectos legales.

                                             TRANSACCIÓN

La voz transacción de latín "transactio", designa dos operaciones distintas. En sentido corriente o vulgar
esta expresión significa todo acuerdo de voluntades sobre un objeto cualquiera, o más concretamente,
una operación mercantil o bursátil. Se dice así, que se realiza una transacción, para referirse, por
ejemplo, a la venta o compra-venta de un bien, a operaciones efectuadas por una bolsa de comercio,
etc.

CARACTERISTICAS DE LA TRANSACCIÓN

1. Es un contrato consensual

Para que se perfeccione basta el mero consentimiento ya que no existe ninguna disposición que exija
que sea solemne. Y decimos por regla general, pues cuando versa sobre bienes inmuebles es solemne.

2. Es un contrato accesorio

Un contrato de los llamados accesorios y de garantía, v. gr. La fianza, la prenda, la hipoteca, etc., que
requieren para subsistir la existencia de una obligación principal válida, a la cual acceden y garantizan.

3. Es un contrato bilateral o plurilateral

Es un contrato bilateral porque le impone obligaciones reciprocas a las partes, que pueden ser dos o
más.

4. Es un contrato oneroso

Es la esencia del contrato que las partes se hagan reciprocas concesiones, y si es un contrato gratuito
faltaría la reciprocidad de concesiones que exige la ley para que haya transacción.

5. Generalmente es un contrato conmutativo

Porque normalmente las prestaciones de las partes quedan definitivamente determinadas al
perfeccionarse el contrato y son más o menos equivalentes.

Pero excepcionalmente puede ser aleatorio. Por ej., si dos personas que se disputan la propiedad de
una finca conviene (transan) en que una se quede con ella, pero obligándose a darle a la otra una renta
vitalicia. El contrato es aleatorio porque dicha renta va a depender de los años que viva dicha persona,
o sea, de un acontecimiento incierto.

6. Es un contrato obligatorio
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En consecuencia, del contrato (titulo) por lo general sólo emanan obligaciones, derechos personales y
derechos reales. Para que éstos se constituyan o se traspasen es preciso que opere un modo de
adquirir (la tradición).

Es indispensable que la cosa se dé para que el contrato se perfeccione, sino que basta con que las
partes se obliguen a dar

7. Es un contrato intuito persona

Se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige. Si se cree, pues,
transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción". En este caso, y
conforme a las reglas generales, el error en la persona vieja el consentimiento.

Clases de transacción

1. Transacción extrajudicial y transacción judicial

Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción constituye un contrato.

sus efectos tanto a la que judicial o extrajudicialmente se produce para poner término a un pleito
comenzado, como a la que tiene por objeto evitar la provocación de alguno resolviendo una diferencia
sobre la existencia de un derecho, su nacimiento, su extensión o extinción.

La transacción extrajudicial sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública; en cambio,
la actuación judicial relativa a la transacción "aparezca claramente que una persona ha contraído la
obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa", siempre, en
ambos casos, que "de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad
líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada

2. Transacción pura y compleja

Se entiende por transacción pura la que sólo comprende cosas que son motivo de la controversia, y,
por transacción compleja, la que comprende, además, cosas que no son motivo de la controversia
surgida entre las partes.

La distinción tiene importancia, entre otras cosas, para lo relativo a la naturaleza jurídica y los efectos
de la transacción, como en su oportunidad se verá. Sin embargo, esta clasificación no es aceptada por
un sector de la doctrina, que no admite la llamada transacción compleja.

La transacción es un modo de extinguir derechos

El Derecho antiguo consideró la transacción como un modo de extinguir obligaciones, criterio que fue
seguido por algunos códigos, como el chileno (art. 1567), el colombiano (art. 1.625), el argentino (arts.
724, 832, 850), etc. Empero, después, prevaleció el criterio contrario, cuya influencia se hizo evidente
en el código civil. francés, que siguiendo a Pothier, no la incluyó entre los modos de extinguir
obligaciones.
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Actualmente la doctrina considera que la transacción en si no es un modo de extinguir obligaciones.
Primero, por el carácter declarativo de derechos que generalmente se le atribuyen; y en segundo lugar,
porque si bien en virtud de ellas pueden resultar extinguir obligaciones, como la renuncia o remisión, la
compensación, el pago, la novación, etc. Como no es la transacción la que directamente origina la
extinción, no puede considerarse como un modo autónomo de extinguir obligaciones.

Naturaleza jurídica de la transacción

a) Que tiene carácter traslativo;
b) que es declarativa;
c) que es de naturaleza constitutiva; y
d) que puede ser declarativa y traslativa o constitutiva al mismo tiempo, según las circunstancias.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

El Artículo 35 de la Ley 640 de 2001 establece que en los asuntos susceptibles de conciliación, la
conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicción civil,
administrativa y de familia.

Lo anterior quiere decir que cuando una persona quiera interponer una demanda ante la jurisdicción
civil, administrativa o de familia, primero debe intentar conciliar con la otra parte ante un conciliador
debidamente facultado. Es decir, la conciliación es requisito para poder acceder a la justicia formal del
Estado.

De acuerdo con el Decreto 2771 de 2001 el Ministro del Interior y de Justicia determinará, mediante
acto administrativo, la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de
procedibilidad, en aquellos distritos judiciales en los que exista un número de conciliadores equivalente
al dos por ciento (2%) del número de procesos para los cuales se exija el requisito de procedibilidad
que, anualmente y por área de jurisdicción, ingresen a cada distrito judicial.

La determinación de la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de
procedibilidad se hará en el mes de diciembre de cada año. El acto administrativo correspondiente
entrará a regir en el mes de enero inmediatamente siguiente, a partir del primer día hábil de los
despachos judiciales al culminar su vacancia judicial.

Por lo anterior, el Ministerio ha ordenado la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad en
materia civil y de familia, aún no se han dado los requisitos para la jurisdicción contencioso
administrativa.

Requisito de procedibilidad en materia civil

El artículo 38 de la Ley 640 de 2001 establece que si el conflicto en materia civil es conciliable, la
conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los
procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con
excepción de los de expropiación y los divisorios.

Así las cosas, el Ministerio del Interior y de Justicia con base en la Ley 640 de 2001 y el Decreto 2771
de 2001, mediante Resoluciones 198 del 27 de febrero y 841 del 26 de septiembre de 2002 ordenó la

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entrada en vigencia del requisito de procedibilidad en materia civil para todos los distritos judiciales del
país.

Requisito de procedibilidad en materia de familia

El artículo 40 de la Ley 640 de 2001 establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del
artículo 35 de esta Ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse
previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:

1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.

2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias

3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.

4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.

6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio
de la autoridad paterna o la patria potestad.

7. Separación de bienes y de cuerpos.

Así las cosas, el Ministerio del Interior y de Justicia con base en la Ley 640 de 2001 y el Decreto 2771
de 2001, mediante Resolución 198 del 27 de febrero de 2002 ordenó la entrada en vigencia del
requisito de procedibilidad en materia de familia para todos los distritos judiciales del país.

                                             CONCILIACIÓN

La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas
gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado,
denominado conciliador.

La conciliación es un procedimiento con una serie de etapas, a través de las cuales las personas que se
encuentran involucradas en un conflicto desistible, transigible o determinado como conciliable por la ley,
encuentran la manera de resolverlo a través de un acuerdo satisfactorio para ambas partes.

Además de las personas en conflicto, esta figura involucra también a un tercero neutral e imparcial
llamado conciliador que actúa, siempre habilitado por las partes, facilitando el dialogo entre ellas y
promoviendo formulas de acuerdo que permitan llegar a soluciones satisfactorias para ambas partes.

Desde una perspectiva diferente además de ser un procedimiento, la conciliación es un acto jurídico en
el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses y en donde su consentimiento y
voluntad están dirigidos directamente a dar por terminada una obligación o una relación jurídica, a
modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a
ambas partes.

De esta manera, la visión de la conciliación como institución jurídica la enmarca dentro de una nueva
forma de terminación de procesos judiciales que actúa con independencia y autonomía de este trámite
                                                                                                          4
y que consiste en intentar ante un tercero neutral un acuerdo amigable que puede dar por terminadas
las diferencias que se presentan. Se constituye así esta figura en un acto jurídico, por medio del cual las
partes en conflicto se someten antes de un proceso o en el transcurso de él, a un tramite conciliatorio
con la ayuda de un tercero neutral y calificado que puede ser el juez, otro funcionario publico o un
particular a fin de que se llegue a un acuerdo que tendrá los efectos de cosas juzgada y prestará mérito
ejecutivo.

Es importante detenerse en los efectos del acuerdo conciliatorio con el fin de hacer claridad sobre sus
alcances: En primer lugar, el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, es decir que los
acuerdos adelantados ante los respectivos conciliadores habilitados por ley, aseguran que lo
consignado en ellos no sea de nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial o de otro
mecanismo alternativo de solución de conflictos. El efecto mencionado busca darle certidumbre al
derecho y proteger a ambas partes de una nueva acción o una nueva sentencia, es la renovación de la
autoridad del acuerdo conciliatorio que al tener la facultad de no volver a ser objeto de discusión, anula
todos los medios de impugnación que puedan modificar lo establecido en él.

De otra parte el acta de conciliación presta mérito ejecutivo dentro de los términos de los artículos 78
del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998, esto es que cuando el acta de conciliación
contenga una obligación clara, expresa y exigible, será de obligatorio cumplimiento para la parte que se
imponga dicha obligación. En caso de incumplimiento total o parcial de lo acordado por parte de uno de
los conciliantes, la autoridad judicial competente podrá ordenar su cumplimiento conforme a lo
dispuesto en la Ley 446 de 1998, dando efectividad a los acuerdos.

En general la conciliación se presenta como una oportunidad que la ley otorga a las partes para que
reestablezcan sus ánimos a través de una figura que puede ser de carácter judicial o extrajudicial y a la
que voluntariamente se someten a raíz de un conflicto con el fin de darle existencia a un acto siempre
que los derechos sean susceptible de transacción, desistimiento o conciliación.

CARACTERÍSTICAS

La conciliación como acto de administración de justicia es:

Solemne: por cuanto la ley exige la elaboración de un acta de conciliación con la información mínima
establecida en el artículo 1 de la Ley 640 de 2001.

Bilateral: es bilateral porque el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes impone obligaciones a
cada una de ellas.

Onerosa:generalmente la conciliación conlleva acuerdos y prestaciones patrimoniales para ambas
partes o por lo menos para una de ellas.

Conmutativa: porque las obligaciones que surgen del acuerdo conciliatorio son claras, expresas y
exigibles; no admite obligaciones aleatorias o imprecisas.

De libre discusión: porque el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes es el resultado de
discusiones y negociaciones para lograr la solución a la controversia; las partes pueden o no llegar a un
acuerdo, el conciliador no puede obligar a las partes a conciliar, las fórmulas de arreglo son de libre
discusión y aceptación.




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Acto nominado: porque existen normas claras y precisas que regulan la conciliación como Mecanismo
Alternativo de Solución de Conflictos que la diferencian de otras como la mediación o la amigable
composición que no se encuentran reguladas ampliamente en la Ley.

VENTAJAS

Libertad de acceso: La conciliación es una figura que se fundamenta en la autonomía de la voluntad
de las partes, por ello, cualquier ciudadano puede acudir a la conciliación como una alternativa para
solucionar sus conflictos. Las personas pueden acudir libremente a un centro de conciliación, ante un
funcionario público habilitado por la Ley para conciliar o ante un notario para solicitar una conciliación.

Satisfacción: la gran mayoría de las personas que acuden a la conciliación quedan satisfechas con el
acuerdo toda vez que el mismo es fruto de su propia voluntad. La mejor solución a un conflicto es
aquella que las mismas partes han acordado.

Efectividad. Una conciliación tiene plenos efectos legales para las partes. El acta de conciliación se
asimila a una sentencia judicial porque el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito
ejecutivo.

Ahorro de tiempo: mediante la conciliación las personas solucionan sus conflictos de una forma más
rápida en comparación con la duración de los procesos judiciales en Colombia. La conciliación tiene la
duración que las partes establezcan de común acuerdo con el conciliador, por lo general las
conciliaciones se desarrollan en una sola audiencia lo que se traduce en una justicia celera.

Ahorro de dinero: teniendo en cuenta que la conciliación es un procedimiento rápido, las partes se
ahorran los costos que implica un largo proceso judicial. En la conciliación las partes pueden o no
utilizar los servicios de un abogado. Dependiendo de la persona o institución que las partes acudan se
puede o no cobrar una tarifa para la conciliación que es significativamente menos costosa que un juicio.

Control del procedimiento y sus resultados: en la conciliación las partes deben colaborar para
construir la solución del conflicto y, por esa razón, las partes controlan el tiempo del procedimiento y sus
resultados. La conciliación es una figura eminentemente voluntaria donde las partes son las
protagonistas del manejo de la audiencia de conciliación y el acuerdo logrado es resultado de una
negociación facilitada por el conciliador.

Mejora las relaciones entre las partes: la conciliación no produce ganadores ni perdedores, ya que
todas las partes deben ser favorecidas por el acuerdo que se logre, por ello la conciliación facilita la
protección y mejora las relaciones entre las personas porque la solución a su conflicto fue construido
entre todos. En la conciliación las partes fortalecen sus lazos sentimentales, de amistad o laborales.

Confidencialidad: en la conciliación la información que las partes revelan en la audiencia de
conciliación es confidencial o reservada, así, ni el conciliador ni las partes podrán revelar o utilizar dicha
información en otros espacios.

CLASES DE CONCILIACIÓN

Judicial: la conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial.

Extrajudicial: la conciliación es extrajudicial si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.



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En derecho: La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los
conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias.

En equidad: La conciliación extrajudicial se denominará en equidad cuando se realice ante
conciliadores en equidad.

                                                ARBITRAJE

El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter
transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la
facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.

El arbitraje es un procedimiento que se presenta ante los Centros de Arbitraje, facultados por la ley para
instalar y coadyuvar a los tribunales de arbitramento que se encargan de decidir los conflictos entre las
partes, mediante fallos dictados por particulares investidos transitoriamente de la función de administrar
justicia denominados árbitros, conforme lo establecido en la cláusula compromisoria, o en el pacto
arbitral.

A través de esta figura, las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible difieren su
solución a un tribunal arbitral, lo que convierte la figura en un mecanismo heterocompositivo y le permite
a aquel tribunal quedar transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia profiriendo una
decisión llamada laudo arbitral.

Dentro de las ventajas de este procedimiento encontramos:

- Celeridad

- Economía

- Eficacia

- Reserva

- Idoneidad

Es importante anotar que la decisión tomada dentro del tramite arbitral es idéntica que una decisión
(fallo) judicial y cuenta con la posibilidad de interposición de recursos.

A este procedimiento se llega básicamente de tres formas: a) por establecerlo la Ley; b) por existir una
cláusula compromisoria pactada en un contrato; o c) por un compromiso acordado posteriormente al
surgimiento del conflicto.

Los tipos de arbitraje establecidos por la ley son los siguientes:

Arbitraje en Derecho: Es aquel ajustado a derecho que debe fundar su resolución en las normas legales
y jurisprudencia vigentes.

Arbitraje en Equidad: es aplicado en situaciones de confianza donde no hace falta aplicar las normas
jurídicas o la jurisprudencia, sino los criterios de justicia propios de los árbitros conforme al lugar de las
partes en conflicto.

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Arbitraje técnico: está basado en los conocimientos técnicos profesionales especializados de los
árbitros que han sido nombrados.

De cualquiera de estas formas de arbitraje, el tribunal decidirá la diferencia a través de un laudo, es
decir, un fallo o sentencia del arbitraje, que debe versar sobre todas las pretensiones sometidas a la
decisión del ámbito dentro del plazo fijado en el pacto arbitral.

                                     AMIGABLE COMPOSICIÓN

La amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual un tercero
imparcial (amigable componedor) toma la decisión sobre un conflicto en virtud de un mandato que le ha
sido otorgado por las personas envueltas en un conflicto.

Es un mecanismo de resolución de conflictos por medio del cual un tercero neutral, denominado
amigable componedor, toma la decisión sobre un conflicto en virtud de un mandato que le ha sido
otorgado por las personas envueltas en una diferencia.

La amigable composición es un procedimiento eminentemente contractual; en el que particulares
ejercen la función estatal de dirimir un conflicto de intereses generando una derogatoria de la
jurisdicción estatal, para el caso concreto. Los amigables componedores, por principio, no ejercen
función estatal judicial; por el contrario, los árbitros sí, conforme lo establece directamente la
Constitución Política (Artículo 116).

Esta figura aparece como un mecanismo de auto composición, y se desarrolla de acuerdo a la forma
acordada por las partes concluyendo en un acuerdo o convención que goza de los mismos efectos de
una transacción y que ha sido facilitado por terceros con facultades para comprometer contractualmente
a las partes.

Sobre los antecedentes de la figura es importante mencionar que la amigable composición ya se
encontraba contemplada dentro de la reglamentación del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400
y 2019 de 1970) al prever en el artículo 677, luego tomado por el artículo 51 del Decreto 2279 de 1989,
que en las controversias susceptibles de transacción que surgieran entre personas capaces de transigir,
podían los interesados someter sus diferencias a amigables componedores.

A partir de la Ley 446 de 1998, se reitera que la amigable composición es un mecanismo de solución de
conflictos y se estableces sus características de la siguiente manera:

      Es la delegación que hacen dos o más particulares.

      El tercero facilitador del dialogo y la solución se denomina amigable componedor y podrá ser
      singular o plural.

      Sus acuerdos tienen la facultad de precisar con fuerza vinculante para las partes una obligación
      y sus efectos legales son los de la transacción.

      Las partes pueden hacer la designación del amigable componedor directamente o delegarla en
      un tercero, que puede ser persona natural o jurídica.

      Dentro de las diferencia que se presentan entre esta figura y la del arbitraje es importante
      mencionar que la amigable composición es un procedimiento eminentemente contractual
      mientras el arbitramento es un procedimiento judicial, ya que tiene fundamento en un acuerdo de
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voluntades, en el que se habilita a particulares por ministerio de la ley para que ejerzan la función
       estatal de dirimir un conflicto de intereses generando una derogatoria de la jurisdicción estatal.

       Para precisar, los amigables componedores, por principio, no ejercen función estatal judicial; por
       el contrario, los árbitros sí, conforme lo establece directamente la Constitución Política (Artículo
       116).

       La amigable composición es un mecanismo de auto composición, los amigables componedores
       son representantes de las partes contratantes.

       La amigable composición se desarrolla en la forma acordada autónomamente por las partes, por
       lo que su tramitación no se halla sujeta a ninguna regulación legal específica.

       La amigable composición concluye en un acuerdo o convención que tiene los efectos de
       transacción, es decir, no se iguala a los efectos propios de las sentencias judiciales.

       La integración de la amigable composición puede confiarse a "terceros" ajenos a los
       contratantes, sean aquellos personas naturales o jurídicas, no están sometidos a calificación
       especial determinada por la ley.

       La actividad de los amigables componedores surge del acuerdo de voluntades de las partes en
       un contrato donde se obligan recíprocamente y que autónomamente pueden determinar
       mecanismos de auto composición de las controversias que se susciten con ocasión del contrato.

       Las partes pueden convenir en resolver ellas directamente las controversias o encomendar a una
       o más personas que les presenten fórmulas de arreglo o que las adopten, siempre a nombre y en
       representación de las partes contratantes. La fuerza de su decisión proviene exclusivamente del
       Contrato.

       Esta figura se constituye en un mecanismo sin ninguna formalidad legalmente imperativa ni para
       la escogencia de los amigables componedores, ni para el desarrollo del trabajo a éstos
       encomendado.

                                               MEDIACIÓN

La mediación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual un tercero ajeno al problema
interviene entre las personas que se encuentran inmersas en un conflicto para escucharlas, ver sus
intereses y facilitar un camino en el cual se encuentren soluciones equitativas para los participantes en
la controversia.

Es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual las partes someten sus diferencias a un
tercero diferente del Estado, con el fin de buscar un arreglo amistoso. En estos casos, el tercero neutral
elegido no tiene ninguna calidad especial según la ley y sus propuestas no son de obligatoria acogida,
reduciendo su función a buscar una solución aceptable para las partes.

Por otra parte, podemos definir esta figura como el intento de poner fin a una diferencia a través de la
participación activa de un tercero que recibe el nombre de mediador, quien trabaja para encontrar
puntos de consenso y hacer que las partes en conflicto acuerden un resultado favorable. En relación
con la figura del arbitraje encontramos diferencias claras, ya que el tercero en el caso del arbitraje actúa
como un juez dentro de un tribunal, y dentro de un ambiente formal mientras que el mediador actúa

                                                                                                          9
dentro de una libertad de formalidades y aunque tiene una participación activa en la discusión, no tiene
bajo sus funciones la solución de la disputa.

Esta figura se utiliza en conflictos relacionados con demandas civiles y contratos, eligiéndose también
para disputas relacionadas con divorcio, custodia de los niños y régimen de visitas.

Se define de manera generalizada como un procedimiento mediante el cual los participantes asistidos
por una o más personas neutrales, desarrollan formas de manejo de las emociones liberadas en los
conflictos, aislado los asuntos de la diferencia y considerando alternativas para encontrar opciones que
les permitan llegar a un acuerdo que satisfaga los definidos intereses.

Dentro de las características principales de esta figura encontramos:

- Es un procedimiento no adversarial.

- Es pacífico.

- Es cooperativo de resolución de conflictos.

- Se logran un acuerdo rápido.

- No son necesarios altos costos en tiempo, dinero y esfuerzo.

- Es una instancia voluntaria a la que la parte puede o no asistir con su abogado, no es impuesta.

                                          ARREGLO DIRECTO

El acuerdo directo o negociación directa es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través
del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de su controversia o previenen un
conflicto futuro sin la intervención de un tercero. El acuerdo al que llegan las partes se consigna en un
contrato de transacción.

De acuerdo con nuestro Código Civil, este mecanismo de solución de conflictos se eleva como un
contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio
eventual.

Se trata entonces, de un contrato que se firma luego de que ambas partes han llegado a un acuerdo
sobre hechos o derechos transigibles, dando por terminado así el conflicto en el que se encontraban
involucradas de manera extrajudicial.

Esta figura según la doctrina pertenece al derecho privado, debido a que sus etapas se dan sin la
intervención de un mediador o de un funcionario competente, requiriendo exclusivamente el acuerdo de
las partes quienes hacen concesiones reciprocas que extinguen o modifican obligaciones litigiosas sin
suponer la intervención de un tercero.

Otros mecanismos puede generar obligaciones unilaterales o compromiso de solo una parte; sin
embargo, en el caso de la transacción, los involucrados deben llegar a un acuerdo a partir de
concesiones mutuas; esta característica resulta ser la mas importante de esta figura junto con la de ser
un método de solución rápida que evita gastos económicos para su solución o dilaciones en procesos
judiciales.

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Al igual que en la conciliación, en esta figura la ley le otorga al acuerdo el efecto de cosa juzgada y la
doctrina colombiana considera que presta merito ejecutivo.


 REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE UN CENTRO DE CONCILIACIÓN Y/O ARBITRAJE

 Los artículos 10 y 11 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 92 de la Ley 446 de 1998 autorizan a las
 entidades públicas, personas jurídicas sin ánimo de lucro, consultorios jurídicos de las facultades de
 derecho y a las facultades de ciencias humanas y sociales de las universidades a crear centros de
 conciliación.

 Los centros de conciliación son entidades autorizadas para funcionar por el Ministerio del Interior y de
 Justicia de conformidad con los artículos 91 y 113 de la Ley 446 de 1998. En virtud de los anteriores,
 la Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia establece los requisitos para la
 creación de centros de conciliación y/o arbitraje.

 Los requisitos establecidos en la Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia
 para crear un centro de conciliación y/o arbitraje son:

 1. Solicitud por escrito del representante legal de la persona interesada en la autorización de la
 creación de centro de conciliación y/o arbitraje al Ministerio del Interior y de Justicia.


 2. Certificar la existencia y representación legal de la persona solicitante, así como su condición de
 persona jurídica sin ánimo de lucro, entidad pública, facultad de ciencias humanas y sociales,
 consultorio jurídico de una facultad de derecho y, en general, la calidad de persona autorizada por la
 Ley para crear centros de conciliación y/o arbitraje.


 3. Presentar un estudio de factibilidad coherente y razonable que cumpla con criterios de
 conveniencia y oportunidad soportado en información verificable que contenga:


 a) La ubicación del centro: Consisteen el conocimiento que la persona solicitante debe tener sobre
 las condiciones sociales, económicas, políticas, culturales, entre otras, de la población ubicada en el
 área de influencia del futuro centro, que le permitirá establecer la conveniencia y oportunidad para la
 creación del mismo, el cual deberá responder a unas necesidades especiales en materia de
 resolución de conflictos dirigido a una población objeto determinada.


 b) Tipología del conflicto: hace referencia al estudio que la persona interesada debe hacer de los
 tipos de controversias que se presentan en la población objeto, para determinar la conveniencia y
 oportunidad de los servicios que ofrecerá el centro de conciliación y/o arbitraje para solucionar dichos
 conflictos.


 c) Estimación de la demanda del servicio: De conformidad con la ubicación del centro y la tipología
 del conflicto la entidad interesada deberá presentar un análisis de la relación oferta-demanda de los
 conflictos que se presentan y las alternativas para su solución (justicia formal e informal) con el fin de
 establecer una proyección de los casos que se espera atender.


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d) Organización administrativa del centro: Consiste en la estructura funcional del centro para ofrecer
sus servicios, entendida ésta como el personal que desarrollará las actividades del centro con
eficiencia y eficacia, teniendo en cuenta la ubicación del centro, tipología del conflicto, demanda del
servicio, es decir, los factores necesarios de ingeniería institucional.


e) Estrategia de divulgación: El centro de conciliación y/o arbitraje deberá contar con una estrategia
de divulgación de los servicios que prestará (conciliación, asesorías, capacitaciones, etc) a la
población objeto teniendo en cuenta los resultados de la investigación de ubicación del centro,
tipología del conflicto y demanda del servicio.


f) Sistema de evaluación y seguimiento: El centro de conciliación y/o arbitraje deberá contar con un
proyecto de evaluación y seguimiento a los servicios que presta a la comunidad el cual incluirá
indicadores de gestión, grados de satisfacción, cumplimiento de acuerdos, atención de quejas y
reclamos, procedimiento para la atención en los casos de incumplimiento de los acuerdos o
reincidencia del conflicto, y mapa de riesgos.


g) Programa de educación continuada: el centro de conciliación y/o arbitraje deberá contar con un
programa de educación continuada entendido como la capacitación interna (funcionarios del centro)
en mecanismos alternativos de solución de conflictos y gerencia de recursos. Con la realización de
este tipo de actividades, se busca que las personas vinculadas al centro cuenten con un mecanismo
de actualización constante sobre la materia de competencia.


h). Recursos logísticos y físicos: La persona interesada deberá demostrar que cuenta con los
recursos logísticos, físicos necesarios para prestar con eficiencia y eficacia los servicios planeados o
presentar un proyecto factibilidad para la consecución de los mismos.


i) Recursos financieros: La persona interesada deberá demostrar que cuenta con los recursos
financieros necesarios para prestar con eficiencia y eficacia los servicios planeados o presentar un
proyecto factibilidad para la consecución de los mismos. Para esto deberá aportar un informe en el
cual se relacionen las fuentes de financiación que tendrá el centro, así como sus ingresos y egresos.
Dichos recursos deben garantizar la sostenibilidad y crecimiento del centro.


j) Reglamento interno: el centro de conciliación y/o arbitraje que deberá tener un reglamento interno
que incluya como mínimo: (i) Las políticas y parámetros que garanticen la calidad, eficiencia y
eficacia de los servicios que preste el centro; (ii) principios del centro; (iii) requisitos, nombramiento y
funciones de cada una de la personas que hacen parte del centro; (iv) procedimiento de conciliación,
arbitraje, entre otros; (v) forma de reparto de los casos que se soliciten; (vi) causales y procedimiento
de las sanciones a las personas que hacen parte del centro; (vii) código de ética de las personas que
hacen parte del centro; (viii) tarifas de los servicios; (ix) deberes y obligaciones de las personas que
hacen parte del centro.


k) Reglamento de arbitraje institucional: El centro que preste el servicio de arbitraje deberá presentar


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un procedimiento arbitral institucional el cual debe incluir las tarifas por los servicios.


l) Lista de conciliadores: el centro deberá contar con una lista oficial de conciliadores los cuales
deberán acreditar su capacitación de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.


ll) Otros mecanismos alternativos de solución de conflictos: los centros que presten servicios en otros
mecanismos alternativos de solución de conflictos diferentes a la conciliación y el arbitraje deberán
cumplir con las normas vigentes sobre la materia y deberán estar incluidos en el estudio de
factibilidad a que se refieren los literales a) a l) de la presente Resolución.




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  • 1. ¿QUÉ SON LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (M.A.S.C.)? Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (M.A.S.C.) son diferentes posibilidades que tienen las personas envueltas en una controversia para solucionarla sin la intervención de un juez. Así, los M.A.S.C. son una opción para resolver conflictos de una forma ágil, eficiente y eficaz con plenos efectos legales. TRANSACCIÓN La voz transacción de latín "transactio", designa dos operaciones distintas. En sentido corriente o vulgar esta expresión significa todo acuerdo de voluntades sobre un objeto cualquiera, o más concretamente, una operación mercantil o bursátil. Se dice así, que se realiza una transacción, para referirse, por ejemplo, a la venta o compra-venta de un bien, a operaciones efectuadas por una bolsa de comercio, etc. CARACTERISTICAS DE LA TRANSACCIÓN 1. Es un contrato consensual Para que se perfeccione basta el mero consentimiento ya que no existe ninguna disposición que exija que sea solemne. Y decimos por regla general, pues cuando versa sobre bienes inmuebles es solemne. 2. Es un contrato accesorio Un contrato de los llamados accesorios y de garantía, v. gr. La fianza, la prenda, la hipoteca, etc., que requieren para subsistir la existencia de una obligación principal válida, a la cual acceden y garantizan. 3. Es un contrato bilateral o plurilateral Es un contrato bilateral porque le impone obligaciones reciprocas a las partes, que pueden ser dos o más. 4. Es un contrato oneroso Es la esencia del contrato que las partes se hagan reciprocas concesiones, y si es un contrato gratuito faltaría la reciprocidad de concesiones que exige la ley para que haya transacción. 5. Generalmente es un contrato conmutativo Porque normalmente las prestaciones de las partes quedan definitivamente determinadas al perfeccionarse el contrato y son más o menos equivalentes. Pero excepcionalmente puede ser aleatorio. Por ej., si dos personas que se disputan la propiedad de una finca conviene (transan) en que una se quede con ella, pero obligándose a darle a la otra una renta vitalicia. El contrato es aleatorio porque dicha renta va a depender de los años que viva dicha persona, o sea, de un acontecimiento incierto. 6. Es un contrato obligatorio 1
  • 2. En consecuencia, del contrato (titulo) por lo general sólo emanan obligaciones, derechos personales y derechos reales. Para que éstos se constituyan o se traspasen es preciso que opere un modo de adquirir (la tradición). Es indispensable que la cosa se dé para que el contrato se perfeccione, sino que basta con que las partes se obliguen a dar 7. Es un contrato intuito persona Se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige. Si se cree, pues, transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción". En este caso, y conforme a las reglas generales, el error en la persona vieja el consentimiento. Clases de transacción 1. Transacción extrajudicial y transacción judicial Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción constituye un contrato. sus efectos tanto a la que judicial o extrajudicialmente se produce para poner término a un pleito comenzado, como a la que tiene por objeto evitar la provocación de alguno resolviendo una diferencia sobre la existencia de un derecho, su nacimiento, su extensión o extinción. La transacción extrajudicial sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública; en cambio, la actuación judicial relativa a la transacción "aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa", siempre, en ambos casos, que "de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada 2. Transacción pura y compleja Se entiende por transacción pura la que sólo comprende cosas que son motivo de la controversia, y, por transacción compleja, la que comprende, además, cosas que no son motivo de la controversia surgida entre las partes. La distinción tiene importancia, entre otras cosas, para lo relativo a la naturaleza jurídica y los efectos de la transacción, como en su oportunidad se verá. Sin embargo, esta clasificación no es aceptada por un sector de la doctrina, que no admite la llamada transacción compleja. La transacción es un modo de extinguir derechos El Derecho antiguo consideró la transacción como un modo de extinguir obligaciones, criterio que fue seguido por algunos códigos, como el chileno (art. 1567), el colombiano (art. 1.625), el argentino (arts. 724, 832, 850), etc. Empero, después, prevaleció el criterio contrario, cuya influencia se hizo evidente en el código civil. francés, que siguiendo a Pothier, no la incluyó entre los modos de extinguir obligaciones. 2
  • 3. Actualmente la doctrina considera que la transacción en si no es un modo de extinguir obligaciones. Primero, por el carácter declarativo de derechos que generalmente se le atribuyen; y en segundo lugar, porque si bien en virtud de ellas pueden resultar extinguir obligaciones, como la renuncia o remisión, la compensación, el pago, la novación, etc. Como no es la transacción la que directamente origina la extinción, no puede considerarse como un modo autónomo de extinguir obligaciones. Naturaleza jurídica de la transacción a) Que tiene carácter traslativo; b) que es declarativa; c) que es de naturaleza constitutiva; y d) que puede ser declarativa y traslativa o constitutiva al mismo tiempo, según las circunstancias. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD El Artículo 35 de la Ley 640 de 2001 establece que en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicción civil, administrativa y de familia. Lo anterior quiere decir que cuando una persona quiera interponer una demanda ante la jurisdicción civil, administrativa o de familia, primero debe intentar conciliar con la otra parte ante un conciliador debidamente facultado. Es decir, la conciliación es requisito para poder acceder a la justicia formal del Estado. De acuerdo con el Decreto 2771 de 2001 el Ministro del Interior y de Justicia determinará, mediante acto administrativo, la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, en aquellos distritos judiciales en los que exista un número de conciliadores equivalente al dos por ciento (2%) del número de procesos para los cuales se exija el requisito de procedibilidad que, anualmente y por área de jurisdicción, ingresen a cada distrito judicial. La determinación de la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad se hará en el mes de diciembre de cada año. El acto administrativo correspondiente entrará a regir en el mes de enero inmediatamente siguiente, a partir del primer día hábil de los despachos judiciales al culminar su vacancia judicial. Por lo anterior, el Ministerio ha ordenado la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad en materia civil y de familia, aún no se han dado los requisitos para la jurisdicción contencioso administrativa. Requisito de procedibilidad en materia civil El artículo 38 de la Ley 640 de 2001 establece que si el conflicto en materia civil es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios. Así las cosas, el Ministerio del Interior y de Justicia con base en la Ley 640 de 2001 y el Decreto 2771 de 2001, mediante Resoluciones 198 del 27 de febrero y 841 del 26 de septiembre de 2002 ordenó la 3
  • 4. entrada en vigencia del requisito de procedibilidad en materia civil para todos los distritos judiciales del país. Requisito de procedibilidad en materia de familia El artículo 40 de la Ley 640 de 2001 establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta Ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos: 1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces. 2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias 3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial. 4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales. 6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad. 7. Separación de bienes y de cuerpos. Así las cosas, el Ministerio del Interior y de Justicia con base en la Ley 640 de 2001 y el Decreto 2771 de 2001, mediante Resolución 198 del 27 de febrero de 2002 ordenó la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad en materia de familia para todos los distritos judiciales del país. CONCILIACIÓN La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. La conciliación es un procedimiento con una serie de etapas, a través de las cuales las personas que se encuentran involucradas en un conflicto desistible, transigible o determinado como conciliable por la ley, encuentran la manera de resolverlo a través de un acuerdo satisfactorio para ambas partes. Además de las personas en conflicto, esta figura involucra también a un tercero neutral e imparcial llamado conciliador que actúa, siempre habilitado por las partes, facilitando el dialogo entre ellas y promoviendo formulas de acuerdo que permitan llegar a soluciones satisfactorias para ambas partes. Desde una perspectiva diferente además de ser un procedimiento, la conciliación es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses y en donde su consentimiento y voluntad están dirigidos directamente a dar por terminada una obligación o una relación jurídica, a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes. De esta manera, la visión de la conciliación como institución jurídica la enmarca dentro de una nueva forma de terminación de procesos judiciales que actúa con independencia y autonomía de este trámite 4
  • 5. y que consiste en intentar ante un tercero neutral un acuerdo amigable que puede dar por terminadas las diferencias que se presentan. Se constituye así esta figura en un acto jurídico, por medio del cual las partes en conflicto se someten antes de un proceso o en el transcurso de él, a un tramite conciliatorio con la ayuda de un tercero neutral y calificado que puede ser el juez, otro funcionario publico o un particular a fin de que se llegue a un acuerdo que tendrá los efectos de cosas juzgada y prestará mérito ejecutivo. Es importante detenerse en los efectos del acuerdo conciliatorio con el fin de hacer claridad sobre sus alcances: En primer lugar, el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, es decir que los acuerdos adelantados ante los respectivos conciliadores habilitados por ley, aseguran que lo consignado en ellos no sea de nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. El efecto mencionado busca darle certidumbre al derecho y proteger a ambas partes de una nueva acción o una nueva sentencia, es la renovación de la autoridad del acuerdo conciliatorio que al tener la facultad de no volver a ser objeto de discusión, anula todos los medios de impugnación que puedan modificar lo establecido en él. De otra parte el acta de conciliación presta mérito ejecutivo dentro de los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998, esto es que cuando el acta de conciliación contenga una obligación clara, expresa y exigible, será de obligatorio cumplimiento para la parte que se imponga dicha obligación. En caso de incumplimiento total o parcial de lo acordado por parte de uno de los conciliantes, la autoridad judicial competente podrá ordenar su cumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dando efectividad a los acuerdos. En general la conciliación se presenta como una oportunidad que la ley otorga a las partes para que reestablezcan sus ánimos a través de una figura que puede ser de carácter judicial o extrajudicial y a la que voluntariamente se someten a raíz de un conflicto con el fin de darle existencia a un acto siempre que los derechos sean susceptible de transacción, desistimiento o conciliación. CARACTERÍSTICAS La conciliación como acto de administración de justicia es: Solemne: por cuanto la ley exige la elaboración de un acta de conciliación con la información mínima establecida en el artículo 1 de la Ley 640 de 2001. Bilateral: es bilateral porque el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes impone obligaciones a cada una de ellas. Onerosa:generalmente la conciliación conlleva acuerdos y prestaciones patrimoniales para ambas partes o por lo menos para una de ellas. Conmutativa: porque las obligaciones que surgen del acuerdo conciliatorio son claras, expresas y exigibles; no admite obligaciones aleatorias o imprecisas. De libre discusión: porque el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes es el resultado de discusiones y negociaciones para lograr la solución a la controversia; las partes pueden o no llegar a un acuerdo, el conciliador no puede obligar a las partes a conciliar, las fórmulas de arreglo son de libre discusión y aceptación. 5
  • 6. Acto nominado: porque existen normas claras y precisas que regulan la conciliación como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos que la diferencian de otras como la mediación o la amigable composición que no se encuentran reguladas ampliamente en la Ley. VENTAJAS Libertad de acceso: La conciliación es una figura que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, por ello, cualquier ciudadano puede acudir a la conciliación como una alternativa para solucionar sus conflictos. Las personas pueden acudir libremente a un centro de conciliación, ante un funcionario público habilitado por la Ley para conciliar o ante un notario para solicitar una conciliación. Satisfacción: la gran mayoría de las personas que acuden a la conciliación quedan satisfechas con el acuerdo toda vez que el mismo es fruto de su propia voluntad. La mejor solución a un conflicto es aquella que las mismas partes han acordado. Efectividad. Una conciliación tiene plenos efectos legales para las partes. El acta de conciliación se asimila a una sentencia judicial porque el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo. Ahorro de tiempo: mediante la conciliación las personas solucionan sus conflictos de una forma más rápida en comparación con la duración de los procesos judiciales en Colombia. La conciliación tiene la duración que las partes establezcan de común acuerdo con el conciliador, por lo general las conciliaciones se desarrollan en una sola audiencia lo que se traduce en una justicia celera. Ahorro de dinero: teniendo en cuenta que la conciliación es un procedimiento rápido, las partes se ahorran los costos que implica un largo proceso judicial. En la conciliación las partes pueden o no utilizar los servicios de un abogado. Dependiendo de la persona o institución que las partes acudan se puede o no cobrar una tarifa para la conciliación que es significativamente menos costosa que un juicio. Control del procedimiento y sus resultados: en la conciliación las partes deben colaborar para construir la solución del conflicto y, por esa razón, las partes controlan el tiempo del procedimiento y sus resultados. La conciliación es una figura eminentemente voluntaria donde las partes son las protagonistas del manejo de la audiencia de conciliación y el acuerdo logrado es resultado de una negociación facilitada por el conciliador. Mejora las relaciones entre las partes: la conciliación no produce ganadores ni perdedores, ya que todas las partes deben ser favorecidas por el acuerdo que se logre, por ello la conciliación facilita la protección y mejora las relaciones entre las personas porque la solución a su conflicto fue construido entre todos. En la conciliación las partes fortalecen sus lazos sentimentales, de amistad o laborales. Confidencialidad: en la conciliación la información que las partes revelan en la audiencia de conciliación es confidencial o reservada, así, ni el conciliador ni las partes podrán revelar o utilizar dicha información en otros espacios. CLASES DE CONCILIACIÓN Judicial: la conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial. Extrajudicial: la conciliación es extrajudicial si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. 6
  • 7. En derecho: La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias. En equidad: La conciliación extrajudicial se denominará en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad. ARBITRAJE El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. El arbitraje es un procedimiento que se presenta ante los Centros de Arbitraje, facultados por la ley para instalar y coadyuvar a los tribunales de arbitramento que se encargan de decidir los conflictos entre las partes, mediante fallos dictados por particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia denominados árbitros, conforme lo establecido en la cláusula compromisoria, o en el pacto arbitral. A través de esta figura, las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible difieren su solución a un tribunal arbitral, lo que convierte la figura en un mecanismo heterocompositivo y le permite a aquel tribunal quedar transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia profiriendo una decisión llamada laudo arbitral. Dentro de las ventajas de este procedimiento encontramos: - Celeridad - Economía - Eficacia - Reserva - Idoneidad Es importante anotar que la decisión tomada dentro del tramite arbitral es idéntica que una decisión (fallo) judicial y cuenta con la posibilidad de interposición de recursos. A este procedimiento se llega básicamente de tres formas: a) por establecerlo la Ley; b) por existir una cláusula compromisoria pactada en un contrato; o c) por un compromiso acordado posteriormente al surgimiento del conflicto. Los tipos de arbitraje establecidos por la ley son los siguientes: Arbitraje en Derecho: Es aquel ajustado a derecho que debe fundar su resolución en las normas legales y jurisprudencia vigentes. Arbitraje en Equidad: es aplicado en situaciones de confianza donde no hace falta aplicar las normas jurídicas o la jurisprudencia, sino los criterios de justicia propios de los árbitros conforme al lugar de las partes en conflicto. 7
  • 8. Arbitraje técnico: está basado en los conocimientos técnicos profesionales especializados de los árbitros que han sido nombrados. De cualquiera de estas formas de arbitraje, el tribunal decidirá la diferencia a través de un laudo, es decir, un fallo o sentencia del arbitraje, que debe versar sobre todas las pretensiones sometidas a la decisión del ámbito dentro del plazo fijado en el pacto arbitral. AMIGABLE COMPOSICIÓN La amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual un tercero imparcial (amigable componedor) toma la decisión sobre un conflicto en virtud de un mandato que le ha sido otorgado por las personas envueltas en un conflicto. Es un mecanismo de resolución de conflictos por medio del cual un tercero neutral, denominado amigable componedor, toma la decisión sobre un conflicto en virtud de un mandato que le ha sido otorgado por las personas envueltas en una diferencia. La amigable composición es un procedimiento eminentemente contractual; en el que particulares ejercen la función estatal de dirimir un conflicto de intereses generando una derogatoria de la jurisdicción estatal, para el caso concreto. Los amigables componedores, por principio, no ejercen función estatal judicial; por el contrario, los árbitros sí, conforme lo establece directamente la Constitución Política (Artículo 116). Esta figura aparece como un mecanismo de auto composición, y se desarrolla de acuerdo a la forma acordada por las partes concluyendo en un acuerdo o convención que goza de los mismos efectos de una transacción y que ha sido facilitado por terceros con facultades para comprometer contractualmente a las partes. Sobre los antecedentes de la figura es importante mencionar que la amigable composición ya se encontraba contemplada dentro de la reglamentación del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970) al prever en el artículo 677, luego tomado por el artículo 51 del Decreto 2279 de 1989, que en las controversias susceptibles de transacción que surgieran entre personas capaces de transigir, podían los interesados someter sus diferencias a amigables componedores. A partir de la Ley 446 de 1998, se reitera que la amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos y se estableces sus características de la siguiente manera: Es la delegación que hacen dos o más particulares. El tercero facilitador del dialogo y la solución se denomina amigable componedor y podrá ser singular o plural. Sus acuerdos tienen la facultad de precisar con fuerza vinculante para las partes una obligación y sus efectos legales son los de la transacción. Las partes pueden hacer la designación del amigable componedor directamente o delegarla en un tercero, que puede ser persona natural o jurídica. Dentro de las diferencia que se presentan entre esta figura y la del arbitraje es importante mencionar que la amigable composición es un procedimiento eminentemente contractual mientras el arbitramento es un procedimiento judicial, ya que tiene fundamento en un acuerdo de 8
  • 9. voluntades, en el que se habilita a particulares por ministerio de la ley para que ejerzan la función estatal de dirimir un conflicto de intereses generando una derogatoria de la jurisdicción estatal. Para precisar, los amigables componedores, por principio, no ejercen función estatal judicial; por el contrario, los árbitros sí, conforme lo establece directamente la Constitución Política (Artículo 116). La amigable composición es un mecanismo de auto composición, los amigables componedores son representantes de las partes contratantes. La amigable composición se desarrolla en la forma acordada autónomamente por las partes, por lo que su tramitación no se halla sujeta a ninguna regulación legal específica. La amigable composición concluye en un acuerdo o convención que tiene los efectos de transacción, es decir, no se iguala a los efectos propios de las sentencias judiciales. La integración de la amigable composición puede confiarse a "terceros" ajenos a los contratantes, sean aquellos personas naturales o jurídicas, no están sometidos a calificación especial determinada por la ley. La actividad de los amigables componedores surge del acuerdo de voluntades de las partes en un contrato donde se obligan recíprocamente y que autónomamente pueden determinar mecanismos de auto composición de las controversias que se susciten con ocasión del contrato. Las partes pueden convenir en resolver ellas directamente las controversias o encomendar a una o más personas que les presenten fórmulas de arreglo o que las adopten, siempre a nombre y en representación de las partes contratantes. La fuerza de su decisión proviene exclusivamente del Contrato. Esta figura se constituye en un mecanismo sin ninguna formalidad legalmente imperativa ni para la escogencia de los amigables componedores, ni para el desarrollo del trabajo a éstos encomendado. MEDIACIÓN La mediación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual un tercero ajeno al problema interviene entre las personas que se encuentran inmersas en un conflicto para escucharlas, ver sus intereses y facilitar un camino en el cual se encuentren soluciones equitativas para los participantes en la controversia. Es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual las partes someten sus diferencias a un tercero diferente del Estado, con el fin de buscar un arreglo amistoso. En estos casos, el tercero neutral elegido no tiene ninguna calidad especial según la ley y sus propuestas no son de obligatoria acogida, reduciendo su función a buscar una solución aceptable para las partes. Por otra parte, podemos definir esta figura como el intento de poner fin a una diferencia a través de la participación activa de un tercero que recibe el nombre de mediador, quien trabaja para encontrar puntos de consenso y hacer que las partes en conflicto acuerden un resultado favorable. En relación con la figura del arbitraje encontramos diferencias claras, ya que el tercero en el caso del arbitraje actúa como un juez dentro de un tribunal, y dentro de un ambiente formal mientras que el mediador actúa 9
  • 10. dentro de una libertad de formalidades y aunque tiene una participación activa en la discusión, no tiene bajo sus funciones la solución de la disputa. Esta figura se utiliza en conflictos relacionados con demandas civiles y contratos, eligiéndose también para disputas relacionadas con divorcio, custodia de los niños y régimen de visitas. Se define de manera generalizada como un procedimiento mediante el cual los participantes asistidos por una o más personas neutrales, desarrollan formas de manejo de las emociones liberadas en los conflictos, aislado los asuntos de la diferencia y considerando alternativas para encontrar opciones que les permitan llegar a un acuerdo que satisfaga los definidos intereses. Dentro de las características principales de esta figura encontramos: - Es un procedimiento no adversarial. - Es pacífico. - Es cooperativo de resolución de conflictos. - Se logran un acuerdo rápido. - No son necesarios altos costos en tiempo, dinero y esfuerzo. - Es una instancia voluntaria a la que la parte puede o no asistir con su abogado, no es impuesta. ARREGLO DIRECTO El acuerdo directo o negociación directa es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de su controversia o previenen un conflicto futuro sin la intervención de un tercero. El acuerdo al que llegan las partes se consigna en un contrato de transacción. De acuerdo con nuestro Código Civil, este mecanismo de solución de conflictos se eleva como un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Se trata entonces, de un contrato que se firma luego de que ambas partes han llegado a un acuerdo sobre hechos o derechos transigibles, dando por terminado así el conflicto en el que se encontraban involucradas de manera extrajudicial. Esta figura según la doctrina pertenece al derecho privado, debido a que sus etapas se dan sin la intervención de un mediador o de un funcionario competente, requiriendo exclusivamente el acuerdo de las partes quienes hacen concesiones reciprocas que extinguen o modifican obligaciones litigiosas sin suponer la intervención de un tercero. Otros mecanismos puede generar obligaciones unilaterales o compromiso de solo una parte; sin embargo, en el caso de la transacción, los involucrados deben llegar a un acuerdo a partir de concesiones mutuas; esta característica resulta ser la mas importante de esta figura junto con la de ser un método de solución rápida que evita gastos económicos para su solución o dilaciones en procesos judiciales. 10
  • 11. Al igual que en la conciliación, en esta figura la ley le otorga al acuerdo el efecto de cosa juzgada y la doctrina colombiana considera que presta merito ejecutivo. REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE UN CENTRO DE CONCILIACIÓN Y/O ARBITRAJE Los artículos 10 y 11 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 92 de la Ley 446 de 1998 autorizan a las entidades públicas, personas jurídicas sin ánimo de lucro, consultorios jurídicos de las facultades de derecho y a las facultades de ciencias humanas y sociales de las universidades a crear centros de conciliación. Los centros de conciliación son entidades autorizadas para funcionar por el Ministerio del Interior y de Justicia de conformidad con los artículos 91 y 113 de la Ley 446 de 1998. En virtud de los anteriores, la Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia establece los requisitos para la creación de centros de conciliación y/o arbitraje. Los requisitos establecidos en la Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia para crear un centro de conciliación y/o arbitraje son: 1. Solicitud por escrito del representante legal de la persona interesada en la autorización de la creación de centro de conciliación y/o arbitraje al Ministerio del Interior y de Justicia. 2. Certificar la existencia y representación legal de la persona solicitante, así como su condición de persona jurídica sin ánimo de lucro, entidad pública, facultad de ciencias humanas y sociales, consultorio jurídico de una facultad de derecho y, en general, la calidad de persona autorizada por la Ley para crear centros de conciliación y/o arbitraje. 3. Presentar un estudio de factibilidad coherente y razonable que cumpla con criterios de conveniencia y oportunidad soportado en información verificable que contenga: a) La ubicación del centro: Consisteen el conocimiento que la persona solicitante debe tener sobre las condiciones sociales, económicas, políticas, culturales, entre otras, de la población ubicada en el área de influencia del futuro centro, que le permitirá establecer la conveniencia y oportunidad para la creación del mismo, el cual deberá responder a unas necesidades especiales en materia de resolución de conflictos dirigido a una población objeto determinada. b) Tipología del conflicto: hace referencia al estudio que la persona interesada debe hacer de los tipos de controversias que se presentan en la población objeto, para determinar la conveniencia y oportunidad de los servicios que ofrecerá el centro de conciliación y/o arbitraje para solucionar dichos conflictos. c) Estimación de la demanda del servicio: De conformidad con la ubicación del centro y la tipología del conflicto la entidad interesada deberá presentar un análisis de la relación oferta-demanda de los conflictos que se presentan y las alternativas para su solución (justicia formal e informal) con el fin de establecer una proyección de los casos que se espera atender. 11
  • 12. d) Organización administrativa del centro: Consiste en la estructura funcional del centro para ofrecer sus servicios, entendida ésta como el personal que desarrollará las actividades del centro con eficiencia y eficacia, teniendo en cuenta la ubicación del centro, tipología del conflicto, demanda del servicio, es decir, los factores necesarios de ingeniería institucional. e) Estrategia de divulgación: El centro de conciliación y/o arbitraje deberá contar con una estrategia de divulgación de los servicios que prestará (conciliación, asesorías, capacitaciones, etc) a la población objeto teniendo en cuenta los resultados de la investigación de ubicación del centro, tipología del conflicto y demanda del servicio. f) Sistema de evaluación y seguimiento: El centro de conciliación y/o arbitraje deberá contar con un proyecto de evaluación y seguimiento a los servicios que presta a la comunidad el cual incluirá indicadores de gestión, grados de satisfacción, cumplimiento de acuerdos, atención de quejas y reclamos, procedimiento para la atención en los casos de incumplimiento de los acuerdos o reincidencia del conflicto, y mapa de riesgos. g) Programa de educación continuada: el centro de conciliación y/o arbitraje deberá contar con un programa de educación continuada entendido como la capacitación interna (funcionarios del centro) en mecanismos alternativos de solución de conflictos y gerencia de recursos. Con la realización de este tipo de actividades, se busca que las personas vinculadas al centro cuenten con un mecanismo de actualización constante sobre la materia de competencia. h). Recursos logísticos y físicos: La persona interesada deberá demostrar que cuenta con los recursos logísticos, físicos necesarios para prestar con eficiencia y eficacia los servicios planeados o presentar un proyecto factibilidad para la consecución de los mismos. i) Recursos financieros: La persona interesada deberá demostrar que cuenta con los recursos financieros necesarios para prestar con eficiencia y eficacia los servicios planeados o presentar un proyecto factibilidad para la consecución de los mismos. Para esto deberá aportar un informe en el cual se relacionen las fuentes de financiación que tendrá el centro, así como sus ingresos y egresos. Dichos recursos deben garantizar la sostenibilidad y crecimiento del centro. j) Reglamento interno: el centro de conciliación y/o arbitraje que deberá tener un reglamento interno que incluya como mínimo: (i) Las políticas y parámetros que garanticen la calidad, eficiencia y eficacia de los servicios que preste el centro; (ii) principios del centro; (iii) requisitos, nombramiento y funciones de cada una de la personas que hacen parte del centro; (iv) procedimiento de conciliación, arbitraje, entre otros; (v) forma de reparto de los casos que se soliciten; (vi) causales y procedimiento de las sanciones a las personas que hacen parte del centro; (vii) código de ética de las personas que hacen parte del centro; (viii) tarifas de los servicios; (ix) deberes y obligaciones de las personas que hacen parte del centro. k) Reglamento de arbitraje institucional: El centro que preste el servicio de arbitraje deberá presentar 12
  • 13. un procedimiento arbitral institucional el cual debe incluir las tarifas por los servicios. l) Lista de conciliadores: el centro deberá contar con una lista oficial de conciliadores los cuales deberán acreditar su capacitación de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. ll) Otros mecanismos alternativos de solución de conflictos: los centros que presten servicios en otros mecanismos alternativos de solución de conflictos diferentes a la conciliación y el arbitraje deberán cumplir con las normas vigentes sobre la materia y deberán estar incluidos en el estudio de factibilidad a que se refieren los literales a) a l) de la presente Resolución. 13