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REGLAMENTO QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS
                   ALCOHÓLICAS EN EL MUNICIPIO
                     DE APODACA, NUEVO LEÓN

                                      TÍTULO I
                              DISPOSICIONES GENERALES
                                 CAPÍTULO PRIMERO
                                   GENERALIDADES

         Artículo 1.- Las disposiciones del presente reglamento, son de orden público e interés
social, y tienen por objeto regular los establecimientos en los que se venden o consumen bebidas
alcohólicas y combatir su consumo en forma indebida, sin perjuicio de la aplicación, en su caso,
de los demás ordenamientos vigentes.

        Artículo 2.- La venta de bebidas alcohólicas, solo podrá realizarse en los
establecimientos o lugares que señala este reglamento, previa autorización de la autoridad
correspondiente, mediante la licencia o permiso respectivo.

       Artículo 3.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:

            I. ALMACENAJE: Es el acopio de bebidas alcohólicas, que se realiza para su
        posterior distribución al mayoreo o al menudeo para su venta, expendio y/o consumo.

            II. BARRA LIBRE: Venta, expendio u ofrecimiento ilimitado o excesivo de
        bebidas alcohólicas que se ofrecen en un establecimiento, en forma gratuita o mediante
        el cobro de una determinada cantidad de dinero, exigible por el ingreso al
        establecimiento o ya dentro de este mismo. También se considerará como barra libre la
        venta de bebidas alcohólicas en un establecimiento a un precio menor al equivalente al
        cincuenta por ciento de su valor comercial promedio.

           III. BEBIDAS ALCOHÓLICAS: Todos los líquidos potables de consumo humano
        que contengan conforme a las Normas oficiales mexicanas cualquier grado del 2% y
        hasta el 55% en volumen de alcohol etílico, con cualquier combinación de liquido o
        sustancia. Cualquier otra bebida que incluya una proporción mayor no podrá
        comercializarse. Las cuales pueden ser:

          IV. BEBIDAS PREPARADAS Y/O TROPICALES: Bebida alcohólica que se
        compone de la mezcla de una o varias bebidas alcohólicas, ya sea entre sí o combinadas
        con bebidas no alcohólicas, como agua, jugos, refrescos u otras.

           V. CERVEZA: La bebida fermentada, elaborada con malta, cebada, lúpulo y agua
        potable, con infusiones de cualquier semilla farinácea, procedente de gramíneas o
        leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjunto de malta, con adición
        de lúpulos o sucedáneos de éstos, siempre que su contenido alcohólico esté entre 2 y 6
        grados en la escala GAY LUSSAC.

          VI. VINOS DE MESA: Bebidas alcohólicas obtenidas de la fermentación alcohólica
        completa o parcial, de los mostos de uva en contacto o no de sus orujos.
VII. d) LICORES: Bebidas alcohólicas obtenidas por la fermentación de jugos
     diferentes al procedente del jugo de la uva.

      VIII. BEBIDA ADULTERADA: Bebida alcohólica cuya naturaleza o composición no
     corresponda a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no
     coincida con las especificaciones de su autorización o haya sufrido tratamiento que
     disimule su alteración, se encubran sus defectos en su proceso o en la calidad sanitaria
     de las materias primas utilizadas.

       IX. BEBIDA ALTERADA: Bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima por
     la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca
     que reduzcan su poder nutritivo o terapéutico, lo conviertan en nocivo para la salud o
     modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad
     sanitaria de la misma.

        X. BEBIDA CONTAMINADA: Bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima
     contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas
     radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra sustancia en cantidades que rebasen
     los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud del Estado.

        XI. BOTELLA Y/O ENVASE CERRADO: Envase de origen de las bebidas
     alcohólicas que se conserva desde su fabricación y no sufre ninguna alteración en su
     contenido y forma original hasta venderse o servirse al consumidor final.

      XII. CLAUSURA: Sanción mediante la cual la Autoridad cierra, total o parcialmente
     un establecimiento por cualquier violación al Reglamento, mediante sellos o símbolos
     de clausura.

     La clausura de un establecimiento puede ser:

a)   TEMPORAL.- Cuando es cerrado un establecimiento por un tiempo determinado hasta
     por 30 días naturales.

b) PARCIAL.- Cuando es cerrada parte de sus instalaciones.

c) DEFINITIVA.- Cuando es cerrado y no se le permitirá abrir nuevamente.


     XIII. CONTROL SANITARIO: Conjunto de acciones de orientación, educación,
     muestreo , o verificación y en su caso la aplicación de medidas de seguridad y
     sanciones que ejerce el Municipio con el propósito de vigilar y garantizar el
     cumplimiento de este y otras leyes por parte de las personas físicas y morales que
     realicen las actividades a que se refiere la misma.

     XIV. CORREDOR URBANO: Término que designa a las calles o Avenidas de la
     Ciudad en función de la combinación de usos de suelo que se permite autorizar en
     ellos, según lo establecido en la Matriz de Compatibilidad.

      XV. CUOTA: Salario mínimo diario general vigente en la zona geográfica B,
     según la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
XVI. DISTRIBUCIÓN: Es el acto mediante el cual se surte de bebidas alcohólicas,
 para su venta, expendio en envase abierto o cerrado al consumidor final.

 XVII. DISTRIBUIDOR CLANDESTINO: Persona física o moral que distribuye,
 almacena y/o comercializa bebidas alcohólicas al mayoreo y/o al menudeo sin
 contar con permiso o autorización del R. Ayuntamiento.

XVIII. DUEÑO DE ESTABLECIMIENTO: El propietario, la persona física o
 moral a nombre del cual se encuentre la licencia de operación o por quien asuma la
 responsabilidad con motivo de la operación y explotación del establecimiento en
 donde se haya servido o vendido bebidas alcohólicas o aquellas que contenga una
 mayor proporción de alcohol al permitido por la Ley a la persona que causo el
 daño.

 XIX. ESTABLECIMIENTO CLANDESTINO: Todo lugar donde se almacenen
 y/o vendan bebidas alcohólicas y que no cuenten con el permiso debidamente
 autorizado por el R. Ayuntamiento.

  XX. ENVASE ABIERTO O AL COPEO: Apertura que sufren en su envase de origen
 las bebidas alcohólicas solo para ser consumidas en los establecimientos que cuentan
 con autorización para tal efecto.

 XXI. ESPECTÁCULO MASIVO: Evento o acto con fines de esparcimiento, cuya
 expectativa de asistencia es superior a 500-quinientas personas.

 XXII. ESCALA: Los contenidos alcohólicos se entenderán referidos a las proporciones
 de la escala GAY LUSSAC.

XXIII. ESTADO DE EBRIEDAD: Condición física y mental condicionada por la
 ingesta de alcohol etílico, que se presenta en una persona cuando su organismo
 contiene 1.5 o mas gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en
 cualquier otro sistema de medición.

XXIV. ESTADO DE INAPTITUD PARA CONDUCIR: Condición física y mental
 ocasionada por la ingesta de alcohol etílico, que se presenta en una persona cuando
 su organismo contiene 0.8 o mas gramos de alcohol por litro de sangre y 0.3 gramos
 de alcohol por litro de sangre tratándose de conductores de servicio publico de
 transporte ; o en ambos casos, su equivalente en algún otro sistema de medición.

 XXV. ESTABLECIMIENTO: Negocio en el que se expendan o se consuman
 bebidas alcohólicas, ya sea en envase cerrado o abierto, o al copeo.

XXVI. ESTABLECIMIENTOS CUYA ACTIVIDAD PREPONDERANTE SEA LA
 PREPARACIÓN, EXPENDIO, VENTA Y CONSUMO DE ALIENTOS : Aquellos
 en las que el producto de las ventas de bebidas alcohólicas no exceda del cuarenta
 por ciento de sus ingresos totales.

XXVII. EVIDENTE ESTADO DE EBRIEDAD: Cuando a través de los sentidos
 por las manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar que
 la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la
 coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, con
motivo del consumo de bebidas alcohólicas.

XXVIII. GIRO: Tipo específico de autorización que denota el alcance de la Licencia o
 Permiso que se otorgue para que el establecimiento pueda operar la venta en envase
 cerrado, o permitir el consumo en envase abierto o al copeo.

XXIX. IDENTIFICACIÓN OFICIAL: Para efectos de acreditar la mayoría de edad en
 relación con la venta, la compra, el expendio o el consumo de bebidas alcohólicas
 únicamente se considerarán válidos como medios de identificación, la credencial para
 votar con fotografía o el pasaporte.

 XXX. INFRACCIÓN: Cualquier violación a las disposiciones del presente Reglamento.

XXXI. LEY DE ALCOHOLES: La Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del
 Alcohol.

XXXII. LEY DE HACIENDA: La Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de
 Nuevo León.

XXXIII. LEY DE SALUD: Legislación vigente en el Estado en materia de salud..

XXXIV. LICENCIA: La autorización escrita que emite el R. Ayuntamiento, para
 que opere cualquier tipo de expendio en el Municipio

XXXV. MATRIZ DE COMPATIBILIDAD: Instrumento técnico normativo que
 establece los usos permitidos, condicionados o prohibidos en cada zona del Plan
 Parcial de Desarrollo Urbano del Municipio.

XXXVI. MEDIOS PUBLICITARIOS: Revistas, volantes, mantas, lonas, pinturas
 en fachadas, y/o cualquier otro medio impreso.

XXXVII.    MULTA: Sanción pecuniaria impuesta por la Autoridad Municipal
 competente al violar las disposiciones del presente Ordenamiento.

XXXVIII.    MUNICIPIO: El Territorio que conforma la Ciudad de Apodaca, Nuevo
 León.

XXXIX. OFERTA: Ofrecimiento al publico de bebidas alcohólicas o de servicios de
 la misma calidad a precios rebajados o inferiores a los normales del mercado,
 entendiéndose de manera similar las baratas, descuentos, remates, dos por uno, o
 cualquier otra expresión parecida.

  XL. PERMISO ESPECIAL: Autorización por escrito, de carácter temporal, que
 emite el Secretario del R. Ayuntamiento y/o el Presidente Municipal según sea el
 caso, para la realización de un evento en particular , el cual no podrá exceder de
 tres días naturales.

 XLI. PERMISO TEMPORAL: Autorización por escrito, de carácter especial que
 emite el Presidente Municipal y/o el Secretario del Ayuntamiento, previa
 autorización del R. Ayuntamiento para la realización de un evento en particular y
 el cual no podrá exceder de treinta días naturales.
XLII. PERMISO: La autorización escrita que emite el Presidente Municipal o el
     Secretario del R. Ayuntamiento, para que una persona física o moral pueda
     expender bebidas alcohólicas en forma eventual.

     XLIII. PREVENCIÓN: Conjunto de acciones dirigidas a evitar, o reducir el abuso
      en el consumo de bebidas alcohólicas.

 XLIV. PROMOCIONES: Las practicas comerciales consistentes en el ofrecimiento
  al publico de bienes o servicios:

a)  Con el incentivo de adicionalmente a la venta o consumo de bebidas alcohólicas o
   cerveza otro bien o servicio iguales o diversos, en forma gratuita, a pecio reducido o
   a un solo precio;
   Con un contenido adicional en la presentación usual de un producto, en forma
   gratuita o a precio reducido;
b) Con figuras o leyendas impresas en la tapa, etiqueta, o envases de los productos o
   incluidas dentro de aquellos, distintas a las que obligatoriamente deben usarse;
c) Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros
   eventos similares.

     XLV. REFRENDO: Acto Administrativo que realiza la Autoridad Municipal cada
      año, de la licencia para que siga operando el establecimiento, previo pago de los
      derechos correspondientes.

 XLVI. REGLAMENTO: El presente Ordenamiento.

 XLVII. REGULARIZACIÓN: Es el procedimiento que por el cual los titulares de
  licencia expedidas con anterioridad pueden corregir su funcionamiento en lo que
  toca al titular de la licencia, y domicilio o giro del establecimiento.

 XLVIII. REINCIDENCIA: Cuando el infractor cometa la misma violación a las
  disposiciones de este reglamento dos o mas veces dentro del periodo de dos años,
  contados a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata
  anterior.

     XLIX. REVOCACIÓN: El acto mediante el cual se deja sin efecto una licencia cuando
      se haya otorgado en contravención a lo establecido a los Reglamentos o leyes vigentes al
      momento de su expedición, se extinga la persona moral a la que se le otorgó o por
      incurrir en la infracción correspondiente establecida en este Reglamento.

         L. SALUD PUBLICA: El conjunto de acciones que tiene por objeto
      promover, proteger, fomentar y restablecer la salud de las personas, elevar el
      nivel de bienestar y prolongar la vida humana, mismas que complementan los
      servicios de atención medica y asistencia social.- Estas acciones comprenden,
      entre otras, la prevención y control de enfermedades y accidentes; la promoción
      de la salud , la organización y vigilancia del ejercicio de las actividades
      profesionales , técnicas y auxiliares para la salud; la investigación para la salud y
      la información relativa para las condiciones , recursos y servicios de salud del
      Estado.
LI. SECRETARIA: Secretaria de Salud del Estado.

          LII. SISTEMA DE VENTA, CONSUMO O EXPENDIO CON DESCUENTO
        EN PRECIO: Es el ofrecimiento de bebidas alcohólicas, en establecimientos,
        mediante promociones u ofertas o sistema de barra libre, así como cualquier
        practica mediante la cual se puedan vender o consumir bebidas alcohólicas, sin
        costo, con articulo agregado o con descuento de mas del cincuenta por ciento en el
        precio, o bien el consumo, expendio u ofrecimiento de bebidas alcohólicas a cambio
        o incluido en el pago para la admisión a un establecimiento.

         LIII. TESORERÍA MUNICIPAL: Tesorería Municipal.

         LIV. TITULAR: La(s) persona(s) física o moral, a nombre de la cual se encuentre la
        licencia o permiso, quien será responsable y beneficiario de su operación y explotación.

         LV. TRATAMIENTO: Conjunto de acciones que tienen por objeto la reducción
        o la abstinencia en el consumo de las bebidas alcohólicas.

         LVI. VECINO: Toda persona física o moral que tenga su domicilio particular
        contiguo a un establecimiento y hasta en un radio no mayor de 100 metros.

        LVII. VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS: Cualquier acto de comercio que de
        manera directa o indirecta permita el acceso al consumo y/o posesión de bebidas
        alcohólicas.

        Artículo 4.- Queda prohibido vender bebidas alcohólicas a menores de edad, tanto en
envase cerrado, como abierto, o al copeo.

Articulo 5.-La publicidad, propaganda o promociones sobre bebidas alcohólicas deberá reunir y
cumplir con los requisitos que fije la Ley de Alcoholes, el presente ordenamiento y el Reglamento
Municipal de Anuncios.


                                    CAPÍTULO SEGUNDO
                                   DE LAS AUTORIDADES

        Artículo 6.- Las facultades para la aplicación del presente Reglamento, le corresponden
al:

        a).- R. Ayuntamiento;
        b).- Presidente Municipal;
        c).- Secretario del R. Ayuntamiento;
        d).- Tesorero Municipal; y
        e).- Dirección de Comercio.

        Artículo 7.- Son facultades del R. Ayuntamiento:

        I.- Aprobar o negar la expedición de nuevas licencias;
        II.- Autorizar o negar cambios de domicilio, en los términos del presente Reglamento;
        III.- Autorizar o negar cambios de giro;
IV.- Aprobar o revocar licencias;
       V.- Ordenar la clausura de aquellos establecimientos que hayan reincidido en 3 o más
ocasiones en violar cualquiera de las disposiciones del presente reglamento; y
       VI.- Las demás que le confiera este Reglamento y otras Leyes o Reglamentos aplicables.
       VII.- El presidente Municipal estará facultado para cancelar infracciones o multas hasta
el 50% del valor de la misma.

        Artículo 8.- Son Facultades del Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento:

        I.- Autorizar permisos temporales para venta y consumo de bebidas alcohólicas.
        II.- Recibir solicitudes para la expedición de licencias, y previamente cumplidos los
requisitos a que se refieren los artículos 20, 21, 22, 23, y relativos del presente ordenamiento,
someterlas al R. Ayuntamiento, para su estudio, dictamen y aprobación, en su caso;
        III.- Proponer al R. Ayuntamiento la clausura definitiva de establecimientos y
cancelación de licencias, cuando proceda;
        IV.- Expedir duplicados o constancias de licencias al solicitante, cuando éste reúna los
requisitos que fija este reglamento en su artículo 30;
        V.- Recibir, tramitar y resolver el Recurso de Inconformidad;
        VI.- Las demás facultades que le confieran este Reglamento y otras Leyes.

        Artículo 9.- Corresponde a la Tesorería Municipal:

       I.- Llevar el registro de las licencias que operan en el Municipio;
       II.- Llevar a cabo, el refrendo de licencias en forma anual, cuando el solicitante acredite
y reúna los requisitos para este efecto, que señala el reglamento y haya cubierto el pago de
derechos que señale la Ley respectiva;
       III.- Cobrar las multas y cauciones que se impongan por infracciones al presente
reglamento.

        Artículo 10.- Corresponde al Director de Comercio:

        I.- Realizar la inspección y vigilancia de todo establecimiento o domicilio en donde se
expendan bebidas alcohólicas, en los términos que señala este reglamento;
        II.- Levantar las actas de inspección y remitirlas al C. Secretario del Ayuntamiento y al
Tesorero Municipal;
        III.- Ejecutar las resoluciones que emita la autoridad Municipal;
        IV.- Integrar el expediente que corresponde con la documentación necesaria a que se
refieren los artículos 20, 21, 22 y relativos de este mismo cuerpo de Leyes, para remitirlo al
Secretario del R. Ayuntamiento con las solicitudes que reciba para la obtención de licencias,
cambios de domicilio, giro, o regularización;
        V.- Realizar u ordenar procedimientos de clausura preventiva o definitiva;
        VI.- Calificar las acciones realizadas por los establecimientos donde se vendan bebidas
alcohólicas, y aplicar las multas que se deban imponer por infracciones al presente reglamento; y
        VII.- Las demás que le confiera este Reglamento.


                                 TÍTULO II
                  ESTABLECIMIENTOS DE VENTA Y CONSUMO
                            CAPÍTULO PRIMERO
              CLASIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
Artículo 11.- La venta y consumo de bebidas alcohólicas, solo podrá realizarse en los
establecimientos debidamente autorizados para tal efecto.

        Artículo 12.- La venta de bebidas alcohólicas en envase o botella cerrada solo podrán
efectuarse en los establecimientos que a continuación se definen:

         I.- Almacenes: Son instalaciones con bodegas, oficinas y equipo de reparto para el
acopio y posterior venta al mayoreo en lugar distinto de bebidas alcohólicas y otros productos;
         II.- Agencias: Son instalaciones con bodegas, oficinas y equipo de reparto que realizan
actos mercantiles al mayoreo de venta de bebidas alcohólicas y otros productos en cantidades
considerables;
         III.- Depósitos: Son establecimientos cuyo giro mercantil es la venta de bebidas
alcohólicas en botella cerrada o por caja, además de otros productos no alcohólicos;
         IV.- Licorerías: Son establecimientos cuyo principal giro mercantil es la venta de todo
tipo de bebidas alcohólicas en botella cerrada, por caja y adicionalmente comercializan otros
productos;
         V.- Abarrotes y similares: Son los establecimientos que venden artículos alimenticios,
comestibles y de canasta básica a baja escala, y en forma adicional venden en envase cerrado
bebidas alcohólicas;
         VI.- Tiendas de conveniencia o Mini-Súper: Son aquellos establecimientos que
generalmente operan en cadena, o cuentan con una superficie mayor que el abarrotero, mediante
sistemas de autoservicio, para comercializar artículos básicos, comestibles, latería, carnes frías y
bebidas alcohólicas en botella cerrada y sellada o por caja; y
         VII.- Supermercados: Son aquellos establecimientos que por su gran estructura y
construcción, pueden ofrecer al público, mediante el sistema de autoservicio, bienes de consumo
de la canasta básica y en general gran número de satisfactores, así como bebidas alcohólicas en
botella cerrada y sellada por caja.

        Artículo 13.- La venta de bebidas alcohólicas en envase, o botella abierta, o al copeo,
solo se podrá efectuar en los establecimientos que a continuación se definen:

         I.- Restaurantes, fondas, taquerías, loncherías y similares: Son establecimientos que
elaboran, producen o transforman productos alimenticios y en forma complementaria pueden
vender junto con dichos alimentos, para acompañarlos, bebidas alcohólicas, según el giro de la
licencia;
         II.- Restaurante-Bar: Es el establecimiento que puede elaborar, producir o transformar
productos alimenticios y proporcionar servicio de bar dentro de sus instalaciones para expender
todo tipo de bebidas alcohólicas, sin necesidad de consumo de alimentos, sin que sea necesario
determinar el área de restaurante o la del bar;
         III.- Centros Sociales: Son aquellos establecimientos donde se pueden realizar eventos
sociales con servicio al público en general y adicionalmente pueden dar servicio de restaurante,
bar o ambos;
         IV.- Clubes Sociales: Son aquellos establecimientos donde solo pueden realizar eventos
sociales los socios e invitados y adicionalmente pueden dar servicio de restaurante, bar o ambos;
         V.- Centros deportivos o Recreativos: Son aquellos establecimientos que ofrecen al
público eventos deportivos, musicales, y otros, tales como estadios, autódromos, lienzos charros,
plazas de toros, arenas de box y lucha, y otros, en los cuales se puede expender solo cerveza en
recipientes de plástico o material similar;
         VI.- Centros nocturnos, o Discotecas: Son aquellos establecimientos que pueden
ofrecer al público eventos musicales o artísticos con música viva o grabada, y pueden contar con
pista de baile, así como expender todo tipo de bebidas alcohólicas;
VII.- Cantinas, o Bares.- Son los negocios que expenden todo tipo de bebidas
alcohólicas, al copeo y botella abierta, y pueden contar con barra y contrabarra, y en forma
accesoria pueden vender alimentos;
         VIII.- Rodeo Disco: Son aquellos establecimientos mercantiles que pueden ofrecer al
público música viva o grabada para bailar, y cuentan con instalaciones adecuadas para ofrecer
espectáculos tipo rodeo, y pueden comercializar bebidas alcohólicas en botella abierta o al
copeo;
         IX.- Hoteles y Moteles: Son los establecimientos que ofrecen al público la renta de
habitaciones y en sus instalaciones pueden destinar áreas para restaurante, restaurante–bar, o
cafetería, donde pueden expender bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo;
         X.- Cervecerías: Son aquellos establecimientos cuyo giro mercantil es expender solo
cerveza en botella abierta o de barril;
         XI.- Billares: Son los establecimientos que cuentan con mesas de billar y pueden ofrecer
al público venta de bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo;
         XII.- Boliche: Son los establecimientos que cuentan con las instalaciones adecuadas y
líneas de boliche, pueden contar con área de restaurante con venta de bebidas alcohólicas en
botella abierta o al copeo;
         XIII: Otros: En razón de festividades regionales, ferias o verbenas, es facultad del
Presidente Municipal y del Secretario del Ayuntamiento, otorgar permisos por tiempo
determinado para la venta de bebidas alcohólicas en estos eventos.

        En todos los expendios descritos, el consumo de las bebidas alcohólicas es inmediato
dentro del establecimiento o instalaciones.

       Cualquier establecimiento señalado en este artículo podrá contar en forma
complementaria con música viva, grabada, tener variedad o espectáculos, pista de baile, previo
permiso que le otorgue la autoridad correspondiente.


                           CAPÍTULO SEGUNDO
           OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DEL ESTABLECIMIENTO

        Artículo 14.- Son obligaciones generales de todos los titulares de establecimientos con
licencias a que se refiere el presente reglamento, y su incumplimiento será una contravención al
presente reglamento, siendo las siguientes:

         I.- Conservar en el domicilio legal, en original o copia certificada, los documentos que
amparen la propiedad o la posesión de las bebidas alcohólicas, conforme a lo establecido a los
Artículos 11 Y 12 durante el plazo que establecen las disposiciones fiscales;
         II.- Contar con instalaciones higiénicas y adecuadas, según el giro mercantil, de acuerdo
a la Ley General de Salud, la Ley de Alcoholes, y los Reglamentos Municipales respectivos; y en
el supuesto que un establecimiento permita la entrada a varones y mujeres deberán contar con
sanitarios separados;
         III.- Destinar el establecimiento únicamente para la actividad o giro autorizado en la
licencia o permiso;
         IV.- No permitir la entrada a menores de edad a cantinas o lugares en donde se ataque la
moral, las buenas costumbres o a cualquier otro lugar de giro o actividad similar, y negar la
venta o consumo de bebidas alcohólicas, en envase cerrado o abierto a menores de 18 años;
         V.- Cerciorarse de que las bebidas que expenden, cuentan con la debida aprobación de la
autoridad competente, para su venta y consumo;
         VI.- Tener a la vista la licencia, permiso o copia certificada del mismo, en el interior del
local, así como los refrendos respectivos;
         VII.- Prohibir los juegos de azar y cruce de apuestas en los juegos permitidos;
         VIII.- Cumplir con el horario que se señala en el presente reglamento de conformidad
con la Ley de Alcoholes, y con las normatividades que llegaran a establecerse en el futuro;
         IX.- No recibir en pago, o en prenda, objetos personales o mercaderías, por venta o
consumo de bebidas alcohólicas;
         X.- Vender, expender u otorgar para consumo bebidas alcohólicas libres de adulteración,
contaminación o alteración, y con el contenido de alcohol etílico permitido, en los términos de
las disposiciones aplicables;
         XI.- Colocar en un lugar visible el cartel oficial emitido por la Secretaría que contenga al
menos la leyenda “EL CONSUMO ABUSIVO DE ALCOHOL PUEDE PRODUCIR
ADICCIONES Y GRAVES PROBLEMAS DE SALUD” además del emitido por este
Municipio con la Leyenda "NO SE VENDEN BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES";
         XII.- Solicitar la acreditación de la mayoría de edad a aquéllas personas que pretendan
ingerir o adquirir bebidas alcohólicas y que aparenten no ser mayores de edad;
         XIII.- No condicionar la prestación de sus servicios a la venta, expendio o consumo de
bebidas alcohólicas;
         XIV.- Permitir el libre acceso a las autoridades a los establecimientos, en el desempeño
de sus labores previa identificación, conforme a la Reglamentación Municipal;
         XV.- En los establecimientos donde se autorice el consumo de bebidas alcohólicas en
botella abierta o al copeo, no tener como empleados a menores de edad;
         XVI.- En el supuesto que los distribuidores o agencias cuenten con área de venta al
público en general, para consumo fuera del establecimiento, deberán contar en el área de venta
con la licencia respectiva;
         XVII.- En su caso, avisar a la autoridad competente, cuando haya riñas o escándalos que
alteren el orden;
         XVIII.- Contar con la licencia respectiva en los términos del artículo 75 de la Ley de
Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León;
         XIX.- Impedir la realización de actos, dentro del establecimiento, que ataquen a la moral
pública o a las buenas costumbres, que perturben la tranquilidad del lugar, que atenten contra la
paz e integridad física de las personas o de sus intereses, aun y cuando dichos actos no lleguen a
constituir delitos;
            XX-No publicar ofertas, promociones y/o descuentos de bebidas alcohólicas en
medios publicitarios;
          XXI.-No rotular, pintar, instalar o adherir cualquier diseño, imagen, logotipo y/o marcas de
bebidas alcohólicas en mas de un 10% de la superficie total del establecimiento considerándose
como tal las paredes y bardas.
          XXII.-Distribuir a los establecimientos en vehículos identificados mediante rotulo
en las puertas del mismo, que indique la denominación de la empresa o el nombre
comercial; en su caso realizar actos de distribución de bebidas alcohólicas deberá tener el
giro autorizado para tal efecto.
         XXIII.- Las demás que fije este reglamento.

ARTICULO 14 Bis.- Los padres, tutores quienes ejerzan la patria potestad o tengan la custodia
de un menor de edad no emancipado o de una persona incapaz están obligados a:
 I.-Orientar y educar sobre el consumo de las bebidas alcohólicas, los efectos que produzca su
abuso y las consecuencias de los actos generados en estados de ebriedad o de ineptitud para
conducir;
II.-Vigilar las conductas de sus hijos o pupilos, con el fin de prevenir, o en su caso, detectar el
consumo de bebidas alcohólicas;
III.-Tomar las medidas necesarias para que los menores o incapaces, que consuman bebidas
alcohólicas, particularmente en aquellos casos en que se abuse de las mismas se someta al
tratamiento correspondiente;
IV.-Colaborar con las autoridades o instituciones educativas cuando se detecte en el menor el
consumo de bebidas alcohólicas; y
V.-Participar, conjuntamente con los menores o incapaces, en los tratamientos o medidas
disciplinarias que se le imponga a estos, por consumir bebidas alcohólicas.


                                 CAPÍTULO TERCERO
                         DÍAS Y HORAS DE FUNCIONAMIENTO

         Artículo 15.- Los establecimientos, de cualquier giro, cuyas actividades incluyan vender
o expender bebidas alcohólicas, sólo podrán dar los servicios de venta, expendio o consumo en
el siguiente horario:

I.- Los lunes, de las 9:00 a las 24:00 horas.
II.-De martes a viernes, de las 0:00 a la 1:00 y de las 9:00 a las 24:00 horas;
III.-Los sábados, de las 0:00 a las 2:00 horas y de las 9:00 a las 24:00 horas;
IV.-Los domingos, de las 0:00 a las 2:00 horas y de las 9:00 a las 18:00 horas, con excepción de
los establecimientos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y
consumo de alimentos, que podrán dar el servicio hasta las 24:00 horas.

El horario que se refiere este articulo a quienes venden o distribuyen bebidas alcohólicas
directamente mayoristas y detallistas; siempre y cuando fuera del horario referido, se evite la
venta al público en general en los establecimientos.

El horario establecido en este articulo señala los limites máximos establecidos en el presente
reglamento y se podrán reducir los horarios referidos de acuerdo a las circunstancias particulares

        Artículo 16.- Fuera del horario establecido, dichos establecimientos deberán permanecer
cerrados, a excepción de aquellos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio,
venta y consumo de alimentos; hoteles; supermercados; tiendas de abarrotes, autoservicio y de
conveniencia que operen las 24 horas; centros nocturnos y lugares públicos de reunión con
variedad artística y similares; así como los establecimientos contratados para festejos privados,
en los cuales los invitados no pagan la entrada ni consumo. En estos casos de excepción los
establecimientos podrán permanecer abiertos, pero no podrán vender o expender bebidas
alcohólicas fuera del horario que dispone este Artículo.

La autoridad municipal llevara un registro de los establecimientos que deberán estar cerrados y
de los que se encuentran exceptuados de tal supuesto en los términos de esta disposición.

La autoridad municipal por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá expedir
permisos especiales para la venta o expendio de bebidas alcohólicas fuera de los horarios
establecidos, en eventos o festejos tradicionales dentro de la municipalidad, mismos que deberán
restringirse a periodos de tiempo claramente determinados.

Lo determinado en el presente precepto se aplicara sin perjuicio de lo dispuesto por otras
disposiciones legales.

        Artículo 17.- Los días de cierre obligatorio son cuando se desarrollan elecciones
Federales, Estatales o Municipales, de acuerdo a la Ley federal, o Estatal Electoral, o cuando así
lo determine el R. Ayuntamiento.


                                       TÍTULO III
                             DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS

                              CAPÍTULO PRIMERO
                 DE LA EXPEDICIÓN DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS
                               DE LAS LICENCIAS

        Artículo 18.- Para los efectos de este Reglamento, el R. Ayuntamiento es la única
autoridad facultada para otorgar o negar licencias, para la venta y consumo de bebidas
alcohólicas.

        Artículo 19.- Para la expedición de las licencias, el solicitante deberá reunir los
siguientes requisitos:

I.- Solicitud que contenga los datos generales del solicitante;
II.-Copia del acta de nacimiento o acta constitutiva, según sea persona física o moral;
III.-Constancia de factibilidad de uso de suelo;

IV.- El local que pretenda obtener una licencia, deberá ubicarse a una distancia lineal mínima de
200 metros, contados a partir de los limites de la propiedad entre establecimientos ya operando
con licencia, con áreas verdes, áreas municipales, plazas publicas, instituciones educativas,
iglesias, templos, hospitales, clínica y centros de salud, con excepción de tiendas de
conveniencia, tiendas de autoservicios, restaurantes y establecimientos cuya actividad
preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos; centros o clubes
sociales o deportivos; hoteles; estadios de fútbol y béisbol; arenas de box y lucha libre; plazas de
toros y en general todo lugar en que se realicen actividades deportivas.

Así mismo los establecimientos dedicados a cualquier giro de venta de alcoholes en
envase cerrado para llevar, deberán ubicarse a una distancia de 200 metros entre si.
V.- Constancia de la Secretaría de Salud, en caso de nuevos establecimientos o cambios de
domicilio; y
VI.-En el supuesto que la expedición de licencias sea por cambio de domicilio, o giro, deberá
anexar el solicitante la licencia original y copia del último refrendo y croquis, en su caso;
VII.-Dos fotografías tamaño credencial.
VIII.-Que el local que pretenda explotar una licencia para la venta y consumo de bebidas
alcohólicas, se encuentre en zonas o áreas comerciales.

         Artículo 20.- Recibida la solicitud y demás documentos a que se refiere el artículo
anterior en forma completa, la Dirección de Comercio ordenará una inspección al
establecimiento, dentro de un término de 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que se
recibió la solicitud, a fin de verificar los datos proporcionados por el solicitante, levantándose el
acta circunstanciada correspondiente.

        Artículo 21.- Levantada el acta correspondiente, la Dirección de Comercio integrará el
expediente, para remitirlo al Secretario del Ayuntamiento, quien lo turnará a la comisión
respectiva del R. Ayuntamiento, para que en la sesión ordinaria correspondiente se decida sobre
el otorgamiento o no de la licencia o cambio planteado.
En caso de que se niegue el permiso, el interesado podrá interponer el recurso de
inconformidad que establece el reglamento de la Administración Pública de Apodaca, Nuevo
León, dentro del término de 10 días hábiles, contados a partir del siguiente en el que se le
notifique la determinación correspondiente.

        Artículo 22.- Las licencias autorizadas por el R. Ayuntamiento, y entregadas por el
Secretario del Ayuntamiento al solicitante, deberá contener los siguientes datos:

I.- Nombre y domicilio particular del titular
II.- Domicilio del establecimiento;
III.-Giro autorizado;
IV.-Fecha de la sesión del R. Ayuntamiento en que se autorizó, y la de expedición;
V.-Número de la cuenta;
VI.- Registro Federal de Contribuyentes;
VII.-Firma del Presidente Municipal o de la dependencia que éste autorice; y
VIII.-Sello de la Autoridad
IX.-Domicilio particular e identificación oficial con foto.

        Las licencias autorizan el funcionamiento del establecimiento solamente para el
domicilio en que se especifica en ellas, y son para uso personal e intransferible, pero los
licenciatarios podrán emplear a terceros para el ejercicio de las mismas.

       Las licencias autorizadas y expedidas, deberán registrarse en el padrón de la Tesorería
Municipal dentro del término de 30 días hábiles.

       Artículo 23.- El registro de las licencias de los establecimientos autorizados para vender
o expender bebidas alcohólicas, contendrá los siguientes datos:

I.- Nombre del titular;
II.- Ubicación del establecimiento;
III.- Nombre del establecimiento;
IV.- Giro del establecimiento;
V.- Número de cuenta;
VI.- Fecha de expedición de la licencia;
VII.- Las demás que considere convenientes.

        Artículo 24.- Cuando el R. Ayuntamiento autorice la expedición de una licencia o
cambio de domicilio, y el Secretario del Ayuntamiento tenga elaborada la citada licencia para
entregarla al solicitante, éste deberá proporcionar copia de la licencia de uso de suelo
correspondiente.

         Artículo 25.- En caso de que se llegare a extraviar una licencia, el que aparezca como
titular de la misma podrá solicitar al Secretario del R. Ayuntamiento por escrito bajo protesta de
decir verdad, manifestando la causa, motivo, o razón de dicha pérdida, un duplicado, o
constancia de la existencia de una licencia a su favor, quien podrá expedirla apercibiéndole al
titular que en caso de mal uso, se procederán a la cancelación de la licencia y clausura definitiva
del establecimiento. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.

                                     DE LOS PERMISOS

        Artículo 26.- El Presidente Municipal, y el Secretario del Ayuntamiento, son las únicas
autoridades facultadas para otorgar permisos para la realización de eventos temporales en que se
expendan bebidas alcohólicas.
        Cada permiso que otorguen debe hacerse del conocimiento de la Secretaría de Seguridad
Pública y Vialidad y a la Dirección de Comercio.

         Artículo 27.- Para la expedición de permisos temporales o eventuales, el interesado
deberá solicitarlo con, al menos, 3 días de anticipación a la celebración del evento y cumplir con
los siguientes requisitos:

I.- Presentar la solicitud por escrito, señalando su nombre, domicilio particular, lugar del evento
y giros que se van a instalar; y
II.- Explicar brevemente cual es la causa o motivo del evento o celebración, los días de duración
y el horario para venta de bebidas alcohólicas;

       Artículo 28.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la autoridad
Municipal decidirá si concede o no el permiso respectivo, dentro de los dos días siguientes.

         Artículo 29.- El permiso contendrá el nombre de la persona a favor de quien se expide,
los días y horas de funcionamiento de los expendios que operan en el evento, el tipo de bebidas
alcohólicas autorizadas, firma y sello de la autoridad.

        Artículo 30.- Es obligación del interesado acudir a las oficinas en donde hayan
presentado las solicitudes para licencia o permiso, a notificarse de la decisión que se haya
tomado, sin perjuicio de la facultad que se concede al Director de Comercio para ordenar la
notificación personal de las resoluciones que estime convenientes.

                                    CAPÍTULO SEGUNDO
                                    DE LOS REFRENDOS

       Artículo 31.- Los titulares de las licencias deberán refrendarlas ante la autoridad
Municipal durante los meses de enero a marzo de cada año.

        Artículo 32.- Para otorgar el refrendo, el titular deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Presentar copia de la licencia o refrendo del año anterior, en su caso;
II.- Efectuar el pago por refrendo que prevé la Ley de Hacienda de Municipio.

                                CAPÍTULO TERCERO
                        DE LOS CAMBIOS DE DOMICILIO Y GIRO

        Artículo 33.- Para realizar un de cambio de domicilio, el solicitante deberá reunir los
requisitos que procedan y establece el artículo 20 de este Reglamento.

         Artículo 34.- Para poder cambiar el giro de una licencia concedida, se deberá presentar
solicitud por escrito y exponer las razones del cambio y reunir los requisitos que procedan del
artículo 20 de este Reglamento.

        Solo se autorizará el cambio de domicilio, o de giro, al titular de la licencia o en su caso
la ampliación de éste.

        Artículo 35.- Los solicitantes de alguno de los cambios antes señalados, una vez
presentada la solicitud y demás requisitos que prevé este reglamento, ante la autoridad
correspondiente, ésta procederá a dar el trámite respectivo en los términos de los artículos 21, 22
y 23 de este Reglamento.


                                        TÍTULO IV
                                 VIGILANCIA Y SANCIONES
                                   CAPÍTULO PRIMERO
                                    DE LA VIGILANCIA

        Artículo 36.- Es facultad del Secretario del Ayuntamiento, llevar a efecto la vigilancia,
inspección y cumplimiento del presente Reglamento, con apoyo de la Dirección de Comercio.

        Artículo 37.- La Dirección de Comercio, podrá realizar visitas de inspección, notificar
sanciones, efectuar clausuras en los términos de los artículos 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de todo lo cual deberá levantar el acta circunstanciada
correspondiente.

        Artículo 38.- En las actas que se levanten con motivo de una visita de verificación o
inspección, se hará constar, por lo menos, lo siguiente:


I.- Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;

II.- Objeto de la Visita;

III.- Número y fecha de la inspección, así como de la identificación del Inspector;

IV.- Ubicación física del establecimiento o de las instalaciones donde se prestan los servicios
que sean objeto de la verificación, la que incluirá la calle, número, colonia, código postal y
población;

V.- Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona con quien se entendió la visita de
inspección, o de su negativa a proporcionarlos en su caso;

VI.- Nombre y domicilio de las personas designadas como testigos;

VII.- Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivadas del
objeto de la misma;

VIII.- Declaración de la persona con quien se entendió la visita o su negativa de hacerla;

IX.- Nombre y firma del Inspector, de quien atendió la visita y de las personas que hayan
intervenido como testigos.

        Una vez elaborada el acta, el inspector proporcionará una copia de la misma a la persona
con quien se entendió la visita, aun en el caso de que esta se hubiera negado a firmarla,
circunstancia que no desvirtuará su validez.

                                     CAPÍTULO SEGUNDO
                                         SANCIONES
Artículo 39.- El Secretario del Ayuntamiento, podrá calificar e imponer sanciones
por infracciones al presente Reglamento, y que pueden consistir en:

I.- Amonestación;
II.- Multa;
III.-Clausura preventiva del establecimiento; y
IV.-Clausura definitiva del establecimiento.

        Cuando se presuma que los hechos revisten carácter delictivo, se procederá a la denuncia
correspondiente ante la Agencia del Ministerio Público.

       Artículo 40.- Corresponde al R. Ayuntamiento determinar la cancelación de la licencia y
en consecuencia la revocación de la misma.

        Artículo 41.- Procederá la amonestación por única vez cuando el titular del
establecimiento no tenga a la vista la licencia o permiso, ya sea original o copia.

        Artículo 42.- Se consideran conductas violatorias o infracciones a este Reglamento, las
siguientes:

I.- Permitir la corrupción de menores, el lenocinio o el ejercicio de la prostitución en los
establecimientos en que se ejerza una licencia;
II.- Servir o vender bebidas alcohólicas a menores de edad o incapaces, independientemente de
que sean para consumirse en el lugar o para llevarse, en envase abierto o cerrado;
III.- Llevar a cabo sistemas de venta, consumo o expendio con descuento en precio, con
excepción de los descuentos realizados por distribuidores solo a establecimientos autorizados;
IV.- Los concursos, promociones o cualquier tipo de ofertas o prácticas comerciales mediante las
cuales se ofrezcan reconocimientos, premios, descuentos o cualquier tipo de incentivo en función
del volumen de consumo de bebidas alcohólicas;
V.-Vender bebidas alcohólicas a personas que notoriamente se encuentren en estado de ebriedad,
o bajo el efecto de psicotropicos, sean incapaces o estén ostensiblemente armadas;
VI.- El expendio o la venta de bebidas alcohólicas en las instituciones educativas, en los centros
de readaptación social, instituciones de beneficencia, hospitales, sanatorios y similares;
VII.- Conducir en estado de inaptitud o de ebriedad;
VIII.- Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a los oficiales de tránsito, agentes de policía,
militares y demás encargados de la seguridad pública cuando estén en servicio o porten
uniforme, así como a los inspectores en servicio en ese establecimiento;
IX.- Se deroga
 X.-La publicación de ofertas, promociones y/o descuentos de bebidas alcohólicas en medios
publicitarios;
 XI.-El rotular, pintar, instalar o adherir cualquier diseño, imagen, logotipo y/o marcas de
bebidas alcohólicas en mas de un 10% de la superficie total del establecimiento
considerándose como tal las paredes y bardas.;
 XII.-Distribuir a los establecimientos en vehículos no identificados mediante rotulo en las
puertas del mismo, que indique la denominación de la empresa o el nombre comercial; o
realizar actos de distribución de bebidas alcohólicas sin tener el giro autorizado para tal
efecto.
 XIII.-Por si o por interpósita persona, distribuir, expender, vender o suministrar bebidas
alcohólicas, vinos de mesa, licores y/o cerveza, a negocios que la Autoridad los hubiese
notificado como irregulares y/o clandestinos, por carecer de Licencia o Permiso, que
vendan o permitan el consumo de bebidas alcohólicas sin contar con la licencia
correspondiente, o sea operado sin que corresponda la licencia a su titular o al domicilio
del establecimiento.
XIV.- Las demás conductas contrarias a las disposiciones de este Reglamento.

        En la aplicación de este reglamento se considerará que una persona se encuentra en
evidente estado de ebriedad o bajo el efecto evidente de psicotrópicos, cuando derivado del
consumo de alcohol etílico, o sustancias psicotrópicas, presente alteraciones en la coordinación,
la respuesta a reflejos, la alteración del equilibrio, o del lenguaje.

Artículo 43.- Las sanciones aplicables serán las siguientes:

I.- Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 2º, multa de 350 a 2,500 cuotas y clausura
del establecimiento. En caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta previamente.
II.-Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 19, fracción IV, clausura definitiva del
establecimiento;
III.-Por incumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 15, párrafo primero y 42 fracción II,
multa de 350 a 2,500 cuotas.
         En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa impuesta previamente y se
suspenderá la licencia por tres días.
         En el caso de incurrir nuevamente en la violación se aplicará una multa igual que la
determinada en el párrafo anterior y se clausurará el establecimiento;
IV.- Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 15, multa de 250 a 1,500 cuotas. En caso
de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente;
V.- Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 14, fracción X, multa de 350 a 2,500
cuotas. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente;
VI.- Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 14, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, IX, X,
XI, XII y XIII, XIV, XVI, XVII, XIX, XX, Artículo 14-Bis fracciones IV y V, multa de 50 a 200
cuotas. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente;
VII.- Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 14, fracciones II y XV multa de 500 a
6000 cuotas;
VIII.- Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 42, fracción IV, multa de 350 a 2,500
cuotas. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente;
IX.- Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 42, fracción X, multa de 30 a 200 cuotas.
En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente;
X.- Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 42, fracciones III, V, VI y IX, multa de
250 a 1,500 cuotas. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta
previamente;
XI.- Por incumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 42 fracción IX y 44 en el caso de ser
servidores públicos, se tendrá a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y los Municipios de Nuevo León.
 XII.-Por incumplimiento a lo dispuesto en el articulo 42 fracciones X, se impondrá multa de 500 a
2500 cuotas; en caso de reincidencia se duplicara el monto de la multa impuesta previamente.
XIII.-Por incumplimiento a lo dispuesto en el articulo 42 fracción XI, se impondrá multa
de 200 a 2500 cuotas; en caso de reincidencia se duplicara el monto de la multa impuesta
previamente;
XIV.-Por incumplimiento a lo dispuesto en el articulo 42 fracción XII, se impondrá multa
de 350 a 2500 cuotas; en caso de reincidencia se duplicara el monto de la multa impuesta
previamente.
XV.-Por incumplimiento a lo dispuesto en el articulo 42 fracción XIII, se impondrá multa
de 350 a 2500 cuotas; en caso de reincidencia se duplicara el monto de la multa impuesta
previamente.
XVI.- Por cometer cualquier otra infracción no precisada en las fracciones que anteceden, se
impondrá multa de 20 a 100 cuotas.

       Al aplicarse las sanciones se tomarán en cuenta la capacidad económica del infractor, la
gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y la reincidencia.

        Podrán acumularse las sanciones administrativas contenidas en este Reglamento, que
correspondan a dos o más infracciones cometidas por la misma persona.

Cuando la sanción consista en arresto, a fin de que este no le sea aplicado, el infractor
podrá solicitar cubrir un servicio a la comunidad de una hora por cada hora de arresto,
debiendo acreditarlo ante la autoridad competente, la cual determinara si lo concede o no,
tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.

Las primeras ocho horas de arresto no serán conmutables.

Cuando e infractor no cumpla con el tiempo de servicio comunitario impuesto por la
autoridad competente, deberá cumplir con una hora de arresto por cada hora de servicio
no prestado, en los términos del reglamento correspondiente.

Artículo 43 Bis.- Serán Solidariamente responsables por los daños que una persona cause a
terceros como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas o bebidas que contengan
alcohol en mayor proporción a la permitida por este reglamento, en el caso de que pueda
demostrarse queda evidente que esta se encontraba en estado de ebriedad o de ineptitud para
conducir en el momento en que sucedió alguna de las siguientes acciones:

I.- El dueño del establecimiento donde se hayan servido o vendido bebidas a quienes causo el
daño, y en caso de que la persona haya consumido medidas alcohólicas en varios
establecimientos el dueño del ultimo; y

II.- La autoridad que teniendo la posibilidad de evitar que la persona que haya causado el daño
conduzca un vehículo en estado de ebriedad o de ineptitud, no tome las medidas razonables para
evitarlo.

        También será solidariamente responsable quien haya fungido como intermediario o de
otra forma haya contribuido a que se le sirvieran o vendieran bebidas a un menor de edad o
incapaz, cuando este haya causado el daño.

Los padres, tutores quien ejerce la patria potestad o tenga la custodia de un menor de edad o
incapaz se harán responsables directos de los daños que este cause, en forma solidaria con las
personas mencionadas en este artículo.

Artículo 43-Bis I.- Los responsables solidarios antes referidos son pasivos y por lo tanto
solamente responden frente a los terceros afectados, mas no frente a la persona que causo el daño
en lo términos del Código Civil del Estado de Nuevo León.

Se presumirá que no existe responsabilidad solidaria en los términos del articulo anterior, para el
dueño del establecimiento que acredite que cumple con todos los siguientes requisitos:

            I.      Que proporcione el servicio de transporte alternativo, por su propia
cuenta, a fin de trasladar a las personas que consuman bebidas alcohólicas en
            ese establecimiento;
    II.   Que utilice mecanismos para verificar que las personas que consumen bebidas
           alcohólicas en ese establecimiento son mayores de edad;
    III.  Que utilice mecanismos de supervisión para evitar que se sirvan o expendan bebidas
           alcohólicas a personas en evidente estado de ebriedad;
    IV.   Que proporcione capacitación a su personal a fin de evitar que sirvan o expendan
           bebidas alcohólicas a personas menores de edad o en evidente estado de ebriedad, y
           en el conocimiento de este reglamento;
    V.    Que no expendan o sirva bebidas adulteradas, alteradas, contaminadas o con una
           mayor proporción de alcohol que la permitida por este Reglamento;
    VI.   Que cumpla con los horarios para el servicio de venta, expendio o consumo
           establecido en los términos del articulo 15 de este reglamento;
    VII.   Que coloque en lugares visibles el establecimiento el horario autorizado de venta y
           consumo de bebidas alcohólicas, y
    VIII.   Que tenga el establecimiento a disposición de su clientela al menos un aparato
           alcoholímetro para medir el grado de alcohol consumido para ser usado por el
           cliente si así lo desea.

La presunción que establece este articulo, no operara para el dueño del establecimiento que haya
cometido una infracción o haya sido sancionado, dentro de los seis meses anteriores contados a
la fecha en que se causo el daño, por actos relacionados con el objeto de este reglamento.

         Articulo 43-Bis 2.- Tratándose de multas impuestas por infracciones a lo dispuesto por
los artículos 14-Bis, fracciones III y V, 42 fracciones I, VII y VIII, a fin de que esta no le sea
aplicada, el infractor podrá solicitar, cubrir un servicio en la comunidad de una hora por cada 10
cuotas, debiendo acreditarlo ante la autoridad competente.

        Articulo 43-Bis 3.- Cuando la infracción haya sido cometida por un menor de edad la
autoridad competente lo remitirá al Consejo Estatal de Menores quien deberá ser del
conocimiento de los padres, tutores, quien ejerzan la patria potestad o tengan la custodia así
como los directivos de la institución educativa en que en su caso, cursen sus estudios, la
advertencia que consista en señalar las infracciones cometidas y las sanciones correspondientes,
de acuerdo con lo que establece esta reglamento.

       Artículo 44.- Los servidores públicos, así como el personal de los servicios de
ambulancia, urgencias, servicios hospitalarios, paramédicos o de auxilio, que por motivo de su
función tengan conocimiento de dichos hechos o actos, están obligados a requerirles que
proporcionen las muestras necesarias para que se lleve a cabo los análisis respectivos.

        El personal de las instituciones hospitalarias, de emergencia o de auxilio, deberá
practicar la toma de muestras para llevar a acabo los análisis o exámenes que correspondan
cuando reciban a personas que exhiban síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas.

        Artículo 45.- Procederá la clausura preventiva, desde 24 horas a 7 días, cuando el
infractor cometa dos veces la misma infracción en un período de 72 horas. Para el caso de
establecimientos cuyo giro principal no sea la venta de bebidas alcohólicas, se clausurará la
venta de dichas bebidas, y podrán seguirse comercializando el resto de los productos.

       Artículo 46.- Procederá la cancelación de la licencia y clausura definitiva, en su caso,
cuando se presenten las siguientes causas y deberá seguirse al ejecutar la clausura el siguiente
procedimiento:

I.- Procede la cancelación de la licencia y clausura definitiva
                  a).- Por no presentarse el interesado o su representante legal, dentro del término
         de siete días posteriores a la clausura preventiva, a regularizar la situación del negocio;
                  b).- Por violar las normas de este reglamento en tres ocasiones en un período de
         seis meses;
                  c).- Por no iniciar actividades sin causa justificada el establecimiento, en el lugar
         en donde se concedió la licencia durante los siguientes tres meses de la fecha del
         otorgamiento de la misma, por la autoridad Municipal;
                  d).- Por inactividad del establecimiento sin causa justificada, durante los
         siguientes tres meses posteriores a la fecha en que la autoridad tenga conocimiento;
                  e).- Por incurrir en cualesquiera de los casos previstos en el presente reglamento
         que lo impongan como sanción.

II.- La clausura definitiva del establecimiento por las causas previstas en este artículo, se sujetará
         al procedimiento siguiente:
                 a).- Recibida el acta de infracción, el Presidente Municipal, el Secretario del
         Ayuntamiento, o el Director de Comercio, ordenará la inmediata clausura preventiva;
                 b).- En el acto se citará al infractor a una audiencia que deberá desahogarse
         dentro del término de 5 días hábiles, en la que podrá manifestar lo que proceda en
         defensa de sus intereses y ofrecer pruebas y alegatos;
                 c).- Una vez desahogadas las pruebas, con alegatos o sin ellos, dentro del
         término de 3 días se resolverá la procedencia o improcedencia de la clausura definitiva.
         En el caso de improcedencia se aplicará la multa que corresponda y se prevendrá al
         infractor de abstenerse a reincidir, apercibiéndole de aumento en la sanción o en su caso
         la clausura definitiva; y en el caso de ser procedente se impondrá la multa que
         corresponda y se remitirá oficio que contenga la resolución a la comisión respectiva del
         R. Ayuntamiento para que proceda a revocar el permiso otorgado.

III.- Contra la resolución que se dicte en la fracción anterior procederá el recurso de
        reconsideración. En el caso de confirmar la resolución se ordenará la cancelación del
        establecimiento en el padrón de la Tesorería Municipal. En el caso de negarla, al
        establecimiento se le dará el trámite de clausura preventiva.


                                           TÍTULO V
                                       DE LOS RECURSOS
                                       CAPÍTULO ÚNICO

         Artículo 47.- Contra los actos o resoluciones que se realicen con fundamento en esta
reglamentación procederán los recursos o de inconformidad o de reconsideración, en su caso, y
solo se reconocerá legitimación activa para interponerlos, a los titulares de licencias, o a sus
representantes legales quienes deberán acreditar fehacientemente su interés jurídico en los
términos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León.

        El recurso de reconsideración solo procederá contra la resolución a que se refiere el
inciso c) de la fracción II del artículo 46 del presente Reglamento. La habrá de conocer el Pleno
del Ayuntamiento, y se tramitará con un escrito del agraviado que deberá expresar los agravios
que le causa, y presentarse dentro del término de 5 días hábiles a partir del siguiente a la
notificación, o en su caso, del oficio que remita la autoridad que haya conocido, y se resolverá en
conciencia lo que proceda, en la sesión del Cabildo inmediata siguiente.

         El recursante puede solicitar la suspensión de los efectos de la resolución impugnada,
para lo cual juntamente a la presentación del recurso, deberá consignar en la Tesorería
Municipal, a manera de caución, una cantidad equivalente a la que se haya impuesto como
multa, misma que le será devuelta en caso de ser revocada la resolución, o se ingresará
definitivamente en caso de confirmarse.

        Artículo 48.- El recurso de inconformidad se podrá promover contra cualquier
resolución que emitan las autoridades Municipales que señala el presente Reglamento y se
sujetará a las disposiciones que prevé el Reglamento de la Administración Pública de Apodaca,
Nuevo León.


                                       TRANSITORIOS

        ARTÍCULO PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

        ARTÍCULO SEGUNDO.- A los titulares de licencias y establecimientos que operan
con licencias que no están a su nombre, o lugar, o giro distinto, se les concede un plazo de 30
días hábiles, a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el Periódico
Oficial del Estado de Nuevo León, para que presenten la documentación a que se refiere el
capítulo respectivo y se proceda a su regularización ante la Dirección que determine el
Presidente Municipal.

       ARTICULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente reglamento
los dueños de los establecimientos dedicados a la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas
deberán quitar cualquier promoción o publicidad de bebidas alcohólicas que se
encuentren en el exterior de los mismos; así como modificar en el termino de 60 días sus
pinturas y fachadas en caso de contravenir lo aprobado en este reglamento

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Reglamento venta consumo bebidas Apodaca

  • 1. REGLAMENTO QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL MUNICIPIO DE APODACA, NUEVO LEÓN TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO GENERALIDADES Artículo 1.- Las disposiciones del presente reglamento, son de orden público e interés social, y tienen por objeto regular los establecimientos en los que se venden o consumen bebidas alcohólicas y combatir su consumo en forma indebida, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los demás ordenamientos vigentes. Artículo 2.- La venta de bebidas alcohólicas, solo podrá realizarse en los establecimientos o lugares que señala este reglamento, previa autorización de la autoridad correspondiente, mediante la licencia o permiso respectivo. Artículo 3.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por: I. ALMACENAJE: Es el acopio de bebidas alcohólicas, que se realiza para su posterior distribución al mayoreo o al menudeo para su venta, expendio y/o consumo. II. BARRA LIBRE: Venta, expendio u ofrecimiento ilimitado o excesivo de bebidas alcohólicas que se ofrecen en un establecimiento, en forma gratuita o mediante el cobro de una determinada cantidad de dinero, exigible por el ingreso al establecimiento o ya dentro de este mismo. También se considerará como barra libre la venta de bebidas alcohólicas en un establecimiento a un precio menor al equivalente al cincuenta por ciento de su valor comercial promedio. III. BEBIDAS ALCOHÓLICAS: Todos los líquidos potables de consumo humano que contengan conforme a las Normas oficiales mexicanas cualquier grado del 2% y hasta el 55% en volumen de alcohol etílico, con cualquier combinación de liquido o sustancia. Cualquier otra bebida que incluya una proporción mayor no podrá comercializarse. Las cuales pueden ser: IV. BEBIDAS PREPARADAS Y/O TROPICALES: Bebida alcohólica que se compone de la mezcla de una o varias bebidas alcohólicas, ya sea entre sí o combinadas con bebidas no alcohólicas, como agua, jugos, refrescos u otras. V. CERVEZA: La bebida fermentada, elaborada con malta, cebada, lúpulo y agua potable, con infusiones de cualquier semilla farinácea, procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjunto de malta, con adición de lúpulos o sucedáneos de éstos, siempre que su contenido alcohólico esté entre 2 y 6 grados en la escala GAY LUSSAC. VI. VINOS DE MESA: Bebidas alcohólicas obtenidas de la fermentación alcohólica completa o parcial, de los mostos de uva en contacto o no de sus orujos.
  • 2. VII. d) LICORES: Bebidas alcohólicas obtenidas por la fermentación de jugos diferentes al procedente del jugo de la uva. VIII. BEBIDA ADULTERADA: Bebida alcohólica cuya naturaleza o composición no corresponda a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no coincida con las especificaciones de su autorización o haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran sus defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas. IX. BEBIDA ALTERADA: Bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima por la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que reduzcan su poder nutritivo o terapéutico, lo conviertan en nocivo para la salud o modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad sanitaria de la misma. X. BEBIDA CONTAMINADA: Bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra sustancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud del Estado. XI. BOTELLA Y/O ENVASE CERRADO: Envase de origen de las bebidas alcohólicas que se conserva desde su fabricación y no sufre ninguna alteración en su contenido y forma original hasta venderse o servirse al consumidor final. XII. CLAUSURA: Sanción mediante la cual la Autoridad cierra, total o parcialmente un establecimiento por cualquier violación al Reglamento, mediante sellos o símbolos de clausura. La clausura de un establecimiento puede ser: a) TEMPORAL.- Cuando es cerrado un establecimiento por un tiempo determinado hasta por 30 días naturales. b) PARCIAL.- Cuando es cerrada parte de sus instalaciones. c) DEFINITIVA.- Cuando es cerrado y no se le permitirá abrir nuevamente. XIII. CONTROL SANITARIO: Conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo , o verificación y en su caso la aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejerce el Municipio con el propósito de vigilar y garantizar el cumplimiento de este y otras leyes por parte de las personas físicas y morales que realicen las actividades a que se refiere la misma. XIV. CORREDOR URBANO: Término que designa a las calles o Avenidas de la Ciudad en función de la combinación de usos de suelo que se permite autorizar en ellos, según lo establecido en la Matriz de Compatibilidad. XV. CUOTA: Salario mínimo diario general vigente en la zona geográfica B, según la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
  • 3. XVI. DISTRIBUCIÓN: Es el acto mediante el cual se surte de bebidas alcohólicas, para su venta, expendio en envase abierto o cerrado al consumidor final. XVII. DISTRIBUIDOR CLANDESTINO: Persona física o moral que distribuye, almacena y/o comercializa bebidas alcohólicas al mayoreo y/o al menudeo sin contar con permiso o autorización del R. Ayuntamiento. XVIII. DUEÑO DE ESTABLECIMIENTO: El propietario, la persona física o moral a nombre del cual se encuentre la licencia de operación o por quien asuma la responsabilidad con motivo de la operación y explotación del establecimiento en donde se haya servido o vendido bebidas alcohólicas o aquellas que contenga una mayor proporción de alcohol al permitido por la Ley a la persona que causo el daño. XIX. ESTABLECIMIENTO CLANDESTINO: Todo lugar donde se almacenen y/o vendan bebidas alcohólicas y que no cuenten con el permiso debidamente autorizado por el R. Ayuntamiento. XX. ENVASE ABIERTO O AL COPEO: Apertura que sufren en su envase de origen las bebidas alcohólicas solo para ser consumidas en los establecimientos que cuentan con autorización para tal efecto. XXI. ESPECTÁCULO MASIVO: Evento o acto con fines de esparcimiento, cuya expectativa de asistencia es superior a 500-quinientas personas. XXII. ESCALA: Los contenidos alcohólicos se entenderán referidos a las proporciones de la escala GAY LUSSAC. XXIII. ESTADO DE EBRIEDAD: Condición física y mental condicionada por la ingesta de alcohol etílico, que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 1.5 o mas gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en cualquier otro sistema de medición. XXIV. ESTADO DE INAPTITUD PARA CONDUCIR: Condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico, que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 0.8 o mas gramos de alcohol por litro de sangre y 0.3 gramos de alcohol por litro de sangre tratándose de conductores de servicio publico de transporte ; o en ambos casos, su equivalente en algún otro sistema de medición. XXV. ESTABLECIMIENTO: Negocio en el que se expendan o se consuman bebidas alcohólicas, ya sea en envase cerrado o abierto, o al copeo. XXVI. ESTABLECIMIENTOS CUYA ACTIVIDAD PREPONDERANTE SEA LA PREPARACIÓN, EXPENDIO, VENTA Y CONSUMO DE ALIENTOS : Aquellos en las que el producto de las ventas de bebidas alcohólicas no exceda del cuarenta por ciento de sus ingresos totales. XXVII. EVIDENTE ESTADO DE EBRIEDAD: Cuando a través de los sentidos por las manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar que la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, con
  • 4. motivo del consumo de bebidas alcohólicas. XXVIII. GIRO: Tipo específico de autorización que denota el alcance de la Licencia o Permiso que se otorgue para que el establecimiento pueda operar la venta en envase cerrado, o permitir el consumo en envase abierto o al copeo. XXIX. IDENTIFICACIÓN OFICIAL: Para efectos de acreditar la mayoría de edad en relación con la venta, la compra, el expendio o el consumo de bebidas alcohólicas únicamente se considerarán válidos como medios de identificación, la credencial para votar con fotografía o el pasaporte. XXX. INFRACCIÓN: Cualquier violación a las disposiciones del presente Reglamento. XXXI. LEY DE ALCOHOLES: La Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol. XXXII. LEY DE HACIENDA: La Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León. XXXIII. LEY DE SALUD: Legislación vigente en el Estado en materia de salud.. XXXIV. LICENCIA: La autorización escrita que emite el R. Ayuntamiento, para que opere cualquier tipo de expendio en el Municipio XXXV. MATRIZ DE COMPATIBILIDAD: Instrumento técnico normativo que establece los usos permitidos, condicionados o prohibidos en cada zona del Plan Parcial de Desarrollo Urbano del Municipio. XXXVI. MEDIOS PUBLICITARIOS: Revistas, volantes, mantas, lonas, pinturas en fachadas, y/o cualquier otro medio impreso. XXXVII. MULTA: Sanción pecuniaria impuesta por la Autoridad Municipal competente al violar las disposiciones del presente Ordenamiento. XXXVIII. MUNICIPIO: El Territorio que conforma la Ciudad de Apodaca, Nuevo León. XXXIX. OFERTA: Ofrecimiento al publico de bebidas alcohólicas o de servicios de la misma calidad a precios rebajados o inferiores a los normales del mercado, entendiéndose de manera similar las baratas, descuentos, remates, dos por uno, o cualquier otra expresión parecida. XL. PERMISO ESPECIAL: Autorización por escrito, de carácter temporal, que emite el Secretario del R. Ayuntamiento y/o el Presidente Municipal según sea el caso, para la realización de un evento en particular , el cual no podrá exceder de tres días naturales. XLI. PERMISO TEMPORAL: Autorización por escrito, de carácter especial que emite el Presidente Municipal y/o el Secretario del Ayuntamiento, previa autorización del R. Ayuntamiento para la realización de un evento en particular y el cual no podrá exceder de treinta días naturales.
  • 5. XLII. PERMISO: La autorización escrita que emite el Presidente Municipal o el Secretario del R. Ayuntamiento, para que una persona física o moral pueda expender bebidas alcohólicas en forma eventual. XLIII. PREVENCIÓN: Conjunto de acciones dirigidas a evitar, o reducir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas. XLIV. PROMOCIONES: Las practicas comerciales consistentes en el ofrecimiento al publico de bienes o servicios: a) Con el incentivo de adicionalmente a la venta o consumo de bebidas alcohólicas o cerveza otro bien o servicio iguales o diversos, en forma gratuita, a pecio reducido o a un solo precio; Con un contenido adicional en la presentación usual de un producto, en forma gratuita o a precio reducido; b) Con figuras o leyendas impresas en la tapa, etiqueta, o envases de los productos o incluidas dentro de aquellos, distintas a las que obligatoriamente deben usarse; c) Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos similares. XLV. REFRENDO: Acto Administrativo que realiza la Autoridad Municipal cada año, de la licencia para que siga operando el establecimiento, previo pago de los derechos correspondientes. XLVI. REGLAMENTO: El presente Ordenamiento. XLVII. REGULARIZACIÓN: Es el procedimiento que por el cual los titulares de licencia expedidas con anterioridad pueden corregir su funcionamiento en lo que toca al titular de la licencia, y domicilio o giro del establecimiento. XLVIII. REINCIDENCIA: Cuando el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de este reglamento dos o mas veces dentro del periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior. XLIX. REVOCACIÓN: El acto mediante el cual se deja sin efecto una licencia cuando se haya otorgado en contravención a lo establecido a los Reglamentos o leyes vigentes al momento de su expedición, se extinga la persona moral a la que se le otorgó o por incurrir en la infracción correspondiente establecida en este Reglamento. L. SALUD PUBLICA: El conjunto de acciones que tiene por objeto promover, proteger, fomentar y restablecer la salud de las personas, elevar el nivel de bienestar y prolongar la vida humana, mismas que complementan los servicios de atención medica y asistencia social.- Estas acciones comprenden, entre otras, la prevención y control de enfermedades y accidentes; la promoción de la salud , la organización y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales , técnicas y auxiliares para la salud; la investigación para la salud y la información relativa para las condiciones , recursos y servicios de salud del Estado.
  • 6. LI. SECRETARIA: Secretaria de Salud del Estado. LII. SISTEMA DE VENTA, CONSUMO O EXPENDIO CON DESCUENTO EN PRECIO: Es el ofrecimiento de bebidas alcohólicas, en establecimientos, mediante promociones u ofertas o sistema de barra libre, así como cualquier practica mediante la cual se puedan vender o consumir bebidas alcohólicas, sin costo, con articulo agregado o con descuento de mas del cincuenta por ciento en el precio, o bien el consumo, expendio u ofrecimiento de bebidas alcohólicas a cambio o incluido en el pago para la admisión a un establecimiento. LIII. TESORERÍA MUNICIPAL: Tesorería Municipal. LIV. TITULAR: La(s) persona(s) física o moral, a nombre de la cual se encuentre la licencia o permiso, quien será responsable y beneficiario de su operación y explotación. LV. TRATAMIENTO: Conjunto de acciones que tienen por objeto la reducción o la abstinencia en el consumo de las bebidas alcohólicas. LVI. VECINO: Toda persona física o moral que tenga su domicilio particular contiguo a un establecimiento y hasta en un radio no mayor de 100 metros. LVII. VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS: Cualquier acto de comercio que de manera directa o indirecta permita el acceso al consumo y/o posesión de bebidas alcohólicas. Artículo 4.- Queda prohibido vender bebidas alcohólicas a menores de edad, tanto en envase cerrado, como abierto, o al copeo. Articulo 5.-La publicidad, propaganda o promociones sobre bebidas alcohólicas deberá reunir y cumplir con los requisitos que fije la Ley de Alcoholes, el presente ordenamiento y el Reglamento Municipal de Anuncios. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Artículo 6.- Las facultades para la aplicación del presente Reglamento, le corresponden al: a).- R. Ayuntamiento; b).- Presidente Municipal; c).- Secretario del R. Ayuntamiento; d).- Tesorero Municipal; y e).- Dirección de Comercio. Artículo 7.- Son facultades del R. Ayuntamiento: I.- Aprobar o negar la expedición de nuevas licencias; II.- Autorizar o negar cambios de domicilio, en los términos del presente Reglamento; III.- Autorizar o negar cambios de giro;
  • 7. IV.- Aprobar o revocar licencias; V.- Ordenar la clausura de aquellos establecimientos que hayan reincidido en 3 o más ocasiones en violar cualquiera de las disposiciones del presente reglamento; y VI.- Las demás que le confiera este Reglamento y otras Leyes o Reglamentos aplicables. VII.- El presidente Municipal estará facultado para cancelar infracciones o multas hasta el 50% del valor de la misma. Artículo 8.- Son Facultades del Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento: I.- Autorizar permisos temporales para venta y consumo de bebidas alcohólicas. II.- Recibir solicitudes para la expedición de licencias, y previamente cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos 20, 21, 22, 23, y relativos del presente ordenamiento, someterlas al R. Ayuntamiento, para su estudio, dictamen y aprobación, en su caso; III.- Proponer al R. Ayuntamiento la clausura definitiva de establecimientos y cancelación de licencias, cuando proceda; IV.- Expedir duplicados o constancias de licencias al solicitante, cuando éste reúna los requisitos que fija este reglamento en su artículo 30; V.- Recibir, tramitar y resolver el Recurso de Inconformidad; VI.- Las demás facultades que le confieran este Reglamento y otras Leyes. Artículo 9.- Corresponde a la Tesorería Municipal: I.- Llevar el registro de las licencias que operan en el Municipio; II.- Llevar a cabo, el refrendo de licencias en forma anual, cuando el solicitante acredite y reúna los requisitos para este efecto, que señala el reglamento y haya cubierto el pago de derechos que señale la Ley respectiva; III.- Cobrar las multas y cauciones que se impongan por infracciones al presente reglamento. Artículo 10.- Corresponde al Director de Comercio: I.- Realizar la inspección y vigilancia de todo establecimiento o domicilio en donde se expendan bebidas alcohólicas, en los términos que señala este reglamento; II.- Levantar las actas de inspección y remitirlas al C. Secretario del Ayuntamiento y al Tesorero Municipal; III.- Ejecutar las resoluciones que emita la autoridad Municipal; IV.- Integrar el expediente que corresponde con la documentación necesaria a que se refieren los artículos 20, 21, 22 y relativos de este mismo cuerpo de Leyes, para remitirlo al Secretario del R. Ayuntamiento con las solicitudes que reciba para la obtención de licencias, cambios de domicilio, giro, o regularización; V.- Realizar u ordenar procedimientos de clausura preventiva o definitiva; VI.- Calificar las acciones realizadas por los establecimientos donde se vendan bebidas alcohólicas, y aplicar las multas que se deban imponer por infracciones al presente reglamento; y VII.- Las demás que le confiera este Reglamento. TÍTULO II ESTABLECIMIENTOS DE VENTA Y CONSUMO CAPÍTULO PRIMERO CLASIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
  • 8. Artículo 11.- La venta y consumo de bebidas alcohólicas, solo podrá realizarse en los establecimientos debidamente autorizados para tal efecto. Artículo 12.- La venta de bebidas alcohólicas en envase o botella cerrada solo podrán efectuarse en los establecimientos que a continuación se definen: I.- Almacenes: Son instalaciones con bodegas, oficinas y equipo de reparto para el acopio y posterior venta al mayoreo en lugar distinto de bebidas alcohólicas y otros productos; II.- Agencias: Son instalaciones con bodegas, oficinas y equipo de reparto que realizan actos mercantiles al mayoreo de venta de bebidas alcohólicas y otros productos en cantidades considerables; III.- Depósitos: Son establecimientos cuyo giro mercantil es la venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada o por caja, además de otros productos no alcohólicos; IV.- Licorerías: Son establecimientos cuyo principal giro mercantil es la venta de todo tipo de bebidas alcohólicas en botella cerrada, por caja y adicionalmente comercializan otros productos; V.- Abarrotes y similares: Son los establecimientos que venden artículos alimenticios, comestibles y de canasta básica a baja escala, y en forma adicional venden en envase cerrado bebidas alcohólicas; VI.- Tiendas de conveniencia o Mini-Súper: Son aquellos establecimientos que generalmente operan en cadena, o cuentan con una superficie mayor que el abarrotero, mediante sistemas de autoservicio, para comercializar artículos básicos, comestibles, latería, carnes frías y bebidas alcohólicas en botella cerrada y sellada o por caja; y VII.- Supermercados: Son aquellos establecimientos que por su gran estructura y construcción, pueden ofrecer al público, mediante el sistema de autoservicio, bienes de consumo de la canasta básica y en general gran número de satisfactores, así como bebidas alcohólicas en botella cerrada y sellada por caja. Artículo 13.- La venta de bebidas alcohólicas en envase, o botella abierta, o al copeo, solo se podrá efectuar en los establecimientos que a continuación se definen: I.- Restaurantes, fondas, taquerías, loncherías y similares: Son establecimientos que elaboran, producen o transforman productos alimenticios y en forma complementaria pueden vender junto con dichos alimentos, para acompañarlos, bebidas alcohólicas, según el giro de la licencia; II.- Restaurante-Bar: Es el establecimiento que puede elaborar, producir o transformar productos alimenticios y proporcionar servicio de bar dentro de sus instalaciones para expender todo tipo de bebidas alcohólicas, sin necesidad de consumo de alimentos, sin que sea necesario determinar el área de restaurante o la del bar; III.- Centros Sociales: Son aquellos establecimientos donde se pueden realizar eventos sociales con servicio al público en general y adicionalmente pueden dar servicio de restaurante, bar o ambos; IV.- Clubes Sociales: Son aquellos establecimientos donde solo pueden realizar eventos sociales los socios e invitados y adicionalmente pueden dar servicio de restaurante, bar o ambos; V.- Centros deportivos o Recreativos: Son aquellos establecimientos que ofrecen al público eventos deportivos, musicales, y otros, tales como estadios, autódromos, lienzos charros, plazas de toros, arenas de box y lucha, y otros, en los cuales se puede expender solo cerveza en recipientes de plástico o material similar; VI.- Centros nocturnos, o Discotecas: Son aquellos establecimientos que pueden ofrecer al público eventos musicales o artísticos con música viva o grabada, y pueden contar con pista de baile, así como expender todo tipo de bebidas alcohólicas;
  • 9. VII.- Cantinas, o Bares.- Son los negocios que expenden todo tipo de bebidas alcohólicas, al copeo y botella abierta, y pueden contar con barra y contrabarra, y en forma accesoria pueden vender alimentos; VIII.- Rodeo Disco: Son aquellos establecimientos mercantiles que pueden ofrecer al público música viva o grabada para bailar, y cuentan con instalaciones adecuadas para ofrecer espectáculos tipo rodeo, y pueden comercializar bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo; IX.- Hoteles y Moteles: Son los establecimientos que ofrecen al público la renta de habitaciones y en sus instalaciones pueden destinar áreas para restaurante, restaurante–bar, o cafetería, donde pueden expender bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo; X.- Cervecerías: Son aquellos establecimientos cuyo giro mercantil es expender solo cerveza en botella abierta o de barril; XI.- Billares: Son los establecimientos que cuentan con mesas de billar y pueden ofrecer al público venta de bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo; XII.- Boliche: Son los establecimientos que cuentan con las instalaciones adecuadas y líneas de boliche, pueden contar con área de restaurante con venta de bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo; XIII: Otros: En razón de festividades regionales, ferias o verbenas, es facultad del Presidente Municipal y del Secretario del Ayuntamiento, otorgar permisos por tiempo determinado para la venta de bebidas alcohólicas en estos eventos. En todos los expendios descritos, el consumo de las bebidas alcohólicas es inmediato dentro del establecimiento o instalaciones. Cualquier establecimiento señalado en este artículo podrá contar en forma complementaria con música viva, grabada, tener variedad o espectáculos, pista de baile, previo permiso que le otorgue la autoridad correspondiente. CAPÍTULO SEGUNDO OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DEL ESTABLECIMIENTO Artículo 14.- Son obligaciones generales de todos los titulares de establecimientos con licencias a que se refiere el presente reglamento, y su incumplimiento será una contravención al presente reglamento, siendo las siguientes: I.- Conservar en el domicilio legal, en original o copia certificada, los documentos que amparen la propiedad o la posesión de las bebidas alcohólicas, conforme a lo establecido a los Artículos 11 Y 12 durante el plazo que establecen las disposiciones fiscales; II.- Contar con instalaciones higiénicas y adecuadas, según el giro mercantil, de acuerdo a la Ley General de Salud, la Ley de Alcoholes, y los Reglamentos Municipales respectivos; y en el supuesto que un establecimiento permita la entrada a varones y mujeres deberán contar con sanitarios separados; III.- Destinar el establecimiento únicamente para la actividad o giro autorizado en la licencia o permiso; IV.- No permitir la entrada a menores de edad a cantinas o lugares en donde se ataque la moral, las buenas costumbres o a cualquier otro lugar de giro o actividad similar, y negar la venta o consumo de bebidas alcohólicas, en envase cerrado o abierto a menores de 18 años; V.- Cerciorarse de que las bebidas que expenden, cuentan con la debida aprobación de la autoridad competente, para su venta y consumo; VI.- Tener a la vista la licencia, permiso o copia certificada del mismo, en el interior del
  • 10. local, así como los refrendos respectivos; VII.- Prohibir los juegos de azar y cruce de apuestas en los juegos permitidos; VIII.- Cumplir con el horario que se señala en el presente reglamento de conformidad con la Ley de Alcoholes, y con las normatividades que llegaran a establecerse en el futuro; IX.- No recibir en pago, o en prenda, objetos personales o mercaderías, por venta o consumo de bebidas alcohólicas; X.- Vender, expender u otorgar para consumo bebidas alcohólicas libres de adulteración, contaminación o alteración, y con el contenido de alcohol etílico permitido, en los términos de las disposiciones aplicables; XI.- Colocar en un lugar visible el cartel oficial emitido por la Secretaría que contenga al menos la leyenda “EL CONSUMO ABUSIVO DE ALCOHOL PUEDE PRODUCIR ADICCIONES Y GRAVES PROBLEMAS DE SALUD” además del emitido por este Municipio con la Leyenda "NO SE VENDEN BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES"; XII.- Solicitar la acreditación de la mayoría de edad a aquéllas personas que pretendan ingerir o adquirir bebidas alcohólicas y que aparenten no ser mayores de edad; XIII.- No condicionar la prestación de sus servicios a la venta, expendio o consumo de bebidas alcohólicas; XIV.- Permitir el libre acceso a las autoridades a los establecimientos, en el desempeño de sus labores previa identificación, conforme a la Reglamentación Municipal; XV.- En los establecimientos donde se autorice el consumo de bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo, no tener como empleados a menores de edad; XVI.- En el supuesto que los distribuidores o agencias cuenten con área de venta al público en general, para consumo fuera del establecimiento, deberán contar en el área de venta con la licencia respectiva; XVII.- En su caso, avisar a la autoridad competente, cuando haya riñas o escándalos que alteren el orden; XVIII.- Contar con la licencia respectiva en los términos del artículo 75 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León; XIX.- Impedir la realización de actos, dentro del establecimiento, que ataquen a la moral pública o a las buenas costumbres, que perturben la tranquilidad del lugar, que atenten contra la paz e integridad física de las personas o de sus intereses, aun y cuando dichos actos no lleguen a constituir delitos; XX-No publicar ofertas, promociones y/o descuentos de bebidas alcohólicas en medios publicitarios; XXI.-No rotular, pintar, instalar o adherir cualquier diseño, imagen, logotipo y/o marcas de bebidas alcohólicas en mas de un 10% de la superficie total del establecimiento considerándose como tal las paredes y bardas. XXII.-Distribuir a los establecimientos en vehículos identificados mediante rotulo en las puertas del mismo, que indique la denominación de la empresa o el nombre comercial; en su caso realizar actos de distribución de bebidas alcohólicas deberá tener el giro autorizado para tal efecto. XXIII.- Las demás que fije este reglamento. ARTICULO 14 Bis.- Los padres, tutores quienes ejerzan la patria potestad o tengan la custodia de un menor de edad no emancipado o de una persona incapaz están obligados a: I.-Orientar y educar sobre el consumo de las bebidas alcohólicas, los efectos que produzca su abuso y las consecuencias de los actos generados en estados de ebriedad o de ineptitud para conducir; II.-Vigilar las conductas de sus hijos o pupilos, con el fin de prevenir, o en su caso, detectar el consumo de bebidas alcohólicas; III.-Tomar las medidas necesarias para que los menores o incapaces, que consuman bebidas
  • 11. alcohólicas, particularmente en aquellos casos en que se abuse de las mismas se someta al tratamiento correspondiente; IV.-Colaborar con las autoridades o instituciones educativas cuando se detecte en el menor el consumo de bebidas alcohólicas; y V.-Participar, conjuntamente con los menores o incapaces, en los tratamientos o medidas disciplinarias que se le imponga a estos, por consumir bebidas alcohólicas. CAPÍTULO TERCERO DÍAS Y HORAS DE FUNCIONAMIENTO Artículo 15.- Los establecimientos, de cualquier giro, cuyas actividades incluyan vender o expender bebidas alcohólicas, sólo podrán dar los servicios de venta, expendio o consumo en el siguiente horario: I.- Los lunes, de las 9:00 a las 24:00 horas. II.-De martes a viernes, de las 0:00 a la 1:00 y de las 9:00 a las 24:00 horas; III.-Los sábados, de las 0:00 a las 2:00 horas y de las 9:00 a las 24:00 horas; IV.-Los domingos, de las 0:00 a las 2:00 horas y de las 9:00 a las 18:00 horas, con excepción de los establecimientos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos, que podrán dar el servicio hasta las 24:00 horas. El horario que se refiere este articulo a quienes venden o distribuyen bebidas alcohólicas directamente mayoristas y detallistas; siempre y cuando fuera del horario referido, se evite la venta al público en general en los establecimientos. El horario establecido en este articulo señala los limites máximos establecidos en el presente reglamento y se podrán reducir los horarios referidos de acuerdo a las circunstancias particulares Artículo 16.- Fuera del horario establecido, dichos establecimientos deberán permanecer cerrados, a excepción de aquellos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos; hoteles; supermercados; tiendas de abarrotes, autoservicio y de conveniencia que operen las 24 horas; centros nocturnos y lugares públicos de reunión con variedad artística y similares; así como los establecimientos contratados para festejos privados, en los cuales los invitados no pagan la entrada ni consumo. En estos casos de excepción los establecimientos podrán permanecer abiertos, pero no podrán vender o expender bebidas alcohólicas fuera del horario que dispone este Artículo. La autoridad municipal llevara un registro de los establecimientos que deberán estar cerrados y de los que se encuentran exceptuados de tal supuesto en los términos de esta disposición. La autoridad municipal por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá expedir permisos especiales para la venta o expendio de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos, en eventos o festejos tradicionales dentro de la municipalidad, mismos que deberán restringirse a periodos de tiempo claramente determinados. Lo determinado en el presente precepto se aplicara sin perjuicio de lo dispuesto por otras disposiciones legales. Artículo 17.- Los días de cierre obligatorio son cuando se desarrollan elecciones Federales, Estatales o Municipales, de acuerdo a la Ley federal, o Estatal Electoral, o cuando así
  • 12. lo determine el R. Ayuntamiento. TÍTULO III DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS CAPÍTULO PRIMERO DE LA EXPEDICIÓN DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE LAS LICENCIAS Artículo 18.- Para los efectos de este Reglamento, el R. Ayuntamiento es la única autoridad facultada para otorgar o negar licencias, para la venta y consumo de bebidas alcohólicas. Artículo 19.- Para la expedición de las licencias, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Solicitud que contenga los datos generales del solicitante; II.-Copia del acta de nacimiento o acta constitutiva, según sea persona física o moral; III.-Constancia de factibilidad de uso de suelo; IV.- El local que pretenda obtener una licencia, deberá ubicarse a una distancia lineal mínima de 200 metros, contados a partir de los limites de la propiedad entre establecimientos ya operando con licencia, con áreas verdes, áreas municipales, plazas publicas, instituciones educativas, iglesias, templos, hospitales, clínica y centros de salud, con excepción de tiendas de conveniencia, tiendas de autoservicios, restaurantes y establecimientos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos; centros o clubes sociales o deportivos; hoteles; estadios de fútbol y béisbol; arenas de box y lucha libre; plazas de toros y en general todo lugar en que se realicen actividades deportivas. Así mismo los establecimientos dedicados a cualquier giro de venta de alcoholes en envase cerrado para llevar, deberán ubicarse a una distancia de 200 metros entre si. V.- Constancia de la Secretaría de Salud, en caso de nuevos establecimientos o cambios de domicilio; y VI.-En el supuesto que la expedición de licencias sea por cambio de domicilio, o giro, deberá anexar el solicitante la licencia original y copia del último refrendo y croquis, en su caso; VII.-Dos fotografías tamaño credencial. VIII.-Que el local que pretenda explotar una licencia para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, se encuentre en zonas o áreas comerciales. Artículo 20.- Recibida la solicitud y demás documentos a que se refiere el artículo anterior en forma completa, la Dirección de Comercio ordenará una inspección al establecimiento, dentro de un término de 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que se recibió la solicitud, a fin de verificar los datos proporcionados por el solicitante, levantándose el acta circunstanciada correspondiente. Artículo 21.- Levantada el acta correspondiente, la Dirección de Comercio integrará el expediente, para remitirlo al Secretario del Ayuntamiento, quien lo turnará a la comisión respectiva del R. Ayuntamiento, para que en la sesión ordinaria correspondiente se decida sobre el otorgamiento o no de la licencia o cambio planteado.
  • 13. En caso de que se niegue el permiso, el interesado podrá interponer el recurso de inconformidad que establece el reglamento de la Administración Pública de Apodaca, Nuevo León, dentro del término de 10 días hábiles, contados a partir del siguiente en el que se le notifique la determinación correspondiente. Artículo 22.- Las licencias autorizadas por el R. Ayuntamiento, y entregadas por el Secretario del Ayuntamiento al solicitante, deberá contener los siguientes datos: I.- Nombre y domicilio particular del titular II.- Domicilio del establecimiento; III.-Giro autorizado; IV.-Fecha de la sesión del R. Ayuntamiento en que se autorizó, y la de expedición; V.-Número de la cuenta; VI.- Registro Federal de Contribuyentes; VII.-Firma del Presidente Municipal o de la dependencia que éste autorice; y VIII.-Sello de la Autoridad IX.-Domicilio particular e identificación oficial con foto. Las licencias autorizan el funcionamiento del establecimiento solamente para el domicilio en que se especifica en ellas, y son para uso personal e intransferible, pero los licenciatarios podrán emplear a terceros para el ejercicio de las mismas. Las licencias autorizadas y expedidas, deberán registrarse en el padrón de la Tesorería Municipal dentro del término de 30 días hábiles. Artículo 23.- El registro de las licencias de los establecimientos autorizados para vender o expender bebidas alcohólicas, contendrá los siguientes datos: I.- Nombre del titular; II.- Ubicación del establecimiento; III.- Nombre del establecimiento; IV.- Giro del establecimiento; V.- Número de cuenta; VI.- Fecha de expedición de la licencia; VII.- Las demás que considere convenientes. Artículo 24.- Cuando el R. Ayuntamiento autorice la expedición de una licencia o cambio de domicilio, y el Secretario del Ayuntamiento tenga elaborada la citada licencia para entregarla al solicitante, éste deberá proporcionar copia de la licencia de uso de suelo correspondiente. Artículo 25.- En caso de que se llegare a extraviar una licencia, el que aparezca como titular de la misma podrá solicitar al Secretario del R. Ayuntamiento por escrito bajo protesta de decir verdad, manifestando la causa, motivo, o razón de dicha pérdida, un duplicado, o constancia de la existencia de una licencia a su favor, quien podrá expedirla apercibiéndole al titular que en caso de mal uso, se procederán a la cancelación de la licencia y clausura definitiva del establecimiento. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra. DE LOS PERMISOS Artículo 26.- El Presidente Municipal, y el Secretario del Ayuntamiento, son las únicas
  • 14. autoridades facultadas para otorgar permisos para la realización de eventos temporales en que se expendan bebidas alcohólicas. Cada permiso que otorguen debe hacerse del conocimiento de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad y a la Dirección de Comercio. Artículo 27.- Para la expedición de permisos temporales o eventuales, el interesado deberá solicitarlo con, al menos, 3 días de anticipación a la celebración del evento y cumplir con los siguientes requisitos: I.- Presentar la solicitud por escrito, señalando su nombre, domicilio particular, lugar del evento y giros que se van a instalar; y II.- Explicar brevemente cual es la causa o motivo del evento o celebración, los días de duración y el horario para venta de bebidas alcohólicas; Artículo 28.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la autoridad Municipal decidirá si concede o no el permiso respectivo, dentro de los dos días siguientes. Artículo 29.- El permiso contendrá el nombre de la persona a favor de quien se expide, los días y horas de funcionamiento de los expendios que operan en el evento, el tipo de bebidas alcohólicas autorizadas, firma y sello de la autoridad. Artículo 30.- Es obligación del interesado acudir a las oficinas en donde hayan presentado las solicitudes para licencia o permiso, a notificarse de la decisión que se haya tomado, sin perjuicio de la facultad que se concede al Director de Comercio para ordenar la notificación personal de las resoluciones que estime convenientes. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS REFRENDOS Artículo 31.- Los titulares de las licencias deberán refrendarlas ante la autoridad Municipal durante los meses de enero a marzo de cada año. Artículo 32.- Para otorgar el refrendo, el titular deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Presentar copia de la licencia o refrendo del año anterior, en su caso; II.- Efectuar el pago por refrendo que prevé la Ley de Hacienda de Municipio. CAPÍTULO TERCERO DE LOS CAMBIOS DE DOMICILIO Y GIRO Artículo 33.- Para realizar un de cambio de domicilio, el solicitante deberá reunir los requisitos que procedan y establece el artículo 20 de este Reglamento. Artículo 34.- Para poder cambiar el giro de una licencia concedida, se deberá presentar solicitud por escrito y exponer las razones del cambio y reunir los requisitos que procedan del artículo 20 de este Reglamento. Solo se autorizará el cambio de domicilio, o de giro, al titular de la licencia o en su caso la ampliación de éste. Artículo 35.- Los solicitantes de alguno de los cambios antes señalados, una vez
  • 15. presentada la solicitud y demás requisitos que prevé este reglamento, ante la autoridad correspondiente, ésta procederá a dar el trámite respectivo en los términos de los artículos 21, 22 y 23 de este Reglamento. TÍTULO IV VIGILANCIA Y SANCIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LA VIGILANCIA Artículo 36.- Es facultad del Secretario del Ayuntamiento, llevar a efecto la vigilancia, inspección y cumplimiento del presente Reglamento, con apoyo de la Dirección de Comercio. Artículo 37.- La Dirección de Comercio, podrá realizar visitas de inspección, notificar sanciones, efectuar clausuras en los términos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de todo lo cual deberá levantar el acta circunstanciada correspondiente. Artículo 38.- En las actas que se levanten con motivo de una visita de verificación o inspección, se hará constar, por lo menos, lo siguiente: I.- Hora, día, mes y año en que se practicó la visita; II.- Objeto de la Visita; III.- Número y fecha de la inspección, así como de la identificación del Inspector; IV.- Ubicación física del establecimiento o de las instalaciones donde se prestan los servicios que sean objeto de la verificación, la que incluirá la calle, número, colonia, código postal y población; V.- Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona con quien se entendió la visita de inspección, o de su negativa a proporcionarlos en su caso; VI.- Nombre y domicilio de las personas designadas como testigos; VII.- Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivadas del objeto de la misma; VIII.- Declaración de la persona con quien se entendió la visita o su negativa de hacerla; IX.- Nombre y firma del Inspector, de quien atendió la visita y de las personas que hayan intervenido como testigos. Una vez elaborada el acta, el inspector proporcionará una copia de la misma a la persona con quien se entendió la visita, aun en el caso de que esta se hubiera negado a firmarla, circunstancia que no desvirtuará su validez. CAPÍTULO SEGUNDO SANCIONES
  • 16. Artículo 39.- El Secretario del Ayuntamiento, podrá calificar e imponer sanciones por infracciones al presente Reglamento, y que pueden consistir en: I.- Amonestación; II.- Multa; III.-Clausura preventiva del establecimiento; y IV.-Clausura definitiva del establecimiento. Cuando se presuma que los hechos revisten carácter delictivo, se procederá a la denuncia correspondiente ante la Agencia del Ministerio Público. Artículo 40.- Corresponde al R. Ayuntamiento determinar la cancelación de la licencia y en consecuencia la revocación de la misma. Artículo 41.- Procederá la amonestación por única vez cuando el titular del establecimiento no tenga a la vista la licencia o permiso, ya sea original o copia. Artículo 42.- Se consideran conductas violatorias o infracciones a este Reglamento, las siguientes: I.- Permitir la corrupción de menores, el lenocinio o el ejercicio de la prostitución en los establecimientos en que se ejerza una licencia; II.- Servir o vender bebidas alcohólicas a menores de edad o incapaces, independientemente de que sean para consumirse en el lugar o para llevarse, en envase abierto o cerrado; III.- Llevar a cabo sistemas de venta, consumo o expendio con descuento en precio, con excepción de los descuentos realizados por distribuidores solo a establecimientos autorizados; IV.- Los concursos, promociones o cualquier tipo de ofertas o prácticas comerciales mediante las cuales se ofrezcan reconocimientos, premios, descuentos o cualquier tipo de incentivo en función del volumen de consumo de bebidas alcohólicas; V.-Vender bebidas alcohólicas a personas que notoriamente se encuentren en estado de ebriedad, o bajo el efecto de psicotropicos, sean incapaces o estén ostensiblemente armadas; VI.- El expendio o la venta de bebidas alcohólicas en las instituciones educativas, en los centros de readaptación social, instituciones de beneficencia, hospitales, sanatorios y similares; VII.- Conducir en estado de inaptitud o de ebriedad; VIII.- Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a los oficiales de tránsito, agentes de policía, militares y demás encargados de la seguridad pública cuando estén en servicio o porten uniforme, así como a los inspectores en servicio en ese establecimiento; IX.- Se deroga X.-La publicación de ofertas, promociones y/o descuentos de bebidas alcohólicas en medios publicitarios; XI.-El rotular, pintar, instalar o adherir cualquier diseño, imagen, logotipo y/o marcas de bebidas alcohólicas en mas de un 10% de la superficie total del establecimiento considerándose como tal las paredes y bardas.; XII.-Distribuir a los establecimientos en vehículos no identificados mediante rotulo en las puertas del mismo, que indique la denominación de la empresa o el nombre comercial; o realizar actos de distribución de bebidas alcohólicas sin tener el giro autorizado para tal efecto. XIII.-Por si o por interpósita persona, distribuir, expender, vender o suministrar bebidas alcohólicas, vinos de mesa, licores y/o cerveza, a negocios que la Autoridad los hubiese notificado como irregulares y/o clandestinos, por carecer de Licencia o Permiso, que
  • 17. vendan o permitan el consumo de bebidas alcohólicas sin contar con la licencia correspondiente, o sea operado sin que corresponda la licencia a su titular o al domicilio del establecimiento. XIV.- Las demás conductas contrarias a las disposiciones de este Reglamento. En la aplicación de este reglamento se considerará que una persona se encuentra en evidente estado de ebriedad o bajo el efecto evidente de psicotrópicos, cuando derivado del consumo de alcohol etílico, o sustancias psicotrópicas, presente alteraciones en la coordinación, la respuesta a reflejos, la alteración del equilibrio, o del lenguaje. Artículo 43.- Las sanciones aplicables serán las siguientes: I.- Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 2º, multa de 350 a 2,500 cuotas y clausura del establecimiento. En caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta previamente. II.-Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 19, fracción IV, clausura definitiva del establecimiento; III.-Por incumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 15, párrafo primero y 42 fracción II, multa de 350 a 2,500 cuotas. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa impuesta previamente y se suspenderá la licencia por tres días. En el caso de incurrir nuevamente en la violación se aplicará una multa igual que la determinada en el párrafo anterior y se clausurará el establecimiento; IV.- Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 15, multa de 250 a 1,500 cuotas. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente; V.- Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 14, fracción X, multa de 350 a 2,500 cuotas. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente; VI.- Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 14, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII y XIII, XIV, XVI, XVII, XIX, XX, Artículo 14-Bis fracciones IV y V, multa de 50 a 200 cuotas. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente; VII.- Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 14, fracciones II y XV multa de 500 a 6000 cuotas; VIII.- Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 42, fracción IV, multa de 350 a 2,500 cuotas. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente; IX.- Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 42, fracción X, multa de 30 a 200 cuotas. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente; X.- Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 42, fracciones III, V, VI y IX, multa de 250 a 1,500 cuotas. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente; XI.- Por incumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 42 fracción IX y 44 en el caso de ser servidores públicos, se tendrá a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Nuevo León. XII.-Por incumplimiento a lo dispuesto en el articulo 42 fracciones X, se impondrá multa de 500 a 2500 cuotas; en caso de reincidencia se duplicara el monto de la multa impuesta previamente. XIII.-Por incumplimiento a lo dispuesto en el articulo 42 fracción XI, se impondrá multa de 200 a 2500 cuotas; en caso de reincidencia se duplicara el monto de la multa impuesta previamente; XIV.-Por incumplimiento a lo dispuesto en el articulo 42 fracción XII, se impondrá multa de 350 a 2500 cuotas; en caso de reincidencia se duplicara el monto de la multa impuesta previamente. XV.-Por incumplimiento a lo dispuesto en el articulo 42 fracción XIII, se impondrá multa de 350 a 2500 cuotas; en caso de reincidencia se duplicara el monto de la multa impuesta
  • 18. previamente. XVI.- Por cometer cualquier otra infracción no precisada en las fracciones que anteceden, se impondrá multa de 20 a 100 cuotas. Al aplicarse las sanciones se tomarán en cuenta la capacidad económica del infractor, la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y la reincidencia. Podrán acumularse las sanciones administrativas contenidas en este Reglamento, que correspondan a dos o más infracciones cometidas por la misma persona. Cuando la sanción consista en arresto, a fin de que este no le sea aplicado, el infractor podrá solicitar cubrir un servicio a la comunidad de una hora por cada hora de arresto, debiendo acreditarlo ante la autoridad competente, la cual determinara si lo concede o no, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso. Las primeras ocho horas de arresto no serán conmutables. Cuando e infractor no cumpla con el tiempo de servicio comunitario impuesto por la autoridad competente, deberá cumplir con una hora de arresto por cada hora de servicio no prestado, en los términos del reglamento correspondiente. Artículo 43 Bis.- Serán Solidariamente responsables por los daños que una persona cause a terceros como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas o bebidas que contengan alcohol en mayor proporción a la permitida por este reglamento, en el caso de que pueda demostrarse queda evidente que esta se encontraba en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir en el momento en que sucedió alguna de las siguientes acciones: I.- El dueño del establecimiento donde se hayan servido o vendido bebidas a quienes causo el daño, y en caso de que la persona haya consumido medidas alcohólicas en varios establecimientos el dueño del ultimo; y II.- La autoridad que teniendo la posibilidad de evitar que la persona que haya causado el daño conduzca un vehículo en estado de ebriedad o de ineptitud, no tome las medidas razonables para evitarlo. También será solidariamente responsable quien haya fungido como intermediario o de otra forma haya contribuido a que se le sirvieran o vendieran bebidas a un menor de edad o incapaz, cuando este haya causado el daño. Los padres, tutores quien ejerce la patria potestad o tenga la custodia de un menor de edad o incapaz se harán responsables directos de los daños que este cause, en forma solidaria con las personas mencionadas en este artículo. Artículo 43-Bis I.- Los responsables solidarios antes referidos son pasivos y por lo tanto solamente responden frente a los terceros afectados, mas no frente a la persona que causo el daño en lo términos del Código Civil del Estado de Nuevo León. Se presumirá que no existe responsabilidad solidaria en los términos del articulo anterior, para el dueño del establecimiento que acredite que cumple con todos los siguientes requisitos: I. Que proporcione el servicio de transporte alternativo, por su propia
  • 19. cuenta, a fin de trasladar a las personas que consuman bebidas alcohólicas en ese establecimiento; II. Que utilice mecanismos para verificar que las personas que consumen bebidas alcohólicas en ese establecimiento son mayores de edad; III. Que utilice mecanismos de supervisión para evitar que se sirvan o expendan bebidas alcohólicas a personas en evidente estado de ebriedad; IV. Que proporcione capacitación a su personal a fin de evitar que sirvan o expendan bebidas alcohólicas a personas menores de edad o en evidente estado de ebriedad, y en el conocimiento de este reglamento; V. Que no expendan o sirva bebidas adulteradas, alteradas, contaminadas o con una mayor proporción de alcohol que la permitida por este Reglamento; VI. Que cumpla con los horarios para el servicio de venta, expendio o consumo establecido en los términos del articulo 15 de este reglamento; VII. Que coloque en lugares visibles el establecimiento el horario autorizado de venta y consumo de bebidas alcohólicas, y VIII. Que tenga el establecimiento a disposición de su clientela al menos un aparato alcoholímetro para medir el grado de alcohol consumido para ser usado por el cliente si así lo desea. La presunción que establece este articulo, no operara para el dueño del establecimiento que haya cometido una infracción o haya sido sancionado, dentro de los seis meses anteriores contados a la fecha en que se causo el daño, por actos relacionados con el objeto de este reglamento. Articulo 43-Bis 2.- Tratándose de multas impuestas por infracciones a lo dispuesto por los artículos 14-Bis, fracciones III y V, 42 fracciones I, VII y VIII, a fin de que esta no le sea aplicada, el infractor podrá solicitar, cubrir un servicio en la comunidad de una hora por cada 10 cuotas, debiendo acreditarlo ante la autoridad competente. Articulo 43-Bis 3.- Cuando la infracción haya sido cometida por un menor de edad la autoridad competente lo remitirá al Consejo Estatal de Menores quien deberá ser del conocimiento de los padres, tutores, quien ejerzan la patria potestad o tengan la custodia así como los directivos de la institución educativa en que en su caso, cursen sus estudios, la advertencia que consista en señalar las infracciones cometidas y las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo que establece esta reglamento. Artículo 44.- Los servidores públicos, así como el personal de los servicios de ambulancia, urgencias, servicios hospitalarios, paramédicos o de auxilio, que por motivo de su función tengan conocimiento de dichos hechos o actos, están obligados a requerirles que proporcionen las muestras necesarias para que se lleve a cabo los análisis respectivos. El personal de las instituciones hospitalarias, de emergencia o de auxilio, deberá practicar la toma de muestras para llevar a acabo los análisis o exámenes que correspondan cuando reciban a personas que exhiban síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas. Artículo 45.- Procederá la clausura preventiva, desde 24 horas a 7 días, cuando el infractor cometa dos veces la misma infracción en un período de 72 horas. Para el caso de establecimientos cuyo giro principal no sea la venta de bebidas alcohólicas, se clausurará la venta de dichas bebidas, y podrán seguirse comercializando el resto de los productos. Artículo 46.- Procederá la cancelación de la licencia y clausura definitiva, en su caso, cuando se presenten las siguientes causas y deberá seguirse al ejecutar la clausura el siguiente
  • 20. procedimiento: I.- Procede la cancelación de la licencia y clausura definitiva a).- Por no presentarse el interesado o su representante legal, dentro del término de siete días posteriores a la clausura preventiva, a regularizar la situación del negocio; b).- Por violar las normas de este reglamento en tres ocasiones en un período de seis meses; c).- Por no iniciar actividades sin causa justificada el establecimiento, en el lugar en donde se concedió la licencia durante los siguientes tres meses de la fecha del otorgamiento de la misma, por la autoridad Municipal; d).- Por inactividad del establecimiento sin causa justificada, durante los siguientes tres meses posteriores a la fecha en que la autoridad tenga conocimiento; e).- Por incurrir en cualesquiera de los casos previstos en el presente reglamento que lo impongan como sanción. II.- La clausura definitiva del establecimiento por las causas previstas en este artículo, se sujetará al procedimiento siguiente: a).- Recibida el acta de infracción, el Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento, o el Director de Comercio, ordenará la inmediata clausura preventiva; b).- En el acto se citará al infractor a una audiencia que deberá desahogarse dentro del término de 5 días hábiles, en la que podrá manifestar lo que proceda en defensa de sus intereses y ofrecer pruebas y alegatos; c).- Una vez desahogadas las pruebas, con alegatos o sin ellos, dentro del término de 3 días se resolverá la procedencia o improcedencia de la clausura definitiva. En el caso de improcedencia se aplicará la multa que corresponda y se prevendrá al infractor de abstenerse a reincidir, apercibiéndole de aumento en la sanción o en su caso la clausura definitiva; y en el caso de ser procedente se impondrá la multa que corresponda y se remitirá oficio que contenga la resolución a la comisión respectiva del R. Ayuntamiento para que proceda a revocar el permiso otorgado. III.- Contra la resolución que se dicte en la fracción anterior procederá el recurso de reconsideración. En el caso de confirmar la resolución se ordenará la cancelación del establecimiento en el padrón de la Tesorería Municipal. En el caso de negarla, al establecimiento se le dará el trámite de clausura preventiva. TÍTULO V DE LOS RECURSOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 47.- Contra los actos o resoluciones que se realicen con fundamento en esta reglamentación procederán los recursos o de inconformidad o de reconsideración, en su caso, y solo se reconocerá legitimación activa para interponerlos, a los titulares de licencias, o a sus representantes legales quienes deberán acreditar fehacientemente su interés jurídico en los términos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León. El recurso de reconsideración solo procederá contra la resolución a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 46 del presente Reglamento. La habrá de conocer el Pleno del Ayuntamiento, y se tramitará con un escrito del agraviado que deberá expresar los agravios que le causa, y presentarse dentro del término de 5 días hábiles a partir del siguiente a la notificación, o en su caso, del oficio que remita la autoridad que haya conocido, y se resolverá en
  • 21. conciencia lo que proceda, en la sesión del Cabildo inmediata siguiente. El recursante puede solicitar la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, para lo cual juntamente a la presentación del recurso, deberá consignar en la Tesorería Municipal, a manera de caución, una cantidad equivalente a la que se haya impuesto como multa, misma que le será devuelta en caso de ser revocada la resolución, o se ingresará definitivamente en caso de confirmarse. Artículo 48.- El recurso de inconformidad se podrá promover contra cualquier resolución que emitan las autoridades Municipales que señala el presente Reglamento y se sujetará a las disposiciones que prevé el Reglamento de la Administración Pública de Apodaca, Nuevo León. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- A los titulares de licencias y establecimientos que operan con licencias que no están a su nombre, o lugar, o giro distinto, se les concede un plazo de 30 días hábiles, a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, para que presenten la documentación a que se refiere el capítulo respectivo y se proceda a su regularización ante la Dirección que determine el Presidente Municipal. ARTICULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente reglamento los dueños de los establecimientos dedicados a la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas deberán quitar cualquier promoción o publicidad de bebidas alcohólicas que se encuentren en el exterior de los mismos; así como modificar en el termino de 60 días sus pinturas y fachadas en caso de contravenir lo aprobado en este reglamento