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Seguidamente indica que la pretensión del accionante colisiona con lo 
dispuesto en el artículo 22° del D.S. N. 015-98-PCM (Reglamento de inscripción de 
RENIEC), en la medida que en dicha norma no establece como supuesto de 
inscripción la rectificación, variación, adecuación o cambio de identidad sexual, que 
es lo que pretende el demandante en su escrito de demanda. Así también invoca un 
caso similar resuelto por el mismo Tribunal Constitucional, como es la STC No. 
2273-2005-PHC/TC en el proceso iniciado por Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, en 
el que el accionante solicito la expedición de un Documento Nacional de Identidad 
con nuevos prenombres femeninos en sustitución de sus prenombres masculinos 
originales, y en el que se falló lo siguiente: "Ordenar al Registro Nacional de 
Identificación y Estado Civil (RENIEC) otorgar a la parte demandante el duplicado 
de su Documento Nacional de Identidad con el nombre de Karen Mañuca Quiroz 
Cabanillas, pero manteniendo intangibilidad de los demás datos identificatorios 
(llámese edad, sexo o lugar de nacimiento) consignados la en la partida de 
nacimiento, atendiendo al fundamento No. 35 supra - mandato judicial- y sin 
perjuicio de lo establecido en el fundamento No. 36 supra". De ello - refiere el 
Procurador - que el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional es mantener la 
inmutabilidad de los demás elementos identificatorios que se encuentran en la 
partida de nacimiento como edad, sexo, nacionalidad, estado civil, entre otras 
características; siendo inviable la pretensión del accionante. 
Por otro lado tenemos que la Municipalidad de Miraflores, debidamente 
representada por su Procuradora Pública Municipal Adjunta, Atusparia Krupskaia 
Cueva Guzmán se apersona al proceso mediante su escrito de folios 177 al 182 de 
autos, indicando que no se encuentran dentro de las prerrogativas de la 
Municipalidad pronunciarse sobre pretensiones que pertenecen al ámbito del 
cambio de nombre y/o sexo, ya que ello es exclusivo del órgano jurisdiccional, 
dejando establecido que el Juez debe tener en cuenta al momento de resolver el 
fundamento décimo quinto de la STC 2273-2005-PHC/TC, que reconoce el carácter 
dinámico del sexo, y que ellos están llanos a disponer la inscripción de una sentencia 
judicial que dispone el cambio de sexo. 
II.- FUNDAMENTO: 
a).- Los puntos constitucionalmente controvertidos 
1.- A efectos de resolver la pretensión de PAMELA ESTELA MENDOZA 
MORENO, sobre cambio de sexo, es preciso previamente determinar el thema 
decidendum al que esta obligado a resolver este Juzgado, las cuales detallamos a 
continuación: 
a). Determinar si es procedente el proceso de amparo para resolver un conflicto 
referido al cambio de sexo por transexualidad. 
b). Determinar si la identidad sexual tiene una relación directa con el registro legal 
de los documentos identificatorios de las personas respecto a su sexo; 
c). Determinar si la omisión por parte del Estado de regular y permitir el cambio de 
sexo constituye una vulneración de los derechos a la identidad, al desarrollo de la 
personalidad, /a~~hk integridad psicofísica y a la igualdad y prohibición de 
discriminación por cuestiones de sexo. 
. J U D UC IA L 
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FEUXE.RAMIRlZSAfíCHEÜ 
Jtt£Z( ) 
v • .,-- iamm * H Ü 
. k.Mmjnas No. 356-7 arapoto 
.«CÍIÉTAAWJUOICIAI ,
d). Determinar si es viable que el órgano jurisdiccional disponga el cambio de sexo 
de un transexual teniendo en cuenta nuestro ordenamiento constitucional. 
b).- Cuestión Previa: El proceso de amparo es la vía idónea para resolver este 
tipo de pretensiones de cambio de sexo. 
2.- Al respecto debemos indicar que el Tribunal Constitucional ha establecido de 
manera clara en que casos procede interponer o acudir a la vía de amparo para la 
tutela de un derecho constitucionalmente aparentemente conculcados, así tenemos la 
STC 0206-2005/TC, señalando que 
"[...] solo en los casos en que las vías ordinarias no sean idóneas, 
satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la 
necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han 
de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir 
a la vía extraordinaria del amparo" 
De ello se desprende claramente que el proceso de amparo constituye una medida 
residual y excepcional, lo que implica que no podrá acudirse a este proceso de tutela 
de urgencia cuando: (i) Existe una vía predeterminada en la vía ordinaria u de otra 
naturaleza para la satisfacción de su derecho, (ii) No habiendo agotado las vías 
previamente establecidas o sometidas voluntariamente por parte del accionante para 
solucionar el conflicto constitucional; sin embargo se dan supuestos de 
excepcionalidad, y se presentan cuando el Juez evidencia que de exigir el 
cumplimiento de la vías previas o de exigir que acuda la parte interesada a la 
vía igualmente satisfactoria, convertiría en irreparable el derecho 
constitucional vulnerado; ello implica también que sería viable "cuando no 
existe vía previamente establecida", es decir cuando no existe un proceso en la 
vía ordinaria que este previsto para resolver un conflicto de esa naturaleza y 
ello se da en gran medida cuando lo peticionado no tiene una norma de 
desarrollo constitucional que la regule. 
3.- Teniendo en cuenta lo señalado tenemos que de la revisión del escrito de 
demanda obrante a folios setenta al ciento uno, se observa claramente que la 
pretensión constitucional que alega el accionante PAMELA ESTELA MENDOZA 
es el reconocimiento de su identidad sexual a través de la modificación de su sexo 
registral en los documentos regístrales que lo identifican (partida de nacimiento y 
documento nacional de identidad) de masculino a femenino sustentándose en 
normas constitucionales; empero dicha pretensión tiene que ver directamente con la 
omisión del Estado Peruano de legislar sobre aquello, lo que implica que el caso 
planteado en autos tiene que ver con la aplicación directa de la Constitución por 
estar vinculados derechos fundamentales de la persona. Por tanto no existiendo una 
vía igualmente satisfactoria en la que se ventilen este tipo de pretensiones, resulta 
necesario que sea analizado y resuelto de manera excepcional en la vía del proceso 
de amparo, siendo inviable dicha defensa planteada por el Procurador Público de la 
RENIEC en su escrito de contestación de la demanda en cuanto a la improcedencia 
de la pretensión. 
Seguidamente pasamos ^nalizar las instituciones relacionadas con el tema de fondo 
y que serán necesarias para abordar la pretensión constitucional planteada en autos. 
•xa*
c).- Las demandas de cambio de sexo: una realidad que debe ser abordada por la 
justicia constitucional 
4.- En Perú, como en el mundo, existe dentro de su población personas que padecen 
de dísforia de género - Transexuales, seres humanos que vienen exigiendo su 
reconocimiento legal como tales. Casos emblemáticos y que han sido difundidos 
incluso por sus propios actores a través de los medios de comunicación son: (i) El de 
Roger Sánchez conductor de televisión que hizo conocido por la secuencia "Cine 
cinco" que trasmitía Panamericana Televisión, se realizó una cirugía reasignativa, 
llamándose socialmente Nikky1 ; (ii) La actriz y cantante Ana María Várela Villar, 
reconocida por sus papeles en las telenovelas "Cosas del amor" (2000) y "De pura 
sangre" (2007) reveló en el Programa Reporte Semanal de Frecuencia Latina el 
17.03.2009, ser un transexual y que viene realizándose un tratamiento para 
someterse a una operación denominada falosplatía y convertirse así en un hombre, 
cuyo nombre social es Ariel ; (iii) El caso difundido en el programa "Día D" de 
ATV el 29.03.2009, donde el ex capitán del Ejército Peruano, Marco Torres 
Bustamante, quién dejó el uniforme militar, realizándose una operación quirúrgica, 
para convertirse en Maricielo Torres3; o (iv) P^l Rockero del grupo de los 80 "Jas", 
Sergio Cava quién actualmente es activista defensora de los derechos de las minorías 
sexuales, reconoció en el Programa Fuego Cruzado de ATV, que es transexual y que 
actualmente se llama Fiorella Cava, ostentando una apariencia física femenina4. 
5.- Estos son sólo algunos casos de los miles que existen en nuestro país, lo que 
demuestra que la transexualidad es una realidad palpable en nuestra sociedad. A ello 
hay que sumarle que en nuestro ordenamiento legal existe un vacío normativo que 
aborde específicamente esta temática, situación que difiere de otros ordenamientos 
jurídicos como son: Uruguay"1, México6, España7, Italia8, Reino Unido9, entre 
Giros10, los que contrariamente a nuestro sistema han abordado y regulado el tema 
de identidad de género a través de normas de desarrollo constitucional. 
6.- Es así que estas minorías sexuales han acudido en busca de tutela jurisdiccional 
efectiva ante los órganos jurisdiccionales invocando de manera general el 
reconocimiento de sus derechos fundamentales como a la dignidad, a la identidad, a 
1 Ver http://www.elcomercio.com.pe/edicionontine/HTML/2008-08-18/ex-conductor-tv-sometio- 
cambio-sexo.html 
2 Ver el video de dicho reportaje en http://www.voutube.com/watch7v~r-8bYQVZzi Y&feature= 
piayer 
• Ver http://es.5wk.com/vicwtopic.php?f=4&t=t 64290 
4 Ver video del programa en http://www.voutube.com/watch?v=_JCFpRPWd74&fcaturc=rclatcd 
5 El senado Uruguayo con fecha 13 de octubre del 2009 aprobó la denominada Ley 18.620 sobre el 
Derecho a la Identidad de Género, que permiten el cambio de sexo y nombre. Ver texto completo 
en http://www.impo.com.uy/bancodatos/sexonomhrc.htm 
6 Con fecha 13 de enero del 2009, se dieron las modificaciones, adiciones y reformas del Código 
Civil Federal (art. 134° y 135°), en la cual dispuso el cambio de nombre y sexo por transexualidad se 
realice ante el Juez de Familia 
7 Mediante la Ley 3/2007 del 15 de marzo se expide la llamada Ley de identidad de Género, la que 
constituye una ley reguladora de la rectificación rcgistral de la mención relativa al sexo de las 
personas. Ver texto completo en http://civil.udg.es/normacivil/estatal/persona/pf/13-07.htm 
Mediante la Ley No. 164 del 14 de abril de 1982, norma que exige aplicar el procedimiento 
rectificación de la atribución del sexo y nombre por el que los transexuales soliciten su nueva 
identidad 
9 Mediante la £ey de Re^njfjcimicnto de Género en el año 2004 
10 Suecia legisló el 21 deftbril de 1972, Alemania el 10 de septiembre de 1980, Italia el 14 de abril 
de 1982, losTfV^s$f>JG¡%[jl,UíílWl de 1985 y Turquía el 12 de mayo de 1988. 
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DEMANDA DE CAMBIO DE SEXO part2

  • 1. Seguidamente indica que la pretensión del accionante colisiona con lo dispuesto en el artículo 22° del D.S. N. 015-98-PCM (Reglamento de inscripción de RENIEC), en la medida que en dicha norma no establece como supuesto de inscripción la rectificación, variación, adecuación o cambio de identidad sexual, que es lo que pretende el demandante en su escrito de demanda. Así también invoca un caso similar resuelto por el mismo Tribunal Constitucional, como es la STC No. 2273-2005-PHC/TC en el proceso iniciado por Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, en el que el accionante solicito la expedición de un Documento Nacional de Identidad con nuevos prenombres femeninos en sustitución de sus prenombres masculinos originales, y en el que se falló lo siguiente: "Ordenar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) otorgar a la parte demandante el duplicado de su Documento Nacional de Identidad con el nombre de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, pero manteniendo intangibilidad de los demás datos identificatorios (llámese edad, sexo o lugar de nacimiento) consignados la en la partida de nacimiento, atendiendo al fundamento No. 35 supra - mandato judicial- y sin perjuicio de lo establecido en el fundamento No. 36 supra". De ello - refiere el Procurador - que el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional es mantener la inmutabilidad de los demás elementos identificatorios que se encuentran en la partida de nacimiento como edad, sexo, nacionalidad, estado civil, entre otras características; siendo inviable la pretensión del accionante. Por otro lado tenemos que la Municipalidad de Miraflores, debidamente representada por su Procuradora Pública Municipal Adjunta, Atusparia Krupskaia Cueva Guzmán se apersona al proceso mediante su escrito de folios 177 al 182 de autos, indicando que no se encuentran dentro de las prerrogativas de la Municipalidad pronunciarse sobre pretensiones que pertenecen al ámbito del cambio de nombre y/o sexo, ya que ello es exclusivo del órgano jurisdiccional, dejando establecido que el Juez debe tener en cuenta al momento de resolver el fundamento décimo quinto de la STC 2273-2005-PHC/TC, que reconoce el carácter dinámico del sexo, y que ellos están llanos a disponer la inscripción de una sentencia judicial que dispone el cambio de sexo. II.- FUNDAMENTO: a).- Los puntos constitucionalmente controvertidos 1.- A efectos de resolver la pretensión de PAMELA ESTELA MENDOZA MORENO, sobre cambio de sexo, es preciso previamente determinar el thema decidendum al que esta obligado a resolver este Juzgado, las cuales detallamos a continuación: a). Determinar si es procedente el proceso de amparo para resolver un conflicto referido al cambio de sexo por transexualidad. b). Determinar si la identidad sexual tiene una relación directa con el registro legal de los documentos identificatorios de las personas respecto a su sexo; c). Determinar si la omisión por parte del Estado de regular y permitir el cambio de sexo constituye una vulneración de los derechos a la identidad, al desarrollo de la personalidad, /a~~hk integridad psicofísica y a la igualdad y prohibición de discriminación por cuestiones de sexo. . J U D UC IA L ^ FEUXE.RAMIRlZSAfíCHEÜ Jtt£Z( ) v • .,-- iamm * H Ü . k.Mmjnas No. 356-7 arapoto .«CÍIÉTAAWJUOICIAI ,
  • 2. d). Determinar si es viable que el órgano jurisdiccional disponga el cambio de sexo de un transexual teniendo en cuenta nuestro ordenamiento constitucional. b).- Cuestión Previa: El proceso de amparo es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones de cambio de sexo. 2.- Al respecto debemos indicar que el Tribunal Constitucional ha establecido de manera clara en que casos procede interponer o acudir a la vía de amparo para la tutela de un derecho constitucionalmente aparentemente conculcados, así tenemos la STC 0206-2005/TC, señalando que "[...] solo en los casos en que las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo" De ello se desprende claramente que el proceso de amparo constituye una medida residual y excepcional, lo que implica que no podrá acudirse a este proceso de tutela de urgencia cuando: (i) Existe una vía predeterminada en la vía ordinaria u de otra naturaleza para la satisfacción de su derecho, (ii) No habiendo agotado las vías previamente establecidas o sometidas voluntariamente por parte del accionante para solucionar el conflicto constitucional; sin embargo se dan supuestos de excepcionalidad, y se presentan cuando el Juez evidencia que de exigir el cumplimiento de la vías previas o de exigir que acuda la parte interesada a la vía igualmente satisfactoria, convertiría en irreparable el derecho constitucional vulnerado; ello implica también que sería viable "cuando no existe vía previamente establecida", es decir cuando no existe un proceso en la vía ordinaria que este previsto para resolver un conflicto de esa naturaleza y ello se da en gran medida cuando lo peticionado no tiene una norma de desarrollo constitucional que la regule. 3.- Teniendo en cuenta lo señalado tenemos que de la revisión del escrito de demanda obrante a folios setenta al ciento uno, se observa claramente que la pretensión constitucional que alega el accionante PAMELA ESTELA MENDOZA es el reconocimiento de su identidad sexual a través de la modificación de su sexo registral en los documentos regístrales que lo identifican (partida de nacimiento y documento nacional de identidad) de masculino a femenino sustentándose en normas constitucionales; empero dicha pretensión tiene que ver directamente con la omisión del Estado Peruano de legislar sobre aquello, lo que implica que el caso planteado en autos tiene que ver con la aplicación directa de la Constitución por estar vinculados derechos fundamentales de la persona. Por tanto no existiendo una vía igualmente satisfactoria en la que se ventilen este tipo de pretensiones, resulta necesario que sea analizado y resuelto de manera excepcional en la vía del proceso de amparo, siendo inviable dicha defensa planteada por el Procurador Público de la RENIEC en su escrito de contestación de la demanda en cuanto a la improcedencia de la pretensión. Seguidamente pasamos ^nalizar las instituciones relacionadas con el tema de fondo y que serán necesarias para abordar la pretensión constitucional planteada en autos. •xa*
  • 3. c).- Las demandas de cambio de sexo: una realidad que debe ser abordada por la justicia constitucional 4.- En Perú, como en el mundo, existe dentro de su población personas que padecen de dísforia de género - Transexuales, seres humanos que vienen exigiendo su reconocimiento legal como tales. Casos emblemáticos y que han sido difundidos incluso por sus propios actores a través de los medios de comunicación son: (i) El de Roger Sánchez conductor de televisión que hizo conocido por la secuencia "Cine cinco" que trasmitía Panamericana Televisión, se realizó una cirugía reasignativa, llamándose socialmente Nikky1 ; (ii) La actriz y cantante Ana María Várela Villar, reconocida por sus papeles en las telenovelas "Cosas del amor" (2000) y "De pura sangre" (2007) reveló en el Programa Reporte Semanal de Frecuencia Latina el 17.03.2009, ser un transexual y que viene realizándose un tratamiento para someterse a una operación denominada falosplatía y convertirse así en un hombre, cuyo nombre social es Ariel ; (iii) El caso difundido en el programa "Día D" de ATV el 29.03.2009, donde el ex capitán del Ejército Peruano, Marco Torres Bustamante, quién dejó el uniforme militar, realizándose una operación quirúrgica, para convertirse en Maricielo Torres3; o (iv) P^l Rockero del grupo de los 80 "Jas", Sergio Cava quién actualmente es activista defensora de los derechos de las minorías sexuales, reconoció en el Programa Fuego Cruzado de ATV, que es transexual y que actualmente se llama Fiorella Cava, ostentando una apariencia física femenina4. 5.- Estos son sólo algunos casos de los miles que existen en nuestro país, lo que demuestra que la transexualidad es una realidad palpable en nuestra sociedad. A ello hay que sumarle que en nuestro ordenamiento legal existe un vacío normativo que aborde específicamente esta temática, situación que difiere de otros ordenamientos jurídicos como son: Uruguay"1, México6, España7, Italia8, Reino Unido9, entre Giros10, los que contrariamente a nuestro sistema han abordado y regulado el tema de identidad de género a través de normas de desarrollo constitucional. 6.- Es así que estas minorías sexuales han acudido en busca de tutela jurisdiccional efectiva ante los órganos jurisdiccionales invocando de manera general el reconocimiento de sus derechos fundamentales como a la dignidad, a la identidad, a 1 Ver http://www.elcomercio.com.pe/edicionontine/HTML/2008-08-18/ex-conductor-tv-sometio- cambio-sexo.html 2 Ver el video de dicho reportaje en http://www.voutube.com/watch7v~r-8bYQVZzi Y&feature= piayer • Ver http://es.5wk.com/vicwtopic.php?f=4&t=t 64290 4 Ver video del programa en http://www.voutube.com/watch?v=_JCFpRPWd74&fcaturc=rclatcd 5 El senado Uruguayo con fecha 13 de octubre del 2009 aprobó la denominada Ley 18.620 sobre el Derecho a la Identidad de Género, que permiten el cambio de sexo y nombre. Ver texto completo en http://www.impo.com.uy/bancodatos/sexonomhrc.htm 6 Con fecha 13 de enero del 2009, se dieron las modificaciones, adiciones y reformas del Código Civil Federal (art. 134° y 135°), en la cual dispuso el cambio de nombre y sexo por transexualidad se realice ante el Juez de Familia 7 Mediante la Ley 3/2007 del 15 de marzo se expide la llamada Ley de identidad de Género, la que constituye una ley reguladora de la rectificación rcgistral de la mención relativa al sexo de las personas. Ver texto completo en http://civil.udg.es/normacivil/estatal/persona/pf/13-07.htm Mediante la Ley No. 164 del 14 de abril de 1982, norma que exige aplicar el procedimiento rectificación de la atribución del sexo y nombre por el que los transexuales soliciten su nueva identidad 9 Mediante la £ey de Re^njfjcimicnto de Género en el año 2004 10 Suecia legisló el 21 deftbril de 1972, Alemania el 10 de septiembre de 1980, Italia el 14 de abril de 1982, losTfV^s$f>JG¡%[jl,UíílWl de 1985 y Turquía el 12 de mayo de 1988. rA «ura.* ^Ss^a 356 -Tnrapotc Nri£¿SA#CMa| bu* • • /