2. EL CONTRATO DE TRABAJO
• De acuerdo con Guillermo
Cabanellas*, eminente Ius Laboralista “El
contrato de trabajo es aquel que tiene por
objeto la prestación continuada de servicios
privados y con carácter económico y por el
cual una de las partes da una remuneración o
recompensa a cambio de disfrutar o
servirse, bajo su dependencia o dirección, de
la actividad profesional de otro”.
*CABANELLAS, Guillermo. Tratado de Derecho Laboral. Tomo II, p.41
3. EL CONTRATO DE TRABAJO
• Es un acuerdo de voluntades entre dos
partes, una llamada empleador y la otra
trabajador, por la cual una de ellas se
compromete aprestar sus servicios en forma
personal y remunerada(el trabajador) y la otra
(empleador ), que se obliga al pago de la
remuneración correspondiente y que, en virtud
de un vínculo de
subordinación(dependencia), goza de las
facultades de dirigir, fiscalizar y sancionar los
servicios prestados.
4. • El contrato de trabajo constituye un acto
jurídico y sus requisitos están establecidos en
el Código Civil, cuyo artículo 140° norma todo
lo relacionado a la validez del acto jurídico.
• Asimismo, el contrato de trabajo tiene como
principal característica el que puede ser
expresa o tácita, entendiéndose esta última
que basta sólo el darse la relación laboral o de
trabajo para que se pueda confirmar la
existencia de derecho y obligaciones, tanto
para el trabajador como para el empleador.
5. Elementos esenciales del contrato de
Trabajo
• Los elementos esenciales del contrato de trabajo
son tres: la prestación personal de los servicios, el
vínculo de subordinación y la remuneración:
• 1.- La prestación personal de servicios es la
obligación que tiene el trabajador de poner a
disposición del empleador su propia actividad, la
cual tiene carácter personalísimo, es decir, no
puede ser delegada aun tercero, ni ser sustituido
o auxiliado, salvo el caso del trabajador familiar.
6. • 2.- La subordinación es el vínculo de sujeción
que tienen el empleador y el trabajador en una
relación laboral. Este poder de dirección, implica
la facultad del empleador de dirigir, fiscalizar, y
cuando lo crea conveniente, poder sancionar al
trabajador, dentro de los criterios de
razonabilidad. Este es el elemento distintivo que
permite diferenciar al contrato de trabajo del
contrato de locación de servicios (en estos
contratos, los servicios son autónomos o
independientes).
7. • 3.- La remuneración es el
íntegro de lo que el trabajador
recibe por sus servicios como
contraprestaciones, en dinero
o en especie, cualesquiera sea
la forma o denominación que
se le dé, siempre que sea de su
libre disposición.
9. El Principio de Primacía de la Realidad
• Una de las herramientas más
relevantes del Derecho del Trabajo es
la aplicación de los principios, entre
los cuales destaca el denominado
principio de Primacía de la
Realidad, de enorme arraigo en la
jurisprudencia y los órganos
administrativos nacionales.
10. • El principio de Primacía de la Realidad consiste
en que, en caso de discordancia entre lo que
ocurre en la práctica y lo que surge de
documentos o contratos, debe otorgarse
preferencia a lo primero, es decir, a lo que
sucede y se aprecia en el terreno de los
hechos.
• Este principio suele ser aplicado ante
contratos de locación de servicios, de servicios
no personales, de “cuarta-quinta”, etc. por la
jurisprudencia laboral, por INDECOPI y los
órganos de administración tributaria (Tribunal
Fiscal).
11. MODALIDADES DEL CONTRATO DE
TRABAJO
• El contrato de trabajo constituye un acto jurídico
y sus requisitos están establecidos en el Código
Civil, cuyo artículo 140 ° norma todo lo
relacionado a la validez del acto jurídico.
• Asimismo , el contrato de trabajo tiene como
principal característica el que puede ser expresa o
tácita, entendiéndose esta última que basta sólo
el darse la relación laboral o de trabajo para que
se pueda confirmar la existencia del derecho y
obligaciones, tanto para el trabajador como para
el empleador.
12. • De allí que el T.U.O DE LA Ley de Fomento del
Empleo, D.S. 003-97-TR, Ley de productividad y
competitividad laboral, en su Artículo
4°, establezca que en toda prestación personal de
servicios remunerados y subordinados, se
presume la existencia de un contrato de trabajo a
tiempo indeterminado, presunción juris tantum*.
• Generalmente los contratos de trabajo son de
carácter tácito, es decir, no han sido formalizados
expresamente, y por lo tanto, no se requiere
ningún tipo de procedimiento o trámite ante
ninguna autoridad para su aprobación.
*CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Presunción juris tantum se da
como ciertos determinados hechos mientras no se demuestre lo contrario. Editorial
Heliasta, 2002, p.220.
13. • Los contratos de trabajo formalizados por
escrito, -llamados también a plazo fijo-
, anteriores al Decreto Supremo N°. 05-86-TR del
20 de enero de 1986, estaban sometidos a un
procedimiento de aprobación que culminaba con
una resolución divisional.
• A partir de esta fecha, y a través de la norma
antes mencionada, los contratos de trabajo
celebrados por escrito, no requieren de
aprobación administrativa, salvo en algunos casos
en que deben ser puestos en conocimiento de la
autoridad administrativa de trabajo ( contratos
sujetos a modalidad y contratos a tiempo parcial).
14. Contratos sujetos a modalidad
(plazo fijo)
• Son contratos a plazo fijo, sustentados en una
modalidad de contrato cuando así lo
requieran las necesidades del mercado o una
mayor producción de la empresa, así como
cuando lo exija la naturaleza temporal o
accidental del servicio que se prestará o de la
obra que se ha de ejecutar; excepto los
contratos de trabajo intermitentes o de
temporada que por su naturaleza pueden ser
permanentes.
15. • Asimismo, los contratos necesariamente
deben celebrarse por escrito, debiendo
consignarse en forma expresa su duración, y
las causas objetivas determinantes de la
contratación (por ello, se les denomina
contratos “causales”, en tanto que la causa de
contratación temporal debiera aparecer
expresamente en los respectivos contratos),
así como las demás condiciones de la relación
laboral, los cuales deberán ser presentados
para efectos de su conocimiento y registro
ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.
16. Contrato de naturaleza temporal
• Son el primer tipo de contratos sujetos a
modalidad y se dividen en :
• 1.-Contrato de inicio o de lanzamiento de una
nueva actividad.
• 2.-Contrato por necesidades del mercado.
• 3.-Contrato por reconversión empresarial.
17. Contrato de inicio o de lanzamiento de
una nueva actividad
• El empleador puede suscribir este tipo de
contrato, al iniciar una nueva actividad
empresarial, entendiéndose como tal, tanto el
inicio de la actividad productiva como la
posterior instalación o apertura de nuevos
establecimientos o mercados, así como el
inicio de nuevas actividades o el incremento
de las ya existentes dentro de la misma
empresa. Su duración máxima es de tres años.
18. Contrato por necesidades del mercado
• Este tipo de contrato se celebra con el objeto
de atender a incrementos coyunturales de la
producción originados por variaciones
sustanciales de la demanda en el
mercado, aun cuando se trate de labores
ordinarias que formen parte de la actividad
normal de empresa y que no puedan ser
satisfechas con personal permanente.
19. • Estos contratos pueden ser renovados
sucesivamente hasta un plazo máximo de 5
años, y la causa objetiva que justifique la
contratación temporal de dichos contratos
debe configurar expresamente; además, dicha
causa deberá sustentarse en un incremento
temporal e imprevisible del ritmo normal de la
actividad productiva, con exclusión de las
variaciones de carácter cíclico o de temporada
que se producen en algunas actividades
productivas de carácter estacional.
20. Contrato por reconversión empresarial
• Este tipo de contrato se celebra en virtud de la
sustitución, ampliación o modificación de las
actividades desarrolladas en la empresa, y en
general de toda variación de carácter
tecnológico en las
maquinarias, equipos, instalaciones, medios
de producción, sistemas, métodos y
procedimientos productivos y administrativos.
Su duración máxima de dos años.
21. Contrato de naturaleza accidental
• Los contratos de naturaleza accidental son el
segundo tipo de contratos sujetos a
modalidad y se dividen en:
• 1.-Contrato ocasional.
• 2.-Contrato de suplencia.
• 3.-Contrato de emergencia.
22. Contrato ocasional
• El llamado contrato ocasional se celebra para
atender necesidades transitorias distintas de
la actividad habitual del centro de trabajo; su
duración máxima es de seis meses al año.
• Además, esta es una de los dos únicas
modalidades de contratación temporal para
actividades principales que pueden ser
realizadas por las entidades de intermediación
laboral.
23. Contrato de suplencia
• El contrato de suplencia se celebra para
sustituir a un trabajador estable de la
empresa, cuyo vínculo laboral se encuentra
suspendido por alguna causa justificada
prevista en la legislación vigente, o por efecto
de disposiciones convencionales aplicables en
el centro de trabajo.
• Su duración será la que resulte necesaria
según las circunstancias.
24. • En cualquier caso, el empleador deberá
reservar el puesto a su titular, quien conserva
su derecho de readmisión en la empresa en la
empresa, operando con su reincorporación
oportuna la extinción del contrato de
suplencia. En esta modalidad de contrato se
encuentran comprendidas las coberturas de
puestos de trabajo estable, cuyo titular, por
razones de orden administrativo, debe
desarrollar temporalmente otras labores en el
centro de trabajo.
25. Contrato de emergencia
• El contrato de emergencia se celebra para
cubrir las necesidades promovidas por caso
fortuito o fuerza mayor; su duración coincide
con el de la emergencia, configurándose el
caso fortuito o la fuerza mayor en el contrato
de emergencia por su carácter
inevitable, imprevisible e irresistible.
26. Contratos de obra o servicio específico
• Los contratos de obra o servicio específico son
la tercera modalidad de contratación temporal
y son tres:
• 1.-Contrato específico.
• 2.-Contrato intermitente.
• 3.-Contrato de temporada.
27. Contrato específico
• Este contrato se celebra cuando se cuenta con un
objeto previamente establecido y de duración
determinada, sujeto el tiempo que demande el
cumplimiento de dicho objeto. Este tipo de
contratos podrán celebrarse las renovaciones que
resulten necesarias para la conclusión o
terminación de la obra o el servicio objeto de la
contratación, pero es imprescindible señalar
expresamente su objeto, sin perjuicio que las
partes convengan la duración del respectivo
contrato, que solo podrá mantener dicha calidad
hasta el cumplimiento de su objeto.
28. Contrato intermitente
• El contrato intermitente se celebra con el fin de
cubrir las necesidades de las actividades de la
empresa que por su naturaleza son permanentes
pero continuas; dichos contratos podrán
efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá
derecho preferencial en la contratación. El
término para ejecutar el derecho preferencial es
de cinco días hábiles, contados a partir de la
notificación al trabajador del reinicio de la
actividad en la empresa pudiendo consignarse en
el contrato primigenio tal derecho, el que operará
en forma automática, sin necesidad de requerirse
de nueva celebración de contrato o renovación.
29. • En este tipo de contrato debe consignarse con
precisión las circunstancias o condiciones que
deban observarse para que se reanude en
cada oportunidad la labor intermitente del
contrato.
• En rigor, este contrato debió ser calificado
como indeterminado pues su duración es
permanente.
• Su carácter discontinuo no lo convierte en
sujeto a modalidad.
30. Contrato de temporada
• Cuando se tiene por objeto atender
necesidades propias del giro de la empresa o
establecimiento, que se cumplen solo en
determinadas épocas del año y que están
sujetas a repetirse en periodos equivalentes
en cada ciclo, en función a la naturaleza de la
actividad productiva. En este contrato
necesariamente deberá constar la duración de
la temporada, la naturaleza de la actividad de
la empresa, establecimiento o explotación y la
naturaleza de las labores del trabajador.
31. Otros contratos sujetos a modalidad
• Para cualquier otra clase de servicio sujeto a
modalidad no mencionado anteriormente, el
empleador está facultado para celebrar otros
contratos por tiempo determinado, siempre
que se demuestre en ellos la causa temporal
de su contratación debe ser de naturaleza
temporal y por una duración adecuada al
servicio que debe prestarse.
32. La desnaturalización del contrato de
trabajo
• Esta figura se produce en los siguientes
supuestos:
• 1.- Cuando el trabajador continúa laborando
después de la fecha de vencimiento del plazo
estipulado en su contrato, o después de las
prórrogas pactadas y si estas exceden del
límite máximo permitido.
• 2.- Si el trabajador, mediante un contrato de
suplencia continúa con la prestación de sus
labores sin que se reincorpore el
titular, vencido el término o convencional.
33. • 3.-Cuando se trata de un contrato para obra
determinada o de servicio específico, si el
trabajador continúa prestando servicios
efectivos, luego de concluida la obra materia
del contrato sin haberse operado su
renovación.
• 4.-Cuando el trabajador demuestre la
existencia de simulación o fraude a las normas
establecidas en la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral.
34. El periodo de prueba
• El periodo de prueba es el tiempo de
transición regulado por nuestro
ordenamiento, al cual se sujeta el trabajador a
los efectos de la evaluación de su idoneidad
para el puesto en que ha sido contratado, con
el fin de determinar su situación jurídica
laboral en la empresa en que decida prestar
sus servicios.
• Asimismo, es un periodo legal que se aplica al
inicio del contrato de trabajo cualquiera fuera
su modalidad.