Colombia ha implementado la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad a través de medidas como: 1) prohibir la fabricación, importación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en su Constitución, 2) establecer penas estrictas por delitos relacionados con estas armas en su código penal, y 3) ratificar convenios internacionales como la Convención sobre Armas Químicas y controlar materiales peligrosos de acuerdo con estos tratados.
1. APLICACIÓN NACIONAL DE
LA RESOLUCIÓN 1540 DEL
CONSEJO DE SEGURIDAD
Ministerio de Relaciones Exteriores República de Colombia
2. Constitución Nacional
ARTICULO 81. Queda prohibida la fabricación,
importación, posesión y uso de armas
químicas, biológicas y nucleares, así como la
introducción al territorio nacional de residuos
nucleares y desechos tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al país y la salida
de él de los recursos genéticos, y su utilización,
de acuerdo con el interés nacional.
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3. Medidas Penales
ARTICULO 358. TENENCIA, FABRICACION Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS U
OBJETOS PELIGROSOS. Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004: El
que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en
su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o
residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado como tal por tratados
internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá
en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y
multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil
(30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando
como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca
liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos
que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes.
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4. ARTICULO 359. EMPLEO O LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. Modificado
por el artículo 10 de la Ley 1453 de 2011. El que emplee, envíe, remita o lance contra persona,
edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los
mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90)
meses, siempre que la conducta no constituya otro delito.
Si la conducta se comete al interior de un escenario deportivo o cultural, además se incurrirá en
multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en prohibición de
acudir al escenario cultural o deportivo por un periodo entre seis (6) meses, y tres (3) años.
La pena será de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de ciento treinta y
cuatro (134) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando
la conducta se realice con fines terroristas o en contra de miembros de la fuerza pública.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el objeto lanzado corresponda a
artefactos explosivos, elementos incendiarios, o sustancias químicas que pongan en riesgo la
vida, la integridad personal o los bienes.
El que porte o ingrese armas blancas u objetos peligrosos al interior de un escenario deportivo o
cultural incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y
prohibición de acudir al escenario deportivo o cultural de seis (6) meses a tres (3) años.
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Colombia
5. ARTICULO 362. PERTURBACION DE INSTALACION NUCLEAR O
RADIACTIVA. Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004
(aumento penas). El que por cualquier medio ponga en peligro el
normal funcionamiento de instalación nuclear o radiactiva,
incurrirá en prisión de cuarenta ocho (48) a ciento cuarenta y
cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta
y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
ARTICULO 361. INTRODUCCION DE RESIDUOS NUCLEARES Y DE
DESECHOS TOXICOS. Modificado por el artículo 14 de la Ley 890
de 2004: El que introduzca al territorio nacional residuos
nucleares o desechos tóxicos incurrirá en prisión de cuarenta y
ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta
y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
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6. ARTICULO 363. TRAFICO, TRANSPORTE Y POSESION DE MATERIALES
RADIACTIVOS O SUSTANCIAS NUCLEARES. Modificado por el artículo 14 de la
Ley 890 de 2004: El que sin permiso de autoridad competente fabrique,
transporte, posea, almacene, distribuya, reciba, venda, suministre o trafique
materiales radiactivos o sustancias nucleares, utilice sus desechos o haga uso
de isótopos radiactivos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento
ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses
y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando como consecuencia de
alguna de las conductas anteriores se produzca liberación de energía nuclear
o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o salud de las personas
o sus bienes.
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7. ARTICULO 367. FABRICACION, IMPORTACION, TRAFICO, POSESION Y USO DE ARMAS
QUIMICAS, BIOLOGICAS Y NUCLEARES. Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de
2004: El que importe, trafique, fabrique, almacene, conserve, adquiera, suministre,
use o porte armas químicas, biológicas o nucleares, incurrirá en prisión de noventa y
seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y
tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará hasta la mitad si se utiliza la ingeniería genética para producir
armas biológicas o exterminadoras de la especie humana.
ARTICULO 374. FABRICACION Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA
LA SALUD. Modificada por el artículo 7 de la Ley 1220 de 2008 (pena aumentada): El
que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o
comercialice productos químicos o sustancias nocivos para la salud, incurrirá en
prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio
de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena
privativa de la libertad.
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9. Convención Armas Químicas
En cumplimiento de la Convención:
2.Creamos una Autoridad Nacional (Decreto 1419 de 2002)
3.Presentamos un ofrecimiento de asistencia en cumplimiento del artículo X,
el cual fue valorado por una Visita Técnica de la OPAQ (2009)
4.Presentamos las Declaraciones Nacionales en virtud del artículo VI y los
Informes Nacionales de conformidad con el artículo VII.
5.Recibimos las inspecciones de rutina: dos en el año 2011.
6.Trabajamos en la presentación al Congreso del Acuerdo de Privilegios con la
OPAQ, en cumplimiento del artículo VIII.
Así mismo, participamos de la OPAQ y , en la actualidad, somos miembros del
Consejo de Ejecutivo de la misma.
Para su implementación, hemos recibido cooperación de la OPAQ para
mejorar las capacidades nacionales en la materia (Pendiente de realización
evento sobre Inspecciones y Declaraciones).
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10. Armas Químicas
Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, por medio del
cual se expide el Estatuto Aduanero: fija los procedimientos y
controles para la importación, exportación o tránsito de
mercancías prohibidas y restringidas, previo el cumplimiento
de los requisitos establecidos por las diferentes autoridades de
control (tales como la Industria Militar de Colombia-INDUMIL,
el Instituto Colombiano Agropecuaria-ICA, Consejo Nacional de
Estupefacientes, el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos-INVIMA, entre otros.).
•Resolución 4240 del 2 de junio de 2000: Esta resolución
reglamenta el Estatuto Aduanero (establece la verificación de
documentos, la inspección física, y la fiscalización aduanera).
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11. •Decreto 3803 de 2006: Este Decreto señala en su artículo 2º que la importación de
mercancías que requieran requisitos, permisos o autorizaciones deben contar con
registro de importación tramitada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE -, por lo que los interesados deben
tramitar estos permisos con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el
Ministerio de Defensa Nacional.
•Circular 006 del 8 de febrero de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo: actualiza la lista de productos que pueden ser importados únicamente a
través de Industria Militar –INDUMIL, atendiendo, entre otros, a las obligaciones que
derivan de la Ley 525 de 1999 (aprobatoria de la Convención sobre armas químicas) y
del Decreto 1419 de 2002 (mediante el cual se crea la Autoridad Nacional).
•Decreto 4927 de diciembre de 2011, vigente desde el 1 de enero de 2012, por medio
del cual se expide el Arancel de Aduanas. En los capítulos 28, 29, 30 y 38 están
clasificadas las mercancías pertenecientes a las listas 1, 2 y 3 de la Convención de
Armas Químicas.
•Modelo Único de Ingresos y Control Automatizado “MUISCA”: Manejado por la
DIAN incluye campos para control de variables que permiten un perfilamiento de
riesgo, como son: importador, exportador, país de origen, país de procedencia, país de
compra, subpartida arancelaria, Número CAS, entre otros .
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12. Convención Armas Biológicas
•Estado Parte desde 1983.
• Insta a su universalización y efectiva aplicación.
•Cooperación internacional para la implementación nacional: Realización
Taller de Sensibilización sobre la Convención dirigida a las entidades
nacionales, centrado en las obligaciones y derechos de Colombia como
Estado Parte, gracias a la Unión Europea y a la Unidad de Apoyo a la
Implementación (ISU) en agosto de 2011.
•Presentación de las Segundas Medidas de Fomento de la Confianza.
•Dificultades detectadas: Ausencia de Listados.
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13. Armas Biológicas
• Control de organismo vivos por parte del
INVIMA y del ICA. No hay especificación sobre
los que deben estar previstos por la
Convención sobre Armas Biológicas
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