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DERECHO CONTRAVENCIONAL
El Derecho Contravencional es una rama del Derecho Penal, nacida con la sistematización
francesa del siglo XIX; y puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que regulan las
conductas antijurídicas, no tipificadas como delitos, que lesionan o ponen en peligro bienes
jurídicos menos importantes o no esenciales para los individuos o para la sociedad, por lo cual
se consideran conductas menos graves que los delitos, que afectan en general a la
administración pública y a la convivencia, previéndose penas menores.
LA ACCIÓN PENAL
Como es de conocimiento general desde el punto de vista de su ejercicio, la acción penal es
de dos clases: pública y privada, conforme lo señala el Art. 32 del Código de Procedimiento
Penal.
El ejercicio de la acción pública le corresponde exclusivamente a la Fiscalía General del
Estado, observando los parámetros señalados en el Art. 195 de la Constitución de la República,
sin necesidad de denuncia previa; mientras que el ejercicio de la acción privada le corresponde
exclusivamente al ofendido mediante querella, así lo señala el Art. 33 del Código de
Procedimiento Penal.
Los delitos de acción privada son los señalados expresamente en el Art. 36 del Código de
Procedimiento Penal; mientras que las contravenciones se pueden iniciar de oficio o mediante
acusación particular, conforme señalo en líneas posteriores.
¿QUÉ ES EL DELITO Y LOS REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA?
Para entender de mejor manera el presente tema, es menester señalar lo que es el delito, sus
requisitos y lo que son las contravenciones.
a) La definición clásica señala, que delito es una acción u omisión humana, típica,
antijurídica y culpable, sancionada con una pena, o sea es un hecho ilícito cometido por
la infracción de la ley penal.
b) Es una acción u omisión humana, porque el elemento material básico del delito
es una conducta del ser humano.
c) Acción típica, porque esta conducta deberá estar descrita expresamente por la ley
penal.
d) Acción antijurídica, porque la conducta debe ser contraria a derecho.
e) Culpable, porque esa acción le puede ser imputada y reprochada, ya sea a título
de dolo en los casos más graves, o de culpa en los casos menos graves.
f) Con una Sanción Penal, en la norma violada se contempla una pena, así señala
el Art. 132 numeral 2 de la Constitución de la República, que dispone que se requiere
de ley en los siguientes casos: “2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones
correspondientes”.
¿QUÉ ES CONTRAVENCIÓN?
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que contravención es
acción y efecto de contravenir; mientras que contravenir es obrar en contra de lo que está
mandado.
El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, señala que contravención es la
falta que se comete al no cumplir lo ordenado. Trasgresión de la ley.
El Diccionario Básico de Derecho del Dr. Manuel Sánchez Zuraty señala que contravención
es el acto contrario a una norma jurídica o mandato. Infracción; mientras que contravención de
Policía son los actos tipificados en los Arts. 603 y siguientes del Código Penal como
contravenciones, que se dividen, según su mayor o menor gravedad, en contravenciones de
primera, de segunda, de tercera y de cuarta clase; y hoy también existen las contravenciones
ambientales.
¿CUÁLES SON LAS CONTRAVENCIONES PENALES?
El Código Penal en el libro III trata de las contravenciones, señalando que se dividen según
su mayor o menor gravedad, en contravenciones de primera, segunda, tercera y cuarta clase, así
lo dispone el Art. 603 de dicho cuerpo de leyes; pero actualmente como tengo manifestado
existen también las contravenciones ambientales.
Las contravenciones de primera clase, se encuentran reprimidas con multas de dos a cuatro
dólares de los Estados Unidos de América, y son las señaladas en el Art. 604 del Código Penal
en un número de 53.
Las contravenciones de segunda clase, son reprimidas con multa de cuatro a siete dólares de
los Estados Unidos de América y prisión de un día o con solo una pena de estas solamente, y
están señaladas en el Art. 605 del Código Penal en un número de 34.
Las contravenciones de tercera clase, son reprimidas con multa de siete a catorce dólares de
los Estados Unidos de América y con prisión de dos a cuatro días o con una de estas penas
solamente, y están señaladas en el art. 606 del Código Penal en un número de 20.
Las contravenciones de cuarta clase, están reprimidas con multas de catorce a veinte y ocho
dólares de los Estados Unidos de América, y prisión de cinco a treinta días; o sea que en este
caso no se admite la sanción con una de estas penas solamente, sino que necesariamente debe
ser la antes señalada en el Art. 607 de Código Penal en el número de 11.
Las contravenciones ambientales, en el Registro Oficial No. 2, del 25 de enero de 2000, con
las reformas que constan en el Registro Oficial No. 635 del 07 de agosto de 2002, se instituyen
las contravenciones ambientales en el Art. 607.1, las mismas que serán sancionadas con prisión
de cinco a siete días y multa de cuarenta y cuatro a ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos
de América y se refieren a los siguientes hechos:
a) Contamine el aire mediante emanaciones superiores a los límites de los escapes de los
vehículos;
b) Acumule basura en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios;
c) Haga ruido por falta de silenciador de su vehículo o a través de equipos de amplificación
a alto volumen que alteren la tranquilidad ciudadana; o,
d) Arroje desperdicios o aguas contaminantes, destruya la vegetación de los parques o
espacios verdes, en los casos en que tales actos no constituyan delito.
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CONTRAVENCIONES
Como es de conocimiento general, en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 del 09 de
marzo de 2009, se dicta el Código Orgánico de la Función Judicial, el cual contempla nuevos
principios y nuevas estructuras en el ordenamiento jurídico del país, y entre los jueces penales
especializados, en el Art. 231 tratan sobre la competencia de las juezas y jueces de
contravenciones, al señalar lo siguiente:
Art. 231.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE CONTRAVENCIONES.-
En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de contravenciones que determine el
Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la
circunscripción territorial en la que tengan competencia; en caso de no establecer esta
determinación se entenderá que es cantonal. Serán competentes para:
1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate
de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, siempre que en su
jurisdicción no existieran juezas o jueces de violencia contra la mujer y la familia. Cuando se
aplicaren las medidas cautelares de amparo previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y
la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente
que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las
necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le corresponde
también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento;
2. Conocer las contravenciones tipificadas en la ley penal ordinaria;
3. Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor;
4. Conocer las contravenciones de policía, las diligencias preprocesales de prueba material en
materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de actuaciones
procesales que le sean deprecadas o comisionadas;
5. El Consejo de la Judicatura determinará, de entre estas juezas y jueces, a los que serán
competentes para juzgar las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia
intrafamiliar de conformidad con lo que dispone la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la
Familia, o contravenciones de cualquier otra naturaleza, y determinará su competencia
territorial de conformidad con las necesidades del servicio; y,
6. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
Los comisarios municipales serán competentes para conocer y sustanciar las
contravenciones previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en ordenanzas
municipales, e imponer las correspondientes sanciones, salvo que éstas impliquen privación de
libertad, en cuyo caso serán conocidas por los jueces de contravenciones.
Nota: Como señala el diario La Hora de la ciudad de Quito, todavía no se señala la
sectorización y las competencias de estos juzgados de contravenciones, quienes atienden de
08h00 a 12h00 y de 13h00 a 22h00, de lunes a domingos.
Hay que anotar que una de las reglas que el ciudadano debe cumplir es la de acercarse al juzgado
más cercano a la zona en donde ocurrió el motivo de la denuncia; tengo entendido que el
Municipio de Quito, el Ministerio de Justicia y el Consejo de la Judicatura, en próximas fechas
van a establecer de forma más detallada la jurisdicción y competencia de estos juzgados de
contravenciones.
JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES PENALES
Como se ha manifestado, para conocer y juzgar las contravenciones son competentes los
jueces de contravenciones, que establece el Art. 231 del Código Orgánico de la Función Judicial
y su competencia es cantonal, así lo señala el Art. 390 del Código de Procedimiento Penal;
además es competente cuando sentencia una contravención, de conocer la acción relativa a los
daños y perjuicios, la que se sustanciará en juicio verbal sumario y en cuaderno separado, según
lo dispone el Art. 391 del cuerpo de leyes antes mencionado, que en la última parte del inciso
primero de manera inconstitucional dispone “De la sentencia que se dicte en este juicio no habrá
recurso alguno”, lo cual contraría lo señalado en el Art. 76 numeral 7 letra m) de la Constitución
de la República y el Art. 8 sección segunda letra h) de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que forma parte de nuestro
ordenamiento jurídico.
También hay que tener en cuenta el inciso segundo del Art. 391 CPP, que dice en las
contravenciones de violencia intrafamiliar, la o el ofendido no requerirá presentar acusación
particular para acceder a la indemnización de daños y perjuicios”; lo que guarda relación con
el Art. 4 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia que manifiesta.
Art. 4.- Formas de violencia intrafamiliar.- Para los efectos de esta Ley, se considera:
a) Violencia Física.- Todo acto de fuerza que cause daño, dolor o sufrimiento físico en las
personas agredidas cualquiera que sea el medio empleado y sus consecuencias, sin considerarse
el tiempo que se requiera para su recuperación;
b) Violencia Psicológica.- Constituye toda acción u omisión que cause daño, dolor,
perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima de la mujer o el
familiar agredido. Es también la intimidación o amenaza mediante la utilización de apremio
moral sobre otro miembro de familia infundiendo miedo o temor a sufrir un mal grave e
inminente en su persona o en la de sus ascendientes, descendientes o afines hasta el segundo
grado;
c) Violencia Sexual.- Sin perjuicio de los casos de violación y otros delitos contra la libertad
sexual, se considera violencia sexual todo maltrato que constituya imposición en el ejercicio de
la sexualidad de una persona, y que la obligue a tener relaciones u otras prácticas sexuales con
el agresor o con terceros, mediante el uso de fuerza física, intimidación, amenazas o cualquier
otro medio coercitivo.
Además hay que dejar expresa constancia que las contravenciones militares, policiales, de
tránsito, de violencia intrafamiliar o de cualquier otra naturaleza, serán juzgadas por las juezas
y jueces especiales respectivos, pues así lo dispone el Art. 393 del Código de Procedimiento
Penal.
Es obligación del juez de contravenciones, que al momento de juzgar una contravención,
encuentre que se ha cometido también un delito, juzgar la contravención y enviar el expediente
al fiscal competente para la investigación del delito, así lo dispone el Art. 392 del Código de
Procedimiento Penal.

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Derecho Contravencional: Definición, Requisitos y Juzgamiento

  • 1. DERECHO CONTRAVENCIONAL El Derecho Contravencional es una rama del Derecho Penal, nacida con la sistematización francesa del siglo XIX; y puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas antijurídicas, no tipificadas como delitos, que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos menos importantes o no esenciales para los individuos o para la sociedad, por lo cual se consideran conductas menos graves que los delitos, que afectan en general a la administración pública y a la convivencia, previéndose penas menores. LA ACCIÓN PENAL Como es de conocimiento general desde el punto de vista de su ejercicio, la acción penal es de dos clases: pública y privada, conforme lo señala el Art. 32 del Código de Procedimiento Penal. El ejercicio de la acción pública le corresponde exclusivamente a la Fiscalía General del Estado, observando los parámetros señalados en el Art. 195 de la Constitución de la República, sin necesidad de denuncia previa; mientras que el ejercicio de la acción privada le corresponde exclusivamente al ofendido mediante querella, así lo señala el Art. 33 del Código de Procedimiento Penal. Los delitos de acción privada son los señalados expresamente en el Art. 36 del Código de Procedimiento Penal; mientras que las contravenciones se pueden iniciar de oficio o mediante acusación particular, conforme señalo en líneas posteriores.
  • 2. ¿QUÉ ES EL DELITO Y LOS REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA? Para entender de mejor manera el presente tema, es menester señalar lo que es el delito, sus requisitos y lo que son las contravenciones. a) La definición clásica señala, que delito es una acción u omisión humana, típica, antijurídica y culpable, sancionada con una pena, o sea es un hecho ilícito cometido por la infracción de la ley penal. b) Es una acción u omisión humana, porque el elemento material básico del delito es una conducta del ser humano. c) Acción típica, porque esta conducta deberá estar descrita expresamente por la ley penal. d) Acción antijurídica, porque la conducta debe ser contraria a derecho. e) Culpable, porque esa acción le puede ser imputada y reprochada, ya sea a título de dolo en los casos más graves, o de culpa en los casos menos graves. f) Con una Sanción Penal, en la norma violada se contempla una pena, así señala el Art. 132 numeral 2 de la Constitución de la República, que dispone que se requiere de ley en los siguientes casos: “2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes”. ¿QUÉ ES CONTRAVENCIÓN? El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que contravención es acción y efecto de contravenir; mientras que contravenir es obrar en contra de lo que está mandado.
  • 3. El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, señala que contravención es la falta que se comete al no cumplir lo ordenado. Trasgresión de la ley. El Diccionario Básico de Derecho del Dr. Manuel Sánchez Zuraty señala que contravención es el acto contrario a una norma jurídica o mandato. Infracción; mientras que contravención de Policía son los actos tipificados en los Arts. 603 y siguientes del Código Penal como contravenciones, que se dividen, según su mayor o menor gravedad, en contravenciones de primera, de segunda, de tercera y de cuarta clase; y hoy también existen las contravenciones ambientales. ¿CUÁLES SON LAS CONTRAVENCIONES PENALES? El Código Penal en el libro III trata de las contravenciones, señalando que se dividen según su mayor o menor gravedad, en contravenciones de primera, segunda, tercera y cuarta clase, así lo dispone el Art. 603 de dicho cuerpo de leyes; pero actualmente como tengo manifestado existen también las contravenciones ambientales. Las contravenciones de primera clase, se encuentran reprimidas con multas de dos a cuatro dólares de los Estados Unidos de América, y son las señaladas en el Art. 604 del Código Penal en un número de 53. Las contravenciones de segunda clase, son reprimidas con multa de cuatro a siete dólares de los Estados Unidos de América y prisión de un día o con solo una pena de estas solamente, y están señaladas en el Art. 605 del Código Penal en un número de 34.
  • 4. Las contravenciones de tercera clase, son reprimidas con multa de siete a catorce dólares de los Estados Unidos de América y con prisión de dos a cuatro días o con una de estas penas solamente, y están señaladas en el art. 606 del Código Penal en un número de 20. Las contravenciones de cuarta clase, están reprimidas con multas de catorce a veinte y ocho dólares de los Estados Unidos de América, y prisión de cinco a treinta días; o sea que en este caso no se admite la sanción con una de estas penas solamente, sino que necesariamente debe ser la antes señalada en el Art. 607 de Código Penal en el número de 11. Las contravenciones ambientales, en el Registro Oficial No. 2, del 25 de enero de 2000, con las reformas que constan en el Registro Oficial No. 635 del 07 de agosto de 2002, se instituyen las contravenciones ambientales en el Art. 607.1, las mismas que serán sancionadas con prisión de cinco a siete días y multa de cuarenta y cuatro a ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América y se refieren a los siguientes hechos: a) Contamine el aire mediante emanaciones superiores a los límites de los escapes de los vehículos; b) Acumule basura en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios; c) Haga ruido por falta de silenciador de su vehículo o a través de equipos de amplificación a alto volumen que alteren la tranquilidad ciudadana; o, d) Arroje desperdicios o aguas contaminantes, destruya la vegetación de los parques o espacios verdes, en los casos en que tales actos no constituyan delito. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CONTRAVENCIONES Como es de conocimiento general, en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 del 09 de marzo de 2009, se dicta el Código Orgánico de la Función Judicial, el cual contempla nuevos
  • 5. principios y nuevas estructuras en el ordenamiento jurídico del país, y entre los jueces penales especializados, en el Art. 231 tratan sobre la competencia de las juezas y jueces de contravenciones, al señalar lo siguiente: Art. 231.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE CONTRAVENCIONES.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de contravenciones que determine el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia; en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal. Serán competentes para: 1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, siempre que en su jurisdicción no existieran juezas o jueces de violencia contra la mujer y la familia. Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento; 2. Conocer las contravenciones tipificadas en la ley penal ordinaria; 3. Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor; 4. Conocer las contravenciones de policía, las diligencias preprocesales de prueba material en materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de actuaciones procesales que le sean deprecadas o comisionadas; 5. El Consejo de la Judicatura determinará, de entre estas juezas y jueces, a los que serán competentes para juzgar las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia intrafamiliar de conformidad con lo que dispone la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, o contravenciones de cualquier otra naturaleza, y determinará su competencia territorial de conformidad con las necesidades del servicio; y,
  • 6. 6. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley. Los comisarios municipales serán competentes para conocer y sustanciar las contravenciones previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en ordenanzas municipales, e imponer las correspondientes sanciones, salvo que éstas impliquen privación de libertad, en cuyo caso serán conocidas por los jueces de contravenciones. Nota: Como señala el diario La Hora de la ciudad de Quito, todavía no se señala la sectorización y las competencias de estos juzgados de contravenciones, quienes atienden de 08h00 a 12h00 y de 13h00 a 22h00, de lunes a domingos. Hay que anotar que una de las reglas que el ciudadano debe cumplir es la de acercarse al juzgado más cercano a la zona en donde ocurrió el motivo de la denuncia; tengo entendido que el Municipio de Quito, el Ministerio de Justicia y el Consejo de la Judicatura, en próximas fechas van a establecer de forma más detallada la jurisdicción y competencia de estos juzgados de contravenciones. JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES PENALES Como se ha manifestado, para conocer y juzgar las contravenciones son competentes los jueces de contravenciones, que establece el Art. 231 del Código Orgánico de la Función Judicial y su competencia es cantonal, así lo señala el Art. 390 del Código de Procedimiento Penal; además es competente cuando sentencia una contravención, de conocer la acción relativa a los daños y perjuicios, la que se sustanciará en juicio verbal sumario y en cuaderno separado, según lo dispone el Art. 391 del cuerpo de leyes antes mencionado, que en la última parte del inciso primero de manera inconstitucional dispone “De la sentencia que se dicte en este juicio no habrá recurso alguno”, lo cual contraría lo señalado en el Art. 76 numeral 7 letra m) de la Constitución de la República y el Art. 8 sección segunda letra h) de la Convención Interamericana de
  • 7. Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. También hay que tener en cuenta el inciso segundo del Art. 391 CPP, que dice en las contravenciones de violencia intrafamiliar, la o el ofendido no requerirá presentar acusación particular para acceder a la indemnización de daños y perjuicios”; lo que guarda relación con el Art. 4 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia que manifiesta. Art. 4.- Formas de violencia intrafamiliar.- Para los efectos de esta Ley, se considera: a) Violencia Física.- Todo acto de fuerza que cause daño, dolor o sufrimiento físico en las personas agredidas cualquiera que sea el medio empleado y sus consecuencias, sin considerarse el tiempo que se requiera para su recuperación; b) Violencia Psicológica.- Constituye toda acción u omisión que cause daño, dolor, perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima de la mujer o el familiar agredido. Es también la intimidación o amenaza mediante la utilización de apremio moral sobre otro miembro de familia infundiendo miedo o temor a sufrir un mal grave e inminente en su persona o en la de sus ascendientes, descendientes o afines hasta el segundo grado; c) Violencia Sexual.- Sin perjuicio de los casos de violación y otros delitos contra la libertad sexual, se considera violencia sexual todo maltrato que constituya imposición en el ejercicio de la sexualidad de una persona, y que la obligue a tener relaciones u otras prácticas sexuales con el agresor o con terceros, mediante el uso de fuerza física, intimidación, amenazas o cualquier otro medio coercitivo.
  • 8. Además hay que dejar expresa constancia que las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia intrafamiliar o de cualquier otra naturaleza, serán juzgadas por las juezas y jueces especiales respectivos, pues así lo dispone el Art. 393 del Código de Procedimiento Penal. Es obligación del juez de contravenciones, que al momento de juzgar una contravención, encuentre que se ha cometido también un delito, juzgar la contravención y enviar el expediente al fiscal competente para la investigación del delito, así lo dispone el Art. 392 del Código de Procedimiento Penal.