2. El Derecho Tributario se define como aquellas formas a través de las
cuales se ponen de manifiesto las normas vigentes que regulan las
relaciones tributarias, es decir, que al hablar de las fuentes de derecho se
hace referencia a las que la doctrina califica como formales, por oposición a
las fuentes materiales que son los principios que informan el sentido de la
vida humana en sociedad.
Así las fuentes, entendidas de esta manera, se pueden clasificar en dos
grandes grupos: directas e indirectas. En cuanto a las fuentes directas están
constituidas por la Ley, Los Decretos Leyes, Reglamentos, Tratados
Internacionales. Y, las fuentes indirectas están constituidas por la
Costumbre, uso, doctrina y Jurisprudencia. Las fuentes del Derecho
Tributario son diferentes de aquellos útiles y convenientes para interpretar la
ley, como la jurisprudencia y las circulares administrativas. Estos
instrumentos no son fuentes del Derecho, sino ayudas intelectuales para fijar
el contenido de las fuentes. Sin embargo, en el caso de los conceptos
administrativos originados en la Dirección de impuesto y Aduanas
Nacionales, algunas disposiciones legales han establecido que son
obligatorios para los funcionarios administrativos.
En este mismo orden de ideas, se define la Constitución como aquella
que establece la organización del Estado, la forma de gobierno, las
atribuciones de los poderes públicos y los derechos y garantías individuales.
La constitución o carta magna es la norma fundamental, escrita o no, de un
Estado soberano u organización, establecida o aceptada para regirlo. La
constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del
Estado. La cual busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades. Se
sitúa por encima de todas las demás leyes internas, ocupando la cúspide de
la pirámide normativa. Aunque curiosamente, en ninguno de sus artículos se
disponga de manera expresa la nulidad de las leyes que contravengan.
Se tiene que, la Ley es aquella que se puede obtener los procedimientos
conforme a lo ya se ha establecido por la Constitución Política del Estado. la
clasificación de las leyes supone, dejando aparte la Constitución, una
ordenación jerárquica, dado que el campo regulado por cada tipo de ellas se
delimita por razones competenciales, es decir, las leyes ordinarias y las leyes
orgánicas se hayan situadas en un mismo plano, no existiendo por tanto
supremacía de unas sobre otras y diferenciándose exclusivamente por las
3. materias que regulan, ya que las leyes orgánicas están llamadas a regular
exclusivamente los derechos y libertades fundamentales del título 1º de la
Constitución.
Así pues, los Reglamentos emanan del Presidente de la República y son
una colección ordenada y metódica de disposiciones que regulan ciertas
materias que no son propias del dominio legal o que son dictadas para el
cumplimiento o ejecución de las leyes. Los reglamentos por tanto no los dicta
el poder legislativo, sino el poder ejecutivo la Administración pública.
En cuanto a los decretos, son normas de carácter particular que regulan
una situación o persona determinada. Los Decretos Supremos emanan del
Presidente de la República o del Ministro del Ramo autorizado por el
Presidente y cumplen con el trámite de toma de razón de la Contraloría
General de la República. Son normas con rango de ley. En ciertos casos el
principio de separación de poderes se rompe, permitiendo que el poder
ejecutivo invada el campo propio del legislativo, para dictar normas
(disposiciones) con valor de ley.
Al definir los Tratados Internacionales, se entiende que es un bien
regulador del ejercicio y aplicación del poder tributario, es decir, como medios
de limitar la soberanía tributaria cuya importancia en los momentos actuales
es muy relevante debido a la creciente internacionalización de la vida
financiera. Los Tratados internacionales se basan en el reconocimiento del
Estado de derecho, es decir, que los Estados están controlados por el
Derecho legítimo (democrático).
En cuanto a la Providencia Administrativa se tiene que es un concepto
jurídico que corresponde al área del Derecho Administrativo; este acto es
llevado a cabo cuando las decisiones de la Administración Pública no tienen
el carácter de decretos o resoluciones, es decir se consideran como un
trámite o comunicado sin sustento jurídico ni justificación legal alguna.
Asimismo, la jurisprudencia es el conjunto de decisiones de los
tribunales sobre una materia determinada, de las cuales se puede extraer la
interpretación dada por los jueces a una situación concreta. Tiene un valor
fundamental como fuente de conocimiento del derecho positivo, con el cual
se procura evitar que una misma situación jurídica sea interpretada en forma
distinta por los tribunales.
4. En Derecho se denomina doctrina, a las opiniones de determinados
juristas de relevancia, nacionales o extranjeros, sobre temas jurídicos, en
general contenidos en los libros de textos por ellos publicados, que se usan
en juicio para reafirmar las posiciones de las partes. Si bien no tiene fuerza
vinculante (es fuente material y no formal de Derecho) ayuda a esclarecer
casos de solución dudosa, basado en el prestigio de las opiniones, dando al
juez una valiosa arma de interpretación para formar su convicción.
Se entiende la costumbre como una práctica muy usada y recibida que
ha adquirido fuerza de ley. Es la reiterada práctica de actos u omisiones que
son considerados obligatorios por la sociedad. Se trata de normas jurídicas
no escritas.
Para finalizar se define el uso como la práctica repetida y constante de
un hecho que con el tiempo engendra la costumbre. Se trata de prácticas o
reglas de conducta e interpretación seguidas en un lugar por todos sus
habitantes o la generalidad; y más especialmente, por los dedicados a una
determinada actividad: agraria, pecuaria, mercantil etc.