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Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio

1.EL DERECHO DE FAMILIA

       Conjunto de reglas de intermediación y organización familiar de carácter estructural

          •   Regulación del matrimonio y de sus posibles situaciones de crisis.
          •   Regulaciones existentes entre padres e hijos.
          •   Instituciones tutelares en función sustitutiva de la patria potestad.

2.MODERNAS ORIENTACIONES DEL DERECHO DE FAMILIA.

       Ha sido el que más reformas profundas ha sufrido debido a:

          •   La conservación prácticamente hasta ayer,de la redacción originaria del CC de
              1889(carácter patriarcal de la familia,la sumisión de la mujer a la autoridad del
              marido y la radical discriminación entre los hijos legítimos e ilegítimos).
          •   Aprobación y promulgación de la CE de 1978, la cual consagra principios relativos
              a la dinámica familiar absolutamente contradictorios con los inspiradores de los
              códigos decimonónicos.

2.1.PRINCIPIOS CONSTITUCIONEALES EN RALCIÓN CON EL DERECHO DE FAMIILIA.

          1. Igualdad entre hombre y mujer respecto al matrimonio
          2. La recuperación del poder civil en la regulación del matrimonio.Posibilidad
             existencia del divorcio.
          3. Absoluta igualdad ante la ley de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales y los
             consiguientes deberes de los padres en cualquiera de ambos casos.
          4. Determinar la filiación, ordena la CE al legislador ordinario regular la investigación
             de la paternidad.

2.2. LA LEGISLACIÓN REFORMADORA DEL CC.

Tales principios han sido plasmados fundamentalmente mediante las reformas del CC operadas por
2 leyes, cuya aprobación ha supuesto de facto la construcción o instauración de un nuevo Derecho
de familia.

Ambas leyes fueron publicadas en 1981 bajo el Gobierno de UCD, liderada por Adolfo Suárez:

• Ley 11/1981, de 13 de mayo, “de modificación del CC, en materia de filiación, patria potestad y
régimen económico del matrimonio”.

• Ley 30/1981, de 7 de julio, “por la que se modifica la regulación del matrimonio en el CC y se
determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio”.

Representan la mayor y más profunda reforma del CC desde su publicación en 1889. Sin embargo,
ninguna de ellas tiene preámbulo, pues era tan alta la crispación política que el Gobierno así lo
prefirió.


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Tras ellas, se han dictado algunas otras leyes que también han incidido en algunos aspectos del
Derecho de familia, pero cuya importancia no es comparable con la de 1981:

• Ley 13/1983, de reforma del CC en materia de tutela.

• Ley 21/1987, se modifican determinados artículos del CC y de la LEC, en materia de adopción.

• Ley 11/1990, de reforma del CC en aplicación del principio de no discriminación por razón de
sexo.

• Ley 35/1994, de modificación del CC en materia de autorización del matrimonio civil por los
Alcaldes.

• LO 1/1996, de protección jurídica del menos, modificación parcial del CC y de la LEC.

• Ley 40/1999, se regulan los nombres y apellidos y su orden.

• Ley 41/2003, relativa a la protección patrimonial de las personas con discapacidad.

• Ley 42/2033, en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.

Las Leyes 13/2005, de derecho a contraer matrimonio, y la 15/2005, de separación y divorcio,
reforman en profundidad la ordenación postconstitucional de tales cuestiones.

La primera al otorgar carta de naturaleza al matrimonio entre personas del mismo sexo y la
segunda al suprimir la necesidad de afrontar, primero, la separación y, después, el divorcio, al
sustituir el sistema causalista por la mera decisión de los cónyuges.

3. EL MATRIMONIO

3.1.HETEROSEXUALIDAD.

Hombre y una mujer .El art. 32 CE se refiere a que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer
matrimonio.

En relación con los transexuales, ley 3/2007. Cuando la persona haya conseguido la identidad de
género que le corresponda podrá ejercitar todos sus derechos como los demás.

3.2.MONOGAMIA

Debe celebrarse entre dos personas, solo dos, del mismo sexo.

3.3.COMUNIDAD DE VIDA Y EXISTENCIA.

Dirigida a constituir una relación íntima y estable que comprende cualesquiera aspectos de la vida,
que se afronta comúnmente por los cónyuges aunque ninguno de ellos pierda su propia
individualidad



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3.4. ESTABILIDAD.

Es inherente a la unión matrimonial. Para algunos sistemas normativos se configura como
perpetuidad vitalicia del matrimonio.

3.5.SOLEMNIDAD:REFERENCIA A LAS UNIONES DE HECHO.

La prestación y manifestación del consentimiento matrimonial es un acto, además de libre y
voluntario, solemne, revestido de especiales formalidades que lo garantizan.

La convivencia que no reúna todos los requisitos ha de considerarse una unión de hecho(unión
libre, concubinato, pareja de hecho, matrimonio sin papeles).

3.6.EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL:LA LEY 13/2005

Tendrán los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o sexo
diferente (art. 44.2 CC).

4.LA NATURALEZA DEL MATRIMONIO.

4.1. LA TESIS CONTRACTUAL

En los contratos propiamente dichos, la autonomía privada se encuentra ínsita en su propia esencia
y devenir, plasmada en la libertad general de estipulaciones, y en la posibilidad de que el mutuo
disenso acarree la ineficacia preexistente. Tales corolarios resultan inaplicables al esquema
matrimonial, sobre todo si se le aplica, como regla, el criterio de la indisolubilidad.

4.2.EL MATRIMONIO COMO NEGOCIO JURÍDICO DE DERECHO DE FAMILIA.

Se define la naturaleza del matrimonio como negocio bilateral típico del Derecho de familia.

4.3.LA INSTITUCIÓN MATRIMONIAL.

Requiere ante todo una base convencional, un acuerdo, además del deseo de compartir la vida con
el otro cónyuge, sin el cual por supuesto resulta imposible hablar de matrimonio.

El consentimiento de los contrayentes no es suficiente ni bastante para determinar por sí mismo la
existencia del matrimonio.

Esta institución jurídica posee una innegable transcendencia, en tanto que contribuye al orden
político y a la paz social, y es cauce a través del cual los ciudadanos pueden desarrollar su
personalidad.




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5. LOS SISTEMAS MATRIMONIALES

5.1. LA IDEA DE SISTEMA MATRIMONIAL

Tema de la ordenación realizada por el Estado respecto de los ritos o formas matrimoniales a los
que se les reconoce eficacia y validez en el ámbito civil.

5.2.CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS MATRIMONIALES.

A) FORMA O FORMAS MATRIMONIALES.

1.Sistema de matrimonio único.

a)Matrimonio exclusivamente religioso: Característicos de los países confesionales o Estados
teocráticos.

b)Reconocimiento de efectos exclusivamente al matrimonio civil: Sólo reconoce los efectos civiles
del matrimonio contraído al celebrar, además, matrimonio en forma religiosa de conformidad con
las creencias individuales.

2.Reconocimiento estatal de plurales formas de matrimonio.

Las formas matrimoniales que queden circunscritas y determinadas por la legislación estatal, que
permite a los ciudadanos la práctica de cualquiera de ellas.

          1. Sistema electivo formal: El Estado, reconoce efectos civiles a los matrimonios
             celebrados de forma religiosa, se atribuye de forma exclusiva la regulación sobre el
             matrimonio.
          2. Sistema electivo material: Existe cuando el Estado respeta las normas propias de la
             confesión y le otorga efectos civiles.




B)IGUALDAD O SUBSIDIARIEDAD

          1. Sistemas facultativos o electivos. La ordenación estatal de las plurales formas de
             matrimonio se inspira en el criterio de igualdad e inexistencia de primacía de ellas.
          2. Sistemas de subsidiariedad.Otorga primacía a una de las formas matrimoniales.




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5.3EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL

    •   Felipe II-Concilio de Trento,exclusiva vigencia del matrimonio canónico
    •   Constitución de 1869-Ley Provisional de Matrimonio Civil de 1870-Matrimonio civil
        obligatorio.
    •   2ª República-Constitución y Ley de Divorcio de 1932-Instauración del sistema de
        matrimonio civil obligatorio.
    •   Dictadura de Franco-Concordato de 1953-Normas canónicas incluso en matrimonios mixto

5.4 LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Y EL SISTEMA MATRIMONIAL

   Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede que reconoce el reconocimiento de plenos
   efectos civiles al matrimonio canónico .El art. 16 CE reconoce las demás confesiones.


6.LOS ESPONSALES O PROMESA DE MATRIMONIO.

6.1. TERMINOLOGIA Y CONCEPTO

Consiste en la promesa recíproca de matrimonio entre los novio o esposos.

6.2. LIBERTAD MATRIMONIAL Y ESPONSALES.

Carece de alcance contractual alguno, no se puede requerir su cumplimiento, es un mero uso
social reiteradamente practicado.

6.3.LA OBLIGACIÓN DE RESARCIMIENTO DE LOS GASTOS ASUMIDOS.

ART 43 obliga a pagar los gastos generados .La acción de resarcimiento caducará al año
contando desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

7. ELEMENTOS Y FORMAS DEL MATRIMONIO

La celebración del matrimonio consiste en el ritual o ceremonia que se lleva a cabo por los
contrayentes en un determinado momento, dado que el matrimonio es esencialmente formal. Sin
embargo, la prevalencia de la forma en el matrimonio no significa ni que el consentimiento
matrimonial quede en un segundo plano, ni que la celebración esté exenta de controles o
requisitos previos, referidos a la aptitud o capacidad matrimoniales de los esposos.

Art 49.1. Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

1.Ante el juez, Alcalde o funcionario señalado por el Código.

2. En la forma religiosa legalmente prevista ( matrimonio canónico,islámico,judío..etc)




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8.LA APTITUD MATRIMONIAL EN GENERAL

8.1 LA EDAD.

No pueden contraer matrimonio:

   •   Los menores de edad no emancipados(susceptible de dispensa por parte del Juez de 1ª
       Instancia,siempre que el menor hay cumplido 14 años)
   •   Los que estén ligados con vínculo matrimonial.

8.2 CONDICIONES DE ORDEN PSÍQUICO

Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se
exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento. Valoración por el Juez.

8.3.LA LIBERTAD DE LOS CONTRAYENTES: LA MONOGAMIA

Las personas viudas o cuyo matrimonio no hubiera sido disuelto por divorcio o declarado nulo,
son libres para volver a contraer matrimonio si lo desean.

9.LAS PROHIBICIONES MATRIMONIALES.

9.1. EL PARENTESCO CONSANGUINEO Y ADOPTIVO

Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

9.2. EL PARENTESCO POR AFINIDAD.

Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. El parentesco por afinidad. Este
impedimento ha desaparecido de la regulación.

9.3.EL CRIMEN

Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de
ellos.

10.LA DISPENSA DE IMPEDIMENTOS.

10.1 EL CRIMEN

Art.48. El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte
dolosa del cónyuge anterior.

10.2.LA EDAD Y EL PARENTESCO COLATERAL

Art. 48. CC El juez de 1ª Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los
impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los 14 años. En los
expedientes de dispensa edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores. Decisión
discrecional del Juez.


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10.3. LA EFICACIA RETROACTIVA DE LA DISPENSA.

Art. 48.3 CC La dispensa ulterior convalida,desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no
haya sido instada judicialmente, por las partes.Retrotrae sus efectos al momento de la
celebración del matrimonio celebrado en contra de las prohibiciones legalmente establecidad.

11.EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL.

Art 45.1 CC No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial

11.1. LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO

La reserva mental y la simulación pueden determinar la ausencia absoluta del consentimiento y ,
por tanto, la nulidad del matrimonio.

11.2. LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

Art 73 CC El consentimiento matrimonial puede estar viciado siempre y cuando se encuentre
afectado por error en la identidad o en las cualidades de la persona, así como en los casos de
matrimonio contraído por coacción o miedo grave.

12.REQUISITOS FORMALES DEL MATRIMONIO CIVIL

12.1.El EXPEDIENTE MATRIMONIAL

Art 56. CC Quienes deseen contraer matrimonio acrediten previamente en expediente tramitado
conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecido en
el cc.Así el juez puede decidir sobre si los esposos pueden contraer matrimonio.

12.3.REGLAS DE COMPENTENCIA

   •   Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el
       matrimonio o concejal en quien delegue éste.
   •   Donde no resida el Juez,el delegado designado reglamentariamente
   •   El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

12.3. LA CELEBRACIÓN

       El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez,Alcalde o funcionario correspondiente al
       domicilio de cualquiera de los contrayente y dos testigos mayores de edad, cuya firma
       constará en la correspondiente acta o inscripción.

       No obstante, la prestación del consentimiento podrá realizarse también, por delegación
       del instructor del expediente, a petición de los contrayentes o de oficio, ante Juez, Alcalde
       o funcionario de otra población distinta.

       El Juez después de leidos los arts. 66, 67 y 68 preguntará a cada uno de los contrayentes
       si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho



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       acto y, respondiendo ambos afirmativamente declarará que los mismo quedan unidos en
       matrimonio extenderá la inscripción o el acta correspondiente.

       El matrimonio civil está revestido de toda solemnidad,pues contiene todos los elementos
       necesarios para ello:

           •   El sometimiento al estatuto jurídico-civil del matrimonio.
           •   La expresa y manifiesta prestación del consentimiento matrimonial
           •   La declaración del Juez o Alcalde relativa a la constatación de la unión matrimonial
           •   La práctica de la inscripición o la cumplimentación del acta correspondiente.

13.LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL

13.2 ACTA DE INSCRIPCIÓN

El Juez ante quien se celebra el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebralo, la
inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos. Practicada
la inscripción o extendida el acta entregará a cada uno de los contrayentes el documento
acreditativo de la celebración del matrimonio. Ese documento es el Libro de Familia.

13.3 EL VALOR DE AL INSCRIPCIÓN

Es meramente declarativa, el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración, para el
pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio es necesaria su inscripción en el
Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por
terceras personas.

14.FORMAS MATRIMONIALES ESPECIALES

14.1.MATRIMONIO POR PODER.

Se produce cuando una persona no puede asistir a su propia boda y designa a un apoderado que
ocupa su puesto, manifestando su consentimiento matrimonial.

En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión
de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.

No podrá llevarse a cabo en casos en que cualquier evento desgraciado dificulte el matrimonio.

EL poder quedará extinguido por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o
por la muerte de cualquiera de ellos.Bastará su manifestación en forma auténtica antes de la
celebración del matrimonio.Se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario.




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14.2 EL MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE

Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

           1. El juez encargado del Registro civil, el delegado o el Alcalde, aunque los
              contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.
           2. En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe
              superior inmediato.
           3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el
              capitán o comandante de la misma.

Salvo imposibilidad acreditada requieren ser celebrados en presencia de dos testigos mayores de
edad. Están exentos de la previa formación de expediente matrimonial.

14.3 EL MATRIMONIO SECRETO.

Solo podrá ser autorizado por el Ministro de Justicia cuando:

           1. El expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación en edictos o
              proclamas.
           2. Para su reconocimiento basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil.

No perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por las terceras personas,sino desde su
publicación en el Registro Civil ordinario.

15.LAS  RELACIONES   PERSONALES                     Y     PATRIMONIALES          ENTRE       LOS
CÓNYUGES.DEBERES CONYUGALES.

La unión matrimonial genera toda suerte de efectos, deberes y derechos entre los cónyuges. Si
bien, el legislador no puede contemplarlos ni regularlos más que en sus aspectos más generales. El
legislador tiene que establecer los criterios normativos básicos, tanto de índole personal, como
patrimonial, que permitan resolver los conflictos conyugales de gravedad, que dejan de ser íntimos
o intra-conyugales y que, acaban por provocar el recurso al juez y frecuentemente, la crisis
matrimonial.

Doctrinalmente se habla de «efectos personales» y «efectos patrimoniales» del matrimonio.



15.1. LOS DEBERES CONYUGALES




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Los deberes conyugales alcanzan escasa relevancia en situaciones de normalidad matrimonial,
asentada en el afecto ínter-conyugal y en el compromiso asumido voluntariamente de compartir
lecho, mesa y mantel de forma temporalmente indefinida.

En los casos de incumplimiento, los deberes conyugales no pueden ser enfocados desde la
perspectiva de las obligaciones en sentido técnico, (arts 1.088 y ss.) pues la estructura
característica de la relación obligatoria en sentido estricto (acreedor versus deudor) es inadecuada
para afrontar la problemática propia de los deberes conyugales.

Los derechos-deberes dimanantes de la relación matrimonial se caracterizan por ser recíprocos y
mutuos entre los cónyuges, como lo acredita el Código al precisar que vinculan mutuamente a
ambos cónyuges. (arts. 67 y 68)



15.2. La atención del interés familiar

Los cónyuges deben actuar en «interés de la familia». (art 67 C.C.)

Debido a la ambivalencia del término familia y que la familia como tal, no es un ente portador de
ningún interés, resulta prácticamente imposible determinar el alcance del deber de actuar en interés
de la familia. Los jueces generalmente, acabarán por identificar el interés de la familia, con las
expectativas o exigencias de los miembros más desamparados o más necesitados de protección.

«Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de
ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».(art. 68)

El legislador está ampliando en este artículo el término familia más allá de la formada por
cónyuges y su descendencia, ya que la atención de ancianos y personas con discapacidad es
afrontada generalmente por la familia en la vida cotidiana.




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15.3. El respeto debido al otro cónyuge

La formulación del mutuo respeto entre cónyuges la realiza, el artículo 67. Se concreta dicho
deber:

• Tener miramiento hacia el otro.

• No interferir en decisiones personales que pertenecen a la esfera íntima de la persona (opiniones
políticas o ideas religiosas o, sencillamente, literarias)

• Tratar al cónyuge con la debida deferencia y atención.

• Excluye los malos tratos o cualesquiera otras actuaciones que dañen física o moralmente al
consorte.

La lealtad y el respeto al otro cónyuge han de significar también el rechazo y la prohibición de la
infidelidad. No obstante, la tradicional importancia (social, no sólo jurídica) del adulterio ha
acarreado su separada consideración normativa.



15.4. La ayuda y socorros mutuos

Desde la Ley 30/1981, la «ayuda mutua» (art 67) y el «socorro mutuo» (art 68) se tratan en
artículos distintos, cuando realmente ayuda y socorro son términos absolutamente sinónimos, lo
que supone una deficiencia técnica de dicho articulado.

El deber de ayuda y socorro mutuos se refiere, pues, a la atención de cualesquiera de las
necesidades del otro cónyuge, comprendiendo de forma particular la obligación alimenticia entre
los cónyuges.



15.5. El deber de la convivencia

Para quienes contraen matrimonio la convivencia es precisamente el designio fundamental de la
unión celebrada, pues salvo supuestos aislados de matrimonios de complacencia (nulos, por tanto)
casi nadie se casa para seguir manteniendo su vida separada del otro.

El artículo 68 establece que «los cónyuges están obligados a vivir juntos» y muchas otras
disposiciones del Código parten de la base de que el cese efectivo de la convivencia conyugal
supone la infracción de un deber.

Es más, la convivencia matrimonial no sólo implica un deber, sino una situación expresamente
presumida por el Código: «Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos»,
(art 69,) dando por hecho que la convivencia conyugal es la situación normal del matrimonio. No

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obstante, «la interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si obedece a
motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga». (art 87.2)

Por tanto, la «obligación de vivir juntos» puede ser modulada por los esposos cuando
circunstancias laborales, profesionales o familiares en sentido amplio aconsejen otra cosa.



15.6. La fidelidad conyugal

«los cónyuges están obligados a [...] guardarse fidelidad».(Art. 68) La expresión, está referida a la
erradicación del adulterio, que vulnera y destruye la lealtad conyugal exigida por la inmensa
mayoría de los mortales.




15.7. La corresponsabilidad doméstica

La Ley 15/2005, ha modificado el artículo 68 del Código Civil, añadiéndole un segundo inciso
conforme al cual los cónyuges «deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el
cuidado y la atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».

Se incorpora, pues, un deber de corresponsabilidad doméstica que se extiende al cuidado de las
personas que cualquiera de los cónyuges pueda tener a su cargo

16.LA CAPACIDAD PATRIMONIAL DE LOS CÓNYUGES



El designio fundamental de la reforma del Código fue adecuar los poderes de los cónyuges, en la
administración y disposición de los bienes familiares, al principio constitucional de igualdad
conyugal.

Respecto de los aspectos patrimoniales, la igualdad conyugal se manifiesta fundamentalmente en
los siguientes extremos:

• Ninguno de los cónyuges ostenta facultades exclusivas sobre los bienes conyugales comunes, ni
puede atribuirse la representación del otro cónyuge si no se la ha sido conferida por éste.

• Cualquiera de los cónyuges (no ya el marido, por principio, como fue admitido tradicionalmente)
puede realizar los actos de administración y/o disposición relativos a las necesidades ordinarias de
la familia, conforme al uso y a las circunstancias de la misma (art. 1.319.1). Se refiere a la potestad

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doméstica conjunta, en cuanto conjunto de facultades de gestión y administración del patrimonio
matrimonial y la responsabilidad de los bienes comunes frente a terceros.

• Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, como
establece el artículo 1.318; el cual añade que, cuando uno de los cónyuges, incumpla este deber, el
Juez dictará, a instancias del otro, las medidas cautelares oportunas.

• El artículo 1.320 establece: «para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los
muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los
cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial».

Entiende la Ley que el domicilio familiar constituye el mínimum necesario de contribución del
cónyuge propietario a las cargas del matrimonio.



17. LA CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES



17.1. En general

Originariamente el Código, prohibía la realización de algunos contratos a título oneroso entre los
cónyuges. Entre ellos sobresalía la compraventa, para evitar desplazamientos patrimoniales
interconyugales de carácter fraudulento.

Desde la reforma de 1981, el principio general en la materia es que la contratación entre cónyuges
es plenamente admisible:

• «los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente» (art 1.458)

• «los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos».(art 1.323)




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17.2. Las donaciones entre cónyuges

La redacción originaria del Código Civil, tradicionalmente establecía el criterio de absoluta
prohibición de la donación entre cónyuges, salvo en el caso de «regalos módicos... en ocasiones de
regocijo para la familia.»

La razón era evitar el posible influjo de un cónyuge sobre el otro, permitiendo desplazamientos
patrimoniales que acentuaran la desigualdad entre ambos, cuando las facultades dispositivas y de
administración de los bienes familiares quedaban reservadas o eran atribuidas al varón de forma
exclusiva.

Establecido el principio de igualdad conyugal, teniendo ambos cónyuges igual capacidad de obrar
en la gestión de los bienes conyugales, habrán de ser los propios consortes quienes decidan en todo
caso si desean celebrar entre ellos donaciones o cualesquiera otros contratos (art 1.323)




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Civil15

  • 1. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio 1.EL DERECHO DE FAMILIA Conjunto de reglas de intermediación y organización familiar de carácter estructural • Regulación del matrimonio y de sus posibles situaciones de crisis. • Regulaciones existentes entre padres e hijos. • Instituciones tutelares en función sustitutiva de la patria potestad. 2.MODERNAS ORIENTACIONES DEL DERECHO DE FAMILIA. Ha sido el que más reformas profundas ha sufrido debido a: • La conservación prácticamente hasta ayer,de la redacción originaria del CC de 1889(carácter patriarcal de la familia,la sumisión de la mujer a la autoridad del marido y la radical discriminación entre los hijos legítimos e ilegítimos). • Aprobación y promulgación de la CE de 1978, la cual consagra principios relativos a la dinámica familiar absolutamente contradictorios con los inspiradores de los códigos decimonónicos. 2.1.PRINCIPIOS CONSTITUCIONEALES EN RALCIÓN CON EL DERECHO DE FAMIILIA. 1. Igualdad entre hombre y mujer respecto al matrimonio 2. La recuperación del poder civil en la regulación del matrimonio.Posibilidad existencia del divorcio. 3. Absoluta igualdad ante la ley de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales y los consiguientes deberes de los padres en cualquiera de ambos casos. 4. Determinar la filiación, ordena la CE al legislador ordinario regular la investigación de la paternidad. 2.2. LA LEGISLACIÓN REFORMADORA DEL CC. Tales principios han sido plasmados fundamentalmente mediante las reformas del CC operadas por 2 leyes, cuya aprobación ha supuesto de facto la construcción o instauración de un nuevo Derecho de familia. Ambas leyes fueron publicadas en 1981 bajo el Gobierno de UCD, liderada por Adolfo Suárez: • Ley 11/1981, de 13 de mayo, “de modificación del CC, en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio”. • Ley 30/1981, de 7 de julio, “por la que se modifica la regulación del matrimonio en el CC y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio”. Representan la mayor y más profunda reforma del CC desde su publicación en 1889. Sin embargo, ninguna de ellas tiene preámbulo, pues era tan alta la crispación política que el Gobierno así lo prefirió. http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 1
  • 2. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio Tras ellas, se han dictado algunas otras leyes que también han incidido en algunos aspectos del Derecho de familia, pero cuya importancia no es comparable con la de 1981: • Ley 13/1983, de reforma del CC en materia de tutela. • Ley 21/1987, se modifican determinados artículos del CC y de la LEC, en materia de adopción. • Ley 11/1990, de reforma del CC en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo. • Ley 35/1994, de modificación del CC en materia de autorización del matrimonio civil por los Alcaldes. • LO 1/1996, de protección jurídica del menos, modificación parcial del CC y de la LEC. • Ley 40/1999, se regulan los nombres y apellidos y su orden. • Ley 41/2003, relativa a la protección patrimonial de las personas con discapacidad. • Ley 42/2033, en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos. Las Leyes 13/2005, de derecho a contraer matrimonio, y la 15/2005, de separación y divorcio, reforman en profundidad la ordenación postconstitucional de tales cuestiones. La primera al otorgar carta de naturaleza al matrimonio entre personas del mismo sexo y la segunda al suprimir la necesidad de afrontar, primero, la separación y, después, el divorcio, al sustituir el sistema causalista por la mera decisión de los cónyuges. 3. EL MATRIMONIO 3.1.HETEROSEXUALIDAD. Hombre y una mujer .El art. 32 CE se refiere a que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio. En relación con los transexuales, ley 3/2007. Cuando la persona haya conseguido la identidad de género que le corresponda podrá ejercitar todos sus derechos como los demás. 3.2.MONOGAMIA Debe celebrarse entre dos personas, solo dos, del mismo sexo. 3.3.COMUNIDAD DE VIDA Y EXISTENCIA. Dirigida a constituir una relación íntima y estable que comprende cualesquiera aspectos de la vida, que se afronta comúnmente por los cónyuges aunque ninguno de ellos pierda su propia individualidad http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 2
  • 3. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio 3.4. ESTABILIDAD. Es inherente a la unión matrimonial. Para algunos sistemas normativos se configura como perpetuidad vitalicia del matrimonio. 3.5.SOLEMNIDAD:REFERENCIA A LAS UNIONES DE HECHO. La prestación y manifestación del consentimiento matrimonial es un acto, además de libre y voluntario, solemne, revestido de especiales formalidades que lo garantizan. La convivencia que no reúna todos los requisitos ha de considerarse una unión de hecho(unión libre, concubinato, pareja de hecho, matrimonio sin papeles). 3.6.EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL:LA LEY 13/2005 Tendrán los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o sexo diferente (art. 44.2 CC). 4.LA NATURALEZA DEL MATRIMONIO. 4.1. LA TESIS CONTRACTUAL En los contratos propiamente dichos, la autonomía privada se encuentra ínsita en su propia esencia y devenir, plasmada en la libertad general de estipulaciones, y en la posibilidad de que el mutuo disenso acarree la ineficacia preexistente. Tales corolarios resultan inaplicables al esquema matrimonial, sobre todo si se le aplica, como regla, el criterio de la indisolubilidad. 4.2.EL MATRIMONIO COMO NEGOCIO JURÍDICO DE DERECHO DE FAMILIA. Se define la naturaleza del matrimonio como negocio bilateral típico del Derecho de familia. 4.3.LA INSTITUCIÓN MATRIMONIAL. Requiere ante todo una base convencional, un acuerdo, además del deseo de compartir la vida con el otro cónyuge, sin el cual por supuesto resulta imposible hablar de matrimonio. El consentimiento de los contrayentes no es suficiente ni bastante para determinar por sí mismo la existencia del matrimonio. Esta institución jurídica posee una innegable transcendencia, en tanto que contribuye al orden político y a la paz social, y es cauce a través del cual los ciudadanos pueden desarrollar su personalidad. http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 3
  • 4. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio 5. LOS SISTEMAS MATRIMONIALES 5.1. LA IDEA DE SISTEMA MATRIMONIAL Tema de la ordenación realizada por el Estado respecto de los ritos o formas matrimoniales a los que se les reconoce eficacia y validez en el ámbito civil. 5.2.CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS MATRIMONIALES. A) FORMA O FORMAS MATRIMONIALES. 1.Sistema de matrimonio único. a)Matrimonio exclusivamente religioso: Característicos de los países confesionales o Estados teocráticos. b)Reconocimiento de efectos exclusivamente al matrimonio civil: Sólo reconoce los efectos civiles del matrimonio contraído al celebrar, además, matrimonio en forma religiosa de conformidad con las creencias individuales. 2.Reconocimiento estatal de plurales formas de matrimonio. Las formas matrimoniales que queden circunscritas y determinadas por la legislación estatal, que permite a los ciudadanos la práctica de cualquiera de ellas. 1. Sistema electivo formal: El Estado, reconoce efectos civiles a los matrimonios celebrados de forma religiosa, se atribuye de forma exclusiva la regulación sobre el matrimonio. 2. Sistema electivo material: Existe cuando el Estado respeta las normas propias de la confesión y le otorga efectos civiles. B)IGUALDAD O SUBSIDIARIEDAD 1. Sistemas facultativos o electivos. La ordenación estatal de las plurales formas de matrimonio se inspira en el criterio de igualdad e inexistencia de primacía de ellas. 2. Sistemas de subsidiariedad.Otorga primacía a una de las formas matrimoniales. http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 4
  • 5. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio 5.3EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL • Felipe II-Concilio de Trento,exclusiva vigencia del matrimonio canónico • Constitución de 1869-Ley Provisional de Matrimonio Civil de 1870-Matrimonio civil obligatorio. • 2ª República-Constitución y Ley de Divorcio de 1932-Instauración del sistema de matrimonio civil obligatorio. • Dictadura de Franco-Concordato de 1953-Normas canónicas incluso en matrimonios mixto 5.4 LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Y EL SISTEMA MATRIMONIAL Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede que reconoce el reconocimiento de plenos efectos civiles al matrimonio canónico .El art. 16 CE reconoce las demás confesiones. 6.LOS ESPONSALES O PROMESA DE MATRIMONIO. 6.1. TERMINOLOGIA Y CONCEPTO Consiste en la promesa recíproca de matrimonio entre los novio o esposos. 6.2. LIBERTAD MATRIMONIAL Y ESPONSALES. Carece de alcance contractual alguno, no se puede requerir su cumplimiento, es un mero uso social reiteradamente practicado. 6.3.LA OBLIGACIÓN DE RESARCIMIENTO DE LOS GASTOS ASUMIDOS. ART 43 obliga a pagar los gastos generados .La acción de resarcimiento caducará al año contando desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. 7. ELEMENTOS Y FORMAS DEL MATRIMONIO La celebración del matrimonio consiste en el ritual o ceremonia que se lleva a cabo por los contrayentes en un determinado momento, dado que el matrimonio es esencialmente formal. Sin embargo, la prevalencia de la forma en el matrimonio no significa ni que el consentimiento matrimonial quede en un segundo plano, ni que la celebración esté exenta de controles o requisitos previos, referidos a la aptitud o capacidad matrimoniales de los esposos. Art 49.1. Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1.Ante el juez, Alcalde o funcionario señalado por el Código. 2. En la forma religiosa legalmente prevista ( matrimonio canónico,islámico,judío..etc) http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 5
  • 6. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio 8.LA APTITUD MATRIMONIAL EN GENERAL 8.1 LA EDAD. No pueden contraer matrimonio: • Los menores de edad no emancipados(susceptible de dispensa por parte del Juez de 1ª Instancia,siempre que el menor hay cumplido 14 años) • Los que estén ligados con vínculo matrimonial. 8.2 CONDICIONES DE ORDEN PSÍQUICO Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento. Valoración por el Juez. 8.3.LA LIBERTAD DE LOS CONTRAYENTES: LA MONOGAMIA Las personas viudas o cuyo matrimonio no hubiera sido disuelto por divorcio o declarado nulo, son libres para volver a contraer matrimonio si lo desean. 9.LAS PROHIBICIONES MATRIMONIALES. 9.1. EL PARENTESCO CONSANGUINEO Y ADOPTIVO Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. 9.2. EL PARENTESCO POR AFINIDAD. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. El parentesco por afinidad. Este impedimento ha desaparecido de la regulación. 9.3.EL CRIMEN Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. 10.LA DISPENSA DE IMPEDIMENTOS. 10.1 EL CRIMEN Art.48. El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. 10.2.LA EDAD Y EL PARENTESCO COLATERAL Art. 48. CC El juez de 1ª Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los 14 años. En los expedientes de dispensa edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores. Decisión discrecional del Juez. http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 6
  • 7. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio 10.3. LA EFICACIA RETROACTIVA DE LA DISPENSA. Art. 48.3 CC La dispensa ulterior convalida,desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente, por las partes.Retrotrae sus efectos al momento de la celebración del matrimonio celebrado en contra de las prohibiciones legalmente establecidad. 11.EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL. Art 45.1 CC No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial 11.1. LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO La reserva mental y la simulación pueden determinar la ausencia absoluta del consentimiento y , por tanto, la nulidad del matrimonio. 11.2. LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Art 73 CC El consentimiento matrimonial puede estar viciado siempre y cuando se encuentre afectado por error en la identidad o en las cualidades de la persona, así como en los casos de matrimonio contraído por coacción o miedo grave. 12.REQUISITOS FORMALES DEL MATRIMONIO CIVIL 12.1.El EXPEDIENTE MATRIMONIAL Art 56. CC Quienes deseen contraer matrimonio acrediten previamente en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecido en el cc.Así el juez puede decidir sobre si los esposos pueden contraer matrimonio. 12.3.REGLAS DE COMPENTENCIA • Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien delegue éste. • Donde no resida el Juez,el delegado designado reglamentariamente • El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero. 12.3. LA CELEBRACIÓN El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez,Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayente y dos testigos mayores de edad, cuya firma constará en la correspondiente acta o inscripción. No obstante, la prestación del consentimiento podrá realizarse también, por delegación del instructor del expediente, a petición de los contrayentes o de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta. El Juez después de leidos los arts. 66, 67 y 68 preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 7
  • 8. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio acto y, respondiendo ambos afirmativamente declarará que los mismo quedan unidos en matrimonio extenderá la inscripción o el acta correspondiente. El matrimonio civil está revestido de toda solemnidad,pues contiene todos los elementos necesarios para ello: • El sometimiento al estatuto jurídico-civil del matrimonio. • La expresa y manifiesta prestación del consentimiento matrimonial • La declaración del Juez o Alcalde relativa a la constatación de la unión matrimonial • La práctica de la inscripición o la cumplimentación del acta correspondiente. 13.LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL 13.2 ACTA DE INSCRIPCIÓN El Juez ante quien se celebra el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebralo, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos. Practicada la inscripción o extendida el acta entregará a cada uno de los contrayentes el documento acreditativo de la celebración del matrimonio. Ese documento es el Libro de Familia. 13.3 EL VALOR DE AL INSCRIPCIÓN Es meramente declarativa, el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración, para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio es necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. 14.FORMAS MATRIMONIALES ESPECIALES 14.1.MATRIMONIO POR PODER. Se produce cuando una persona no puede asistir a su propia boda y designa a un apoderado que ocupa su puesto, manifestando su consentimiento matrimonial. En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad. No podrá llevarse a cabo en casos en que cualquier evento desgraciado dificulte el matrimonio. EL poder quedará extinguido por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos.Bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio.Se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario. http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 8
  • 9. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio 14.2 EL MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte: 1. El juez encargado del Registro civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva. 2. En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato. 3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el capitán o comandante de la misma. Salvo imposibilidad acreditada requieren ser celebrados en presencia de dos testigos mayores de edad. Están exentos de la previa formación de expediente matrimonial. 14.3 EL MATRIMONIO SECRETO. Solo podrá ser autorizado por el Ministro de Justicia cuando: 1. El expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación en edictos o proclamas. 2. Para su reconocimiento basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil. No perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por las terceras personas,sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario. 15.LAS RELACIONES PERSONALES Y PATRIMONIALES ENTRE LOS CÓNYUGES.DEBERES CONYUGALES. La unión matrimonial genera toda suerte de efectos, deberes y derechos entre los cónyuges. Si bien, el legislador no puede contemplarlos ni regularlos más que en sus aspectos más generales. El legislador tiene que establecer los criterios normativos básicos, tanto de índole personal, como patrimonial, que permitan resolver los conflictos conyugales de gravedad, que dejan de ser íntimos o intra-conyugales y que, acaban por provocar el recurso al juez y frecuentemente, la crisis matrimonial. Doctrinalmente se habla de «efectos personales» y «efectos patrimoniales» del matrimonio. 15.1. LOS DEBERES CONYUGALES http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 9
  • 10. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio Los deberes conyugales alcanzan escasa relevancia en situaciones de normalidad matrimonial, asentada en el afecto ínter-conyugal y en el compromiso asumido voluntariamente de compartir lecho, mesa y mantel de forma temporalmente indefinida. En los casos de incumplimiento, los deberes conyugales no pueden ser enfocados desde la perspectiva de las obligaciones en sentido técnico, (arts 1.088 y ss.) pues la estructura característica de la relación obligatoria en sentido estricto (acreedor versus deudor) es inadecuada para afrontar la problemática propia de los deberes conyugales. Los derechos-deberes dimanantes de la relación matrimonial se caracterizan por ser recíprocos y mutuos entre los cónyuges, como lo acredita el Código al precisar que vinculan mutuamente a ambos cónyuges. (arts. 67 y 68) 15.2. La atención del interés familiar Los cónyuges deben actuar en «interés de la familia». (art 67 C.C.) Debido a la ambivalencia del término familia y que la familia como tal, no es un ente portador de ningún interés, resulta prácticamente imposible determinar el alcance del deber de actuar en interés de la familia. Los jueces generalmente, acabarán por identificar el interés de la familia, con las expectativas o exigencias de los miembros más desamparados o más necesitados de protección. «Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».(art. 68) El legislador está ampliando en este artículo el término familia más allá de la formada por cónyuges y su descendencia, ya que la atención de ancianos y personas con discapacidad es afrontada generalmente por la familia en la vida cotidiana. http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 10
  • 11. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio 15.3. El respeto debido al otro cónyuge La formulación del mutuo respeto entre cónyuges la realiza, el artículo 67. Se concreta dicho deber: • Tener miramiento hacia el otro. • No interferir en decisiones personales que pertenecen a la esfera íntima de la persona (opiniones políticas o ideas religiosas o, sencillamente, literarias) • Tratar al cónyuge con la debida deferencia y atención. • Excluye los malos tratos o cualesquiera otras actuaciones que dañen física o moralmente al consorte. La lealtad y el respeto al otro cónyuge han de significar también el rechazo y la prohibición de la infidelidad. No obstante, la tradicional importancia (social, no sólo jurídica) del adulterio ha acarreado su separada consideración normativa. 15.4. La ayuda y socorros mutuos Desde la Ley 30/1981, la «ayuda mutua» (art 67) y el «socorro mutuo» (art 68) se tratan en artículos distintos, cuando realmente ayuda y socorro son términos absolutamente sinónimos, lo que supone una deficiencia técnica de dicho articulado. El deber de ayuda y socorro mutuos se refiere, pues, a la atención de cualesquiera de las necesidades del otro cónyuge, comprendiendo de forma particular la obligación alimenticia entre los cónyuges. 15.5. El deber de la convivencia Para quienes contraen matrimonio la convivencia es precisamente el designio fundamental de la unión celebrada, pues salvo supuestos aislados de matrimonios de complacencia (nulos, por tanto) casi nadie se casa para seguir manteniendo su vida separada del otro. El artículo 68 establece que «los cónyuges están obligados a vivir juntos» y muchas otras disposiciones del Código parten de la base de que el cese efectivo de la convivencia conyugal supone la infracción de un deber. Es más, la convivencia matrimonial no sólo implica un deber, sino una situación expresamente presumida por el Código: «Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos», (art 69,) dando por hecho que la convivencia conyugal es la situación normal del matrimonio. No http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 11
  • 12. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio obstante, «la interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga». (art 87.2) Por tanto, la «obligación de vivir juntos» puede ser modulada por los esposos cuando circunstancias laborales, profesionales o familiares en sentido amplio aconsejen otra cosa. 15.6. La fidelidad conyugal «los cónyuges están obligados a [...] guardarse fidelidad».(Art. 68) La expresión, está referida a la erradicación del adulterio, que vulnera y destruye la lealtad conyugal exigida por la inmensa mayoría de los mortales. 15.7. La corresponsabilidad doméstica La Ley 15/2005, ha modificado el artículo 68 del Código Civil, añadiéndole un segundo inciso conforme al cual los cónyuges «deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y la atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo». Se incorpora, pues, un deber de corresponsabilidad doméstica que se extiende al cuidado de las personas que cualquiera de los cónyuges pueda tener a su cargo 16.LA CAPACIDAD PATRIMONIAL DE LOS CÓNYUGES El designio fundamental de la reforma del Código fue adecuar los poderes de los cónyuges, en la administración y disposición de los bienes familiares, al principio constitucional de igualdad conyugal. Respecto de los aspectos patrimoniales, la igualdad conyugal se manifiesta fundamentalmente en los siguientes extremos: • Ninguno de los cónyuges ostenta facultades exclusivas sobre los bienes conyugales comunes, ni puede atribuirse la representación del otro cónyuge si no se la ha sido conferida por éste. • Cualquiera de los cónyuges (no ya el marido, por principio, como fue admitido tradicionalmente) puede realizar los actos de administración y/o disposición relativos a las necesidades ordinarias de la familia, conforme al uso y a las circunstancias de la misma (art. 1.319.1). Se refiere a la potestad http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 12
  • 13. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio doméstica conjunta, en cuanto conjunto de facultades de gestión y administración del patrimonio matrimonial y la responsabilidad de los bienes comunes frente a terceros. • Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, como establece el artículo 1.318; el cual añade que, cuando uno de los cónyuges, incumpla este deber, el Juez dictará, a instancias del otro, las medidas cautelares oportunas. • El artículo 1.320 establece: «para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial». Entiende la Ley que el domicilio familiar constituye el mínimum necesario de contribución del cónyuge propietario a las cargas del matrimonio. 17. LA CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES 17.1. En general Originariamente el Código, prohibía la realización de algunos contratos a título oneroso entre los cónyuges. Entre ellos sobresalía la compraventa, para evitar desplazamientos patrimoniales interconyugales de carácter fraudulento. Desde la reforma de 1981, el principio general en la materia es que la contratación entre cónyuges es plenamente admisible: • «los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente» (art 1.458) • «los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos».(art 1.323) http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 13
  • 14. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio 17.2. Las donaciones entre cónyuges La redacción originaria del Código Civil, tradicionalmente establecía el criterio de absoluta prohibición de la donación entre cónyuges, salvo en el caso de «regalos módicos... en ocasiones de regocijo para la familia.» La razón era evitar el posible influjo de un cónyuge sobre el otro, permitiendo desplazamientos patrimoniales que acentuaran la desigualdad entre ambos, cuando las facultades dispositivas y de administración de los bienes familiares quedaban reservadas o eran atribuidas al varón de forma exclusiva. Establecido el principio de igualdad conyugal, teniendo ambos cónyuges igual capacidad de obrar en la gestión de los bienes conyugales, habrán de ser los propios consortes quienes decidan en todo caso si desean celebrar entre ellos donaciones o cualesquiera otros contratos (art 1.323) http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 14