1. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio
1.EL DERECHO DE FAMILIA
Conjunto de reglas de intermediación y organización familiar de carácter estructural
• Regulación del matrimonio y de sus posibles situaciones de crisis.
• Regulaciones existentes entre padres e hijos.
• Instituciones tutelares en función sustitutiva de la patria potestad.
2.MODERNAS ORIENTACIONES DEL DERECHO DE FAMILIA.
Ha sido el que más reformas profundas ha sufrido debido a:
• La conservación prácticamente hasta ayer,de la redacción originaria del CC de
1889(carácter patriarcal de la familia,la sumisión de la mujer a la autoridad del
marido y la radical discriminación entre los hijos legítimos e ilegítimos).
• Aprobación y promulgación de la CE de 1978, la cual consagra principios relativos
a la dinámica familiar absolutamente contradictorios con los inspiradores de los
códigos decimonónicos.
2.1.PRINCIPIOS CONSTITUCIONEALES EN RALCIÓN CON EL DERECHO DE FAMIILIA.
1. Igualdad entre hombre y mujer respecto al matrimonio
2. La recuperación del poder civil en la regulación del matrimonio.Posibilidad
existencia del divorcio.
3. Absoluta igualdad ante la ley de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales y los
consiguientes deberes de los padres en cualquiera de ambos casos.
4. Determinar la filiación, ordena la CE al legislador ordinario regular la investigación
de la paternidad.
2.2. LA LEGISLACIÓN REFORMADORA DEL CC.
Tales principios han sido plasmados fundamentalmente mediante las reformas del CC operadas por
2 leyes, cuya aprobación ha supuesto de facto la construcción o instauración de un nuevo Derecho
de familia.
Ambas leyes fueron publicadas en 1981 bajo el Gobierno de UCD, liderada por Adolfo Suárez:
• Ley 11/1981, de 13 de mayo, “de modificación del CC, en materia de filiación, patria potestad y
régimen económico del matrimonio”.
• Ley 30/1981, de 7 de julio, “por la que se modifica la regulación del matrimonio en el CC y se
determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio”.
Representan la mayor y más profunda reforma del CC desde su publicación en 1889. Sin embargo,
ninguna de ellas tiene preámbulo, pues era tan alta la crispación política que el Gobierno así lo
prefirió.
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Tras ellas, se han dictado algunas otras leyes que también han incidido en algunos aspectos del
Derecho de familia, pero cuya importancia no es comparable con la de 1981:
• Ley 13/1983, de reforma del CC en materia de tutela.
• Ley 21/1987, se modifican determinados artículos del CC y de la LEC, en materia de adopción.
• Ley 11/1990, de reforma del CC en aplicación del principio de no discriminación por razón de
sexo.
• Ley 35/1994, de modificación del CC en materia de autorización del matrimonio civil por los
Alcaldes.
• LO 1/1996, de protección jurídica del menos, modificación parcial del CC y de la LEC.
• Ley 40/1999, se regulan los nombres y apellidos y su orden.
• Ley 41/2003, relativa a la protección patrimonial de las personas con discapacidad.
• Ley 42/2033, en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.
Las Leyes 13/2005, de derecho a contraer matrimonio, y la 15/2005, de separación y divorcio,
reforman en profundidad la ordenación postconstitucional de tales cuestiones.
La primera al otorgar carta de naturaleza al matrimonio entre personas del mismo sexo y la
segunda al suprimir la necesidad de afrontar, primero, la separación y, después, el divorcio, al
sustituir el sistema causalista por la mera decisión de los cónyuges.
3. EL MATRIMONIO
3.1.HETEROSEXUALIDAD.
Hombre y una mujer .El art. 32 CE se refiere a que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer
matrimonio.
En relación con los transexuales, ley 3/2007. Cuando la persona haya conseguido la identidad de
género que le corresponda podrá ejercitar todos sus derechos como los demás.
3.2.MONOGAMIA
Debe celebrarse entre dos personas, solo dos, del mismo sexo.
3.3.COMUNIDAD DE VIDA Y EXISTENCIA.
Dirigida a constituir una relación íntima y estable que comprende cualesquiera aspectos de la vida,
que se afronta comúnmente por los cónyuges aunque ninguno de ellos pierda su propia
individualidad
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3.4. ESTABILIDAD.
Es inherente a la unión matrimonial. Para algunos sistemas normativos se configura como
perpetuidad vitalicia del matrimonio.
3.5.SOLEMNIDAD:REFERENCIA A LAS UNIONES DE HECHO.
La prestación y manifestación del consentimiento matrimonial es un acto, además de libre y
voluntario, solemne, revestido de especiales formalidades que lo garantizan.
La convivencia que no reúna todos los requisitos ha de considerarse una unión de hecho(unión
libre, concubinato, pareja de hecho, matrimonio sin papeles).
3.6.EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL:LA LEY 13/2005
Tendrán los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o sexo
diferente (art. 44.2 CC).
4.LA NATURALEZA DEL MATRIMONIO.
4.1. LA TESIS CONTRACTUAL
En los contratos propiamente dichos, la autonomía privada se encuentra ínsita en su propia esencia
y devenir, plasmada en la libertad general de estipulaciones, y en la posibilidad de que el mutuo
disenso acarree la ineficacia preexistente. Tales corolarios resultan inaplicables al esquema
matrimonial, sobre todo si se le aplica, como regla, el criterio de la indisolubilidad.
4.2.EL MATRIMONIO COMO NEGOCIO JURÍDICO DE DERECHO DE FAMILIA.
Se define la naturaleza del matrimonio como negocio bilateral típico del Derecho de familia.
4.3.LA INSTITUCIÓN MATRIMONIAL.
Requiere ante todo una base convencional, un acuerdo, además del deseo de compartir la vida con
el otro cónyuge, sin el cual por supuesto resulta imposible hablar de matrimonio.
El consentimiento de los contrayentes no es suficiente ni bastante para determinar por sí mismo la
existencia del matrimonio.
Esta institución jurídica posee una innegable transcendencia, en tanto que contribuye al orden
político y a la paz social, y es cauce a través del cual los ciudadanos pueden desarrollar su
personalidad.
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5. LOS SISTEMAS MATRIMONIALES
5.1. LA IDEA DE SISTEMA MATRIMONIAL
Tema de la ordenación realizada por el Estado respecto de los ritos o formas matrimoniales a los
que se les reconoce eficacia y validez en el ámbito civil.
5.2.CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS MATRIMONIALES.
A) FORMA O FORMAS MATRIMONIALES.
1.Sistema de matrimonio único.
a)Matrimonio exclusivamente religioso: Característicos de los países confesionales o Estados
teocráticos.
b)Reconocimiento de efectos exclusivamente al matrimonio civil: Sólo reconoce los efectos civiles
del matrimonio contraído al celebrar, además, matrimonio en forma religiosa de conformidad con
las creencias individuales.
2.Reconocimiento estatal de plurales formas de matrimonio.
Las formas matrimoniales que queden circunscritas y determinadas por la legislación estatal, que
permite a los ciudadanos la práctica de cualquiera de ellas.
1. Sistema electivo formal: El Estado, reconoce efectos civiles a los matrimonios
celebrados de forma religiosa, se atribuye de forma exclusiva la regulación sobre el
matrimonio.
2. Sistema electivo material: Existe cuando el Estado respeta las normas propias de la
confesión y le otorga efectos civiles.
B)IGUALDAD O SUBSIDIARIEDAD
1. Sistemas facultativos o electivos. La ordenación estatal de las plurales formas de
matrimonio se inspira en el criterio de igualdad e inexistencia de primacía de ellas.
2. Sistemas de subsidiariedad.Otorga primacía a una de las formas matrimoniales.
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5.3EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL
• Felipe II-Concilio de Trento,exclusiva vigencia del matrimonio canónico
• Constitución de 1869-Ley Provisional de Matrimonio Civil de 1870-Matrimonio civil
obligatorio.
• 2ª República-Constitución y Ley de Divorcio de 1932-Instauración del sistema de
matrimonio civil obligatorio.
• Dictadura de Franco-Concordato de 1953-Normas canónicas incluso en matrimonios mixto
5.4 LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Y EL SISTEMA MATRIMONIAL
Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede que reconoce el reconocimiento de plenos
efectos civiles al matrimonio canónico .El art. 16 CE reconoce las demás confesiones.
6.LOS ESPONSALES O PROMESA DE MATRIMONIO.
6.1. TERMINOLOGIA Y CONCEPTO
Consiste en la promesa recíproca de matrimonio entre los novio o esposos.
6.2. LIBERTAD MATRIMONIAL Y ESPONSALES.
Carece de alcance contractual alguno, no se puede requerir su cumplimiento, es un mero uso
social reiteradamente practicado.
6.3.LA OBLIGACIÓN DE RESARCIMIENTO DE LOS GASTOS ASUMIDOS.
ART 43 obliga a pagar los gastos generados .La acción de resarcimiento caducará al año
contando desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
7. ELEMENTOS Y FORMAS DEL MATRIMONIO
La celebración del matrimonio consiste en el ritual o ceremonia que se lleva a cabo por los
contrayentes en un determinado momento, dado que el matrimonio es esencialmente formal. Sin
embargo, la prevalencia de la forma en el matrimonio no significa ni que el consentimiento
matrimonial quede en un segundo plano, ni que la celebración esté exenta de controles o
requisitos previos, referidos a la aptitud o capacidad matrimoniales de los esposos.
Art 49.1. Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1.Ante el juez, Alcalde o funcionario señalado por el Código.
2. En la forma religiosa legalmente prevista ( matrimonio canónico,islámico,judío..etc)
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8.LA APTITUD MATRIMONIAL EN GENERAL
8.1 LA EDAD.
No pueden contraer matrimonio:
• Los menores de edad no emancipados(susceptible de dispensa por parte del Juez de 1ª
Instancia,siempre que el menor hay cumplido 14 años)
• Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
8.2 CONDICIONES DE ORDEN PSÍQUICO
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se
exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento. Valoración por el Juez.
8.3.LA LIBERTAD DE LOS CONTRAYENTES: LA MONOGAMIA
Las personas viudas o cuyo matrimonio no hubiera sido disuelto por divorcio o declarado nulo,
son libres para volver a contraer matrimonio si lo desean.
9.LAS PROHIBICIONES MATRIMONIALES.
9.1. EL PARENTESCO CONSANGUINEO Y ADOPTIVO
Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
9.2. EL PARENTESCO POR AFINIDAD.
Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. El parentesco por afinidad. Este
impedimento ha desaparecido de la regulación.
9.3.EL CRIMEN
Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de
ellos.
10.LA DISPENSA DE IMPEDIMENTOS.
10.1 EL CRIMEN
Art.48. El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte
dolosa del cónyuge anterior.
10.2.LA EDAD Y EL PARENTESCO COLATERAL
Art. 48. CC El juez de 1ª Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los
impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los 14 años. En los
expedientes de dispensa edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores. Decisión
discrecional del Juez.
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10.3. LA EFICACIA RETROACTIVA DE LA DISPENSA.
Art. 48.3 CC La dispensa ulterior convalida,desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no
haya sido instada judicialmente, por las partes.Retrotrae sus efectos al momento de la
celebración del matrimonio celebrado en contra de las prohibiciones legalmente establecidad.
11.EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL.
Art 45.1 CC No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial
11.1. LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO
La reserva mental y la simulación pueden determinar la ausencia absoluta del consentimiento y ,
por tanto, la nulidad del matrimonio.
11.2. LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Art 73 CC El consentimiento matrimonial puede estar viciado siempre y cuando se encuentre
afectado por error en la identidad o en las cualidades de la persona, así como en los casos de
matrimonio contraído por coacción o miedo grave.
12.REQUISITOS FORMALES DEL MATRIMONIO CIVIL
12.1.El EXPEDIENTE MATRIMONIAL
Art 56. CC Quienes deseen contraer matrimonio acrediten previamente en expediente tramitado
conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecido en
el cc.Así el juez puede decidir sobre si los esposos pueden contraer matrimonio.
12.3.REGLAS DE COMPENTENCIA
• Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el
matrimonio o concejal en quien delegue éste.
• Donde no resida el Juez,el delegado designado reglamentariamente
• El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
12.3. LA CELEBRACIÓN
El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez,Alcalde o funcionario correspondiente al
domicilio de cualquiera de los contrayente y dos testigos mayores de edad, cuya firma
constará en la correspondiente acta o inscripción.
No obstante, la prestación del consentimiento podrá realizarse también, por delegación
del instructor del expediente, a petición de los contrayentes o de oficio, ante Juez, Alcalde
o funcionario de otra población distinta.
El Juez después de leidos los arts. 66, 67 y 68 preguntará a cada uno de los contrayentes
si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho
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acto y, respondiendo ambos afirmativamente declarará que los mismo quedan unidos en
matrimonio extenderá la inscripción o el acta correspondiente.
El matrimonio civil está revestido de toda solemnidad,pues contiene todos los elementos
necesarios para ello:
• El sometimiento al estatuto jurídico-civil del matrimonio.
• La expresa y manifiesta prestación del consentimiento matrimonial
• La declaración del Juez o Alcalde relativa a la constatación de la unión matrimonial
• La práctica de la inscripición o la cumplimentación del acta correspondiente.
13.LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL
13.2 ACTA DE INSCRIPCIÓN
El Juez ante quien se celebra el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebralo, la
inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos. Practicada
la inscripción o extendida el acta entregará a cada uno de los contrayentes el documento
acreditativo de la celebración del matrimonio. Ese documento es el Libro de Familia.
13.3 EL VALOR DE AL INSCRIPCIÓN
Es meramente declarativa, el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración, para el
pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio es necesaria su inscripción en el
Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por
terceras personas.
14.FORMAS MATRIMONIALES ESPECIALES
14.1.MATRIMONIO POR PODER.
Se produce cuando una persona no puede asistir a su propia boda y designa a un apoderado que
ocupa su puesto, manifestando su consentimiento matrimonial.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión
de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.
No podrá llevarse a cabo en casos en que cualquier evento desgraciado dificulte el matrimonio.
EL poder quedará extinguido por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o
por la muerte de cualquiera de ellos.Bastará su manifestación en forma auténtica antes de la
celebración del matrimonio.Se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario.
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9. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio
14.2 EL MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE
Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1. El juez encargado del Registro civil, el delegado o el Alcalde, aunque los
contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.
2. En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe
superior inmediato.
3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el
capitán o comandante de la misma.
Salvo imposibilidad acreditada requieren ser celebrados en presencia de dos testigos mayores de
edad. Están exentos de la previa formación de expediente matrimonial.
14.3 EL MATRIMONIO SECRETO.
Solo podrá ser autorizado por el Ministro de Justicia cuando:
1. El expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación en edictos o
proclamas.
2. Para su reconocimiento basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil.
No perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por las terceras personas,sino desde su
publicación en el Registro Civil ordinario.
15.LAS RELACIONES PERSONALES Y PATRIMONIALES ENTRE LOS
CÓNYUGES.DEBERES CONYUGALES.
La unión matrimonial genera toda suerte de efectos, deberes y derechos entre los cónyuges. Si
bien, el legislador no puede contemplarlos ni regularlos más que en sus aspectos más generales. El
legislador tiene que establecer los criterios normativos básicos, tanto de índole personal, como
patrimonial, que permitan resolver los conflictos conyugales de gravedad, que dejan de ser íntimos
o intra-conyugales y que, acaban por provocar el recurso al juez y frecuentemente, la crisis
matrimonial.
Doctrinalmente se habla de «efectos personales» y «efectos patrimoniales» del matrimonio.
15.1. LOS DEBERES CONYUGALES
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10. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio
Los deberes conyugales alcanzan escasa relevancia en situaciones de normalidad matrimonial,
asentada en el afecto ínter-conyugal y en el compromiso asumido voluntariamente de compartir
lecho, mesa y mantel de forma temporalmente indefinida.
En los casos de incumplimiento, los deberes conyugales no pueden ser enfocados desde la
perspectiva de las obligaciones en sentido técnico, (arts 1.088 y ss.) pues la estructura
característica de la relación obligatoria en sentido estricto (acreedor versus deudor) es inadecuada
para afrontar la problemática propia de los deberes conyugales.
Los derechos-deberes dimanantes de la relación matrimonial se caracterizan por ser recíprocos y
mutuos entre los cónyuges, como lo acredita el Código al precisar que vinculan mutuamente a
ambos cónyuges. (arts. 67 y 68)
15.2. La atención del interés familiar
Los cónyuges deben actuar en «interés de la familia». (art 67 C.C.)
Debido a la ambivalencia del término familia y que la familia como tal, no es un ente portador de
ningún interés, resulta prácticamente imposible determinar el alcance del deber de actuar en interés
de la familia. Los jueces generalmente, acabarán por identificar el interés de la familia, con las
expectativas o exigencias de los miembros más desamparados o más necesitados de protección.
«Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de
ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».(art. 68)
El legislador está ampliando en este artículo el término familia más allá de la formada por
cónyuges y su descendencia, ya que la atención de ancianos y personas con discapacidad es
afrontada generalmente por la familia en la vida cotidiana.
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11. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio
15.3. El respeto debido al otro cónyuge
La formulación del mutuo respeto entre cónyuges la realiza, el artículo 67. Se concreta dicho
deber:
• Tener miramiento hacia el otro.
• No interferir en decisiones personales que pertenecen a la esfera íntima de la persona (opiniones
políticas o ideas religiosas o, sencillamente, literarias)
• Tratar al cónyuge con la debida deferencia y atención.
• Excluye los malos tratos o cualesquiera otras actuaciones que dañen física o moralmente al
consorte.
La lealtad y el respeto al otro cónyuge han de significar también el rechazo y la prohibición de la
infidelidad. No obstante, la tradicional importancia (social, no sólo jurídica) del adulterio ha
acarreado su separada consideración normativa.
15.4. La ayuda y socorros mutuos
Desde la Ley 30/1981, la «ayuda mutua» (art 67) y el «socorro mutuo» (art 68) se tratan en
artículos distintos, cuando realmente ayuda y socorro son términos absolutamente sinónimos, lo
que supone una deficiencia técnica de dicho articulado.
El deber de ayuda y socorro mutuos se refiere, pues, a la atención de cualesquiera de las
necesidades del otro cónyuge, comprendiendo de forma particular la obligación alimenticia entre
los cónyuges.
15.5. El deber de la convivencia
Para quienes contraen matrimonio la convivencia es precisamente el designio fundamental de la
unión celebrada, pues salvo supuestos aislados de matrimonios de complacencia (nulos, por tanto)
casi nadie se casa para seguir manteniendo su vida separada del otro.
El artículo 68 establece que «los cónyuges están obligados a vivir juntos» y muchas otras
disposiciones del Código parten de la base de que el cese efectivo de la convivencia conyugal
supone la infracción de un deber.
Es más, la convivencia matrimonial no sólo implica un deber, sino una situación expresamente
presumida por el Código: «Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos»,
(art 69,) dando por hecho que la convivencia conyugal es la situación normal del matrimonio. No
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12. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio
obstante, «la interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si obedece a
motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga». (art 87.2)
Por tanto, la «obligación de vivir juntos» puede ser modulada por los esposos cuando
circunstancias laborales, profesionales o familiares en sentido amplio aconsejen otra cosa.
15.6. La fidelidad conyugal
«los cónyuges están obligados a [...] guardarse fidelidad».(Art. 68) La expresión, está referida a la
erradicación del adulterio, que vulnera y destruye la lealtad conyugal exigida por la inmensa
mayoría de los mortales.
15.7. La corresponsabilidad doméstica
La Ley 15/2005, ha modificado el artículo 68 del Código Civil, añadiéndole un segundo inciso
conforme al cual los cónyuges «deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el
cuidado y la atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».
Se incorpora, pues, un deber de corresponsabilidad doméstica que se extiende al cuidado de las
personas que cualquiera de los cónyuges pueda tener a su cargo
16.LA CAPACIDAD PATRIMONIAL DE LOS CÓNYUGES
El designio fundamental de la reforma del Código fue adecuar los poderes de los cónyuges, en la
administración y disposición de los bienes familiares, al principio constitucional de igualdad
conyugal.
Respecto de los aspectos patrimoniales, la igualdad conyugal se manifiesta fundamentalmente en
los siguientes extremos:
• Ninguno de los cónyuges ostenta facultades exclusivas sobre los bienes conyugales comunes, ni
puede atribuirse la representación del otro cónyuge si no se la ha sido conferida por éste.
• Cualquiera de los cónyuges (no ya el marido, por principio, como fue admitido tradicionalmente)
puede realizar los actos de administración y/o disposición relativos a las necesidades ordinarias de
la familia, conforme al uso y a las circunstancias de la misma (art. 1.319.1). Se refiere a la potestad
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13. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio
doméstica conjunta, en cuanto conjunto de facultades de gestión y administración del patrimonio
matrimonial y la responsabilidad de los bienes comunes frente a terceros.
• Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, como
establece el artículo 1.318; el cual añade que, cuando uno de los cónyuges, incumpla este deber, el
Juez dictará, a instancias del otro, las medidas cautelares oportunas.
• El artículo 1.320 establece: «para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los
muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los
cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial».
Entiende la Ley que el domicilio familiar constituye el mínimum necesario de contribución del
cónyuge propietario a las cargas del matrimonio.
17. LA CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES
17.1. En general
Originariamente el Código, prohibía la realización de algunos contratos a título oneroso entre los
cónyuges. Entre ellos sobresalía la compraventa, para evitar desplazamientos patrimoniales
interconyugales de carácter fraudulento.
Desde la reforma de 1981, el principio general en la materia es que la contratación entre cónyuges
es plenamente admisible:
• «los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente» (art 1.458)
• «los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos».(art 1.323)
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14. Civil-15-El derecho de familia y el matrimonio
17.2. Las donaciones entre cónyuges
La redacción originaria del Código Civil, tradicionalmente establecía el criterio de absoluta
prohibición de la donación entre cónyuges, salvo en el caso de «regalos módicos... en ocasiones de
regocijo para la familia.»
La razón era evitar el posible influjo de un cónyuge sobre el otro, permitiendo desplazamientos
patrimoniales que acentuaran la desigualdad entre ambos, cuando las facultades dispositivas y de
administración de los bienes familiares quedaban reservadas o eran atribuidas al varón de forma
exclusiva.
Establecido el principio de igualdad conyugal, teniendo ambos cónyuges igual capacidad de obrar
en la gestión de los bienes conyugales, habrán de ser los propios consortes quienes decidan en todo
caso si desean celebrar entre ellos donaciones o cualesquiera otros contratos (art 1.323)
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