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Msc. Moisés Castellón Chavarría 
Managua, 2 de octubre 2014
Concepto: Es todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la 
amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no 
se ofrece voluntariamente. 
Excepciones: 
a) Servicio Militar 
b) El que se exija por sentencia judicial firme 
c) El exigido por fuerza mayor en caso de desastres 
naturales, etc. 
Arto. 5: “Ninguna concesión a particulares, compañías o personas 
jurídicas privadas deberá implicar la imposición de cualquier forma 
de trabajo forzoso u obligatorio…”. 
* 12.3 millones de personas laboran actualmente en el mundo de 
manera obligada según la OIT.
Quienes practican el trabajo Forzoso (OIT): 
a) Empresas privadas 
b) Trata de personas 
c) Estado y Grupos militares rebeldes 
Formas de trabajo forzoso: 
a) Esclavitud tradicional: Africa y A. Latina 
b)Trabajador@s doméstic@s bajo amenaza 
c) Servidumbres por deudas, particularmente en Asia 
d) Mujeres y niñ@s vedid@s para prostitución por 
traficantes en Europa y América del Norte.
Artículo 2 
Los trabajadores y los empleadores, sin 
ninguna distinción y sin autorización previa, 
tienen el derecho de constituir las 
organizaciones que estimen convenientes, así 
como el de afiliarse a estas organizaciones, 
con la sola condición de observar los 
estatutos de las mismas. 
Artículo 8 
2. La legislación nacional no menoscabará ni 
será aplicada de suerte que menoscabe las 
garantías previstas por el presente Convenio.
Artículo 1 
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada 
protección contra todo acto de discriminación tendiente 
a menoscabar la libertad sindical en relación con su 
empleo. 
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente 
contra todo acto que tenga por objeto: 
◦ a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de 
que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser 
miembro de un sindicato; 
◦ b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en 
cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o 
de su participación en actividades sindicales fuera de 
las horas de trabajo o con el consentimiento del 
empleador durante las horas de trabajo.
Artículo 2 
1. Las organizaciones de trabajadores 
deberán gozar de protección contra todo acto 
de injerencia directa o no en su constitución, 
funcionamiento o administración. 
2. Se consideran actos de injerencia: 
a) las medidas que tiendan a fomentar la 
constitución de organizaciones de 
trabajadores dominadas por un empleador 
b) sostener económicamente o en otra forma 
a organizaciones de trabajadores, con objeto 
de colocarlas bajo el control de un empleador
Artículo 1 
A efectos del presente Convenio: 
a) el término remuneración comprende el 
salario ordinario, básico o mínimo y cualquier 
otro emolumento en dinero o en especie 
pagados por el empleador, directa o 
indirectamente, al trabajador, en concepto 
del empleo de este último; 
b) la expresión igualdad de remuneración 
entre la mano de obra masculina y la mano 
de obra femenina por un trabajo de igual 
valor designa las tasas de remuneración 
fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.
Artículo 2 
1. Todo Miembro deberá, garantizar la aplicación a 
todos los trabajadores del principio de igualdad de 
remuneración entre la mano de obra masculina y la 
mano de obra femenina por un trabajo de igual 
valor. 
2. Este principio se deberá aplicar por medio de: 
a) la legislación nacional; 
b) cualquier sistema para la fijación de la 
remuneración, establecido por la legislación; 
c) contratos colectivos celebrados entre 
empleadores y trabajadores
Artículo 1 
Todo Miembro de la OIT, que ratifique el presente 
Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de 
ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio: 
a) como medio de coerción o de educación política o 
castigo por tener o expresar determinadas opiniones 
políticas o por manifestar oposición ideológica al 
orden político, social o económico establecido; 
b) como método de movilización y utilización de la 
mano de obra con fines de fomento económico; 
c) como medida de disciplina en el trabajo; 
d) como castigo por haber participado en huelgas; 
e) como medida de discriminación racial, social, 
nacional o religiosa.
Artículo 1 
1. A los efectos de este Convenio, el 
término discriminación comprende: 
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de 
raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u 
origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de 
oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; 
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por 
efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el 
empleo u ocupación. 
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las 
calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán 
consideradas como discriminación. 
3. A los efectos de este Convenio, los 
términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de 
formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas 
ocupaciones como también las condiciones de trabajo.
Artículo 4 
No se consideran como discriminatorias las 
medidas que afecten a una persona sobre la 
que recaiga sospecha legítima de que se 
dedica a una actividad perjudicial a la 
seguridad del Estado, o acerca de la cual se 
haya establecido que de hecho se dedica a 
esta actividad, siempre que dicha persona 
tenga el derecho a recurrir a un tribunal 
competente conforme a la práctica nacional.
Artículo 1 
Todo Miembro para el que esté en vigor el 
presente Convenio, se compromete a seguir 
una política nacional que asegure la abolición 
efectiva del trabajo de los niños y eleve 
progresivamente la edad mínima de admisión 
al empleo o al trabajo a un nivel que haga 
posible el más completo desarrollo físico y 
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1. Todo Miembro que ratifique el presente 
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2. Todo Miembro que haya ratificado el presente 
Convenio podrá notificar al Director General de la 
OIT, que establece una edad mínima más elevada 
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3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo 
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1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo 
que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda 
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2. Los tipos de empleo a que se aplica el párrafo 1 de este 
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autoridad competente. 
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la 
legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta 
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores 
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  • 1. Msc. Moisés Castellón Chavarría Managua, 2 de octubre 2014
  • 2. Concepto: Es todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. Excepciones: a) Servicio Militar b) El que se exija por sentencia judicial firme c) El exigido por fuerza mayor en caso de desastres naturales, etc. Arto. 5: “Ninguna concesión a particulares, compañías o personas jurídicas privadas deberá implicar la imposición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio…”. * 12.3 millones de personas laboran actualmente en el mundo de manera obligada según la OIT.
  • 3. Quienes practican el trabajo Forzoso (OIT): a) Empresas privadas b) Trata de personas c) Estado y Grupos militares rebeldes Formas de trabajo forzoso: a) Esclavitud tradicional: Africa y A. Latina b)Trabajador@s doméstic@s bajo amenaza c) Servidumbres por deudas, particularmente en Asia d) Mujeres y niñ@s vedid@s para prostitución por traficantes en Europa y América del Norte.
  • 4. Artículo 2 Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Artículo 8 2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
  • 5. Artículo 1 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: ◦ a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; ◦ b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o con el consentimiento del empleador durante las horas de trabajo.
  • 6. Artículo 2 1. Las organizaciones de trabajadores deberán gozar de protección contra todo acto de injerencia directa o no en su constitución, funcionamiento o administración. 2. Se consideran actos de injerencia: a) las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador b) sostener económicamente o en otra forma a organizaciones de trabajadores, con objeto de colocarlas bajo el control de un empleador
  • 7. Artículo 1 A efectos del presente Convenio: a) el término remuneración comprende el salario ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último; b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.
  • 8. Artículo 2 1. Todo Miembro deberá, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. 2. Este principio se deberá aplicar por medio de: a) la legislación nacional; b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido por la legislación; c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores
  • 9. Artículo 1 Todo Miembro de la OIT, que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio: a) como medio de coerción o de educación política o castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; c) como medida de disciplina en el trabajo; d) como castigo por haber participado en huelgas; e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.
  • 10. Artículo 1 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.
  • 11. Artículo 4 No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional.
  • 12. Artículo 1 Todo Miembro para el que esté en vigor el presente Convenio, se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.
  • 13. Artículo 2 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, la edad mínima de admisión al trabajo en su territorio 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar al Director General de la OIT, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente. 3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar o en todo caso, a quince años.
  • 14. Artículo 3 1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años. 2. Los tipos de empleo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o la autoridad competente. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo a partir de dieciséis años de edad, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.