1. Instituciones del DerechoInstituciones del Derecho
Privado IIPrivado II
Unidad IXUnidad IX
Contratos de prenda con desplazamiento y sin desplazamiento o con registro. Conceptos,
caracteres, objeto y forma. Efectos. Transmisión del contrato prendario. La registración de la
prenda.
El warrant: concepto. Objeto. Funcionamiento y registración.
Contrato de fianza. Concepto. Caracteres, objeto y forma. Extensión de las obligaciones del
fiador. Efectos entre fiador y deudor; entre fiador y acreedor; entre co-fiadores.
Contrato de seguro. Concepto. Objeto. Elementos, caracteres. Clasificación. Partes. Forma y
prueba del contrato. Reticencia y falsa declaración. Efectos. Distintas clases de seguros.
Contrato de arbitraje. Definición.
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2. Prenda con desplazamientoPrenda con desplazamiento
La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas
muebles no registrables o créditos instrumentados.
Se constituye por el dueño o la totalidad de los
copropietarios, por contrato formalizado en
instrumento público o privado y tradición al
acreedor prendario o a un tercero designado por las
partes. Esta prenda se rige por las disposiciones
contenidas en el presente Capítulo.
(art. 2219 CCC)
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3. Prenda con registroPrenda con registro
Asimismo, puede constituirse prenda con registro
para asegurar el pago de una suma de dinero, o el
cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a
las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de
la garantía prendaria, un valor consistente en una
suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en
poder del deudor o del tercero que los haya prendado
en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige
por la legislación especial. (art. 2220 CCC)
Ley especial: Decreto-Ley 15348/46,
ratificado por la Ley 12962,
modificado por Decreto-Ley 6810/63,
texto ordenado según Decreto 897/95. 3
4. Prenda con registroPrenda con registro
Las prendas con registro pueden constituirse para
asegurar el pago de una suma de dinero o el
cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que
los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía
prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.
(art. 1º Decreto-Ley de Prenda con Registro Nº 15.348/46)
Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro
quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya
prendado en seguridad de una deuda ajena.
(art. 2º Decreto-Ley de Prenda con Registro Nº 15.348/46)
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5. PrivilegiosPrivilegios
Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor,
con privilegio especial sobre ellos, el importe de la
obligación asegurada, intereses y gastos en los términos
del contrato y de las disposiciones del presente.
El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en
contrario, a todos los frutos, productos, rentas e importe
de la indemnización concedida o debida en caso de
siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados.
(art. 3º Decreto-Ley de Prenda con Registro Nº 15.348/46)5
6. EfectosEfectos
El contrato produce efectos entre las
partes desde su celebración y con
respecto a terceros, desde su
inscripción en la forma establecida en
el presente.
(art. 4º Decreto-Ley de Prenda con Registro Nº 15.348/46)
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7. Prenda fijaPrenda fija
Pueden prendarse todos los bienes muebles
o semovientes y los frutos o productos
aunque estén pendientes o se encuentren en
pie. Las cosas inmuebles por su destino,
incorporadas a una finca hipotecada, solo
pueden prendarse con la conformidad del
acreedor hipotecario.
(art. 10 Decreto-Ley de Prenda con Registro Nº 15.348/46)
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8. Prenda flotantePrenda flotante
Sobre mercaderías y materias primas en general,
pertenecientes a un establecimiento comercial o
industrial, puede constituirse prenda flotante, para
asegurar el pago de obligaciones. Este tipo de prenda
afecta las cosas originariamente prendadas y las que
resulten de su transformación, tanto como las que se
adquieran para reemplazarlas; y no restringe la
disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la
garantía.
(art. 14 Decreto-Ley de Prenda con Registro Nº 15.348/46)8
9. Plazo de vigenciaPlazo de vigencia
El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la
extinción de la obligación principal, pero no más allá de
CINCO (5) años contados desde que la prenda se ha ins-
cripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca.
Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término o el
contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor
dirigida al encargado del Registro antes de caducar la
inscripción. Si durante la vigencia de esta se promoviera
ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez
ordene la reinscripción por el indicado término, todas las
veces que fuera necesario.
(art. 23 Decreto-Ley de Prenda con Registro Nº 15.348/46)9
10. TransmisibilidadTransmisibilidad
El contrato prendario inscripto es
transmisible por endoso y el endoso
también debe ser inscripto en el
Registro para producir efectos contra
terceros.
(art. 24 Decreto-Ley de Prenda con Registro Nº 15.348/46)
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11. PosesiónPosesión
Los derechos provenientes de la prenda sólo subsisten
mientras el bien afectado se encuentra en poder del
acreedor o del tercero designado. Se reputa que el acre-
edor o el tercero continúan en posesión de la prenda
cuando media pérdida o sustracción de ella o hubiera
sido entregada a otro con obligación de devolverla.
Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede
recuperarla de quien la tiene en su poder, sin exceptuar
al propio constituyente de la prenda.
(art. 2221 CCC)
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12. OponibilidadOponibilidad
La prenda no es oponible a terceros si no consta
por instrumento público o privado de fecha
cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito.
El instrumento debe mencionar el importe del
crédito y contener la designación detallada de
los objetos empeñados, su calidad, peso,
medida, descripción de los documentos y
títulos, y demás datos que sirven para
individualizarlos.
(art. 2222 CCC)
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13. Prendas sucesivasPrendas sucesivas
Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien
empeñado, a favor de otro acreedor, si el acreedor en
cuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para
ambos o si es entregada en custodia a un tercero en
interés común. La prioridad entre los acreedores
queda establecida por la fecha de su constitución.
No obstante, las partes pueden, mediante
declaración de su voluntad formulada con precisión
y claridad, sustraerse a los efectos de esta regla y
establecer otro orden de prelación para sus
derechos, a fin de compartir la prioridad o autorizar
que ésta sea compartida.
(art. 2223 CCC)
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14. Prenda de cosa ajenaPrenda de cosa ajena
Si el acreedor que recibe en prenda una cosa ajena
que cree del constituyente la restituye al dueño que
la reclama, puede exigir al deudor la entrega en
prenda de otra de igual valor. Si el deudor no lo
hace, el acreedor puede pedir el cumplimiento de la
obligación principal aunque tenga plazo pendiente;
si el crédito está sujeto a condición se aplica el
artículo 2197.
(art. 2224 CCC)
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15. FrutosFrutos
Si el bien prendado genera frutos o intere-
ses el acreedor debe percibirlos e impu-
tarlos al pago de la deuda, primero a gastos
e intereses y luego al capital. Es válido el
pacto en contrario.
(art. 2225 CCC)
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16. Uso de la cosa prendadaUso de la cosa prendada
El acreedor no puede usar la cosa prendada sin consentimiento
del deudor, a menos que el uso de la cosa sea necesario
para su conservación; en ningún caso puede abusar en la
utilización de la cosa ni perjudicarla de otro modo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de
este artículo, da derecho al deudor a:
a) dar por extinguida la garantía y que la cosa le sea
restituida;
b) pedir que la cosa se ponga en depósito a costa del
acreedor;
c) reclamar daños y perjuicios.
(art. 2226 CCC)
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17. GastosGastos
El deudor debe al acreedor los gastos originados
por la conservación de la cosa prendada, aunque
ésta no subsista.
El acreedor no puede reclamar los gastos útiles
sino hasta la concurrencia del mayor valor de la
cosa.
(art. 2227 CCC)
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18. Venta del bien empeñadoVenta del bien empeñado
Si hay motivo para temer la destrucción de la prenda o una notable
pérdida de su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden
pedir la venta del bien. Asimismo, el constituyente puede recabar la
devolución de la prenda sustituyéndola por otra garantía real equi-
valente y, si se presenta ocasión favorable para su venta, requerir la
autorización judicial para proceder, previa audiencia del acreedor.
La cosa empeñada puede también venderse a petición de otros
acreedores. En tal caso, como en los anteriores, el privilegio del
acreedor prendario se ejerce sobre el precio obtenido.
(art. 2228 CCC)
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19. Rendición de cuentasRendición de cuentas
Efectuada la venta, el acreedor debe rendir
cuentas, que pueden ser impugnadas
judicialmente, pero ello no afecta la
validez de la enajenación.
(art. 2230 CCC)
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20. Prenda de títulos valoresPrenda de títulos valores
Documentos con derecho incorporado.
La prenda de títulos valores se rige, en
lo pertinente, por las reglas de la
prenda de cosas.
(art. 2231 CCC)
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28. FianzaFianza
Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga
accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el
caso de incumplimiento.
Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer
que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o
de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los
daños que resulten de la inejecución.
(art. 1574 CCC)
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29. Extensión de las obligaciones del fiadorExtensión de las obligaciones del fiador
La prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del
deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a
estipulaciones que la hagan más onerosa.
La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero
autoriza su reducción a los límites de la obligación principal.
El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza.
(art. 1575 CCC)
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30. Incapacidad del deudorIncapacidad del deudor
El fiador no puede excusar su
responsabilidad en la incapacidad del
deudor.
(art. 1576 CCC)
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31. Obligaciones que pueden ser afianzadasObligaciones que pueden ser afianzadas
Puede ser afianzada toda obligación
actual o futura, incluso la de otro
fiador.
(art. 1577 CCC)
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32. Fianza generalFianza general
Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras,
incluso indeterminadas; en todos los casos debe precisarse el monto máximo
al cual se obliga el fiador.
Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado
después de los cinco años de otorgada.
La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no
se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después que la
retractación sea notificada al acreedor.
(art. 1578 CCC)
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34. Extensión de la fianzaExtensión de la fianza
Excepto pacto en contrario,
la fianza comprende los accesorios de la
obligación principal y los gastos que
razonablemente demande su cobro,
incluidas las costas judiciales.
(art. 1580 CCC)
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35. Efectos entre fiador y deudor. SubrogacEfectos entre fiador y deudor. Subrogación
El fiador que cumple con su prestación
queda subrogado en los derechos del
acreedor y puede exigir el reembolso de lo
que ha pagado, con sus intereses desde el
día del pago y los daños que haya sufrido
como consecuencia de la fianza.
(art. 1592 CCC)
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36. Efectos entre fiador y deudor. Aviso. DefensasEfectos entre fiador y deudor. Aviso. Defensas
El fiador debe dar aviso al deudor principal
del pago que ha hecho.
(art. 1593 CCC)
- El deudor puede oponer al fiador que paga sin
su consentimiento todas las defensas que tenía
contra el acreedor;
- y si el deudor ha pagado al acreedor antes de
tener conocimiento del pago hecho por el fiador,
éste sólo puede repetir contra el acreedor.
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37. Derechos del fiadorDerechos del fiador
El fiador tiene derecho a obtener el embargo de los bienes del
deudor u otras garantías suficientes si:
a) le es demandado judicialmente el pago;
b) vencida la obligación, el deudor no la cumple;
c) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo
determinado y no lo hace;
d) han transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la
fianza, excepto que la obligación afianzada tenga un plazo
más extenso;
e) el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de
sus negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de
otras operaciones;
f) el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes
suficientes para el pago de la deuda afianzada.
(art. 1594 CCC)37
38. Efectos entre fiador y acreedor.Efectos entre fiador y acreedor.
Beneficio de excusión. ExcepcionesBeneficio de excusión. Excepciones
El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los
bienes del deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago
parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el saldo.
(art. 1583 CCC)
El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si:
a) el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido
declarada su quiebra;
b) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el
territorio nacional o carece de bienes en la República;
c) la fianza es judicial;
d) el fiador ha renunciado al beneficio.
(art. 1584 CCC)
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39. Efectos entre fiador y deudorEfectos entre fiador y deudor
Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al
fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al
deudor principal, aun cuando éste se haya
presentado en concurso preventivo o haya sido
declarada su quiebra, excepto pacto en contrario.
(art. 1586 CCC)
Defensas. El fiador puede oponer todas las
excepciones y defensas propias y las que
correspondan al deudor principal, aun cuando éste
las haya renunciado.
(art. 1587 CCC)
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40. Efectos entre fiador y acreedorEfectos entre fiador y acreedor
Efectos de la sentencia. No es opo-
nible al fiador la sentencia relativa
a la validez, o exigibilidad de la
deuda principal dictada en juicio al
que no haya sido oportunamente
citado a intervenir.
(art. 1588 CCC)
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41. Efectos entre fiador y acreedorEfectos entre fiador y acreedor
Beneficio de división. Si hay más de un fiador, cada uno responde por
la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden
por partes iguales. El beneficio de división es renunciable.
(art. 1589 CCC)
Fianza solidaria. La responsabilidad del fiador es solidaria con la del
deudor cuando así se convenga expresamente o cuando el fiador
renuncia al beneficio de excusión.
(art. 1590 CCC)
Principal pagador. Quien se obliga como principal pagador, aunque
sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario
y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las
obligaciones solidarias.
(art. 1591 CCC)
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42. Efectos entre co-fiadoresEfectos entre co-fiadores
Subrogación. El cofiador que cumple la obligación
accesoria en exceso de la parte que le corresponde,
queda subrogado en los derechos del acreedor contra los
otros cofiadores.
Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es
soportada por todos los cofiadores, incluso el que realiza
el pago.
(art. 1595 CCC)
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43. Extinción de la fianza. CausalesExtinción de la fianza. Causales
La fianza se extingue por las siguientes causales especiales:
a) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la
subrogación del fiador en las garantías reales o privilegios que
accedían al crédito al tiempo de la constitución de la fianza;
b) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación
garantizada, sin consentimiento del fiador;
c) si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza
general en garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido;
d) si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de
los sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la
instancia.
(art. 1596 CCC)43
44. Contrato de Seguro. ConceptoContrato de Seguro. Concepto
Hay contrato de seguro cuando el
asegurador se obliga, mediante una
prima o cotización, a resarcir un daño
o cumplir la prestación convenida si
ocurre el evento previsto.
(art. 1 Ley 17418)
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45. Contrato de seguro. ObjetoContrato de seguro. Objeto
El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase
de riesgos si existe interés asegurable, salvo
prohibición expresa de la ley.
(art. 2 Ley 17418)
El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el
siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de
que se produjera.
Si se acuerda que comprende un período anterior a su
celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión
el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el
siniestro o el tomador conocía que se había producido.
(art. 3 Ley 17418)
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46. Contrato de seguro. CaracteresContrato de seguro. Caracteres
El contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones
recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha
celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza.
La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no
obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supe-
ditarse al previo conocimiento de las condiciones generales.
La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el
asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su recep-
ción. Esta disposición no se aplica a los seguros de personas.
(art. 4 Ley 17418)
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47. Contrato de seguro. EfectosContrato de seguro. Efectos
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el
asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese
impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador
hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el
contrato.
El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de
haber conocido la reticencia o falsedad.
(art. 5 Ley 17418)
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5°, el ase-
gurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la
prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la confor-
midad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de
vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere
perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de
peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del
asegurador. (art. 6 Ley 17418) 47
48. Contrato de seguro. EfectosContrato de seguro. Efectos
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene
derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período
en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
(art. 8 Ley 17418)
Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado,
para juzgar la reticencia se tomarán en cuenta el conocimiento y
la conducta del representado y del representante, salvo cuando
este actúe en la celebración del contrato simultáneamente en
representación del asegurado y del asegurador.
(art. 10 Ley 17418)
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49. Contrato de seguro. ElementosContrato de seguro. Elementos
El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo,
todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay
principio de prueba por escrito.
(art. 11 Ley 17418)
El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción
clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las
partes; el interés la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el
cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las
condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones
particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios
aseguradores podrá emitirse una sola póliza.
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50. Contrato de seguro. ElementosContrato de seguro. Elementos
Prima: es el pago que exige una aseguradora como
contraprestación por la administración de riesgos o
protección que otorga en los términos del contrato de
seguros o póliza.
El tomador es el obligado al pago de la prima.
En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene el
derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el
tomador ha caído en insolvencia.
(art. 27 Ley 17418)
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51. Distintas clases de segurosDistintas clases de seguros
Seguros de la agricultura
En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede
limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de
la explotación tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto
a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los
pueda dañar.
(art. 90 Ley 17418)
Granizo y Helada
Seguro de animales
Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o salud de
cualquier especie de animales.
(art. 98 Ley 17418)
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52. Distintas clases de segurosDistintas clases de seguros
Seguro de responsabilidad civil
El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un
tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a
consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
(art. 109 Ley 17418)
Seguro de transporte
El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones
de esta ley, y subsidiariamente por las relativas a los seguros marítimos. El
seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por
las disposiciones relativas a los seguros marítimos con las modificaciones
establecidas en los artículos siguientes.
(art. 121 Ley 17418)
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53. Distintas clases de segurosDistintas clases de seguros
SEGURO DE PERSONAS
Seguro sobre la vida y Seguro de accidentes personales.
El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de
un tercero.
(art. 128 Ley 17418)
En el seguro de accidentes personales se cubre este rubro.
En el seguro de accidentes personales se aplican los artículos
132, 133 y 143 a 147 inclusive, referentes al seguro sobre la
vida.
(art. 149 Ley 17418)
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54. 54
¿Qué es el REASEGURO?
• El asegurador es el único responsable ante el asegurado: no
existe relación directa entre el asegurado y los
reaseguradores.
• Existe un sólo asegurador, y uno o más reaseguradores.
• La elección de las empresas reaseguradoras y el grado de
implicación de ellas es por cuenta del asegurador.
• El reparto de primas e indemnizaciones puede hacerse de
forma proporcional (habitualmente sobre cada póliza de
seguro individualizada) o bien de forma no proporcional
(habitualmente sobre el conjunto de todas las pólizas).
• La finalidad última es preventiva para el asegurador:
dispersión de riesgos.
• También tiene una importante función financiera pues mejora
la solvencia del asegurador.
55. Contrato de arbitraje. Definición.Contrato de arbitraje. Definición.
Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las
partes deciden someter a la decisión de uno o más
árbitros todas o algunas de las controversias que
hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto
de una determinada relación jurídica, contractual o
no contractual, de derecho privado en la que no se
encuentre comprometido el orden público.
(art. 1649 CCC)
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56. Contrato de arbitraje. FormaContrato de arbitraje. Forma
El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar
en una cláusula compromisoria incluida en un contrato
o en un acuerdo independiente o en un estatuto o
reglamento.
La referencia hecha en un contrato a un documento que
contiene una cláusula compromisoria constituye
contrato de arbitraje siempre que el contrato conste
por escrito y la referencia implique que esa cláusula
forma parte del contrato.
(art. 1650 CCC)
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57. Contrato de arbitraje. ExclusionesContrato de arbitraje. Exclusiones
Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato de arbitraje las
siguientes materias:
a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;
b) las cuestiones de familia;
c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;
d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto;
e) las derivadas de relaciones laborales.
Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje no son
aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o
local.
(art. 1651 CCC)
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58. Contrato de arbitraje.Contrato de arbitraje. EfectosEfectos
Efectos. Revisión de los laudos arbitrales. El convenio arbitral obliga a las
partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribuna-
les judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que
el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el con-
venio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable.
En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de
arbitraje.
Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de
este Capítulo pueden ser revisados ante la justicia competente por la
materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o
parcial, conforme con las disposiciones del presente Código. En el
contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del
laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico.
(art. 1656 CCC)
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59. Arbitraje institucionalArbitraje institucional
Las partes pueden encomendar la administración del arbitraje y
la designación de árbitros a asociaciones civiles u otras
entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo
prevean. Los reglamentos de arbitraje de las entidades
administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el
contrato de arbitraje.
(art. 1657 CCC)
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60. Contrato de arbitraje. Cláusulas facultativas
Se puede convenir:
a) la sede del arbitraje;
b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;
c) el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en sus actuaciones.
A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que
considere apropiado;
d) el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha
pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad
administradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de
la sede;
e) la confidencialidad del arbitraje;
f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje.
(art. 1658 CCC)60
61. Contrato de arbitraje. Designación de árbitrosContrato de arbitraje. Designación de árbitros
El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o más
árbitros en número impar. Si nada se estipula, los
árbitros deben ser tres. Las partes pueden acordar
libremente el procedimiento para el nombramiento del
árbitro o los árbitros.
(art. 1659 CCC)
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62. Obligaciones de los árbitrosObligaciones de los árbitros
El árbitro que acepta el cargo celebra un contrato con cada una de las partes y se obliga
a:
a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con
posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad;
b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje, excepto que
justifique la existencia de un impedimento o una causa legítima de renuncia;
c) respetar la confidencialidad del procedimiento;
d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje;
e) participar personalmente de las audiencias;
f) deliberar con los demás árbitros;
g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.
En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad de las partes y el
principio del debate contradictorio, así como que se dé a cada una de ellas
suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos. (art. 1662 CCC) 62
63. BIBLIOGRAFÍA
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Alberto J. BUERES
2 TOMOS - Analizado, comparado y concordado
Año: 2015 - Editorial: Hammurabi.
INCIDENCIAS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
Nº 5 - Contratos en particular - Hersalis Marcelo J.
Buenos Aires, Hammurabi 2015
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – COMENTADO
Ricardo Luis Lorenzetti - 12 Tomos – RUBINZAL-CULSONI Editores / 2015
Financiamiento Agropecuario mediante Warrants
Bolsa de Comercio de Rosario – Santa Fe – Argentina.
Maria Belén Colatti
https://www.bcr.com.ar/Publicaciones/serie%20de%20lecturas/2010_01.pdf
CCC – Ley N°26.994
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
CCC
TOMO I
CCyC Comentado, Tomo I (arts. 1 a 400).pdf
TOMO II
CCyC Comentado, Tomo II (arts. 401 a 723).pdf
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