1. Participantes:
María Cecilia Barrios
Matlui Miranda
Christian Piñeros
Alfredo Tovar
Willian Contreras
UNIDAD IV
Derechos Reales y Servidumbre
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD YACAMBÚ
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
CARRERA PROGRAMA: DERECHO
CÁTEDRA: DERECHO ROMANO GENERAL TJR-0243
SECCIÓN: ED01D0V 2015-1
3. Los derechos reales nacen y se formalizan mediante el título y el modo.
Por ejemplo, la escritura pública de un bien inmueble.
Elaborado por:
Matlui Miranda
Christian Piñeros
5. Los derechos personales nacen de las fuentes de las
obligaciones. Por ejemplo, la obligación que tiene el
prestamista contra su deudor por el dinero prestado.
El derecho personal se lleva a cabo frente a un sujeto
pasivo (llamado deudor) y solo se reclama a los
deudores determinados. Por ejemplo, el derecho que
tiene el hijo contra el padre por alimentos.
Los derechos reales son las relaciones jurídicas
inmediatas entre una persona y una cosa.
Elaborado por:
Matlui Miranda
Christian Piñeros
6. DERECHOS REALES CONSAGRADOS EN EL CÓDIGO CIVIL
DERECHO DE DOMINIO: Es el uso, goce, abuso y disposición que yo tengo sobre una cosa. Por ejemplo, la adquisición de un derecho de
propiedad mediante escritura pública.
DERECHO DE HERENCIA: Es la legitimidad que le corresponde a ciertas personas (los legitimados). Se origina solo por la legitimación y por
mortis causa. Por ejemplo, el fallecimiento de una persona que transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otras personas, herederos).
Elaborado por:
Matlui Miranda
Christian Piñeros
7. DERECHO DE USO O HABITACIÓN: Este derecho como su
nombre lo indica es hacer uso de la cosa donde además de
poder usarla también se puede habitar en ella. Por ejemplo,
el arriendo de un apartamento.
DERECHO DE USUFRUCTO: Es el goce o disfrute de una cosa
ajena, es un derecho que se constituye sobre un bien mueble
o inmueble pero que sus frutos van a un tercero. Por ejemplo,
cuando se le asignan a los campesinos parcelas de tierra sin
dárselas en propiedad y sus frutos van a un tercero.
Elaborado por:
Matlui Miranda
Christian Piñeros
8. Elaborado por:
Matlui Miranda
Christian Piñeros
DERECHO DE SERVIDUMBRE: En este derecho se constituye una
servidumbre respecto al bien. Por ejemplo, una servidumbre de tránsito o
de agua donde se busca un beneficio para las partes.
DERECHO DE PRENDA: Es cuando una cosa mueble se constituye en
garanta de una obligación, con entrega del bien al acreedor y el derecho
que tiene este para enajenarla en caso de incumplimiento. Por ejemplo,
la pignoración de vehículos, naves y aeronaves.
DERECHO DE HIPOTECA: Se da sobre un bien inmueble una garanta a
favor del acreedor hipotecario. Por ejemplo, la hipoteca en garanta de
rentas o prestaciones periódicas.
9. Elaborado por:
Matlui Miranda
Christian Piñeros
DERECHOS REALES FUERA DE LOS ENUMERADOS POR EL CÓDIGO
DERECHO DE CUOTA PARTE DE LOS COPROPIETARIOS O COMUNEROS: Es
cuando el bien pertenece a varias personas donde el derecho de dominio lo
ejercen los copropietarios. Es un derecho real de contenido menos que la
propiedad. Por ejemplo una empresa donde cada quien lleva un ejercicio de
dominio y de copropietario.
DERECHO DE RETENCIN: Es un beneficio de garanta para el acreedor del posible
incumplimiento de las obligaciones por parte de su deudor, por medio de la
conservación de una cosa que está en su poder. Por ejemplo, cuando un
profesional ejerce derecho de retención sobre documentación ajena por falta
de pago de honorarios.
DERECHO REAL DE SUPERFICIE: Es la propiedad que a una persona le
corresponde levantada en suelo ajeno. Por ejemplo, los dueños de un
apartamento en un edificio.
10. Elaborado por:
Matlui Miranda
Christian Piñeros
Las servidumbres se establecen en tiempos remotos, concretamente en la antigua roma, se
menciona que las servidumbres surgieron de las necesidades que se suscitaban en la vida
diaria; otro factor importante para su nacimiento son las relaciones interpersonales, y el uso
y disfrute de las cosas que le rodean al hombre. As, nace este instituto, el cual de modo
general se divide en dos:
* Servidumbres personales:
Recaen principalmente sobre las personas, se encuentran dentro de este grupo el uso, la
habitación y el usufructo.
* Servidumbres reales o prediales
Recaen esencialmente sobre los bienes, los predios. Por lo que en la actualidad, son
conocidas como servidumbres reales, y comprenden los bienes inmuebles, es decir se
encuentran dentro de este grupo las servidumbres de paso, de agua, de acueducto.
NATURALEZA DE LAS SERVIDUMBRES:
Mantiene similitudes con el termino que se utilizaba para denominar la esclavitud de las
personas, ya que estas deban sus servicios a otros; pero, actualmente la situación es
diferente, se utiliza el término para denominar a aquel dueño de un bien inmueble, que se
haya obligado a no hacer o dejar hacer algo en beneficio de otra persona.
11. Elaborado por:
Matlui Miranda
Christian Piñeros
Tipos de servidumbres
Rusticas
Están:
a) Servidumbres de paso. Son:
1. Iter. Permite al titular pasar por el fundo sirviente a pie, a
caballo o en litera.
2. Actus. Daba a su titular el derecho a llevar al ganado y también
carruajes.
3. Vía. Daba el derecho a utilizar un camino más amplio y
comprendía las facultades de las otras dos.
Estas servidumbres juntos con las servidumbres de acueductos
son las más antiguas y eran res mancipi.
12. Elaborado por:
Matlui Miranda
Christian Piñeros
b) Servidumbres de agua.
1. Acueducto. Es la más antigua y supone el derecho a pasar agua por el
fundo ajeno.
2. El derecho a sacar agua del fundo sirviente que a su vez implica el
derecho a pasar adonde está el agua y también el derecho abrevar el
ganado.
c) Servidumbres de extracción de materiales.
1. Extraer greda.
2. Extraer piedra.
En ambos casos es imprescindible que los materiales se usen en predio
dominante.
13. Elaborado por:
Matlui Miranda
Christian Piñeros
Servidumbres urbanas
a) Luces y vistas.
1. Servidumbre que impide al propietario del fundo sirviente realizar construcciones
que disminuya las vistas o la luz del fundo dominante.
2. Servidumbre de que por parte del fundo sirviente no se puede edificar a ms altura
que la señalada.
3. Servidumbre que permite huecos o ventanas en una pared comn en beneficio del
predio dominante.
b) Desagüe de edificios.
1. Servidumbre para verter aguas pluviales gota a gota o a través de un canal.
2. Servidumbre de desagüe de aguas fecales por tuberías a través del fundo sirviente.
c) Servidumbres de muros y proyecciones.
1. Servidumbre de apoyo o viga.
2. Servidumbre de apoyo de muro.
3. El derecho a proyectar balcones o terrazas sobre el fundo sirviente.
4. El derecho a proyectar una cubierta protectora sobre el fundo sirviente.
14. Elaborado por:
Matlui Miranda
Christian Piñeros
DIFERENCIAS
* las servidumbres rurales se extinguen por el no uso.
* las servidumbres urbanas requieren,
un hecho del propietario del fundo sirviente
contrario a la servidumbre, y luego el no uso.
* las servidumbres urbanas son continuas.
* las servidumbres rurales son discontinuas.
* las servidumbres urbanas no pueden ser dadas en prenda ni en hipoteca.
* las servidumbres rurales si pueden ser hipotecadas.
CARATERES COMUNES A LAS SERVIDUMBRES RURALES Y URBANAS
* no pueden existir sino sobre dos fundos pertenecientes a dos propietarios
diferentes.
* Toda servidumbre, urbana o rural, debe aumentar la utilidad del fundo
dominante, y no ser solo un simple placer para el propietario del fundo dominante.
* El derecho romano considera las servidumbres rurales y urbanas como
ventajosas para el fundo dominante y desventajoso para el fundo sirviente y Toda
servidumbre predial debe tener una causa perpetua.
* Las servidumbres reales son indivisibles y esta indivisibilidad presenta interés
práctico desde tres puntos de vista: a) desde el punto de vista de su constitucin,
b) desde el punto de vista de su reclamación en justicia, c) desde el punto de vista
de su extinción.
15. Elaborado por:
Willian Contreras
Según el Código Civil Venezolano son Derechos Reales
1. LA PROPIEDAD (Artículos: 545 al 551 C.C)
2. EL USUFRUCTO (Artículos: 583 al 623 C.C)
3. EL USO (Artículos: 624, 627, 629, 630, 631 C.C)
4. LA HABITACIÓN (Artículos: 625 al 631 C.C)
5. LA SERVIDUMBRE (Artículo 709 C.C)
6. LA ENFITEUSIS (Artículos: 1565, 1572 y 530, 1881.3 C.C)
7. EL HOGAR (Artículo 632 C.C)
8. LA HIPOTECA (Artículo 1.877 C.C)
9. LA PRENDA (Artículo 1.837 C.C)
10.LA ANTICRESIS (Artículo 1.855 C.C)
11.EL RETRACTO (Artículos 1.534 al 1.538 y 1.546 C.C)
12.LA POSESIÓN (Artículo 771 C.C)
La relación existente en los Derechos Reales
radica principalmente en la presencia de un
Sujeto Activo (titular de derecho) y La Cosa
(Objeto de la relación)
16. Elaborado por:
Willian Contreras
Clasificación de los Derechos Reales
1.Principales y Accesorios
2.Definitivos y Provisionales
3.Amplios y Limitados
4.Inmuebles y Muebles
5.Sobre Bien Propio y Sobre Bien
Ajeno
17. Elaborado por:
Willian Contreras
Clasificación de los Derechos Reales (Cont.)
1A.- DERECHOS REALES PRINCIPALES:
Son los que tienen existencia y autonomía propia, tales como la posesión, la propiedad y el usufructo
1B.- DERECHOS REALES ACCESORIOS:
Cuya existencia depende de otros. Se justifican en función de un Derecho Principal. Ej. Todos los Derechos
Reales de Garantía: Hipoteca, Anticresis (para inmuebles) y la Prenda (para muebles).
2A.- DERECHOS REALES DEFINITIVOS:
Tales como la propiedad y el Usufructo.
2B.- PROVICIONALES:
Aquellos que como la Posesión pueden convertirse en definitivos.
3A.- DERECHOS REALES AMPLIOS:
Como el Derecho de Propiedad que encierra una gama completa de atributos.
3B.- DERECHOS REALES LIMITADOS:
Lo que no reconocen la facultad de libre disposición del bien Ej. El Derecho de Uso y la posesión.
4A.- DERECHOS REALES INMUEBLES:
Son los que recaen sobre estos bienes (inmuebles) tales como la Hipoteca y la Anticresis. Contrariamente a
los Derechos Reales Muebles.
4B.- DERECHOS REALES MUEBLES:
Sólo operan sobre Muebles, tales como la Prenda y la Apropiación. Pero hay Derecho Real que recaen
indistintamente sobre bienes inmuebles y sobre bienes muebles, tales como: Propiedad, Posesión, Usufructo
y Derecho a la Retención.
5A.- DERECHOS REALES SOBRE BIEN PROPIO:
Como la Propiedad y la Posesión.
5B.- DERECHOS REALES SOBRE BIEN AJENO:
Tales como el Usufructo, la Posesión, el Uso, Habitación, Prenda y Anticresis.
18. Elaborado por:
Willian Contreras
Características existentes en los Derechos Reales
a) Atribuyen a su titular un poder directo e inmediato sobre
una cosa –material o inmaterial-, y no sobre una prestación
o conducta de otro sujeto.
b) Ese poder es eficaz y oponible frente a todos (“erga
omnes”), y no sólo frente a un sujeto determinado.
c) El titular de un derecho real sobre una cosa lo puede
ejercitar aun en el caso de que ésta cambie de propietario o
de poseedor (“reipersecutoriedad”).
d) Dado que los derechos reales, por su propia naturaleza,
deben afectar a terceros, es imprescindible establecer
mecanismos que permitan darles la necesaria publicidad.
Tales mecanismos –que, como regla general, no se aplican a
los derechos de crédito- son principalmente la posesión y el
Registro de la Propiedad.
e) En caso de concurrencia de diferentes derechos reales
sobre una misma cosa, los mismos se organizan entre sí con
arreglo al principio de prioridad temporal (“prior tempore,
potior iure”): los derechos reales posteriores no pueden
perjudicar en ningún caso a los derechos reales anteriores.
19. Elaborado por:
María Cecilia Barrios
LA SERVIDUMBRE EN EL
DERECHO VENEZOLANO
DEFINICIÓN:
Es el gravamen impuesto sobre un predio
para uso y utilidad de otro, perteneciente a
distinto dueño, siempre que no contradiga el
orden público. (Código Civil Venezolano, Art.
709)
Según el CC, la servidumbre es un
gravamen, una carga que debe soportar un
predio, al cual se le da la calificación de
“sirviente” en beneficio de otro predio,
identificado como dominante. (Código Civil de
Venezuela, 1982, G.E. N° 2.990)
REFERENCIAS: Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 2.990.
Caracas, 26 de Julio de 1982.
20. LA SERVIDUMBRE EN EL DERECHO VENEZOLANO
IMPORTANCIA:
La servidumbre se da, sobre un bien que le
pertenece a un sujeto, pero que otro (s) se beneficia (n) del
mismo. La Ley, establece los lineamientos de uso y disfrute
de dicho bien para ambas partes (CC)
• Con esta, terceros pueden beneficiarse de una cosa o bien
ajeno. Ejemplo una corriente de un rio que se encuentra
dentro de los limites de una propiedad, pero que provee
agua a toda una población.
• El Estado, también se beneficia de las servidumbre,
usando la propiedad privada como utilidad pública o para
la prestación de un servicio público. (Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de Hidrocarburos (2001) G.O. N° 37.323,
Arts. 16 y 17)
• REFERENCIAS: Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (2001). Gaceta Oficial N° 37.323. (Ordinaria).
Caracas, Noviembre, 13 de 2001.
Elaborado por:
María Cecilia Barrios
21. Elaborado por:
Alfredo Tovar
En el Derecho Romano se dice: “Que era una potestad establecida sobre una persona libre, constituida y
autorizada por el derecho civil, para proteger al que, en razón de su edad, no podía defenderse por si
mismo (tutela de los impúberes)”. TUTELA
En el Derecho Romano se conocen dos formas de protección de menores e incapaces.
la tutela, a la cual estaban sometidos los menores de catorce años, y las mujeres cuando fallecía el pater
familias y que se caracterizaba por la colaboración del tutor pudiendo llevar aneja la gestión o
administración de bienes y celebración de negocios jurídicos en nombre del sometido a ella.
La tutela es el derecho o responsabilidad que una autoridad recibe para velar por un individuo menor de edad, o que no puede
cuidarse a sí mismo, como los discapacitados, y sus bienes.
22. Tipos de tutela en el Derecho Romano.
Tutela Testamentaria: La tutela testamentaria es aquella
concedida por el pater familias en un testamento válido,
para aquellos hijos que estando en patria potestad, se
convertían al morir el pater, en sui juris. Con este propósito,
el pater, al hacer su testamento en vida, designaba un tutor.
Tutela Legítima : La tutela legítima es aquella indicada por
la ley en ausencia de la tutela testamentaria (ausencia en la
designación de un tutor testamentario), la cual asignaba
como tutor al agnado más próximo del impúber o a los
gentiles.
Tutela Dativa : La tutela dativa es aquella que se otorgaba
a falta de tutor testamentario y tutor legítimo, siendo labor
del magistrado la asignación del tutor.
Tutela perpetua de la Mujer: La mujer libre y sui juris
necesitaba de un tutor a cualquier edad. . La tutela
mulierum era perpetua, durando hasta su fallecimiento.
Toda mujer que no estaba bajo el régimen de la patria
potestad ni en la manus necesitaba de un tutor.
Tutela Testamentaria: Es en el caso de la mujer, era
indicada por el pater familia o el marido que tenía in manus,
solo en los casos en los que la mujer quedara sui juris.
Tutela Legítima: Es la tutela conferida por la ley y es la que
se activa en el caso de no haber quedado en testamento
quien sería su tutor.
Elaborado por:
Alfredo Tovar
23. Elaborado por:
Alfredo Tovar
Tipos de tutela en el Código Civil
Venezolano.
Tutela testamentaria: Los padres, en ejercicio de las
facultades que le concede la patria potestad, pueden designar
tutor para sus hijos, para que ejerza este cargo después de
su fallecimiento.
Tutela legal: Si los padres no hubiesen elegido tutor, o el
designado no fuera confirmado por el juez, o posteriormente
falleciera o fuera removido del cargo, el juez deberá nombrar
a alguno de los parientes, o sea, los abuelos, tíos, hermanos
o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos.
Tutela dativa: Si no existe ninguno de los parientes o si el
juez encuentra que ninguno de ellos es idóneo para ejercer el
cargo, será él quien directamente designará el tutor.
Tutela especial: Esta tutela se establece para un acto o un
negocio especialmente determinado. Es así que se designará
tutor especial al menor, aun estando bajo patria potestad .
24. Elaborado por:
Alfredo Tovar
Facultades del Tutor en el Derecho Romano:
La función primordial del tutor no es cuidar de la persona del pupilo, sino
más bien de la administración de su patrimonio. Las funciones del tutor se
resumen en la auctoritatis interpositio y en la gestio del patrimonio pupilar.
La intervención del tutor en los negocios del menor sigue sus cauces
diversos según se trate de impúberes que hayan rebasado la infancia o de
infantes.
Si el pupilo ha salido de la infancia, el tutor, presente en el acto o negocio
del que se trate, le presta su asentimiento. El tutor complementa la
deficiente capacidad del impúber, o lo que es lo mismo, le capacita para
actuar. Sin embargo, los actos realizados por el impuber infantia maior sin
la asistencia del tutor son válidos en la parte que importan ganancia y
nulos en la desfavorable. Así el negocio realizado sin su asentimiento, sólo
valen parcialmente, en lo que le favorece al menor.
En cambio, el propio pupilo infantia maior puede realizar sin necesidad de
asentimiento del tutor (auctoritatis interpositio) todos aquellos negocios
que signifiquen una adquisición, sin contrapartida (donación)
La negotorium gestio tiene lugar en los casos de absentia e infantia del
pupilo, así como siempre que se prefiera recurrir a ella. Presupone la
administración de los negocios del impúber como si fuesen propios: no se
trata de cooperar con éste en los actos jurídicos, sino de celebrarlos sin su
propia presencia, recayendo los efectos de los mismos en la cabeza del
tutor. Es el tutor quien se constituye en situación de propietario, deudor, o
acreedor. Es decir, los efectos se producen en cabeza del tutor y deben
ser trasladados al pupilo con un nuevo acto.
25. Elaborado por:
Alfredo Tovar
Facultades del Tutor en el Código Civil Venezolano:
Código Civil Venezolano En su conjunto, las obligaciones del
tutor son las mismas que la de los padres en ejercicio de la
patria potestad. Sin embargo, como los órganos de la Tutela
son más complejos que los de la Patria potestad, las
obligaciones del tutor presentan particularidades. -
Confeccionar inventario art 351 Código Civil (C.C) «procederá a
la formación de inventario de los bienes del menor, con la
intervención del Consejo de Tutela» - Formas y contenido del
inventario, art 353 Código Civil, hace una relación enunciativa
de los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones,
de que es titular el niño o adolescente. -Sanciones por
incumplimiento, art 357 C.C. …por desidia, negligencia o inercia
omiten total o parcialmente hacer inventario serán
sancionados con multas no menores a cien bolívares por cada
falta. -Enajenación de establecimiento de comercio, industria o
cría; art 369 C.C. OBLIGACIONES DEL TUTOR.
26. Elaborado por:
Alfredo Tovar
Extinción de la tutela en el Derecho Romano.
La tutela, se extinguía por causas referentes al pupilo y al tutor.
Entre las primeras, o sea, referidas al pupilo, encontramos:
a) El arribo del pupilo a la pubertad.
b) La muerte del pupilo.
c) La capitis deminutio del pupilo, máxima, media y mínima.
d) La llegada del término o de la condición resolutoria.
Entre las causas de extinción de la tutela, relacionadas con el tutor,
encontramos:
a) La muerte del tutor.
b) La capitis deminutio máxima y media.
c) La remoción del tutor.
d) La renuncia del tutor.
e) Excusas tales como, él haber cumplido 70 años, pobreza del
tutor o posesión de un número de hijos superior a tres.
27. Elaborado por:
Alfredo Tovar
Curatela
La Curatela: la curatela, de locos, pródigos y menores de veinticinco años, en la que la gestión adquiría
toda la relevancia. Junto con esta curatela general existía otra serie de instituciones de aplicación a
situaciones concretas como el curator ventris o el curator hereditatis yacentis. La curatela es una
institución de guarda legal que tiene por objeto la intervención del curador en aquellos actos que señala la
ley o la sentencia de incapacitación.
28. Elaborado por:
Alfredo Tovar
La curatela es un sistema de protección y guarda de las siguientes personas y es la institución jurídica creada
por el amparo de la persona y los bienes del mayor de edad incapacitado.
Los emancipados cuyos padres fallecieron o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida en
la ley.
Los que obtuvieron el beneficio de la mayoría de edad.
Los declarados pródigos.
Las personas a quienes la sentencia de incapacitación coloquen bajo esta forma de protección en atención a su
grado de discernimiento.
La curatela no tendrá otro objeto que la intervención al curador en los actos que los menores o pródigos no
puedan realizar por sí solos. esto es para los mayores de edad, es decir, los ancianos que no se pueden
habilitar por si solos.
29. Elaborado por:
Alfredo Tovar
Clases de Curatela
La curatela pude ser legítima, cuando la ley la otorga al agnado más próximo y a falta de éste a los
gentiles; o bien puede ser honoraria, cuando el magistrado, a falta de curador legítimo, hace las
designaciones.
Por disposición de las Doce Tablas, se da un curador a las personas púberas y "sui iuris" afectadas de
locura o interdictas por prodigalidad. Después esta curatela fue extendida a los sordos, mudos, "mente
capti" y a los enfermos graves. Comúnmente se da también curador a los menores de veinticinco años y
excepcionalmente a los pupilos.
Cuando los locos tenían un intervalo lúcido se consideraban como plenamente capaces, no siendo así,
son nulos sus actos sin distinguir si hacen mejor o peor su condición. Mientras el loco tiene intervalos
lúcidos, el curador conserva su título, pero pierde sus funciones, para asumirlas en cuanto vuelva a
manifestarse la locura.
30. Elaborado por:
Alfredo Tovar
Clases de Curatela.
a) Curatela de los Pupilos.
El impúbero en tutela puede por excepción tener un curador en los siguientes casos: 1) Cuando el tutor
logra excusarse temporalmente da lugar al nombramiento de un curador, que sólo administra; si hiciere
falta autorizar, entonces se procede a nombrar un tutor especial. 2) Cuando ha sido rechazada una
excusa al tutor y éste apela al magistrado superior, mientras se resuelve su apelación se da un curador al
pupilo. 3) Cuando el tutor sostiene un proceso contra su pupilo. 4) Cuando un tutor es incapaz, aun siendo
fiel, se le adjunta un curador.
b) Curatelas Especiales.
Fuera de los casos comunes, había curatelas especiales: 1) Como la que se da al impúbero que está en
tutela, para ciertos actos en los cuales el derecho antiguo le daba un tutor "praetorius" (cuando había un
proceso entre el tutor y el pupilo). 2) Como la del "alieni iuris" que tiene bienes adventicios cuya
administración le ha sido quitada al padre. 3) También es una curatela especial la que se da por el
magistrado al simplemente concebido llamado a una sucesión. 4) Finalmente las curatelas propuestas
para la administración de los bienes de un cautivo, de una herencia yacente o de un deudor insolvente.
31. Elaborado por:
Alfredo Tovar
Diferencia entre tutela y curatela.
Mientras la tutela es un instituto de protección a los incapaces normales lo mismo que la patria potestad, la curatela lo es con relación a
los "incapaces anormales" mayores de edad o sordos mudos que no se puedan dar a entender por escrito. El artículo 448 dice que "las
rentas de los bienes del incapaz (sometido a curatela) se emplearan con preferencia en aliviar su condición y en procurar, su
restablecimiento "Mientras la tutela termina al llegar el menor a la mayoría de edad o al ser habilitado: la curatela puede tener una
duración ilimitada de varios años.
Es por esa misma razón que un curador tiene derecho de pedir la liberación de su cargo después de transcurridos 5 años. Esta facultad
no les es reconocida ni al cónyuge, ni a los ascendientes o descendientes (art.,450 del C.C.
En la curatela el orden de preferencia es el siguiente: la legítima, pasando la testamentaria a segundo término y la dativa al tercero.
En cuanto a la curatela legítima se debe tener presente una distinción que no existe en la tutela. Hay curatela legitima, la de los hijos o
hijas mayores de edad con relación a sus padres viudos o divorciados y la de los padres con relación a sus hijos solteros, viudos o
divorciados; pero hay también una curatela "legítima y necesaria "que es la que ejerce uno de los cónyuges con relación al otro incapaz
(art.441 del C.C.)
32. Bibliografía
•( 2 0 1 2 , 0 8 ) . S e r v i d u m b r e s . B u e n a s T a r e a s . c o m . R e c u p e r a d o 0 8 , 2 0 1 2 , d e
http://www.buenastareas.com/ensayos/Servidumbres/5079516.html
•(2013, 05). DIFERENCIAS DERECHOS REALES Y PERSONALES. BuenasTareas.com. Recuperado 05, 2013, de
http://www.buenastareas.com/ensayos/Diferencias-Derechos-Reales-y-Personales/26211269.html
•http://www.elergonomista.com/derechoromano/servi.htm
•Derecho Reales. (2010, Marzo 04). Derecho Civil II. [Documento en línea]. Disponible:
http://derechocivil23a.blogspot.com/2010/03/derechos-reales.html [Consulta: 2015, Abril].
•Luis Rafael Palacios Ochoa. Clasificación de los Derechos Reales. [Documento en línea].
http://www.monografias.com/trabajos59/teoria-general-derecho/teoria-general-derecho2.shtml#ixzz3RJa09dv8 [Consulta:
2015, Abril].
•(2013, 05). DIFERENCIAS DERECHOS REALES Y PERSONALES. BuenasTareas.com. Recuperado 05, 2013, de
http://www.buenastareas.com/ensayos/Diferencias-Derechos-Reales-y-Personales/26211269.html
•Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 2.990. Caracas, 26 de Julio de 1982.
•Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (2001). Gaceta Oficial N° 37.323. (Ordinaria). Caracas,
Noviembre, 13 de 2001.
•http://es.wikipedia.org/wiki/Curatela
•http://modelosjuridicosvenezuela.blogspot.com/2014/02/modelo-curatela-menor.html
•http://www.monografias.com/trabajos75/derecho-civil-dos/derecho-civil-dos3.shtml
•Derecho Romano I y II de Gerardo Ontiveros Paolini 2006