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Capítulo 17. Beneficios para los Maestros



§§ 321 a 366. Derogadas. Ley de Marzo 29, 2004, Núm. 91, art. 62, ef. Marzo 29, 2004.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían de las secs. 1 a 47 de la Ley de Mayo 6, 1951, Núm. 218,
p. 619, regulaban el retiro para maestros.
Antes de su derogación, la sec. 322 había sido enmendada por la Ley de Junio 29, 1988, Núm. 47, art 1;
la sec 323 por la Ley de Junio 29, 1988, Núm. 47, art. 2; la sec. 324 por las Leyes de Abril 2, 1954,
Núm. 4, y Mayo 30, 1976, Núm. 89, art. 1; la sec. 327 por la Ley de Diciembre 26, 1997, Núm. 196,
art. 2; la sec. 329 por la Ley de Diciembre 26, 1997, Núm. 196, art. 3; la sec. 330 por la Ley de
Diciembre 26, 1997, Núm. 196, art. 4; la sec. 331 por las Leyes de Mayo 5, 1953, Núm. 7, Junio 22,
1956, Núm. 81, Junio 30, 1965, Núm. 113, art. 1, y Junio 29, 1988, Núm. 47, art. 3; la sec. 332 por las
Leyes de Junio 25, 1953, Núm. 100, art. 1 y Enero 27, 2000, Núm. 43, art. 1; la sec. 337 por las Leyes
de Mayo 10, 1955, Núm. 32, Junio 22, 1956, Núm. 82, Junio 3, 1960, sec. 1, Núm. 26, Junio 23, 1966,
Núm. 110, sec. 1, y Mayo 24, 1968, Núm. 58; la sec. 338 por las Leyes de Mayo 14, 1952, Núm. 442,
sec. 1, Junio 3, 1960, Núm. 26, sec. 2, Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1, Mayo 30, 1970, Núm. 57,
Mayo 5, 1972, Núm. 26, Julio 6, 1973, Núm. 11, Abril 9, 1980, Núm. 13, y Enero 27, 2000, Núm. 45,
art. 1; la sec. 339 por la Ley de Junio 22, 1956, Núm. 81; la sec. 340 por las Leyes de Junio 30, 1965,
Núm. 113, art. 1, Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1, y Septiembre 16, 1965, Núm. 1, art. 1; la sec. 341
por las Leyes de Junio 6, 1955, Núm. 52, Junio 30, 1961, Núm. 144, art. 1, y Junio 23, 1966, Núm. 110,
sec. 1; la sec. 342 por las Leyes de Junio 20, 1962, Núm. 65, art. 1, y Mayo 30, 1976, Núm. 89, art. 3;
la sec. 343 por las Leyes de Mayo 7, 1952, Núm. 202, sec. 2, Junio 27, 1958, Núm. 129 y Junio 30,
1959, Núm. 96; la sec. 344 por la Ley de Mayo 16, 1957, Núm. 6; la sec. 345 por la Ley de Junio 30,
1965, Núm. 116, art. 1; la sec. 347 por las Leyes de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 2, Junio 30, 1961,
Núm. 144, art. 2, Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1, y Junio 23, 1966, Núm. 111, art. 1; la sec. 348 por
las Leyes de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 3, Julio 4, 1953, Núm. 130, art. 1, Junio 30, 1961, Núm.
144, art. 3, y Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1; la sec. 349 por las Leyes de Junio 30, 1965, Núm. 113,
art. 1, Mayo 24, 1968, Núm. 58, Mayo 20, 1996, Núm. 40, art. 1, y Septiembre 3, 2003, Núm. 262, art.
1; la sec. 350 por las Leyes de Mayo 10, 1955, Núm. 32, Junio 22, 1956, Núm. 81, Junio 23, 1966,
Núm. 110, sec. 1, y Julio 21, 2000, Núm. 127, sec. 1; la sec. 351 por la Ley de Mayo 7, 1952, Núm.
202, sec. 3; la sec. 353 por la Ley de Mayo 7, 1954, Núm. 26; la sec. 354 por la Ley de Noviembre 19,
1993, Núm. 96, art. 1; la sec. 355 por las Leyes de Junio 25, 1953, Núm. 101, art. 1, Mayo 7, 1954,
Núm. 26, y Mayo 30, 1970, Núm. 57; la sec. 358 por la Ley de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 4; la sec.
359 por la Ley de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 5; la sec. 362 por las Leyes de Mayo 7, 1952, Núm.
202, sec. 4; Mayo 27, 1954, Núm. 43, y Junio 30, 1965, Núm. 113, art. 1; la sec. 363 por las Leyes de
Mayo 24, 1968, Núm. 58, Abril 18, 1974, Núm. 12, Noviembre 30, 1989, Núm. 620, art. 1, Mayo 11,
1992, Núm. 8, art. 1, y Enero 26, 1995, Núm. 21, art. 1.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 391 a 392w de este título.
Ley anterior. La legislación que disponía fondos de pensiones para maestros puede resumirse así:
1902. Por la Ley de Febrero 28, 1902, p. 114, se autorizó a un comité de maestros para administrar el
fondo de pensión de los maestros.
1903, 1905. La sec. 78 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59, referente a la
administración de los fondos de pensiones y jubilaciones de los maestros, fue derogada por la Ley de
Marzo 9, 1905, p. 282. Esta ley de 1905 fue enmendada por la R.C. de Marzo 8, 1906, p. 18, y
derogada por la Ley de Abril 12, 1917, Núm. 25, p. 155.
1917. Un fondo de pensión para los maestros de Puerto Rico fue creado por las Leyes de Diciembre 5,
1917, Núm. 62, p. 397, según fue enmendada por la Ley de Mayo 16, 1919, Núm. 7, p. 109; de Julio
21, 1921, Núm. 79, p. 705, y de Junio 29, 1925, Núm. 41, p. 251.
1919. Una comisión para oír y establecer las reclamaciones de pensiones de ciertos maestros de
escuela de Puerto Rico que enseñaron antes y después de 1900, fue establecida por la R.C. Núm. 24 de
Junio 12, 1919, p. 787. Una comisión similar fue nombrada bajo la autoridad de la R.C. Núm. 54 de
Agosto 2, 1923, p. 829, según fue enmendada por la R.C. Núm. 35 de Junio 25, 1925, p. 1073, que fue
enmendada por la Ley de Mayo 11, 1943, Núm. 79, p. 181. Otra comisión más para revisar las
reclamaciones de pensiones de maestros de escuela fue autorizada por la Ley de Mayo 11, 1938, Núm.
179, p. 378.
1928. Un nuevo fondo de pensión para los maestros de Puerto Rico fue establecido por las Leyes de
Mayo 8, 1928, Núm. 68, p. 499, según fue enmendada por la Ley de Abril 18, 1929, Núm. 23, p. 169;
de Abril 21, 1930, Núm. 16, p. 169; de Abril 28, 1930, Núm. 55, p. 411; de Abril 27, 1933, Núm. 21, p.
237; de Marzo 26, 1935, Núm. 5, p. 149; de Mayo 8, 1937, Núm. 65, p. 197; y de Mayo 9, 1943, Núm.
52, p. 125, que fue derogada por la Ley de Mayo 10, 1945, Núm. 161, p. 533. Este fondo se hizo
retroactivo a la fecha de vigencia de la Ley de Diciembre 5, 1917, Núm. 62, p. 553, o sea, Enero 1,
1918, por la sec. 16 de la Ley de Mayo 8, 1928, Núm. 68, p. 499.
1941. La Ley de Mayo 5, 1941, Núm. 96, p. 753, dispuso el nombramiento de una Comisión para el
Estudio de la Ley de Pensiones para Maestros, a la que se le impuso el deber de preparar una ley para
garantizar fondos para los maestros pensionados, y de rendir un informe al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa antes de Febrero 15, 1942.
1945. Un nuevo fondo para los maestros de Puerto Rico fue creado por las Leyes de Mayo 10, 1945,
Núm. 161, p. 553, según fue enmendada por la Ley de Abril 11, 1946, Núm. 299, p. 773, y por la Ley
de Mayo 14, 1947, Núm. 430, p. 877; de Mayo 15, 1949, Núm. 381, p. 1161; de Abril 25, 1950, Núm.
111, p. 285; de Mayo 13, 1950, Núm. 413, p. 985; de Mayo 13, 1950, Núm. 414, p. 987; de Abril 10,
1951, Núm. 84, p. 179, que fue derogada por la Ley de Mayo 6, 1951, Núm. 218, p. 619. La sec. 19 de
la Ley de Mayo 10, 1945, Núm. 161, p. 553, disponía que dicha ley a ciertos fines sería retroactiva a
Enero 1, 1918, la fecha de vigencia de la Ley de Diciembre 5, 1917, Núm. 62, p. 397.
Las siguientes leyes aumentaron las pensiones a los maestros:
Ley de Junio 8, 1973, Núm. 124, p. 526.
Ley de Julio 8, 1974, Núm. 110, Parte 1, p. 387.
Ley de Julio 16, 1979, Núm. 109, p. 270.
Ley de Agosto 6, 1987, Núm. 9, p. 671.
Disposiciones transitorias. Los arts. 1 a 5 de la Ley de Septiembre 2, 2000, Núm. 362, disponen:
"Artículo 1.— Autorizar al Secretario de Educación de Puerto Rico a celebrar un referéndum, entre los
maestros y miembros del Departamento de Educación, para que éstos decidan si los servicios en
puestos cubiertos por el Sistema de Retiro para Maestros deben ser incluidos o excluidos en el
convenio entre el Secretario de Salud y Servicios Sociales de los Estados Unidos y el Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a fin de determinar [a] extender o no los beneficios del Sistema
del Seguro Social Federal a los maestros y miembros del Departamento de Educación de Puerto Rico.
"Artículo 2.— El referéndum deberá celebrarse este año, conforme a lo dispuesto en la Sección
218(d)(3) del Capítulo 531 del Título II de la Ley Pública 271 del 14 de agosto de 1935, según
enmendada, que reglamenta los acuerdos voluntarios entre el Secretario de Salud y Servicios Sociales
de los Estados Unidos y los Gobiernos Estatales con el propósito de extender a los empleados de los
gobiernos estatales y de Puerto Rico los beneficios provistos por el Seguro Social Federal.
"Artículo 3.— Si el resultado del referéndum es en la afirmativa de acuerdo a la mayoría establecida
en esta Ley [esta nota], se autoriza al Secretario de Educación a gestionar la inclusión de los maestros y
miembros del Departamento de Educación en el listado [la lista] de beneficiarios del al [sic] Seguro
Social Federal, inmediatamente después de conocerse dichos resultados.
"Artículo 4.— A. Dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la vigencia de esta Ley [30 días
después de Septiembre 2, 2000] y para el objetivo indicado en su Artículo 1, el Secretario de Educación
nombrará una Comisión de Referéndum compuesta de un (1) Presidente, cinco (5) miembros del
Departamento de Educación, un (1) representante de la Federación de Maestros y un (1) representante
del Seguro Social Federal. La Comisión de Referéndum estará integrada por un (1) Presidente, que será
el Secretario de Educación, cinco (5) maestros del Departamento de Educación de Puerto Rico que
pueden ser Directores Escolares, Superintendentes o maestros del salón de clases, un (1) representante
de la Federación de Maestros del salón de clases, un (1) representante de la Federación de Maestros y
un representante del Seguro Social Federal.
        "B. La Comisión de Referéndum tendrá como funciones principales las de orientar a todos los
maestros y miembros del Departamento de Educación sobre el referéndum, sus motivos y
consecuencias; y efectuar el mismo de conformidad a esta Ley [esta nota]. La Comisión de Referéndum
establecerá los criterios de participación y adoptará aquellos mecanismos, reglamentos, papeletas y
procedimientos que juzguen necesarios para la consulta y escrutinio. Deberá orientarse a los maestros y
miembros del Departamento de Educación de que los beneficios del Seguro Social Federal serán en
adición a los beneficios del Sistema de Retiro para Maestros y que su pensión en dicho Sistema no le
será reducida cuando se acojan a los beneficios del Seguro Social Federal.
        "C. Al ser nombrada la Comisión de Referéndum, el Secretario de Educación le proveerá a ésta
una lista actualizada con el nombre, dirección y número de seguro social de todos los maestros y
miembros del Departamento de Educación de Puerto Rico.
        "D. Dentro de los treinta (30) días después de su nombramiento, la Comisión de Referéndum
publicará un aviso de la celebración y propósitos de Referéndum. Dicha publicación se hará en por lo
menos tres (3) ocasiones, en tres (3) diarios de circulación general en Puerto Rico.
        "E. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su nombramiento, la Comisión de Referéndum
procederá a consultar en Referéndum a los maestros y miembros del Departamento de Educación. Este
consultará a el [al] personal cubierto por el Sistema de Retiro para Maestros quienes decidirán si desean
acogerse a los servicios del Seguro Social Federal y estar excluidos o incluidos en el Convenio entre el
Secretario de Salud y Servicios Sociales de los Estados Unidos y el Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, con el fin de extender los beneficios del Sistema del Seguro Social Federal a
los maestros y miembros del Sistema de Educación de Puerto Rico.
        "F. La votación del Referéndum se llevará a cabo en cada escuela del Departamento de
Educación a través de todo Puerto Rico y se extenderá durante el horario laborable del día de la
votación, apartándose este día en el calendario escolar para estos fines. Luego de la votación la
Comisión de Referéndum dará cuenta del resultado a los maestros y miembros del Departamento de
Educación dentro de los treinta (30) días de concluido el escrutinio.
        "G. Para autorizar al Secretario de Educación de Puerto Rico a gestionar la inclusión en el
Sistema de Seguro Social Federal de los maestros y miembros del Departamento de Educación, se
requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los maestros que será el 50 por ciento más uno de la
matrícula de los maestros y miembros del Departamento de Educación.
"Artículo 5— Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación."
Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 3 de la Ley de Julio, 30, 2003, Núm. 171, disponen:
"Artículo 1.— Efectivo el 1ro. de enero de 2004 se aumentan en un tres (3) por ciento las anualidades
concedidas bajo la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951 [este capítulo], según enmendada, por edad y
años de servicio o incapacidad que estén vigentes a esa fecha y que hayan sido otorgadas con
efectividad en o antes del 1ro. de enero de 2001.
"Artículo 2.— Los fondos necesarios para cubrir el costo que conlleve el aumento de pensiones de la
Junta de Retiro para Maestros serán consignados en el Presupuesto General para Gastos del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cada año fiscal, a partir del año fiscal 2003-2004.
Disponiéndose, que el Sistema deberá someter no más tarde del 28 de febrero del año natural siguiente
a la Oficina de Gerencia y Presupuesto toda la información con relación al pago del aumento del tres
(3) por ciento, con el propósito de que dicha Oficina reembolse los fondos así adelantados no más tarde
del 31 de mayo de cada año al Sistema de Anualidades y Pensiones de los Maestros.
"Artículo 3.— Esta Ley empezará a regir el 1ro. de enero de 2004."
Los arts. 1 a 3 de la Ley de Junio 13, 2001, Núm. 39, disponen:
"Artículo 1.— Efectivo el 1ro de enero de 2001 se aumentan en un tres por ciento (3%) las anualidades
concedidas bajo la Ley Núm. 218, de 6 de mayo de 1951, según enmendada [este capítulo], por edad y
años de servicio o incapacidad que estén vigentes a esa fecha y que hayan sido otorgadas con
efectividad al 1ro de enero de 1998 o antes.
"Artículo 2.— La Junta de Retiro para Maestros cubrirá el impacto de este aumento durante los años
fiscales 2000-2001 y 2001-2002. A esos efectos, la Junta de Retiro para Maestros certificará dicho
costo a la Oficina de Gerencia y Presupuesto para que lo pueda considerar en la preparación del
presupuesto. Esos fondos se consignarán en el presupuesto del año fiscal 2002-2003 y serán
reembolsados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. A partir de ese año, los fondos se consignarán
en el presupuesto general de gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado.
"Artículo 3.— Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus
disposiciones serán retroactivas al 1ro. de enero de 2001."
Los arts. 1 a 3 de la Ley de Agosto 10, 1998, Núm. 226, enmendados por la Ley de Julio 23, 1999,
Núm. 160, disponen:
"Artículo 1.— Efectivo el 1ro de enero de 1998, se aumentan en un tres por ciento (3%) las
anualidades concedidas bajo la Ley Núm. 218, supra, según enmendada, por edad y años de servicio o
incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que hayan sido otorgadas con efectividad al 1ro de enero
de 1995 o antes.
"Articulo 2.— La Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico dispondrá los fondos necesarios para
sufragar el impacto recurrente de este aumento con cargo a los intereses, dividendos, rentas y ganancias
netas que produzcan los fondos que componen el fondo de Anualidades de Pensiones para Maestros de
Puerto Rico.
"Artículo 3.— Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus efector serán
retroactivos al 1ro de enero de 1998."
Los arts. 1 a 3 de la Ley de Agosto 13, 1995, Núm. 207, disponen:
"Artículo 1.— Efectivo el 1ro de enero de 1995, se aumentan en un tres por ciento (3%) todas las
anualidades que se paguen bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 y la Ley Núm. 218 de 6 de
mayo de 1951, según enmendada [secs. 287 et seq. de este título], por edad, años de servicio o
incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que se hayan estado percibiendo con anterioridad al 1ro
de enero de 1992.
"Artículo 2.— Los patronos gubernamentales participantes, incluyendo los municipios y corporaciones
públicas, pagarán anualmente el costo de este aumento a las anualidades de los que fueran sus
empleados antes de pensionarse, incluyendo lo necesario para cubrir dicho aumento con retroactividad
al 1ro. de enero de 1995.
"Artículo 3.— Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus efectos serán
retroactivos al 1ro. de enero de 1995."
Los arts. 1 a 6 de la Ley de Agosto 4, 1989, Núm. 39, p. 140, que tiene una exposición de motivos,
dispone:
"Artículo 1.— Para disponer que el Secretario del Departamento de Educación del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico emita un certificado de reconocimiento y un distintivo en forma de botón a
cada maestro del sistema al momento de su retiro y que a su vez haga extensivo el mismo a aquellos
maestros que se han acogido o que se acojan al retiro a partir de los años fiscales 1988-89 y 1989-90.
"Artículo 2.— El costo de la implantación de esta medida será sufragado de los fondos que se asignen
en el Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento del Departamento de Instrucción Pública
durante el año fiscal 1989 y en años fiscales subsiguientes.
"Artículo 3.— Se faculta al Secretario del Departamento de Instrucción Pública a promulgar las
normas administrativas necesarias para implantar esta ley utilizando para ello las guías que se disponen
a continuación:
        "(a) Será acreedor del Reconocimiento por Retiro todo maestro del sistema educativo público
que completara los años de servicios requeridos.
        "(b) Para todos los fines de esta ley los años de servicios se computarán a base de la totalidad
de los años servidos por el maestro al sistema público de enseñanza.
"Se acreditará cualquier tiempo que el maestro haya disfrutado por alguna disposición especial, tales
como licencia de estudios, por maternidad, enfermedad prolongada, licencia política y cualquier otra
ley que acredite para todos los efectos del Sistema de Retiro, el tiempo que la persona haya servido en
cualquier otra agencia, dependencia o gobierno.
"No se acreditará bajo ninguna circunstancia cualquier tiempo o parte del mismo dedicado a otra
actividad no relacionada al servicio público, la cual no haya sido autorizada por el Departamento de
Educación y en cuyo caso se halla recibido compensación económica alguna.
"Artículo 4.— El Secretario de Educación seleccionará un día dentro de la celebración de la Semana
Educativa para que anualmente pueda hacer entrega de estos distintivos y reconocimientos a los
maestros del sistema conforme a lo aquí dispuesto.
"Artículo 5.— Se faculta al Departamento de Educación a recibir donaciones o aportaciones de
agencias e instrumentalidades gubernamentales o de la empresa privada para la compra, preparación y
distribución de los distintivos en forma de botón a ser otorgados a los maestros que se acojan al retiro a
partir del año fiscal 1988-89.
"Artículo 6.— Esta Ley comenzará a regir a partir del 1ro de julio de 1989."
Anotaciones bajo la anterior sec. 321
    1. En general.       2. Ley anterior.      3. Interpretación.
1. En general.
Los beneficios que se proveen en la Ley Núm. 124 de 8 de junio de 1973 a favor de los pensionados en
general deben ser otorgados en adición a la pensión mínima de $200 establecida por las secs. 366b y
366c de este título, en favor de los maestros. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1973.
2. Ley anterior.
La contribución del maestro al fondo de pensiones creado por la Ley Núm. 62 de 1917 es compulsoria.
La obligación de contribuir no surge de la libre voluntad del maestro sino del mandato de la ley. García
v. Gallardo, 56 D.P.R. 166 (1940).
Siendo compulsoria la contribución del maestro al fondo de pensiones creado por la Ley Núm. 62 de
1917, el pago de la pensión no debe considerársele como una obligación contractual que no pueda ser
afectada por legislación posterior que reduzca la cantidad que, por concepto de pensión, deba pagarse al
maestro retirado. Por tanto, un maestro pensionista no tiene derecho adquirido alguno al amparo de esa
ley que pueda ser infringido mediante la aplicación de la sec. 14a de la Ley Núm. 68 de 1928, que
rebajó la pensión originalmente fijádale. García v. Gallardo, 56 D.P.R. 166 (1940).
Un pensionista no tiene un derecho adquirido a que se le pague por concepto de pensión la cantidad que
se le empezó a pagar a la fecha de su retiro. La pensión puede ser abolida o reducida a voluntad del
Gobierno. García v. Gallardo, 56 D.P.R. 166 (1940).
Cuando al solicitar una pensión un maestro está dentro de las condiciones estatutarias y, pendiente
aquélla de resolución, la Legislatura varía dichas condiciones retrotrayendo los efectos de la nueva ley
a la fecha de la primitiva, como el peticionario no tiene derecho alguno adquirido a la pensión que se
viole por dicha ley posterior, si él no está dentro de las condiciones o requisitos que ésta señala, no
tiene derecho a la pensión solicitada. Domenech v. Junta de Pensiones, 42 D.P.R. 604 (1931).
No procede el mandamus para compeler a la Junta de Pensiones de Maestros a que decrete una
pensión, no obstante reunir el peticionario a la fecha de su solicitud las condiciones estatutarias
entonces vigentes cuando, con posterioridad y pendiente de trámite dicha solicitud, se aprueba otra ley
que cambia dichas condiciones y el peticionario no estádentro de las mismas. Domenech v. Junta de
Pensiones, 42 D.P.R. 604 (1931).
3. Interpretación.
La jurisprudencia es uniforme al establecer que las leyes que crean el derecho a disfrutar de una
pensión deben ser interpretadas liberalmente, a fin de que se cumpla el propósito del legislador. Op.
Sec. Just. Núm. 22 de 1973.
Las leyes de pensiones deben interpretarse liberalmente. Op. Sec. Just. Núm. 47 de 1969.
Anotaciones bajo la anterior sec. 324
1. En general.
Un empleado de la Junta de Retiro para Maestros que posee un certificado de maestro cualifica para ser
participante del Sistema de Retiro para Maestros, a pesar de no haber ejercido nunca como maestro.
Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1987.
Al efectuarse el cómputo de la pensión a que tendría derecho un legislador que contribuye al Sitema de
Retiro de Maestros a tenor con esta sección, pero que también contribuyó al Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno, se seguirán los principios que informan las secs. 797 a 806 del Título 3. Op.
Sec. Just. Núm. 52 de 1962.
Anotaciones bajo la anterior sec. 325
    1. En general.        2. Interpretación.
1. En general.
Esta sección establece los plazos prescriptivos dentro de los cuales el maestro debe presentar su
solicitud de retiro y el legislador señaló los requisitos que creyó convenientes a cada situación y en el
caso de maestros que sirven en el ejército y luego regresan a sus cargos, se estimó imponer sólo dos
requisitos: que se haga una solicitud en cualquier forma y que se pague la contribución
correspondiente. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1967.
2. Interpretación.
La frase "como tal maestro en labores docentes o administrativas" contenida en el estatuto, no es
susceptible de otro significado que el usual y corriente que tienen dichas palabras, por lo que sólo
puede reconocerse a los maestros para los efectos del cómputo del período de servicios, el tiempo en
que haya realizado labor docente o administrativa como tal maestro. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1960.
Tratándose de un estatuto cuyo texto no ofrece ambigüedad alguna—Ley Núm. 84 de 1954—no existe
justificación para que se recurra a medios extrínsecos para su interpretación, como lo sería el historial
legislativo de la medida. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1960.
Si bien es cierto que el legislador pretendió aprobar una medida más abarcadora y liberal, al redactarse
su texto se utilizó un lenguaje que limita el reconocimiento de tiempo servido por los maestros a los
casos en que realizaron labores docentes o administrativas que corresponden a un maestro, y no es
posible concluir que se estuviera autorizando la concesión de crédito por labor no docente. Op. Sec.
Just. Núm. 21 de 1960.
Anotaciones bajo la anterior sec. 326
    1. En general.        2. Personal.
1. En general.
La Junta de Retiro para Maestros no es un patrono dentro del significado de la sec. 63 del Título 29.
J.R.M. v. J.R.T., 108 D.P.R. 448 (1979).
La Junta de Retiro para Maestros—cuya matrícula son los maestros de Puerto Rico—no es una
instrumentalidad corporativa pública del Gobierno de Puerto Rico bajo las disposiciones de la sec. 63
del Título 29 ni tiene una función comercial ni opera con ánimo de lucro ni está diseñada ni organizada
ni facultada para funcionar como una empresa o negocio privado. Su propósito principal es administrar
el Sistema de Anualidades y Pensiones de los Maestros de Puerto Rico como una organización de
servicios a los miembros de su matrícula. J.R.M. v. J.R.T., 108 D.P.R. 448 (1979).
2. Personal.
La Junta de Retiro para Maestros y el personal de dicha Junta están sujetos a las secs. 1301 et seq. del
Título 3. J.R.M. v. J.R.T., 108 D.P.R. 448 (1979).
De omitir expresar las leyes si una agencia del Gobierno de Puerto Rico está sujeta a las secs. 1301 et
seq. del Título 3, debe entenderse que dicha agencia ha quedado sujeta a dicho estatuto. J.R.M. v.
J.R.T., 108 D.P.R. 448 (1979).
A partir de la aprobación de la nueva Ley de Personal de 1975, secs. 1301 et seq. del Título 3, la Junta
de Retiro para Maestros quedó comprendida entre las agencias bajo la Administración Central del
Sistema de Personal. J.R.M. v. J.R.T., 108 D.P.R. 448 (1979).
Anotaciones bajo la anterior sec. 329
    1. En general.       2. Discrepancia entre textos español e inglés.
1. En general.
La ley autoriza el pago de gastos de viaje y dietas a los miembros de la Junta de Retiro de Maestros
hasta un máximo de $10 diarios, entendiéndose por "dietas" la cantidad usada en comidas, y como tanto
las dietas como los gastos de viaje son un reembolso y no una compensación, procede un comprobante
de las partidas que forman el total. Es equivocada una interpretación en el sentido de que se autoriza un
pago de $10 por dietas más el reembolso de los gastos de viaje. Op. Sec. Just. Núm. 60 de 1958.
2. Discrepancia entre textos español e inglés.
Según la sec. 13 del Título 31, si no hay prueba que una ley sea derivada de un estatuto en inglés o se
originara en ese idioma, el texto en español debe prevalecer y ésta es la regla que rige la interpretación
de una discrepancia en esta sección. Op. Sec. Just. Núm. 60 de 1958.
Anotaciones bajo la anterior sec. 331
    1. En general.       2. Materia laboral.
1. En general.
Pueden existir y existen cargos públicos que no conllevan el pago de remuneración de clase alguna,
como es el caso del Secretario Ejecutivo y de Actas y los miembros de la Junta de Retiro para
Maestros. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1958-11.) Op.
Sec. Just. Núm. 9 de 1985.
Las funciones discrecionales que ejercen los miembros de la Junta de Retiro para Maestros y su
Secretario Ejecutivo y de Actas corresponden a las que caracterizan a un funcionario público. Op. Sec.
Just. Núm. 9 de 1985.
El Secretario Ejecutivo y de Actas y los miembros de la Junta de Retiro para Maestros son funcionarios
públicos que ocupan cargos de creación legislativa que conllevan el ejercicio de ciertos deberes,
derechos, discreción y autoridad revestidos de interés público y por lo tanto están cubiertos por la Ley
de Reclamaciones y Demandas contra el Estado. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1985.
Ni la ley ni la reglamentación especifican cuáles son gastos legalmente incurridos o gastos legales,
pero, a la luz de las disposiciones estatutarias y reglamentarias, se deduce que son aquellos gastos
necesarios para el gobierno y administración del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros,
dentro de los fines legales de su creación, y para beneficio de los miembros del Sistema. Op. Sec. Just.
Núm. 72 de 1963.
De estimarse que los gastos de representación en que incurre la Junta de Retiro de Maestros son para el
gobierno y administración del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, o sea, para llevar a
cabo los propósitos de la ley y para beneficio de los asociados, podría sostenerse que dichos gastos
constituyen una partida legítima que puede ser legalmente incluida en el presupuesto del Sistema. Op.
Sec. Just. Núm. 72 de 1963.
La determinación de si una partida de gastos de representación es legítima y razonablemente necesaria
para el gobierno y administración del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, es cuestión
que corresponde hacer a la Junta de Retiro para Maestros, que es la entidad encargada de revisar y
aprobar en una sesión extraordinaria para tal fin, el presupuesto de gastos para la administración. Op.
Sec. Just. Núm. 72 de 1963.
2. Materia laboral.
La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico no tiene jurisdicción para emitir órdenes contra la
Junta de Retiro para Maestros sobre cuestiones laborales. J.R.M. v. J.R.T., 108 D.P.R. 448 (1979).
Anotaciones bajo la anterior sec. 332
1. Poderes de la Junta.
La Ley de Retiro para Maestros no confiere a la Junta ni al Secretario de Educación ni al Sistema de
Retiro poder, expreso o implícito, para arrendar y sufragar de sus fondos funcionales el pago del canon
de arrendamiento de un solar con el fin de destinarlo a área de estacionamiento de vehículos de sus
empleados y maestros que acuden a sus oficinas en asuntos oficiales. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1983.
Anotaciones bajo la anterior sec. 337
1. En general.
La práctica administrativa de exigir la renuncia previa a la posición que desempeña un maestro para
que pueda gozar de los beneficios de retiro por incapacidad es correcta. Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1982.
Cuando al solicitar un maestro una pensión al Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros—éste
reúne todas las condiciones para recibir una pensión de dicho sistema, pero no reúne el requisito de
edad mínima—58 años—para recibir también pensión del Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades dicho maestro: (a) no tiene derecho a la renta anual
vitalicia consistente principalmente en la anualidad proporcional por retiro proveniente del Sistema de
Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico; y (b) tiene derecho a la renta anual vitalicia
mínima de $720 anuales provista por la ley estableciendo el Sistema de Anualidades y Pensiones para
Maestros hasta que cumpla 58 años de edad. Correa Suárez v. Junta Retiro para Maestros, 88 D.P.R.
590 (1963).
Anotaciones bajo la anterior sec. 338
1. En general.
Para computar la renta anual vitalicia de un profesor, que sin haber interrumpido sus cotizaciones para
el Sistema de Retiro, al renunciar al Departamento de Instrucción Pública pasó a ser Presidente de la
Asociación de Maestros, y a la vez disfrutaba de licencia sin sueldo como Superintendente de Escuelas
V, plaza esta última a la que renunció para acogerse a los beneficios de las secs. 321 et seq. de este
título, deben utilizarse sus años de servicio en la Asociación y el sueldo que percibe como Presidente;
además debe renunciar también a esta posición para tener derecho a recibir la renta anual vitalicia. Op.
Sec. Just. Núm. 11 de 1978.
Anotaciones bajo la anterior sec. 342
1. En general.
La pensión que una persona recibe de la Junta de Retiro para Maestros debe ser suspendida mientras
ocupe un cargo de confianza en un municipio. Op. Sec. Just. Núm. 34 de 1994.
Los maestros retirados por años de servicios o por edad podrán trabajar en los programas contra la
pobreza auspiciados por escuelas privadas reconocidas por el Departamento de Instrucción Pública de
Puerto Rico, previa autorización que deberán obtener de la Junta de Retiro para Maestros sin perder su
derecho a continuar devengando su renta anual vitalicia o pensión. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1966.
Los maestros retirados por años de servicios o por edad podrán trabajar en los programas contra la
pobreza auspiciados por organizaciones privadas, independientemente de la remuneración que perciban
en adición a su pensión. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1966.
Anotaciones bajo la anterior sec. 343
     1. En general.      2. Interpretación.
1. En general.
Una maestra que sirvió de 1922 a 1938 y disfrutó de una pensión por incapacidad de 1938 a 1956 en
que se le suspendió, tiene a su favor 15 años, 10 meses y 10 días, tiempo que sobrepasa el número de
años de servicios que exige la ley para tener derecho al retiro por incapacidad y debe, por tanto,
reanudarse el pago, si a juicio de la Junta de Retiro la incapacidad persiste. Op. Sec. Just. Núm. 47 de
1969.
Desde su origen la Ley de Retiro para Maestros tuvo el propósito de que se acreditaran los períodos de
licencias y de becas concedidas para mejorar profesionalmente en el campo de la educación; siendo la
educación la ciencia objeto de la profesión del maestro, no sería lógico suponer que el mejoramiento
profesional a que alude pudiera ser en otro campo ajeno al de la educación. Op. Sec. Just. Núm. 28 de
1960.
A los fines de la Ley de Retiro para Maestros, sólo deben acreditarse los períodos de licencias o becas
que se concedan para mejorar profesionalmente en el campo de la educación, hayan sido concedidas
dichas licencias antes o después del 6 de mayo de 1951. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1960.
La Ley Núm. 96 de 1959 sólo tiene por objeto facilitar a los maestros que estudiaron antes del 6 de
mayo de 1951 la prueba de que se les concedió una licencia para mejorar profesionalmente cuando no
existan en los archivos del Departamento de Instrucción Pública documentos que acrediten que se
concedió tal licencia. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1960.
La devolución de las aportaciones pagadas por los maestros para que les fuera reconocido—al amparo
de una ley que según se resolvió sólo tiene efecto retroactivo—el tiempo que en uso de licencia sin
sueldo prosiguieron estudios universitarios no ofrece complicación alguna ya que tratándose en el caso
consultado de maestros en servicio activo, cuyo derecho a pensión no surgirá hasta que completen el
período señalado en el estatuto, no se puede alegar que se han ignorado derechos adquiridos. Op. Sec.
Just. Núm. 3 de 1955.
2. Interpretación.
La disposición sobre cómputo de años de servicios no tiene efecto retroactivo a tenor con la Opinión de
27 de octubre de 1954; por tanto la interpretación administrativa en contrario no debe prevalecer frente
a la letra clara del estatuto. Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1955.
Anotaciones bajo la anterior sec. 344
     1. En general.       2. Ley anterior.
1. En general.
[Para uso futuro.]
2. Ley anterior.
En el caso de un maestro que si bien ha cotizado al Fondo un total de 13 años y 8 meses solamente
cotizó al mismo por un período de 9 años sin interrupción con anterioridad a su retiro, la Junta de
Retiro para Maestros no puede conceder el retiro. Op. Sec. Just. Núm. 41 de 1956.
Anotaciones bajo la anterior sec. 346
1. En general.
Para los maestros que se incapaciten en el curso y como consecuencia del trabajo no existe la limitación
de 5 años que se aplica si la incapacidad no surje en el curso y como consecuencia del empleo. Op. Sec.
Just. Núm. 47 de 1969.
Anotaciones bajo la anterior sec. 349
     1. En general.       2. Exámenes médicos.
1. En general.
Cuando no existe determinación en el sentido de que desapareció la incapacidad de una maestra que
disfrutó, por ese motivo, de una pensión de 1938 a 1956, en que le fue suspendida por recibir ingresos
mayores que la pensión, y habiendo por el contrario determinación de que era total y permanente, debe
entenderse que ella tenía un derecho latente a recibir la pensión tan pronto dejara de estar empleada
recibiendo una retribución mayor que el monto de la pensión. Op. Sec. Just. Núm. 47 de 1969.
En el caso de una maestra que sirvió de 1922 hasta 1938 y disfrutaba de una jubilación por incapacidad
física desde 1938 hasta 1956, en que la fue suspendida por estar trabajando en una escuela privada y
recibiendo un sueldo superior a la pensión, debe distinguirse entre suspensión del pago y cese del
derecho a la pensión, pues la suspensión implica que de no existir el empleo retribuido no operaría,
salvo que la incapacidad desapareciera. Op. Sec. Just. Núm. 47 de 1969.
Constituye una demora injustificada para solicitar judicialmente el pago de una pensión por
incapacidad que la Junta de Retiro para Maestros había suspendido por haber desaparecido la dolencia
que motivó la incapacidad física del pensionado—considérese dicha petición como un recurso de
mandamus o como una revisión sui géneris del acuerdo de dicha Junta—el haber el peticionario
esperado quince años para solicitar examinar su récord en la Junta y descubrir entonces el alegado error
en que fundamenta su acción. González Rivera v. Junta Retiro para Maestros, 93 D.P.R. 70 (1966).
Los maestros retirados por incapacidad física pueden trabajar en los programas contra la pobreza, sin
que se afecte su pensión, siempre que la remuneración que reciban no sea mayor que su renta anual
vitalicia; si la compensación que reciben por los servicios prestados a tales programas excede su renta
anual vitalicia, dicha renta anual cesará inmediatamente. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1966.
2. Exámenes médicos.
En un caso de neuropsicosis, que se manifieste en forma de miedos patológicos, especialmente en lo
que respecta a someterse a exámenes médicos, la cuestión a determinar sería en qué grado tal estado
emotivo demuestra incapacidad para responder voluntariamente a un requerimiento como los que
supone esta sección, y si hay ausencia del elemento volitivo, evidentemente el pensionado no ha
rehusado someterse al examen médico requerido y, por lo tanto, no estaría sujeto válidamente a las
consecuencias que tal negativa conlleva. Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1956.
Anotaciones bajo la anterior sec. 350
    1. En general.      2. Herederos.
1. En general.
[Para uso futuro.]
2. Herederos.
Los herederos de un maestro que murió en servicio activo en Diciembre de 1948 habiendo cotizado al
antiguo Fondo de Pensiones para Maestros mientras prestó servicios, que reclaman la devolución de
esas aportaciones después de la vigencia de la Ley Núm. 218 de 1951, no tienen derecho a que se les
devuelvan las mismas, ya que dicha ley suprimió ese derecho que les reconocía la legislación anterior.
Op. Sec. Just. Núm. 34 de 1957.
Anotaciones bajo la anterior sec. 352
    1. En general.      2. Ley aplicable.
1. En general.
Cuando premuere uno de varios de los beneficiarios designados de un maestro fallecido, la parte de
aquél queda flotante como si no hubiera beneficiario y corresponde a los herederos legales del maestro.
Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1969.
Cuando uno de varios beneficiarios premuere al participante, sin que se hubiere especificado el
porcentaje de los beneficios, éstos se distribuirían proporcionalmente y la parte del premuerto irá a los
herederos del maestro participante sin que acrezca a los demás beneficiarios. Op. Sec. Just. Núm. 30 de
1969.
Cuando el participante no señala proporción correspondiente a cada uno de sus beneficiarios, cada uno
de ellos tendrá derecho a una participación igual en los pagos. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1969.
Si las deudas contraídas por el maestro con el Sistema sobrepasan las cuotas acumuladas, no puede
haber, a su fallecimiento, devolución y sí únicamente el abono de las mismas a la deuda contraída. Op.
Sec. Just. Núm. 68 de 1957.
Para la distribución de los beneficios cuando el maestro no designa beneficiario, véanse las anotaciones
bajo la sec. 363 de este título.
2. Ley aplicable.
La institución de beneficiarios no se rige por el derecho sucesorio. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1969.
Anotaciones bajo la anterior sec. 355
1. En general.
Los maestros pensionados no tienen derecho a préstamos personales hasta la suma de $300. Op. Sec.
Just. Núm. 72 de 1963.
Anotaciones bajo la anterior sec. 361
1. En general.
La renta anual vitalicia no responderá por deudas contraídas por el maestro retirado, excepto de las que
hubiere contraído con el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros y no podrá ser embargada
ni afectada por ningún procedimiento judicial. Op. Sec. Just. Núm. 72 de 1963.
El espíritu de la Ley de Retiro para Maestros es salvaguardar la pensión, asegurándole al pensionado el
disfrute de lo que representa un reconocimiento a la labor prestada y una seguridad para los últimos
años de su vida, por lo que no podrá traspasarse, ni responderá de deudas, excepto las que hubiere
contraído con el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, ni tampoco podrá ser embargada
ni afectada por ningún procedimiento judicial. Op. Sec. Just. Núm. 72 de 1963.
Anotaciones bajo la anterior sec. 362
1. En general.
Los beneficios establecidos en la Ley de Retiro para Maestros corresponden a los beneficiarios, cuando
hay designación expresa, y en su defecto, a los herederos del maestro fallecido. (Reiterando los
criterios expuestos en las Opiniones del Secretario de Justicia de 24 de septiembre de 1981, 9 de julio
de 1975 y 5 de agosto de 1963, no publicadas.) Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983.
El participante del Sistema mediante el uso de la designación de beneficiarios dispone de sus cuotas
acumuladas o aportaciones al Sistema. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de
Justicia de 24 de septiembre de 1981, no publicada.) Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983.
Constituye un beneficio al que la ley no le adscribe carácter privativo ni ganancial la suma equivalente
al año de sueldo, en adición a las cuotas acumuladas por el participante en el fondo, que por ley se
dispone sea entregada a los beneficiarios designados o, en su defecto, a los herederos legales del
maestro fallecido. Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983.
Anotaciones bajo la anterior sec. 363
    1. En general.       2. Ley de Reciprocidad.
1. En general.
El término "incapacitado", se refiere a una persona que padece de cualquier enfermedad, lesión o
condición que le impide trabajar o estudiar. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1984.
El término "hijo incapacitado", implica que la incapacidad tiene que haber surgido durante la vida del
maestro retirado. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1984.
A los efectos de la Ley de Retiro para Maestros, no hay límite en lo relativo a la edad de los hijos
incapacitados que dejare el maestro a su fallecimiento. (Reconsiderando el criterio expuesto en la
Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1983-23.) Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1984.
La ley no confiere derechos a la persona que establece relaciones concubinarias con un beneficiario del
Sistema de Retiro de Maestros a título de cónyuge supérstite de un participante fallecido, no empece la
existencia de hijos procreados de dichas relaciones. Op. Sec. Just. Núm. 33 de 1983.
Los beneficios establecidos en la Ley de Retiro para Maestros corresponden a los beneficiarios, cuando
hay designación expresa, y en su defecto, a los herederos del maestro fallecido. (Reiterando los
criterios expuestos en las Opiniones del Secretario de Justicia de 24 de septiembre de 1981, 9 de julio
de 1975 y 5 de agosto de 1963, no publicadas.) Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983.
El participante del Sistema mediante el uso de la designación de beneficiarios dispone de sus cuotas
acumuladas o aportaciones al Sistema. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de
Justicia de 24 de septiembre de 1981, no publicada.) Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983.
Nada hay en la ley que indique que el legislador quisiera dar al vocablo "viuda" usado en esta sección
otro significado que no fuera el ordinario; por tanto, la concubina no tiene derecho a los beneficios
provistos para la viuda del maestro retirado fallecido. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del
Secretario de Justicia Núm. 1958-69 de 12 de diciembre de 1958.) Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1983.
En ausencia de disposición alguna en la Ley de Retiro para Maestros que autorice a la Junta, ésta carece
de facultad para extender a una concubina los beneficios provistos para la viuda del maestro retirado
fallecido. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1983.
La Junta de Retiro para Maestros carece de autoridad para retirar la protección que para hijos
incapacitados determina la ley y debe, mientras dure la incapacidad, pagar a los mismos la porción
correspondiente. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1983.
Como en el caso de un maestro que muere en servicio activo la ley provee que a falta de beneficiario
nombrado en la tarjeta testamentaria del Fondo de Retiro para Maestros, los beneficios se pagarán al
heredero legal (sec. 352 de este título), es de suponerse por analogía, que a falta de otra disposición
legislativa, los beneficios similares de maestros fallecidos después de su retiro serán pagados en la
misma forma. Esta ha sido la práctica administrativa y parece la correcta considerando los propósitos
de este tipo de estatuto y el que no se provea otra aplicación para estos fondos. Op. Sec. Just. Núm. 69
de 1958.
Los beneficios del Fondo de Retiro para Maestros (renta anual vitalicia) que por no haberse designado
un beneficiario formen parte de la herencia, aplicando los principios generales del derecho civil, serán
de quien hubiese sido instituido como heredero universal en el testamento. Como en el caso presente no
hubo tal institución, debe abrirse una sucesión intestada o legítima con respecto a estos bienes de que el
testador no dispuso. Op. Sec. Just. Núm. 69 de 1958.
Una concubina no tiene derecho a los beneficios provistos para la viuda de un maestro retirado. Op.
Sec. Just. Núm. 69 de 1958.
2. Ley de Reciprocidad.
Sobre jubilación de maestro conforme a la Ley de Reciprocidad, secs. 797 et seq. del Título 3, véase
Op. Sec. Just. Núm. 29 de 1965.
Anotaciones bajo la anterior sec. 364
1. En general.
No son transferibles al Fondo de Retiro para Maestros las aportaciones hechas en el Fondo de Retiro de
Empleados del Gobierno con anterioridad al 30 de julio de 1943. Op. Sec. Just. Núm. 51 de 1957.
No procede la transferencia de aportaciones de un sistema a otro bajo las secs. 321 a 366 de este título,
a menos que el miembro que la solicite sea o haya sido miembro de cualquier sistema de pensiones o
retiro bajo el Gobierno Estadual o de cualquiera de sus agencias durante su vigencia. Op. Sec. Just.
Núm. 51 de 1957.

§ 325a. Derogada. Ley de Junio 30, 1965, Núm. 113, p. 333, art. 2, ef. Junio 30, 1965.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Esta sección, que procedía del art. 2 de la Ley de Junio 23, 1954, Núm. 84, p. 425,
disponía sobre el pago por servicios en agencia federal o municipal.
Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 325 de este título.

§ 366a. Derogada. Ley de Mayo 31, 1973, Núm. 68, p. 325, sec. 4, ef. Julio 1, 1973.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Esta sección, que procedía de las secs. 1 a 3 de la Ley de Junio 10, 1967, Núm. 128, p.
416, estableció un aumento de pensiones.
Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 366b de este título.

§ 366b. Contribución de los maestros al Fondo—Aumento en las pensiones



Texto

(a) Todo maestro retirado o con derecho a retirarse en cualquier fecha antes del 30 de junio de 1979,
bajo los términos de las secs. 321 a 366 de este título o cualquier otra ley de pensiones para maestros
aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, que esté recibiendo una pensión o renta anual
vitalicia, tendrá derecho a recibir desde el primero de julio de 1979 un aumento en dicha pensión o
renta anual vitalicia de veinticinco dólares $(25) mensuales.
(b) La Junta de Retiro para Maestros tomará las medidas que fueren necesarias a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en esta sección.
(c) El costo de este aumento se sufragará con cargo al Fondo de Anualidades y Pensiones para
Maestros.
Historial

—Mayo 31, 1973, Núm. 68, p. 325, secs. 1 a 3; Julio 26, 1979, Núm. 190, p. 557, retroactiva a Julio 1,
1979.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—1979. Inciso (a): La ley de 1979 enmendó esta sección en términos generales y concedió un aumento
de $25 mensuales.
Contrarreferencias. Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros y Junta de Retiro para Maestros,
véanse las secs. 323 y 326, respectivamente, de este título.
ANOTACIONES
1. En general.
Los beneficios que se proveen en la Ley Núm. 124 de 8 de junio de 1973 a favor de los pensionados en
general deben ser otorgados en adición a la pensión mínima de $200 establecida por esta sección en
favor de los maestros. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1973.

§ 366c. Contribución de los maestros al Fondo—Aumento en las pensiones inferiores a $3,600 al
año



Texto

(a) Se concede un aumento en el importe de las pensiones que sean menores de tres mil seiscientos
(3,600) dólares al año a todos los pensionados del Sistema de Retiro para Maestros, incluyendo al
jubilado por incapacidad ocupacional y no ocupacional, que habrá de ser como sigue:

table.
Disponiéndose, que en el caso de los jubilados por incapacidad ocupacional y no ocupacional del
Sistema de Retiro para Maestros que tuvieren menos de diez (10) años de servicio tendrán derecho a un
aumento de ciento ochenta (180) dólares anuales.
Disponiéndose, además, que ninguno de los aumentos a concederse podrá sobrepasar la pensión de la
cantidad de tres mil seiscientos (3,600) dólares anuales.
(b) Serán acreedores al aumento que se dispone por esta sección los pensionados antes señalados cuya
pensión esté en vigor en o antes del 30 de junio de 1983.
(c) El Fondo del Sistema de Retiro para Maestros absorberá, de sus propios recursos, la mitad del costo
anual de este aumento. El Secretario de Hacienda, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro
Estatal, transferirá anualmente al Fondo del Sistema de Retiro para Maestros la mitad del costo del
aumento en estas pensiones provisto en esta sección.

Historial

—Junio 1, 1984, Núm. 47, p. 137, arts. 1 a 3, retroactivo a Julio 1, 1983.

Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 1, 1984, Núm. 47, p. 137.

§ 367. Préstamos sobre hogares para maestros—Importe y pagos



Texto

La Junta de Pensiones para Maestros queda por la presente autorizada para hacer préstamos a los
maestros que estuvieren ejerciendo en las escuelas públicas del país, con contrato en propiedad, hasta
una suma que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) pagaderos en un máximo de diez (10) años
naturales en escala proporcional de quinientos dólares ($500) por año, más intereses, pólizas e intereses
sobre pagos hechos por la Junta por concepto de estas pólizas; Disponiéndose, que cuando se trate de
dos (2) maestros mancomunados, la Junta podrá conceder préstamos hasta una cantidad que no
excederá de ocho mil dólares ($8,000) pagaderos en un máximo de diez (10) años naturales, en escala
proporcional de ochocientos dólares ($800) por año, entre ambos, más los intereses, pólizas e intereses
sobre los pagos hechos por la Junta por concepto de pólizas; prorrateando las obligaciones entre ambos
maestros en partes iguales, sujetos tales préstamos a las disposiciones antes mencionadas; y
Disponiéndose, además, que tales préstamos serán dedicados exclusivamente a la construcción,
adquisición o reparación de hogares, o a la cancelación de hipotecas vencidas, o de hipotecas en que el
maestro esté pagando un tipo de interés mucho más alto del que pagaría con esta Junta.

Historial

—Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 2; Abril 20, 1946, Núm. 382, p. 1035, sec. 1; Mayo 13,
1950, Núm. 418, p. 997, sec. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La Junta de Pensiones, mencionada en el texto es la Junta de Pensiones para
Maestros creada por la ley de 1928. Véase la nota de Historial bajo la sec. 321 de este título.
Enmiendas
—1950. La ley de 1950 enmendó esta sección en términos generales.
—1946. La ley de 1946 enmendó esta sección en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381.
Mayo 13, 1950, Núm. 418, p. 997.
Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Mayo 4, 1933, Núm. 38, p. 281, según fue
enmendada por la Ley de Abril 11, 1935, Núm. 17, p. 173, sec. 1; y en la Ley de Mayo 6, 1938, Núm.
128, p. 280, sec. 1, derogada por la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 1.

§ 368. Préstamos sobre hogares para maestros—Fondos para préstamos; intereses



Texto
Para hacer los préstamos a que se refiere la sec. 367 de este título, la Junta de Pensiones usará aquellos
fondos que estén disponibles y que no fuesen necesarios para cubrir atenciones y obligaciones de dicha
Junta; Disponiéndose, que dichos préstamos no devengarán otro interés que el del seis (6) por ciento
anual.

Historial

—Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 3.

§ 369. Préstamos sobre hogares para maestros—Garantía para los préstamos; reglamentación



Texto

La Junta de Pensiones preparará y pondrá en vigor aquellas reglas que estimare convenientes y
necesarias para regular la concesión de tales préstamos, los cuales deberán estar garantizados con
primeras hipotecas sobre la propiedad a que ha de dedicarse el préstamo concedido; Disponiéndose,
que en caso de construcción, mientras se verifica ésta, el prestatario ofrecerá a la Junta de Pensiones en
garantía de su préstamo, y mientras se otorga la correspondiente escritura de hipoteca, dos (2) firmas de
reconocida solvencia moral y económica, además de la garantía colateral de su haber mensual del cual
se descontará la suma que se ha obligado el prestatario a pagar todos los meses; Disponiéndose, que tan
pronto como se inscriba la escritura de hipoteca en el registro de la propiedad correspondiente, la Junta
lo comunicará a los fiadores y éstos quedarán relevados de toda obligación a partir de esa fecha;
Disponiéndose, además, que en las reglas que dictare la Junta de Pensiones en relación con las pólizas
de seguro renovadas anualmente para mayor garantía y protección de los préstamos y de los maestros
prestatarios, respectivamente, dicha Junta dispondrá que el pago de las referidas pólizas renovadas por
el tiempo que dure el préstamo se incluirá como parte de la deuda y se descontará proporcionalmente
cada mes, juntamente con el principal e intereses.

Historial

—Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 4.

§ 370. Préstamos sobre hogares para maestros—Secretario de Justicia aprobará condiciones
legales y garantía



Texto

Todas las demás condiciones legales del contrato de préstamo, así como la garantía del título de la
propiedad que ha de ser hipotecada a favor de la Junta, serán fijados por el Secretario de Justicia;
Disponiéndose, que en la imposición de tales condiciones legales dicho funcionario se ajustará a lo
dispuesto en la sec. 369 de este título respecto al pago de pólizas de seguro renovadas anualmente.

Historial

—Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 5.
Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Procurador General de Puerto Rico" fue sustituido con "Secretario de Justicia" a tenor
con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11.
Contrarreferencias. Justicia, Secretario de, véase la sec. 72 del Título 3.

§ 371. Préstamos sobre hogares para maestros—Limitación a fondos de préstamos



Texto

En ningún caso la Junta de Pensiones podrá disponer para la concesión de los referidos préstamos de
aquellos fondos destinados a otras atenciones de dicha Junta o para atender a aquellas otras
obligaciones que haya de contraer la Junta.

Historial

—Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 6.

§ 372. Junta de Retiro autorizada a vender créditos hipotecarios en pública subasta



Texto

Por la presente se autoriza y faculta a la Junta de Pensiones para Maestros para vender, ceder o
traspasar el importe de los créditos hipotecarios que posea la Junta, en pública subasta y al mejor postor
con el objeto de arbitrar fondos para reforzar la partida destinada a préstamos para hogares, y nunca por
un precio menor del principal de dichos créditos hipotecarios.

Historial

—Mayo 15, 1949, Núm. 380, p. 1159, sec. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La Junta de Pensiones, mencionada en el texto es a la Junta de Pensiones para
Maestros creada por la ley de 1928. Véase la nota de Historial bajo la sec. 321 de este título.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 15, 1949, Núm. 380, p. 1159.

§ 373. Granja del Maestro—Definición



Texto
Por la presente se crea, dentro del sistema escolar de Puerto Rico, una institución que se denominará la
"Granja del Maestro", la cual será establecida en las comunidades rurales y preferiblemente en las más
apartadas de los centros urbanos. La Granja del Maestro será una institución de carácter público, que se
adquirirá y conservará con fondos públicos, y consistirá de una casa para vivienda de un valor no
mayor de mil dólares ($1000), una parcela de terreno y los aperos de labranza, el equipo y los
materiales necesarios para su funcionamiento.

Historial

—Abril 14, 1943, Núm. 14, p. 41, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 14, 1943.

Anotaciones


HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Abril 14, 1943, Núm. 14, p. 41.

§ 374. Granja del Maestro—Localización; ocupación; administración



Texto

La Granja del Maestro se establecerá en las comunidades rurales junto a la escuela y será ocupada y
administrada en cada caso por el maestro que fuere designado para ello, de acuerdo con la
reglamentación que deberá promulgarse al efecto por el Secretario de Educación.

Historial

—Abril 14, 1943, Núm. 14, p. 41, sec. 2, ef. 90 días después de Abril 14, 1943.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.

§ 375. Granja del Maestro—Adquisición y conservación a cargo de la Autoridad de Tierras



Texto

Por la presente se autoriza y ordena a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico para que adquiera, habilite
y conserve estas granjas a expensas de sus propios recursos, bajo el título o títulos que correspondan de
la Ley de Tierras de Puerto Rico, aprobada en 12 de abril de 1941, según ha sido posteriormente
enmendada.
Historial

—Abril 14, 1943, Núm. 14, p. 41, sec. 3, ef. 90 días después de Abril 14, 1943.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. Para la distribución de la Ley de Tierras de Puerto Rico, mencionada en esta
sección, véase la nota de disposiciones especiales bajo la sec. 241 del Título 28.

§ 376. Hogares para los maestros—Contribución para La Egida del Maestro



Texto

Por la presente se autoriza a los directores escolares de Puerto Rico para asignar en sus presupuestos
anuales respectivos, con la aprobación del Secretario de Educación, una cantidad que no exceda de un
medio del uno por ciento (0.5%) de sus ingresos anuales respectivos como contribución anual para
permitir a La Egida del Maestro, una corporación constituida e incorporada de acuerdo con las
disposiciones de la Ley de Marzo 9, 1911, Núm. 22, según enmendada, llevar a cabo los fines para los
cuales fue incorporada.

Historial

—Abril 13, 1916, Núm. 16, p. 49, art. 1; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La Ley de Marzo 9, 1911, Núm. 22, mencionada en el texto, anteriores secs. 1
a 19 del Título 6, fue derogada por la Ley de Enero 9, 1956, Núm. 3, p. 104, art. 1502. Todas las
asociaciones organizadas bajo dicha ley están gobernadas ahora por la Ley General de Corporaciones,
secs. 2601 et seq. del Título 14.
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Enmiendas
—1931. La ley de 1931 enmendó esta sección en términos generales.
Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 de
este título.
Exención del pago de contribución sobre la propiedad, véase la sec. 204 del Título 13.

§ 377. Hogares para los maestros—Pagos; fondo de depósito



Texto

Cualquier director escolar que consignare un crédito anual, de acuerdo con las disposiciones de la sec.
376 de este título podrá, mediante la aprobación del Secretario de Educación, ordenar el pago del
mismo a La Egida del Maestro en cualquier día del año económico que dicho director escolar estimare
adecuado y conveniente. Cualesquiera fondos cuyo pago se ordenare en esa forma serán depositados en
la Tesorería de Puerto Rico para ser considerados como un fondo de depósito y no se verificarán pagos
del mismo excepto para los fines específicos que en la presente se autorizan y todos los pagos
procedentes de dicho fondo deberán ser aprobados por el Secretario de Hacienda en la forma prescrita
por ley para el desembolso de fondos públicos.

Historial

—Abril 13, 1916, Núm. 16, p. 49, art. 2; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La "presente", mencionada en el texto, es la Ley de Abril 13, 1916, Núm. 16, p.
49, cuyo art. 2 constituye esta sección.
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
"Auditor" fue sustituido con "Secretario de Hacienda" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 10, p.
23.
Enmiendas
—1931. La ley de 1931 enmendó esta sección en términos generales.

§ 378. Hogares para los maestros—Edificios para el hogar



Texto

Los fondos con que contribuyan los directores escolares, de acuerdo con las secs. 376 y 377 de este
título, serán dedicados a, y exclusivamente, empleados por La Egida del Maestro con el objeto de
construir en Aibonito en el sitio que ya ha sido concedido a La Egida del Maestro, dos (2) edificios,
uno para hombres y otro para mujeres, que serán usados como sitios de retiro para maestros, y con el
objeto adicional de construir un edificio que será usado como hogar de maestros ancianos indigentes e
inválidos; Disponiéndose, que la construcción de cualquiera o todos los edificios que se autorizan por
la presente se realizará de acuerdo con proyectos que serán aprobados por el Secretario de
Transportación y Obras Públicas; y Disponiéndose, además, que el edificio que va a dedicarse a hogar
de maestros ancianos indigentes e inválidos será construido en primer término.

Historial

—Abril 13, 1916, Núm. 16, p. 49, art. 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La "presente", mencionada en el texto, es la Ley de Abril 13, 1916, Núm. 16, p.
49, cuyo art. 3 constituye esta sección.
Codificación. "Comisionado de lo Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras
Públicas" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 10 y el Plan de Reorganización Núm. 6 de
1971, Ap. III del Título 3.
Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 de
este título.
Transportación y Obras Públicas, Secretario de, véase la sec. 411 del Título 3.

§ 379. Hogares para los maestros—Condiciones para poder hacer contribuciones



Texto

La contribución que por la presente se autoriza a los directores escolares hacer a La Egida del Maestro
se efectuará bajo condición de que dicha corporación no alterará sus cláusulas de incorporación sin la
aprobación de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; que los edificios construidos según se dispone
anteriormente no serán utilizados para fines distintos de los que en ésta se especifican y que dichos
edificios no podrán ser vendidos o en otra forma enajenados sin el consentimiento de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico.

Historial

—Abril 13, 1916, Núm. 16, p. 49, art. 4.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La "presente", mencionada en esta sección, es la Ley de Abril 13, 1916, p. 49,
cuya sec. 4 constituye esta sección.
Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 de
este título.

§ 380. Deducciones de la pensión o renta anual vitalicia para cuotas o seguro



Texto

Aquellos maestros que estuvieren percibiendo o que en el futuro perciban una pensión o una renta
anual vitalicia podrán autorizar a la Junta de Retiro para Maestros a descontar de su pensión o de su
renta anual vitalicia determinada cantidad para pagar la cuota mensual como miembro de la Asociación
de Maestros de Puerto Rico, las cuotas de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico para el pago del seguro, las acciones y otras obligaciones de la Cooperativa de Crédito de
los Maestros de Puerto Rico, o las cuotas del seguro de salud que administrará Seguridad Social
Federal.

Historial

—Abril 23, 1954, Núm. 21, p. 147, art. 1; Mayo 23, 1966, Núm. 17, p. 142, art. 2.
Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Asociación, Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno de Puerto
Rico" fue sustituido con "Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a tenor
con la Ley de Junio 28, 1966, Núm. 133, p. 438, sec. 1. Véase la nota bajo la sec. 862 del Título 3.
Enmiendas
—1966. La ley de 1966 añadió "o que en el futuro perciban" a continuación de "que estuvieren
percibiendo", y autorizó los descuentos para pagar "las acciones y otras obligaciones de la Cooperativa
de Crédito de los Maestros de Puerto Rico, o las cuotas del Seguro de Salud que administrará
Seguridad Social Federal" y enmendó el Título de la Ley de Abril 23, 1954, Núm. 21, p. 147.

§ 381. Deducciones de la pensión o renta anual vitalicia para cuotas o seguro—Pago de las
cantidades deducidas



Texto

La Junta de Retiro para Maestros pondrá a la disposición de la Asociación de Maestros de Puerto Rico,
de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de la Cooperativa de
Crédito de los Maestros de Puerto Rico, o de la Oficina Federal de Rentas Internas en cheque expedido
a favor de dichas asociaciones las cantidades así deducidas.

Historial

—Abril 23, 1954, Núm. 21, p. 147, art. 2; Mayo 23, 1966, Núm. 17, p. 142, art. 2.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Asociación, Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno de Puerto
Rico" fue sustituido con "Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a tenor
con la Ley de Junio 28, 1966, Núm. 133, p. 438, sec. 1. Disposiciones similares vigentes, véanse las
secs. 862 et seq. del Título 3.
Enmiendas
—1966. La ley de 1966, autorizó que las cantidades deducidas sean pagadas a la Cooperativa de
Crédito de los Maestros de Puerto Rico y la Oficina Federal de Rentas Internas.

§ 382. Deducciones del sueldo para beneficios de enfermedad, accidentes, servicios médicos y
seguro de vida



Texto

(a) Aquellos funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean miembros
de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, podrán autorizar al jefe del departamento o dependencia
en que trabajen, para descontar de su salario la cantidad correspondiente para el pago de la cuota
regular de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, de la Asociación Educativa Nacional y de cuotas
adicionales para el pago de los siguientes servicios:
        (1) Auxilios especiales en caso de enfermedad o accidente.
        (2) Servicios médicos y de hospitalización a familiares de dichos empleados.
        (3) Seguro de vida en adición a aquel que ofrece la Asociación de Maestros de Puerto Rico de
acuerdo con su reglamento. Disponiéndose, que cuando un maestro así lo desee podrá solicitar que se le
eliminen los descuentos de dichas cuotas en su totalidad o parcialmente.
(b) El Secretario de Hacienda deducirá del sueldo de los funcionarios y empleados del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, que así lo hayan solicitado del jefe del departamento o dependencia en que
trabajen, la cantidad correspondiente para el pago de las cuotas de la Asociación de Maestros de Puerto
Rico, de la Asociación Educativa Nacional y de cuotas adicionales para el pago de los siguientes
servicios:
        (1) Auxilios especiales en caso de enfermedad o accidente.
        (2) Servicios médicos y de hospitalización a familiares de dichos empleados.
        (3) Seguro de vida en adición a aquel que ofrece la Asociación de Maestros de Puerto Rico de
acuerdo con su reglamento.
(c) El Secretario de Hacienda hará un solo descuento que englobe en cada caso las cuotas mencionadas
en el inciso (b), y la Asociación de Maestros de Puerto Rico hará la correspondiente distribución de las
mismas.
(d) El Secretario de Hacienda pondrá a disposición de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, en
cheque expedido a favor de dicha Asociación de Maestros mensualmente, las cantidades así deducidas
del sueldo de dichos funcionarios y empleados.

Historial

—Junio 3, 1960, Núm. 23, p. 47, secs. 1 a 4.

Anotaciones


HISTORIAL
Contrarreferencias. Hacienda, Secretario de, véase la sec. 283c del Título 3.
Planes de salud, véase la sec. 729j del Título 3.
ANOTACIONES
1. En general.
La cláusula del descuento único para agrupaciones de servidores públicos no es de aplicación a los
descuentos a los maestros para la Asociación de Maestros de Puerto Rico y la Federación de Maestros
de Puerto Rico por tratarse de descuentos autorizados por dos leyes distintas. Op. Sec. Just. Núm. 1 de
1967.

§ 383. Aguinaldo de Navidad



Texto

Todo maestro que estuviera recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de
1951, o bajo cualquier otra ley, tendrá derecho a recibir un Aguinaldo de Navidad equivalente a
quinientos (500) dólares, en 2005; quinientos cincuenta (550) dólares en 2006; y seiscientos (600)
dólares, comenzando en diciembre de 2007, cuyo pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre
de cada año.
Serán acreedores al aguinaldo de Navidad dispuesto en el primer párrafo de esta sección, todos los
maestros pensionados siempre y cuando dichos maestros no tuvieren derecho como empleados del
Gobierno al bono de Navidad para el año en que se concede el aguinaldo.

Historial

—Mayo 23, 1980, Núm. 49, p. 143, arts. 1 a 3; Abril 24, 1987, Núm. 14, p. 34, sec. 3; Septiembre 2,
1997, Núm. 109, sec. 2; Julio 30, 2003, Núm. 170, secs. 1, 2; Noviembre 22, 2005, Núm. 144, art. 2.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, anteriores secs. 321 a 366 de este
título, fue derogada por la Ley de Marzo 29, 2004, Num. 91, art. 62. Disposiciones similares vigentes,
véanse las secs. 391 a 392w de este titulo.
Codificación. El Título de la Ley de Abril 24, 1987, Núm. 14, p. 34, dispone enmendar:
"El Título y el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, y enmendar el Título y el Artículo 1
de la Ley Núm. 49 del 23 de mayo de 1980, según enmendada, a los fines de aumentar el Aguinaldo de
Navidad concedido por dichas leyes a los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y de la Junta de Retiro de Maestros, de cien dólares
($100) a ciento cincuenta (150) dólares."
Sin embargo, dicha ley de 1987 no contiene en su parte dispositiva la enmienda al Título de la Ley de
Mayo 23, 1980, Núm. 49, que constituye esta sección.
Enmiendas
—2005. Primer párrafo: La ley de 2005 suprimió "administrada por el Sistema de Retiro para
Maestros", aumentó de (400) a (500) el Aguinaldo de Navidad y añadió "en 2005; quinientos cincuenta
(550) dólares en 2006; y seiscientos (600) dólares, comenzando en diciembre de 2007".
—2003. La ley de 2003 añadió "administrada por el Sistema de Retiro para Maestros" y aumentó los
aguinaldos de $200, $250 y $300 por varios a uno de $400 en el primer párrafo y adicionó un segundo
párrafo.
—1997. La ley de 1997 suprimió los anteriores incisos (b) y (c) y redesignó el anterior inciso (a) como
párrafo único, y en el mismo sustituyó "ciento cincuenta (150)..." con "doscientos dólares ($200) ...
trescientos dólares ($300)" después de "equivalente a".
—1987. Inciso (a): La ley de 1987 aumentó la cantidad de $100 a $150.
Vigencia. Véase la nota de Aguinaldo de Navidad bajo la sec. 761 del Título 3.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 23, 1980, Núm. 49, p. 143.
Abril 24, 1987, Núm. 14, p. 34.
Septiembre 2, 1997, Núm. 109.
Julio 30, 2003, Núm. 170.
Noviembre 22, 2005, Núm. 144.
Asignaciones. El art. 3 de la Ley de Noviembre 22, 2005, Núm. 144, dispone:
"Los recursos para cubrir el costo del aumento del Aguinaldo de Navidad, con respecto a los
pensionados del Gobierno Central y jueces pensionados, se consignarán en el Presupuesto General de
Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comenzando en el año fiscal 2006-2007 y
subsiguientes. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta
Ley [que enmendó esta sección], proveerán los fondos para cubrir el aumento en el Aguinaldo de
Navidad que establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o municipio."
La sec. 3 de la Ley de Julio 30, 2003, Núm. 170, dispone:
"Los recursos para cubrir el costo del aumento del Aguinaldo de Navidad con respecto a los
pensionados del Sistema de Retiro para Maestros, se consignarán cada año en el Presupuesto General
de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

§ 383a. Bono de medicamentos—Concesión



Texto

(a) Todo maestro que estuviese recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de
1951, tendrá derecho a recibir cada año, un bono de medicamentos equivalente a cien (100) dólares a
partir del año 2003, exento del pago de contribución sobre ingresos, cuyo pago se efectuará no más
tarde del 15 de julio de cada año. Este beneficio también aplicará a los beneficiarios del Sistema de
Retiro para Maestros.
(b) Los recursos para cubrir el costo del bono de medicamentos con respecto a los pensionados del
Sistema de Retiro para Maestros, se consignarán cada año en el Presupuesto General de Gastos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Historial

—Julio 15, 2003, Núm. 162, arts. 1 y 2.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, anteriores secs. 321 a 366 de este
título, fue derogada por la Ley de Marzo 29, 2004, Num. 91, art. 62. Disposiciones similares vigentes,
véanse las secs. 391 a 392w de este titulo.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 15, 2003, Núm. 162.

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  • 1. Capítulo 17. Beneficios para los Maestros §§ 321 a 366. Derogadas. Ley de Marzo 29, 2004, Núm. 91, art. 62, ef. Marzo 29, 2004. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían de las secs. 1 a 47 de la Ley de Mayo 6, 1951, Núm. 218, p. 619, regulaban el retiro para maestros. Antes de su derogación, la sec. 322 había sido enmendada por la Ley de Junio 29, 1988, Núm. 47, art 1; la sec 323 por la Ley de Junio 29, 1988, Núm. 47, art. 2; la sec. 324 por las Leyes de Abril 2, 1954, Núm. 4, y Mayo 30, 1976, Núm. 89, art. 1; la sec. 327 por la Ley de Diciembre 26, 1997, Núm. 196, art. 2; la sec. 329 por la Ley de Diciembre 26, 1997, Núm. 196, art. 3; la sec. 330 por la Ley de Diciembre 26, 1997, Núm. 196, art. 4; la sec. 331 por las Leyes de Mayo 5, 1953, Núm. 7, Junio 22, 1956, Núm. 81, Junio 30, 1965, Núm. 113, art. 1, y Junio 29, 1988, Núm. 47, art. 3; la sec. 332 por las Leyes de Junio 25, 1953, Núm. 100, art. 1 y Enero 27, 2000, Núm. 43, art. 1; la sec. 337 por las Leyes de Mayo 10, 1955, Núm. 32, Junio 22, 1956, Núm. 82, Junio 3, 1960, sec. 1, Núm. 26, Junio 23, 1966, Núm. 110, sec. 1, y Mayo 24, 1968, Núm. 58; la sec. 338 por las Leyes de Mayo 14, 1952, Núm. 442, sec. 1, Junio 3, 1960, Núm. 26, sec. 2, Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1, Mayo 30, 1970, Núm. 57, Mayo 5, 1972, Núm. 26, Julio 6, 1973, Núm. 11, Abril 9, 1980, Núm. 13, y Enero 27, 2000, Núm. 45, art. 1; la sec. 339 por la Ley de Junio 22, 1956, Núm. 81; la sec. 340 por las Leyes de Junio 30, 1965, Núm. 113, art. 1, Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1, y Septiembre 16, 1965, Núm. 1, art. 1; la sec. 341 por las Leyes de Junio 6, 1955, Núm. 52, Junio 30, 1961, Núm. 144, art. 1, y Junio 23, 1966, Núm. 110, sec. 1; la sec. 342 por las Leyes de Junio 20, 1962, Núm. 65, art. 1, y Mayo 30, 1976, Núm. 89, art. 3; la sec. 343 por las Leyes de Mayo 7, 1952, Núm. 202, sec. 2, Junio 27, 1958, Núm. 129 y Junio 30, 1959, Núm. 96; la sec. 344 por la Ley de Mayo 16, 1957, Núm. 6; la sec. 345 por la Ley de Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1; la sec. 347 por las Leyes de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 2, Junio 30, 1961, Núm. 144, art. 2, Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1, y Junio 23, 1966, Núm. 111, art. 1; la sec. 348 por las Leyes de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 3, Julio 4, 1953, Núm. 130, art. 1, Junio 30, 1961, Núm. 144, art. 3, y Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1; la sec. 349 por las Leyes de Junio 30, 1965, Núm. 113, art. 1, Mayo 24, 1968, Núm. 58, Mayo 20, 1996, Núm. 40, art. 1, y Septiembre 3, 2003, Núm. 262, art. 1; la sec. 350 por las Leyes de Mayo 10, 1955, Núm. 32, Junio 22, 1956, Núm. 81, Junio 23, 1966, Núm. 110, sec. 1, y Julio 21, 2000, Núm. 127, sec. 1; la sec. 351 por la Ley de Mayo 7, 1952, Núm. 202, sec. 3; la sec. 353 por la Ley de Mayo 7, 1954, Núm. 26; la sec. 354 por la Ley de Noviembre 19, 1993, Núm. 96, art. 1; la sec. 355 por las Leyes de Junio 25, 1953, Núm. 101, art. 1, Mayo 7, 1954, Núm. 26, y Mayo 30, 1970, Núm. 57; la sec. 358 por la Ley de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 4; la sec. 359 por la Ley de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 5; la sec. 362 por las Leyes de Mayo 7, 1952, Núm. 202, sec. 4; Mayo 27, 1954, Núm. 43, y Junio 30, 1965, Núm. 113, art. 1; la sec. 363 por las Leyes de
  • 2. Mayo 24, 1968, Núm. 58, Abril 18, 1974, Núm. 12, Noviembre 30, 1989, Núm. 620, art. 1, Mayo 11, 1992, Núm. 8, art. 1, y Enero 26, 1995, Núm. 21, art. 1. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 391 a 392w de este título. Ley anterior. La legislación que disponía fondos de pensiones para maestros puede resumirse así: 1902. Por la Ley de Febrero 28, 1902, p. 114, se autorizó a un comité de maestros para administrar el fondo de pensión de los maestros. 1903, 1905. La sec. 78 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59, referente a la administración de los fondos de pensiones y jubilaciones de los maestros, fue derogada por la Ley de Marzo 9, 1905, p. 282. Esta ley de 1905 fue enmendada por la R.C. de Marzo 8, 1906, p. 18, y derogada por la Ley de Abril 12, 1917, Núm. 25, p. 155. 1917. Un fondo de pensión para los maestros de Puerto Rico fue creado por las Leyes de Diciembre 5, 1917, Núm. 62, p. 397, según fue enmendada por la Ley de Mayo 16, 1919, Núm. 7, p. 109; de Julio 21, 1921, Núm. 79, p. 705, y de Junio 29, 1925, Núm. 41, p. 251. 1919. Una comisión para oír y establecer las reclamaciones de pensiones de ciertos maestros de escuela de Puerto Rico que enseñaron antes y después de 1900, fue establecida por la R.C. Núm. 24 de Junio 12, 1919, p. 787. Una comisión similar fue nombrada bajo la autoridad de la R.C. Núm. 54 de Agosto 2, 1923, p. 829, según fue enmendada por la R.C. Núm. 35 de Junio 25, 1925, p. 1073, que fue enmendada por la Ley de Mayo 11, 1943, Núm. 79, p. 181. Otra comisión más para revisar las reclamaciones de pensiones de maestros de escuela fue autorizada por la Ley de Mayo 11, 1938, Núm. 179, p. 378. 1928. Un nuevo fondo de pensión para los maestros de Puerto Rico fue establecido por las Leyes de Mayo 8, 1928, Núm. 68, p. 499, según fue enmendada por la Ley de Abril 18, 1929, Núm. 23, p. 169; de Abril 21, 1930, Núm. 16, p. 169; de Abril 28, 1930, Núm. 55, p. 411; de Abril 27, 1933, Núm. 21, p. 237; de Marzo 26, 1935, Núm. 5, p. 149; de Mayo 8, 1937, Núm. 65, p. 197; y de Mayo 9, 1943, Núm. 52, p. 125, que fue derogada por la Ley de Mayo 10, 1945, Núm. 161, p. 533. Este fondo se hizo retroactivo a la fecha de vigencia de la Ley de Diciembre 5, 1917, Núm. 62, p. 553, o sea, Enero 1, 1918, por la sec. 16 de la Ley de Mayo 8, 1928, Núm. 68, p. 499. 1941. La Ley de Mayo 5, 1941, Núm. 96, p. 753, dispuso el nombramiento de una Comisión para el Estudio de la Ley de Pensiones para Maestros, a la que se le impuso el deber de preparar una ley para garantizar fondos para los maestros pensionados, y de rendir un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa antes de Febrero 15, 1942. 1945. Un nuevo fondo para los maestros de Puerto Rico fue creado por las Leyes de Mayo 10, 1945, Núm. 161, p. 553, según fue enmendada por la Ley de Abril 11, 1946, Núm. 299, p. 773, y por la Ley de Mayo 14, 1947, Núm. 430, p. 877; de Mayo 15, 1949, Núm. 381, p. 1161; de Abril 25, 1950, Núm. 111, p. 285; de Mayo 13, 1950, Núm. 413, p. 985; de Mayo 13, 1950, Núm. 414, p. 987; de Abril 10, 1951, Núm. 84, p. 179, que fue derogada por la Ley de Mayo 6, 1951, Núm. 218, p. 619. La sec. 19 de la Ley de Mayo 10, 1945, Núm. 161, p. 553, disponía que dicha ley a ciertos fines sería retroactiva a Enero 1, 1918, la fecha de vigencia de la Ley de Diciembre 5, 1917, Núm. 62, p. 397. Las siguientes leyes aumentaron las pensiones a los maestros: Ley de Junio 8, 1973, Núm. 124, p. 526. Ley de Julio 8, 1974, Núm. 110, Parte 1, p. 387. Ley de Julio 16, 1979, Núm. 109, p. 270. Ley de Agosto 6, 1987, Núm. 9, p. 671. Disposiciones transitorias. Los arts. 1 a 5 de la Ley de Septiembre 2, 2000, Núm. 362, disponen: "Artículo 1.— Autorizar al Secretario de Educación de Puerto Rico a celebrar un referéndum, entre los maestros y miembros del Departamento de Educación, para que éstos decidan si los servicios en puestos cubiertos por el Sistema de Retiro para Maestros deben ser incluidos o excluidos en el convenio entre el Secretario de Salud y Servicios Sociales de los Estados Unidos y el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a fin de determinar [a] extender o no los beneficios del Sistema del Seguro Social Federal a los maestros y miembros del Departamento de Educación de Puerto Rico. "Artículo 2.— El referéndum deberá celebrarse este año, conforme a lo dispuesto en la Sección 218(d)(3) del Capítulo 531 del Título II de la Ley Pública 271 del 14 de agosto de 1935, según
  • 3. enmendada, que reglamenta los acuerdos voluntarios entre el Secretario de Salud y Servicios Sociales de los Estados Unidos y los Gobiernos Estatales con el propósito de extender a los empleados de los gobiernos estatales y de Puerto Rico los beneficios provistos por el Seguro Social Federal. "Artículo 3.— Si el resultado del referéndum es en la afirmativa de acuerdo a la mayoría establecida en esta Ley [esta nota], se autoriza al Secretario de Educación a gestionar la inclusión de los maestros y miembros del Departamento de Educación en el listado [la lista] de beneficiarios del al [sic] Seguro Social Federal, inmediatamente después de conocerse dichos resultados. "Artículo 4.— A. Dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la vigencia de esta Ley [30 días después de Septiembre 2, 2000] y para el objetivo indicado en su Artículo 1, el Secretario de Educación nombrará una Comisión de Referéndum compuesta de un (1) Presidente, cinco (5) miembros del Departamento de Educación, un (1) representante de la Federación de Maestros y un (1) representante del Seguro Social Federal. La Comisión de Referéndum estará integrada por un (1) Presidente, que será el Secretario de Educación, cinco (5) maestros del Departamento de Educación de Puerto Rico que pueden ser Directores Escolares, Superintendentes o maestros del salón de clases, un (1) representante de la Federación de Maestros del salón de clases, un (1) representante de la Federación de Maestros y un representante del Seguro Social Federal. "B. La Comisión de Referéndum tendrá como funciones principales las de orientar a todos los maestros y miembros del Departamento de Educación sobre el referéndum, sus motivos y consecuencias; y efectuar el mismo de conformidad a esta Ley [esta nota]. La Comisión de Referéndum establecerá los criterios de participación y adoptará aquellos mecanismos, reglamentos, papeletas y procedimientos que juzguen necesarios para la consulta y escrutinio. Deberá orientarse a los maestros y miembros del Departamento de Educación de que los beneficios del Seguro Social Federal serán en adición a los beneficios del Sistema de Retiro para Maestros y que su pensión en dicho Sistema no le será reducida cuando se acojan a los beneficios del Seguro Social Federal. "C. Al ser nombrada la Comisión de Referéndum, el Secretario de Educación le proveerá a ésta una lista actualizada con el nombre, dirección y número de seguro social de todos los maestros y miembros del Departamento de Educación de Puerto Rico. "D. Dentro de los treinta (30) días después de su nombramiento, la Comisión de Referéndum publicará un aviso de la celebración y propósitos de Referéndum. Dicha publicación se hará en por lo menos tres (3) ocasiones, en tres (3) diarios de circulación general en Puerto Rico. "E. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su nombramiento, la Comisión de Referéndum procederá a consultar en Referéndum a los maestros y miembros del Departamento de Educación. Este consultará a el [al] personal cubierto por el Sistema de Retiro para Maestros quienes decidirán si desean acogerse a los servicios del Seguro Social Federal y estar excluidos o incluidos en el Convenio entre el Secretario de Salud y Servicios Sociales de los Estados Unidos y el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de extender los beneficios del Sistema del Seguro Social Federal a los maestros y miembros del Sistema de Educación de Puerto Rico. "F. La votación del Referéndum se llevará a cabo en cada escuela del Departamento de Educación a través de todo Puerto Rico y se extenderá durante el horario laborable del día de la votación, apartándose este día en el calendario escolar para estos fines. Luego de la votación la Comisión de Referéndum dará cuenta del resultado a los maestros y miembros del Departamento de Educación dentro de los treinta (30) días de concluido el escrutinio. "G. Para autorizar al Secretario de Educación de Puerto Rico a gestionar la inclusión en el Sistema de Seguro Social Federal de los maestros y miembros del Departamento de Educación, se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los maestros que será el 50 por ciento más uno de la matrícula de los maestros y miembros del Departamento de Educación. "Artículo 5— Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación." Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 3 de la Ley de Julio, 30, 2003, Núm. 171, disponen: "Artículo 1.— Efectivo el 1ro. de enero de 2004 se aumentan en un tres (3) por ciento las anualidades concedidas bajo la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951 [este capítulo], según enmendada, por edad y años de servicio o incapacidad que estén vigentes a esa fecha y que hayan sido otorgadas con efectividad en o antes del 1ro. de enero de 2001.
  • 4. "Artículo 2.— Los fondos necesarios para cubrir el costo que conlleve el aumento de pensiones de la Junta de Retiro para Maestros serán consignados en el Presupuesto General para Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cada año fiscal, a partir del año fiscal 2003-2004. Disponiéndose, que el Sistema deberá someter no más tarde del 28 de febrero del año natural siguiente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto toda la información con relación al pago del aumento del tres (3) por ciento, con el propósito de que dicha Oficina reembolse los fondos así adelantados no más tarde del 31 de mayo de cada año al Sistema de Anualidades y Pensiones de los Maestros. "Artículo 3.— Esta Ley empezará a regir el 1ro. de enero de 2004." Los arts. 1 a 3 de la Ley de Junio 13, 2001, Núm. 39, disponen: "Artículo 1.— Efectivo el 1ro de enero de 2001 se aumentan en un tres por ciento (3%) las anualidades concedidas bajo la Ley Núm. 218, de 6 de mayo de 1951, según enmendada [este capítulo], por edad y años de servicio o incapacidad que estén vigentes a esa fecha y que hayan sido otorgadas con efectividad al 1ro de enero de 1998 o antes. "Artículo 2.— La Junta de Retiro para Maestros cubrirá el impacto de este aumento durante los años fiscales 2000-2001 y 2001-2002. A esos efectos, la Junta de Retiro para Maestros certificará dicho costo a la Oficina de Gerencia y Presupuesto para que lo pueda considerar en la preparación del presupuesto. Esos fondos se consignarán en el presupuesto del año fiscal 2002-2003 y serán reembolsados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. A partir de ese año, los fondos se consignarán en el presupuesto general de gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado. "Artículo 3.— Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán retroactivas al 1ro. de enero de 2001." Los arts. 1 a 3 de la Ley de Agosto 10, 1998, Núm. 226, enmendados por la Ley de Julio 23, 1999, Núm. 160, disponen: "Artículo 1.— Efectivo el 1ro de enero de 1998, se aumentan en un tres por ciento (3%) las anualidades concedidas bajo la Ley Núm. 218, supra, según enmendada, por edad y años de servicio o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que hayan sido otorgadas con efectividad al 1ro de enero de 1995 o antes. "Articulo 2.— La Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico dispondrá los fondos necesarios para sufragar el impacto recurrente de este aumento con cargo a los intereses, dividendos, rentas y ganancias netas que produzcan los fondos que componen el fondo de Anualidades de Pensiones para Maestros de Puerto Rico. "Artículo 3.— Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus efector serán retroactivos al 1ro de enero de 1998." Los arts. 1 a 3 de la Ley de Agosto 13, 1995, Núm. 207, disponen: "Artículo 1.— Efectivo el 1ro de enero de 1995, se aumentan en un tres por ciento (3%) todas las anualidades que se paguen bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 y la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada [secs. 287 et seq. de este título], por edad, años de servicio o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que se hayan estado percibiendo con anterioridad al 1ro de enero de 1992. "Artículo 2.— Los patronos gubernamentales participantes, incluyendo los municipios y corporaciones públicas, pagarán anualmente el costo de este aumento a las anualidades de los que fueran sus empleados antes de pensionarse, incluyendo lo necesario para cubrir dicho aumento con retroactividad al 1ro. de enero de 1995. "Artículo 3.— Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus efectos serán retroactivos al 1ro. de enero de 1995." Los arts. 1 a 6 de la Ley de Agosto 4, 1989, Núm. 39, p. 140, que tiene una exposición de motivos, dispone: "Artículo 1.— Para disponer que el Secretario del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico emita un certificado de reconocimiento y un distintivo en forma de botón a cada maestro del sistema al momento de su retiro y que a su vez haga extensivo el mismo a aquellos maestros que se han acogido o que se acojan al retiro a partir de los años fiscales 1988-89 y 1989-90. "Artículo 2.— El costo de la implantación de esta medida será sufragado de los fondos que se asignen
  • 5. en el Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento del Departamento de Instrucción Pública durante el año fiscal 1989 y en años fiscales subsiguientes. "Artículo 3.— Se faculta al Secretario del Departamento de Instrucción Pública a promulgar las normas administrativas necesarias para implantar esta ley utilizando para ello las guías que se disponen a continuación: "(a) Será acreedor del Reconocimiento por Retiro todo maestro del sistema educativo público que completara los años de servicios requeridos. "(b) Para todos los fines de esta ley los años de servicios se computarán a base de la totalidad de los años servidos por el maestro al sistema público de enseñanza. "Se acreditará cualquier tiempo que el maestro haya disfrutado por alguna disposición especial, tales como licencia de estudios, por maternidad, enfermedad prolongada, licencia política y cualquier otra ley que acredite para todos los efectos del Sistema de Retiro, el tiempo que la persona haya servido en cualquier otra agencia, dependencia o gobierno. "No se acreditará bajo ninguna circunstancia cualquier tiempo o parte del mismo dedicado a otra actividad no relacionada al servicio público, la cual no haya sido autorizada por el Departamento de Educación y en cuyo caso se halla recibido compensación económica alguna. "Artículo 4.— El Secretario de Educación seleccionará un día dentro de la celebración de la Semana Educativa para que anualmente pueda hacer entrega de estos distintivos y reconocimientos a los maestros del sistema conforme a lo aquí dispuesto. "Artículo 5.— Se faculta al Departamento de Educación a recibir donaciones o aportaciones de agencias e instrumentalidades gubernamentales o de la empresa privada para la compra, preparación y distribución de los distintivos en forma de botón a ser otorgados a los maestros que se acojan al retiro a partir del año fiscal 1988-89. "Artículo 6.— Esta Ley comenzará a regir a partir del 1ro de julio de 1989." Anotaciones bajo la anterior sec. 321 1. En general. 2. Ley anterior. 3. Interpretación. 1. En general. Los beneficios que se proveen en la Ley Núm. 124 de 8 de junio de 1973 a favor de los pensionados en general deben ser otorgados en adición a la pensión mínima de $200 establecida por las secs. 366b y 366c de este título, en favor de los maestros. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1973. 2. Ley anterior. La contribución del maestro al fondo de pensiones creado por la Ley Núm. 62 de 1917 es compulsoria. La obligación de contribuir no surge de la libre voluntad del maestro sino del mandato de la ley. García v. Gallardo, 56 D.P.R. 166 (1940). Siendo compulsoria la contribución del maestro al fondo de pensiones creado por la Ley Núm. 62 de 1917, el pago de la pensión no debe considerársele como una obligación contractual que no pueda ser afectada por legislación posterior que reduzca la cantidad que, por concepto de pensión, deba pagarse al maestro retirado. Por tanto, un maestro pensionista no tiene derecho adquirido alguno al amparo de esa ley que pueda ser infringido mediante la aplicación de la sec. 14a de la Ley Núm. 68 de 1928, que rebajó la pensión originalmente fijádale. García v. Gallardo, 56 D.P.R. 166 (1940). Un pensionista no tiene un derecho adquirido a que se le pague por concepto de pensión la cantidad que se le empezó a pagar a la fecha de su retiro. La pensión puede ser abolida o reducida a voluntad del Gobierno. García v. Gallardo, 56 D.P.R. 166 (1940). Cuando al solicitar una pensión un maestro está dentro de las condiciones estatutarias y, pendiente aquélla de resolución, la Legislatura varía dichas condiciones retrotrayendo los efectos de la nueva ley a la fecha de la primitiva, como el peticionario no tiene derecho alguno adquirido a la pensión que se viole por dicha ley posterior, si él no está dentro de las condiciones o requisitos que ésta señala, no tiene derecho a la pensión solicitada. Domenech v. Junta de Pensiones, 42 D.P.R. 604 (1931). No procede el mandamus para compeler a la Junta de Pensiones de Maestros a que decrete una pensión, no obstante reunir el peticionario a la fecha de su solicitud las condiciones estatutarias entonces vigentes cuando, con posterioridad y pendiente de trámite dicha solicitud, se aprueba otra ley que cambia dichas condiciones y el peticionario no estádentro de las mismas. Domenech v. Junta de
  • 6. Pensiones, 42 D.P.R. 604 (1931). 3. Interpretación. La jurisprudencia es uniforme al establecer que las leyes que crean el derecho a disfrutar de una pensión deben ser interpretadas liberalmente, a fin de que se cumpla el propósito del legislador. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1973. Las leyes de pensiones deben interpretarse liberalmente. Op. Sec. Just. Núm. 47 de 1969. Anotaciones bajo la anterior sec. 324 1. En general. Un empleado de la Junta de Retiro para Maestros que posee un certificado de maestro cualifica para ser participante del Sistema de Retiro para Maestros, a pesar de no haber ejercido nunca como maestro. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1987. Al efectuarse el cómputo de la pensión a que tendría derecho un legislador que contribuye al Sitema de Retiro de Maestros a tenor con esta sección, pero que también contribuyó al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, se seguirán los principios que informan las secs. 797 a 806 del Título 3. Op. Sec. Just. Núm. 52 de 1962. Anotaciones bajo la anterior sec. 325 1. En general. 2. Interpretación. 1. En general. Esta sección establece los plazos prescriptivos dentro de los cuales el maestro debe presentar su solicitud de retiro y el legislador señaló los requisitos que creyó convenientes a cada situación y en el caso de maestros que sirven en el ejército y luego regresan a sus cargos, se estimó imponer sólo dos requisitos: que se haga una solicitud en cualquier forma y que se pague la contribución correspondiente. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1967. 2. Interpretación. La frase "como tal maestro en labores docentes o administrativas" contenida en el estatuto, no es susceptible de otro significado que el usual y corriente que tienen dichas palabras, por lo que sólo puede reconocerse a los maestros para los efectos del cómputo del período de servicios, el tiempo en que haya realizado labor docente o administrativa como tal maestro. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1960. Tratándose de un estatuto cuyo texto no ofrece ambigüedad alguna—Ley Núm. 84 de 1954—no existe justificación para que se recurra a medios extrínsecos para su interpretación, como lo sería el historial legislativo de la medida. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1960. Si bien es cierto que el legislador pretendió aprobar una medida más abarcadora y liberal, al redactarse su texto se utilizó un lenguaje que limita el reconocimiento de tiempo servido por los maestros a los casos en que realizaron labores docentes o administrativas que corresponden a un maestro, y no es posible concluir que se estuviera autorizando la concesión de crédito por labor no docente. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1960. Anotaciones bajo la anterior sec. 326 1. En general. 2. Personal. 1. En general. La Junta de Retiro para Maestros no es un patrono dentro del significado de la sec. 63 del Título 29. J.R.M. v. J.R.T., 108 D.P.R. 448 (1979). La Junta de Retiro para Maestros—cuya matrícula son los maestros de Puerto Rico—no es una instrumentalidad corporativa pública del Gobierno de Puerto Rico bajo las disposiciones de la sec. 63 del Título 29 ni tiene una función comercial ni opera con ánimo de lucro ni está diseñada ni organizada ni facultada para funcionar como una empresa o negocio privado. Su propósito principal es administrar el Sistema de Anualidades y Pensiones de los Maestros de Puerto Rico como una organización de servicios a los miembros de su matrícula. J.R.M. v. J.R.T., 108 D.P.R. 448 (1979). 2. Personal. La Junta de Retiro para Maestros y el personal de dicha Junta están sujetos a las secs. 1301 et seq. del Título 3. J.R.M. v. J.R.T., 108 D.P.R. 448 (1979). De omitir expresar las leyes si una agencia del Gobierno de Puerto Rico está sujeta a las secs. 1301 et seq. del Título 3, debe entenderse que dicha agencia ha quedado sujeta a dicho estatuto. J.R.M. v.
  • 7. J.R.T., 108 D.P.R. 448 (1979). A partir de la aprobación de la nueva Ley de Personal de 1975, secs. 1301 et seq. del Título 3, la Junta de Retiro para Maestros quedó comprendida entre las agencias bajo la Administración Central del Sistema de Personal. J.R.M. v. J.R.T., 108 D.P.R. 448 (1979). Anotaciones bajo la anterior sec. 329 1. En general. 2. Discrepancia entre textos español e inglés. 1. En general. La ley autoriza el pago de gastos de viaje y dietas a los miembros de la Junta de Retiro de Maestros hasta un máximo de $10 diarios, entendiéndose por "dietas" la cantidad usada en comidas, y como tanto las dietas como los gastos de viaje son un reembolso y no una compensación, procede un comprobante de las partidas que forman el total. Es equivocada una interpretación en el sentido de que se autoriza un pago de $10 por dietas más el reembolso de los gastos de viaje. Op. Sec. Just. Núm. 60 de 1958. 2. Discrepancia entre textos español e inglés. Según la sec. 13 del Título 31, si no hay prueba que una ley sea derivada de un estatuto en inglés o se originara en ese idioma, el texto en español debe prevalecer y ésta es la regla que rige la interpretación de una discrepancia en esta sección. Op. Sec. Just. Núm. 60 de 1958. Anotaciones bajo la anterior sec. 331 1. En general. 2. Materia laboral. 1. En general. Pueden existir y existen cargos públicos que no conllevan el pago de remuneración de clase alguna, como es el caso del Secretario Ejecutivo y de Actas y los miembros de la Junta de Retiro para Maestros. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1958-11.) Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1985. Las funciones discrecionales que ejercen los miembros de la Junta de Retiro para Maestros y su Secretario Ejecutivo y de Actas corresponden a las que caracterizan a un funcionario público. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1985. El Secretario Ejecutivo y de Actas y los miembros de la Junta de Retiro para Maestros son funcionarios públicos que ocupan cargos de creación legislativa que conllevan el ejercicio de ciertos deberes, derechos, discreción y autoridad revestidos de interés público y por lo tanto están cubiertos por la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1985. Ni la ley ni la reglamentación especifican cuáles son gastos legalmente incurridos o gastos legales, pero, a la luz de las disposiciones estatutarias y reglamentarias, se deduce que son aquellos gastos necesarios para el gobierno y administración del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, dentro de los fines legales de su creación, y para beneficio de los miembros del Sistema. Op. Sec. Just. Núm. 72 de 1963. De estimarse que los gastos de representación en que incurre la Junta de Retiro de Maestros son para el gobierno y administración del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, o sea, para llevar a cabo los propósitos de la ley y para beneficio de los asociados, podría sostenerse que dichos gastos constituyen una partida legítima que puede ser legalmente incluida en el presupuesto del Sistema. Op. Sec. Just. Núm. 72 de 1963. La determinación de si una partida de gastos de representación es legítima y razonablemente necesaria para el gobierno y administración del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, es cuestión que corresponde hacer a la Junta de Retiro para Maestros, que es la entidad encargada de revisar y aprobar en una sesión extraordinaria para tal fin, el presupuesto de gastos para la administración. Op. Sec. Just. Núm. 72 de 1963. 2. Materia laboral. La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico no tiene jurisdicción para emitir órdenes contra la Junta de Retiro para Maestros sobre cuestiones laborales. J.R.M. v. J.R.T., 108 D.P.R. 448 (1979). Anotaciones bajo la anterior sec. 332 1. Poderes de la Junta. La Ley de Retiro para Maestros no confiere a la Junta ni al Secretario de Educación ni al Sistema de Retiro poder, expreso o implícito, para arrendar y sufragar de sus fondos funcionales el pago del canon
  • 8. de arrendamiento de un solar con el fin de destinarlo a área de estacionamiento de vehículos de sus empleados y maestros que acuden a sus oficinas en asuntos oficiales. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1983. Anotaciones bajo la anterior sec. 337 1. En general. La práctica administrativa de exigir la renuncia previa a la posición que desempeña un maestro para que pueda gozar de los beneficios de retiro por incapacidad es correcta. Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1982. Cuando al solicitar un maestro una pensión al Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros—éste reúne todas las condiciones para recibir una pensión de dicho sistema, pero no reúne el requisito de edad mínima—58 años—para recibir también pensión del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades dicho maestro: (a) no tiene derecho a la renta anual vitalicia consistente principalmente en la anualidad proporcional por retiro proveniente del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico; y (b) tiene derecho a la renta anual vitalicia mínima de $720 anuales provista por la ley estableciendo el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros hasta que cumpla 58 años de edad. Correa Suárez v. Junta Retiro para Maestros, 88 D.P.R. 590 (1963). Anotaciones bajo la anterior sec. 338 1. En general. Para computar la renta anual vitalicia de un profesor, que sin haber interrumpido sus cotizaciones para el Sistema de Retiro, al renunciar al Departamento de Instrucción Pública pasó a ser Presidente de la Asociación de Maestros, y a la vez disfrutaba de licencia sin sueldo como Superintendente de Escuelas V, plaza esta última a la que renunció para acogerse a los beneficios de las secs. 321 et seq. de este título, deben utilizarse sus años de servicio en la Asociación y el sueldo que percibe como Presidente; además debe renunciar también a esta posición para tener derecho a recibir la renta anual vitalicia. Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1978. Anotaciones bajo la anterior sec. 342 1. En general. La pensión que una persona recibe de la Junta de Retiro para Maestros debe ser suspendida mientras ocupe un cargo de confianza en un municipio. Op. Sec. Just. Núm. 34 de 1994. Los maestros retirados por años de servicios o por edad podrán trabajar en los programas contra la pobreza auspiciados por escuelas privadas reconocidas por el Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico, previa autorización que deberán obtener de la Junta de Retiro para Maestros sin perder su derecho a continuar devengando su renta anual vitalicia o pensión. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1966. Los maestros retirados por años de servicios o por edad podrán trabajar en los programas contra la pobreza auspiciados por organizaciones privadas, independientemente de la remuneración que perciban en adición a su pensión. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1966. Anotaciones bajo la anterior sec. 343 1. En general. 2. Interpretación. 1. En general. Una maestra que sirvió de 1922 a 1938 y disfrutó de una pensión por incapacidad de 1938 a 1956 en que se le suspendió, tiene a su favor 15 años, 10 meses y 10 días, tiempo que sobrepasa el número de años de servicios que exige la ley para tener derecho al retiro por incapacidad y debe, por tanto, reanudarse el pago, si a juicio de la Junta de Retiro la incapacidad persiste. Op. Sec. Just. Núm. 47 de 1969. Desde su origen la Ley de Retiro para Maestros tuvo el propósito de que se acreditaran los períodos de licencias y de becas concedidas para mejorar profesionalmente en el campo de la educación; siendo la educación la ciencia objeto de la profesión del maestro, no sería lógico suponer que el mejoramiento profesional a que alude pudiera ser en otro campo ajeno al de la educación. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1960. A los fines de la Ley de Retiro para Maestros, sólo deben acreditarse los períodos de licencias o becas que se concedan para mejorar profesionalmente en el campo de la educación, hayan sido concedidas dichas licencias antes o después del 6 de mayo de 1951. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1960. La Ley Núm. 96 de 1959 sólo tiene por objeto facilitar a los maestros que estudiaron antes del 6 de
  • 9. mayo de 1951 la prueba de que se les concedió una licencia para mejorar profesionalmente cuando no existan en los archivos del Departamento de Instrucción Pública documentos que acrediten que se concedió tal licencia. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1960. La devolución de las aportaciones pagadas por los maestros para que les fuera reconocido—al amparo de una ley que según se resolvió sólo tiene efecto retroactivo—el tiempo que en uso de licencia sin sueldo prosiguieron estudios universitarios no ofrece complicación alguna ya que tratándose en el caso consultado de maestros en servicio activo, cuyo derecho a pensión no surgirá hasta que completen el período señalado en el estatuto, no se puede alegar que se han ignorado derechos adquiridos. Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1955. 2. Interpretación. La disposición sobre cómputo de años de servicios no tiene efecto retroactivo a tenor con la Opinión de 27 de octubre de 1954; por tanto la interpretación administrativa en contrario no debe prevalecer frente a la letra clara del estatuto. Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1955. Anotaciones bajo la anterior sec. 344 1. En general. 2. Ley anterior. 1. En general. [Para uso futuro.] 2. Ley anterior. En el caso de un maestro que si bien ha cotizado al Fondo un total de 13 años y 8 meses solamente cotizó al mismo por un período de 9 años sin interrupción con anterioridad a su retiro, la Junta de Retiro para Maestros no puede conceder el retiro. Op. Sec. Just. Núm. 41 de 1956. Anotaciones bajo la anterior sec. 346 1. En general. Para los maestros que se incapaciten en el curso y como consecuencia del trabajo no existe la limitación de 5 años que se aplica si la incapacidad no surje en el curso y como consecuencia del empleo. Op. Sec. Just. Núm. 47 de 1969. Anotaciones bajo la anterior sec. 349 1. En general. 2. Exámenes médicos. 1. En general. Cuando no existe determinación en el sentido de que desapareció la incapacidad de una maestra que disfrutó, por ese motivo, de una pensión de 1938 a 1956, en que le fue suspendida por recibir ingresos mayores que la pensión, y habiendo por el contrario determinación de que era total y permanente, debe entenderse que ella tenía un derecho latente a recibir la pensión tan pronto dejara de estar empleada recibiendo una retribución mayor que el monto de la pensión. Op. Sec. Just. Núm. 47 de 1969. En el caso de una maestra que sirvió de 1922 hasta 1938 y disfrutaba de una jubilación por incapacidad física desde 1938 hasta 1956, en que la fue suspendida por estar trabajando en una escuela privada y recibiendo un sueldo superior a la pensión, debe distinguirse entre suspensión del pago y cese del derecho a la pensión, pues la suspensión implica que de no existir el empleo retribuido no operaría, salvo que la incapacidad desapareciera. Op. Sec. Just. Núm. 47 de 1969. Constituye una demora injustificada para solicitar judicialmente el pago de una pensión por incapacidad que la Junta de Retiro para Maestros había suspendido por haber desaparecido la dolencia que motivó la incapacidad física del pensionado—considérese dicha petición como un recurso de mandamus o como una revisión sui géneris del acuerdo de dicha Junta—el haber el peticionario esperado quince años para solicitar examinar su récord en la Junta y descubrir entonces el alegado error en que fundamenta su acción. González Rivera v. Junta Retiro para Maestros, 93 D.P.R. 70 (1966). Los maestros retirados por incapacidad física pueden trabajar en los programas contra la pobreza, sin que se afecte su pensión, siempre que la remuneración que reciban no sea mayor que su renta anual vitalicia; si la compensación que reciben por los servicios prestados a tales programas excede su renta anual vitalicia, dicha renta anual cesará inmediatamente. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1966. 2. Exámenes médicos. En un caso de neuropsicosis, que se manifieste en forma de miedos patológicos, especialmente en lo que respecta a someterse a exámenes médicos, la cuestión a determinar sería en qué grado tal estado
  • 10. emotivo demuestra incapacidad para responder voluntariamente a un requerimiento como los que supone esta sección, y si hay ausencia del elemento volitivo, evidentemente el pensionado no ha rehusado someterse al examen médico requerido y, por lo tanto, no estaría sujeto válidamente a las consecuencias que tal negativa conlleva. Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1956. Anotaciones bajo la anterior sec. 350 1. En general. 2. Herederos. 1. En general. [Para uso futuro.] 2. Herederos. Los herederos de un maestro que murió en servicio activo en Diciembre de 1948 habiendo cotizado al antiguo Fondo de Pensiones para Maestros mientras prestó servicios, que reclaman la devolución de esas aportaciones después de la vigencia de la Ley Núm. 218 de 1951, no tienen derecho a que se les devuelvan las mismas, ya que dicha ley suprimió ese derecho que les reconocía la legislación anterior. Op. Sec. Just. Núm. 34 de 1957. Anotaciones bajo la anterior sec. 352 1. En general. 2. Ley aplicable. 1. En general. Cuando premuere uno de varios de los beneficiarios designados de un maestro fallecido, la parte de aquél queda flotante como si no hubiera beneficiario y corresponde a los herederos legales del maestro. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1969. Cuando uno de varios beneficiarios premuere al participante, sin que se hubiere especificado el porcentaje de los beneficios, éstos se distribuirían proporcionalmente y la parte del premuerto irá a los herederos del maestro participante sin que acrezca a los demás beneficiarios. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1969. Cuando el participante no señala proporción correspondiente a cada uno de sus beneficiarios, cada uno de ellos tendrá derecho a una participación igual en los pagos. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1969. Si las deudas contraídas por el maestro con el Sistema sobrepasan las cuotas acumuladas, no puede haber, a su fallecimiento, devolución y sí únicamente el abono de las mismas a la deuda contraída. Op. Sec. Just. Núm. 68 de 1957. Para la distribución de los beneficios cuando el maestro no designa beneficiario, véanse las anotaciones bajo la sec. 363 de este título. 2. Ley aplicable. La institución de beneficiarios no se rige por el derecho sucesorio. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1969. Anotaciones bajo la anterior sec. 355 1. En general. Los maestros pensionados no tienen derecho a préstamos personales hasta la suma de $300. Op. Sec. Just. Núm. 72 de 1963. Anotaciones bajo la anterior sec. 361 1. En general. La renta anual vitalicia no responderá por deudas contraídas por el maestro retirado, excepto de las que hubiere contraído con el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros y no podrá ser embargada ni afectada por ningún procedimiento judicial. Op. Sec. Just. Núm. 72 de 1963. El espíritu de la Ley de Retiro para Maestros es salvaguardar la pensión, asegurándole al pensionado el disfrute de lo que representa un reconocimiento a la labor prestada y una seguridad para los últimos años de su vida, por lo que no podrá traspasarse, ni responderá de deudas, excepto las que hubiere contraído con el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, ni tampoco podrá ser embargada ni afectada por ningún procedimiento judicial. Op. Sec. Just. Núm. 72 de 1963. Anotaciones bajo la anterior sec. 362 1. En general. Los beneficios establecidos en la Ley de Retiro para Maestros corresponden a los beneficiarios, cuando hay designación expresa, y en su defecto, a los herederos del maestro fallecido. (Reiterando los criterios expuestos en las Opiniones del Secretario de Justicia de 24 de septiembre de 1981, 9 de julio
  • 11. de 1975 y 5 de agosto de 1963, no publicadas.) Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983. El participante del Sistema mediante el uso de la designación de beneficiarios dispone de sus cuotas acumuladas o aportaciones al Sistema. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia de 24 de septiembre de 1981, no publicada.) Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983. Constituye un beneficio al que la ley no le adscribe carácter privativo ni ganancial la suma equivalente al año de sueldo, en adición a las cuotas acumuladas por el participante en el fondo, que por ley se dispone sea entregada a los beneficiarios designados o, en su defecto, a los herederos legales del maestro fallecido. Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983. Anotaciones bajo la anterior sec. 363 1. En general. 2. Ley de Reciprocidad. 1. En general. El término "incapacitado", se refiere a una persona que padece de cualquier enfermedad, lesión o condición que le impide trabajar o estudiar. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1984. El término "hijo incapacitado", implica que la incapacidad tiene que haber surgido durante la vida del maestro retirado. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1984. A los efectos de la Ley de Retiro para Maestros, no hay límite en lo relativo a la edad de los hijos incapacitados que dejare el maestro a su fallecimiento. (Reconsiderando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1983-23.) Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1984. La ley no confiere derechos a la persona que establece relaciones concubinarias con un beneficiario del Sistema de Retiro de Maestros a título de cónyuge supérstite de un participante fallecido, no empece la existencia de hijos procreados de dichas relaciones. Op. Sec. Just. Núm. 33 de 1983. Los beneficios establecidos en la Ley de Retiro para Maestros corresponden a los beneficiarios, cuando hay designación expresa, y en su defecto, a los herederos del maestro fallecido. (Reiterando los criterios expuestos en las Opiniones del Secretario de Justicia de 24 de septiembre de 1981, 9 de julio de 1975 y 5 de agosto de 1963, no publicadas.) Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983. El participante del Sistema mediante el uso de la designación de beneficiarios dispone de sus cuotas acumuladas o aportaciones al Sistema. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia de 24 de septiembre de 1981, no publicada.) Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983. Nada hay en la ley que indique que el legislador quisiera dar al vocablo "viuda" usado en esta sección otro significado que no fuera el ordinario; por tanto, la concubina no tiene derecho a los beneficios provistos para la viuda del maestro retirado fallecido. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1958-69 de 12 de diciembre de 1958.) Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1983. En ausencia de disposición alguna en la Ley de Retiro para Maestros que autorice a la Junta, ésta carece de facultad para extender a una concubina los beneficios provistos para la viuda del maestro retirado fallecido. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1983. La Junta de Retiro para Maestros carece de autoridad para retirar la protección que para hijos incapacitados determina la ley y debe, mientras dure la incapacidad, pagar a los mismos la porción correspondiente. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1983. Como en el caso de un maestro que muere en servicio activo la ley provee que a falta de beneficiario nombrado en la tarjeta testamentaria del Fondo de Retiro para Maestros, los beneficios se pagarán al heredero legal (sec. 352 de este título), es de suponerse por analogía, que a falta de otra disposición legislativa, los beneficios similares de maestros fallecidos después de su retiro serán pagados en la misma forma. Esta ha sido la práctica administrativa y parece la correcta considerando los propósitos de este tipo de estatuto y el que no se provea otra aplicación para estos fondos. Op. Sec. Just. Núm. 69 de 1958. Los beneficios del Fondo de Retiro para Maestros (renta anual vitalicia) que por no haberse designado un beneficiario formen parte de la herencia, aplicando los principios generales del derecho civil, serán de quien hubiese sido instituido como heredero universal en el testamento. Como en el caso presente no hubo tal institución, debe abrirse una sucesión intestada o legítima con respecto a estos bienes de que el testador no dispuso. Op. Sec. Just. Núm. 69 de 1958. Una concubina no tiene derecho a los beneficios provistos para la viuda de un maestro retirado. Op. Sec. Just. Núm. 69 de 1958.
  • 12. 2. Ley de Reciprocidad. Sobre jubilación de maestro conforme a la Ley de Reciprocidad, secs. 797 et seq. del Título 3, véase Op. Sec. Just. Núm. 29 de 1965. Anotaciones bajo la anterior sec. 364 1. En general. No son transferibles al Fondo de Retiro para Maestros las aportaciones hechas en el Fondo de Retiro de Empleados del Gobierno con anterioridad al 30 de julio de 1943. Op. Sec. Just. Núm. 51 de 1957. No procede la transferencia de aportaciones de un sistema a otro bajo las secs. 321 a 366 de este título, a menos que el miembro que la solicite sea o haya sido miembro de cualquier sistema de pensiones o retiro bajo el Gobierno Estadual o de cualquiera de sus agencias durante su vigencia. Op. Sec. Just. Núm. 51 de 1957. § 325a. Derogada. Ley de Junio 30, 1965, Núm. 113, p. 333, art. 2, ef. Junio 30, 1965. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Esta sección, que procedía del art. 2 de la Ley de Junio 23, 1954, Núm. 84, p. 425, disponía sobre el pago por servicios en agencia federal o municipal. Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 325 de este título. § 366a. Derogada. Ley de Mayo 31, 1973, Núm. 68, p. 325, sec. 4, ef. Julio 1, 1973. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Esta sección, que procedía de las secs. 1 a 3 de la Ley de Junio 10, 1967, Núm. 128, p. 416, estableció un aumento de pensiones. Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 366b de este título. § 366b. Contribución de los maestros al Fondo—Aumento en las pensiones Texto (a) Todo maestro retirado o con derecho a retirarse en cualquier fecha antes del 30 de junio de 1979, bajo los términos de las secs. 321 a 366 de este título o cualquier otra ley de pensiones para maestros aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, que esté recibiendo una pensión o renta anual vitalicia, tendrá derecho a recibir desde el primero de julio de 1979 un aumento en dicha pensión o renta anual vitalicia de veinticinco dólares $(25) mensuales. (b) La Junta de Retiro para Maestros tomará las medidas que fueren necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sección. (c) El costo de este aumento se sufragará con cargo al Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros.
  • 13. Historial —Mayo 31, 1973, Núm. 68, p. 325, secs. 1 a 3; Julio 26, 1979, Núm. 190, p. 557, retroactiva a Julio 1, 1979. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —1979. Inciso (a): La ley de 1979 enmendó esta sección en términos generales y concedió un aumento de $25 mensuales. Contrarreferencias. Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros y Junta de Retiro para Maestros, véanse las secs. 323 y 326, respectivamente, de este título. ANOTACIONES 1. En general. Los beneficios que se proveen en la Ley Núm. 124 de 8 de junio de 1973 a favor de los pensionados en general deben ser otorgados en adición a la pensión mínima de $200 establecida por esta sección en favor de los maestros. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1973. § 366c. Contribución de los maestros al Fondo—Aumento en las pensiones inferiores a $3,600 al año Texto (a) Se concede un aumento en el importe de las pensiones que sean menores de tres mil seiscientos (3,600) dólares al año a todos los pensionados del Sistema de Retiro para Maestros, incluyendo al jubilado por incapacidad ocupacional y no ocupacional, que habrá de ser como sigue: table. Disponiéndose, que en el caso de los jubilados por incapacidad ocupacional y no ocupacional del Sistema de Retiro para Maestros que tuvieren menos de diez (10) años de servicio tendrán derecho a un aumento de ciento ochenta (180) dólares anuales. Disponiéndose, además, que ninguno de los aumentos a concederse podrá sobrepasar la pensión de la cantidad de tres mil seiscientos (3,600) dólares anuales. (b) Serán acreedores al aumento que se dispone por esta sección los pensionados antes señalados cuya pensión esté en vigor en o antes del 30 de junio de 1983. (c) El Fondo del Sistema de Retiro para Maestros absorberá, de sus propios recursos, la mitad del costo anual de este aumento. El Secretario de Hacienda, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, transferirá anualmente al Fondo del Sistema de Retiro para Maestros la mitad del costo del aumento en estas pensiones provisto en esta sección. Historial —Junio 1, 1984, Núm. 47, p. 137, arts. 1 a 3, retroactivo a Julio 1, 1983. Anotaciones
  • 14. HISTORIAL Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 1, 1984, Núm. 47, p. 137. § 367. Préstamos sobre hogares para maestros—Importe y pagos Texto La Junta de Pensiones para Maestros queda por la presente autorizada para hacer préstamos a los maestros que estuvieren ejerciendo en las escuelas públicas del país, con contrato en propiedad, hasta una suma que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) pagaderos en un máximo de diez (10) años naturales en escala proporcional de quinientos dólares ($500) por año, más intereses, pólizas e intereses sobre pagos hechos por la Junta por concepto de estas pólizas; Disponiéndose, que cuando se trate de dos (2) maestros mancomunados, la Junta podrá conceder préstamos hasta una cantidad que no excederá de ocho mil dólares ($8,000) pagaderos en un máximo de diez (10) años naturales, en escala proporcional de ochocientos dólares ($800) por año, entre ambos, más los intereses, pólizas e intereses sobre los pagos hechos por la Junta por concepto de pólizas; prorrateando las obligaciones entre ambos maestros en partes iguales, sujetos tales préstamos a las disposiciones antes mencionadas; y Disponiéndose, además, que tales préstamos serán dedicados exclusivamente a la construcción, adquisición o reparación de hogares, o a la cancelación de hipotecas vencidas, o de hipotecas en que el maestro esté pagando un tipo de interés mucho más alto del que pagaría con esta Junta. Historial —Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 2; Abril 20, 1946, Núm. 382, p. 1035, sec. 1; Mayo 13, 1950, Núm. 418, p. 997, sec. 1. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La Junta de Pensiones, mencionada en el texto es la Junta de Pensiones para Maestros creada por la ley de 1928. Véase la nota de Historial bajo la sec. 321 de este título. Enmiendas —1950. La ley de 1950 enmendó esta sección en términos generales. —1946. La ley de 1946 enmendó esta sección en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381. Mayo 13, 1950, Núm. 418, p. 997. Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Mayo 4, 1933, Núm. 38, p. 281, según fue enmendada por la Ley de Abril 11, 1935, Núm. 17, p. 173, sec. 1; y en la Ley de Mayo 6, 1938, Núm. 128, p. 280, sec. 1, derogada por la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 1. § 368. Préstamos sobre hogares para maestros—Fondos para préstamos; intereses Texto
  • 15. Para hacer los préstamos a que se refiere la sec. 367 de este título, la Junta de Pensiones usará aquellos fondos que estén disponibles y que no fuesen necesarios para cubrir atenciones y obligaciones de dicha Junta; Disponiéndose, que dichos préstamos no devengarán otro interés que el del seis (6) por ciento anual. Historial —Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 3. § 369. Préstamos sobre hogares para maestros—Garantía para los préstamos; reglamentación Texto La Junta de Pensiones preparará y pondrá en vigor aquellas reglas que estimare convenientes y necesarias para regular la concesión de tales préstamos, los cuales deberán estar garantizados con primeras hipotecas sobre la propiedad a que ha de dedicarse el préstamo concedido; Disponiéndose, que en caso de construcción, mientras se verifica ésta, el prestatario ofrecerá a la Junta de Pensiones en garantía de su préstamo, y mientras se otorga la correspondiente escritura de hipoteca, dos (2) firmas de reconocida solvencia moral y económica, además de la garantía colateral de su haber mensual del cual se descontará la suma que se ha obligado el prestatario a pagar todos los meses; Disponiéndose, que tan pronto como se inscriba la escritura de hipoteca en el registro de la propiedad correspondiente, la Junta lo comunicará a los fiadores y éstos quedarán relevados de toda obligación a partir de esa fecha; Disponiéndose, además, que en las reglas que dictare la Junta de Pensiones en relación con las pólizas de seguro renovadas anualmente para mayor garantía y protección de los préstamos y de los maestros prestatarios, respectivamente, dicha Junta dispondrá que el pago de las referidas pólizas renovadas por el tiempo que dure el préstamo se incluirá como parte de la deuda y se descontará proporcionalmente cada mes, juntamente con el principal e intereses. Historial —Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 4. § 370. Préstamos sobre hogares para maestros—Secretario de Justicia aprobará condiciones legales y garantía Texto Todas las demás condiciones legales del contrato de préstamo, así como la garantía del título de la propiedad que ha de ser hipotecada a favor de la Junta, serán fijados por el Secretario de Justicia; Disponiéndose, que en la imposición de tales condiciones legales dicho funcionario se ajustará a lo dispuesto en la sec. 369 de este título respecto al pago de pólizas de seguro renovadas anualmente. Historial —Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 5.
  • 16. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Procurador General de Puerto Rico" fue sustituido con "Secretario de Justicia" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11. Contrarreferencias. Justicia, Secretario de, véase la sec. 72 del Título 3. § 371. Préstamos sobre hogares para maestros—Limitación a fondos de préstamos Texto En ningún caso la Junta de Pensiones podrá disponer para la concesión de los referidos préstamos de aquellos fondos destinados a otras atenciones de dicha Junta o para atender a aquellas otras obligaciones que haya de contraer la Junta. Historial —Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 6. § 372. Junta de Retiro autorizada a vender créditos hipotecarios en pública subasta Texto Por la presente se autoriza y faculta a la Junta de Pensiones para Maestros para vender, ceder o traspasar el importe de los créditos hipotecarios que posea la Junta, en pública subasta y al mejor postor con el objeto de arbitrar fondos para reforzar la partida destinada a préstamos para hogares, y nunca por un precio menor del principal de dichos créditos hipotecarios. Historial —Mayo 15, 1949, Núm. 380, p. 1159, sec. 1. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La Junta de Pensiones, mencionada en el texto es a la Junta de Pensiones para Maestros creada por la ley de 1928. Véase la nota de Historial bajo la sec. 321 de este título. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 15, 1949, Núm. 380, p. 1159. § 373. Granja del Maestro—Definición Texto
  • 17. Por la presente se crea, dentro del sistema escolar de Puerto Rico, una institución que se denominará la "Granja del Maestro", la cual será establecida en las comunidades rurales y preferiblemente en las más apartadas de los centros urbanos. La Granja del Maestro será una institución de carácter público, que se adquirirá y conservará con fondos públicos, y consistirá de una casa para vivienda de un valor no mayor de mil dólares ($1000), una parcela de terreno y los aperos de labranza, el equipo y los materiales necesarios para su funcionamiento. Historial —Abril 14, 1943, Núm. 14, p. 41, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 14, 1943. Anotaciones HISTORIAL Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Abril 14, 1943, Núm. 14, p. 41. § 374. Granja del Maestro—Localización; ocupación; administración Texto La Granja del Maestro se establecerá en las comunidades rurales junto a la escuela y será ocupada y administrada en cada caso por el maestro que fuere designado para ello, de acuerdo con la reglamentación que deberá promulgarse al efecto por el Secretario de Educación. Historial —Abril 14, 1943, Núm. 14, p. 41, sec. 2, ef. 90 días después de Abril 14, 1943. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. § 375. Granja del Maestro—Adquisición y conservación a cargo de la Autoridad de Tierras Texto Por la presente se autoriza y ordena a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico para que adquiera, habilite y conserve estas granjas a expensas de sus propios recursos, bajo el título o títulos que correspondan de la Ley de Tierras de Puerto Rico, aprobada en 12 de abril de 1941, según ha sido posteriormente enmendada.
  • 18. Historial —Abril 14, 1943, Núm. 14, p. 41, sec. 3, ef. 90 días después de Abril 14, 1943. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. Para la distribución de la Ley de Tierras de Puerto Rico, mencionada en esta sección, véase la nota de disposiciones especiales bajo la sec. 241 del Título 28. § 376. Hogares para los maestros—Contribución para La Egida del Maestro Texto Por la presente se autoriza a los directores escolares de Puerto Rico para asignar en sus presupuestos anuales respectivos, con la aprobación del Secretario de Educación, una cantidad que no exceda de un medio del uno por ciento (0.5%) de sus ingresos anuales respectivos como contribución anual para permitir a La Egida del Maestro, una corporación constituida e incorporada de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Marzo 9, 1911, Núm. 22, según enmendada, llevar a cabo los fines para los cuales fue incorporada. Historial —Abril 13, 1916, Núm. 16, p. 49, art. 1; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La Ley de Marzo 9, 1911, Núm. 22, mencionada en el texto, anteriores secs. 1 a 19 del Título 6, fue derogada por la Ley de Enero 9, 1956, Núm. 3, p. 104, art. 1502. Todas las asociaciones organizadas bajo dicha ley están gobernadas ahora por la Ley General de Corporaciones, secs. 2601 et seq. del Título 14. Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Enmiendas —1931. La ley de 1931 enmendó esta sección en términos generales. Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 de este título. Exención del pago de contribución sobre la propiedad, véase la sec. 204 del Título 13. § 377. Hogares para los maestros—Pagos; fondo de depósito Texto Cualquier director escolar que consignare un crédito anual, de acuerdo con las disposiciones de la sec.
  • 19. 376 de este título podrá, mediante la aprobación del Secretario de Educación, ordenar el pago del mismo a La Egida del Maestro en cualquier día del año económico que dicho director escolar estimare adecuado y conveniente. Cualesquiera fondos cuyo pago se ordenare en esa forma serán depositados en la Tesorería de Puerto Rico para ser considerados como un fondo de depósito y no se verificarán pagos del mismo excepto para los fines específicos que en la presente se autorizan y todos los pagos procedentes de dicho fondo deberán ser aprobados por el Secretario de Hacienda en la forma prescrita por ley para el desembolso de fondos públicos. Historial —Abril 13, 1916, Núm. 16, p. 49, art. 2; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La "presente", mencionada en el texto, es la Ley de Abril 13, 1916, Núm. 16, p. 49, cuyo art. 2 constituye esta sección. Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. "Auditor" fue sustituido con "Secretario de Hacienda" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 10, p. 23. Enmiendas —1931. La ley de 1931 enmendó esta sección en términos generales. § 378. Hogares para los maestros—Edificios para el hogar Texto Los fondos con que contribuyan los directores escolares, de acuerdo con las secs. 376 y 377 de este título, serán dedicados a, y exclusivamente, empleados por La Egida del Maestro con el objeto de construir en Aibonito en el sitio que ya ha sido concedido a La Egida del Maestro, dos (2) edificios, uno para hombres y otro para mujeres, que serán usados como sitios de retiro para maestros, y con el objeto adicional de construir un edificio que será usado como hogar de maestros ancianos indigentes e inválidos; Disponiéndose, que la construcción de cualquiera o todos los edificios que se autorizan por la presente se realizará de acuerdo con proyectos que serán aprobados por el Secretario de Transportación y Obras Públicas; y Disponiéndose, además, que el edificio que va a dedicarse a hogar de maestros ancianos indigentes e inválidos será construido en primer término. Historial —Abril 13, 1916, Núm. 16, p. 49, art. 3. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La "presente", mencionada en el texto, es la Ley de Abril 13, 1916, Núm. 16, p. 49, cuyo art. 3 constituye esta sección.
  • 20. Codificación. "Comisionado de lo Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 10 y el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, Ap. III del Título 3. Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 de este título. Transportación y Obras Públicas, Secretario de, véase la sec. 411 del Título 3. § 379. Hogares para los maestros—Condiciones para poder hacer contribuciones Texto La contribución que por la presente se autoriza a los directores escolares hacer a La Egida del Maestro se efectuará bajo condición de que dicha corporación no alterará sus cláusulas de incorporación sin la aprobación de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; que los edificios construidos según se dispone anteriormente no serán utilizados para fines distintos de los que en ésta se especifican y que dichos edificios no podrán ser vendidos o en otra forma enajenados sin el consentimiento de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Historial —Abril 13, 1916, Núm. 16, p. 49, art. 4. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La "presente", mencionada en esta sección, es la Ley de Abril 13, 1916, p. 49, cuya sec. 4 constituye esta sección. Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 de este título. § 380. Deducciones de la pensión o renta anual vitalicia para cuotas o seguro Texto Aquellos maestros que estuvieren percibiendo o que en el futuro perciban una pensión o una renta anual vitalicia podrán autorizar a la Junta de Retiro para Maestros a descontar de su pensión o de su renta anual vitalicia determinada cantidad para pagar la cuota mensual como miembro de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, las cuotas de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago del seguro, las acciones y otras obligaciones de la Cooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico, o las cuotas del seguro de salud que administrará Seguridad Social Federal. Historial —Abril 23, 1954, Núm. 21, p. 147, art. 1; Mayo 23, 1966, Núm. 17, p. 142, art. 2.
  • 21. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Asociación, Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico" fue sustituido con "Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a tenor con la Ley de Junio 28, 1966, Núm. 133, p. 438, sec. 1. Véase la nota bajo la sec. 862 del Título 3. Enmiendas —1966. La ley de 1966 añadió "o que en el futuro perciban" a continuación de "que estuvieren percibiendo", y autorizó los descuentos para pagar "las acciones y otras obligaciones de la Cooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico, o las cuotas del Seguro de Salud que administrará Seguridad Social Federal" y enmendó el Título de la Ley de Abril 23, 1954, Núm. 21, p. 147. § 381. Deducciones de la pensión o renta anual vitalicia para cuotas o seguro—Pago de las cantidades deducidas Texto La Junta de Retiro para Maestros pondrá a la disposición de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de la Cooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico, o de la Oficina Federal de Rentas Internas en cheque expedido a favor de dichas asociaciones las cantidades así deducidas. Historial —Abril 23, 1954, Núm. 21, p. 147, art. 2; Mayo 23, 1966, Núm. 17, p. 142, art. 2. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Asociación, Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico" fue sustituido con "Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a tenor con la Ley de Junio 28, 1966, Núm. 133, p. 438, sec. 1. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 862 et seq. del Título 3. Enmiendas —1966. La ley de 1966, autorizó que las cantidades deducidas sean pagadas a la Cooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico y la Oficina Federal de Rentas Internas. § 382. Deducciones del sueldo para beneficios de enfermedad, accidentes, servicios médicos y seguro de vida Texto (a) Aquellos funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean miembros de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, podrán autorizar al jefe del departamento o dependencia en que trabajen, para descontar de su salario la cantidad correspondiente para el pago de la cuota
  • 22. regular de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, de la Asociación Educativa Nacional y de cuotas adicionales para el pago de los siguientes servicios: (1) Auxilios especiales en caso de enfermedad o accidente. (2) Servicios médicos y de hospitalización a familiares de dichos empleados. (3) Seguro de vida en adición a aquel que ofrece la Asociación de Maestros de Puerto Rico de acuerdo con su reglamento. Disponiéndose, que cuando un maestro así lo desee podrá solicitar que se le eliminen los descuentos de dichas cuotas en su totalidad o parcialmente. (b) El Secretario de Hacienda deducirá del sueldo de los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que así lo hayan solicitado del jefe del departamento o dependencia en que trabajen, la cantidad correspondiente para el pago de las cuotas de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, de la Asociación Educativa Nacional y de cuotas adicionales para el pago de los siguientes servicios: (1) Auxilios especiales en caso de enfermedad o accidente. (2) Servicios médicos y de hospitalización a familiares de dichos empleados. (3) Seguro de vida en adición a aquel que ofrece la Asociación de Maestros de Puerto Rico de acuerdo con su reglamento. (c) El Secretario de Hacienda hará un solo descuento que englobe en cada caso las cuotas mencionadas en el inciso (b), y la Asociación de Maestros de Puerto Rico hará la correspondiente distribución de las mismas. (d) El Secretario de Hacienda pondrá a disposición de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, en cheque expedido a favor de dicha Asociación de Maestros mensualmente, las cantidades así deducidas del sueldo de dichos funcionarios y empleados. Historial —Junio 3, 1960, Núm. 23, p. 47, secs. 1 a 4. Anotaciones HISTORIAL Contrarreferencias. Hacienda, Secretario de, véase la sec. 283c del Título 3. Planes de salud, véase la sec. 729j del Título 3. ANOTACIONES 1. En general. La cláusula del descuento único para agrupaciones de servidores públicos no es de aplicación a los descuentos a los maestros para la Asociación de Maestros de Puerto Rico y la Federación de Maestros de Puerto Rico por tratarse de descuentos autorizados por dos leyes distintas. Op. Sec. Just. Núm. 1 de 1967. § 383. Aguinaldo de Navidad Texto Todo maestro que estuviera recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, o bajo cualquier otra ley, tendrá derecho a recibir un Aguinaldo de Navidad equivalente a quinientos (500) dólares, en 2005; quinientos cincuenta (550) dólares en 2006; y seiscientos (600) dólares, comenzando en diciembre de 2007, cuyo pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de cada año.
  • 23. Serán acreedores al aguinaldo de Navidad dispuesto en el primer párrafo de esta sección, todos los maestros pensionados siempre y cuando dichos maestros no tuvieren derecho como empleados del Gobierno al bono de Navidad para el año en que se concede el aguinaldo. Historial —Mayo 23, 1980, Núm. 49, p. 143, arts. 1 a 3; Abril 24, 1987, Núm. 14, p. 34, sec. 3; Septiembre 2, 1997, Núm. 109, sec. 2; Julio 30, 2003, Núm. 170, secs. 1, 2; Noviembre 22, 2005, Núm. 144, art. 2. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, anteriores secs. 321 a 366 de este título, fue derogada por la Ley de Marzo 29, 2004, Num. 91, art. 62. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 391 a 392w de este titulo. Codificación. El Título de la Ley de Abril 24, 1987, Núm. 14, p. 34, dispone enmendar: "El Título y el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, y enmendar el Título y el Artículo 1 de la Ley Núm. 49 del 23 de mayo de 1980, según enmendada, a los fines de aumentar el Aguinaldo de Navidad concedido por dichas leyes a los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y de la Junta de Retiro de Maestros, de cien dólares ($100) a ciento cincuenta (150) dólares." Sin embargo, dicha ley de 1987 no contiene en su parte dispositiva la enmienda al Título de la Ley de Mayo 23, 1980, Núm. 49, que constituye esta sección. Enmiendas —2005. Primer párrafo: La ley de 2005 suprimió "administrada por el Sistema de Retiro para Maestros", aumentó de (400) a (500) el Aguinaldo de Navidad y añadió "en 2005; quinientos cincuenta (550) dólares en 2006; y seiscientos (600) dólares, comenzando en diciembre de 2007". —2003. La ley de 2003 añadió "administrada por el Sistema de Retiro para Maestros" y aumentó los aguinaldos de $200, $250 y $300 por varios a uno de $400 en el primer párrafo y adicionó un segundo párrafo. —1997. La ley de 1997 suprimió los anteriores incisos (b) y (c) y redesignó el anterior inciso (a) como párrafo único, y en el mismo sustituyó "ciento cincuenta (150)..." con "doscientos dólares ($200) ... trescientos dólares ($300)" después de "equivalente a". —1987. Inciso (a): La ley de 1987 aumentó la cantidad de $100 a $150. Vigencia. Véase la nota de Aguinaldo de Navidad bajo la sec. 761 del Título 3. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 23, 1980, Núm. 49, p. 143. Abril 24, 1987, Núm. 14, p. 34. Septiembre 2, 1997, Núm. 109. Julio 30, 2003, Núm. 170. Noviembre 22, 2005, Núm. 144. Asignaciones. El art. 3 de la Ley de Noviembre 22, 2005, Núm. 144, dispone: "Los recursos para cubrir el costo del aumento del Aguinaldo de Navidad, con respecto a los pensionados del Gobierno Central y jueces pensionados, se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comenzando en el año fiscal 2006-2007 y subsiguientes. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley [que enmendó esta sección], proveerán los fondos para cubrir el aumento en el Aguinaldo de Navidad que establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o municipio." La sec. 3 de la Ley de Julio 30, 2003, Núm. 170, dispone: "Los recursos para cubrir el costo del aumento del Aguinaldo de Navidad con respecto a los
  • 24. pensionados del Sistema de Retiro para Maestros, se consignarán cada año en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico." § 383a. Bono de medicamentos—Concesión Texto (a) Todo maestro que estuviese recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, tendrá derecho a recibir cada año, un bono de medicamentos equivalente a cien (100) dólares a partir del año 2003, exento del pago de contribución sobre ingresos, cuyo pago se efectuará no más tarde del 15 de julio de cada año. Este beneficio también aplicará a los beneficiarios del Sistema de Retiro para Maestros. (b) Los recursos para cubrir el costo del bono de medicamentos con respecto a los pensionados del Sistema de Retiro para Maestros, se consignarán cada año en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Historial —Julio 15, 2003, Núm. 162, arts. 1 y 2. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, anteriores secs. 321 a 366 de este título, fue derogada por la Ley de Marzo 29, 2004, Num. 91, art. 62. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 391 a 392w de este titulo. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 15, 2003, Núm. 162.