Hacia un concepto de constitución postneoconstitucionalista
Intervención Audiencia Corte Constitucional - Participación en Política de Excombatientes
1. 1
Intervención en Audiencia ante la Corte Constitucional para la Constitucionalidad
del Acto Legislativo 01 de 2012
Por: Gonzalo Andrés Ramírez Cleves
Bogotá, 27 de mayo de 2014
Buenas tardes honorables Magistrados, público en general:
Es para mí un honor contar con la posibilidad de asistir a esta Audiencia que encuentro
provechosa para la dinámica de deliberación de nuestra Corte Constitucional, órgano
determinante y definitivo de nuestra democracia constitucional, especialmente en una
coyuntura electoral en donde el tema de la paz se ha vuelto nuevamente el principal
elemento para la decisión de la contienda política, y en donde la Corte tiene que analizar
seria y profundamente en un desarrollo constitucional y legislativo adecuado que
posibilite acabar sin impunidad para las víctimas con un conflicto que ya ha cumplido
más de cincuenta años.
Agradezco a la Corte Constitucional y al Magistrado Ponente Alberto Rojas la
invitación a participar en esta Audiencia para dar algunas opiniones sobre la demanda al
artículo transitorio 67 de la Constitución. También quisiera agradecer a los miembros
del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia
por su ayuda generosa y solidaria. Las conversaciones con ellos me dieron luces para
algunas de las ideas que voy a exponer a continuación, pero la responsabilidad por lo
que diré será propia y en nada los compromete si en algo me equivoco.
Respuestas a las preguntas formuladas por la Corte:
1. ¿El Estado Colombiano enfrenta límites derivados del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional Humanitario respecto al
alcance de la participación en política de los desmovilizados en procesos de justicia
transicional?
Sobre esta pregunta hay que decir que no hay un marco internacional universal de la
llamada justicia transicional, es decir que no existe un tratado o convenio internacional
2. 2
que haya definido de manera integral cada uno de los puntos que se deben tener en
cuenta en la llamada justicia transicional, y se puede decir que es un tipo de justicia en
continua construcción que se va consolidando y renovando a través de los distintos
instrumentos de derecho internacional, pero que también se complementa con las
experiencias nacionales en lo que ha sido llamado diálogo entre jurisdicciones. Por
ejemplo, con la Resolución 18/7 de 29 de septiembre de 2011 se creo en Naciones
Unidas la Relatoría Especial para la promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación
y las Garantías de no Repetición1
. Con anterioridad a esta fecha esta misma
organización internacional había desarrollado, a través de diferentes sub-organismos,
los avances más importantes en materia de derechos de las víctimas de graves
violaciones al DIDH y el DIH.
La justicia transicional que puede ser definida como “aquellos procesos a través de los
cuales se realizan transformaciones radicales de un orden social y político, bien sea por
el paso de un régimen dictatorial a uno democrático, bien por la finalización de un
conflicto interno armado y la consecución de la paz2
”, trata de conciliar los elementos
de verdad, justicia y reparación y no repetición con el hecho de conseguir la paz o el
tránsito a una democracia.
Desde mi punto de vista este tipo de justicia se puede clasificar de tres maneras. En
primer lugar (i) una justicia transicional que se da después de un acuerdo de paz entre
un régimen no democrático y un régimen democrático, por ejemplo la dictadura
argentina, española, uruguaya y brasilera y el tránsito del régimen del Apartheid en
Sudáfrica; en segundo lugar (ii) la justicia transicional que puede ser utilizada en medio
del conflicto para acabar con grupos contrainsurgentes o paramilitares, en donde aún no
se ha terminado el conflicto y solo se tiene como fin el abandono de las armas por parte
uno de los grupos armados u otros excombatientes de manera individual, este fue el tipo
de justicia transicional que se dio en la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz
declarada constitucional en parte con varias modificaciones interpretativas a través de la
Sentencia C- 370 de 2006; y por último (iii) las leyes de justicia transicional que tienen
1
Organización
de
Naciones
Unidas.
Consejo
de
Derechos
Humanos.
Resolución
18/7
de
29
de
septiembre
de
2011.
Mediante
la
cual
se
crea
por
un
período
de
tres
años
la
Relatoría
Especial
para
la
Promoción
de
la
Verdad,
la
Justicia,
la
Reparación
y
las
Garantías
de
No
Repetición.
2
Uprimny,
Rodrigo,
Justicia
transicional
sin
transición.
Introducción.
3. 3
como objetivo acabar de forma definitiva con un conflicto armado como es el caso
del “Marco Jurídico para la Paz” y las futuras leyes que la desarrollan.
En estos tres tipos de justicia transicional se proscribe las llamadas amnistías, indultos
generales ya que en todos los casos se debe tener en cuenta los derechos de las víctimas
a la verdad, justicia, reparación y presupuestos de no repetición. Lo que se quiere
principalmente es evitar la impunidad especialmente de los crímenes nucleares como el
genocidio, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y los crímenes de agresión; y
que se garantice la investigación, juzgamiento y sanción de los principales
perpetradoras de dichas conductas.
En este sentido las leyes de punto final o de amnistía dictadas en épocas de transición
con estas características de algunos de los países latinoamericanos que habían sufrido
dictaduras como Argentina, Chile, Brasil, Uruguay y recientemente en el Perú para el
caso de Fujimori, han dado lugar a la expedición de sentencias de la Corte
Interamericana que tratan de proscribir o de limitar dicha práctica teniendo como
presupuesto la protección de los derechos de las víctimas. Así en los casos Almonacid
Arellano y otros vs. Chile (26 de septiembre de 2006), Barrios Altos y la Cantuta vs.
Perú (29 de noviembre de 2006), Gomes Lund y otros vs. Brasil (24 de noviembre de
2010) y Gelman vs. Uruguay (24 de febrero de 2011) han establecido que las leyes de
amnistía o de punto final para los crímenes de estado y los crímenes de genocidio, de
guerra, de lesa humanidad e infracciones graves a los derechos humanos son
incompatibles con la Convención Americana y por ende carecen de efectos jurídicos.
Sin embargo en la última Sentencia la Corte Interamericana sobre el tema, Masacre de
Mozote vs. Salvador de 25 de octubre de 2012 se estableció diferencias entre las leyes
de amnistía y de indultos que se pueden dar después de una dictadura en tránsito con
una democracia y una ley de amnistía general a hechos cometidos en el contexto de un
conflicto armado interno que tiene como propósito el fin de la guerra, es decir teniendo
en cuenta los distintos tipos de justicia transicional antes vistos3
.
3
Indicó que cuando se trata de la terminación de un conflicto se justifica la emisión de leyes de amnistía
para posibilitar el retorno de la paz citando el artículo 6.5 del Protocolo II adicional de los Convenios de
Ginebra que prevé que: “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán
conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o
que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el
4. 4
Con relación a los derechos políticos de los excombatientes no existe en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos ni en las normas del DIH disposiciones que
indiquen que los que hayan cometido este tipo de crímenes con posterioridad al
juzgamiento y sanción, y sobretodo a la reparación de las víctimas no puedan participar
en política. Por el contrario existen varios ejemplos en el derecho comparado como en
los casos de Mozambique, Sudáfrica, Angola, Sudán del Sur, Burundí, Nepal,
Indonesia, Irlanda del Norte, Guatemala, El Salvador, Kosovo y Macedonia donde
acuerdos entre el gobierno y los grupos de excombatientes dieron lugar a que se diera la
posibilidad de participar en política por parte de excombatientes.
No obstante lo anterior, considero que la participación en política de excombatientes
debe tener en cuenta los llamados crímenes como el genocidio, lesa humanidad y en
algunos casos los crímenes de guerra más graves que hayan sido perpetrados en el
marco del conflicto, diferenciando claramente éstos con los de lesa humanidad para su
investigación, juzgamiento y condena. Así mismo, se debe establecer criterios claros
que determinen cuáles son los elementos que deben ser conexos con el delito político
para que de esta manera se pueda llegar a permitir la participación en política de los
excombatientes que cometieron conductas en el marco de la guerra y no delitos
comunes o con dicha intencionalidad.
La Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos han dispuesto en su jurisprudencia que mediante legislación se pueden
establecer que ciertas conductas punibles puedan dar lugar a que se limite el derecho a
la participación en política, pero dichas medidas deben ser proporcionales, necesarias,
tener una finalidad loable y que en todo caso permitan el desarrollo de una sociedad
democrática. Sin embargo, nada se ha dicho sobre los regímenes de transición y la
posibilidad que excombatientes puedan ver limitados en sus derechos políticos en el
marco de una ley de justicia transicional. Ante este vacío pienso que el margen de
conflicto armado”. Pero se dice puntualmente que esta regla no es absoluta porque las personas que
sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra no están cubiertas por tales amnistías. Lo
que se quiere nuevamente es evitar la impunidad y por esto se subraya que no se pueden dejar de verificar
si se cumplieron con los procesamientos y juzgamientos de los perpetradores para garantizar los derechos
de la víctimas a una reparación integral.
5. 5
discrecionalidad de los Estados dependerá de los estándares de idoneidad, necesidad, fin
loable, garantía previa de una sociedad democrática y proporcionalidad en conjunción
con el reconocimiento pleno de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia,
reparación integral y presupuestos de no repetición.
2. En su contexto de justicia transicional ¿Qué implicaciones tiene la participación
en política de los miembros de grupos armados desmovilizados para los derechos de
las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al
derecho internacional humanitario?
La implicación es estrecha ya que no puede existir participación en política, si
previamente no se ha dispuesto un marco para garantizar los derechos de las víctimas a
la verdad, la justicia, la reparación integral y presupuestos de no repetición. La garantía
de los derechos de las víctimas debe ser dada de manera colectiva e individual y
teniendo en cuenta los estándares internacionales más favorables.
Dichos estándares han sido recogidos en los informes a la Comisión de Derechos de la
ONU por parte de relatores especiales como Joinet, Orentlicher, Van Boven, Bassiouni,
Salinas y De Greiff y teniendo en cuenta los “Principios y directrices básicos sobre el
derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos de violaciones graves del derecho internacional humanitario a
interponer recursos y obtener reparaciones” aprobado por Naciones Unidas el 16 de
diciembre de 2005. En dichos Principios se estableció que las víctimas deben contar (i)
con recursos efectivos e idóneos para conjurar la situación violatoria de sus derechos,
(ii) el acceso a la justicia y, finalmente (iii) la reparación de los daños sufridos para la
restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no
repetición.
De tal modo que la tesis que se puede sostener es que no puede existir participación en
política de los excombatientes si previamente no han cumplido con la reparación
integral de los derechos de las víctimas. Así mismo teniendo en cuenta el precedente de
la Sentencia C- 579 de 2013 que dispuso que el derecho de las víctimas es un
presupuesto fundamental de la Constitución de 1991, los derechos políticos de los
excombatientes solo pueden ser reconocidos con un proceso previo y eficaz de
6. 6
investigación, juzgamiento y condena de los victimarios en donde se haya reparado
integralmente a las victimas y se haya cumplido con los presupuestos generales del
Marco Jurídico para la paz, es decir que dentro de estas condiciones entro de estas
condiciones se encuentre como mínimo, la dejación de las armas, el reconocimiento de
responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad, la reparación integral
de las víctimas, la liberación de los secuestrados y la desvinculación de menores en el
conflicto.
3. ¿Sustituye la Constitución que por medio de Acto Legislativo se deje a la libertad
de configuración del legislador la definición de los crímenes de guerra, los actos de
terrorismo, el narcotráfico u otros delitos transnacionales como delitos conexos al
delito político?
Sobre este punto y teniendo en cuenta los presupuestos planteados en la demanda en
relación con las premisas del juicio de sustitución y de eficacia, considero que el
demandante tiene razón en que la Constitución de 1991 contiene un principio
consustancial que se puede denominar “marco jurídico democrático” que se
fundamenta en varias normas de la Constitución y que establece un tipo de democracia
constitucional de carácter participativo y deliberativa que esta limitada por los
principios de dignidad de la persona y los derechos humanos. Esto quiere decir que para
todos los derechos de participación política como la posibilidad de elegir (voto pasivo)
como de ser elegido (voto activo), se debe cumplir con una serie de condiciones de
edad, capacidad y probidad del sujeto. Esto se refiere a que los que pueden llegar a
tomar las decisiones democráticas deben cumplir con un mínimo de condiciones para
ser candidatos o para elegir. Este pilar fundamental se ve garantizado en varios artículos
de la Constitución de 1991 así como elementos del bloque de constitucionalidad.
No obstante lo anterior, desde mi punto de vista con la introducción del artículo
transitorio 67 de la Constitución de 1991 no se esta sustituyendo la Constitución en
dicho elemento consustancial ya que la Constitución de 1991 garantiza a su vez un
tipo de democracia que podríamos llamar democracia reconciliatoria y que se
sustenta en la posibilidad de utilizar los mecanismos que permitan procesos de
negociación y reconciliación para acabar con los posibles conflictos armados. Como
establece el mismo demandante la Constitución de 1991 fue en sí misma un pacto de
7. 7
paz que dio lugar a la posibilidad de participación en política de excombatientes de
grupos guerrilleros como el M-19, EPL, y el Quintín Lame. Es decir que la Constitución
de 1991 es en sí misma un acuerdo jurídico superior que esta fundado en la “democracia
reconciliatoria” que la identifica y caracteriza. El presupuesto de “democracia
reconciliatoria” se verifica en el Preámbulo, en el artículo 2º, en el artículo 67, en el
artículo 95 de la Constitución y especialmente en el artículo 22 que dispone que, “la paz
es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”.
Por esta razón considero que dotar de derechos políticos a aquellas personas que
hicieron parte de un conflicto armado y que en la comisión de delitos políticos pudieron
haber cometido delitos como crímenes de guerra o incluso crímenes internacionales que
tengan conexidad directa con el delito político, es una forma de garantizar un tránsito de
un escenario de guerra a uno de paz y reconciliación en donde se garantice la
participación efectiva de los excombatientes.
Sin embargo se debe tener en cuenta que con la introducción en nuestro bloque de
constitucionalidad de la justicia transicional que garantiza los derechos de las víctimas a
su reparación integral como principio estructural ya verificado en la Sentencia C- 579
de 2013 dicha participación en política solo puede ser posible una vez los
excombatientes hayan cumplido con la reparación integral a las victimas.
Por otro lado se debe hacer hincapié en que la norma demandada tampoco sustituye el
principio estructural del “marco jurídico democrático” ya que se le otorga la posibilidad
al legislador estatutaria d que a través de la Ley Estatutaria regule cuáles son los delitos
conexos al delito político para efectos de la participación en política de los
excombatientes. Es decir, que la misma norma establece que será la democracia
deliberativa en cabeza del Congreso la que establezca los elementos, condiciones y
presupuestos de los delitos que por conexidad sean considerados como políticos.
Del mismo modo se debe resaltar que la norma constitucional demandada resulta
compatible con el principio consustancial del “marco jurídico democrático” que
garantiza la dignidad y los derechos humanos porque excluye directamente que los
excombatientes que hayan cometido delitos como genocidio o lesa humanidad puedan
participar en política. La omisión expresa de no incluir los crímenes de guerra, los
8. 8
delitos como el terrorismo y crímenes internacionales como el narcotráfico es solo una
forma de dar participación al legislador estatutario para que regule qué crímenes pueden
ser considerados como conexos al delito político teniendo como criterios elementos
como la gravedad y la intencionalidad del sujeto y la conducta.
Si bien es cierto el principio del “marco jurídico democrático” puede ser considerado
como un principio consustancial de la Constitución, este debe leerse desde una
perspectiva integral con la Constitución en su ideal de buscar la reconciliación y la paz
entre los colombianos. Esta conciliación entre los principios de democracia y
reconciliación no debe negar sin embargo los derechos de las victimas en su
reparación integral y sus derechos a la verdad, justicia y condiciones de no
repetición.
En conclusión, en mi opinión no existe en el caso concreto sustitución dela
Constitución con relación al artículo 67 transitorio introducido en el Acto
Legislativo 01 de 2012 que permite la participación en política de los excombatientes
siempre y cuando se entienda de manera integral los presupuestos normativos del Marco
Jurídico para la Paz y la Sentencia C-579 de 2013 que establece como presupuesto pilar
de la Constitución los derechos de las víctimas. Por otro lado se tiene que subrayar que
los criterios finales que determinan qué conductas tendrán conexidad con el delito
político quedarán en manos del legislador estatuario en ejercicio de la democracia
deliberativa y su libre configuración. En dicha ley estatutaria se debe sopesar el
denominado “marco democrático” con la “democracia de reconciliación” en donde se
garantice a su vez los derechos de las víctimas a su reparación integral.
Kant decía que se debía proveer por un marco racional para buscar una paz perpetua y
definitiva, Kelsen complementó dicha idea estableciendo que la paz duradera solo es
posible por medio del derecho y que la racionalidad ética o práctica debía conjugarse
con la racionalidad jurídica fundada en las normas y los tribunales de justicia. Pienso
que dicha reflexión resulta necesaria en el análisis de la constitucionalidad del precepto
demandado en donde se deben conciliar los presupuestos de los derecho de las víctimas
con la democracia reconciliatoria que aboga por la terminación de los conflictos y la
finalización de la guerra y que garantice de manera plena los derechos fundamentales en
toda su dimensión.