CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
Intervención Reforma de Reglamento Corte Constitucional.
1. 1
Bogotá,
30
de
abril
de
2015
Asunto:
Intervención
Ciudadana
sobre
propuesta
de
reforma
al
Reglamento
de
la
Corte
Constitucional
Presidenta
(E)
Dra.
María
Victoria
Calle
E.S.M.
La
red
de
ciudadanos
¡Corte
Limpia
Ya!
conformada
por
estudiantes
y
profesores
de
facultades
de
derecho
de
distintas
universidades
del
país,
exfuncionarios
de
la
Corte
Constitucional
y
ciudadanos
preocupados
por
la
buena
marcha
de
la
Institución
por
las
recientes
denuncias
de
corrupción
con
la
denuncia
formulada
al
Magistrado
Jorge
Pretelt
ante
la
Comisión
de
acusaciones
de
la
Cámara
de
Representantes
el
pasado
27
de
febrero
de
2015
ha
decidido
presentar
esta
intervención
ciudadana
como
una
forma
de
amicus
curiae
con
miras
a
coadyuvar
a
la
Corte
Constitucional
en
la
reforma
de
su
reglamento
que
adelanta
por
estos
días
según
información
de
la
propia
Corte
Constitucional
y
con
base
en
el
derecho
fundamental
de
petición
contenido
en
el
artículo
23
de
la
C.P
y
en
el
literal
d)
del
artículo
9
del
Reglamento
de
la
Corte
que
establece
que
al
Presidente
de
la
Corporación
le
corresponde
“Poner
en
conocimiento
de
los
otros
Magistrados
las
notas
oficiales
que
reciba”.
Según
Comunicación
de
la
Corte
Constitucional
en
el
Informe
de
Gestión
y
Rendición
de
Cuentas
2009
–
2015
realizado
el
26
de
marzo
la
Corte
Constitucional
conformó
una
Comisión
de
nueve
magistrados
auxiliares
para
que
el
día
30
de
abril
de
2015
presente
un
proyecto
de
reforma
del
reglamento
de
la
Corte
que
se
2. 2
socializará
con
los
demás
empleados
de
la
Corte,
en
temas
relacionados
con
la
selección
de
tutelas,
las
facultades
electorales
de
la
Corporación,
la
expedición
de
un
Código
de
ética
y
el
establecimiento
de
plazos
para
dictar
sentencias
entre
otros
temas.
Teniendo
en
cuenta
esta
información
¡Corte
Limpia
Ya!
en
manifiesto
abierto
ante
la
opinión
publica
en
su
blog
(www.cortelimpiaya.blogspot.com)
el
10
de
abril
de
2015
estimó
que
en
dicha
reforma
del
reglamento
debería
además
establecer
lo
siguiente:
1) Que
conjuntamente
a
la
reforma
del
reglamento
se
haga
una
declaración
por
parte
de
la
Sala
Plena
de
la
Corte
Constitucional
para
que
en
el
proceso
que
se
realice
del
Magistrado
Jorge
Ignacio
Pretelt
en
la
Comisión
de
acusaciones
de
la
Cámara
la
propia
Corte
se
comprometa
a
brindar
toda
la
colaboración
para
que
dicha
investigación
se
realice
de
manera
expedita
y
se
llegue
a
la
verdad
de
lo
ocurrido
sin
dilaciones
injustificadas
respetando
el
principio
de
presunción
de
inocencia
y
debido
proceso.
2) Que
con
relación
a
la
reforma
del
reglamento
que
esta
llevando
a
cabo
la
Corte
como
una
forma
de
autorregulación
se
permita
la
participación
de
la
sociedad
civil,
la
Academia,
los
Centros
de
Investigación
y
expertos
por
medio
de
una
convocatoria
abierta
que
puede
ser
en
Audiencia
Pública
para
que
se
tengan
en
cuenta
las
distintas
propuestas
que
se
formulen
en
la
búsqueda
de
la
transparencia
y
mejoramiento
de
la
Corte
Constitucional.
3) Que
los
cambios
propuestos
debe
tener
como
pilar
la
protección
de
las
funciones
de
la
institución
sin
llegar
limitar
sus
facultades
o
restringirlas.
En
desarrollo
de
estos
presupuestos
se
ha
decido
trabajar
cinco
puntos
en
esta
intervención
relacionados
con
la
reforma
puntual
del
reglamento
contenido
en
el
Acuerdo
5
de
19921
que
en
el
artículo
90
establece
que
la
Corte
podrá
reformar
su
1
El
Acuerdo 05 de 1992 se basa en el artículo 241.11 de la Constitución que establece que dentro de las
funciones de la Corte Constitucional se encuentra la de establecer su propio reglamento. Dicho Acuerdo
3. 3
reglamento,
“…a
proposición
de
cualquiera
de
los
Magistrados,
aprobado
en
dos
debates
en
sesiones
celebradas
en
días
distintos
y
con
los
votos
de
la
mayoría
absoluta
de
los
Magistrados”.
Estos
cinco
puntos
son
los
siguientes:
en
primer
lugar
(1)
el
cese
y
suspensión
de
los
Magistrados
de
la
Corte
que
pueden
llegar
a
tomar
la
Sala
Plena
en
determinadas
circunstancias;
en
segundo
lugar
(ii)
la
selección
de
las
acciones
de
tutela
en
sede
de
revisión,
el
trámite
de
las
insistencias
y
la
realización
de
audiencias
de
selección
con
participación
de
sociedad
civil
y
organismos
de
control;
en
tercer
lugar
(iii)
el
Informe
de
Gestión
o
la
Rendición
Anual
de
Cuentas;
en
cuarto
lugar
(iv)
el
llamado
Código
de
Ética
para
los
magistrados,
y
por
último
(v)
los
términos
para
la
decisión
de
fallos
y
publicación
de
las
Sentencias.
1.
Cese
y
Suspensión
de
Magistrados
por
parte
de
la
Sala
Plena:
Premisa:
Se
propone
adicionar
al
reglamento
un
artículo
sobre
cese
y
suspensión
de
los
magistrados
que
posibilite
a
la
Sala
Plena
a
proposición
del
Presidente
o
dos
miembros
de
la
Corte,
“Determinar
el
cese
y
la
suspensión
de
las
funciones
de
los
Magistrados”.
Propuesta
de
artículo:
Articulo
adicional:
“Los
Magistrados
de
la
Corte
Constitucional
pueden
ser
cesados
o
suspendidos
por
las
siguientes
razones:
a) Por
renuncia
aceptada
por
el
Presidente
de
la
Corte;
b) Por
la
expiración
del
plazo
de
su
nombramiento;
ha sido adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de
2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007 y 01 de 2008.
4. 4
c) Por
incurrir
en
alguna
causa
de
incapacidad
temporal
o
definitiva
de
las
previstas
a
los
demás
miembros
de
la
Rama
Judicial;
d) Por
incompatibilidad
sobrevenida;
e) Por
dejar
de
atender
con
diligencia
los
deberes
de
su
cargo
o
por
violar
la
reserva
propia
de
su
función
f) Por
condena
judicial
en
firme
El
cese
de
funciones
de
los
Magistrados
se
decretará
por
el
Presidente
de
la
Corte
en
los
apartados
a)
y
b)
y
en
caso
de
fallecimiento.
En
las
demás
causales
deberá
decidir
la
Sala
Plena.
Los
Magistrados
podrán
ser
suspendidos,
como
medida
previa,
en
caso
de
procesamiento
o
por
el
tiempo
indispensable
para
determinar
la
concurrencia
de
alguna
de
las
causales
establecidas
en
el
presente
artículo
la
suspensión
será
decidida
en
Sala
Plena
a
proposición
del
Presidente
o
dos
miembros
de
la
Corte
y
su
vacante
será
ocupada
por
un
magistrado
encargado,
durante
el
término
que
dure
el
trámite
procesal”
Justificación
de
la
Propuesta:
Existen
dos
modelos
de
régimen
jurídico
para
la
suspensión
y
cese
de
los
magistrados
de
las
Cortes
Constitucionales:
el
modelo
que
podríamos
llamar
de
“juicio
político”
(impeachment)
que
tiene
origen
en
la
tradición
norteamericana
y
que
se
tramita
en
una
primera
instancia
ante
el
Congreso;
y
el
modelo
de
régimen
disciplinario
interno
a
la
corporación.
En
los
casos
de
Colombia,
Ecuador,
El
Salvador,
Perú
y
Venezuela
se
entrega
al
Congreso
la
posibilidad
de
destituir
los
magistrados
del
Tribunal
Constitucional
a
través
de
alguna
especie
de
juicio
político
o
acusación
constitucional
o
simple
remoción
por
parte
del
Congreso.
Por
lo
general,
se
ha
señalado
el
peligro
de
intervención
política
en
los
juicios
constitucionales,
a
través
de
la
influencia
en
la
composición
de
las
Cortes
y
el
riesgo
correspondiente
para
la
independencia
del
poder
judicial.
A
este
respecto
se
señalan
los
casos
de
Perú
durante
el
régimen
de
5. 5
Fujimori
en
Perú,
o
la
acusación
constitucional
respecto
de
cinco
de
los
nueve
magistrados
del
Tribunal
Constitucional
de
Ecuador
en
2003.
El
caso
del
magistrado
Pretelt
sin
embargo
pone
sobre
la
mesa
otro
riesgo:
el
de
la
imposibilidad
de
resolver
una
situación
que
supone
una
deslegitmación
constante
de
la
Instituión
de
los
ojos
de
la
opinión
pública.
Y
es
que
si,
como
es
el
caso,
el
magistrado
no
dimite
y
la
Comisión
de
Acusaciones
no
inicia
procedimiento,
no
existe
mecanismo
institucional
que
permite
poner
freno
al
proceso
de
deslegtimación
social
de
la
Institución.
Para
estos
casos
resulta
más
adecuado
el
modelo
de
régimen
disciplinario
interno
de
los
magistrados
constitucionales,
propio
de
los
Estados
europeos,
y
que
asienta
su
competencia
en
el
carácter
de
órgano
constitucional
de
la
Corte,
una
de
cuyas
garantías
de
independencia
es
la
autonomía
organizativa
y
presupuestaria.
Dentro
de
esta
autonomía
organizativa
estaría
la
posibilidad
de
cesar
y
suspender
a
lo
integrantes
de
la
Corte
en
los
supuestos
normativamente
previstos.
Como
existe
en
otros
reglamentos
de
Cortes
y
Tribunales
Constitucionales,
como
en
España
con
el
artículo
24
de
la
Ley
Orgánica
del
Tribunal
Constitucional,
en
donde
se
establece
que
los
Magistrados
de
manera
individual
podrán
ser
suspendidos
cuando
se
encuentran
procesados
por
delitos
si
así
lo
decide
la
tercera
parte
del
tribunal
resulta
necesario
establecer
en
el
Reglamento
de
la
Corte
Constitucional
un
artículo
que
posibilite
la
suspensión
y
cese
de
los
Magistrados.
Este
modelo
también
se
ha
utilizado
en
nuestro
entorno
geográfico.
Por
ejemplo,
en
Costa
Rica,
los
magistrados
no
pueden
ser
suspendidos
de
sus
funciones
sino
por
declaratoria
de
haber
lugar
a
la
formación
de
causa,
o
por
los
motivos
que
establezca
la
ley
en
materia
de
régimen
disciplinario,
acuerdo
que
sólo
puede
ser
tomado
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia,
en
votación
secreta
y
por
dos
tercios
del
total
de
sus
miembros.
En
Bolivia,
antes
de
la
Constitución
de
2009,
la
Ley
núm.
1836
del
Tribunal
Constitucional
establecía
en
el
art.
21
las
causas
de
cese
de
los
magistrados
en
sus
funciones
y
el
art.
20
el
supuesto
de
la
suspensión,
sólo
en
caso
de
acusación
en
juicio
de
responsabilidades.
6. 6
Con
relación
al
parágrafo
relacionado
con
la
suspensión
de
los
Magistrados
como
medida
previa,
en
caso
de
procesamiento
o
por
el
tiempo
establecido
para
determinar
la
concurrencia
de
alguna
de
las
causales
establecidas
en
el
presente
artículo
que
será
decidido
por
la
Sala
Plena
a
proposición
del
Presidente
de
la
Corporación
o
dos
miembros
de
la
Corte,
lo
que
busca
es
que
respetando
el
principio
de
presunción
de
inocencia
y
el
debido
proceso,
se
logre
mantener
al
margen
de
posibles
procesos
de
índole
penal
o
disciplinario
a
la
Corte
Constitucional
de
sus
miembros
cuando
quiera
que
esto
ocurra.
Como
se
ha
establecido
por
parte
de
Siri
Gloppen
en
un
artículo
titulado
“Courts,
corruption
and
judicial
Independence” 2
la
corrupción
y
la
percepción
de
la
corrupción
en
el
órgano
judicial
no
solo
erosiona
la
confianza
en
la
imparcialidad
de
la
institución,
sino
que
también
se
termina
minando
la
credibilidad
en
las
funciones
que
cumple
el
tribunal3,
que
en
el
caso
de
la
Corte
Constitucional
tienen
especial
relevancia
dentro
del
diseño
del
Estado
constitucional
democrático
ya
que
es
el
órgano
de
cierre
de
la
jurisdicción
constitucional,
que
tiene
como
competencia
la
interpretación
de
la
Constitución
en
la
declaratoria
de
inconstitucionalidad
de
las
leyes,
tratados
internacionales,
leyes
estatutarias,
reformas
constitucionales,
objeciones
presidenciales,
decretos
leyes
y
legislativos
y
muy
especialmente
en
la
interpretación
y
resolución
de
casos
que
se
refieren
a
la
vulneración
o
amenaza
de
los
derechos
fundamentales.
Por
esta
razón,
establecer
en
el
reglamento
que
se
pueda
llegar
a
ser
cesado
y
suspendidos
miembros
de
la
Corte
que
tengan
en
curso
procesos
judiciales
resulta
saludable
para
el
blindaje
que
se
tiene
que
dar
la
institución
en
la
garantía
de
su
imparcialidad,
confianza
y
credibilidad
en
las
funciones
que
cumple
y
en
nada
violaría
el
debido
proceso
ni
la
presunción
de
inocencia,
porque
una
vez
solventado
el
procesamiento
del
miembro
o
los
miembros
denunciados
el
magistrado
puede
volver
a
ocupar
su
puesto.
2
GLOPPEN, Siri, “Courts, corruption and judicial Independence”, pp. 68 79. En:
http://www.cmi.no/publications/file/5091-courts-corruption-and-judicial-independence.pdf
3
Ibíd., p. 68.
7. 7
Creemos
que,
a
falta
de
una
Ley
Estatutaria
de
la
Corte
Constitucional,
el
Reglamento
es
la
norma
idónea
para
la
introducción
de
este
régimen
jurídico,
toda
vez
que,
siendo
la
competencia
disciplinaria
una
manifestación
de
la
autonomía
organizativa
de
la
Corte,
es
precisamente
en
el
Reglamento
dónde
esta
autonomía
se
expresa
normativamente.
2.
Selección
de
las
acciones
de
tutela
en
sede
de
revisión,
insistencias
y
participación
de
sociedad
civil
y
organismos
de
control:
Premisa:
Uno
de
los
principales
logros
de
la
Constitución
de
1991
fue
la
acción
de
tutela
(art.
86
de
la
C.P)
que
le
dio
la
posibilidad
a
todas
las
personas
de
defender
sus
derechos
fundamentales
de
una
manera
rápida
y
eficaz
contra
las
amenazas
o
vulneraciones
del
Estado
y
de
los
particulares
en
determinados
casos.
Según
la
Constitución,
la
Corte
Constitucional
es
el
órgano
de
cierre
de
la
jurisdicción
constitucional
y
el
referente
interpretativo
en
materia
de
derechos
ya
que
existe
vinculatoriedad
del
precedente
en
materia
vertical
y
horizontal.
El
trámite
de
la
revisión
de
las
tutelas
se
encuentra
consagrado
en
el
Capítulo
XIII
del
Reglamento
titulado
“De
la
Revisión
de
las
Sentencias
de
Tutela”
en
donde
se
establece
en
el
artículo
49
que
“Cada
mes
la
Sala
Plena
de
la
Corte
Constitucional
designará
a
dos
de
sus
integrantes
para
conformar
la
Sala
de
Selección
de
Tutelas,
en
forma
rotativa
y
por
sorteo…”.
Igualmente
se
indica
que
se
podrán
dar
peticiones
para
la
revisión
de
las
tutelas
por
parte
del
Defensor
del
Pueblo,
un
Magistrado
de
la
Corte
Constitucional
y
que
el
Procurador
también
tiene
la
facultad
de
insistir
la
selección
de
una
tutela.
La
Corte
Constitucional
tiene
la
facultad
de
revisar
las
tutelas
de
forma
discrecional
e
inmotivada
ya
que
no
se
establecen
en
el
Reglamento
unos
criterios
normativos
claros
y
específicos
que
determine
dichas
pautas.
Esta
discrecionalidad
o
subjetivismo
absoluto
para
la
revisión
de
las
tutelas
de
parte
de
la
Sala
de
Revisión
se
encuentra
inclusive
normatizado
legalmente
en
el
artículo
33
del
8. 8
Decreto-‐ley
2591
de
1991
en
donde
se
prevé
que
la
selección
de
las
tutelas
se
dará,
“sin
motivación
expresa
y
según
su
criterio”4.
Siguiendo
este
presupuesto
legal
en
el
artículo
49
del
Reglamento
de
la
Corte
se
indica
que
esta
selección
se
dará
de
manera
discrecional.
Las
únicas
normas
que
fijan
unas
pautas
en
materia
de
selección
de
tutelas
para
la
Sala
de
revisión
es
cuando
se
trata
de
una
insistencia
por
parte
de
algún
Magistrado
titular
de
la
propia
Corte
o
del
Defensor
del
Pueblo,
en
el
caso
del
Magistrado
titular
se
establece
en
el
mismo
artículo
33
del
Decreto
2591
que
solo
se
podrá
utilizar
dicha
potestad
cuando
se
trate
(i)
aclarar
el
alcance
de
un
derecho
o
(ii)
evitar
un
perjuicio
grave.
Por
otra
parte,
en
las
pautas
que
se
establecen
para
que
el
Procurador
General
de
la
Nación
insista
se
establecen
en
el
artículo
7
del
Decreto
262
del
2000
que
sólo
se
pueda
ejercer
dicha
potestad
cuando
se
trata
de
(i)
la
defensa
del
orden
jurídico,
(ii)
el
patrimonio
público
o
(iii)
los
derechos
y
garantías
fundamentales.
Igualmente
en
la
práctica
de
la
Corte
se
han
establecido
tres
criterios
para
realizar
la
revisión.
En
primer
lugar
(i)
cuando
se
traté
de
un
cambio
de
jurisprudencia
que
según
el
propio
reglamento
se
debe
realizar
por
Sala
Plena,
en
segundo
término
(ii)
cuando
se
trate
de
un
caso
de
importancia
por
su
novedad
en
la
jurisprudencia
que
puede
crear,
y
por
último
(iii)
cuando
se
ha
contemplado
un
error
evidente
en
los
juicios
de
instancia
o
cuando
se
quiere
consolidar
una
jurisprudencia
establecida
por
los
fallos
de
instancia
que
se
considere
relevante.
Por
otra
parte,
en
el
artículo
54.A
que
fue
incluido
con
la
modificación
del
Acuerdo
01
de
3
diciembre
de
2008
del
Reglamento
de
la
Corte,
por
solicitud
de
cualquier
magistrado
se
decidirá
en
Sala
Plena
cuando
(i)
la
tutela
dé
lugar
a
un
fallo
de
unificación
de
jurisprudencia,
(ii)
cuando
la
trascendencia
del
tema
lo
amerite
o
(iii)
cuando
es
un
fallo
contra
una
providencia
judicial
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
o
Consejo
de
Estado.
Finalmente
y
teniendo
en
cuenta
la
nueva
Ley
de
Amparo
mexicana
de
2005
se
pueden
dar
criterios
de
revisión
referidos
a
la
defensa
de
grupos
vulnerables
y
4
Sobre el tema ver el libro de Nelcy López Cuellar, “Estudio de la selección y revisión de tutelas en la
Corte Constitucional”, Bogotá, Universidad del Rosario, 2005, pp. 91 y ss. Se recomienda proponer un
cambio en este sentido del Decreto – Ley.
9. 9
minorías
desventajadas,
para
que
la
tutela
vuelva
a
estar
orientada
a
proteger
los
derechos
de
los
menos
favorecidos
de
una
sociedad
y
no
para
dirimir
conflictos
con
intereses
eminentemente
económicos5.
De
otro
lado,
se
debe
reglamentar
las
Audiencias
Públicas
de
los
resultados
de
la
Sala
de
Selección
como
el
que
se
viene
realizando
desde
el
pasado
mes
de
marzo
de
2015
con
la
presencia
de
los
delegados
de
asuntos
constitucionales
de
la
Defensoría
del
Pueblo
y
de
la
Procuraduría,
pero
que
además
se
de
apertura
a
cualquier
parte
interesada,
miembros
de
la
sociedad
civil
organizada
o
la
Academia.
En
este
caso
además
de
los
meros
informes
estadísticos
se
debe
incluir
un
informe
pormenorizado
de
las
razones
de
la
selección
en
atención
a
los
criterios
mencionados.
Es
decir
que
en
el
Auto
de
Selección
se
debe
establecer
de
manera
motivada
porqué
razones
se
seleccionaron
las
tutelas
y
sobre
qué
temas.
Propuesta
de
artículo:
1)
Sobre
criterios
de
selección
de
las
tutelas
en
sede
de
Revisión:
“Artículo
53
B.
Criterios
de
la
Selección
de
tutelas.
En
la
selección
de
la
tutela
además
de
los
criterios
específicos
numerados
se
tendrá
se
dará
prioridad
a
aquellos
casos
de
violación
de
derechos
fundamentales
de
las
personas
vulnerables
y
menos
favorecidos
en
la
sociedad.
Los
criterios
para
la
selección
de
las
tutelas
son
los
siguientes:
a) Para
aclarar
el
alcance
de
un
derecho
o
evitar
un
perjuicio
grave
del
mismo
b) Cuando
se
traté
de
un
cambio
de
jurisprudencia
en
el
entendimiento
de
un
derecho
fundamental
c) Cuando
se
trate
de
un
caso
de
importancia
en
la
jurisprudencia
que
puede
crear
5
Artículo 4 de La nueva Ley de Amparo, que reglamenta los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos de 2005 que establece que de manera excepcional y sólo
cuando exista urgencia atendiendo al interés social, se podrá solicitar al Presidente de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación que un juicio de amparo se resuelva de manera prioritaria teniendo en cuenta de
la defensa de grupos vulnerables. Ver: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_140714.pdf
10. 10
d) Cuando
se
ha
evidenciado
un
error
en
los
juicios
de
instancia
e) Cuando
se
quiere
consolidar
una
jurisprudencia
establecida
por
los
fallos
de
instancia
que
se
considere
relevante.
Estos
criterios
deben
ser
sustentados
por
la
Sala
de
Selección
de
manera
clara
y
completa.
Cuando
se
trate
de
insistencias
de
los
magistrados
de
la
Corte
Constitucional
deben
además
justificar
porque
se
trata
de
un
caso
relevante
que
aclare
el
alcance
de
un
derecho
o
evite
un
perjuicio
del
mismo,
explicación
que
se
realizará
en
un
memorial
adjunto
a
la
petición
de
insistencia
teniendo
en
cuenta
la
función
social
de
la
acción
de
tutela
en
la
protección
de
los
menos
favorecidos”.
2)
Sobre
la
Audiencia
Pública
obligatoria
de
la
Sala
de
Selección:
Articulo
adicional
en
el
Capítulo
XV
del
Reglamento.
Audiencia
Pública
en
Auto
de
Selección
de
tutelas
“El
Auto
de
Selección
de
tutelas
se
realizará
en
Audiencia
Pública
con
la
participación
de
los
delegados
en
asuntos
constitucionales
de
la
Defensoría
del
Pueblo
y
de
la
Procuraduría.
Así
mismo
se
dará
la
posibilidad
de
que
cualquier
parte
interesada,
miembros
de
la
sociedad
civil
o
de
la
Academia
puedan
intervenir
en
dicha
sesión
para
verificar
que
las
motivaciones
de
las
sentencias
revisadas
quedaron
suficiente
explicadas
teniendo
en
cuenta
los
criterios
de
selección
del
artículo
53.B.”
Justificación:
Lo
que
se
busca
con
esta
propuesta
es
una
mayor
objetividad
en
los
criterios
de
selección
de
las
tutelas
y
una
mayor
motivación
de
parte
de
la
Sala
de
la
Selección
y
de
los
Magistrados
en
las
insistencias
para
que
se
evidencien
las
razones
de
la
revisión
en
la
búsqueda
de
una
mayor
transparencia
en
el
proceso.
Del
mismo
modo
la
Audiencia
Pública
de
la
Selección
de
tutelas
garantiza
la
“transparencia
activa”
de
la
Corte
como
se
explicará
en
el
siguiente
numeral
y
propuesta.
11. 11
3.
Rendición
Anual
de
Cuentas
e
Informe
de
Gestión:
La
Corte
Constitucional
debe
incorporar
en
su
reglamento
un
conjunto
de
herramientas
que
contribuyan
a
fortalecer
su
independencia,
su
nivel
de
contacto
con
la
sociedad
y
la
posibilidad
de
que
exista
un
control
ciudadano
a
la
función
del
tribunal.
En
ese
sentido,
los
ejercicios
de
rendición
de
cuentas
constituyen
un
mecanismo
que
permite
encontrar
el
equilibrio
entre
el
mayor
nivel
de
autonomía
de
una
Corte
Constitucional
y
la
permanente
necesidad
de
conocer
la
información
sobre
su
trabajo,
los
métodos
que
aplica
y
los
resultados
que
arroja
en
un
determinado
periodo.
Este
es
un
aspecto
en
el
que
la
Corte
Constitucional
ha
sido
especialmente
pasiva.
El
tribunal
ha
sub-‐utilizado
las
herramientas
digitales
y
tecnológicas
que
permiten
proporcionar
información
oportuna,
completa
y
sistematizada
a
los
ciudadanos.
El
modelo
que
se
ha
aplicado
hasta
el
momento
corresponde,
precisamente,
a
un
esquema
de
transparencia
pasiva
en
el
que
el
tribunal
pone
a
disposición
de
la
ciudadanía
una
base
de
datos
que
se
centra
en
los
resultados
de
su
trabajo
(sentencias)
y
en
una
parte
de
sus
procedimientos
(autos).
A
esta
base
de
datos
a
la
que
se
accede
por
medio
de
una
página
web,
se
suma
la
divulgación
de
los
resultados
en
las
redes
sociales,
en
las
ruedas
de
prensa
y
en
los
comunicados
de
prensa.
Sin
embargo,
el
papel
del
tribunal
como
autoridad
no
se
agota
en
la
publicidad
de
la
decisión
judicial.
Esta
es
una
garantía
propia
del
Estado
de
Derecho
y
se
encuentra
ínsita
en
la
misma
esencia
de
la
función
judicial.
No
puede
ser
considerado
un
ejercicio
excesivo
de
transparencia
que
la
Corte
confiera
publicidad
a
sus
decisiones
judiciales,
las
divulgue
o
discuta
en
seminarios
o
encuentros
anuales.
Se
trata
del
punto
de
partida
para
el
control
ciudadano
a
la
Corte
Constitucional.
Desde
esa
base,
la
Corte
Constitucional
debe
asumir
un
modelo
de
transparencia
activa
que
permita
completar
el
ejercicio
de
publicidad
propio
de
la
función
judicial
con
un
conjunto
de
datos,
estadísticas
y
estudios
sobre
el
ejercicio
de
su
12. 12
autoridad.
En
este
aspecto,
la
Corte
adolece
de
graves
problemas
que
impiden
que
el
ciudadano
conozca
la
información
sobre
el
trabajo
del
tribunal.
En
la
página
web
del
tribunal
aparece
una
estadística
que
se
limita
a
mostrar
unos
datos
precarios
sobre
el
número
de
sentencias
y
autos
proferidos.
Esta
información
presenta
una
disgregación
mínima
por
años
y
por
tipo
de
decisión
judicial
(constitucionalidad
o
tutela).
Adicionalmente,
la
Corte
se
ha
destacado
por
descargar
en
las
instituciones
privadas
y
en
los
propios
ciudadanos
la
labor
de
sistematización
de
la
información.
Es
públicamente
conocida
la
fórmula
con
la
que
el
tribunal
contesta
derechos
de
petición
de
información
en
los
que
niega
el
acceso
bajo
el
argumento
de
que
la
información
solicitada
o
su
sistematización
no
corresponden
al
tribunal
sino
a
los
centros
de
investigación.
En
consecuencia,
en
este
segundo
aspecto
es
en
el
que
la
Corte
debe
asumir
el
modelo
de
transparencia
activa.
Este
esquema
se
caracteriza
por
la
incorporación
de
un
conjunto
de
mecanismos
mediante
los
cuales
la
autoridad
pública
proporciona
información
de
calidad,
sistematizada,
de
manera
permanente
y,
especialmente,
sin
necesidad
de
que
el
ciudadano
la
solicite.
En
una
intervención
ante
la
Corte
Constitucional
de
Colombia
no
es
necesario
justificar
excesivamente
la
importancia
de
que
las
autoridades
asuman
un
modelo
de
transparencia
activa.
El
propio
tribunal
ha
destacado
los
elementos
y
ventajas
de
este
esquema
(Sentencias
C-‐872
de
2003,
T-‐157
de
2010,
T-‐451
de
2011
y
C-‐
274
de
2013)
y
ha
hecho
propios
los
criterios
de
la
Relatoría
Especial
para
la
Libertad
de
Expresión
de
la
Comisión
Interamericana
de
Derechos
Humanos
(El
derecho
de
acceso
a
la
información
pública
en
las
américas
–
2011).
Quizás,
solo
vale
la
pena
destacar
que,
tanto
la
Corte
como
la
CIDH,
concluyen
que
la
transparencia
activa
puede
implicar
cargas
para
la
autoridad
que
se
encuentran
justificadas
por
la
garantía
de
los
derechos
políticos
de
los
ciudadanos,
la
vigencia
del
Estado
de
Derecho
y,
sobre
todo,
por
los
beneficios
que
obtiene
la
propia
autoridad
derivados
del
control
ciudadano,
el
escrutinio
constante
y
la
difusión
de
su
trabajo.
13. 13
El
mayor
acceso
a
la
información
posible
sobre
el
trabajo
de
la
Corte
Constitucional
tiene
el
potencial
de
contribuir
a
mejorar
su
funcionamiento,
comprender
sus
problemas,
desarrollar
estrategias
que
mejoren
su
método
de
trabajo
y
redunda,
especialmente,
en
el
fortalecimiento
de
la
legitimidad
del
tribunal
ante
la
ciudadanía.
Como
órgano
de
protección
de
los
derechos,
la
Corte
está
llamada
a
asumir
una
conducta
que
garantice
plenamente
el
acceso
la
información
pública
y
a
concebir
la
transparencia
como
un
método
para
auto
protegerse
de
los
actores,
condiciones
y
contextos
que
ponen
en
riesgo
su
independencia.
En
ese
marco,
se
proponen
tres
mecanismos
concretos
de
transparencia
activa:
las
estadísticas,
las
memorias
anuales
de
la
Corte
Constitucional
y
la
audiencia
anual
de
rendición
de
cuentas.
3.1.
Estadísticas.
Se
propone
cualificar
la
información
que
la
Corte
Constitucional
presenta
en
la
pestaña
de
estadísticas,
bajo
la
máxima
de
que
se
debe
sistematizar
la
mayor
cantidad
de
información
bajo
el
mayor
número
de
criterios
posibles.
Esto
no
quiere
decir
que
la
academia,
los
centros
de
investigación
o
la
sociedad
civil
descarguen
sus
obligaciones
en
el
tribunal,
ni
significa
que
la
Corte
se
convierta
en
un
centro
de
estudio
o
de
investigación.
No
obstante,
un
ejercicio
de
relatoría
de
calidad
media
(en
relación
con
otros
tribunales
constitucionales
del
mundo)
debe
superar
la
mera
divulgación
de
los
datos
sobre
número
de
autos
y
sentencias
por
años,
para
avanzar
en
desgloses
por
decisiones
en
virtud
de
cada
una
de
las
competencias
de
la
Corte
(de
acuerdo
con
cada
numeral
del
artículo
241),
resultado
de
la
decisión,
materias
tratadas,
promedios,
tasa
de
(in)constitucionalidad,
porcentaje
de
intervención
en
la
labor
legislativa,
entre
otros.
Estas
estadísticas
se
deben
actualizar
mediante
archivos
descargables
que
deben
estar
disponibles
de
manera
permanente
en
la
página
web
de
la
Corte.
Con
estos
insumos
se
pueden
construir
los
dos
siguientes
mecanismos.
14. 14
3.2.
Memoria
anual
de
la
Corte
Constitucional.
La
Corte
Constitucional
debe
preparar,
presentar
y
divulgar
un
informe
o
memoria
anual.
Lo
ideal
es
que
tal
memoria
se
presente
durante
los
primeros
tres
meses
del
año
siguiente
y
contenga
los
datos
consolidados
y
sistematizados
de
las
estadísticas
con
un
análisis
o
lectura
general
de
la
información
divulgada.
Es
muy
importante
que
la
Corte
se
refiera
en
su
memoria
anual
a
aspectos
que
tienen
relación
indirecta
con
su
trabajo,
como
la
disposición
de
presupuesto
(si
corresponde),
los
viajes,
permisos,
licencias
o
ausencias
de
los
magistrados,
los
procesos
de
control
interno
o
disciplinario,
las
fuentes
económicas
del
encuentro
de
la
jurisdicción
constitucional
y,
en
definitiva,
el
detalle
de
toda
su
actividad
como
órgano
judicial
y
como
autoridad
pública.
El
informe
debe
estar
disponible
para
descargar
de
la
página
web,
como
mínimo,
un
mes
antes
de
la
realización
de
la
audiencia
de
rendición
de
cuentas.
3.3.
Audiencia
de
rendición
de
cuentas.
Es
importante
que
se
institucionalice
un
espacio
público
de
rendición
de
cuentas.
La
convocatoria
debe
atender
a
criterios
previos
y
no
coyunturales,
debe
ser
amplia
para
que
permita
la
participación
de
órganos
de
control,
ciudadanos,
organizaciones
no
gubernamentales
y
medios
de
comunicación.
El
objeto
de
la
audiencia
debe
ser
la
discusión
de
la
memoria
de
la
Corte
Constitucional
y
un
conjunto
de
preguntas
relacionadas
con
esa
misma
información
o
con
aspectos
de
relevancia
pública
y
relacionados
con
el
funcionamiento
del
propio
tribunal.
No
es
un
espacio
para
discutir
el
contenido
o
los
efectos
de
una
determinada
decisión
judicial
o
línea
jurisprudencial.
Además
de
las
magistradas
y
los
magistrados
de
la
Corte,
es
importante
que
en
la
audiencia
se
encuentren
las
personas
encargadas
de
la
secretaría
general
y
de
la
15. 15
relatoría,
de
manera
que
puedan
contestar
inquietudes
en
tiempo
real
y
con
información
cualificada.
Como
se
puede
colegir
de
lo
anterior,
no
se
trata
de
una
propuesta
atípica
o
insólita
para
una
autoridad
pública
o
para
la
labor
de
cualquier
tribunal
constitucional.
Por
el
contrario,
se
trata
de
una
fórmula
de
mínimos,
a
partir
de
la
cual,
la
Corte
Constitucional
puede
aumentar
el
grado
de
acceso
a
la
información
de
acuerdo
con
sus
propias
capacidades
logísticas
y
organizativas.
4.
Código
de
Ética:
Premisa:
Teniendo
en
cuenta
que
es
necesario
“prevenir
y
combatir
los
actos
de
inmoralidad
que
afecten
a
la
administración
de
justicia
y
restablecer
la
credibilidad
y
transparencia
donde
se
haya
afectado”
(Informe
final
de
la
Comisión
de
Expertos
de
Reforma
a
la
Justicia,
2010),
se
propone
incorporar
en
el
reglamento
de
la
Corte
Constitucional
un
artículo
en
virtud
del
cual
se
adopte
el
Código
Modelo
Iberoamericano
de
Ética
Judicial
como
mecanismo
para
fortalecer
la
legitimidad
de
la
función
judicial
ejercida
por
la
Corte
Constitucional.
Esto
permite
aproximar
a
sus
magistrados
y
funcionarios
al
ideal
del
“mejor
juez
posible”,
tanto
a
partir
de
los
deberes
propiamente
jurídicos
de
los
funcionarios
judiciales,
como
de
la
aceptación
de
las
razones
morales
que
subyacen
a
dichos
deberes.
Así
mismo,
de
acuerdo
con
la
exposición
de
motivos
del
mencionado
Código
Modelo,
se
incorporan
deberes
“menos
perentorios,
pero
que
contribuyen
a
definir
la
excelencia
judicial”.
Propuesta
de
artículo:
“Sin
perjuicio
del
régimen
disciplinario
y
de
las
sanciones
penales
que
sean
aplicables,
los
magistrados
y
demás
funcionarios
y
empleados
de
la
Corte
Constitucional
regirán
su
conducta
por
las
previsiones
del
Código
Modelo
16. 16
Iberoamericano
de
Ética
Judicial.
En
aplicación
de
dicho
Código,
el
Presidente
de
la
Corte
recibirá
denuncias
sobre
faltas
éticas
cometidas
por
magistrados,
funcionarios
o
empleados
de
la
propia
Corte,
de
lo
cual
dará
informe,
sin
dilaciones,
a
la
Sala
Plena.
La
Sala
Plena
decidirá
si
la
denuncia
debe
ser
resuelta
por
la
autoridad
disciplinaria,
en
cuyo
caso
ordenará
que
se
compulsen
las
correspondientes
copias.
Si
la
conducta
no
constituyere
falta
disciplinaria
a
juicio
de
la
Sala
Plena,
así
lo
declarará,
indicando
si
constituye
falta
ética
en
los
términos
del
Código”.
Justificación:
Al
menos
desde
la
“Declaración
de
Copán
(San
Salvador)”
de
2004
–y,
antes
de
ésta,
en
la
declaración
de
Canarias,
en
2011-‐,
se
ha
reivindicado
la
necesidad
de
que
los
países
de
Iberoamérica
adopten
códigos
de
ética
judicial.
Colombia
es
uno
de
los
países
que
no
han
adoptado
uno,
a
pesar
de
haber
suscrito
tal
declaración
y
de
haber
participado
en
las
discusiones
que
culminaron
con
la
aprobación,
en
2006,
del
Código
Modelo
Iberoamericano
de
ética
judicial.
En
2010,
la
denominada
“Comisión
de
Expertos
de
Reforma
a
la
Justicia”,
llamó
la
atención
acerca
de
la
importancia
de
considerar
que
la
ética
judicial
no
se
reducía
a
las
normas
positivas
contempladas
en
la
ley
Estatutaria
270
de
1996:
“La
ética
judicial
contemporánea
no
es
una
concepción
meramente
subjetiva
de
convicción
de
bondad
u
honestidad,
ni
una
expresión
de
comportamiento
disciplinado,
sino
más
bien
una
cualidad
objetiva
que
hace
a
la
justicia
del
derecho
aplicado,
moralmente
más
justa,
y
hace
del
derecho
una
realidad
jurídica
más
justa”.
Aunque
la
participación
de
Colombia
en
los
debates
de
las
cumbres
mencionadas
se
ha
dado
a
través
de
los
presidentes
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
y
de
representantes
del
Consejo
Superior
de
la
Judicatura
(y,
de
hecho,
de
la
Comisión
Iberoamericana
de
Ética
Judicial
hace
parte
actualmente
un
magistrado
de
la
Corte
Suprema),
no
hay
ningún
obstáculo
–ni
teórico,
ni
material,
ni
formal–
para
que
las
previsiones
sobre
ética
judicial
sean
aplicables
a
los
magistrados
y
funcionarios
de
la
Corte
Constitucional.
Tampoco
hay
obstáculo
alguno
para
que,
en
caso
de
estimarse
necesario,
la
Corte
adopte
un
Código
de
propio,
que
reproduzca
los
lineamientos
éticos
del
código
modelo
e
incorpore
sus
propias
consideraciones.
17. 17
Instituciones
como
la
Fundación
Konrad
Adenauer
(www.kas.de/wf/doc/kas_6062-‐544-‐4-‐30.pdf)
han
realizado
juiciosos
estudios
comparados
sobre
los
códigos
de
ética
judicial
(2005)
que
suministran
un
extraordinario
material
de
base,
y
países
como
Uruguay
han
incluido
expresamente
los
Principios
previstos
en
la
Parte
I
del
Código
Modelo,
con
valor
de
“Acordada”
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia.
Y
la
propia
Comisión
de
Expertos
de
Reforma
a
la
Justicia
recomendó
desarrollar
los
“principios
éticos
básicos
para
los
juzgadores
iberoamericanos”
e
incorporar
el
también
mencionad
Código
Iberoamericano
de
Ética
Judicial,
del
que
destacó
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
motivación,
conocimiento
y
capacitación,
justicia
y
equidad,
responsabilidad
institucional,
cortesía,
integridad,
transparencia,
secreto
profesional,
prudencia,
diligencia
y
honestidad
profesional.
Los
deberes
contemplados
en
el
Código
Modelo
Iberoamericano
constituyen
en
algunos
casos
faltas
disciplinarias
o
delitos,
en
cuya
investigación
y
juzgamiento
debe
colaborar
la
Corte
en
el
mayor
grado
posible.
Sin
embargo,
dicho
código
contempla
además
deberes
y
conductas
que
no
constituyen
falta
disciplinaria
ni
conducta
punible,
pero
cuya
comisión
afecta
el
ideal
de
excelencia
judicial.
Adoptar,
en
consecuencia,
un
conjunto
de
parámetros
éticos
como
los
contemplados
en
el
CMIEJ,
no
supone
un
solapamiento
con
las
responsabilidades
penales
y
disciplinarias,
sino
un
compromiso
íntimo
de
los
magistrados,
funcionarios
y
empleados
de
la
Corte,
con
la
excelencia
y
el
rechazo
de
la
mediocridad,
para
modificar
su
comportamiento
futuro.
5.
Términos
para
la
decisión
de
fallos
y
publicación
de
las
Sentencias
Premisa:
Uno
de
los
aspectos
más
importantes
en
la
labor
de
la
jurisdicción
constitucional
y
especialmente
de
la
Corte
Constitucional
como
órgano
de
cierre
de
dicha
jurisdicción
es
que
las
decisiones
se
tomen
conforme
a
los
principios
de
celeridad,
eficacia
y
publicidad,
principios
consagrados
en
los
artículos
29,
228
y
229
de
la
18. 18
C.P
sobre
el
debido
proceso
y
acceso
a
la
justicia6,
ya
que
dicha
jurisdicción
es
la
encargada
de
dar
las
pautas
o
criterios
de
interpretación
general
de
los
derechos
fundamentales,
la
resolución
definitiva
de
casos
de
tutela
en
sede
de
revisión,
además
del
control
de
constitucionalidad
de
las
leyes
y
otras
entidades
normativas.
No
obstante
este
importante
rol,
se
ha
venido
comprobando
que
para
resolver
casos
en
materia
de
revisión
de
tutela
o
para
que
se
publique
una
sentencia
de
constitucionalidad
de
forma
definitiva
se
han
empezado
a
dilatar
los
términos
para
fallar
o
publicar
la
decisión.
Por
ejemplo,
se
utiliza
frecuentemente
dentro
de
la
práctica
de
la
Corte
Constitucional
el
artículo
57
del
Reglamento
que
permite
suspender
los
términos
de
un
proceso
de
tutela
para
la
práctica
de
pruebas7
y
así
en
algunos
casos
dilatar
los
procesos
judiciales
de
forma
injustificada.
Esta
práctica
ha
dado
lugar
a
que
se
abuse
del
mecanismo
produciéndose
fallos
que
han
sido
demorados
en
su
decisión
por
dos
o
tres
años,
como
el
caso
de
la
solicitud
de
adopción
por
parte
de
las
madres
lesbianas
de
Medellín8
o
el
caso
de
“las
Pavas”
que
todavía
no
ha
sido
resuelto
por
la
Corte.
De
esta
manera
se
quiere
evitar
el
“engavetamiento”
de
los
procesos
y
las
dilaciones
injustificadas
con
la
propuesta
de
un
artículo
en
donde
se
establezcan
términos
perentorios
de
decisión.
Propuesta
de
artículo:
6
Estos principios se establecen por ejemplo cuando se trata de la acción de tutela que tiene como
finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados. El artículo 4 del Decreto 2591 de 1991 que regula dicha acción establece
específicamente en el artículo 3º que “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los
principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. Del mismo
modo en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 sobre administración de justicia se establece que, “La
administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se
sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por
parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la
función disciplinaria”. Sobre el tema general de la violación del derecho fundamental al debido proceso y
tener una justicia pronta y eficaz el artículo de Mariana Ardila Trujillo, “La prohibición de dilaciones
injustificadas en la jurisprudencia”, en: Revista de Derecho del Estado, No 23, 2009, pp. 67 88.
7
Del mismo modo en el artículo 53 del Reglamento se indica que los términos de los respectivos
procesos se puede suspender los términos de los respectivos procesos. Esta suspensión no es tan habitual
como la suspensión por práctica de pruebas.
8
Resuelto finalmente mediante la Sentencia SU-617 el 28 de agosto de 2014 después de dos años de
mora.
19. 19
Artículo
adicional:
Términos
para
la
decisión
y
publicación
de
las
sentencias.
“Las
tutelas
que
sean
seleccionadas
para
revisión
por
la
Corte
Constitucional
y
que
no
sean
llevadas
a
la
sala
plena,
deberán
ser
resueltas
en
un
término
de
tres
meses
a
partir
de
la
remisión
del
asunto
al
Magistrado
correspondiente.
De
tratarse
de
un
asunto
cuya
discusión
deba
surtirse
ante
la
Sala
Plena,
la
decisión
deberá
ser
proferida
en
un
término
no
mayor
a
los
seis
meses.
Una
vez
resuelto
el
asunto
y
anunciado
el
sentido
y
fundamentos
del
fallo
mediante
Comunicado
de
Prensa,
la
sentencia
deberá
ser
publicada
en
su
integridad
en
un
plazo
máximo
de
un
mes.
Pasado
este
plazo
el
ponente
debe
justificar
su
mora
ante
la
Sala
Plena
y
se
le
puede
otorgar
un
plazo
perentorio
de
un
mes
más
para
la
publicación
del
fallo
en
su
integridad.
La
suspensión
de
un
fallo
judicial
por
auto
de
pruebas,
debe
ser
justificada
por
el
ponente
en
un
término
de
seis
(6)
meses.
La
decisión
de
mantener
la
suspensión
puede
ser
impugnada
por
las
partes,
impugnación
que
debe
ser
resuelta
por
la
sala
de
decisión.
En
todo
caso
un
fallo
de
tutela
no
podrá
dejar
de
ser
decidido
después
de
pasado
un
año”.
Justificación:
El
reglamento
de
la
Corte
Constitucional,
en
su
capítulo
XIII
no
establece
un
término
en
el
que
deban
resolverse
y
publicarse
los
fallos
de
tutela
que
son
seleccionadas
por
el
Tribunal.
La
ausencia
de
una
norma
que
consagre
la
obligación
expresa
de
decidir
y
publicar
los
fallos
en
plazos
razonables
específicos,
al
menos
en
el
reglamento,
revela
cómo
la
práctica
interna
de
la
Corte
ha
sido
reiterada
en
el
sentido
de
no
tener
límites
temporales
para
resolver
los
casos
en
los
que
la
misma
se
atribuye
la
competencia
de
revisar
y
resolver
a
través
de
una
decisión
definitiva,
además
de,
como
se
dijo
en
párrafos
anteriores,
hacer
uso
excesivo
y
arbitrario
del
artículo
57,
según
el
cual
el
Magistrado
sustanciador
tiene
20. 20
la
potestad
de
suspender
los
términos
para
adoptar
una
decisión
en
aras
de
decretar
las
pruebas
que
se
consideren
pertinentes
para
resolver
el
caso.
Por
su
parte,
el
Decreto
Reglamentario
2591
de
1991,
manifiesta
en
su
artículo
33
que
“Los
casos
de
tutela
que
no
sean
excluidos
de
revisión
dentro
de
los
30
días
siguientes
a
su
recepción,
deberán
ser
decididos
en
el
término
de
tres
meses”.
Esta
norma
que
se
refiere
al
procedimiento
de
revisión
de
tutelas
por
parte
de
la
Corte,
no
sólo
establece
que
la
selección
se
hará
conforme
a
la
discrecionalidad
de
los
Magistrados
que
integran
la
sala
de
revisión,
sino
que
además
impone
la
obligación
de
resolver
en
un
término
de
tres
meses
los
casos
que
no
sean
excluidos
de
la
revisión.
En
todo
caso,
y
como
se
ha
reiterado
ya,
esta
norma
ha
sido
insistentemente
desconocida
por
la
Corte
con
el
pretexto
de
decretar
pruebas
relevantes
para
el
caso.
De
otra
parte,
la
misma
Corte
Constitucional
ha
sentado
una
sólida
jurisprudencia
en
materia
de
celeridad
y
plazos
razonables
o
prudentes
dentro
de
los
cuáles
las
autoridades
judiciales
han
de
resolver
los
casos
que
son
puestos
en
su
conocimiento.
En
efecto,
desde
su
jurisprudencia
más
temprana,
la
Corte
ha
reconocido
que
la
mora
judicial
constituye
una
afrenta
a
la
garantía
del
debido
proceso
y
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
respaldado
por
los
artículos
299,
228
y
229
de
la
Constitución
Política10
y
que
por
ende,
esos
límites
temporales
trazados
en
las
normas
procesales,
deben
ser
estrictamente
cumplidos
en
la
medida
en
que
ello
hace
parte
de
la
garantía
efectiva
del
núcleo
esencial
del
debido
proceso
y
el
9
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
[…]
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar
pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho.
10
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-502 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera
Vergara.
21. 21
acceso
a
la
justicia
como
prerrogativas
en
cabeza
de
los
particulares
que
acuden
a
la
administración
de
justicia11.
En
cuanto
al
bloque
de
constitucionalidad,
tenemos
que
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos,
en
sus
artículos
8
y
25
consagra
los
derechos
a
las
garantías
judiciales
y
a
la
tutela
judicial
efectiva,
que
analizados
en
conjunto,
han
sido
entendidos
por
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
(en
adelante
CorteIDH)
como
constitutivos
del
derecho
de
acceso
a
la
justicia12.
El
artículo
8.1,
referente
a
las
garantías
judiciales,
establece
que
todas
las
personas
tienen
derecho
a
ser
oídas
por
un
Tribunal
y
a
que
su
caso
se
resuelva
en
un
plazo
razonable13.
Por
su
parte,
el
artículo
25,
consagra
la
obligación
del
Estado
de
proveer
a
ciudadanos
de
un
recurso
de
naturaleza
judicial
rápido
y
sencillo
que
les
protejan
de
las
violaciones
a
los
derechos
fundamentales
reconocidos
a
nivel
interno
de
las
que
pudieran
ser
víctimas14.
En
atención
a
estas
normas,
la
CorteIDH
ha
desarrollado
el
criterio
del
plazo
razonable
como
elemento
fundamental
para
analizar
si
al
interior
de
un
Estado
se
garantizan
o
no
los
mínimos
del
debido
proceso
y
el
acceso
a
la
justicia.
En
efecto,
la
Corte
ha
manifestado
sobre
el
particular
que:
“[…]
una
demora
prolongada
puede
llegar
a
constituir
por
sí
misma,
en
ciertos
casos,
una
violación
de
las
garantías
judiciales.
Corresponde
al
Estado
exponer
y
probar
la
razón
por
lo
que
se
ha
requerido
más
tiempo
que
el
que
11
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-572 de 1997. Magistrado Ponente: Jaime Sanín
Greiffenstein.
12
Dentro de los Pactos Internacionales que garantizar la prohibición de las dilaciones injustificadas se
encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe en el artículo 14 numeral 3
que prohíbe las dilaciones injustificadas en los procesos penales. Igualmente la Convención
Interamericana de Derechos Humanos en el artículo 8º numeral 1 sobre garantías judiciales dispone que,
“toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”
13
CADH. Artículo 8: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
14
CADH. Artículo 25: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
22. 22
sería
razonable
en
principio
para
dictar
sentencia
definitiva
en
un
caso
particular,
de
conformidad
con
los
criterios
indicados
(supra
párr.
143)”15.
Como
puede
leerse,
la
institución
del
plazo
razonable
se
concibe
con
el
fin
de
verificar
que
la
actuación
del
Estado
en
un
determinado
procedimiento
no
se
constituya
en
una
demora
que
afecta
per
sé
los
derechos
de
los
individuos
que
acceden
a
la
administración
de
justicia.
En
ese
sentido,
los
requisitos
para
verificar
que
un
plazo
judicial
se
ajusta
a
la
obligación
de
protección
de
las
garantías
judiciales
son
el
(i)
análisis
de
la
conducta
procesal
de
las
víctimas,
(ii)
la
actitud
de
las
autoridades
judiciales
y
(iii)
la
complejidad
del
caso16.
Adicional
a
lo
anterior,
a
partir
del
caso
Valle
Jaramillo
v.
Colombia,
se
incluyó
como
requisito
la
necesidad
de
tener
en
cuenta
la
afectación
de
otros
derechos
a
la
hora
de
considerar
si
el
tiempo
transcurrido
en
el
proceso
podía
entenderse
o
no
como
razonable17.
Estas
cuestiones
o
requisitos
para
garantizar
la
efectiva
protección
de
los
derechos
a
las
garantías
judiciales
y
a
la
tutela
judicial
efectiva,
si
bien
han
sido
típicamente
enmarcadas
en
escenarios
procesales
penales,
no
pueden
ser
simplemente
desconocidas
en
el
escenario
de
la
tutela
o
amparo,
pues
es
este
el
mecanismo
que
por
obligación
convencional
está
llamado
a
garantizar
los
derechos
de
los
individuos
cuya
protección
corresponde
al
Estado,
de
manera
pronta
y
eficiente.
Así,
y
teniendo
en
cuenta
los
planteamientos
antes
señalados,
la
Corte
Constitucional
no
puede,
bajo
ningún
punto
de
vista,
soslayar
su
obligación
de
adecuar
su
reglamento
interno
al
imperativo
que
surge
del
bloque
de
constitucionalidad
y
de
las
mismas
normas
que
reglamentan
la
acción
de
tutela,
pues
es
claro
que
en
su
posición
de
juez
constitucional
tiene
la
obligación,
no
sólo
de
aclarar
la
forma
en
que
se
tramita
la
selección
de
tutelas,
sino
que
además,
debe
adoptar
decisiones
conforme
a
derecho
en
tiempos
prudentes,
que
a
nuestro
juicio,
15
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hilaire, Benjamin, Constantine y otros vs. Trinidad
y Tobago. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94. Párr 145.
16
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero v. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12
de noviembre de 1997. Serie C No. 35. Párr. 72.
17
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Valle Jaramillo y otros v. Colombia. Fondo,
reparaciones y costas. Sentencia 27 de noviembre de 2008. Párr. 155.
23. 23
se
enmarcan
en
el
término
de
tres
meses
para
tutelas
que
no
se
resuelven
en
sala
plena
y
seis
para
las
que
sí.
De
otra
parte
la
obligatoriedad
de
que
se
verifique
si
el
Auto
de
suspensión
se
justifica
ante
la
Sala
de
Revisión
y
ante
la
Plena,
con
la
posibilidad
de
impugnación
de
las
partes
y
dando
un
plazo
máximo
de
un
año
de
la
suspensión
garantizaría
que
los
fallos
sean
efectivos,
ya
que
la
celeridad
busca
la
protección
“inmediata”
de
los
derechos
fundamentales
y
las
demoras
o
dilaciones
injustificadas
no
sólo
van
en
contra
del
debido
proceso
sino
que
vulnera
la
tutela
judicial
efectiva
de
los
derechos.
Por
último
establecer
unos
plazos
perentorios
para
la
publicación
de
la
Sentencia
de
forma
integral
de
máximo
dos
(2)
meses
con
autorización
de
la
Sala
Plena
da
lugar
a
que
se
elimine
la
mala
práctica
de
fallos
judiciales
que
se
conocen
sólo
a
través
del
Comunicado
de
Prensa,
lo
que
va
en
contra
de
la
necesaria
y
pronta
publicidad
de
los
fallos
judiciales
para
mantener
la
seguridad
jurídica.
6.
Solicitud
adicional
en
ejercicio
del
Derecho
de
Petición:
En
ejercicio
del
Derecho
Fundamental
de
Petición
y
de
Información
solicitamos
a
la
Corte
Constitucional
para
que
nos
mantenga
al
tanto
de
la
propuesta
de
reforma
del
Reglamento
Interno
en
la
Comisión
formada
para
este
labor.
De
esta
manera
se
podrá
realizar
un
diálogo
efectivo
sobre
la
propuesta
de
los
Magistrados
Auxiliares.
Por
ende,
solicitamos
respetuosamente
que
nos
sea
enviada
la
propuesta
de
reforma
de
reglamento
a
la
dirección
de
notificaciones
abajo
citada
y
de
todos
modos
recomendados
la
apertura
de
una
Audiencia
Pública
en
este
sentido.
Comunicaciones
y
Notificaciones:
cortelimpiaya@gmail.com
Dirección
para
Notificaciones:
Cra.
5
No
62
-‐15
apto.
304
Teléfono:
3112155845.
24. 24
Firmas
de
los
miembros
de
¡Corte
Limpia
Ya!
y
de
los
ciudadanos
que
acompañan
este
intervención:
Maximiliano
Aramburo
Calle
C.C.
71.786769
de
Medellín
Profesor
de
derecho
civil
y
procesal
Universidad
Eafit
(Medellín)
Mariana
Arias
Duque
C.C.
1.136.884.099
de
Bogotá
Estudiante
egresada
de
Derecho
coordinadora
Departamento
de
Derecho
Constitucional
Universidad
Externado
de
Colombia
Juan
Camilo
Caicedo
Chapa
C.C.
11136655605
Estudiante
de
Derecho
Universidad
Externado
de
Colombia
Marcos
Criado
de
Diego
Cédula
de
extranjería
520736
Profesor
de
Derecho
Constitucional
Universidad
Externado
de
Colombia
y
Universidad
de
Extremadura.
María
Daniela
Díaz
Villamil
C.C.
1.010.207.601
de
Bogotá
Estudiante
egresada
de
Derecho
coordinadora
Departamento
de
Derecho
Constitucional
Universidad
Externado
de
Colombia
Mariana
Jaramillo
Fonseca
Psicóloga
y
Literata
Universidad
Javeriana
(Bogotá).
Trabaja
Idartes.
C.C.
65.777796
de
Ibagué
Javier
Darío
Pabón
Reverend
C.C.
80083468
de
Bogotá
25. 25
Profesor
de
Derecho
Penal
Universidad
del
Rosario.
Abogado
litigante.
Carlos
Vicente
Pérez
Giraldo
C.C.
1193132624
de
Bogotá
Estudiante
de
Derecho
Universidad
Externado
de
Colombia
Gonzalo
Andrés
Ramírez
Cleves
C.C.
79.654.033
de
Bogotá
Profesor
de
derecho
constitucional
y
filosofía
del
derecho
Universidad
Externado
de
Colombia
Jorge
Ernesto
Roa
Roa
C.C.
1.032.389.547
de
Bogotá
Profesor
de
Derecho
Constitucional
Universidad
Externado
de
Colombia
Laura
Isabel
Villamizar
Pacheco
C.C.
1098663118
de
Bucaramanga
Abogada
Universidad
Santo
Tomás
de
Bucaramanga.
Miembro
de
la
Comisión
Colombiana
de
Juristas.