1. Seguidamente indica que la pretensión del accionante colisiona con lo
dispuesto en el artículo 22° del D.S. N. 015-98-PCM (Reglamento de inscripción de
RENIEC), en la medida que en dicha norma no establece como supuesto de
inscripción la rectificación, variación, adecuación o cambio de identidad sexual, que
es lo que pretende el demandante en su escrito de demanda. Así también invoca un
caso similar resuelto por el mismo Tribunal Constitucional, como es la STC No.
2273-2005-PHC/TC en el proceso iniciado por Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, en
el que el accionante solicito la expedición de un Documento Nacional de Identidad
con nuevos prenombres femeninos en sustitución de sus prenombres masculinos
originales, y en el que se falló lo siguiente: "Ordenar al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC) otorgar a la parte demandante el duplicado
de su Documento Nacional de Identidad con el nombre de Karen Mañuca Quiroz
Cabanillas, pero manteniendo intangibilidad de los demás datos identificatorios
(llámese edad, sexo o lugar de nacimiento) consignados la en la partida de
nacimiento, atendiendo al fundamento No. 35 supra - mandato judicial- y sin
perjuicio de lo establecido en el fundamento No. 36 supra". De ello - refiere el
Procurador - que el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional es mantener la
inmutabilidad de los demás elementos identificatorios que se encuentran en la
partida de nacimiento como edad, sexo, nacionalidad, estado civil, entre otras
características; siendo inviable la pretensión del accionante.
Por otro lado tenemos que la Municipalidad de Miraflores, debidamente
representada por su Procuradora Pública Municipal Adjunta, Atusparia Krupskaia
Cueva Guzmán se apersona al proceso mediante su escrito de folios 177 al 182 de
autos, indicando que no se encuentran dentro de las prerrogativas de la
Municipalidad pronunciarse sobre pretensiones que pertenecen al ámbito del
cambio de nombre y/o sexo, ya que ello es exclusivo del órgano jurisdiccional,
dejando establecido que el Juez debe tener en cuenta al momento de resolver el
fundamento décimo quinto de la STC 2273-2005-PHC/TC, que reconoce el carácter
dinámico del sexo, y que ellos están llanos a disponer la inscripción de una sentencia
judicial que dispone el cambio de sexo.
II.- FUNDAMENTO:
a).- Los puntos constitucionalmente controvertidos
1.- A efectos de resolver la pretensión de PAMELA ESTELA MENDOZA
MORENO, sobre cambio de sexo, es preciso previamente determinar el thema
decidendum al que esta obligado a resolver este Juzgado, las cuales detallamos a
continuación:
a). Determinar si es procedente el proceso de amparo para resolver un conflicto
referido al cambio de sexo por transexualidad.
b). Determinar si la identidad sexual tiene una relación directa con el registro legal
de los documentos identificatorios de las personas respecto a su sexo;
c). Determinar si la omisión por parte del Estado de regular y permitir el cambio de
sexo constituye una vulneración de los derechos a la identidad, al desarrollo de la
personalidad, /a~~hk integridad psicofísica y a la igualdad y prohibición de
discriminación por cuestiones de sexo.
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2. d). Determinar si es viable que el órgano jurisdiccional disponga el cambio de sexo
de un transexual teniendo en cuenta nuestro ordenamiento constitucional.
b).- Cuestión Previa: El proceso de amparo es la vía idónea para resolver este
tipo de pretensiones de cambio de sexo.
2.- Al respecto debemos indicar que el Tribunal Constitucional ha establecido de
manera clara en que casos procede interponer o acudir a la vía de amparo para la
tutela de un derecho constitucionalmente aparentemente conculcados, así tenemos la
STC 0206-2005/TC, señalando que
"[...] solo en los casos en que las vías ordinarias no sean idóneas,
satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la
necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han
de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir
a la vía extraordinaria del amparo"
De ello se desprende claramente que el proceso de amparo constituye una medida
residual y excepcional, lo que implica que no podrá acudirse a este proceso de tutela
de urgencia cuando: (i) Existe una vía predeterminada en la vía ordinaria u de otra
naturaleza para la satisfacción de su derecho, (ii) No habiendo agotado las vías
previamente establecidas o sometidas voluntariamente por parte del accionante para
solucionar el conflicto constitucional; sin embargo se dan supuestos de
excepcionalidad, y se presentan cuando el Juez evidencia que de exigir el
cumplimiento de la vías previas o de exigir que acuda la parte interesada a la
vía igualmente satisfactoria, convertiría en irreparable el derecho
constitucional vulnerado; ello implica también que sería viable "cuando no
existe vía previamente establecida", es decir cuando no existe un proceso en la
vía ordinaria que este previsto para resolver un conflicto de esa naturaleza y
ello se da en gran medida cuando lo peticionado no tiene una norma de
desarrollo constitucional que la regule.
3.- Teniendo en cuenta lo señalado tenemos que de la revisión del escrito de
demanda obrante a folios setenta al ciento uno, se observa claramente que la
pretensión constitucional que alega el accionante PAMELA ESTELA MENDOZA
es el reconocimiento de su identidad sexual a través de la modificación de su sexo
registral en los documentos regístrales que lo identifican (partida de nacimiento y
documento nacional de identidad) de masculino a femenino sustentándose en
normas constitucionales; empero dicha pretensión tiene que ver directamente con la
omisión del Estado Peruano de legislar sobre aquello, lo que implica que el caso
planteado en autos tiene que ver con la aplicación directa de la Constitución por
estar vinculados derechos fundamentales de la persona. Por tanto no existiendo una
vía igualmente satisfactoria en la que se ventilen este tipo de pretensiones, resulta
necesario que sea analizado y resuelto de manera excepcional en la vía del proceso
de amparo, siendo inviable dicha defensa planteada por el Procurador Público de la
RENIEC en su escrito de contestación de la demanda en cuanto a la improcedencia
de la pretensión.
Seguidamente pasamos ^nalizar las instituciones relacionadas con el tema de fondo
y que serán necesarias para abordar la pretensión constitucional planteada en autos.
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3. c).- Las demandas de cambio de sexo: una realidad que debe ser abordada por la
justicia constitucional
4.- En Perú, como en el mundo, existe dentro de su población personas que padecen
de dísforia de género - Transexuales, seres humanos que vienen exigiendo su
reconocimiento legal como tales. Casos emblemáticos y que han sido difundidos
incluso por sus propios actores a través de los medios de comunicación son: (i) El de
Roger Sánchez conductor de televisión que hizo conocido por la secuencia "Cine
cinco" que trasmitía Panamericana Televisión, se realizó una cirugía reasignativa,
llamándose socialmente Nikky1 ; (ii) La actriz y cantante Ana María Várela Villar,
reconocida por sus papeles en las telenovelas "Cosas del amor" (2000) y "De pura
sangre" (2007) reveló en el Programa Reporte Semanal de Frecuencia Latina el
17.03.2009, ser un transexual y que viene realizándose un tratamiento para
someterse a una operación denominada falosplatía y convertirse así en un hombre,
cuyo nombre social es Ariel ; (iii) El caso difundido en el programa "Día D" de
ATV el 29.03.2009, donde el ex capitán del Ejército Peruano, Marco Torres
Bustamante, quién dejó el uniforme militar, realizándose una operación quirúrgica,
para convertirse en Maricielo Torres3; o (iv) P^l Rockero del grupo de los 80 "Jas",
Sergio Cava quién actualmente es activista defensora de los derechos de las minorías
sexuales, reconoció en el Programa Fuego Cruzado de ATV, que es transexual y que
actualmente se llama Fiorella Cava, ostentando una apariencia física femenina4.
5.- Estos son sólo algunos casos de los miles que existen en nuestro país, lo que
demuestra que la transexualidad es una realidad palpable en nuestra sociedad. A ello
hay que sumarle que en nuestro ordenamiento legal existe un vacío normativo que
aborde específicamente esta temática, situación que difiere de otros ordenamientos
jurídicos como son: Uruguay"1, México6, España7, Italia8, Reino Unido9, entre
Giros10, los que contrariamente a nuestro sistema han abordado y regulado el tema
de identidad de género a través de normas de desarrollo constitucional.
6.- Es así que estas minorías sexuales han acudido en busca de tutela jurisdiccional
efectiva ante los órganos jurisdiccionales invocando de manera general el
reconocimiento de sus derechos fundamentales como a la dignidad, a la identidad, a
1 Ver http://www.elcomercio.com.pe/edicionontine/HTML/2008-08-18/ex-conductor-tv-sometio-
cambio-sexo.html
2 Ver el video de dicho reportaje en http://www.voutube.com/watch7v~r-8bYQVZzi Y&feature=
piayer
• Ver http://es.5wk.com/vicwtopic.php?f=4&t=t 64290
4 Ver video del programa en http://www.voutube.com/watch?v=_JCFpRPWd74&fcaturc=rclatcd
5 El senado Uruguayo con fecha 13 de octubre del 2009 aprobó la denominada Ley 18.620 sobre el
Derecho a la Identidad de Género, que permiten el cambio de sexo y nombre. Ver texto completo
en http://www.impo.com.uy/bancodatos/sexonomhrc.htm
6 Con fecha 13 de enero del 2009, se dieron las modificaciones, adiciones y reformas del Código
Civil Federal (art. 134° y 135°), en la cual dispuso el cambio de nombre y sexo por transexualidad se
realice ante el Juez de Familia
7 Mediante la Ley 3/2007 del 15 de marzo se expide la llamada Ley de identidad de Género, la que
constituye una ley reguladora de la rectificación rcgistral de la mención relativa al sexo de las
personas. Ver texto completo en http://civil.udg.es/normacivil/estatal/persona/pf/13-07.htm
Mediante la Ley No. 164 del 14 de abril de 1982, norma que exige aplicar el procedimiento
rectificación de la atribución del sexo y nombre por el que los transexuales soliciten su nueva
identidad
9 Mediante la £ey de Re^njfjcimicnto de Género en el año 2004
10 Suecia legisló el 21 deftbril de 1972, Alemania el 10 de septiembre de 1980, Italia el 14 de abril
de 1982, losTfV^s$f>JG¡%[jl,UíílWl de 1985 y Turquía el 12 de mayo de 1988.
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