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UNIVERSIDAD TECNICA PARTICULAR DE LOJA

                Ciencias Jurídicas.


Materia: Derecho Civil IV, Obligaciones y Contratos.
Profesora: Ximena Torres Sánchez.
Primer Bimestre.
Clasificación de la Obligaciones
Obligaciones civiles y meramente naturales.

Sobre esta clase de obligaciones se establece, una clara diferencia, la misma
   que radica en su exigibilidad, es así que la:

Obligación Civil: Da derecho para exigir su cumplimiento.

Obligación Natural: Primeramente no da derecho a exigir su cumplimiento,
   pero luego de cumplida, permite retener lo que se ha dado o pagado por
   ellas.

Son cuatro las situaciones que el Código Civil, establece para que se produzca
   la obligación civil: obligaciones contraídas por los menores adultos,
   obligaciones civiles extinguidas por la prescripción, las procedentes de
   actos faltos de solemnidades de ley para que surtan efectos civiles, las no
   reconocidas en juicio por falta de prueba.

Cabe recalcar además que las obligaciones accesorias constituidas para
   asegurar la obligación natural valen.
Obligaciones condicionales y modales.


Las obligaciones comienzan a surtir efecto desde el momento en que se constituyen,
    entonces aquellas obligaciones que se contemplan en tales circunstancias se
    denominan puras y simples, así mismo podría darse el caso de que al momento de
    surgir la obligación quede pendiente un hecho futuro que puede suceder o no, o
    que quieran las partes sujetarse a ciertos requisitos especiales, de aquí nacen las
    obligaciones condicionales o a plazo.

Analicemos el criterio de Juan Larrea Holguín sobre este tipo de obligaciones:
“El plazo, la condición o el modo, modifican un tanto la obligación, de suerte que deja
    de ser pura o simple, para convertirse en obligación a plazo, obligación condicional
    u obligación modal”

De lo anteriormente analizado podemos afirmar por lo tanto que, nada impide que se
    acumulen estas diversas especificaciones a una misma obligación de acuerdo a
    esta asignación de requisitos a una obligación, se determinará su mayor o menor
    grado de complejidad.

Siendo así la obligación condicional puede darse de diferentes maneras: positiva,
    negativa, suspensiva, resolutoria, posible, imposible, causal y mixta.
Suspensiva: depende del comienzo
de un derecho o de una obligación.
                            Resolutoria: el derecho u obligación
                           se extingue al cumplirse la condición.
   Positivas: consiste en algo que
       acontece o se ejecuta.
                            Negativas: consiste en que algo no
                                acontezca y no se ejecute.
    Posible: cuando el hecho es
         físicamente posibleImposible: va contra las leyes de la
                                       naturaleza.
  Causal: depende de un suceso o
       una tercera persona
                           Mixta: depende del acreedor y
                          también de una tercera persona.
Obligaciones a plazo.
Al hablar de las obligaciones a plazo, nos referimos
   directamente, al tiempo amplio y determinado que se ha
   fijado para el cumplimiento de la obligación.

Cuando nos referimos a plazo también vale la pena recordar
  que en el ámbito legal, existen las expresiones de plazo y
  término, al hablar del primero nos referimos al transcurso
  del tiempo continuo, al hablar del término por el contrario
  nos referimos al transcurso del tiempo discontinuo cuentan
  solamente los días laborables.

Nuestra legislación señala las formas del plazo en:
Expreso: Cuando se estipula, se señala o determina
Tácito: “Aquel que es exigido por las circunstancias para el
  cumplimiento de una obligación”
Obligaciones Alternativas:

•   En este tipo de obligaciones nuestra legislación es muy clara, puesto que señala en
    su Art. 1515 que: es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la
    ejecución de una de ellas exonera de a ejecución de las otras.

•   Al respecto Larrea Holguín, señala, que “la doctrina generalmente considera que
    existe un único vínculo”, esto se explica por cuanto aunque en un inicio sean varias
    posibilidades de cumplir la obligación, desde que se elige una, se concentra la
    obligación en dicha elección.

•   Para objeto de nuestro estudio dejaremos en claro que la obligación alternativa,
    de manera inicial otorga una pluralidad de posibilidades de cumplir la obligación,
    pero que una vez realizada la elección, existe una sola forma de cumplirla.

•   Si nuestra legislación señala que no puede el deudor obligar al acreedor a que
    acepte una parte de una y una parte de otra, sin embargo cabe aclarar que en este
    tipo de obligaciones por regla general la elección la hace el deudor, también cabe
    la posibilidad de acordar que la elección corresponda al acreedor.
Obligaciones Facultativas:

•   Este tipo de obligación según lo señala el Art. 1521 del Código Civil, tiene por
    objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar
    con esta cosa o con otra que se designa.

•   Para mayor claridad al abordar este tipo de obligación, vamos a hacerlo
    estableciendo dos claras diferencias, entre la obligación facultativa y la alternativa,
    así tenemos:

•   En la obligación facultativa corresponde la elección de pago al deudor.

•   La obligación facultativa admite dos opciones de pago; la obligación alternativa
    puede tener muchas alternativas.

•   Finalmente, como lo menciona Juan Larrea Holguín, en la obligación facultativa,
    cabe la posibilidad de otorgar un carácter principal y accesorio, a las dos opciones
    que se deben, por lo tanto en caso de nulidad de la obligación principal, la
    accesoria se anula, mientras que si la nulidad recae sobre la obligación accesoria,
    nada ocurre con la obligación principal que se debe.
Obligaciones de Género:
•   Acorde a lo señalado por el Código Civil en su Art. 1524, las obligaciones de género
    son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o
    género determinado.

•   El autor del texto básico señala que para mejor entendimiento de este tipo de
    obligación es necesario distinguir las expresiones:

•   Especie: Unidad o individuo de un cierto grupo, colección o género.
    Ejemplo: un perro de la raza chiguagua.

•   Género: conjunto de especies o unidades de una misma naturaleza, que presentan
    características semejantes entre sí. Ejemplo: libros.

•   Cantidad: magnitud de número, peso o medida de algo.

•   Ejemplo: que la obligación se determina en un número determinado de especies
    de un género, como 2 vacas.

•   La regla en este tipo de obligación, es que al momento de escoger para cumplir
    con la entrega o realización de lo debido, se lo haga de manera razonable, de
    modo que se satisfaga medianamente al deudor, es decir no se escoge ni lo mejor,
    ni lo peor.
Obligaciones Solidarias:
•   De la manera más sencilla, la particularidad de este tipo de obligación, es permite exigir a cada uno
    de los deudores, o a cada uno de los acreedores el total de la deuda, por lo tanto se rescatan dos
    características principales:

•   Existe pluralidad de sujetos activos o pasivos

•   Existe multiplicidad de vínculos.

•   Al existir multiplicidad de vínculos, se señala que cada acreedor solamente puede exigir su parte y a
    cada deudor se puede demandar solamente su parte, lo anteriormente se altera solamente en los
    casos en que se expresa la solidaridad o cuando se trata de algo indivisible, pero esto debe constar
    expresamente.

•   La solidaridad puede ser: activa, pasiva o mixta.

•   Solidaridad Activa: Cuando existen varios acreedores que pueden cobrar o recibir el pago de la
    obligación íntegramente, el cumplimiento de uno de ellos, extingue l obligación.

•   Solidaridad Pasiva: Existen varios deudores, y el acreedor puede escoger entre cobrar a todos o a
    cualquiera de ellos

•   La solidaridad puede provenir de la convención o voluntad de las partes, de los testamentos y de la
    Ley.
Obligaciones Divisibles e Indivisibles.

• El Art. 1540 nos dice que: La obligación es divisible o
  indivisible según tenga o no por objeto una cosa
  susceptible de división sea física, sea intelectual o de
  cuota.

• Como lo señala Larrea Holguín: “Se ejecuta la división
  partiendo la obligación, o las prestaciones que implica,
  a la cosa misma sobre la que recae”

• Cabe sin embargo aclarar que la diferencia principal
  entre la obligación divisible e indivisible, recae cuando
  la naturaleza del bien admite un seccionamiento físico
  que no altera su esencia.
Obligaciones con Cláusula Penal.


• La obligación con cláusula penal, es una especie de garantía de las
  obligaciones contractuales, es una obligación especial que se atribuye al
  deudor en el caso de incumplimiento de su contrato.

• La cláusula penal tiene un carácter accesorio, frente al carácter principal
  de la obligación que debe ser cumplida, por lo tanto la cláusula penal
  sigue la suerte de la obligación principal.

• Este tipo de obligaciones estipulan una cláusula penal para asegurar su
  cumplimiento en el caso de mora, sin embargo no puede exigirse sin
  haber antes finalizado el plazo.

• Por lo tanto podríamos decir que la persona se sujeta al cumplimiento de
  una pena para asegurar el cumplimiento de la obligación, por lo tanto la
  cláusula penal no se ejecuta mientras el deudor no haya caído en mora, es
  decir el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la cláusula penal a su
  arbitrio.
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Clasificacion de las obligaciones (i bimestre)

  • 1. UNIVERSIDAD TECNICA PARTICULAR DE LOJA Ciencias Jurídicas. Materia: Derecho Civil IV, Obligaciones y Contratos. Profesora: Ximena Torres Sánchez. Primer Bimestre.
  • 2. Clasificación de la Obligaciones Obligaciones civiles y meramente naturales. Sobre esta clase de obligaciones se establece, una clara diferencia, la misma que radica en su exigibilidad, es así que la: Obligación Civil: Da derecho para exigir su cumplimiento. Obligación Natural: Primeramente no da derecho a exigir su cumplimiento, pero luego de cumplida, permite retener lo que se ha dado o pagado por ellas. Son cuatro las situaciones que el Código Civil, establece para que se produzca la obligación civil: obligaciones contraídas por los menores adultos, obligaciones civiles extinguidas por la prescripción, las procedentes de actos faltos de solemnidades de ley para que surtan efectos civiles, las no reconocidas en juicio por falta de prueba. Cabe recalcar además que las obligaciones accesorias constituidas para asegurar la obligación natural valen.
  • 3. Obligaciones condicionales y modales. Las obligaciones comienzan a surtir efecto desde el momento en que se constituyen, entonces aquellas obligaciones que se contemplan en tales circunstancias se denominan puras y simples, así mismo podría darse el caso de que al momento de surgir la obligación quede pendiente un hecho futuro que puede suceder o no, o que quieran las partes sujetarse a ciertos requisitos especiales, de aquí nacen las obligaciones condicionales o a plazo. Analicemos el criterio de Juan Larrea Holguín sobre este tipo de obligaciones: “El plazo, la condición o el modo, modifican un tanto la obligación, de suerte que deja de ser pura o simple, para convertirse en obligación a plazo, obligación condicional u obligación modal” De lo anteriormente analizado podemos afirmar por lo tanto que, nada impide que se acumulen estas diversas especificaciones a una misma obligación de acuerdo a esta asignación de requisitos a una obligación, se determinará su mayor o menor grado de complejidad. Siendo así la obligación condicional puede darse de diferentes maneras: positiva, negativa, suspensiva, resolutoria, posible, imposible, causal y mixta.
  • 4. Suspensiva: depende del comienzo de un derecho o de una obligación. Resolutoria: el derecho u obligación se extingue al cumplirse la condición. Positivas: consiste en algo que acontece o se ejecuta. Negativas: consiste en que algo no acontezca y no se ejecute. Posible: cuando el hecho es físicamente posibleImposible: va contra las leyes de la naturaleza. Causal: depende de un suceso o una tercera persona Mixta: depende del acreedor y también de una tercera persona.
  • 5. Obligaciones a plazo. Al hablar de las obligaciones a plazo, nos referimos directamente, al tiempo amplio y determinado que se ha fijado para el cumplimiento de la obligación. Cuando nos referimos a plazo también vale la pena recordar que en el ámbito legal, existen las expresiones de plazo y término, al hablar del primero nos referimos al transcurso del tiempo continuo, al hablar del término por el contrario nos referimos al transcurso del tiempo discontinuo cuentan solamente los días laborables. Nuestra legislación señala las formas del plazo en: Expreso: Cuando se estipula, se señala o determina Tácito: “Aquel que es exigido por las circunstancias para el cumplimiento de una obligación”
  • 6. Obligaciones Alternativas: • En este tipo de obligaciones nuestra legislación es muy clara, puesto que señala en su Art. 1515 que: es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de a ejecución de las otras. • Al respecto Larrea Holguín, señala, que “la doctrina generalmente considera que existe un único vínculo”, esto se explica por cuanto aunque en un inicio sean varias posibilidades de cumplir la obligación, desde que se elige una, se concentra la obligación en dicha elección. • Para objeto de nuestro estudio dejaremos en claro que la obligación alternativa, de manera inicial otorga una pluralidad de posibilidades de cumplir la obligación, pero que una vez realizada la elección, existe una sola forma de cumplirla. • Si nuestra legislación señala que no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte una parte de una y una parte de otra, sin embargo cabe aclarar que en este tipo de obligaciones por regla general la elección la hace el deudor, también cabe la posibilidad de acordar que la elección corresponda al acreedor.
  • 7. Obligaciones Facultativas: • Este tipo de obligación según lo señala el Art. 1521 del Código Civil, tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. • Para mayor claridad al abordar este tipo de obligación, vamos a hacerlo estableciendo dos claras diferencias, entre la obligación facultativa y la alternativa, así tenemos: • En la obligación facultativa corresponde la elección de pago al deudor. • La obligación facultativa admite dos opciones de pago; la obligación alternativa puede tener muchas alternativas. • Finalmente, como lo menciona Juan Larrea Holguín, en la obligación facultativa, cabe la posibilidad de otorgar un carácter principal y accesorio, a las dos opciones que se deben, por lo tanto en caso de nulidad de la obligación principal, la accesoria se anula, mientras que si la nulidad recae sobre la obligación accesoria, nada ocurre con la obligación principal que se debe.
  • 8. Obligaciones de Género: • Acorde a lo señalado por el Código Civil en su Art. 1524, las obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. • El autor del texto básico señala que para mejor entendimiento de este tipo de obligación es necesario distinguir las expresiones: • Especie: Unidad o individuo de un cierto grupo, colección o género. Ejemplo: un perro de la raza chiguagua. • Género: conjunto de especies o unidades de una misma naturaleza, que presentan características semejantes entre sí. Ejemplo: libros. • Cantidad: magnitud de número, peso o medida de algo. • Ejemplo: que la obligación se determina en un número determinado de especies de un género, como 2 vacas. • La regla en este tipo de obligación, es que al momento de escoger para cumplir con la entrega o realización de lo debido, se lo haga de manera razonable, de modo que se satisfaga medianamente al deudor, es decir no se escoge ni lo mejor, ni lo peor.
  • 9. Obligaciones Solidarias: • De la manera más sencilla, la particularidad de este tipo de obligación, es permite exigir a cada uno de los deudores, o a cada uno de los acreedores el total de la deuda, por lo tanto se rescatan dos características principales: • Existe pluralidad de sujetos activos o pasivos • Existe multiplicidad de vínculos. • Al existir multiplicidad de vínculos, se señala que cada acreedor solamente puede exigir su parte y a cada deudor se puede demandar solamente su parte, lo anteriormente se altera solamente en los casos en que se expresa la solidaridad o cuando se trata de algo indivisible, pero esto debe constar expresamente. • La solidaridad puede ser: activa, pasiva o mixta. • Solidaridad Activa: Cuando existen varios acreedores que pueden cobrar o recibir el pago de la obligación íntegramente, el cumplimiento de uno de ellos, extingue l obligación. • Solidaridad Pasiva: Existen varios deudores, y el acreedor puede escoger entre cobrar a todos o a cualquiera de ellos • La solidaridad puede provenir de la convención o voluntad de las partes, de los testamentos y de la Ley.
  • 10. Obligaciones Divisibles e Indivisibles. • El Art. 1540 nos dice que: La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división sea física, sea intelectual o de cuota. • Como lo señala Larrea Holguín: “Se ejecuta la división partiendo la obligación, o las prestaciones que implica, a la cosa misma sobre la que recae” • Cabe sin embargo aclarar que la diferencia principal entre la obligación divisible e indivisible, recae cuando la naturaleza del bien admite un seccionamiento físico que no altera su esencia.
  • 11. Obligaciones con Cláusula Penal. • La obligación con cláusula penal, es una especie de garantía de las obligaciones contractuales, es una obligación especial que se atribuye al deudor en el caso de incumplimiento de su contrato. • La cláusula penal tiene un carácter accesorio, frente al carácter principal de la obligación que debe ser cumplida, por lo tanto la cláusula penal sigue la suerte de la obligación principal. • Este tipo de obligaciones estipulan una cláusula penal para asegurar su cumplimiento en el caso de mora, sin embargo no puede exigirse sin haber antes finalizado el plazo. • Por lo tanto podríamos decir que la persona se sujeta al cumplimiento de una pena para asegurar el cumplimiento de la obligación, por lo tanto la cláusula penal no se ejecuta mientras el deudor no haya caído en mora, es decir el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la cláusula penal a su arbitrio.