La sentencia del Tribunal Supremo establece doctrina sobre los contratos de desistimiento e indemnización. 1) Determina que cuando el contratante no es un consumidor, no se puede aplicar el control de abusividad de cláusulas, sino que rige la voluntad de las partes. 2) Establece que la moderación judicial de la cláusula penal no procede cuando se ha pactado una indemnización por desistimiento unilateral, sino que se aplica la pena sin necesidad de probar daños. 3) Fija como doctrina que en los contratos por negociación
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Desistimiento e indemnizacion
1. DESISTIMIENTO E INDEMNIZACION
Aunque el tema del desistimiento es mucho más amplio y daría incluso
para una tesis doctoral, el Tribunal Supremo acaba de dictar una Sentencia
que fija doctrina jurisprudencial al respecto.
Se trata de la sentencia de la Sala Primera, de 10 de marzo de 2014 (LA
LEY 21267/2014), que aborda el tema recurrente de los contratos de
mantenimiento de ascensores, si bien con la particularidad de que el
contratante no es un consumidor sino una sociedad mercantil propietaria
de una Residencia de Ancianos.
Los hechos son simples: las partes firman un contrato de mantenimiento
por diez años y pactan que “en el supuesto de rescisión unilateral del
contrato por alguna de las partes, la parte que rescinda indemnizará a la
otra parte, con un importe equivalente a las cuotas pendientes hasta el
vencimiento del contrato, tomando como base el importe de la última
cuota facturada”.
En este contexto, la contratante da por extinguido el contrato y la
prestadora del servicio de mantenimiento reclama la correspondiente
indemnización. En primera y segunda instancia, se estiman parcialmente
sus pretensiones pues se modera el importe de la indemnización. El
Tribunal Supremo, en cambio, estima su recurso de casación y condena a
la contratante al pago de todas las cantidades pactadas. Su razonamiento
es el siguiente:
1.- La demandada no ostenta la condición de consumidor pues el destino
del servicio contratado queda integrado plenamente en el marco de su
actividad empresarial o profesional.
2.- En base a ello, no se puede acudir al control de abusividad establecido
para las condiciones generales sino que ha de atenderse al régimen
general del “contrato por negociación”. Éste se rige, fundamentalmente,
por la voluntad manifestada por las partes en el contrato, tal y como
establece el art. 1281 Cc.
2. 3.- El régimen de moderación judicial de la cláusula penal establecido en el
art. 1154 se aplica en aquellos casos en que la obligación principal fuere
parcial o irregularmente cumplida. Pero no se extiende a los supuestos en
que por configuración contractual se haya pactado como indemnización
en caso de desistimiento unilateral por alguna de las partes. En estos
casos, la moderación judicial queda excluida y “la producción del evento
específicamente previsto, en nuestro caso el ejercicio unilateral de la
facultad de desistimiento, determina la aplicación de la pena sin necesidad
de probar la idoneidad de ese hecho en el plano del incumplimiento
contractual y, en consecuencia, de los daños contractuales que pudieran
derivarse”.
4.- Aparte de todo ello, y aunque se pronuncia obiter dicta, tampoco
concurre un cumplimiento parcial o irregular idóneo pues así se
desprende de las circunstancias concurrentes: la extremada anticipación
del desistimiento y el hecho de que la causa del desistimiento no tenía
apoyo en el cumplimiento regular de la prestadora del servicio sino en
una simple decisión corporativa de quien desistió.
En base a todo esto, la Sentencia fija como doctrina jurisprudencial que
“en los contratos por negociación, en los que expresamente se prevea
una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las
partes, la valoración o alcance patrimonial de la pena establecida no
puede ser objeto de la facultad judicial de moderación, cuestión que
pertenece al principio de autonomía de la voluntad de las partes”.