ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
Derechos reales y servidumbres.
1. DERECHO REAL
SERVIDUMBRE
TUTELA
CURATELA
UNIVERSIDAD YACAMBU
FACULTAD DE ESTUDIOS JURIDICOS Y POLITICOS
DERECHO ROMANO
PROFESORA: Dra. Sofía Beatriz Márquez.
Alumnos: Maria Daniela Querales.
Yusleydi Gonzalez.
Andres Scarsella.
Gabriela Torrealba.
Alexander Ariza
BARQUISIMETO ABRIL 2015
2. El Derecho real es una relación Jurídica inmediata entre una persona y una cosa, donde se concede a su titular un
poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitada y hecha valer frente a todos.
La figura proviene del Derecho Romano IUS IN RE o Derecho sobre las cosas.
Es un termino que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito.
El derecho real goza de persecución o ius persecundi, consiste en la facultad de hacerlo valer, en los derechos
personales no goza de persecución.
Los derechos reales pueden ser creados por la Ley , es limitado o cerrado (numeros clausus), en cambio los
personales son ilimitados e infinitos.
El titular de los derechos reales puede ser una persona pero también varias como es la copropiedad.
Los derechos reales en cuanto su protección se encuentran amparados por acciones reales
( actino inrem).
DERECHOS REALES
3. El OBJETO DE DERECHOS REALES
El derecho real siempre lo constituye una cosa, la cual debe estar determinada, dado que solo puede
realizarse sobre una cosa concreta e individualizada, sin que exista la posibilidad de ejercitar un
derecho real sobre una cosa genérica, como en los derechos personales.
En el derecho real debe existir la cosa objeto del derecho real, mientras que en los derechos
personales admite se admite que su objeto no exista al constituirse la obligación o el contrato, como en
la venta de una cosa futura.
4. Servidumbres
(servitus )
Es un derecho real sobre un fundo ajeno en cuya virtud el propietario de éste está
obligado a soportar o a no hacer ciertos actos, para satisfacer la necesidad o utilidad de
otro fundo.
5. “las servidumbres o son personales, como el uso y el usufructo, o reales, como las
servidumbres de los predios rústicos y urbanos” MARCIANO D 8.1.1.1
Clases de Servidumbres
Clases
Servidumbres
prediales rústicas
Mejorar la productividad
del fundo dominante
desde el punto de vista
agrícola.
Servidumbres
prediales urbanas
Mejorar la edificabilidad
y urbanización.
6. DE PASO
(permite pasar a )
Iter: a pie, a caballo o en litera.
Actus: con ganado para labores de cultivo y
en carruaje. Via: con ganado mayor
DE AGUAS
(permite sacar)
Aquae haustus: agua del manantial ubicado
en el fundo
sirviente.
Aquae ductus: permite canalizar el agua a
través del fundo sirviente hasta el
dominante.
DE ALIMENTACIÓN DE GANADOS
Pecoris ad aquam appulsus: permite conducir
el ganado del predio
dominante al sirviente para que abreve.
Pecoris pascendi: permite conducir el ganado
del fundo dominante al
sirviente para que paste.
SOBREMATERIALES
Cretae exhimendae: o de extracción de creta.
Harenae fodiendae: o de extracción de arena.
Calcis coquendae: o de cocción de cal.
Tipología de las servidumbres prediales rústicas
7. En materia de DESAGÜE (permite
verter/desaguar)
Servitus stillicidii: el agua del tejado propio sobre
el edificio
ajeno del predio sirviente.
Servitus fluminis: el agua al fundo sirviente a
través de
canalizaciones u otro tipo de conducción.
Servitus cloacae: mediante canales las aguas
residuales a
través del predio sirviente.
En materia de PAREDES
igni immitendi: permite introducir una viga de
carga en la pared del fundo
sirviente para apoyar la edificación propia.
Oneris ferendi: permite apoyar la carga del
edificio del fundo dominante en la
pared del edificio vecino.
Proiicendi: permite al titular del fundo
dominante proyectar un balcón sobre el fundo
sirviente.
En materia de LUCES Y VISTAS
Servitus luminum: permite abrir una ventana en
la pared común con el
edificio vecino.
Servitus ne luminibus officiatur: prohíbe al fundo
sirviente privar de luces
al dominante.
Servitus altius non tollendi: prohíbe al predio
sirviente edificar
sobrepasando una determinada altura.
Servitus ne prospectui officiatur: prohíbe al
fundo sirviente privar de
vistas al fundo dominante.
Tipología de las servidumbres prediales urbanas
8. Relación entre los diversos tipos de
Derechos Reales
Existen diversos tipos de derechos reales los cuales se basan en la relación jurídica
existente entre una persona y un objeto o cosa, en cada uno de los derechos reales
establecidos se conoce que su esencia se encuentra en la relación individuo cosa la cual
varía dependiendo del tipo en el que nos encontremos, sin embargo el individuo siempre
figura como el titular del derecho y la cosa como un objeto sobre el cual recae el derecho,
cada uno de los derechos reales deben estar en el marco legal de acuerdo a sus
características, debe existir tanto el sujeto como la cosa e identificarse de acuerdo a sus
características la condición que posee.
Su relación también se observa en que de acuerdo a las circunstancias pueden variar de un
caso a otro es decir un derecho provisional puede convertirse en un derecho real definitivo
y de esta manera lo que está cambiando es la permanencia o duración como tal de dicho
derecho.
9. Así mismo es importante mencionar que en ninguno de ellos se requiere la participación
de un intermediario o tercero, sino que por el contrario es completamente directo e
inmediato enfocándose en el desenvolvimiento de un derecho personal el cual puede
darse como accesorio o principal pero siempre con un sujeto titular de cualquier tipología
de derecho real a la que se haga referencia.
La cosa del derecho real se basa en que siempre es un objeto sobre el cual recae el
derecho, sobre el que algún individuo que le corresponda la titularidad del mismo podrá
ejercer acción respecto a dicho objeto, su variación se ve reflejada en que puede
manifestarse o presentarse bien sea como un objeto inmueble o mueble, pero su relación
va más allá de que tipo de objeto se trata, porque simplemente implica la acción que dicho
objeto representa sea cual sea su clasificación. Esto no resta la importancia de cada una ya
que poseen su clasificación particular, pero muestra de forma general la conexión que
presentan en su esencia como objeto de derecho.
Además existe una relación muy significativa como lo es la normativa jurídica que poseen
en la cual la ley establece ciertos caracteres, así como también los principios que deben
contener por ser derechos reales, la voluntad y los requisitos necesarios, para que se
lleven a cabo de una manera legítima conforme a la normativa vigente.
11. Son derechos reales establecidos sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un
propietario distinto.
Todos los derechos reales sobre cosa ajena eran conocidas como Servidumbres, servidumbres que si favorecían a
una persona eran llamadas “servidumbres personales” y si favorecían a un fundo se denominaban “servidumbres
prediales”
Si se observa detenidamente el encabezado del artículo 709 del Código Civil Venezolano, se tiene que la
servidumbre “… consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro
perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.”, esta última frase
señala que no existen límites en cuanto a las atribuciones conferidas al predio beneficiario, el margen máximo de
facultades viene dado por el orden público.
Definición de Servidumbres
12. Las servidumbres son un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto
dueño; este concepto en tan importante institución jurídica nos viene dado desde la misma edad antigua en el
imperio romano, y el Jus Scriptum; puesto que aun cuando la propiedad como el ser humano sean libres por
naturaleza, se desarrolla, al igual que este, dentro del orden social, por medio de prestaciones recíprocas, que
limitan, respecto de la propiedad, aquella absoluta libertad natural, dando origen a las servidumbres verdaderas
prestaciones pasivas a que la propiedad viene afecta en algunos y específicos casos.
El estudio de las servidumbres abarca un capitulo de gran importancia en le estudio de los derechos reales, en el
derecho civil, ya que son en gran medida productos de la cotidianidad y de la búsqueda de la armonía social cuyo
fin último es del Derecho.
Importancia
13. TUTELA
Según una definición atribuida a Servio Sulpicio y reproducida en las Institutas de Justiniano, la tutela “era una potestad establecida sobre
una persona libre, constituida y autorizada por el derecho civil, para proteger al que, en razón de su edad, no podía defenderse por si
mismo”.
Esta definición de la tutela, no era cierta para la época primitiva, pues, en esa época no era en interés del hijo como se había
establecido esta potestad, sino en interés de la familia, para salvaguardar la conservación de los bienes en favor de sus presuntos
herederos
14. DIFERENCIA ENTRE TUTELA Y PATRIA
POTESTAD
En primer lugar, porque la persona sometida a tutela es una persona sui iuris, en tanto que la persona
sometida a patria potestad es un alieni iuris. (frase latina que se podría traducir como sin derechos, o
más literalmente como "bajo el derecho de otro.
En segundo lugar, porque el tutor no tiene, como el paterfamilias, el derecho de corrección, ni
autoridad alguna sobre la persona del pupilo.
La tutela se abría siempre que un acto cualquiera hacía sui iuris (ase latina que literalmanete significa
'de Propio Derecho) a un impúber (toda persona que no ha alcanzado cierta edad predeterminada por
la ley), lo cual normalmente tenía lugar cuando ocurría la muerte del pater familias o la emancipación
de un hijo en estado de impubertad.
15. Tutela testamentaria: EI pater familias era, en principio, el único que podía
designar tutor a su hijo, ya que esto constituía un atributo de su potestad
paterna.
Tutela legítima: Por disposición de la ley, a falta de tutor testamentario era
tutor el heredero presunto del pupilo, por aplicación de la regla de que “la
carga de la tutela debe caer en donde este el provecho de la sucesión”.
Tutela deferida por el magistrado o dativa: A falta de tutor testamentario y de
tutor legítimo la designación correspondía al magistrado.
Clases de Tutela
16. La tutela estaba considerada en el derecho romano como un cargo público,
siendo necesario para cumplirla: ser persona libre, ciudadano romano y del sexo
masculino.
Luego se admitió la posibilidad de que ejercieran el cargo de tutor los filius
familias, porque la autoridad paterna sólo tenía efecto en el orden privado.
En el derecho post-clásico la madre y la abuela pudieron también ser tutoras de
sus descendientes, siempre que se comprometieran bajo juramento a no
contraer nuevo matrimonio.
Capacidad para ser Tutor
17. Al tutor testamentario le fue permitido librarse definitivamente de la tutela, haciendo una declaración solemne ante testigos
de no querer ejercerla, a esto se llamó la “abdicatio tutelae”.
EI tutor legítimo podia transferir la tutela a un extraño, mediante la in iure cessio, pero si el cesionario muere o sufre una
capitis deminutio, se reintegra de pleno derecho a sus funciones de tutor.
EI tutor dativo sólo puede eximirse de ejercer la tutela aduciendo razones graves que le impidan ejercer el cargo.
Diferentes de las excusas fueron las incapacidades propiamente dichas, que se desenvolvieron gradualmente y que
comenzaron siendo razones de excusa, tales fueron según los textos justinianeos: los locos, sordos, mudos, ciegos, enfermos
graves y crónicos, personas enemistadas con el padre del pupilo, etc.
EI derecho justinianeo declaró además incapaces para desempeñar las funciones de tutor a los menores de veinticinco años,
que en la época clásica podían excusarse, a los obispos, a los monjes y a los acreedores y deudores del pupilo, con excepción
de la madre y de la abuela.
Renuncias y Excusas
18. EI tutor no tenía porque ocuparse de la persona física del pupilo.
Su guarda estaba confiada por el magistrado a la madre o a los parientes
del pupilo, porque se había pensado que era muy peligroso encargar al
tutor, que era su heredero presunto, ya que este estaba directamente
interesado en que se produjera su muerte.
EI tutor por lo tanto está dado, para completar la personalidad jurídica
del impúber o para administrar el conjunto de su patrimonio.
FUNCIONES DEL TUTOR
19. La Auctoritas era el complemento de la personalidad del pupilo que procuraba el tutor,
asistiéndolo en los actos jurídicos que este debía realizar.
La palabra auctoritas viene de “augere” que quiere decir aumentar, o sea que el tutor con su
presencia, aumentaba o completaba la insuficiente persona del pupilo.
Era la función principal y esencial del tutor.
La Gestio, por lo contrario consistía, en la ejecución de un acto por el tutor sin que se hiciera
intervenir al pupilo personalmente.
En este caso, era en la persona del tutor en la que el acto producía sus efectos, pues era él y no el
pupilo el que resultaba acreedor, deudor o propietario.
Posteriormente, al rendir cuentas de la tutela, haría pasar el beneficio o la carga del acto al
patrimonio del pupilo.
FUNCIONES DEL TUTOR
20. La aplicación de la auctoritas o de la gestio no era arbitraria por parte del tutor, sino
que para determinar el procedimiento aplicable había que tener en cuenta
principalmente la edad del pupilo.
Si se trataba de un infans, o sea de un menor de siete años, la regla aplicable era que el
tutor actuara por medio de la gestio, puesto que el menor de siete años carece de
discernimiento.
Cuando se trataba de un mayor infante, o sea de un pupilo comprendido entre siete y
catorce años, que como ya tiene discernimiento puede intervenir en el acto y el tutor lo
que hace es completar su personalidad por medio de la auctoritas.
Aplicación de La Auctoritas y de La Gestio
21. En el derecho antiguo los poderes del tutor sobre los bienes del pupilo, fueron ilimitados.
Se decía que el tutor era como propietario de los bienes del pupilo.
Sin embargo, se establecieron tres restricciones a las facultades del tutor:
a) En lo relativo a las donaciones;
b) Para los actos que interesaban a la vez al tutor y al pupilo; y,
c) Para los actos ejecutados de mala fe por el tutor, que podía el pupilo hacer que se anularan.
Facultades o Poderes del Tutor
22. No sólo se podía designar un tutor para uno o para varios impúberes sui iuris, sino que
se podían designar y era frecuente varios tutores para un solo pupilo, o sea que podía
haber pluralidad de tutores, cualquiera que fuera el origen de la tutela.
En la última etapa del derecho era suficiente la auctoritas que otorgara uno solo de los
varios tutores que tuviera un impúber para que el acto jurídico realizado por éste
tuviera validez.
Por lo que respecta a la gestio, los tutores pueden quedar todos encargados de
administrar bajo su responsabilidad común, pero habida consideración de las ventajas
de la administración unipersonal, el pretor podía permitir que uno solo administrara.
Pluralidad de Tutores
23. La tutela de los impúberes puede terminar por causas propias del pupilo o por causas
inherentes al tutor.
En este último caso, lo que hay más bien es un cambio de tutor y no una cesación de la tutela
misma.
A) Causas provenientes del pupilo
1) Cuando el pupilo llegaba a la edad de la pubertad, por lo menos para el hombre, a los catorce
años de edad.
2) Cuando el pupilo perdía la libertad, el derecho de ciudadanía, o había un cambio en su
situación familiar, o sea, cuando había sufrido una capitis deminutio máxima, media o mínima.
3) Cuando el pupilo moría.
4) Cuando había llegado el término o se había cumplido la condición impuesta por el pater
familias, en la tutela testamentaria, para que finalizara la misma.
Extinción de La Tutela de los Impúberes
24. B) Causas inherentes al tutor
1) Por la perdida de la libertad o de la ciudadanía, o sea, cuando el tutor sufría una
capitis deminutio máxima o media.
2) Por haber ocurrido la muerte del tutor.
3) Por la exclusión del tutor de la tutela, como consecuencia del crimen suspecti
tutoris.
4) Por una excusa dada por el tutor que hubiera sido aceptada.
5) Por haber renunciado el tutor a la tutela.
Extinción de La Tutela de los Impúberes
25. Las mujeres púberes sui iuris, estaban sometidas a tutela perpetua, por considerar los
juristas romanos que en virtud de su inexperiencia para los negocios y de su natural
ligereza de espíritu, podían dilapidar los bienes familiares.
La incapacidad de la mujer no era absoluta, no la tenía más que para ciertos casos; para
aquellos que se consideraban de tal naturaleza que podían comprometer los intereses
de la familia agnaticia, tales eran: la enajenación de una cosa mancipi, el dar dinero en
préstamo, el contraer una obligación y el hacer o recibir un pago.
Tutela Perpetua de las Mujeres
26. La curatela es una institución de derecho civil, que permite representar y asistir a
aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraran
incapacitadas para administrar su patrimonio.
Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo debía
poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo
masculino.
LA CURATELA
27. a) Curatela de los Pupilos.
Cuando el tutor logra excusarse temporalmente da lugar al Nombramiento de un
curador, que sólo administra; si hiciere falta autorizar, entonces se procede a
nombrar un tutor especial.
Cuando ha sido rechazada una excusa al tutor y éste apela al magistrado superior,
mientras se resuelve su apelación se da un curador al pupilo.
Cuando el tutor sostiene un proceso contra su pupilo.
Cuando un tutor es incapaz, aun siendo fiel, se le adjunta un curador.
CLASES DE CURATELA
28. b) Curatelas Especiales.
Como la que se da al impúbero que está en tutela, para ciertos actos en los cuales el derecho
antiguo le daba un tutor "praetorius" (cuando había un proceso entre el tutor y el pupilo).
Como la del "alieni iuris" que tiene bienes adventicios cuya administración le ha sido quitada al
padre.
También es una curatela especial la que se da por el magistrado al simplemente concebido
llamado a una sucesión.
Finalmente las curatelas propuestas para la administración de los bienes de un cautivo, de una
herencia yacente o de un deudor insolvente.
CLASES DE CURATELA
29. Es innegable la influencia del Derecho Romano en las Legislaciones actuales
persistiendo algunas categorías romanas; la legislación venezolana acoge las
Instituciones de la Tutela y la Curatela para suplir las deficiencias de los menores de
edad sobre quien nadie ejerza la Patria Potestad; así como aquellos declarados
incapaces.
Sin embargo nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la clasificación de las
incapacidades por anomalía o defecto intelectual, difiere de la clasificación
tradicional romana, optando, a los efectos de la incapacitación de los mayores de
edad, por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino
por su gravedad.
Así distingue entre; a) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto
de proveer a sus propios intereses; y b) la prodigalidad o el estado de debilidad de
entendimiento.
Comparaciones del régimen jurídico romano
con el derecho actual Venezolano
30. La Tutela, en el ordenamiento jurídico venezolano, esta considerada como una
institución de guarda y protección legal y cumple la función de amparar la persona y
bienes de los menores que no están sujetos a la patria potestad de sus padres
(porque, por ejemplo, han fallecido).
Lo cual constituye una gran diferencia con relación a la función de la tutela en el
Derecho Romano, por cuanto, el tutor no tenía porque ocuparse de la persona física
del pupilo, sino sólo completar la personalidad jurídica del impúber o para
administrar el conjunto de su patrimonio.
Comparaciones del régimen jurídico romano
con el derecho actual Venezolano
31. Según Dominici, “El Curador se da al menor emancipado para asistirlo en los actos
que no son de simple administración de los bienes. El Curador no tiene, como el Tutor,
el derecho de representar al menor, ni ejercer poder, ni inspección alguna sobre su
persona. Lo asiste meramente, es decir, lo acompaña, lo completa jurídicamente en
juicio y fuera de él.
El Código Civil establece varios casos en los cuales es necesaria la designación de un
Curador especial para que represente o administre los bienes de un menor o
adolescente.
Comparaciones del régimen jurídico romano
con el derecho actual Venezolano