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El contrato de
mediación deportiva
a la luz de la jurisprudencia
del Tribunal Supremo
1
El contrato de mediación deportiva a la luz de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo1
ALBERTO DÍAZ HURTADO2
Abogado
Título de Experto en Derecho Deportivo
SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Naturaleza jurídica del contrato de mediación
deportiva. 3.- Normativa aplicable. 4.- Algunos aspectos singulares. 4.1.- Alcance de la
gestión encomendada al mediador deportivo. 4.2.- La exclusividad en el contrato entre el
mediador y el deportista. 4.3.- Daños y perjuicios en caso de incumplimiento del contrato.
Daño moral. 4.4.- Acción para el cumplimiento de la obligación de pagar. Prescripción.
5.- Conclusiones.
1.- INTRODUCCIÓN
En la actualidad hemos podido comprobar cómo la participación en traspasos de los
intermediarios, sobre todo en el fútbol, se ha disparado. Tanto es así que sólo en el año
2017, según datos de la FIFA3
, su cifra de negocio ascendió a 446 millones de dólares.
La comisión media de cada operación desde el año 2013 es del 13,3%, aunque ese
porcentaje es ligeramente menor en España, donde se sitúa en un 8%.
Como no podía ser de otra manera, la participación cada vez más activa de los
intermediarios en estos traspasos, previa celebración de contratos de mediación con los
deportistas, ha generado diversas controversias entre las partes a raíz de los mismos de
las que han acabado conociendo los tribunales de justicia españoles. Ejemplo de lo
anteriormente expuesto podemos citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
295/2018, de 5 de febrero4
, que ha sido ampliamente difundida entre los medios de
1
Texto original publicado en IUSPORT (ver aquí).
2
Puedes consultar este y otros de mis artículos en la página web: www.dihuris.es.
3
Global Transfer Market Report. A review of all international footbal transfers in 2017 (Se puede consultar
el documento aquí).
4
STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 295/2018, de 5 de febrero (ECLI: ES:TS:2018:295).
2
comunicación partes implicada un jugador de fútbol mediático. No obstante, este tipo de
contratos ya han sido objeto de discusión por nuestro alto tribunal dos sentencias más de
años anteriores, como son la Sentencia 697/2017, de 24 de febrero5
y 259/2015, de 21 de
enero6
.
Según el Diccionario del español jurídico, puede entenderse la jurisprudencia como
la «doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Supremo o el Tribunal
Constitucional, al interpretar la Constitución y las leyes. Suele entenderse que la misma
doctrina tiene que haberse establecido en dos o más ocasiones para constituir
jurisprudencia». Pues bien, tras haber realizado una lectura de las sentencias del Tribunal
Supremo (en adelante TS) citadas en el párrafo anterior, se ha podido comprobar, que las
tres comparten el mismo criterio en lo que respecta al contrato de mediación deportiva,
hasta el punto de que las más recientes en el tiempo citan literalmente los razonamientos
de las anteriores.
Podemos afirmar, por tanto, que actualmente existe una doctrina o jurisprudencia
consolidada por el TS en torno al contrato de mediación en la esfera deportiva, que nos
encargaremos de analizar en el presente artículo, teniendo siempre como referencia las
tres sentencias anteriormente citadas. Para ello, en primer lugar, se analizará la naturaleza
jurídica que le otorga nuestro alto tribunal al contrato de mediación deportiva. A
continuación, fruto de esa calificación otorgada, determinaremos el marco jurídico
aplicable a este tipo contractual. Y, por último, nos encargaremos de exponer algunos
aspectos singulares que han surgido a raíz de cada caso concreto y que consideramos que
pueden resultar útiles para tener en cuenta el criterio del TS en la práctica si se plantean
problemas similares.
2.- NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE MEDIACIÓN
DEPORTIVA
El contrato celebrado entre un intermediario y un deportista no se encuentra a día
de hoy regulado expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, lo que ha dado lugar a
5
STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 697/2017, de 24 de febrero (ECLI: ES:TS:2017:697).
6
STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 259/2015, de 21 de enero (ECLI: ES:TS:2015:259).
3
que las distintas Audiencias Provinciales españolas hayan optado por calificarlo de
diversos modos:
I. Contrato de representación. Si optamos por esta interpretación, nos
encontramos con un contrato atípico, sinalagmático y oneroso por el que el
intermediario ostentaría una representación en exclusiva, asumiendo la
promoción de gestiones y la conclusión de contratos vinculados a la
actividad del deportista representado. Esta representación se haría en
nombre y por cuenta del deportista, y el intermediario recibiría a cambio
una retribución que se regiría por los principios de la autonomía privada y
la libertad contractual, debiéndose respetar los pactos concretados y las
normas generales de las obligaciones y contratos.
II. Contrato de intermediación. En este caso, nos encontraríamos con un
arrendamiento de servicios7
. Es decir, el intermediario se comprometería a
desplegar la actividad convenida y el deportista a pagar este último la suma
convenida. Igualmente habría que respetar en este caso el principio de
autonomía de la voluntad del artículo 1.255 CC.
III. Contrato de mandato8
. El intermediario que presta el servicio de conexión
entre el deportista y el club en el que desea jugar es su representante y actúa
como tal.
IV. Los intermediarios constituyen un «alter ego» del deportista. Con otras
palabras, el intermediario se convierte en la persona de absoluta confianza
del deportista, pudiendo hacer las veces de éste sin restricción alguna. Ello
incluiría la defensa de los diversos intereses del deportista frente a terceros,
el asesoramiento sobre lo más conveniente para él, su promoción frente a
las empresas, etc. En definitiva, cualquier actividad que ayude al
intermediario a obtener los mejores resultados para su representado.
Pese a las diversas denominaciones usadas por las Audiencias Provinciales, el TS
ha optado por calificar «en principio, la mediación deportiva, como contrato atípico de
representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato
7
Regulado en los artículos 1.544 y siguientes del Código Civil.
8
Regulado en los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil.
4
ordinario civil de mediación o corretaje»9
. Por tanto, podemos entender que para el alto
tribunal concurren en el contrato suscrito entre un intermediario y un deportista los
requisitos del contrato ordinario civil de mediación o corretaje, que serían básicamente
dos:
I. Actividad del intermediario consistente en: indicarle al deportista la
posibilidad de concluir los diversos negocios jurídicos de los que tiene
conocimiento como consecuencia de su actividad profesional en el sector; o
servirle específicamente en las labores de intermediación.
II. Retribución económica del deportista al intermediario por la actividad
realizada, que normalmente será una comisión pactada previamente.
En suma, atendiendo a lo expuesto anteriormente, podemos concluir este apartado
afirmando que el contrato de mediación celebrado entre un intermediario y un deportista
debe ser considerado según el TS como un contrato atípico de representación y mediación
en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato ordinario civil de mediación o
corretaje. Es decir, habría que diferenciarlo y no podría confundirse con otros contratos
como los de agencia, arrendamiento de servicios, comisión mercantil o contrato de
trabajo.
3.- NORMATIVA APLICABLE
Habiendo situado contrato de mediación deportiva dentro del contrato ordinario
civil de mediación, nos encontramos con el problema de determinar la normativa
aplicable al mismo. Y decimos que es un problema porque el contrato de mediación, al
ser un contrato atípico, carece de regulación legal específica en España y por tanto se
regirá por los pactos que voluntariamente establezcan las partes, siempre y cuando no se
vulneren los límites que señala el artículo 1.255 del CC a la autonomía privada10
.
9
Fundamento Jurídico Noveno de la STS 697/2017, citado en el Fundamento Jurídico Séptimo de la STS
295/2018.
10
A modo de ejemplo, para ilustrar la problemática en torno al contrato de mediación, podemos citar la
STS 3846/2013, de 08 de marzo (ECLI:ES:TS:2013:3846), donde se plantea la caracterización que
acompaña al contrato de mediación y su posible incidencia en el alcance de la gestión encomendada. En su
Fundamento Jurídico Segundo afirma: «atendidas las principales fuentes de regulación e interpretación en
estos casos, es decir, la autonomía de la voluntad plasmada en la regulación contractual de las partes y
5
La solución al problema concreto sobre el contrato de mediación deportiva la
obtenemos del análisis conjunto de las tres sentencias básicas que venimos utilizando en
el presente artículo. Así, fue en primer lugar la STS 259/2015 la que destacó «tanto el
carácter principal que tiene el contrato de mediación, esto es, su sustantividad propia,
de forma que aunque tenga por finalidad el facilitar la celebración de otro contrato, no
cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía
en su respectivo ámbito de eficacia jurídica, como la propia naturaleza atípica del mismo.
No obstante, también se ha puntualizado que en relación a la “perfección del encargo”
y, en su caso, al “éxito de la mediación”, particularmente referida al propósito negocial
buscado por las partes, debe atenderse, principalmente, a la autonomía negocial como
criterio preferente de interpretación y, en su caso, a los usos y costumbres que resulten
de aplicación». Razonamiento que fue posteriormente reproducido tanto por la STS
697/2017 como por la STS 295/2018: «Todas estas consideraciones subyacen en la
Sentencia de esta sala 259/2015, de 21 de enero, que destaca como relevante el
“propósito negocial buscado por las partes”».
Además, la STS 697/2017, siendo luego reproducida por la STS 295/2018,
completaron la STS 259/2015, añadiendo que en los contratos de mediación deportiva
«late un principio básico, cual es estar a lo expresamente pactado, a lo que cabe añadir
que también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la
buena fe, al uso y a la ley (artículo 1.258 CC). Precisamente, y en relación a los usos,
puede servir, según ya expusimos, como criterio interpretativo los Reglamentos de la
FIFA, traspuestos por la RFEF». O dicho con otras palabras: aunque los Reglamentos de
la FIFA traspuestos por la RFEF sean normas de naturaleza privada, sirven como punto
de partida para interpretar los contratos que se sometan a su ámbito objetivo de aplicación.
Hay que puntualizar llegados a este punto que en el momento de interponerse las
demandas en las tres sentencias del TS se encontraba vigente el Reglamento sobre los
Agentes de Jugadores de la FIFA, por lo que fue el citado texto el que nuestro alto tribunal
usó para resolver las controversias planteadas. No obstante, dicho Reglamento sobre
Agentes fue sustituido desde el 1 de abril del año 2015 por el Reglamento de
Intermediarios FIFA, lo que a su vez llevó a la RFEF aprobar el 25 de marzo de 2015 su
los usos y costumbres adecuados a su naturaleza, artículos 1.258 y 1.287 del Código Civil, no se obtiene
una respuesta clara al respecto».
6
propio Reglamento de Intermediarios11
. Es por ello que actualmente para resolver
cualquier tipo de controversia respecto de un contrato de mediación deportiva se utilizaría
como normativa privada de referencia los Reglamentos de Intermediarios tanto de la
FIFA como de la RFEF.
Lo expuesto anteriormente nos hace llegar a la conclusión de que la normativa
aplicable al contrato de mediación deportiva en el ordenamiento jurídico español para el
TS sería:
I. Artículo 1.255 CC, en virtud del cual se regula la autonomía de la voluntad
de las partes, en relación con los artículos 1.088 y 1.091 del citado texto
legal, que establecen la fuerza de ley entre las partes contratantes de lo
expresamente pactado por ellas.
II. Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, donde se recogen las normas
generales de aplicación a los contratos.
III. Usos y Costumbres, según se establece en los artículos 1.258 y 1.287 CC.
Que en nuestro caso serían actualmente los Reglamentos de Intermediarios
aprobados por la FIFA y traspuestos por la RFEF.
IV. Por último, en defecto de las anteriores, podría aceptarse el uso de la
analogía, mediante la cual el contrato de mediación podría regirse por las
normas de otros contratos con los que tenga relación siempre y cuando los
preceptos que los regulen puedan ser aplicables por su semejanza o
idoneidad. Se recurriría a ella siempre con la condición de que no
contradiga la propia esencia de la mediación.
4.- ALGUNOS ASPECTOS SINGULARES
Partiendo de la base de que el contrato de mediación deportiva celebrado entre un
intermediario y un deportista debe ser considerado como un contrato atípico de
representación y mediación en la esfera deportiva incardinable dentro del contrato
11
Esta circunstancia ya se hace constar por la STS 697/2017 y por la STS 295/2018. En concreto, esta
última apunta: «Por razones temporales no merecen nuestra atención las importantes modificaciones
sufridas por los anteriores reglamentos, sustituidos desde el 1 de abril de 2015 por el Reglamento sobre
las Relaciones con los Intermediarios, que, a su vez, ha dado lugar al reglamento de Intermediarios de la
RFEF».
7
ordinario civil de mediación o corretaje, y conociendo cuál es la normativa a la que
debemos acudir para su interpretación, dedicaremos el presente apartado a exponer
algunos aspectos singulares que han hecho aparecer controversias en la práctica y que han
sido resueltas por el TS en las tres sentencias básicas que hemos venido usando hasta el
momento.
4.1.- Alcance de la gestión encomendada al mediador deportivo
Según se define en los Reglamentos de la FIFA y la RFEF, sería intermediario toda
persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración o gratuitamente, actúa como
representante de jugadores o clubes con miras a negociar un contrato de trabajo o como
representante de clubes en negociaciones con miras a celebrar un contrato de traspaso. El
anterior Reglamento sobre Agentes de Jugadores ofrecía una definición similar.
Atendiendo a la definición expuesta anteriormente, podríamos pensar que la única
finalidad del intermediario sería la de negociar un contrato (ya sea de trabajo o de
traspaso) con el único objetivo de que se acabe celebrando, finalizando aquí sus
funciones. Ello también se podría pensar tras la lectura de la STS 259/2015, que establece
que «como de forma clara se desprende el contrato suscrito (cláusula segunda), el
alcance de la gestión encomendada al mediador, como presupuesto o condición de su
derecho a recibir la retribución, quedó configurado, conforme a las condiciones
económicas previstas, en orden a posibilitar la existencia del marco negocial que
permitiera la contratación del jugador por el nuevo club». No obstante, el TS en las
sentencias 697/2017 y 295/2018 amplía ese concepto y afirma que «se ha de tener en
cuenta, partiendo de la realidad social, que el agente de jugadores por lo general no se
limita a la contratación de éstos por un club, acabando su tarea una vez suscrito el
contrato, sino que realiza otras muchas funciones durante la vigencia del contrato de
mediación en beneficio de su representado». A lo anterior se añade que, «el agente, por
lo general, se convierte en un asesor con funciones de difícil encaje bajo una misma
figura, aunque se acerque, según opiniones autorizadas, al agent anglosajón como
persona que realiza diferentes funciones siempre relativas a la promoción de
contratación».
Podemos observar como el TS opta por un concepto amplio de intermediario o
mediador deportivo. El alcance de la gestión encomendada no sólo se limitará la creación
8
del marco negocial oportuno y la posterior celebración de un contrato de trabajo o de
traspaso, sino que también podría aceptarse que realizase diversas labores en beneficio de
su representado, pero siempre relativas a la promoción de contratación. Y es que, la
delimitación de estas funciones es de vital importancia, ya que un correcto desempeño de
las mismas es lo que hará que se genere el derecho del intermediario al cobro de sus
honorarios por los contratos celebrados. No basta con que el contrato de mediación se
encuentre vigente, sino que la intervención del intermediario en las negociaciones del
contrato ha de ser efectiva, eficiente, directa y útil, no bastando con la mera presencia o
asistencia en las diferentes reuniones o conversaciones entabladas entre las partes.
4.2.- La exclusividad en el contrato entre el mediador y el deportista
Para poder entender este apartado, es necesario situarnos en el supuesto de hecho.
Llamaremos Club A al club al que pertenecía el jugador al tiempo de estar vigente el
contrato de mediación deportiva, y Club B al club con el que el jugador acabó
suscribiendo el nuevo contrato.
En el caso concreto, el contrato entre el intermediario y el jugador contenía un pacto
de exclusividad que establecía lo siguiente: «El jugador por el presente contrato se
compromete: a) a utilizar obligatoriamente y en forma exclusiva los servicios del
representante para el caso de decidir la renovación de su contrato profesional o la
prestación de sus servicios a otro Club o Sociedad deportiva de España o el extranjero».
Además, el contrato añadía que «los pagos se efectuarán por el jugador dentro de los 10
días siguientes a la percepción de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza y origen
del contrato, a que tuviere derecho conforme a los contratos negociados y suscritos por
el Representante, o directamente por el jugador».
Durante la vigencia del contrato de mediación deportiva, y pese a la existencia de
estas cláusulas, el jugador, perteneciente al Club A, acordó los términos de nuevo contrato
con el Club B, pero sin perfeccionar el mismo. Dicha perfección se realizó cuando el
contrato de mediación deportiva ya no se encontraba en vigor.
La duda que aquí se plantea es si, recogido en el contrato el pacto de exclusividad
entre el intermediario y el jugador, la mera negociación (a espaldas del intermediario) sin
perfeccionamiento del nuevo contrato entre el Club B y el jugador durante la vigencia del
9
contrato de mediación, da derecho al intermediario a ser remunerado por el
perfeccionamiento del contrato una vez acaba la vigencia del contrato de mediación.
El TS opta aquí por no reconocer el derecho del intermediario a ser remunerado, ya
que «cuando se suscribió el contrato de trabajo, el contrato de mediación deportiva ya
no se encontraba en vigor». Y ello porque si nos atenemos a lo expresamente pactado,
como anteriormente se ha expuesto, en el contrato suscrito se recogía que sólo se generaba
el derecho a retribución del intermediario por los contratos negociados y suscritos durante
la vigencia del mismo. Por tanto, únicamente la suscripción del contrato durante la
vigencia del contrato de mediación deportiva es la que haría exigible la obligación de
retribución.
Cuestión distinta es, como reconoce el TS, que el jugador, a causa de este
comportamiento (negociación con el Club B a espaldas del intermediario) incumpla otras
obligaciones que tiene en virtud del contrato de mediación con respecto a su
intermediario, como es el de informarle de acontecimientos o circunstancias que puedan
influir en el desarrollo de su carrera deportiva. Y producido este incumplimiento habría
que valorar si es posible reclamar la correspondiente indemnización por los daños y
perjuicios sufridos.
4.3.- Daños y perjuicios en caso de incumplimiento del contrato. Daño moral
Ya tuvimos ocasión de comprobar al ver la normativa aplicable al contrato de
mediación que se regía por lo dispuesto en los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil,
donde se recogen las normas generales de aplicación a los contratos. Por tanto, en casos
de incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, admite el TS que se
genera un derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos en virtud de los
artículos 1.101 y 1.124 CC, siendo posible aplicar el marco normativo de la
responsabilidad que recoge nuestro Código Civil en los artículos 1.101 a 1.107. Para ello
será necesario acreditar previamente dos extremos: a) la realidad del daño; b) la relación
de causalidad, directa y clara, entre el incumplimiento imputable a la parte y daño
patrimonial que se ha causado.
En lo que respecta al daño moral, también podría reclamarse en estos casos si se
incumplimiento contractual, ya que el TS afirma en la STS 259/2015 que «el problema
aparece en su delimitación y debida diferenciación, pero no en la admisión de su realidad
10
como contenido indemnizable». Ello se justifica por su «incidencia en la esfera psíquica
del sujeto afectado, particularmente en el sufrimiento, la incertidumbre y zozobra que se
proyectó sobre la situación profesional y personal del jugador hasta la firmeza de las
decisiones judiciales sobre el caso. (…) En este sentido, el contrato de mediación incidía
de forma clara, en el devenir del propio trabajo o profesión del perjudicado por el
incumplimiento contractual, afectándose bienes jurídicos relacionados con el libre
desarrollo de la personalidad, como es el caso del ejercicio profesional o laboral de una
persona; por lo que queda justificado que la indemnización integral alcance también al
contenido resarcitorio del daño moral».
Como bien apuntó el TS, el problema a la hora de solicitar la indemnización se
encuentra en su delimitación y debida diferenciación. Sin embargo, algunos factores que
se podrían tener en cuenta a la hora de cuantificar una posible indemnización por daños
morales a raíz de los incumplimientos en este tipo de contratos de mediación deportiva
podrían ser:
I. Inseguridad, inquietud o dudas que se producen en los deportistas como
consecuencia del largo procedimiento judicial al que se ven sometidos.
II. Inactividad o privación del derecho al trabajo como consecuencia de la no
celebración de los contratos con los equipos. Esto es especialmente
importante, ya que en la mayoría de casos nos encontramos con jugadores
muy jóvenes y con una gran proyección que ven truncada temporalmente su
carrera profesional, que en el caso de los deportistas suele ser corta.
III. Pérdida de oportunidad de jugar en otros equipos e incluso en la selección
nacional.
IV. Frustración de las expectativas generadas por el futuro contrato que se iba a
celebrar.
V. Desprestigio profesional que suponen este tipo de casos por la amplia
difusión que se les da en los diversos medios de comunicación.
4.4.- Acción para el cumplimiento de la obligación de pagar. Prescripción.
Otra de las cuestiones que se plantea como controvertida en las STS 697/2017 es la
relativa al plazo de prescripción del ejercicio de la acción para el cumplimiento de la
11
obligación de pagar que tiene el intermediario respecto del deportista en virtud del
contrato suscrito entre ambos, sobre la que se plantearon dos opciones:
I. Calificar al intermediario como un agente en la relación jurídica entablada,
por lo que se aplicaría el artículo 1.967.1 CC, que establece que prescriben
por el transcurso de tres años las acciones para el cumplimiento de la
obligación de pagar «…a los agentes y curiales sus honorarios y derechos».
II. Calificar al intermediario como un mediador deportivo en sentido estricto,
considerando aplicable la normativa del contrato ordinario civil de
mediación o corretaje. En este caso, al ser un contrato atípico, aplicaríamos
el plazo general del artículo 1.964 CC, que serían cinco años.
En la citada Sentencia el TS consideró aplicable el plazo de prescripción de tres
años. Y ello se justifica porque en este caso concreto el intermediario (debido a la
inexperiencia del jugador y de sus padres, pues era menor de edad) se convirtió en un
asesor deportivo integral del jugador, sobrepasando la mera intermediación o corretaje,
ya que gestionaba sus intereses durante toda la vigencia del contrato de mediación. Por
tanto, concluye el tribunal que «Estamos, pues, en presencia de una agente que
profesionalmente presta unos servicios, encuadrables en la gestión de negocios ajenos,
que, como declara la Sentencia 636/2012, de 31 de octubre, a efectos de prescripción se
encuentran sujetos al plazo de tres años previsto en el artículo 1.967.1 CC, dentro del
concepto amplio del término agente».
Y una vez elegido el plazo de prescripción para interponer la acción, resulta de
interés conocer cuándo debe comenzar el cómputo del plazo. Pues bien, siguiendo el
razonamiento anteriormente expuesto, afirma el TS que cuando nos encontremos ante una
relación negocial de esta naturaleza, y se prestan servicios, el día inicial del cómputo del
plazo de prescripción de tres años, es el día en que dejaron de prestarse los servicios.
12
5.- CONCLUSIONES
I.- Si tenemos en cuenta las SSTS 259/2015, 697/2017 y 295/2018 podemos afirmar
que actualmente existe una doctrina o jurisprudencia consolidada por el TS en torno al
contrato de mediación en la esfera deportiva.
II.- Según esta doctrina o jurisprudencia, el contrato de mediación celebrado entre
un intermediario y un deportista debe ser considerado según el TS como un contrato
atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del
contrato ordinario civil de mediación o corretaje. Por tanto, habría que diferenciarlo y no
podría confundirse con otros contratos como los de agencia, arrendamiento de servicios,
comisión mercantil o contrato de trabajo.
III.- Al ser un contrato atípico, la normativa aplicable al mismo sería de manera
básica la autonomía de la voluntad de las partes y las normas generales de aplicación a
los contratos. Ello se habría de complementar con los usos y costumbres, que en nuestro
caso serían los Reglamentos de Intermediarios aprobados por la FIFA y la RFEF.
IV.- En cuanto al alcance de la gestión encomendada, el TS opta por un concepto
amplio de intermediario o mediador deportivo. Dicha gestión no sólo se limitará la
creación del marco negocial oportuno y la posterior celebración de un contrato de trabajo
o de traspaso, sino que también podría aceptarse que realizase diversas labores en
beneficio de su representado, pero siempre relativas a la promoción de contratación.
V.- Si se produce un incumplimiento de las obligaciones recogidas en el contrato
por alguna de las partes, admite el TS que se genera un derecho a ser indemnizado de los
daños y perjuicios sufridos, aplicando el marco normativo de la responsabilidad que
recoge nuestro Código Civil. También podría reclamarse daño moral en estos casos.
VI. El plazo de prescripción de la acción para el cumplimiento de la obligación de
pagar variará en cada caso concreto en función de la calificación y las funciones que se
le den al intermediario. Hasta el momento, en el único pronunciamiento que se hace en
las tres sentencias, se opta por un plazo de prescripción de tres años que comenzará a
computarse desde el momento en que dejaron de prestarse los servicios.

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  • 1. El contrato de mediación deportiva a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
  • 2. 1 El contrato de mediación deportiva a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo1 ALBERTO DÍAZ HURTADO2 Abogado Título de Experto en Derecho Deportivo SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Naturaleza jurídica del contrato de mediación deportiva. 3.- Normativa aplicable. 4.- Algunos aspectos singulares. 4.1.- Alcance de la gestión encomendada al mediador deportivo. 4.2.- La exclusividad en el contrato entre el mediador y el deportista. 4.3.- Daños y perjuicios en caso de incumplimiento del contrato. Daño moral. 4.4.- Acción para el cumplimiento de la obligación de pagar. Prescripción. 5.- Conclusiones. 1.- INTRODUCCIÓN En la actualidad hemos podido comprobar cómo la participación en traspasos de los intermediarios, sobre todo en el fútbol, se ha disparado. Tanto es así que sólo en el año 2017, según datos de la FIFA3 , su cifra de negocio ascendió a 446 millones de dólares. La comisión media de cada operación desde el año 2013 es del 13,3%, aunque ese porcentaje es ligeramente menor en España, donde se sitúa en un 8%. Como no podía ser de otra manera, la participación cada vez más activa de los intermediarios en estos traspasos, previa celebración de contratos de mediación con los deportistas, ha generado diversas controversias entre las partes a raíz de los mismos de las que han acabado conociendo los tribunales de justicia españoles. Ejemplo de lo anteriormente expuesto podemos citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 295/2018, de 5 de febrero4 , que ha sido ampliamente difundida entre los medios de 1 Texto original publicado en IUSPORT (ver aquí). 2 Puedes consultar este y otros de mis artículos en la página web: www.dihuris.es. 3 Global Transfer Market Report. A review of all international footbal transfers in 2017 (Se puede consultar el documento aquí). 4 STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 295/2018, de 5 de febrero (ECLI: ES:TS:2018:295).
  • 3. 2 comunicación partes implicada un jugador de fútbol mediático. No obstante, este tipo de contratos ya han sido objeto de discusión por nuestro alto tribunal dos sentencias más de años anteriores, como son la Sentencia 697/2017, de 24 de febrero5 y 259/2015, de 21 de enero6 . Según el Diccionario del español jurídico, puede entenderse la jurisprudencia como la «doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional, al interpretar la Constitución y las leyes. Suele entenderse que la misma doctrina tiene que haberse establecido en dos o más ocasiones para constituir jurisprudencia». Pues bien, tras haber realizado una lectura de las sentencias del Tribunal Supremo (en adelante TS) citadas en el párrafo anterior, se ha podido comprobar, que las tres comparten el mismo criterio en lo que respecta al contrato de mediación deportiva, hasta el punto de que las más recientes en el tiempo citan literalmente los razonamientos de las anteriores. Podemos afirmar, por tanto, que actualmente existe una doctrina o jurisprudencia consolidada por el TS en torno al contrato de mediación en la esfera deportiva, que nos encargaremos de analizar en el presente artículo, teniendo siempre como referencia las tres sentencias anteriormente citadas. Para ello, en primer lugar, se analizará la naturaleza jurídica que le otorga nuestro alto tribunal al contrato de mediación deportiva. A continuación, fruto de esa calificación otorgada, determinaremos el marco jurídico aplicable a este tipo contractual. Y, por último, nos encargaremos de exponer algunos aspectos singulares que han surgido a raíz de cada caso concreto y que consideramos que pueden resultar útiles para tener en cuenta el criterio del TS en la práctica si se plantean problemas similares. 2.- NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE MEDIACIÓN DEPORTIVA El contrato celebrado entre un intermediario y un deportista no se encuentra a día de hoy regulado expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, lo que ha dado lugar a 5 STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 697/2017, de 24 de febrero (ECLI: ES:TS:2017:697). 6 STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 259/2015, de 21 de enero (ECLI: ES:TS:2015:259).
  • 4. 3 que las distintas Audiencias Provinciales españolas hayan optado por calificarlo de diversos modos: I. Contrato de representación. Si optamos por esta interpretación, nos encontramos con un contrato atípico, sinalagmático y oneroso por el que el intermediario ostentaría una representación en exclusiva, asumiendo la promoción de gestiones y la conclusión de contratos vinculados a la actividad del deportista representado. Esta representación se haría en nombre y por cuenta del deportista, y el intermediario recibiría a cambio una retribución que se regiría por los principios de la autonomía privada y la libertad contractual, debiéndose respetar los pactos concretados y las normas generales de las obligaciones y contratos. II. Contrato de intermediación. En este caso, nos encontraríamos con un arrendamiento de servicios7 . Es decir, el intermediario se comprometería a desplegar la actividad convenida y el deportista a pagar este último la suma convenida. Igualmente habría que respetar en este caso el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1.255 CC. III. Contrato de mandato8 . El intermediario que presta el servicio de conexión entre el deportista y el club en el que desea jugar es su representante y actúa como tal. IV. Los intermediarios constituyen un «alter ego» del deportista. Con otras palabras, el intermediario se convierte en la persona de absoluta confianza del deportista, pudiendo hacer las veces de éste sin restricción alguna. Ello incluiría la defensa de los diversos intereses del deportista frente a terceros, el asesoramiento sobre lo más conveniente para él, su promoción frente a las empresas, etc. En definitiva, cualquier actividad que ayude al intermediario a obtener los mejores resultados para su representado. Pese a las diversas denominaciones usadas por las Audiencias Provinciales, el TS ha optado por calificar «en principio, la mediación deportiva, como contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato 7 Regulado en los artículos 1.544 y siguientes del Código Civil. 8 Regulado en los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil.
  • 5. 4 ordinario civil de mediación o corretaje»9 . Por tanto, podemos entender que para el alto tribunal concurren en el contrato suscrito entre un intermediario y un deportista los requisitos del contrato ordinario civil de mediación o corretaje, que serían básicamente dos: I. Actividad del intermediario consistente en: indicarle al deportista la posibilidad de concluir los diversos negocios jurídicos de los que tiene conocimiento como consecuencia de su actividad profesional en el sector; o servirle específicamente en las labores de intermediación. II. Retribución económica del deportista al intermediario por la actividad realizada, que normalmente será una comisión pactada previamente. En suma, atendiendo a lo expuesto anteriormente, podemos concluir este apartado afirmando que el contrato de mediación celebrado entre un intermediario y un deportista debe ser considerado según el TS como un contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato ordinario civil de mediación o corretaje. Es decir, habría que diferenciarlo y no podría confundirse con otros contratos como los de agencia, arrendamiento de servicios, comisión mercantil o contrato de trabajo. 3.- NORMATIVA APLICABLE Habiendo situado contrato de mediación deportiva dentro del contrato ordinario civil de mediación, nos encontramos con el problema de determinar la normativa aplicable al mismo. Y decimos que es un problema porque el contrato de mediación, al ser un contrato atípico, carece de regulación legal específica en España y por tanto se regirá por los pactos que voluntariamente establezcan las partes, siempre y cuando no se vulneren los límites que señala el artículo 1.255 del CC a la autonomía privada10 . 9 Fundamento Jurídico Noveno de la STS 697/2017, citado en el Fundamento Jurídico Séptimo de la STS 295/2018. 10 A modo de ejemplo, para ilustrar la problemática en torno al contrato de mediación, podemos citar la STS 3846/2013, de 08 de marzo (ECLI:ES:TS:2013:3846), donde se plantea la caracterización que acompaña al contrato de mediación y su posible incidencia en el alcance de la gestión encomendada. En su Fundamento Jurídico Segundo afirma: «atendidas las principales fuentes de regulación e interpretación en estos casos, es decir, la autonomía de la voluntad plasmada en la regulación contractual de las partes y
  • 6. 5 La solución al problema concreto sobre el contrato de mediación deportiva la obtenemos del análisis conjunto de las tres sentencias básicas que venimos utilizando en el presente artículo. Así, fue en primer lugar la STS 259/2015 la que destacó «tanto el carácter principal que tiene el contrato de mediación, esto es, su sustantividad propia, de forma que aunque tenga por finalidad el facilitar la celebración de otro contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectivo ámbito de eficacia jurídica, como la propia naturaleza atípica del mismo. No obstante, también se ha puntualizado que en relación a la “perfección del encargo” y, en su caso, al “éxito de la mediación”, particularmente referida al propósito negocial buscado por las partes, debe atenderse, principalmente, a la autonomía negocial como criterio preferente de interpretación y, en su caso, a los usos y costumbres que resulten de aplicación». Razonamiento que fue posteriormente reproducido tanto por la STS 697/2017 como por la STS 295/2018: «Todas estas consideraciones subyacen en la Sentencia de esta sala 259/2015, de 21 de enero, que destaca como relevante el “propósito negocial buscado por las partes”». Además, la STS 697/2017, siendo luego reproducida por la STS 295/2018, completaron la STS 259/2015, añadiendo que en los contratos de mediación deportiva «late un principio básico, cual es estar a lo expresamente pactado, a lo que cabe añadir que también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1.258 CC). Precisamente, y en relación a los usos, puede servir, según ya expusimos, como criterio interpretativo los Reglamentos de la FIFA, traspuestos por la RFEF». O dicho con otras palabras: aunque los Reglamentos de la FIFA traspuestos por la RFEF sean normas de naturaleza privada, sirven como punto de partida para interpretar los contratos que se sometan a su ámbito objetivo de aplicación. Hay que puntualizar llegados a este punto que en el momento de interponerse las demandas en las tres sentencias del TS se encontraba vigente el Reglamento sobre los Agentes de Jugadores de la FIFA, por lo que fue el citado texto el que nuestro alto tribunal usó para resolver las controversias planteadas. No obstante, dicho Reglamento sobre Agentes fue sustituido desde el 1 de abril del año 2015 por el Reglamento de Intermediarios FIFA, lo que a su vez llevó a la RFEF aprobar el 25 de marzo de 2015 su los usos y costumbres adecuados a su naturaleza, artículos 1.258 y 1.287 del Código Civil, no se obtiene una respuesta clara al respecto».
  • 7. 6 propio Reglamento de Intermediarios11 . Es por ello que actualmente para resolver cualquier tipo de controversia respecto de un contrato de mediación deportiva se utilizaría como normativa privada de referencia los Reglamentos de Intermediarios tanto de la FIFA como de la RFEF. Lo expuesto anteriormente nos hace llegar a la conclusión de que la normativa aplicable al contrato de mediación deportiva en el ordenamiento jurídico español para el TS sería: I. Artículo 1.255 CC, en virtud del cual se regula la autonomía de la voluntad de las partes, en relación con los artículos 1.088 y 1.091 del citado texto legal, que establecen la fuerza de ley entre las partes contratantes de lo expresamente pactado por ellas. II. Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, donde se recogen las normas generales de aplicación a los contratos. III. Usos y Costumbres, según se establece en los artículos 1.258 y 1.287 CC. Que en nuestro caso serían actualmente los Reglamentos de Intermediarios aprobados por la FIFA y traspuestos por la RFEF. IV. Por último, en defecto de las anteriores, podría aceptarse el uso de la analogía, mediante la cual el contrato de mediación podría regirse por las normas de otros contratos con los que tenga relación siempre y cuando los preceptos que los regulen puedan ser aplicables por su semejanza o idoneidad. Se recurriría a ella siempre con la condición de que no contradiga la propia esencia de la mediación. 4.- ALGUNOS ASPECTOS SINGULARES Partiendo de la base de que el contrato de mediación deportiva celebrado entre un intermediario y un deportista debe ser considerado como un contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva incardinable dentro del contrato 11 Esta circunstancia ya se hace constar por la STS 697/2017 y por la STS 295/2018. En concreto, esta última apunta: «Por razones temporales no merecen nuestra atención las importantes modificaciones sufridas por los anteriores reglamentos, sustituidos desde el 1 de abril de 2015 por el Reglamento sobre las Relaciones con los Intermediarios, que, a su vez, ha dado lugar al reglamento de Intermediarios de la RFEF».
  • 8. 7 ordinario civil de mediación o corretaje, y conociendo cuál es la normativa a la que debemos acudir para su interpretación, dedicaremos el presente apartado a exponer algunos aspectos singulares que han hecho aparecer controversias en la práctica y que han sido resueltas por el TS en las tres sentencias básicas que hemos venido usando hasta el momento. 4.1.- Alcance de la gestión encomendada al mediador deportivo Según se define en los Reglamentos de la FIFA y la RFEF, sería intermediario toda persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración o gratuitamente, actúa como representante de jugadores o clubes con miras a negociar un contrato de trabajo o como representante de clubes en negociaciones con miras a celebrar un contrato de traspaso. El anterior Reglamento sobre Agentes de Jugadores ofrecía una definición similar. Atendiendo a la definición expuesta anteriormente, podríamos pensar que la única finalidad del intermediario sería la de negociar un contrato (ya sea de trabajo o de traspaso) con el único objetivo de que se acabe celebrando, finalizando aquí sus funciones. Ello también se podría pensar tras la lectura de la STS 259/2015, que establece que «como de forma clara se desprende el contrato suscrito (cláusula segunda), el alcance de la gestión encomendada al mediador, como presupuesto o condición de su derecho a recibir la retribución, quedó configurado, conforme a las condiciones económicas previstas, en orden a posibilitar la existencia del marco negocial que permitiera la contratación del jugador por el nuevo club». No obstante, el TS en las sentencias 697/2017 y 295/2018 amplía ese concepto y afirma que «se ha de tener en cuenta, partiendo de la realidad social, que el agente de jugadores por lo general no se limita a la contratación de éstos por un club, acabando su tarea una vez suscrito el contrato, sino que realiza otras muchas funciones durante la vigencia del contrato de mediación en beneficio de su representado». A lo anterior se añade que, «el agente, por lo general, se convierte en un asesor con funciones de difícil encaje bajo una misma figura, aunque se acerque, según opiniones autorizadas, al agent anglosajón como persona que realiza diferentes funciones siempre relativas a la promoción de contratación». Podemos observar como el TS opta por un concepto amplio de intermediario o mediador deportivo. El alcance de la gestión encomendada no sólo se limitará la creación
  • 9. 8 del marco negocial oportuno y la posterior celebración de un contrato de trabajo o de traspaso, sino que también podría aceptarse que realizase diversas labores en beneficio de su representado, pero siempre relativas a la promoción de contratación. Y es que, la delimitación de estas funciones es de vital importancia, ya que un correcto desempeño de las mismas es lo que hará que se genere el derecho del intermediario al cobro de sus honorarios por los contratos celebrados. No basta con que el contrato de mediación se encuentre vigente, sino que la intervención del intermediario en las negociaciones del contrato ha de ser efectiva, eficiente, directa y útil, no bastando con la mera presencia o asistencia en las diferentes reuniones o conversaciones entabladas entre las partes. 4.2.- La exclusividad en el contrato entre el mediador y el deportista Para poder entender este apartado, es necesario situarnos en el supuesto de hecho. Llamaremos Club A al club al que pertenecía el jugador al tiempo de estar vigente el contrato de mediación deportiva, y Club B al club con el que el jugador acabó suscribiendo el nuevo contrato. En el caso concreto, el contrato entre el intermediario y el jugador contenía un pacto de exclusividad que establecía lo siguiente: «El jugador por el presente contrato se compromete: a) a utilizar obligatoriamente y en forma exclusiva los servicios del representante para el caso de decidir la renovación de su contrato profesional o la prestación de sus servicios a otro Club o Sociedad deportiva de España o el extranjero». Además, el contrato añadía que «los pagos se efectuarán por el jugador dentro de los 10 días siguientes a la percepción de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza y origen del contrato, a que tuviere derecho conforme a los contratos negociados y suscritos por el Representante, o directamente por el jugador». Durante la vigencia del contrato de mediación deportiva, y pese a la existencia de estas cláusulas, el jugador, perteneciente al Club A, acordó los términos de nuevo contrato con el Club B, pero sin perfeccionar el mismo. Dicha perfección se realizó cuando el contrato de mediación deportiva ya no se encontraba en vigor. La duda que aquí se plantea es si, recogido en el contrato el pacto de exclusividad entre el intermediario y el jugador, la mera negociación (a espaldas del intermediario) sin perfeccionamiento del nuevo contrato entre el Club B y el jugador durante la vigencia del
  • 10. 9 contrato de mediación, da derecho al intermediario a ser remunerado por el perfeccionamiento del contrato una vez acaba la vigencia del contrato de mediación. El TS opta aquí por no reconocer el derecho del intermediario a ser remunerado, ya que «cuando se suscribió el contrato de trabajo, el contrato de mediación deportiva ya no se encontraba en vigor». Y ello porque si nos atenemos a lo expresamente pactado, como anteriormente se ha expuesto, en el contrato suscrito se recogía que sólo se generaba el derecho a retribución del intermediario por los contratos negociados y suscritos durante la vigencia del mismo. Por tanto, únicamente la suscripción del contrato durante la vigencia del contrato de mediación deportiva es la que haría exigible la obligación de retribución. Cuestión distinta es, como reconoce el TS, que el jugador, a causa de este comportamiento (negociación con el Club B a espaldas del intermediario) incumpla otras obligaciones que tiene en virtud del contrato de mediación con respecto a su intermediario, como es el de informarle de acontecimientos o circunstancias que puedan influir en el desarrollo de su carrera deportiva. Y producido este incumplimiento habría que valorar si es posible reclamar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos. 4.3.- Daños y perjuicios en caso de incumplimiento del contrato. Daño moral Ya tuvimos ocasión de comprobar al ver la normativa aplicable al contrato de mediación que se regía por lo dispuesto en los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, donde se recogen las normas generales de aplicación a los contratos. Por tanto, en casos de incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, admite el TS que se genera un derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos en virtud de los artículos 1.101 y 1.124 CC, siendo posible aplicar el marco normativo de la responsabilidad que recoge nuestro Código Civil en los artículos 1.101 a 1.107. Para ello será necesario acreditar previamente dos extremos: a) la realidad del daño; b) la relación de causalidad, directa y clara, entre el incumplimiento imputable a la parte y daño patrimonial que se ha causado. En lo que respecta al daño moral, también podría reclamarse en estos casos si se incumplimiento contractual, ya que el TS afirma en la STS 259/2015 que «el problema aparece en su delimitación y debida diferenciación, pero no en la admisión de su realidad
  • 11. 10 como contenido indemnizable». Ello se justifica por su «incidencia en la esfera psíquica del sujeto afectado, particularmente en el sufrimiento, la incertidumbre y zozobra que se proyectó sobre la situación profesional y personal del jugador hasta la firmeza de las decisiones judiciales sobre el caso. (…) En este sentido, el contrato de mediación incidía de forma clara, en el devenir del propio trabajo o profesión del perjudicado por el incumplimiento contractual, afectándose bienes jurídicos relacionados con el libre desarrollo de la personalidad, como es el caso del ejercicio profesional o laboral de una persona; por lo que queda justificado que la indemnización integral alcance también al contenido resarcitorio del daño moral». Como bien apuntó el TS, el problema a la hora de solicitar la indemnización se encuentra en su delimitación y debida diferenciación. Sin embargo, algunos factores que se podrían tener en cuenta a la hora de cuantificar una posible indemnización por daños morales a raíz de los incumplimientos en este tipo de contratos de mediación deportiva podrían ser: I. Inseguridad, inquietud o dudas que se producen en los deportistas como consecuencia del largo procedimiento judicial al que se ven sometidos. II. Inactividad o privación del derecho al trabajo como consecuencia de la no celebración de los contratos con los equipos. Esto es especialmente importante, ya que en la mayoría de casos nos encontramos con jugadores muy jóvenes y con una gran proyección que ven truncada temporalmente su carrera profesional, que en el caso de los deportistas suele ser corta. III. Pérdida de oportunidad de jugar en otros equipos e incluso en la selección nacional. IV. Frustración de las expectativas generadas por el futuro contrato que se iba a celebrar. V. Desprestigio profesional que suponen este tipo de casos por la amplia difusión que se les da en los diversos medios de comunicación. 4.4.- Acción para el cumplimiento de la obligación de pagar. Prescripción. Otra de las cuestiones que se plantea como controvertida en las STS 697/2017 es la relativa al plazo de prescripción del ejercicio de la acción para el cumplimiento de la
  • 12. 11 obligación de pagar que tiene el intermediario respecto del deportista en virtud del contrato suscrito entre ambos, sobre la que se plantearon dos opciones: I. Calificar al intermediario como un agente en la relación jurídica entablada, por lo que se aplicaría el artículo 1.967.1 CC, que establece que prescriben por el transcurso de tres años las acciones para el cumplimiento de la obligación de pagar «…a los agentes y curiales sus honorarios y derechos». II. Calificar al intermediario como un mediador deportivo en sentido estricto, considerando aplicable la normativa del contrato ordinario civil de mediación o corretaje. En este caso, al ser un contrato atípico, aplicaríamos el plazo general del artículo 1.964 CC, que serían cinco años. En la citada Sentencia el TS consideró aplicable el plazo de prescripción de tres años. Y ello se justifica porque en este caso concreto el intermediario (debido a la inexperiencia del jugador y de sus padres, pues era menor de edad) se convirtió en un asesor deportivo integral del jugador, sobrepasando la mera intermediación o corretaje, ya que gestionaba sus intereses durante toda la vigencia del contrato de mediación. Por tanto, concluye el tribunal que «Estamos, pues, en presencia de una agente que profesionalmente presta unos servicios, encuadrables en la gestión de negocios ajenos, que, como declara la Sentencia 636/2012, de 31 de octubre, a efectos de prescripción se encuentran sujetos al plazo de tres años previsto en el artículo 1.967.1 CC, dentro del concepto amplio del término agente». Y una vez elegido el plazo de prescripción para interponer la acción, resulta de interés conocer cuándo debe comenzar el cómputo del plazo. Pues bien, siguiendo el razonamiento anteriormente expuesto, afirma el TS que cuando nos encontremos ante una relación negocial de esta naturaleza, y se prestan servicios, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de tres años, es el día en que dejaron de prestarse los servicios.
  • 13. 12 5.- CONCLUSIONES I.- Si tenemos en cuenta las SSTS 259/2015, 697/2017 y 295/2018 podemos afirmar que actualmente existe una doctrina o jurisprudencia consolidada por el TS en torno al contrato de mediación en la esfera deportiva. II.- Según esta doctrina o jurisprudencia, el contrato de mediación celebrado entre un intermediario y un deportista debe ser considerado según el TS como un contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato ordinario civil de mediación o corretaje. Por tanto, habría que diferenciarlo y no podría confundirse con otros contratos como los de agencia, arrendamiento de servicios, comisión mercantil o contrato de trabajo. III.- Al ser un contrato atípico, la normativa aplicable al mismo sería de manera básica la autonomía de la voluntad de las partes y las normas generales de aplicación a los contratos. Ello se habría de complementar con los usos y costumbres, que en nuestro caso serían los Reglamentos de Intermediarios aprobados por la FIFA y la RFEF. IV.- En cuanto al alcance de la gestión encomendada, el TS opta por un concepto amplio de intermediario o mediador deportivo. Dicha gestión no sólo se limitará la creación del marco negocial oportuno y la posterior celebración de un contrato de trabajo o de traspaso, sino que también podría aceptarse que realizase diversas labores en beneficio de su representado, pero siempre relativas a la promoción de contratación. V.- Si se produce un incumplimiento de las obligaciones recogidas en el contrato por alguna de las partes, admite el TS que se genera un derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, aplicando el marco normativo de la responsabilidad que recoge nuestro Código Civil. También podría reclamarse daño moral en estos casos. VI. El plazo de prescripción de la acción para el cumplimiento de la obligación de pagar variará en cada caso concreto en función de la calificación y las funciones que se le den al intermediario. Hasta el momento, en el único pronunciamiento que se hace en las tres sentencias, se opta por un plazo de prescripción de tres años que comenzará a computarse desde el momento en que dejaron de prestarse los servicios.