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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO

                           ESCUELA SUPERIOR DE ZIMAPÁN




                          “QUIEBRA”




MATERIA: DERECHO MERCANTIL III.




CATEDRÁTICO: LIC. SANDRA MARTÍNEZ LORENZO.




ALUMNA: JANETTE ALDROVANDI PONCE TREJO.




CARRERA: LICENCIATURA EN DERECHO.




OCTAVO SEMESTRE.                    GRUPO ÚNICO.
QUIEBRA
                   ART. 167-175 LEY DE CONCURSOS MERCANTILES


El comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando:
   I. El propio comerciante así lo solicite.
                                                         Sentencia se dictara de plano
  II.  Transcurra el tiempo para la conciliación.
 III.  El conciliador solicite la declaración.

La sentencia deberá contener:
   I. La declaración de que se suspenda la capacidad de ejercicio del Comerciante
       sobre los bienes y derechos.
  II.  La orden al comerciante, administradores, gerentes y dependientes de entregar
       al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos.
 III.  La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante.
 IV. La prohibición a los deudores del comerciante de pagarle o entregarle bienes
       sin autorización del síndico.
  V. La orden al instituto para que designe al conciliador.

Al momento de declararse la quiebra el juez ordenara al Instituto que, en un plazo de 5
días ratifique al conciliador como síndico.
Al día siguiente de la designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del
juez. El síndico deberá comunicar al juez, dentro de 5 días siguientes a su designación,
el nombre de las personas que se auxiliara para el desempeño de sus funciones. Y
deberá hacerlo del conocimiento de los acreedores.
El síndico deberá inscribir la sentencia de quiebra y publicar un extracto de la misma.

El síndico designado podrá ser substituido por:
   I. El comerciante y los acreedores reconocidos que representen al menos la
        mitad del monto total reconocido.
  II.   El comerciante y un grupo de acreedores reconocidos que representen al
        menos el 75% del monto reconocido.

La sentencia de quiebra será apelable por el comerciante, cualquier acreedor
reconocido, así como por el conciliador en los mismos términos que la sentencia en
concurso mercantil.
ASPECTOS SUSTANTIVOS

Corresponde al mercantil los supuestos de quiebra, las clases de quiebra, los efectos
jurídico-materiales de la declaración sobre el deudor y su patrimonio.
Sobre los acreedores y la graduación de los créditos.
El convenio, la rehabilitación del quebrado.

Corresponde al civil, la base del sistema de responsabilidad patrimonial y el tema de la
naturaleza del derecho de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común.

Corresponde al penal las sanciones correlativas a los tipos y a las formas de
responsabilidad.

                                   CLASES DE QUIEBRA

Pueden ser voluntarias y necesarias:
   Voluntarias, son aquellas que se declaran a solicitud del mismo quebrado, tal
solicitud es obligatoria legalmente.
   Todas las demás serán denominadas necesarias.

Para los efectos legales se distinguen tres:

   1. Fortuita.- Al comerciante le sobrevienen infortunios causales, su capital resulta
      reducido al extremo que no puede satisfacer en todo o parcialmente sus
      deudas.
   2. Culpable.- Se trata de conductas extra mercantiles o negóciales, por las cuales,
      salvo prueba en contrario, se puede tratar de defectos en la contabilidad,
      dilación en la manifestación de la quiebra o ausencia sin justificación.
   3. Fraudulentas.- se trata de almacenamiento de bienes, simulación o exageración
      del pasivo, ocultación o reducción del activo, irregularidades en el balance y en
      la contabilidad en perjuicio de terceros, abuso de créditos, negociar letras
      ajenas y anticipadas.

                     EFECTOS DE LA DECLARACION DE LA QUIEBRA

Pueden ser personales o reales:
  Personales. No se podrá:
   a) Intervenir, activamente en los juicios civiles, ya sean deducidos antes de la
      declaración de quiebra o que sean intentados después.
   b) Intervenir, pasivamente, en los mismos supuestos que anteceden.

   Patrimoniales.
Se da la llamada desposesión o desaprovechamiento de sus bienes, así como de sus
libros, documentos y papeles, documentos de giro que son, ocupados inmediatamente
por el comisario.
Registrales.
Estos han sido establecidos como una corrección de la publicidad general.
Esta publicidad de la quiebra, se hace por edictos, en los periódicos de mayor
publicidad o en el lugar donde tiene su domicilio el quebrado, además que en la gaceta
oficial, cuando el juez lo estime conveniente, atendiendo las circunstancias del caso.

  Respecto a los Acreedores se puede dividir en:

   a) Procesal. Una vez declarada la quiebra quedan en suspenso todas las acciones
      individuales de los acreedores particulares contra el quebrado y se acumulan al
      juicio de quiebra.
   b) Material. Se tienen por vencidas todas las deudas del quebrado desde la fecha
      de la declaración de quiebra y dejan de percibir intereses, salvo si se trata de
      deudas con garantía hipotecaria o prignoraticia.
BIBLIOGRAFIA

 LEY DE CONCURSOS MERCANTILES (ART. 167).

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  • 1. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO ESCUELA SUPERIOR DE ZIMAPÁN “QUIEBRA” MATERIA: DERECHO MERCANTIL III. CATEDRÁTICO: LIC. SANDRA MARTÍNEZ LORENZO. ALUMNA: JANETTE ALDROVANDI PONCE TREJO. CARRERA: LICENCIATURA EN DERECHO. OCTAVO SEMESTRE. GRUPO ÚNICO.
  • 2. QUIEBRA ART. 167-175 LEY DE CONCURSOS MERCANTILES El comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando: I. El propio comerciante así lo solicite. Sentencia se dictara de plano II. Transcurra el tiempo para la conciliación. III. El conciliador solicite la declaración. La sentencia deberá contener: I. La declaración de que se suspenda la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre los bienes y derechos. II. La orden al comerciante, administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos. III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante. IV. La prohibición a los deudores del comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico. V. La orden al instituto para que designe al conciliador. Al momento de declararse la quiebra el juez ordenara al Instituto que, en un plazo de 5 días ratifique al conciliador como síndico. Al día siguiente de la designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del juez. El síndico deberá comunicar al juez, dentro de 5 días siguientes a su designación, el nombre de las personas que se auxiliara para el desempeño de sus funciones. Y deberá hacerlo del conocimiento de los acreedores. El síndico deberá inscribir la sentencia de quiebra y publicar un extracto de la misma. El síndico designado podrá ser substituido por: I. El comerciante y los acreedores reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido. II. El comerciante y un grupo de acreedores reconocidos que representen al menos el 75% del monto reconocido. La sentencia de quiebra será apelable por el comerciante, cualquier acreedor reconocido, así como por el conciliador en los mismos términos que la sentencia en concurso mercantil.
  • 3. ASPECTOS SUSTANTIVOS Corresponde al mercantil los supuestos de quiebra, las clases de quiebra, los efectos jurídico-materiales de la declaración sobre el deudor y su patrimonio. Sobre los acreedores y la graduación de los créditos. El convenio, la rehabilitación del quebrado. Corresponde al civil, la base del sistema de responsabilidad patrimonial y el tema de la naturaleza del derecho de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común. Corresponde al penal las sanciones correlativas a los tipos y a las formas de responsabilidad. CLASES DE QUIEBRA Pueden ser voluntarias y necesarias: Voluntarias, son aquellas que se declaran a solicitud del mismo quebrado, tal solicitud es obligatoria legalmente. Todas las demás serán denominadas necesarias. Para los efectos legales se distinguen tres: 1. Fortuita.- Al comerciante le sobrevienen infortunios causales, su capital resulta reducido al extremo que no puede satisfacer en todo o parcialmente sus deudas. 2. Culpable.- Se trata de conductas extra mercantiles o negóciales, por las cuales, salvo prueba en contrario, se puede tratar de defectos en la contabilidad, dilación en la manifestación de la quiebra o ausencia sin justificación. 3. Fraudulentas.- se trata de almacenamiento de bienes, simulación o exageración del pasivo, ocultación o reducción del activo, irregularidades en el balance y en la contabilidad en perjuicio de terceros, abuso de créditos, negociar letras ajenas y anticipadas. EFECTOS DE LA DECLARACION DE LA QUIEBRA Pueden ser personales o reales: Personales. No se podrá: a) Intervenir, activamente en los juicios civiles, ya sean deducidos antes de la declaración de quiebra o que sean intentados después. b) Intervenir, pasivamente, en los mismos supuestos que anteceden. Patrimoniales. Se da la llamada desposesión o desaprovechamiento de sus bienes, así como de sus libros, documentos y papeles, documentos de giro que son, ocupados inmediatamente por el comisario.
  • 4. Registrales. Estos han sido establecidos como una corrección de la publicidad general. Esta publicidad de la quiebra, se hace por edictos, en los periódicos de mayor publicidad o en el lugar donde tiene su domicilio el quebrado, además que en la gaceta oficial, cuando el juez lo estime conveniente, atendiendo las circunstancias del caso. Respecto a los Acreedores se puede dividir en: a) Procesal. Una vez declarada la quiebra quedan en suspenso todas las acciones individuales de los acreedores particulares contra el quebrado y se acumulan al juicio de quiebra. b) Material. Se tienen por vencidas todas las deudas del quebrado desde la fecha de la declaración de quiebra y dejan de percibir intereses, salvo si se trata de deudas con garantía hipotecaria o prignoraticia.
  • 5. BIBLIOGRAFIA  LEY DE CONCURSOS MERCANTILES (ART. 167).