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(Expte. R 448/00, Prensa Sevilla)
_ En Madrid, a 9 de febrero de 2001.
El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal),
con la composición antedicha y siendo Ponente el Vocal D.
Julio PASCUAL Y VICENTE, ha dictado la siguiente Resolución
en el expediente de recurso R 448/00, interpuesto por Distribuidora
de Publicaciones del Sur S.A. (DISTRISUR) contra el acto del Servicio
de Defensa de la Competencia (el Servicio), de 10 de julio de
2000, que sobresee el expediente 1846/98 en lo relativo a las conductas
de la Agrupación Social Provincial de Vendedores de Prensa
de Sevilla (Agrupación), presuntamente prohibidas por el art. 1 de
la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
(LDC).
ANTECEDENTES DE HECHO
1. El 28 de julio de 2000 Distribuidora de Publicaciones del
Sur, S.A. (DISTRISUR) interpone ante el Tribunal un recurso contra
el Acuerdo del Servicio, de 10 de julio, por sobreseer el expediente
nº 1846/98 en cuanto a las conductas denunciadas de la agrupación.
Este expediente había tenido su origen en dos denuncias
sucesivas, la primera formulada por la Agrupación contra la distribuidora
de prensa Publisevilla S.L. (PUBLISEVILLA), por negativa
de suministrro supuestamente concertada con otra distribuidora
de prensa (DISTRISUR), y la segunda formulada por DISTRISUR
contra la Agrupación, por haber supuestamentre concertado a los
vendedores de prensa de Sevilla para que rechazaran el suministro
del fondo editorial de la denunciante. El Servicio, después de haber
admitido sendas denuncias y acumularlas, e incoado el oportuno
expediente, acordó sobreseer el mismo.
2. El 31 de julio de 2000 el Tribunal remite copia del escrito de
recurso al Servicio, al mismo tiempo que recaba de éste el expediente
y el preceptivo Informe, trámite que el Servicio cumplimenta
el 1 de septiembre de 2000, reiterándose en su Acuerdo de sobreseimiento
y haciendo ciertas precisiones.
3. El 8 de septiembre de 2000 el Pleno del Tribunal dicta Providencia
para alegaciones en el plazo legal, que se notifica a los interesados
y se comunica al Servicio. Comparecen en este trámite
todos los interesados.
4. El 30 de enero de 2001 el Pleno del Tribunal delibera y
falla.
BOLETIN ECONOMICO DE ICE N° 2691
DEL 14 AL 20 DE MAYO DE 2001 33
SECCION
JURIDICO-
ECONOMICA
5. Son interesados:
— Agrupación Social Provincial de Vendedores de Prensa de
Sevilla.
— Publisevilla S.L.
— Distribuidora de Publicaciones del Sur S.A.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El asunto que se ventila en este expediente es si resulta conforme
a derecho el sobreseimiento por el Servicio de un expediente
referido a la conducta de la Agrupación de vendedores de prensa de
Sevilla consistente en concertar a éstos para rechazar el fondo editorial
de DISTRISUR, una de las empresas distribuidoras de prensa
en el mercado geográfico de referencia.
2. El fundamento del Servicio para el sobreseimiento es que la
denunciada concertación de voluntades de los vendedores de la
Agrupación no había sido un acuerdo de los prohibidos en el art. 1
LDC porque no había tenido por objeto ni podía tener el efecto de
falsear o restringir la competencia. Más bien, el acuerdo denunciado
fue, según el Servicio, una limitada reacción defensiva, que no afectó
a las ventas, por parte de unos pequeños vendedores de periódicos
frente a las empresas distribuidoras dominantes, para las que
venden a comisión, sin afectación sensible del mercado.
Los argumentos del recurrente son básicamente dos. Uno, que
es dudoso el carácter limitado de la conducta de los vendedores
cuando su duración fue de tres meses; y dos, que el propósito era
realmente expulsar a DISTRISUR del mercado. La recurrente admite
que la conducta de la Agrupación no tuvo efectos sobre el mercado,
pero considera que no se trata de discutir si la medida era potencialmente
dañina para la competencia sino de reconocer que el
objeto con que se planteó era afectar a la competencia, y, sólo con
existir esa intención, aunque no se consiga, basta para apreciar la
existencia de una conducta prohibida.
La otra empresa distribuidora que es parte en el expediente,
PUBLISEVILLA, presta su conformidad al relato de los hechos
contenido en el Informe del Servicio y también la presta, en cuanto
al sobreseimiento del expediente, en lo referente a ella misma.
La Agrupación denunciada, por su parte, hace notar que la primera
denuncia de este expediente fue la suya, contra el acuerdo
entre las distribuidoras DISTRISUR y PUBLISEVILLA para negar
el suministro a los vendedores que no estuvieran dispuestos a aceptar
los fondos editoriales procedentes de ambas. Además, niega
haber organizado ningún boicot y señala que meramente se limitó a
encauzar la posible solución al problema que previamente se había
planteado por la actuación coordinada de las distribuidoras. Finalmente,
coincide con el Servicio en la inadecuada pretensión de DISTRISUR
de que sea aplicada la LDC a un caso como éste, en el que
no existe el menor indicio de que la Agrupación pretendiese expulsar
del mercado a ninguna distribuidora.
Finalmente, el Servicio, en su Informe ante el Tribunal, hace las
siguientes precisiones: a) El recurrente sólo alude al boicot de los
kiosqueros, pero nada dice del frente común que previamente habían
hecho las distribuidoras (DISTRISUR y PUBLISEVILLA) contra
aquéllos. b) Sobre la supuesta intención de los vendedores de
expulsar a PUBLISUR del mercado, nada hay en el expediente que
permita pensar, siquiera sea indiciariamente, que tal hipótesis es
certera. c) La relación que vincula a los miembros de la Agrupación
de vendedores de prensa con las distribuidoras reviste unas características
especiales entre las que destaca que los vendedores son personas
físicas que expenden a precio fijo, sin capacidad de hacer descuentos,
un material editorial que tienen en depósito y del que
devuelven los invendidos, no asumiendo riesgo financiero alguno.
3. Para el Tribunal, del expediente se deduce que estamos en un
mercado en el que hay tres empresas distribuidoras de prensa (DISTRISUR,
PUBLISEVILLA y una tercera que no es parte en el
expediente), donde cada una de ellas comercializa su propio fondo
editorial en exclusiva. Así, cada distribuidora lo es de determinadas
publicaciones que no distribuyen las otras dos, lo que hace que cada
una de aquéllas sea monopolista de hecho de su fondo respectivo.
Por otra parte, para hacer llegar las publicaciones al consumidor
final, cada una de estas tres distribuidoras se sirve de los llamados
vendedores de prensa (kiosqueros), que reciben las publicaciones en
depósito, en las cantidades que determina la respectiva distribuidora,
para venderlas al precio marcado y devolviendo posteriormente
la mercancía invendida a la respectiva distribuidora, a la que se
liquida por los ejemplares realmente despachados, según el precio
marcado del que se descuenta la comisión. Es decir, no hay cesión
de la propiedad al kiosquero por parte de la distribuidora ni, por tanto,
aquél asume riesgo financiero alguno.
El Tribunal estima que, en un mercado con estas características,
es correcta la consideración del Servicio, según la cual la actuación
concertada de los kiosqueros apreciada en el expediente, contra dos
de las distribuidoras monopolistas de Sevilla, es una reacción defensiva
de los primeros, en la desigual relación entre unos y otras, ante
el frente común previamente establecido por los dos monopolistas,
que se plantea en un terreno ajeno al de la competencia. El Tribunal
considera, en efecto, que no se trata de un acuerdo de los prohibidos
por el art. 1 LDC, ya que no resulta acreditado que tuviera por objeto
alterar la competencia, ni hay evidencia de que haya tenido ese
efecto ni de que pudiera tenerlo. Consta, por otra parte, y así lo
reconoce el recurrente, que no ha habido afectación del mercado.
4. Por los motivos expuestos, el Tribunal estima que procede
desechar la pretensión del recurrente y confirmar en todos sus términos
el Acuerdo de sobreseimiento dictado por el Servicio.
Por todo lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de
general aplicación, este Tribunal
RESUELVE
Único.- Desestimar el recurso interpuesto por DISTRISUR contra
el Acuerdo de sobreseimiento del Servicio de Defensa de la
Competencia de 10 de julio de 2000, confirmando en todos sus
extremos dicho Acuerdo.
Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la
Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que
contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa,
pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la
Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de
notificación de esta Resolución. _
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Expte r 448 00, prensa sevilla

  • 1. (Expte. R 448/00, Prensa Sevilla) _ En Madrid, a 9 de febrero de 2001. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal), con la composición antedicha y siendo Ponente el Vocal D. Julio PASCUAL Y VICENTE, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso R 448/00, interpuesto por Distribuidora de Publicaciones del Sur S.A. (DISTRISUR) contra el acto del Servicio de Defensa de la Competencia (el Servicio), de 10 de julio de 2000, que sobresee el expediente 1846/98 en lo relativo a las conductas de la Agrupación Social Provincial de Vendedores de Prensa de Sevilla (Agrupación), presuntamente prohibidas por el art. 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. (LDC). ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 28 de julio de 2000 Distribuidora de Publicaciones del Sur, S.A. (DISTRISUR) interpone ante el Tribunal un recurso contra el Acuerdo del Servicio, de 10 de julio, por sobreseer el expediente nº 1846/98 en cuanto a las conductas denunciadas de la agrupación. Este expediente había tenido su origen en dos denuncias sucesivas, la primera formulada por la Agrupación contra la distribuidora de prensa Publisevilla S.L. (PUBLISEVILLA), por negativa de suministrro supuestamente concertada con otra distribuidora de prensa (DISTRISUR), y la segunda formulada por DISTRISUR contra la Agrupación, por haber supuestamentre concertado a los vendedores de prensa de Sevilla para que rechazaran el suministro del fondo editorial de la denunciante. El Servicio, después de haber admitido sendas denuncias y acumularlas, e incoado el oportuno expediente, acordó sobreseer el mismo. 2. El 31 de julio de 2000 el Tribunal remite copia del escrito de recurso al Servicio, al mismo tiempo que recaba de éste el expediente y el preceptivo Informe, trámite que el Servicio cumplimenta el 1 de septiembre de 2000, reiterándose en su Acuerdo de sobreseimiento y haciendo ciertas precisiones. 3. El 8 de septiembre de 2000 el Pleno del Tribunal dicta Providencia para alegaciones en el plazo legal, que se notifica a los interesados y se comunica al Servicio. Comparecen en este trámite todos los interesados. 4. El 30 de enero de 2001 el Pleno del Tribunal delibera y falla. BOLETIN ECONOMICO DE ICE N° 2691 DEL 14 AL 20 DE MAYO DE 2001 33 SECCION JURIDICO- ECONOMICA 5. Son interesados: — Agrupación Social Provincial de Vendedores de Prensa de Sevilla. — Publisevilla S.L. — Distribuidora de Publicaciones del Sur S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El asunto que se ventila en este expediente es si resulta conforme a derecho el sobreseimiento por el Servicio de un expediente referido a la conducta de la Agrupación de vendedores de prensa de Sevilla consistente en concertar a éstos para rechazar el fondo editorial de DISTRISUR, una de las empresas distribuidoras de prensa en el mercado geográfico de referencia. 2. El fundamento del Servicio para el sobreseimiento es que la denunciada concertación de voluntades de los vendedores de la Agrupación no había sido un acuerdo de los prohibidos en el art. 1 LDC porque no había tenido por objeto ni podía tener el efecto de falsear o restringir la competencia. Más bien, el acuerdo denunciado fue, según el Servicio, una limitada reacción defensiva, que no afectó
  • 2. a las ventas, por parte de unos pequeños vendedores de periódicos frente a las empresas distribuidoras dominantes, para las que venden a comisión, sin afectación sensible del mercado. Los argumentos del recurrente son básicamente dos. Uno, que es dudoso el carácter limitado de la conducta de los vendedores cuando su duración fue de tres meses; y dos, que el propósito era realmente expulsar a DISTRISUR del mercado. La recurrente admite que la conducta de la Agrupación no tuvo efectos sobre el mercado, pero considera que no se trata de discutir si la medida era potencialmente dañina para la competencia sino de reconocer que el objeto con que se planteó era afectar a la competencia, y, sólo con existir esa intención, aunque no se consiga, basta para apreciar la existencia de una conducta prohibida. La otra empresa distribuidora que es parte en el expediente, PUBLISEVILLA, presta su conformidad al relato de los hechos contenido en el Informe del Servicio y también la presta, en cuanto al sobreseimiento del expediente, en lo referente a ella misma. La Agrupación denunciada, por su parte, hace notar que la primera denuncia de este expediente fue la suya, contra el acuerdo entre las distribuidoras DISTRISUR y PUBLISEVILLA para negar el suministro a los vendedores que no estuvieran dispuestos a aceptar los fondos editoriales procedentes de ambas. Además, niega haber organizado ningún boicot y señala que meramente se limitó a encauzar la posible solución al problema que previamente se había planteado por la actuación coordinada de las distribuidoras. Finalmente, coincide con el Servicio en la inadecuada pretensión de DISTRISUR de que sea aplicada la LDC a un caso como éste, en el que no existe el menor indicio de que la Agrupación pretendiese expulsar del mercado a ninguna distribuidora. Finalmente, el Servicio, en su Informe ante el Tribunal, hace las siguientes precisiones: a) El recurrente sólo alude al boicot de los kiosqueros, pero nada dice del frente común que previamente habían hecho las distribuidoras (DISTRISUR y PUBLISEVILLA) contra aquéllos. b) Sobre la supuesta intención de los vendedores de expulsar a PUBLISUR del mercado, nada hay en el expediente que permita pensar, siquiera sea indiciariamente, que tal hipótesis es certera. c) La relación que vincula a los miembros de la Agrupación de vendedores de prensa con las distribuidoras reviste unas características especiales entre las que destaca que los vendedores son personas físicas que expenden a precio fijo, sin capacidad de hacer descuentos, un material editorial que tienen en depósito y del que devuelven los invendidos, no asumiendo riesgo financiero alguno. 3. Para el Tribunal, del expediente se deduce que estamos en un mercado en el que hay tres empresas distribuidoras de prensa (DISTRISUR, PUBLISEVILLA y una tercera que no es parte en el expediente), donde cada una de ellas comercializa su propio fondo editorial en exclusiva. Así, cada distribuidora lo es de determinadas publicaciones que no distribuyen las otras dos, lo que hace que cada una de aquéllas sea monopolista de hecho de su fondo respectivo. Por otra parte, para hacer llegar las publicaciones al consumidor final, cada una de estas tres distribuidoras se sirve de los llamados vendedores de prensa (kiosqueros), que reciben las publicaciones en depósito, en las cantidades que determina la respectiva distribuidora, para venderlas al precio marcado y devolviendo posteriormente la mercancía invendida a la respectiva distribuidora, a la que se liquida por los ejemplares realmente despachados, según el precio marcado del que se descuenta la comisión. Es decir, no hay cesión de la propiedad al kiosquero por parte de la distribuidora ni, por tanto, aquél asume riesgo financiero alguno. El Tribunal estima que, en un mercado con estas características, es correcta la consideración del Servicio, según la cual la actuación concertada de los kiosqueros apreciada en el expediente, contra dos
  • 3. de las distribuidoras monopolistas de Sevilla, es una reacción defensiva de los primeros, en la desigual relación entre unos y otras, ante el frente común previamente establecido por los dos monopolistas, que se plantea en un terreno ajeno al de la competencia. El Tribunal considera, en efecto, que no se trata de un acuerdo de los prohibidos por el art. 1 LDC, ya que no resulta acreditado que tuviera por objeto alterar la competencia, ni hay evidencia de que haya tenido ese efecto ni de que pudiera tenerlo. Consta, por otra parte, y así lo reconoce el recurrente, que no ha habido afectación del mercado. 4. Por los motivos expuestos, el Tribunal estima que procede desechar la pretensión del recurrente y confirmar en todos sus términos el Acuerdo de sobreseimiento dictado por el Servicio. Por todo lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, este Tribunal RESUELVE Único.- Desestimar el recurso interpuesto por DISTRISUR contra el Acuerdo de sobreseimiento del Servicio de Defensa de la Competencia de 10 de julio de 2000, confirmando en todos sus extremos dicho Acuerdo. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de esta Resolución. _ (