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EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 13-07
CONSIDERANDO: Que en el sistema constitucional de división de poderes de República
Dominicana el monopolio de la función jurisdiccional del Estado reside en los Tribunales
que conforman el Poder Judicial;
CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 1494, del año 1947, se instituyó el Tribunal
Superior Administrativo con el propósito de conocer la legalidad de las actuaciones de los
órganos y entidades de la Administración Pública, ubicándose institucionalmente dicho
órgano jurisdiccional en el ámbito del Poder Ejecutivo, ya que sus jueces serían designados
por ese Poder del Estado, configurándose así lo que en el Derecho Administrativo se
conoce como el sistema de justicia retenida, esto es, que la administración se juzga a si
misma;
CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 2998, de fecha 8 de julio de 1951, las
competencias en el ámbito contencioso administrativo le fueron asignadas a la Cámara de
Cuentas, órgano constitucional de control financiero externo del Estado, cuyos miembros
son designados por el Senado de la República de una terna que le presenta el Poder
Ejecutivo;
CONSIDERANDO: Que en fecha 20 del mes de mayo del año 1954, mediante la Ley
3835, se estableció un vínculo de la jurisdicción contenciosa administrativa con el Poder
Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser
objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia;
CONSIDERANDO: Que uno de los ejes fundamentales del “Programa de Reforma
Institucional y Modernización del Congreso Nacional y la Cámara de Cuentas de la
República Dominicana”, en lo atinente al órgano de control financiero externo del Estado,
lo constituye el relativo a la separación de la función de control, de la contenciosa-
administrativa, por lo que la Ley 10-04, de fecha 20 de enero de 2004, dispuso en el
Artículo 58 que la “Cámara de Cuentas continuará desempeñando las funciones de Tribunal
Superior Administrativo hasta que sea aprobada y entre en vigencia una nueva legislación
que asigne estas funciones a otro organismo”;
CONSIDERANDO: Que conforme a la Ley 10-04, la Cámara de Cuentas está facultada
para dictar actos administrativos en materia de responsabilidad de funcionarios públicos
cuando éstos incurran en actuaciones u omisiones que causen un perjuicio económico a una
entidad pública, los que son impugnables ante el Tribunal Superior Administrativo, cuyas
competencias ejerce en la actualidad la propia Cámara de Cuentas, con lo que se afecta el
principio de imparcialidad y de protección judicial efectiva;
CONSIDERANDO: Que la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, crea un Tribunal
Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero el que por razones de economía
no ha sido puesto en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia, constituyendo
actualmente, los actos susceptibles de ser impugnados ante esa jurisdicción especializada,
zonas exentas del control jurisdiccional en detrimento del Estado de Derecho;
CONSIDERANDO: Que la ubicación de la sede del Tribunal Contencioso Tributario en la
ciudad de Santo Domingo es una limitante para el acceso a la justicia en las controversias
contenciosa administrativa en el ámbito municipal;
CONSIDERANDO: Que una de las carencias fundamentales de que adolece el sistema de
control contencioso administrativo y contencioso tributario lo constituye la inexistencia de
un procedimiento para la adopción de las medidas cautelares que sirvan de contrapeso al
privilegio de autotutela declarativa y ejecutiva con que se encuentra investida la
administración pública;
CONSIDERANDO: Que en la actualidad el Comisionado para la Reforma y
Modernización de la Justicia conjuntamente con el Programa PARME de la Unión
Europea, está auspiciando un anteproyecto de ley sobre la actividad de la administración y
su control por los tribunales, que contempla una “vacatio legis” para su entrada en vigencia
no menor de un año, a los fines de preparar los recursos humanos y materiales para su
implementación, ya que conlleva un cambio absoluto del modelo de control contencioso
administrativo de tipo objetivo, hacia un control subjetivo que garantice de manera efectiva
los derechos de los administrados, introduciendo asimismo el doble grado de jurisdicción
en el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa;
CONSIDERANDO: Que se hace necesario el voto y promulgación de una Ley de
transición que ponga en marcha el inaplazable proceso hacia el establecimiento de un
sistema de control jurisdiccional de la actividad administrativa, adelantando algunos
aspectos de la reforma, como lo constituyen la posibilidad de la adopción de medidas
cautelares en el curso del proceso contencioso administrativo, la ampliación de la
competencia y del plazo para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y
tributaria, el carácter optativo de los recursos administrativos, así como el sistema de
representación por ante esa jurisdicción de los órganos y entidades que conforman la
administración pública;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Traspaso de Competencias. Se dispone que en lo sucesivo las competencias
del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley No. 1494, de 1947, y en otras
leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero,
sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92, de 1992,
el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominará Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo.
Párrafo: Extensión de Competencias.- El Tribunal Contencioso Tributario y
Administrativo tendrá competencia además para conocer: (a) de la responsabilidad
patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de los
municipios que conforman la provincia de Santo Domingo, así como de sus funcionarios,
por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad judicial
competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones ; (b) los
actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de
potestades públicas; (c) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de
utilidad pública o interés social; y (d) los casos de vía de hecho administrativa, excepto en
materia de libertad individual.
Artículo 2.- Creación de Salas. La Suprema Corte de Justicia, en atención al número de
asuntos, podrá dividir el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo en Salas
integradas por no menos de tres (3) magistrados, entre los cuales habrá un Presidente.
Artículo 3.- Contencioso Administrativo Municipal. El Juzgado de Primera Instancia en
sus atribuciones civiles, con la excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de
Santo Domingo, serán competentes para conocer, en instancia única, y conforme al
procedimiento contencioso tributario, de las controversias de naturaleza contenciosa
administrativa que surjan entre las personas y los Municipios, entre las que se incluyen las
demandas en responsabilidad patrimonial contra el Municipio y sus funcionarios por actos
inherentes a sus funciones, con la sola excepción de las originadas con la conducción de
vehículos de motor, así como los casos de vía de hecho administrativa incurrido por el
Municipio. Al estatuir sobre estos casos los Juzgados de Primera Instancia aplicarán los
principios y normas del Derecho Administrativo y sólo recurrirán de manera excepcional,
en ausencia de éstos, a los preceptos adecuados de la legislación civil.
Artículo 4.- Agotamiento facultativo vía Administrativa. El agotamiento de la vía
administrativa será facultativo para la interposición de los recursos, contencioso
administrativo y contencioso tributario, contra los actos administrativos dictados por los
órganos y entidades de la administración pública, excepto en materia de servicio civil y
carrera administrativa.
Párrafo I.- Si se acude directamente a la vía jurisdiccional, sin haber agotado la vía
administrativa, el superior jerárquico del órgano o entidad competente, podrá confirmar,
modificar, anular, revocar, o cesar la conducta administrativa impugnada, en beneficio del
administrado, dentro de los quince (15) primeros días de la notificación de la instancia
contentiva del recurso, sin suspensión de los procedimientos.
Párrafo II.- Si dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el órgano o entidad de la
Administración Pública modifica, anula, revoca, cesa, enmienda o corrige la conducta
administrativa adoptada, en beneficio del administrado, se tendrá por terminado el proceso.
Párrafo III.- Los servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley No.14-91, de
Servicio Civil y Carrera Administrativa, de fecha 20 de mayo de 1991, tendrán un plazo de
diez (10) días para interponer el Recurso de Reconsideración por ante las autoridades que
hayan dispuesto los actos que afecten sus derechos. Cuando antes del vencimiento de este
plazo, dichos servidores públicos sometan sus casos a la consideración de la Comisión de
Personal creada en el artículo 9 de la indicada Ley 14-91, en sus atribuciones de instancia
de conciliación, dicho plazo se interrumpirá e iniciará nuevamente a partir del momento en
que la Comisión de Personal haya comunicado al servidor público que promueve la acción,
el Acta de Acuerdo o No Acuerdo.
Artículo 5.- Plazo para recurrir. El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente
reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido
por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se
tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso
contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para
interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación
administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los
Municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el
Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de un año a partir del hecho o acto
que motive la indemnización.
Artículo 6.- Representación de las entidades públicas. El Distrito Nacional y los
Municipios que conforman la Provincia Santo Domingo serán asistidos y representados en
los asuntos que cursen ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo por los
Abogados que tengan a bien designar. La Administración Central del Estado y los
organismos autónomos instituidos por leyes estarán representados permanentemente por el
Procurador General Tributario, el que a partir de la entrada en vigencia de esta ley se
denominará Procurador General Tributario y Administrativo. No obstante, los órganos y
entidades públicas podrán designar abogados para que los representen, lo que deberá ser
comunicado por escrito al Procurador General Tributario y Administrativo por el titular del
órgano o entidad administrativa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación
de la instancia de apoderamiento, a los fines de que se abstenga de producir en su
representación el escrito de defensa.
Párrafo I.- Comunicación de instancia de apoderamiento.- Cuando el Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo, o el Juzgado de Primera Instancia reciban un
recurso contencioso administrativo en el ámbito de sus respectivas competencias el
Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que la instancia sea notificada al Síndico
Municipal, al representante legal o máximo ejecutivo de la entidad u órgano administrativo,
y al Procurador General Tributario y Administrativo, según sea el caso, a los fines de que
produzca su defensa, tanto sobre los aspectos de forma como de fondo, en un plazo que no
excederá de treinta (30) días a partir de la comunicación de la instancia. El tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo a solicitud de la parte demandada podrá autorizar
prórrogas de dicho plazo, atendiendo a la complejidad del caso, pero sin que dichas
prórrogas sobrepasen en total los sesenta (60) días.
Párrafo II.- Si el responsable de producir la defensa no lo hace en los plazos previstos en
el párrafo I precedente, ni solicita al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo
ninguna medida preparatoria del proceso, el Presidente del Tribunal lo pondrá en mora de
presentar dicha defensa en un plazo que le otorgará a tales fines y que no excederá de cinco
(5) días. Una vez vencidos los plazos para presentar la defensa, sin que la misma haya sido
presentada o que habiéndose presentado, las partes hayan puntualizado sus conclusiones y
expuestos sus medios de defensa, el asunto controvertido quedará en estado de fallo y bajo
la jurisdicción del Tribunal.
Artículo 7.- Medidas Cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del
proceso, por ante el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la
adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una
eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario.
Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez
recibida, el Presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto,
convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días
siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto
en un plazo no mayor de cinco (5) días.
Párrafo I. Requisitos para la adopción de Medidas Cautelares. El Presidente del
Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o el de una de sus Salas, adoptará la
medida cautelar idónea siempre que: (a) Pudieran producirse situaciones que impidieren o
dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la sentencia; (b) De las
alegaciones y documentos aportados por el solicitante, sin prejuzgar el fondo del asunto,
parezca fundada la pretensión; y (c) No perturbare gravemente el interés público o de
terceros que sean parte en el proceso. Si de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios
podrá exigirse la constitución de una garantía o acordarse las medidas que sean adecuadas
para evitar o paliar dichos perjuicios. En este caso la medida cautelar adoptada no se llevará
a efecto hasta que se acredite el cumplimiento de la garantía.
Párrafo II. Modificación o levantamiento de las Medidas Cautelares. El Presidente del
Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o el de una de sus Salas, podrá acordar
la modificación o el levantamiento de las medidas cautelares, siempre que: (a) Se acrediten
circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al concederse; (b) Si cambiaran las
circunstancias en virtud de las cuales se hubiesen adoptado; (c) Si, dándose alguno de los
supuestos descritos en los apartados anteriores de este párrafo, el Estado o la entidad
pública demandada acredita que la medida cautelar adoptada lesiona gravemente el interés
público.
Párrafo III. En todo lo relativo a los actos emanados de la Administración Tributaria,
integrada por la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Impuestos
Internos, así como de la Administración Monetaria y Financiera, las medidas cautelares se
regirán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 11-92, de fecha 16 de
mayo de 1992 y sus modificaciones (Código Tributario de la República Dominicana), la
Ley No.3489 de fecha 14 de octubre de 1953 y sus modificaciones, y la Ley Monetaria y
Financiera No.183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y las demás leyes que rigen
dichas materias, según apliquen.
Párrafo IV. Medidas cautelares anticipadas. Las medidas cautelares podrán ser
solicitadas al Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, antes de
iniciarse el proceso contencioso administrativo. En caso de que la medida cautelar sea
concedida, el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario deberá
presentarse en el plazo previsto en esta ley; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y
se condenará a la parte solicitante al pago de las costas. En caso de que el administrado
haya interpuesto recurso en vía administrativa el plazo para interponer el recurso
contencioso administrativo o contencioso tributario, a los fines de este párrafo, se computa
a partir del momento en que se haya agotado la vía administrativa.
Párrafo V. Medida cautelar ante el Juzgado de Primera Instancia. En los casos
previstos en el artículo 3 de esta Ley, la adopción de medidas cautelares previstas en los
párrafos anteriores, así como su modificación o levantamiento serán solicitadas al Juez de
los Referimientos.
Párrafo VI. Carácter suspensivo actos sancionadores. La solicitud de adopción de una
medida cautelar en relación a un acto administrativo sancionador tendrá carácter suspensivo
mientras se conoce y estatuye en relación a la petición.
Artículo 8.- Ausencia de efecto suspensivo. La demanda en suspensión interpuesta en
ocasión de un Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia contra las
Sentencias que dicte el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o su Presidente o
el de una de sus Salas, en materia de medidas cautelares, no tendrá efecto suspensivo.
Artículo 9.- Expedientes en curso. La Cámara de Cuentas remitirá en el más breve plazo y
bajo inventario al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, todos los expedientes
que actualmente se encuentren en curso de instrucción o pendientes de fallo, a los fines de
que continúen su curso por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.
Artículo 10.- Facultad reglamentaria. La Suprema Corte de Justicia queda facultada para
dictar los reglamentos necesarios para viabilizar la aplicación de la presente Ley.
Artículo 11.- Derogación general. Quedan derogadas toda ley o parte de ley que sea
contraria a la presente ley.”
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006); años 163 de la
Independencia y 144 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez,
Presidente
Amarilis Santana Cedano, Juan Orlando Mercedes Sena,
Secretaria Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil siete (2007); años 163° de la
Independencia y 144° de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián,
Presidente
María Cleofia Sánchez Lora, Teodoro Ursino Reyes,
Secretaria Secretario
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007); años 163
de la Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ

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Reforma del sistema de control jurisdiccional administrativo

  • 1. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 13-07 CONSIDERANDO: Que en el sistema constitucional de división de poderes de República Dominicana el monopolio de la función jurisdiccional del Estado reside en los Tribunales que conforman el Poder Judicial; CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 1494, del año 1947, se instituyó el Tribunal Superior Administrativo con el propósito de conocer la legalidad de las actuaciones de los órganos y entidades de la Administración Pública, ubicándose institucionalmente dicho órgano jurisdiccional en el ámbito del Poder Ejecutivo, ya que sus jueces serían designados por ese Poder del Estado, configurándose así lo que en el Derecho Administrativo se conoce como el sistema de justicia retenida, esto es, que la administración se juzga a si misma; CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 2998, de fecha 8 de julio de 1951, las competencias en el ámbito contencioso administrativo le fueron asignadas a la Cámara de Cuentas, órgano constitucional de control financiero externo del Estado, cuyos miembros son designados por el Senado de la República de una terna que le presenta el Poder Ejecutivo; CONSIDERANDO: Que en fecha 20 del mes de mayo del año 1954, mediante la Ley 3835, se estableció un vínculo de la jurisdicción contenciosa administrativa con el Poder Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia; CONSIDERANDO: Que uno de los ejes fundamentales del “Programa de Reforma Institucional y Modernización del Congreso Nacional y la Cámara de Cuentas de la República Dominicana”, en lo atinente al órgano de control financiero externo del Estado, lo constituye el relativo a la separación de la función de control, de la contenciosa- administrativa, por lo que la Ley 10-04, de fecha 20 de enero de 2004, dispuso en el Artículo 58 que la “Cámara de Cuentas continuará desempeñando las funciones de Tribunal Superior Administrativo hasta que sea aprobada y entre en vigencia una nueva legislación que asigne estas funciones a otro organismo”; CONSIDERANDO: Que conforme a la Ley 10-04, la Cámara de Cuentas está facultada para dictar actos administrativos en materia de responsabilidad de funcionarios públicos cuando éstos incurran en actuaciones u omisiones que causen un perjuicio económico a una entidad pública, los que son impugnables ante el Tribunal Superior Administrativo, cuyas
  • 2. competencias ejerce en la actualidad la propia Cámara de Cuentas, con lo que se afecta el principio de imparcialidad y de protección judicial efectiva; CONSIDERANDO: Que la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, crea un Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero el que por razones de economía no ha sido puesto en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia, constituyendo actualmente, los actos susceptibles de ser impugnados ante esa jurisdicción especializada, zonas exentas del control jurisdiccional en detrimento del Estado de Derecho; CONSIDERANDO: Que la ubicación de la sede del Tribunal Contencioso Tributario en la ciudad de Santo Domingo es una limitante para el acceso a la justicia en las controversias contenciosa administrativa en el ámbito municipal; CONSIDERANDO: Que una de las carencias fundamentales de que adolece el sistema de control contencioso administrativo y contencioso tributario lo constituye la inexistencia de un procedimiento para la adopción de las medidas cautelares que sirvan de contrapeso al privilegio de autotutela declarativa y ejecutiva con que se encuentra investida la administración pública; CONSIDERANDO: Que en la actualidad el Comisionado para la Reforma y Modernización de la Justicia conjuntamente con el Programa PARME de la Unión Europea, está auspiciando un anteproyecto de ley sobre la actividad de la administración y su control por los tribunales, que contempla una “vacatio legis” para su entrada en vigencia no menor de un año, a los fines de preparar los recursos humanos y materiales para su implementación, ya que conlleva un cambio absoluto del modelo de control contencioso administrativo de tipo objetivo, hacia un control subjetivo que garantice de manera efectiva los derechos de los administrados, introduciendo asimismo el doble grado de jurisdicción en el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa; CONSIDERANDO: Que se hace necesario el voto y promulgación de una Ley de transición que ponga en marcha el inaplazable proceso hacia el establecimiento de un sistema de control jurisdiccional de la actividad administrativa, adelantando algunos aspectos de la reforma, como lo constituyen la posibilidad de la adopción de medidas cautelares en el curso del proceso contencioso administrativo, la ampliación de la competencia y del plazo para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y tributaria, el carácter optativo de los recursos administrativos, así como el sistema de representación por ante esa jurisdicción de los órganos y entidades que conforman la administración pública; HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Artículo 1.- Traspaso de Competencias. Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley No. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92, de 1992,
  • 3. el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominará Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo. Párrafo: Extensión de Competencias.- El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá competencia además para conocer: (a) de la responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de los municipios que conforman la provincia de Santo Domingo, así como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones ; (b) los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; (c) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social; y (d) los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad individual. Artículo 2.- Creación de Salas. La Suprema Corte de Justicia, en atención al número de asuntos, podrá dividir el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo en Salas integradas por no menos de tres (3) magistrados, entre los cuales habrá un Presidente. Artículo 3.- Contencioso Administrativo Municipal. El Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles, con la excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, serán competentes para conocer, en instancia única, y conforme al procedimiento contencioso tributario, de las controversias de naturaleza contenciosa administrativa que surjan entre las personas y los Municipios, entre las que se incluyen las demandas en responsabilidad patrimonial contra el Municipio y sus funcionarios por actos inherentes a sus funciones, con la sola excepción de las originadas con la conducción de vehículos de motor, así como los casos de vía de hecho administrativa incurrido por el Municipio. Al estatuir sobre estos casos los Juzgados de Primera Instancia aplicarán los principios y normas del Derecho Administrativo y sólo recurrirán de manera excepcional, en ausencia de éstos, a los preceptos adecuados de la legislación civil. Artículo 4.- Agotamiento facultativo vía Administrativa. El agotamiento de la vía administrativa será facultativo para la interposición de los recursos, contencioso administrativo y contencioso tributario, contra los actos administrativos dictados por los órganos y entidades de la administración pública, excepto en materia de servicio civil y carrera administrativa. Párrafo I.- Si se acude directamente a la vía jurisdiccional, sin haber agotado la vía administrativa, el superior jerárquico del órgano o entidad competente, podrá confirmar, modificar, anular, revocar, o cesar la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado, dentro de los quince (15) primeros días de la notificación de la instancia contentiva del recurso, sin suspensión de los procedimientos. Párrafo II.- Si dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el órgano o entidad de la Administración Pública modifica, anula, revoca, cesa, enmienda o corrige la conducta administrativa adoptada, en beneficio del administrado, se tendrá por terminado el proceso.
  • 4. Párrafo III.- Los servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley No.14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de fecha 20 de mayo de 1991, tendrán un plazo de diez (10) días para interponer el Recurso de Reconsideración por ante las autoridades que hayan dispuesto los actos que afecten sus derechos. Cuando antes del vencimiento de este plazo, dichos servidores públicos sometan sus casos a la consideración de la Comisión de Personal creada en el artículo 9 de la indicada Ley 14-91, en sus atribuciones de instancia de conciliación, dicho plazo se interrumpirá e iniciará nuevamente a partir del momento en que la Comisión de Personal haya comunicado al servidor público que promueve la acción, el Acta de Acuerdo o No Acuerdo. Artículo 5.- Plazo para recurrir. El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los Municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de un año a partir del hecho o acto que motive la indemnización. Artículo 6.- Representación de las entidades públicas. El Distrito Nacional y los Municipios que conforman la Provincia Santo Domingo serán asistidos y representados en los asuntos que cursen ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo por los Abogados que tengan a bien designar. La Administración Central del Estado y los organismos autónomos instituidos por leyes estarán representados permanentemente por el Procurador General Tributario, el que a partir de la entrada en vigencia de esta ley se denominará Procurador General Tributario y Administrativo. No obstante, los órganos y entidades públicas podrán designar abogados para que los representen, lo que deberá ser comunicado por escrito al Procurador General Tributario y Administrativo por el titular del órgano o entidad administrativa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la instancia de apoderamiento, a los fines de que se abstenga de producir en su representación el escrito de defensa. Párrafo I.- Comunicación de instancia de apoderamiento.- Cuando el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o el Juzgado de Primera Instancia reciban un recurso contencioso administrativo en el ámbito de sus respectivas competencias el Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que la instancia sea notificada al Síndico Municipal, al representante legal o máximo ejecutivo de la entidad u órgano administrativo, y al Procurador General Tributario y Administrativo, según sea el caso, a los fines de que produzca su defensa, tanto sobre los aspectos de forma como de fondo, en un plazo que no excederá de treinta (30) días a partir de la comunicación de la instancia. El tribunal Contencioso Tributario y Administrativo a solicitud de la parte demandada podrá autorizar prórrogas de dicho plazo, atendiendo a la complejidad del caso, pero sin que dichas prórrogas sobrepasen en total los sesenta (60) días.
  • 5. Párrafo II.- Si el responsable de producir la defensa no lo hace en los plazos previstos en el párrafo I precedente, ni solicita al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo ninguna medida preparatoria del proceso, el Presidente del Tribunal lo pondrá en mora de presentar dicha defensa en un plazo que le otorgará a tales fines y que no excederá de cinco (5) días. Una vez vencidos los plazos para presentar la defensa, sin que la misma haya sido presentada o que habiéndose presentado, las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuestos sus medios de defensa, el asunto controvertido quedará en estado de fallo y bajo la jurisdicción del Tribunal. Artículo 7.- Medidas Cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el Presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días. Párrafo I. Requisitos para la adopción de Medidas Cautelares. El Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o el de una de sus Salas, adoptará la medida cautelar idónea siempre que: (a) Pudieran producirse situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la sentencia; (b) De las alegaciones y documentos aportados por el solicitante, sin prejuzgar el fondo del asunto, parezca fundada la pretensión; y (c) No perturbare gravemente el interés público o de terceros que sean parte en el proceso. Si de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios podrá exigirse la constitución de una garantía o acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. En este caso la medida cautelar adoptada no se llevará a efecto hasta que se acredite el cumplimiento de la garantía. Párrafo II. Modificación o levantamiento de las Medidas Cautelares. El Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o el de una de sus Salas, podrá acordar la modificación o el levantamiento de las medidas cautelares, siempre que: (a) Se acrediten circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al concederse; (b) Si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiesen adoptado; (c) Si, dándose alguno de los supuestos descritos en los apartados anteriores de este párrafo, el Estado o la entidad pública demandada acredita que la medida cautelar adoptada lesiona gravemente el interés público. Párrafo III. En todo lo relativo a los actos emanados de la Administración Tributaria, integrada por la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Impuestos Internos, así como de la Administración Monetaria y Financiera, las medidas cautelares se regirán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones (Código Tributario de la República Dominicana), la Ley No.3489 de fecha 14 de octubre de 1953 y sus modificaciones, y la Ley Monetaria y
  • 6. Financiera No.183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y las demás leyes que rigen dichas materias, según apliquen. Párrafo IV. Medidas cautelares anticipadas. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas al Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, antes de iniciarse el proceso contencioso administrativo. En caso de que la medida cautelar sea concedida, el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario deberá presentarse en el plazo previsto en esta ley; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de las costas. En caso de que el administrado haya interpuesto recurso en vía administrativa el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario, a los fines de este párrafo, se computa a partir del momento en que se haya agotado la vía administrativa. Párrafo V. Medida cautelar ante el Juzgado de Primera Instancia. En los casos previstos en el artículo 3 de esta Ley, la adopción de medidas cautelares previstas en los párrafos anteriores, así como su modificación o levantamiento serán solicitadas al Juez de los Referimientos. Párrafo VI. Carácter suspensivo actos sancionadores. La solicitud de adopción de una medida cautelar en relación a un acto administrativo sancionador tendrá carácter suspensivo mientras se conoce y estatuye en relación a la petición. Artículo 8.- Ausencia de efecto suspensivo. La demanda en suspensión interpuesta en ocasión de un Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia contra las Sentencias que dicte el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o su Presidente o el de una de sus Salas, en materia de medidas cautelares, no tendrá efecto suspensivo. Artículo 9.- Expedientes en curso. La Cámara de Cuentas remitirá en el más breve plazo y bajo inventario al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, todos los expedientes que actualmente se encuentren en curso de instrucción o pendientes de fallo, a los fines de que continúen su curso por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo. Artículo 10.- Facultad reglamentaria. La Suprema Corte de Justicia queda facultada para dictar los reglamentos necesarios para viabilizar la aplicación de la presente Ley. Artículo 11.- Derogación general. Quedan derogadas toda ley o parte de ley que sea contraria a la presente ley.” DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración. Reinaldo Pared Pérez, Presidente
  • 7. Amarilis Santana Cedano, Juan Orlando Mercedes Sena, Secretaria Secretario Ad-Hoc. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil siete (2007); años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración. Julio César Valentín Jiminián, Presidente María Cleofia Sánchez Lora, Teodoro Ursino Reyes, Secretaria Secretario LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración. LEONEL FERNANDEZ