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DERECHO PROCESAL II
20 de Marzo de 2004
DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS DE APLICACIÓN
GENERAL
JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
GENERALIDADES
Características del procedimiento de acuerdo a los principios formativos del
procedimiento
• Principio de la Bilateralidad de la Audiencia: rige casi sin contrapeso. Nadie puede ser
condenado sin ser oído. No supone una actuación obligada de las partes, pero sí se otorga
una posibilidad a ambas.
• Principio de la Unilateralidad de la Audiencia: el legislador contempla dichos plazos para
que el demandado y demandante procedan con sus acciones y excepciones.
• Principio Inquisitivo: Las partes impulsan al Juez. Si hace de menos es denegación de
justicia. Si hace de más, Ultra Petita.
• Principio del Orden Consecutivo Legal: el procedimiento está establecido en la ley. En
términos generales: Período de discusión, período de prueba y período de sentencia o de
juzgamiento.
• Principio del Orden Consecutivo Discrecional: el juez es el que marca el camino, él es
quien ordena el proceso.
• Principio del Orden Consecutivo Convencional: las partes acuerdan el camino a seguir.
(ejemplo: árbitro arbitrador).
• Principio de la Preclusión: en nuestros procedimientos civiles rige en forma amplia. Está
muy relacionado con el principio del orden consecutivo legal.
o facultad precluye por no haberse ejercido en el plazo establecido por la ley.
ARTICULO 64° C.P.C.
o por no haber respetado en su ejercicio el orden establecido por la ley. Ejemplo
excepciones dilatorias se deben exponer todas en un mismo escrito.
o Por haber realizado un acto incompatible con su ejercicio
o Por haber ejercido válidamente el derecho. Ejemplo: si contestó la demanda no puede
realizar una nueva contestación. Algunos autores lo definen como el principio de
consumación.
• Principio de Publicidad: rige principalmente en los asuntos civiles. Todo proceso es
público.
• Principio de la Oralidad y de la Escrituración.
• Principio de la Mediación e Inmediación.
Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S.
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Ventajas e Inconvenientes de los Procedimientos Orales y Escritos
Procedimientos Orales Procedimientos Escritos
Son más rápidos Son muy lentos
Principio de la publicidad es favorable Pese a que son públicos el hecho que sean
escritos dificulta.
El juez está obligado a imponerse personalmente Conoce por escrito a través de protocoliza-
ciones y declaraciones de testigos (ppio. de
la mediación) y hay poco contacto con las
partes.
Hay más contacto con las partes.
La resolución puede ser más precipitada o superficial La resolución es más perfecta, pero el
proceso es muy lento.
Las partes y abogados podían estar sujetos Las partes y abogados siguen el proceso en
a contingencias e imprevistos. forma más acertada.
Hay autores que concuerdan en que los procesos orales en materia penal son absolutamente
adecuados. Las principales divergencias en esta opinión se dan en materia civil, en donde hay
algunos que sostienen la conveniencia de la oralidad y otros de la escrituración.
Clasificación de Procedimientos según Naturaleza Derecho Controvertido
Comunes
Según naturaleza de la acción Declarativo
deducida y la finalidad que se Especiales
persigue.
Comunes
Ejecutivo
Procedimientos
Civiles Especiales
Según el valor disputado Mayor cuantía (más 500 UTM)
Menor cuantía (más 10 y menos
500 UTM)
Mínima cuantía (hasta 10 UTM)
Procedimientos
Penales
Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S.
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De los Procedimientos Declarativos:
En forma genérica lo que se pretende es obtener el reconocimiento o establecimiento de un derecho
que le corresponde o del que se ha privado a su titular.
Son procedimientos declarativos especiales:
• Juicio de Hacienda
• Juicio de Cuentas
• Juicio sobre pagos de honorarios, etc.
Son procedimientos Declarativo Comunes:
• Juicio Ordinario de Mayor Cuantía
• Juicio Ordinario de Menor Cuantía
• Juicio Ordinario de Mínima Cuantía
• Juicio Sumario Art. 680 C.P.C.
Del Procedimiento Ejecutivo:
En este caso el procedimiento busca hacer cumplir la obligación de dar, hacer o no hacer, aquí la
obligación ya existe y es limitada y exigible.
Se aplica para obtener el cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer.
Características e Importancia del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía
- Está reglamentado en el libro II Artículo 253° y siguientes
- Es un procedimiento escrito
- Se aplica a los procesos a los cuales la ley no ha establecido un procedimiento especial y que
sean superiores a 500 U.T.M.
- Es un procedimiento de mayor cuantía y común o general
- Es un procedimiento supletorio a la vez
- Es normalmente declarativo
- No se persigue el cumplimiento de una obligación, sino que el reconocimiento o declaración
de un derecho, sea patrimonial o de familia que se ha desconocido o privado a su titular.
- Normalmente es apelable. Artículo 187° C.P.C.
- Puede ser también constitutivo o de condena
- Es de aplicación general y de carácter supletorio. Artículo 3° C.P.C.
Aplicación de las Reglas del Juicio Ordinario a los casos no legislados
especialmente (Incidentes)
Si durante un mismo juicio se abre una nueva acción, no significa que se abre un nuevo juicio, sino
que estaríamos frente a la figura de un incidente y como tal es un asunto accesorio que se junta a lo
principal.
ARTICULO 111° C.O.T. “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente
para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.
Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de
compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de
corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.”
Se aplican estas reglas también al Juicio Ejecutivo, cuando el acreedor no tiene título ejecutivo y el
deudor no reconoce. En este caso se efectúa primero un juicio ordinario y con la Resolución que ahí
se obtenga se puede realizar el juicio ejecutivo. Se puede señalar que ante un vació en el Juicio
Ejecutivo, se aplican las normas del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, lo que indica que éste es un
juicio supletorio, como vimos dentro de las características.
Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S.
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ARTICULO 435° C.P.C. (Preparación del título ejecutivo si no lo tiene) “Si en caso de no tener el
acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la
confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique
la que corresponda de estas diligencias.
Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por
confesada la deuda.”
Ejemplo: en el trámite de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva el interesado acude al
procedimiento del juicio ordinario si es que no tiene el título ejecutivo.
Requisitos de la Demanda
ARTICULO 254° C.P.C. (Artículo supletorio) “La demanda debe contener:
1° La designación del tribunal ante quien se entabla;
2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y
la naturaleza de la representación;
3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al
fallo del tribunal.”
Se aplica este artículo en forma supletoria porque no existen otros requisitos especiales para una
demanda ejecutiva.
ESTRUCTURA DEL JUICIO ORDINARIO
El Juicio Ordinario tiene 3 partes:
- Fase de Discusión: Demanda, Contestación de la Demanda - Réplica y Dúplica -
(Conciliación)
- Fase de Prueba. ARTICULO 318° C.P.C. “Concluidos los trámites que deben preceder a la
prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal
examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún
hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma
resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. Sólo
podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos
anteriores a la resolución que ordena recibirla.”
- Decisión o Sentencia
- Se debe considerar además una Fase de Impugnación
Se inicia por demanda o se puede preparar una medida prejudicial.
ARTICULO 253° C.P.C. “Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Título IV de este Libro”
ARTICULO 273° C.P.C. “El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretenda demandar
de aquél contra quien se propone dirigir la demanda:
1° Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su
personería o al nombre y domicilio de sus representantes;
2° La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar;
3° La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros
instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas;
4° Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tengan parte el solicitante, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y,
5 El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.
Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S.
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La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los otros cuatro sólo
cuando, a juicio del tribunal sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio.”
Se notifica al actor siempre por el estado diario.
Al demandado, si es la primera gestión, se notifica personalmente o subsidiariamente de acuerdo al
ARTICULO 44° C.P.C. También se puede hacer por aviso, cuando no existe otra forma de ubicar al
requerido.
Actitud del Demandado
1) Puede contestar la demanda en un plazo fatal de 15 días
2) Puede allanarse
3) Puede No hacer nada
Audiencia de conciliación.
ARTICULO 262° C.P.C. “En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con
excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los títulos I, II, III, V y XVI del
Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos
mencionados en el artículo 313 (demandado se allana o no contradice), el juez llamará a las partes a
conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.
Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al
decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los
procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se
efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite.
El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa,
efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda.”
ARTICULO 318° C.P.C. “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda
con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los
autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en
el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales
controvertidos sobre los cuales deberá recaer. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos
substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.”
Si no hay hechos substanciales, pertinentes y/o controvertidos, está facultado el juez para citar a las
partes a oír sentencia.
Si por el contrario, hay hechos substanciales, pertinentes y/o controvertidos, el juez recibirá la causa
a prueba sobre esos hechos en particular.
Esta resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula, a las partes.
- Vencido el término probatorio (20 días normalmente) los autos quedan en la secretaría por
un plazo de 10 días, plazo que tienen las partes para hacer observaciones a la prueba. (es
facultativo).
- Vencido el término probatorio y se hayan efectuado o no observaciones a la prueba dentro de
los 10 días siguientes, el tribunal puede citar a las partes a oír sentencia.
- La sentencia misma la dicta en el plazo de 60 días.
Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S.
6
5
días
Generalmen
te 2 últimos
días para
testimoniar
si procede.
El período de fallo
se inicia con la
dictación de la
Resolución que
“Cita a las Partes a
oír sentencia”,
siendo este un
trámite esencial
En este período de 60
días el Juez puede
además dictar medidas
para mejor resolver.
Período de discusión de la demanda
Generalidades
- El juicio ordinario de mayor cuantía como ya hemos visto, puede iniciarse por demanda o
medida prejudicial. Si se hace por medida prejudicial la demanda no puede faltar, porque no
obstante que se partió con una medida prejudicial, el tribunal establecerá un plazo para
proceder con la presentación de la demanda.
- Demanda: es la presentación formal que el actor hace ante el tribunal para que éste se
pronuncie sobre las acciones que se someten a su conocimiento. La Corte Suprema, por
medio de su jurisprudencia da la siguiente definición “Es el medio legal de hacer valer una
acción y ésta a su vez es el medio de hacer valer en juicio el derecho que se reclama”. En
conclusión, la demanda es la forma como se ejercitan las acciones en el juicio; a la acción se
le da vida por medio de esta presentación.
Importancia de la demanda:
o Es la base del juicio (Acción y Excepción) ARTICULO 160° C.P.C.
o La demanda concreta las acciones y encuadra los poderes del juez. En materia civil el
juez no se puede salir de lo que el demandante solicitó.
NOTIFICA
R.R.C.P
Hasta 5 día puedo
presentar lista testigos,
reponer auto prueba o
solicitar absolución de
posiciones.
Si se repone el auto de
prueba, el Juez
conferirá traslado a la
contraparte y éste
deberá evacuarse
(contestarse) dentro
de 3° días. Si la parte
hubiere contestado o
no dentro del plazo, el
Tribunal de oficio o a
petición de parte
deberá resolver sobre
la reposición del auto
de prueba, a fin de que
quede a firme. El plazo
de los 20 días en caso
de presentarse la
reposición se suspende
y comenzará a correr
nuevamente una vez
que se haya resuelto
dicha reposición.
20 DIAS DE TERMINO PROBATORIO
10
DIAS
10 días
para
observa-
ción
a la
prueba
60 DIAS PARA EL FALLO
Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S.
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- ¿Cuándo la demanda es obligatoria?
o Regla General: la demanda SIEMPRE ES VOLUNTARIA. El hecho que se
denomina como demanda obligatoria es por la sencilla razón que hay casos en que
existen plazos para interponerla; una vez cumplidos estos plazos, precluye este
derecho. ARTICULO 269°, 279° y 280° C.P.C.
- Efectos de la demanda: por el solo hecho de interponerse produce los siguientes efectos:
o Queda abierta la instancia: en este caso el juez queda obligado a conocer las
peticiones del actor. Está obligado a instruir el proceso, caso contrario, de acuerdo al
ARTICULO 324° C.P.C. incurriría en el delito de denegación de justicia.
o El actor prorroga tácitamente la competencia: la prórroga sólo procede en asuntos
contencioso civiles, en primera instancia y en tribunales de igual jerarquía.
o La demanda fija la extensión del juicio y los poderes del juez: la defensa del
demandado debe referirse puntualmente a las acciones.
o Nace el estado de litis pendencia: el estado de la litis pendencia es una de las tantas
excepciones dilatorias. El actor no puede interponer otra demanda por lo mismo
contra el demandado. (Triple identidad: mismo demandante, misma causa de pedir,
mismo objeto pedido).
o Produce efectos respecto del derecho: ARTICULO 1501° C.C.. Se refiere a las
obligaciones alternativas. La demanda debe individualizar la cosa debida cuando la
elección es del actor (acreedor).
- Modificación de la demanda. ARTICULO 148° C.P.C.
o Se presenta la demanda pero aún no es notificada al demandado, el demandante
puede retirarla sin trámite alguno y se tendrá como no presentada.
o Notificada la demanda, pero aún no es contestada (ARTICULO 261° C.P.C.) el
demandante podrá hacer en ella ampliaciones o rectificaciones que estime
conveniente.
o Después de notificada la demanda, el actor en cualquier estado del juicio puede
desistirse de ella y se tramita como un incidente. Las acciones que se hayan deducido
se tendrán como cosa juzgada. ARTICULO 150° C.P.C.
27 de Marzo de 2004
CONTENIDO Y FORMA DE LA DEMANDA
PRESUMA (Sólo procede en los escritos por vía computacional)
Modelo de Demanda: Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de 1989 (sobre
distribución de causa vía computacional)
Procedimiento: Describe el tipo de procedimiento. Ej.: Ordinario Civil.
Materia: Ejemplo: Cobro de Pesos
Demandante: Nombre Completo
RUN:
Abogado Patrocinante: Nombre Completo
RUN:
Apoderado: Nombre Completo
RUN:
Demandado: Nombre Completo
RUN:
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SUMA: Procede en todos los escritos
En lo Principal: Demanda por Cobro de Pesos
Primer Otrosí: Acompaña Documentos
Segundo Otrosí: Patrocinio y Poder
S.J.L. (Designación del Tribunal)
OBS. Puede ser un otrosí o dos como en el ejemplo, o bien no puede llevar otrosí, todo depende de
la materia a que se refiera el escrito.
Estructura del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía
DISCUSIÓN Demanda
Contestación de la Demanda
Réplica
Dúplica
ETAPAS O FACES
PRUEBA
FALLO O SENTENCIA
Contenido y Forma de la Demanda
Requisitos a) Los propios de todo escrito
b) Los especiales de la demanda
c) Lo dispuesto en la Ley 18.120
a) Los propios de todo escrito
ARTICULO 30° C.P.C. “Todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por
conducto del secretario respectivo y se encabezará con una suma que indique su contenido o
el trámite de que se trata.”
ARTICULO 31° C.P.C. “Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas
copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga, y,
confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o se
dejarán en la secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga
personalmente o por cédula.
Se exceptúan de esta disposición los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio,
acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, señalamiento de vistas, su suspensión
y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación.
Si no se entregan las copias o si resulta disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito
original, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá el tribunal, de plano, imponer una
multa de un cuarto a un sueldo vital.
El tribunal ordenará, además, que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo
apercibimiento de tener por no presentado el escrito.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo serán inapelables.”
b) Los especiales de la demanda
ARTICULO 254° C.P.C. (Artículo supletorio) “La demanda debe contener:
1° La designación del tribunal ante quien se entabla;
2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo
representen, y la naturaleza de la representación;
3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se
sometan al fallo del tribunal.”
Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S.
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Hay que tener presente que para los Tribunales de Santiago, se debe agregar una presuma,
puesto que el sistema es computacional.
c) Ley 18.120: dice relación con la comparecencia en juicio y al patrocinio y poder.
Documento acompañados en la Demanda
• Patrocinio y Poder
• Cuando se pide con citación se refiere a una de las formas de acompañar un documento o
decretar una diligencia el Tribunal, puede ser también con conocimiento o con audiencia. En el
caso de la citación, el Tribunal fija un plazo de 3 días para que la parte contraria se pronuncie.
• Con Citación: 3 días (Regla General)
• Con Conocimiento: lo pedido opera inmediatamente desde que sale la Resolución.
• Con Audiencia: comparecen las partes al Tribunal.
Plazo Normal para contestar la demanda: 15 días a contar de la notificación.
Excepción:
ARTICULO 255° C.P.C. “Los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro
del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza.”
Cómo se provee la demanda
ARTICULO 257° C.P.C. “Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para
que la conteste.”
Esto se hace mediante una Providencia, Decreto o Proveído que da traslado (pase a conocimiento de
la contraparte)
Recordar:
ARTICULO 158° C.P.C. “Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas,
sentencias interlocutorias, autos y decretos.”
Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido
objeto del juicio.
Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a
favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de
una sentencia definitiva o interlocutoria.
Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.
Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que
sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia tiene sólo por objeto determinar o arreglar
la substanciación del proceso.”
Emplazamiento
Corresponde a la notificación y plazos.
ARTICULO 40° C.P.C. “En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a
quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia
íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.” (por el estado diario)
ARTICULO 44° C.P.C. “Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde
habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe
notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cual es su morada o lugar
donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la
debida certificación del ministro de fe.
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Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a
que se refiere el artículo 40 a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar
donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si
por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en
esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta
de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.
En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria,
profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y
las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso
de esta circunstancia.”
ARTICULO 46° C.P.C. “Cuando la notificación se efectúe en conformidad al artículo 44, el
ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndose con tal objeto carta certificada por
correo en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que se reabren las
oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podrá
consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el
tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la
notificación deberá expresarse además el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se
hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser pegado al
expediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la
notificación pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal,
previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los
números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.”
Clasificación de los Plazos
ARTICULO 64° C.P.C. “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera que sea la forma
en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal.
En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se
extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte,
proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Las
partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un
plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin
perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal,
estuviesen pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos
que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo
vencido el plazo de suspensión acordado.”
ARTICULO 65° C.P.C. “Los términos comenzarán a correr para cada parte desde el día de la
notificación.
Los términos comunes se contarán desde la última notificación.”
Términos de Emplazamiento
ARTICULO 258° C.P.C. “El término de emplazamiento para contestar la demanda será de quince
días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal.
Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio
jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.”
ARTICULO 259° C.P.C. “Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o
fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días y a
más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en
conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en
consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones.
Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S.
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Esta tabla se formará en el mes de noviembre del año que preceda al del vencimiento de los cinco
años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1° de marzo siguiente; se
publicará en el Diario Oficial, y se fijará a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios
de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras.”
ARTICULO 260° C.P.C. “Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente,
el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el
último término parcial que corresponda a los notificados.
En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al artículo 18, el plazo para
contestar la demanda, determinado según lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aumentará
en un día por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo, este plazo
adicional no podrá exceder de treinta días.”
ARTICULO 261° C.P.C. “Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la
contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime
convenientes.
Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación y
sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique, correrá el término para contestar la primitiva
demanda.”
Efectos: Notificada la demanda, el demandado queda con la obligación de comparecer y defenderse
en forma efectiva, puede también allanarse o bien adoptar un estado de rebeldía no haciendo nada.
De todas formas, notificada la demanda, se crea la relación procesal, esto obliga al tribunal a
pronunciarse. En principio, al contestar la demanda se está fijando la competencia del tribunal. (Se
prorroga la competencia)
DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS
(Concepto de Alsina)
La excepción (escudo) es lo contrario de la Acción (lanza). Es toda defensa que el demandado alega
para paralizar el caso o extinguir sus efectos.
Tienen por objeto corregir los vicios del procedimiento, sin afectar el fondo de la cosa.
Son de previo y especial conocimiento.
Son defensas de forma (NO de fondo). Si se oponen no se contesta la demanda, pues se está
pidiendo que se corrijan vicios que a juicio de quien las expone, tiene el procedimiento.
Según la Corte Suprema, las excepciones dilatorias retrasan la entrada al texto mientras no se
corrijan los vicios de procedimiento, pero NO enervan (matan) el Derecho del Actor (demandante).
ARTICULO 303° C.P.C. “Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
1° La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.
2° La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece
en su nombre.
3° La litis pendencia.
4° La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la
demanda.
5° El beneficio de excusión; y
6° En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción
deducida.”
ARTICULO 304° C.P.C. “Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias
la excepción de cosa juzgada y la transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará
contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva.”
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Cómo se oponen las Excepciones Dilatorias (Todas Juntas)
ARTICULO 305° C.P.C. inciso primero “Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un
mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los artículos 258 a 260.
Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se
estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86.
Las excepciones 1ª y 3ª del artículo 303 podrán oponerse en segunda instancia en forma de
incidente.”
ARTICULO 306° C.P.C. “Todas las excepciones propuestas conjuntamente se fallarán a la vez, pero
si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre
las demás. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 208.”
Cómo se tramitan las Excepciones Dilatorias (Como Incidentes)
ARTICULO 307° C.P.C. “Las Excepciones Dilatorias se tramitarán como incidentes.
La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo.”
El demandado con las excepciones dilatorias abre un nuevo plazo de 10 días.
- se desechan 10 días para contestar la demanda
- se aceptan el demandante debe corregir y desde ese momento el demandado tiene
10 días para contestar la demanda.
ARTICULO 308° C.P.C. “Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante
los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera
que sea el lugar en donde le haya sido notificada.”
En las excepciones dilatorias se da traslado al demandante y éste tiene 3 días si quiere aclarar y,
haya respondido o no, el Juez puede resolver de inmediato si no hay necesidad de prueba. De lo
contrario, si hay necesidad de prueba, el Juez recibe el incidente a prueba.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Comentario: La contestación de la demanda tiene la misma importancia para el demandante que lo
que tiene la misma demanda para el demandado, porque juntas (demanda y contestación de
demanda) forman el asunto controvertido y se enmarcan dentro de los poderes del Juez, quien
deberá pronunciarse sobre las acciones de la demanda y las excepciones de la contestación.
Concepto: la contestación de la demanda es un escrito en el que se exponen las excepciones y la
defensa que el demandado tiene en contra del actor.
Forma y contenido de la contestación de la demanda
Primero debe cumplir con los requisitos de todo escrito y los especiales del Artículo 309 C.P.C.
ARTICULO 309° C.P.C. “La contestación a la demanda debe contener:
1° La designación del tribunal ante quien se presente.
2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
3° Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos
de derecho en que se apoyan; y
4° La enumeración precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al
fallo del tribunal.”
DEMANDA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Designación del Tribunal ante el que se entabla Designación del tribunal ante quien se presenta
Nombre, domicilio, profesión u oficio del
demandante y personas que lo representen y la
naturaleza de la representación.
Nombre, profesión u oficio y domicilio del
demandado.
Nombre, domicilio, profesión u oficio del
demandado.
Las excepciones que se oponen a la demanda y la
exposición clara de los hechos y fundamentos de
derecho en que se apoyan.
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Exposición clara de los hechos y fundamentos de
derecho en que se apoya.
La enunciación precisa y clara, consignada en la
conclusión de las peticiones que se sometan al
fallo del tribunal.
La enunciación precisa y clara, consignada en la
conclusión de las peticiones que se sometan al
fallo del tribunal.
Debe necesariamente anotarse un domicilio, de lo contrario todas las notificaciones se harán por el
estado diario.
Contenido de la Contestación de la Demanda
Alegaciones o defensas y las excepciones que puedan oponerse a las acciones del actor.
Excepciones: Suponen la existencia de la obligación o derecho en que se funda la demanda; pero a
la vez, suponen la existencia de un hecho concurrente o posterior que destruye o invalida dicha
obligación.
Alegaciones o Defensas: Son todos los argumentos, los actos, en general toda manifestación de la
actividad del demandado tendiente a impedir que la demanda prospere. NO acepta el hecho y obliga
al actor a probar.
Excepciones Perentorias: Se entiende la defensa procesal que extingue o excluye la acción del actor
para siempre y acaba con el pleito.
Pueden oponerse en cualquier estado del juicio como por ejemplo:
- Prescripción
- Cosa Juzgada
- Transacción
- Pago efectivo de la deuda.
La jurisprudencia y la doctrina aceptan que excepción y alegación son conceptos diferentes, pero el
Código los trata como iguales, aún cuando la Corte Suprema ha señalado:
“Toda excepción es defensa
pero no toda defensa es excepción”.
Excepción Alegación o Defensa
Acepta la existencia de un derecho NO acepta la existencia de un derecho
PERO presenta hechos que lo invalidan y obliga al actor a probarlo.
El Demandado DEBE probar El Demandante DEBE probar.
ARTICULO 310° C.P.C. “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de
prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un
antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se
alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa
en segunda.
Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como
incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su
resolución para definitiva.
Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se
pronunciará sobre ellas en única instancia.”
Contestación Ficta de la demanda
El demandado no contestó en el período de emplazamiento, entonces precluye su derecho a
responder y se da traslado al actor para que replique. No significa que el demandado se allane y el
actor deberá probar lo pedido para que le den el favor.
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ARTICULO 64° C.P.C. “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera que sea la forma
en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal.
En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se
extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte,
proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Las
partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un
plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin
perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal,
estuviesen pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos
que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo
vencido el plazo de suspensión acordado.”
Pasos del Período de Discusión
Demandante (Actor) Demandado
Demanda Contesta Demanda
Puede Reconvenir (demandar al Actor)
Réplica de la contestación de la demanda Dúplica (contestación a la Réplica)
Contesta la Demanda por Reconvención Réplica de contestación por Demanda
Reconvencional
Dúplica de la Réplica de la Demanda
Reconvencional
La reconvención acontece cuando el demandado tiene acciones en contra del demandante que dan
origen a una demanda. Estas acciones que habrían originado otro proceso se tramitarán dentro del
mismo juicio.
ARTICULO 17° inciso primero C.P.C. “En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones
con tal que no sean incompatibles.”
Condiciones para que proceda la Reconvención
- Que el Tribunal tenga competencia
- Cuando se admita la prórroga de la competencia
- No importa la cuantía.
Requisitos de forma de la Reconvención
ARTICULO 314° C.P.C. “Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de
contestación, sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y 261; y se considerará, para este
efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención.”
- Debe formularse en el mismo escrito de contestación de la demanda
- Debe cumplir con todos los requisitos de la demanda. Art. 254.
- Puede ser ampliada o rectificada en los términos del Art. 261.
Se puede anotar “en lo principal” o en “otro sí”, lo común es en “otro sí”.
Quien puede Reconvenir
SOLO el demandado. El actor al ser reconvenido NO puede contra demandar.
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ARTICULO 261° C.P.C. “Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la
contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime
convenientes.
Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación y
sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique, correrá el término para contestar la primitiva
demanda.”
Tramitación y Fallo de la Reconvención
ARTICULO 316° C.P.C. “La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda
principal, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 172.
De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante por seis días.
No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir
prueba fuera de la República cuando no deba concederse en la cuestión principal.”
ARTICULO 317° C.P.C. “Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dilatorias enumeradas
en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del término de seis días y en la forma expresada
en el artículo 305.
Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá subsanar los defectos de que
adolezca la reconvención dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la
resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la
reconvención, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley.”
ARTICULO 318° C.P.C. “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda
con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los
autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en
el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales,
controvertidos sobre los cuales deberá recaer.
Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos
anteriores a la resolución que ordena recibirla.”
En doctrina el Profesor Benavente señala que “estos escritos de réplica y dúplica pueden hacer
nuevas acciones sin alterarlas en su esencia, porque ya está armada la controversia.”
Término del Período de Discusión
El término del período de discusión se genera al cabo de los 4 escritos fundamentales.
1.- Demanda 2.- Contestación Demanda
3.- Réplica 4.- Dúplica
En el caso que haya habido una demanda reconvencional que ha dado origen a una réplica y una
dúplica reconvencional, aparece un nuevo escrito dentro del mismo período de discusión.
CONCILIACIÓN
En todo juicio civil procede si es posible una transacción, y agotados los trámites de discusión el
Juez llamará a las partes a conciliación. Este llamado es obligatorio y en él el Juez propondrá bases
de arreglo. Este procedimiento lo podrá hacer tantas veces como estime necesario antes de dictar
sentencia.
Esta figura es diferente a la del avenimiento porque en este caso las partes que hayan estado en
juicio toman la iniciativa de arreglarse sin que intervenga el Juez.
Procedimiento de Conciliación
ARTICULO 262° C.P.C.”En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con
excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del
Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos
mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá
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personalmente bases de arreglo. Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior al
quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con
todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la
demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite.
El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa,
efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda.”
ARTICULO 268° C.P.C. “Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario
certificará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí
mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318”.
ARTICULO 318° C.P.C. “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda
con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los
autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en
el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales,
controvertidos sobre los cuales deberá recaer.
Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos
anteriores a la resolución que ordena recibirla.”
PERIODO DE PRUEBA
Al abrirse la causa a prueba (no hubo acuerdo en la conciliación) el Tribunal examina el expediente
y procede de acuerdo al Artículo 318° C.P.C.
Aquí aparece la “Resolución que recibe la causa a prueba” (conocida en la jerarquía jurídica como
auto de prueba) y que es la que recibe la causa a prueba y fija los hechos substanciales y
controvertidos. Esta Resolución tiene el carácter de Sentencia Interlocutoria.
Frente a esta Resolución se podría presentar el Recurso de Reposición.
ARTICULO 319° C.P.C. “Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución
a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los hechos
controvertidos, fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros.
El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente.
La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse en el carácter de
subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se
concederá sólo en el efecto devolutivo.”
El Tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como Incidente.
En este punto es importante destacar que la Reposición ante una Resolución que recibe la causa a
prueba es una excepción, pues aquí procederá la apelación, pero en este caso se pide en subsidio. Es
decir, se pide la reposición o apelación en subsidio, o sea si no ha lugar a la reposición corre
automáticamente la apelación.
Reposición: es el acto por medio del cual el Juez vuelve a poner el pleito en el estado en que se
encontraba antes de dictar sentencia o resolución, dejando la misma sin efecto o modificándola de
acuerdo con las disposiciones legales y la petición formulada.
ARTICULO 326° C.P.C. “Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el
trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es apelable
sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319.
Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da
lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.”
ARTICULO 339° C.P.C. “El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas
las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la
prueba, se tramitarán en cuaderno separado.
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Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea
absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo
término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo
en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera.
No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento
de presentarse o dentro de los tres días siguientes.
Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el
tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con
la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el
artículo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación ordenada en el inciso
anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada,
tendrá pleno valor.”
Ampliación de la Prueba
Plazo: las partes tienen 5 días para presentar Minuta de los puntos a probar y Nómina de Testigos.
ARTICULO 320° C.P.C. “Dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la
resolución a que se refiere el artículo 318, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al
artículo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el
estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte deberá
presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y
especificados con claridad y precisión.
Deberá también acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del
nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio deberá contener los
datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo.”
ARTICULO 321° C.P.C. “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la
ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente
relacionado con el asunto que se ventila.
Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba
la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento.”
ARTICULO 322° C.P.C. “Al responder la otra parte el traslado de la solicitud de ampliación, podrá
también alegar hechos nuevos que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo anterior, o que
tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan.
El incidente de ampliación se tramitará en conformidad a las reglas generales, en ramo separado, y
no suspenderá el término probatorio.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que el artículo 86 establece.”
Requisitos a considerar para realizar diligencias probatorias
ARTICULO 323 ° C.P.C. “Cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo
ordene determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las
reglas establecidas para la prueba principal.
La referida resolución se notificará por el estado.”
ARTICULO 324° C.P.C. “Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal
que conoce en la causa, notificando a las partes.”
ARTICULO 325° C.P.C. “En los tribunales colegiados, podrán practicarse las diligencias
probatorias ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto por el tribunal.”
Resumen Periodo de Prueba
- Comienza con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba
- Sólo pueden fijarse como puntos de prueba los anotados en la demanda, contestación, réplica
y dúplica y que sean Substanciales y pertinentes.
- Las partes pueden pedir reposición.
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- Plazo fatal de 5 días desde notificada la R.R.C.P o la que se pronuncie sobre solicitud de
reposición.
- Partes deben acompañar minutas con puntos sobre los que rendirán prueba y nómina de
testigos.
- Prueba se puede ampliar si dentro del término probatorio ocurre un hecho substancialmente
relacionado con el caso.
- Prueba se puede ampliar si hay hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa
a prueba, con tal que el que alega jure que ha conocido en ese momento y no antes.
- Al responder el traslado de solicitud de ampliación, se podrá alegar hechos nuevos.
- Toda diligencia probatoria se hace con decreto del tribunal.
- En tribunales colegiados las diligencias probatorias se practican ante un solo miembro
comisionado por el tribunal
- Es apelable (en subsidio) el rechazo a la solicitud de reposición
- Es apelable (efecto devolutivo) la resolución que acoge la reposición.
- Son inapelables las resoluciones que disponen diligencias y las que acogen ampliación.
- El período de prueba es común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia
de prueba que no hubieran pedido antes de su inicio.
17 de Abril de 2004
Acoge
Reposición
Niega (opera
Efecto devolutivo)
R.C.P.
PROCESOS
CON
RESOLUCIÓN Apelación en
DEL JUEZ Subsidio
(Efecto Devol.)
NIEGA Apelación
R.C.P.
Con última notificación por cédula de Resolución que
INICIACIÓN Recibe Causa a Prueba
PERIODO DE
PRUEBA
ART. 320
C.P.C.
Con notificación por Estado Diario de Resolución sobre
Última solicitud de reposición (deduce por reposición)
Conformarse Rige término
probatorio
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PERIODO DE
DISCUSIÓN
Dúplica a la Demanda Reconvencional
Conciliación
Exámenes de Autos
Resolución que Recibe Causa a Prueba ART. 318 C.P.C.
Procedimiento
PERIODO
DE
PRUEBA
Término Probatorio
Procedimiento Posterior a Prueba
PERIODO
DE
DECISION
Decisión Juicio Primera Instancia
En el Período de Prueba se destaca lo siguiente:
ARTICULO 318° C.P.C. “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda
con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los
autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en
el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales,
controvertidos sobre los cuales deberá recaer.
Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos
anteriores a la resolución que ordena recibirla.”
ARTICULO 319° C.P.C. “Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución
a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los hechos
controvertidos, fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros.
El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente.
La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse en el carácter de
subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se
concederá sólo en el efecto devolutivo.”
1) que la resolución que recibe la causa a prueba tiene naturaleza jurídica de sentencia
interlocutoria.
Requisitos de la Resolución:
a. Contener orden de recibir causa a prueba
b. Fijación de los hechos controvertidos, substanciales y pertinentes
2) Obedece a un procedimiento esencial que al no cumplirse se puede ir de casación
3) Notificación de esta Resolución es por cédula
4) Procede recurso contra ella:
a. De reposición
b. De apelación que sólo se puede interponer con carácter de subsidiario.
D CD
R D
D
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EL TERMINO PROBATORIO
Corresponde al segundo período del Juicio Ordinario. Es el espacio de tiempo que se otorga a las
partes para presentar pruebas.
Para el término probatorio hay que distinguir si se presentó recurso de reposición dentro de los 3
días.
Iniciado el término probatorio dentro de los 5 primeros días se puede presentar:
- Minuta de puntos de prueba
- Lista de testigos
Características del Término Probatorio
- Es legal y dura 20 días.
- Puede ser judicial (cuando el juez concede un término especial de prueba)
- Puede ser convencional
- Es un término o plazo común (no individual); y empieza a correr con la última notificación
por cédula de la Resolución que Recibe la Causa a Prueba. Sin embargo, si se ha presentado
un recurso de reposición esto no es así.
Clasificación del Término Probatorio
- T. P. Ordinario (REGLA GENERAL)
- T. P. Extraordinario
o Para rendir prueba dentro del país, pero fuera del territorio jurisdiccional
o Para rendir prueba en el extranjero.
Término Probatorio Ordinario
a) Es la Regla General, dura 20 días y las partes pueden deducir.
b) Siendo la regla general el término de 20 días, comienza a correr para todas las partes desde
que se practica por cédula, la última notificación, siempre que no se haya deducido
reposición. Si se dedujo reposición, el plazo corre desde la última notificación de esta nueva
etapa.
c) La prueba se rinde dentro de 20 días, pero en el territorio jurisdiccional. Si se hace fuera del
territorio jurisdiccional o fuera del país, se aplica la tabla de emplazamiento.
Término Probatorio Extraordinario
Puede ser de 2 especies:
a) Para rendir la prueba dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio
jurisdiccional
b) Para rendir la prueba en el extranjero.
Entonces se forma con los 20 días más la tabla de emplazamiento, sin que pueda haber
interrupción entre ambos plazos.
¿Cuando debe pedirse el aumento extraordinario? Art. 329 al 332 C.P.C.
Antes de vencido el término ordinario.
¿Dónde puede rendirse la prueba durante el término extraordinario?
Art. 335° C.P.C. En aquellos lugares para los cuales se haya otorgado aumento extraordinario
del término probatorio.
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Diferencias entre el Término Probatorio Extraordinario para Rendir Prueba:
En el Territorio de la República Fuera del Territorio de la República
pero fuera del territorio jurisdiccional
Lo concede el Juez por el solo hecho de No se concede por el sólo hecho de pedirse. Hay
Pedirse. Que fundamentar la petición.
Se concede con citación Se concede con audiencia
Se concede sin caución Se concede con caución.
¿Cuándo vence el término probatorio?
Cuando se cumple el plazo
¿Cuándo se inicia el término probatorio?
Cuando se notificó por cédula de la Resolución que recibe la causa a prueba.
¿Cuándo vence el término probatorio si se presentó recurso de reposición?
Desde que se resuelve la última presentación.
Vencido el término probatorio las partes disponen de 10 días para presentar un escrito de
observaciones a la prueba.
Cumplidos los 10 días (sin contar los feriados) el juez dicta una resolución que se llama “citase a las
partes a oír sentencia”, la cual se notifica por el estado diario (Regla General). No significa que las
partes deben concurrir físicamente al Tribunal, sino que a partir de ese momento empiezan a correr
los 60 días para dictar sentencia, resolución que se notificará por cédula. En el espacio de tiempo
que se produce desde que se dictó la sentencia “citase a las partes a oír sentencia” y la dictación de
la sentencia, (en cualquiera de los 60 días) el Juez puede dictar medidas para mejor resolver. (Art.
159° C.P.C.)
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Articulo 327° C.P.C. “todo término probatorio es común para las partes y dentro de él deberán
solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación.
En los casos contemplados en los artículo 310, 321 y 322 el tribunal, de estimar necesaria la prueba,
concederá un término especial de prueba que se regirá por las normas del artículo 90, limitándose a
quince días el plazo total que establece en su inciso tercero y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 431.”
ARTICULO 328° C.P.C. “Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que
se sigue el juicio tendrán las partes el término de veinte días.
Podrá sin embargo, reducirse este término por acuerdo unánime de las partes.”
ARTICULO 329° C.P.C. “Cuando haya de rendirse prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera
de la República, se aumentará el término ordinario a que se refiere el artículo anterior con un
número de días igual al que concede el artículo 259 para aumentar el de emplazamiento.”
ARTICULO 330° C.P.C. “El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se
concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide
maliciosamente con el sólo propósito de demorar el curso del juicio.”
VENCIDO
TERMINO
PROBATORIO
10 DIAS PARA
OBSERVACIÓN
A LA PRUEBA
VENCIDOS LOS
10
DIAS
CITA A OIR
SENTENCIA
60 DIAS
“SENTENCIA”
NOTIFICA POR
ESTADO
DIARIO
EL JUEZ EN ESTE
PERIODO PUEDE
DECRETAR MEDIDAS
PARA MEJOR RESOLVER.
NOTIFICA POR
CEDULA
RESOLUCIÓN QUE
CITA A LAS
PARTES A OIR
SENTENCIA
Si lo hizo después
de la dúplica
Después de vencido el
plazo de 10 días para
presentar escrito de
observación a la prueba
ES APELABLE
ART. 326° C.P.C.
porque se salta el
trámite esencial de
recibir la causa a
prueba.
ES INAPELABLE
EXCEPCION:
Sólo Recurso de
Reposición
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ARTICULO 331° C.P.C. “No se decretará el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la
República sino cuando concurran las circunstancias siguientes:
1a. Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente, aparezca que los
hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que debe
practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretende obtener;
2a. Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y
el lugar en que se encuentran; y
3a. Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún
antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones.”
ARTICULO 332° C.P.C. “El aumento extraordinario para rendir prueba deberá solicitarse antes de
vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse.”
ARTICULO 333° C.P.C. “Todo aumento del término ordinario continuará corriendo después de éste
sin interrupción y sólo durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva.”
ARTICULO 334° C.P.C. “Se puede, durante el término ordinario, rendir prueba en cualquier parte
de la República y fuera de ella.”
ARTICULO 335° C.P.C. “Vencido el término ordinario, sólo podrá rendirse prueba en aquellos
lugares para los cuales se haya otorgado aumento extraordinario del término”.
ARTICULO 336° C.P.C. “El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se
otorgará con previa citación; el que deba producir efecto fuera del país se decretará con audiencia de
la parte contraria.
Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinario se tramitarán en pieza
separada y no suspenderán el término probatorio.
Con todo, no se contarán en el aumento extraordinario los días transcurridos mientras dure el
incidente sobre concesión del mismo.”
ARTICULO 337° C.P.C. “La parte que haya obtenido aumento extraordinario del término para
rendir prueba dentro o fuera de la República, y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, será
obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho para presenciar las diligencias
pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios.
Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y podrá el tribunal exonerar de ella a la
parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados.”
ARTICULO 338° C.P.C. “Siempre que se solicite aumento extraordinario para rendir prueba fuera
de la República, exigirá el tribunal, para dar curso a la solicitud, que se deposite en la cuenta
corriente del tribunal una cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en
más de dos sueldos vitales.
Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, se mandará aplicar al Fisco la cantidad
consignada si resulta establecida en el proceso alguna de las circunstancias siguientes:
1a. Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida;
2a. Que los testigos señalados, en el caso del artículo 331, no tenían conocimiento de los hechos, ni
se han hallado en situación de conocerlos; y,
3a. Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se
practiquen las diligencias probatorias.”
ARTICULO 339° C.P.C. “El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas
las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la
prueba, se tramitarán en cuaderno separado.
Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea
absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo
término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo
en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera.
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No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento
de presentarse o dentro de los tres días siguientes.
Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el
tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con
la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el
artículo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación ordenada en el inciso
anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada,
tendrá pleno valor.”
ARTICULO 340° C.P.C. “Las diligencias de prueba de testigos sólo podrán practicarse dentro del
término probatorio.
Sin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no concluidas en él por impedimento cuya
remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término
que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse sino
dentro del término probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento.
Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba sea la inasistencia del
juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho
en el proceso y con el mérito de este certificado fijará el tribunal nuevo día para la recepción de la
prueba.”
24 de Abril de 2004
PERIODO DE DISCUSIÓN (REPASO)
+ 8 puntos
Resolución que Recibe Causa a Prueba
Prueba Testimonial
Observaciones a la Prueba (10 días)
Cita a Oír Sentencia Diligencias pendientes
Inicio período sentencia
Medidas M. R. No más escritos ni pruebas
Período de Discusión (8 fases)
1) Presentación de la demanda
2) Contestación de la demanda
a. Se puede oponer excepciones dilatorias
b. Demandado puede reconvenir
3) Escrito de Réplica que presenta el actor
Período de Discusión
Período de Prueba
Período de Decisión
Fallo o Sentencia
Sentencia Definitiva
60 días
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4) Escrito de Dúplica que presenta el demandado
5) Conciliación
6) Período de Prueba
7) Examen de Autos
8) Resolución que recibe causa a prueba
Efectos de la Resolución que cita a oír sentencia
1) Cierra el debate y la causa queda en estado de fallo (Regla General)
2) Emitida esta resolución no se admiten escritos ni pruebas de ninguna especie. (Hay
excepciones)
3) La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días
desde que quedó la causa en estado de fallo.
Peticiones y Pruebas que se admiten
ARTICULO 433 “Citadas las partes a oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún
género.
Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 83, 84, 159 y 290. los plazos
establecidos en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo
de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá, dentro de
ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se
fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431.”
El inciso primero de este artículo es la Regla General.
El inciso segundo y tercero son excepciones.
Este artículo 433 está en relación con el Artículo 83° y 84°.
ARTICULO 83° C.P.C. “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en
los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue
a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite
que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la
incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su
materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la
nulidad.
La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar
la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el
acto anulado.”
ARTICULO 84° C.P.C. “Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia
del juicio podrá ser rechazado de plano.
Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal
en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión
principal en el pleito.
Si lo promueve después será rechazado de oficio, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso,
en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial
para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las
diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.
El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá
asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá
sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo
fatal indicado por la ley.”
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El Tribunal puede decretar de oficio una o más medidas para mejor resolver
ARTICULO 159° C.P.C. “Los tribunales sólo, dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar
de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no
decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna
o algunas de las siguientes medidas:
1ª. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los
litigantes.
2ª La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la
cuestión y que no resulten probados:
3ª La inspección personal del objeto de la cuestión;
4ª El informe de peritos;
5ª La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus
dichos obscuros o contradictorios; y
6ª La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se
cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37.
En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder
del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no
pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes.
La resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el
artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas
deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la
resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no
decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos
hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no
superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe.
En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de
prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite.
Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las
que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término
especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el
solo efecto devolutivo.”
El actor puede solicitar alguna o algunas de las medidas precautorias que contempla el Artículo 290.
ARTICULO 290° C.P.C. “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier
estado del juicio, aún cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes
medidas:
1ª El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda
2ª El nombramiento de uno o más interventores.
3ª La retención de bienes determinados; y
4ª La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.”
Además de los casos señalados, con posterioridad a la C.O.S. (citación para oír sentencia) es posible
realizar las siguientes actuaciones:
a) Impugnar los documentos públicos”
ARTICULO 342° C.P.C. N° 3 Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre
que en su otorgamiento se haya cumplido las disposiciones legales que dan ese carácter: “Las copias
que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de
los tres días siguientes a aquél en que se le dio conocimiento de ellas.”
b) Impugnar los documentos privados
ARTICULO 346° C.P.C. N° 3 Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: “Cuando,
puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de
los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella
parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo.”
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Antes de la sentencia se pueden solicitar
en cualquier estado del juicio.
c) Impugnar las traducciones de los instrumentos
ARTICULO 347° C.P.C. “Los instrumentos extendidos en lengua extranjera se mandarán traducir
por el perito que el tribunal designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se resuelva
sobre costas en las sentencias. Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá ésta;
salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose
en tal caso como lo dispone el inciso anterior.”
- Acumulación de autos
- Privilegio de pobreza
- Desistimiento de la demanda
- Conciliación
ARTICULO 98° C.P.C. “La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la
sentencia de término; y si se trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación. Deberá
solicitarse ante el tribunal a quien corresponda continuar conociendo en conformidad al artículo 96”.
ARTICULO 130° C.P.C. “El privilegio de pobreza podrá solicitarse en cualquier estado del juicio y
aún antes de su iniciación, y deberá siempre pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en
única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto.
Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre las mismas partes, si el
conocimientos de todas corresponde al mismo tribunal en primera instancia.”
ARTICULO 148° C.P.C. “Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla
sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier
estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se
someterá a los trámites establecidos para los incidentes.”
ARTICULO 262° C.P.C. Inciso Final “El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez
pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite
de contestación de la demanda.”
Omisión de la Citación para Oír Sentencia
En este caso la sentencia sería nula porque se habría omitido un trámite esencial en el proceso.
ARTICULO 768° C.P.C. N° 9 El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en
alguna de las causas siguientes: “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados
esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente
que hay nulidad.”
ARTICULO 795° C.P.C. N° 7 En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la
única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: “La citación
para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.”
Medidas para Mejor Resolver
ARTICULO 159° C.P.C. “Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar
de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no
decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna
o algunas de las siguientes medidas:
1ª. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los
litigantes;
2ª. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la
cuestión y que no resulten probados;
3ª. La inspección personal del objeto de la cuestión;
4ª. El informe de peritos;
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5ª. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus
dichos obscuros o contradictorios; y,
6ª. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se
cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37.
En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder
del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no
pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes.
La Resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el
artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas
deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la
resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no
decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos
hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no
superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe.
En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de
prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite.
Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las
que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término
especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el
solo efecto devolutivo.”
Esta es una enumeración expresa y taxativa.
Corresponden a aquellas diligencias probatorias que establece la ley y que puede decretar de oficio
el tribunal, cosa que puede hacer una vez que se ha emitido la resolución que cita a las partes a oír
sentencia.
La finalidad de estas medidas es permitir la mejor resolución del conflicto.
La oportunidad para decretarla se da sólo dentro del plazo en que se cita a la partes a oír sentencia
(60 días)..
Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas.
De acuerdo al artículo 159° inciso 3°, la notificación de la Resolución que decreta medidas para
mejor resolver, se notifica por el Estado Diario.
Términos Probatorios
- Ordinario (20 días)
- Extraordinario
- Especial (hay varios casos)
¿Cual es el modo normal de terminar el juicio ordinario?
La Sentencia Definitiva.
ARTICULO 158° inciso 2° “Es Sentencia Definitiva la que pone fin a la instancia resolviendo la
cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”.
Hay otros medios “anormales” de poner fin a todo proceso
- Conciliación o Avenimiento (que tendrá valor de cosa juzgada)
- Desistimiento
- Abandono
- Transacción
- Contrato, compromiso o arbitraje
¿Cuándo se entiende que la sentencia resuelve un asunto?
Cuando ella se pronuncia sobre todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el
juicio.
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ARTICULO 170° C.P.C. N° 6 “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de
segunda que modifique o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: La
decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones
que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean
incompatibles con las aceptadas.”
Formalidades de la Sentencia Definitiva
La Ley establece requisitos generales:
ARTICULO 169° C.P.C. “Toda resolución de cualquiera clase que sea, deberá expresar en letras la
fecha y lugar en que se expida, y llevará al pie la firma del juez o jueces que la dicten o intervengan
en el acuerdo.
Cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de
ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo.”
Aspectos relevantes:
- Expresión en letras del lugar y fecha donde se expide
- Firma del juez o jueces
- Firma del Secretario.
Requisitos Específicos de la sentencia definitiva de primera instancia
Opera el artículo 170° C.P.C. y el Autoacordado de 30 de Septiembre de 1920.
Si ha faltado alguno de los requisitos enumerados en el Artículo 170° C.P.C., acarrea la nulidad y se
puede hacer valer por el recurso de Casación en el Fondo.
JUICIO SUMARIO
ARTICULO 680° C.P.C. “El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra
regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida
para que sea eficaz. (AMBITO DE APLICACIÓN GENERAL)
Deberá aplicarse, además a los siguientes casos: (AMBITO DE APLICACIÓN ESPECIAL)
1° A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma
análoga;
2° A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de
servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;
3° A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697;
4° A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes
legales y sus representados;
5° A los juicios sobre separación de bienes;
6° A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario;
7° A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a
virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.
8° A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de
rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y
9° A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer
cegar un pozo.”
ARTICULO 681° C.P.C. “En los casos del inciso 1° del artículo anterior, iniciado el procedimiento
sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen
motivos fundados para ello.
Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento
sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo.
La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente.”
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ARTICULO 682° C.P.C. “El procedimiento sumario será verbal; pero las partes podrán, si quieren,
presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se
formulen.”
ARTICULO 683° C.P.C. “Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia de conciliación y
contestación del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo, si el
demandado no está en el lugar del juicio, con todo el aumento que corresponda en conformidad a lo
previsto en el artículo 259° Tabla de Emplazamiento). A esta audiencia concurrirá el defensor
público, cuando deba intervenir conforme a la ley, o cuando el tribunal lo juzgue necesario. Con el
mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes a oír
sentencia.”
ARTICULO 684° C.P.C. “En rebeldía del demandado, se recibirá la causa a prueba, o, si el actor lo
solicita con fundamento plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda.
En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco días,
contados desde su notificación; y una vez formulada, se citará a nueva audiencia, procediéndose
como se dispone en el artículo anterior, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo
decretado con esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes.”
ARTICULO 685° C.P.C. “No deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba o citará
a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho.”
ARTICULO 686° C.P.C. “La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo (8 días) y en la
forma establecidas para los incidentes.”
ARTICULO 687° C.P.C. “Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las
partes para oír sentencia.”
ARTICULO 688° C.P.C. “Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse, a más
tardar, dentro de segundo día.
La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la
resolución que citó a las partes para oír sentencia.”
ARTICULO 689° C.P.C. “Cuando haya de oírse a los parientes, se citará en términos generales a los
que designa el artículo 42 del Código Civil para que asistan a la primera audiencia o a otra posterior,
notificándose personalmente a los que puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aún cuando
sólo tengan conocimiento privado del acto.
Compareciendo los parientes el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos que considere
conducentes.
Si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo dictamen estime de influencia y
que residan en el lugar del juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar que se les cite
determinadamente.”
ARTICULO 690° C.P.C. “Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia,
conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se
pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes o sólo sobre éstos cuando sean previos o
incompatibles con aquella”.
ARTICULO 691° C.P.C. “La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento
sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que,
concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados.
Las demás resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda, sólo serán apelables
en el efecto devolutivo.
La tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes.”
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ARTICULO 692° C.P.C. “En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte,
pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para
ser falladas en definitiva, aún cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado.”
Estructura
- Demanda
- Notificación demanda (personalmente)
- Audiencia de discusión y conciliación obligatoria
- Resolución que recibe causa a prueba
- Término probatorio 8 días (ordinario)
- NO hay escrito de observación a la prueba
- Cita a oír sentencia
- Sentencia definitiva (dentro de 10 días)
El Juicio Sumario igualmente contempla los 3 momentos:
- Discusión
- Prueba
- Decisión o Resolución
En este Juicio la PRIMERA PROVIDENCIA que dicta el Juez NO ES TRASLADO como en el
Juicio Ordinario, sino que “Por interpuesta demanda en procedimiento sumario, vengan las
partes a comparendo para el quinto día hábil después de la última notificación, a las _____
horas”.
Una de las características principales de este Juicio es su rapidez y concentración.
La demanda se notifica personalmente.
Importancia del Procedimiento Sumario
El Profesor Maturana dice que tiene importancia indiscutible. De un tiempo a esta parte este
procedimiento sumario ha ido transformándose en una instancia más frecuente de aplicación a
diversas realidades.
Así, a modo de ejemplo, se puede citar el ARTICULO 233 del Código de Minería que establece
que todos los juicios en que se ventilen materias del Código de Minería se tramitarán de acuerdo al
procedimiento sumario.
Asimismo, la ley sobre procedimiento de los juzgados de policía local en su ARTICULO 9° inciso
5° señala que se puede interponer demanda civil en procedimiento ordinario y se tramitará de
acuerdo con la regla del juicio sumario.
El Profesor Cassarino por su parte, dice que su importancia es innegable porque hace más oportuno,
expedito y económico los procedimientos judiciales.
A su juicio, el procedimiento sumario debiera ser la Regla General, desplazando al juicio ordinario
de mayor cuantía.
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Discusión:
ART. 683 inciso 1° y 2°
ART. 262 inciso 2°
ART. 690 1ª parte
08 de Mayo de 2004
REPASO
Demanda / Resolución Tribunal
Audiencia Contest. Dda.
Incidentes
C.O.S. / Concil. / R.C.P.
Término probatorio ordinario: 8 días
Vencido término probatorio: C.O.S.
Sentencia Definitiva 10 dias sgtes.C.O.S.
Providencia sobre:
- Acciones Deducidas
- Incidentes
Al igual que en el Juicio Ordinario, la primera notificación es personalmente.
En el caso del Juicio Sumario la Resolución del Tribunal es “Por interpuesta demanda en
procedimiento sumario, vengan las partes a comparendo para el quinto día hábil después de
la última notificación, a las _____ horas”.
En cambio, en el Juicio Ordinario, la primera resolución que dicta el Juez es “Traslado”
El Ámbito de Aplicación del Juicio Sumario está establecido en el Artículo 680° C.P.C. encontrando
la Regla General en el inciso primero y la Aplicación Especial en el inciso segundo.
Hay 2 casos más donde el Código de Procedimiento Civil se refiere a Juicio Sumario y ello está
mencionado en el Articulo 271 y 754.
ARTICULO 271° C.P.C. “La demanda de jactancia se someterá a los trámites establecidos para el
juicio sumario.”
ARTICULO 754° C.P.C. “El juicio sobre divorcio temporal se someterá a los trámites del
procedimiento sumario”.
Características del Juicio Sumario
- Procedimiento declarativo
- Procedimiento rápido y breve
- Es un procedimiento concentrado, el término probatorio es como el de los incidentes.
- Consagra legalmente la aplicación del Principio de la Oralidad. La intención del legislador
de hacerlo verbal es por seguridad jurídica. Sin embargo, se estableció como excepción que
si las partes quieren, pueden presentar minutas escritas, situación que pasó a ser la Regla
General.
Prueba:
ART. 686
ART. 687
Fallo o Sentencia:
ART. 688 inciso 2°
ART. 690 2ª parte
JUICIO SUMARIO
Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S.
33
- Remite la sustitución del procedimiento. Esto, porque en el Juicio Sumario procede el
cambio o sustitución del procedimiento a juicio ordinario cuando es de aplicación general.
- La característica del Artículo 684 es completamente inusual en nuestra legislación.
ARTICULO 684° C.P.C. “En rebeldía del demandado, se recibirá la causa a prueba, o, si el
actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la
demanda.
En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco
días, contados desde su notificación; y una vez formulada, se citará a nueva audiencia,
procediéndose como se dispone en el artículo anterior, pero sin que se suspenda el
cumplimiento provisional de lo decretado con esta calidad, ni se altere la condición jurídica
de las partes.”
o Que la audiencia se realice en rebeldía del demandado
o Que si el autor solicita con fundamento plausible, se acceda provisionalmente a lo
pedido en la demanda.
o El demando puede apelar de la Resolución que dicte el Juez o bien oponerse a ella.
- Contempla la citación de los parientes
- Los incidentes se deben promover y tramitar en la misma audiencia de contestación y
conciliación.
- La apelación corresponde sólo en el efecto devolutivo (Regla General)
- El grado de competencia señalado en el Artículo 170 N° 6 y 160 constituye la norma general.
- Si el tribunal de segunda instancia se pronuncia sobre acciones y excepciones no resueltas en
la primera instancia, estaría incurriendo en el vicio de ultra petita.
Grado de competencia del Artículo 162°
Para que tenga aplicación legal esta norma:
- Se trate de una cuestión debatida en primera instancia para ser resuelta en forma definitiva en
esa misma instancia.
- Que el fallo definitivo no resuelva dicha cuestión y haya sido apelada.
- Que exista petición expresa.
Caminos que tiene el Tribunal Superior para resolver
- invalidar de oficio la sentencia apelada por falta de decisión del camino controvertido
- ordenar que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido.
o Artículo 775 inciso primero = Primer Camino: “No obstante lo dispuesto en los
artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta
o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los
antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la
casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a
alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los
cuales deben alegar.”
o Artículo 775 inciso segundo = Segundo Camino: “Si el defecto que se advierte es la
omisión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el
juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la
sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre tanto suspenderá el
fallo del recurso.”
Tramitación
El procedimiento Sumario puede iniciarse por demanda conforme al ARTICULO 253° y 3° C.P.C.
ARTICULO 253° C.P.C. “Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Título IV de este Libro”.
ARTICULO 3° C.P.C. “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y
actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.”
Providencia del Tribunal
ARTICULO 683° C.P.C. “Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil
después de la última notificación, ampliándose este plazo, si el demandado no está en el lugar del
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Derecho procesal (resumen)

  • 1. DERECHO PROCESAL II 20 de Marzo de 2004 DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS DE APLICACIÓN GENERAL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA GENERALIDADES Características del procedimiento de acuerdo a los principios formativos del procedimiento • Principio de la Bilateralidad de la Audiencia: rige casi sin contrapeso. Nadie puede ser condenado sin ser oído. No supone una actuación obligada de las partes, pero sí se otorga una posibilidad a ambas. • Principio de la Unilateralidad de la Audiencia: el legislador contempla dichos plazos para que el demandado y demandante procedan con sus acciones y excepciones. • Principio Inquisitivo: Las partes impulsan al Juez. Si hace de menos es denegación de justicia. Si hace de más, Ultra Petita. • Principio del Orden Consecutivo Legal: el procedimiento está establecido en la ley. En términos generales: Período de discusión, período de prueba y período de sentencia o de juzgamiento. • Principio del Orden Consecutivo Discrecional: el juez es el que marca el camino, él es quien ordena el proceso. • Principio del Orden Consecutivo Convencional: las partes acuerdan el camino a seguir. (ejemplo: árbitro arbitrador). • Principio de la Preclusión: en nuestros procedimientos civiles rige en forma amplia. Está muy relacionado con el principio del orden consecutivo legal. o facultad precluye por no haberse ejercido en el plazo establecido por la ley. ARTICULO 64° C.P.C. o por no haber respetado en su ejercicio el orden establecido por la ley. Ejemplo excepciones dilatorias se deben exponer todas en un mismo escrito. o Por haber realizado un acto incompatible con su ejercicio o Por haber ejercido válidamente el derecho. Ejemplo: si contestó la demanda no puede realizar una nueva contestación. Algunos autores lo definen como el principio de consumación. • Principio de Publicidad: rige principalmente en los asuntos civiles. Todo proceso es público. • Principio de la Oralidad y de la Escrituración. • Principio de la Mediación e Inmediación.
  • 2. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 2 Ventajas e Inconvenientes de los Procedimientos Orales y Escritos Procedimientos Orales Procedimientos Escritos Son más rápidos Son muy lentos Principio de la publicidad es favorable Pese a que son públicos el hecho que sean escritos dificulta. El juez está obligado a imponerse personalmente Conoce por escrito a través de protocoliza- ciones y declaraciones de testigos (ppio. de la mediación) y hay poco contacto con las partes. Hay más contacto con las partes. La resolución puede ser más precipitada o superficial La resolución es más perfecta, pero el proceso es muy lento. Las partes y abogados podían estar sujetos Las partes y abogados siguen el proceso en a contingencias e imprevistos. forma más acertada. Hay autores que concuerdan en que los procesos orales en materia penal son absolutamente adecuados. Las principales divergencias en esta opinión se dan en materia civil, en donde hay algunos que sostienen la conveniencia de la oralidad y otros de la escrituración. Clasificación de Procedimientos según Naturaleza Derecho Controvertido Comunes Según naturaleza de la acción Declarativo deducida y la finalidad que se Especiales persigue. Comunes Ejecutivo Procedimientos Civiles Especiales Según el valor disputado Mayor cuantía (más 500 UTM) Menor cuantía (más 10 y menos 500 UTM) Mínima cuantía (hasta 10 UTM) Procedimientos Penales
  • 3. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 3 De los Procedimientos Declarativos: En forma genérica lo que se pretende es obtener el reconocimiento o establecimiento de un derecho que le corresponde o del que se ha privado a su titular. Son procedimientos declarativos especiales: • Juicio de Hacienda • Juicio de Cuentas • Juicio sobre pagos de honorarios, etc. Son procedimientos Declarativo Comunes: • Juicio Ordinario de Mayor Cuantía • Juicio Ordinario de Menor Cuantía • Juicio Ordinario de Mínima Cuantía • Juicio Sumario Art. 680 C.P.C. Del Procedimiento Ejecutivo: En este caso el procedimiento busca hacer cumplir la obligación de dar, hacer o no hacer, aquí la obligación ya existe y es limitada y exigible. Se aplica para obtener el cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer. Características e Importancia del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía - Está reglamentado en el libro II Artículo 253° y siguientes - Es un procedimiento escrito - Se aplica a los procesos a los cuales la ley no ha establecido un procedimiento especial y que sean superiores a 500 U.T.M. - Es un procedimiento de mayor cuantía y común o general - Es un procedimiento supletorio a la vez - Es normalmente declarativo - No se persigue el cumplimiento de una obligación, sino que el reconocimiento o declaración de un derecho, sea patrimonial o de familia que se ha desconocido o privado a su titular. - Normalmente es apelable. Artículo 187° C.P.C. - Puede ser también constitutivo o de condena - Es de aplicación general y de carácter supletorio. Artículo 3° C.P.C. Aplicación de las Reglas del Juicio Ordinario a los casos no legislados especialmente (Incidentes) Si durante un mismo juicio se abre una nueva acción, no significa que se abre un nuevo juicio, sino que estaríamos frente a la figura de un incidente y como tal es un asunto accesorio que se junta a lo principal. ARTICULO 111° C.O.T. “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.” Se aplican estas reglas también al Juicio Ejecutivo, cuando el acreedor no tiene título ejecutivo y el deudor no reconoce. En este caso se efectúa primero un juicio ordinario y con la Resolución que ahí se obtenga se puede realizar el juicio ejecutivo. Se puede señalar que ante un vació en el Juicio Ejecutivo, se aplican las normas del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, lo que indica que éste es un juicio supletorio, como vimos dentro de las características.
  • 4. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 4 ARTICULO 435° C.P.C. (Preparación del título ejecutivo si no lo tiene) “Si en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias. Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.” Ejemplo: en el trámite de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva el interesado acude al procedimiento del juicio ordinario si es que no tiene el título ejecutivo. Requisitos de la Demanda ARTICULO 254° C.P.C. (Artículo supletorio) “La demanda debe contener: 1° La designación del tribunal ante quien se entabla; 2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.” Se aplica este artículo en forma supletoria porque no existen otros requisitos especiales para una demanda ejecutiva. ESTRUCTURA DEL JUICIO ORDINARIO El Juicio Ordinario tiene 3 partes: - Fase de Discusión: Demanda, Contestación de la Demanda - Réplica y Dúplica - (Conciliación) - Fase de Prueba. ARTICULO 318° C.P.C. “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.” - Decisión o Sentencia - Se debe considerar además una Fase de Impugnación Se inicia por demanda o se puede preparar una medida prejudicial. ARTICULO 253° C.P.C. “Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro” ARTICULO 273° C.P.C. “El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretenda demandar de aquél contra quien se propone dirigir la demanda: 1° Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes; 2° La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar; 3° La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas; 4° Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tengan parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y, 5 El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.
  • 5. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 5 La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio.” Se notifica al actor siempre por el estado diario. Al demandado, si es la primera gestión, se notifica personalmente o subsidiariamente de acuerdo al ARTICULO 44° C.P.C. También se puede hacer por aviso, cuando no existe otra forma de ubicar al requerido. Actitud del Demandado 1) Puede contestar la demanda en un plazo fatal de 15 días 2) Puede allanarse 3) Puede No hacer nada Audiencia de conciliación. ARTICULO 262° C.P.C. “En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313 (demandado se allana o no contradice), el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo. Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite. El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda.” ARTICULO 318° C.P.C. “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.” Si no hay hechos substanciales, pertinentes y/o controvertidos, está facultado el juez para citar a las partes a oír sentencia. Si por el contrario, hay hechos substanciales, pertinentes y/o controvertidos, el juez recibirá la causa a prueba sobre esos hechos en particular. Esta resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula, a las partes. - Vencido el término probatorio (20 días normalmente) los autos quedan en la secretaría por un plazo de 10 días, plazo que tienen las partes para hacer observaciones a la prueba. (es facultativo). - Vencido el término probatorio y se hayan efectuado o no observaciones a la prueba dentro de los 10 días siguientes, el tribunal puede citar a las partes a oír sentencia. - La sentencia misma la dicta en el plazo de 60 días.
  • 6. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 6 5 días Generalmen te 2 últimos días para testimoniar si procede. El período de fallo se inicia con la dictación de la Resolución que “Cita a las Partes a oír sentencia”, siendo este un trámite esencial En este período de 60 días el Juez puede además dictar medidas para mejor resolver. Período de discusión de la demanda Generalidades - El juicio ordinario de mayor cuantía como ya hemos visto, puede iniciarse por demanda o medida prejudicial. Si se hace por medida prejudicial la demanda no puede faltar, porque no obstante que se partió con una medida prejudicial, el tribunal establecerá un plazo para proceder con la presentación de la demanda. - Demanda: es la presentación formal que el actor hace ante el tribunal para que éste se pronuncie sobre las acciones que se someten a su conocimiento. La Corte Suprema, por medio de su jurisprudencia da la siguiente definición “Es el medio legal de hacer valer una acción y ésta a su vez es el medio de hacer valer en juicio el derecho que se reclama”. En conclusión, la demanda es la forma como se ejercitan las acciones en el juicio; a la acción se le da vida por medio de esta presentación. Importancia de la demanda: o Es la base del juicio (Acción y Excepción) ARTICULO 160° C.P.C. o La demanda concreta las acciones y encuadra los poderes del juez. En materia civil el juez no se puede salir de lo que el demandante solicitó. NOTIFICA R.R.C.P Hasta 5 día puedo presentar lista testigos, reponer auto prueba o solicitar absolución de posiciones. Si se repone el auto de prueba, el Juez conferirá traslado a la contraparte y éste deberá evacuarse (contestarse) dentro de 3° días. Si la parte hubiere contestado o no dentro del plazo, el Tribunal de oficio o a petición de parte deberá resolver sobre la reposición del auto de prueba, a fin de que quede a firme. El plazo de los 20 días en caso de presentarse la reposición se suspende y comenzará a correr nuevamente una vez que se haya resuelto dicha reposición. 20 DIAS DE TERMINO PROBATORIO 10 DIAS 10 días para observa- ción a la prueba 60 DIAS PARA EL FALLO
  • 7. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 7 - ¿Cuándo la demanda es obligatoria? o Regla General: la demanda SIEMPRE ES VOLUNTARIA. El hecho que se denomina como demanda obligatoria es por la sencilla razón que hay casos en que existen plazos para interponerla; una vez cumplidos estos plazos, precluye este derecho. ARTICULO 269°, 279° y 280° C.P.C. - Efectos de la demanda: por el solo hecho de interponerse produce los siguientes efectos: o Queda abierta la instancia: en este caso el juez queda obligado a conocer las peticiones del actor. Está obligado a instruir el proceso, caso contrario, de acuerdo al ARTICULO 324° C.P.C. incurriría en el delito de denegación de justicia. o El actor prorroga tácitamente la competencia: la prórroga sólo procede en asuntos contencioso civiles, en primera instancia y en tribunales de igual jerarquía. o La demanda fija la extensión del juicio y los poderes del juez: la defensa del demandado debe referirse puntualmente a las acciones. o Nace el estado de litis pendencia: el estado de la litis pendencia es una de las tantas excepciones dilatorias. El actor no puede interponer otra demanda por lo mismo contra el demandado. (Triple identidad: mismo demandante, misma causa de pedir, mismo objeto pedido). o Produce efectos respecto del derecho: ARTICULO 1501° C.C.. Se refiere a las obligaciones alternativas. La demanda debe individualizar la cosa debida cuando la elección es del actor (acreedor). - Modificación de la demanda. ARTICULO 148° C.P.C. o Se presenta la demanda pero aún no es notificada al demandado, el demandante puede retirarla sin trámite alguno y se tendrá como no presentada. o Notificada la demanda, pero aún no es contestada (ARTICULO 261° C.P.C.) el demandante podrá hacer en ella ampliaciones o rectificaciones que estime conveniente. o Después de notificada la demanda, el actor en cualquier estado del juicio puede desistirse de ella y se tramita como un incidente. Las acciones que se hayan deducido se tendrán como cosa juzgada. ARTICULO 150° C.P.C. 27 de Marzo de 2004 CONTENIDO Y FORMA DE LA DEMANDA PRESUMA (Sólo procede en los escritos por vía computacional) Modelo de Demanda: Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de 1989 (sobre distribución de causa vía computacional) Procedimiento: Describe el tipo de procedimiento. Ej.: Ordinario Civil. Materia: Ejemplo: Cobro de Pesos Demandante: Nombre Completo RUN: Abogado Patrocinante: Nombre Completo RUN: Apoderado: Nombre Completo RUN: Demandado: Nombre Completo RUN:
  • 8. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 8 SUMA: Procede en todos los escritos En lo Principal: Demanda por Cobro de Pesos Primer Otrosí: Acompaña Documentos Segundo Otrosí: Patrocinio y Poder S.J.L. (Designación del Tribunal) OBS. Puede ser un otrosí o dos como en el ejemplo, o bien no puede llevar otrosí, todo depende de la materia a que se refiera el escrito. Estructura del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía DISCUSIÓN Demanda Contestación de la Demanda Réplica Dúplica ETAPAS O FACES PRUEBA FALLO O SENTENCIA Contenido y Forma de la Demanda Requisitos a) Los propios de todo escrito b) Los especiales de la demanda c) Lo dispuesto en la Ley 18.120 a) Los propios de todo escrito ARTICULO 30° C.P.C. “Todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo y se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.” ARTICULO 31° C.P.C. “Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga, y, confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o se dejarán en la secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga personalmente o por cédula. Se exceptúan de esta disposición los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, señalamiento de vistas, su suspensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación. Si no se entregan las copias o si resulta disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito original, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá el tribunal, de plano, imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital. El tribunal ordenará, además, que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo serán inapelables.” b) Los especiales de la demanda ARTICULO 254° C.P.C. (Artículo supletorio) “La demanda debe contener: 1° La designación del tribunal ante quien se entabla; 2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.”
  • 9. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 9 Hay que tener presente que para los Tribunales de Santiago, se debe agregar una presuma, puesto que el sistema es computacional. c) Ley 18.120: dice relación con la comparecencia en juicio y al patrocinio y poder. Documento acompañados en la Demanda • Patrocinio y Poder • Cuando se pide con citación se refiere a una de las formas de acompañar un documento o decretar una diligencia el Tribunal, puede ser también con conocimiento o con audiencia. En el caso de la citación, el Tribunal fija un plazo de 3 días para que la parte contraria se pronuncie. • Con Citación: 3 días (Regla General) • Con Conocimiento: lo pedido opera inmediatamente desde que sale la Resolución. • Con Audiencia: comparecen las partes al Tribunal. Plazo Normal para contestar la demanda: 15 días a contar de la notificación. Excepción: ARTICULO 255° C.P.C. “Los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza.” Cómo se provee la demanda ARTICULO 257° C.P.C. “Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste.” Esto se hace mediante una Providencia, Decreto o Proveído que da traslado (pase a conocimiento de la contraparte) Recordar: ARTICULO 158° C.P.C. “Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.” Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.” Emplazamiento Corresponde a la notificación y plazos. ARTICULO 40° C.P.C. “En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.” (por el estado diario) ARTICULO 44° C.P.C. “Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cual es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.
  • 10. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 10 Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.” ARTICULO 46° C.P.C. “Cuando la notificación se efectúe en conformidad al artículo 44, el ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndose con tal objeto carta certificada por correo en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que se reabren las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresarse además el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.” Clasificación de los Plazos ARTICULO 64° C.P.C. “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera que sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.” ARTICULO 65° C.P.C. “Los términos comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación. Los términos comunes se contarán desde la última notificación.” Términos de Emplazamiento ARTICULO 258° C.P.C. “El término de emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal. Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.” ARTICULO 259° C.P.C. “Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones.
  • 11. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 11 Esta tabla se formará en el mes de noviembre del año que preceda al del vencimiento de los cinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1° de marzo siguiente; se publicará en el Diario Oficial, y se fijará a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras.” ARTICULO 260° C.P.C. “Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados. En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al artículo 18, el plazo para contestar la demanda, determinado según lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aumentará en un día por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo, este plazo adicional no podrá exceder de treinta días.” ARTICULO 261° C.P.C. “Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique, correrá el término para contestar la primitiva demanda.” Efectos: Notificada la demanda, el demandado queda con la obligación de comparecer y defenderse en forma efectiva, puede también allanarse o bien adoptar un estado de rebeldía no haciendo nada. De todas formas, notificada la demanda, se crea la relación procesal, esto obliga al tribunal a pronunciarse. En principio, al contestar la demanda se está fijando la competencia del tribunal. (Se prorroga la competencia) DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS (Concepto de Alsina) La excepción (escudo) es lo contrario de la Acción (lanza). Es toda defensa que el demandado alega para paralizar el caso o extinguir sus efectos. Tienen por objeto corregir los vicios del procedimiento, sin afectar el fondo de la cosa. Son de previo y especial conocimiento. Son defensas de forma (NO de fondo). Si se oponen no se contesta la demanda, pues se está pidiendo que se corrijan vicios que a juicio de quien las expone, tiene el procedimiento. Según la Corte Suprema, las excepciones dilatorias retrasan la entrada al texto mientras no se corrijan los vicios de procedimiento, pero NO enervan (matan) el Derecho del Actor (demandante). ARTICULO 303° C.P.C. “Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1° La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. 2° La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre. 3° La litis pendencia. 4° La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda. 5° El beneficio de excusión; y 6° En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.” ARTICULO 304° C.P.C. “Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva.”
  • 12. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 12 Cómo se oponen las Excepciones Dilatorias (Todas Juntas) ARTICULO 305° C.P.C. inciso primero “Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los artículos 258 a 260. Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86. Las excepciones 1ª y 3ª del artículo 303 podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente.” ARTICULO 306° C.P.C. “Todas las excepciones propuestas conjuntamente se fallarán a la vez, pero si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 208.” Cómo se tramitan las Excepciones Dilatorias (Como Incidentes) ARTICULO 307° C.P.C. “Las Excepciones Dilatorias se tramitarán como incidentes. La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo.” El demandado con las excepciones dilatorias abre un nuevo plazo de 10 días. - se desechan 10 días para contestar la demanda - se aceptan el demandante debe corregir y desde ese momento el demandado tiene 10 días para contestar la demanda. ARTICULO 308° C.P.C. “Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada.” En las excepciones dilatorias se da traslado al demandante y éste tiene 3 días si quiere aclarar y, haya respondido o no, el Juez puede resolver de inmediato si no hay necesidad de prueba. De lo contrario, si hay necesidad de prueba, el Juez recibe el incidente a prueba. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Comentario: La contestación de la demanda tiene la misma importancia para el demandante que lo que tiene la misma demanda para el demandado, porque juntas (demanda y contestación de demanda) forman el asunto controvertido y se enmarcan dentro de los poderes del Juez, quien deberá pronunciarse sobre las acciones de la demanda y las excepciones de la contestación. Concepto: la contestación de la demanda es un escrito en el que se exponen las excepciones y la defensa que el demandado tiene en contra del actor. Forma y contenido de la contestación de la demanda Primero debe cumplir con los requisitos de todo escrito y los especiales del Artículo 309 C.P.C. ARTICULO 309° C.P.C. “La contestación a la demanda debe contener: 1° La designación del tribunal ante quien se presente. 2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 3° Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y 4° La enumeración precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.” DEMANDA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Designación del Tribunal ante el que se entabla Designación del tribunal ante quien se presenta Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante y personas que lo representen y la naturaleza de la representación. Nombre, profesión u oficio y domicilio del demandado. Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan.
  • 13. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 13 Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Debe necesariamente anotarse un domicilio, de lo contrario todas las notificaciones se harán por el estado diario. Contenido de la Contestación de la Demanda Alegaciones o defensas y las excepciones que puedan oponerse a las acciones del actor. Excepciones: Suponen la existencia de la obligación o derecho en que se funda la demanda; pero a la vez, suponen la existencia de un hecho concurrente o posterior que destruye o invalida dicha obligación. Alegaciones o Defensas: Son todos los argumentos, los actos, en general toda manifestación de la actividad del demandado tendiente a impedir que la demanda prospere. NO acepta el hecho y obliga al actor a probar. Excepciones Perentorias: Se entiende la defensa procesal que extingue o excluye la acción del actor para siempre y acaba con el pleito. Pueden oponerse en cualquier estado del juicio como por ejemplo: - Prescripción - Cosa Juzgada - Transacción - Pago efectivo de la deuda. La jurisprudencia y la doctrina aceptan que excepción y alegación son conceptos diferentes, pero el Código los trata como iguales, aún cuando la Corte Suprema ha señalado: “Toda excepción es defensa pero no toda defensa es excepción”. Excepción Alegación o Defensa Acepta la existencia de un derecho NO acepta la existencia de un derecho PERO presenta hechos que lo invalidan y obliga al actor a probarlo. El Demandado DEBE probar El Demandante DEBE probar. ARTICULO 310° C.P.C. “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.” Contestación Ficta de la demanda El demandado no contestó en el período de emplazamiento, entonces precluye su derecho a responder y se da traslado al actor para que replique. No significa que el demandado se allane y el actor deberá probar lo pedido para que le den el favor.
  • 14. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 14 ARTICULO 64° C.P.C. “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera que sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.” Pasos del Período de Discusión Demandante (Actor) Demandado Demanda Contesta Demanda Puede Reconvenir (demandar al Actor) Réplica de la contestación de la demanda Dúplica (contestación a la Réplica) Contesta la Demanda por Reconvención Réplica de contestación por Demanda Reconvencional Dúplica de la Réplica de la Demanda Reconvencional La reconvención acontece cuando el demandado tiene acciones en contra del demandante que dan origen a una demanda. Estas acciones que habrían originado otro proceso se tramitarán dentro del mismo juicio. ARTICULO 17° inciso primero C.P.C. “En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles.” Condiciones para que proceda la Reconvención - Que el Tribunal tenga competencia - Cuando se admita la prórroga de la competencia - No importa la cuantía. Requisitos de forma de la Reconvención ARTICULO 314° C.P.C. “Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación, sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención.” - Debe formularse en el mismo escrito de contestación de la demanda - Debe cumplir con todos los requisitos de la demanda. Art. 254. - Puede ser ampliada o rectificada en los términos del Art. 261. Se puede anotar “en lo principal” o en “otro sí”, lo común es en “otro sí”. Quien puede Reconvenir SOLO el demandado. El actor al ser reconvenido NO puede contra demandar.
  • 15. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 15 ARTICULO 261° C.P.C. “Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique, correrá el término para contestar la primitiva demanda.” Tramitación y Fallo de la Reconvención ARTICULO 316° C.P.C. “La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 172. De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante por seis días. No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de la República cuando no deba concederse en la cuestión principal.” ARTICULO 317° C.P.C. “Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dilatorias enumeradas en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del término de seis días y en la forma expresada en el artículo 305. Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley.” ARTICULO 318° C.P.C. “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales, controvertidos sobre los cuales deberá recaer. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.” En doctrina el Profesor Benavente señala que “estos escritos de réplica y dúplica pueden hacer nuevas acciones sin alterarlas en su esencia, porque ya está armada la controversia.” Término del Período de Discusión El término del período de discusión se genera al cabo de los 4 escritos fundamentales. 1.- Demanda 2.- Contestación Demanda 3.- Réplica 4.- Dúplica En el caso que haya habido una demanda reconvencional que ha dado origen a una réplica y una dúplica reconvencional, aparece un nuevo escrito dentro del mismo período de discusión. CONCILIACIÓN En todo juicio civil procede si es posible una transacción, y agotados los trámites de discusión el Juez llamará a las partes a conciliación. Este llamado es obligatorio y en él el Juez propondrá bases de arreglo. Este procedimiento lo podrá hacer tantas veces como estime necesario antes de dictar sentencia. Esta figura es diferente a la del avenimiento porque en este caso las partes que hayan estado en juicio toman la iniciativa de arreglarse sin que intervenga el Juez. Procedimiento de Conciliación ARTICULO 262° C.P.C.”En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá
  • 16. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 16 personalmente bases de arreglo. Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite. El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda.” ARTICULO 268° C.P.C. “Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318”. ARTICULO 318° C.P.C. “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales, controvertidos sobre los cuales deberá recaer. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.” PERIODO DE PRUEBA Al abrirse la causa a prueba (no hubo acuerdo en la conciliación) el Tribunal examina el expediente y procede de acuerdo al Artículo 318° C.P.C. Aquí aparece la “Resolución que recibe la causa a prueba” (conocida en la jerarquía jurídica como auto de prueba) y que es la que recibe la causa a prueba y fija los hechos substanciales y controvertidos. Esta Resolución tiene el carácter de Sentencia Interlocutoria. Frente a esta Resolución se podría presentar el Recurso de Reposición. ARTICULO 319° C.P.C. “Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos, fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros. El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente. La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.” El Tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como Incidente. En este punto es importante destacar que la Reposición ante una Resolución que recibe la causa a prueba es una excepción, pues aquí procederá la apelación, pero en este caso se pide en subsidio. Es decir, se pide la reposición o apelación en subsidio, o sea si no ha lugar a la reposición corre automáticamente la apelación. Reposición: es el acto por medio del cual el Juez vuelve a poner el pleito en el estado en que se encontraba antes de dictar sentencia o resolución, dejando la misma sin efecto o modificándola de acuerdo con las disposiciones legales y la petición formulada. ARTICULO 326° C.P.C. “Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319. Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.” ARTICULO 339° C.P.C. “El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno separado.
  • 17. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 17 Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera. No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes. Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada, tendrá pleno valor.” Ampliación de la Prueba Plazo: las partes tienen 5 días para presentar Minuta de los puntos a probar y Nómina de Testigos. ARTICULO 320° C.P.C. “Dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión. Deberá también acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo.” ARTICULO 321° C.P.C. “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila. Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento.” ARTICULO 322° C.P.C. “Al responder la otra parte el traslado de la solicitud de ampliación, podrá también alegar hechos nuevos que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo anterior, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan. El incidente de ampliación se tramitará en conformidad a las reglas generales, en ramo separado, y no suspenderá el término probatorio. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que el artículo 86 establece.” Requisitos a considerar para realizar diligencias probatorias ARTICULO 323 ° C.P.C. “Cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal. La referida resolución se notificará por el estado.” ARTICULO 324° C.P.C. “Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce en la causa, notificando a las partes.” ARTICULO 325° C.P.C. “En los tribunales colegiados, podrán practicarse las diligencias probatorias ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto por el tribunal.” Resumen Periodo de Prueba - Comienza con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba - Sólo pueden fijarse como puntos de prueba los anotados en la demanda, contestación, réplica y dúplica y que sean Substanciales y pertinentes. - Las partes pueden pedir reposición.
  • 18. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 18 - Plazo fatal de 5 días desde notificada la R.R.C.P o la que se pronuncie sobre solicitud de reposición. - Partes deben acompañar minutas con puntos sobre los que rendirán prueba y nómina de testigos. - Prueba se puede ampliar si dentro del término probatorio ocurre un hecho substancialmente relacionado con el caso. - Prueba se puede ampliar si hay hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba, con tal que el que alega jure que ha conocido en ese momento y no antes. - Al responder el traslado de solicitud de ampliación, se podrá alegar hechos nuevos. - Toda diligencia probatoria se hace con decreto del tribunal. - En tribunales colegiados las diligencias probatorias se practican ante un solo miembro comisionado por el tribunal - Es apelable (en subsidio) el rechazo a la solicitud de reposición - Es apelable (efecto devolutivo) la resolución que acoge la reposición. - Son inapelables las resoluciones que disponen diligencias y las que acogen ampliación. - El período de prueba es común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieran pedido antes de su inicio. 17 de Abril de 2004 Acoge Reposición Niega (opera Efecto devolutivo) R.C.P. PROCESOS CON RESOLUCIÓN Apelación en DEL JUEZ Subsidio (Efecto Devol.) NIEGA Apelación R.C.P. Con última notificación por cédula de Resolución que INICIACIÓN Recibe Causa a Prueba PERIODO DE PRUEBA ART. 320 C.P.C. Con notificación por Estado Diario de Resolución sobre Última solicitud de reposición (deduce por reposición) Conformarse Rige término probatorio
  • 19. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 19 PERIODO DE DISCUSIÓN Dúplica a la Demanda Reconvencional Conciliación Exámenes de Autos Resolución que Recibe Causa a Prueba ART. 318 C.P.C. Procedimiento PERIODO DE PRUEBA Término Probatorio Procedimiento Posterior a Prueba PERIODO DE DECISION Decisión Juicio Primera Instancia En el Período de Prueba se destaca lo siguiente: ARTICULO 318° C.P.C. “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales, controvertidos sobre los cuales deberá recaer. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.” ARTICULO 319° C.P.C. “Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos, fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros. El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente. La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.” 1) que la resolución que recibe la causa a prueba tiene naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria. Requisitos de la Resolución: a. Contener orden de recibir causa a prueba b. Fijación de los hechos controvertidos, substanciales y pertinentes 2) Obedece a un procedimiento esencial que al no cumplirse se puede ir de casación 3) Notificación de esta Resolución es por cédula 4) Procede recurso contra ella: a. De reposición b. De apelación que sólo se puede interponer con carácter de subsidiario. D CD R D D
  • 20. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 20 EL TERMINO PROBATORIO Corresponde al segundo período del Juicio Ordinario. Es el espacio de tiempo que se otorga a las partes para presentar pruebas. Para el término probatorio hay que distinguir si se presentó recurso de reposición dentro de los 3 días. Iniciado el término probatorio dentro de los 5 primeros días se puede presentar: - Minuta de puntos de prueba - Lista de testigos Características del Término Probatorio - Es legal y dura 20 días. - Puede ser judicial (cuando el juez concede un término especial de prueba) - Puede ser convencional - Es un término o plazo común (no individual); y empieza a correr con la última notificación por cédula de la Resolución que Recibe la Causa a Prueba. Sin embargo, si se ha presentado un recurso de reposición esto no es así. Clasificación del Término Probatorio - T. P. Ordinario (REGLA GENERAL) - T. P. Extraordinario o Para rendir prueba dentro del país, pero fuera del territorio jurisdiccional o Para rendir prueba en el extranjero. Término Probatorio Ordinario a) Es la Regla General, dura 20 días y las partes pueden deducir. b) Siendo la regla general el término de 20 días, comienza a correr para todas las partes desde que se practica por cédula, la última notificación, siempre que no se haya deducido reposición. Si se dedujo reposición, el plazo corre desde la última notificación de esta nueva etapa. c) La prueba se rinde dentro de 20 días, pero en el territorio jurisdiccional. Si se hace fuera del territorio jurisdiccional o fuera del país, se aplica la tabla de emplazamiento. Término Probatorio Extraordinario Puede ser de 2 especies: a) Para rendir la prueba dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional b) Para rendir la prueba en el extranjero. Entonces se forma con los 20 días más la tabla de emplazamiento, sin que pueda haber interrupción entre ambos plazos. ¿Cuando debe pedirse el aumento extraordinario? Art. 329 al 332 C.P.C. Antes de vencido el término ordinario. ¿Dónde puede rendirse la prueba durante el término extraordinario? Art. 335° C.P.C. En aquellos lugares para los cuales se haya otorgado aumento extraordinario del término probatorio.
  • 21. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 21 Diferencias entre el Término Probatorio Extraordinario para Rendir Prueba: En el Territorio de la República Fuera del Territorio de la República pero fuera del territorio jurisdiccional Lo concede el Juez por el solo hecho de No se concede por el sólo hecho de pedirse. Hay Pedirse. Que fundamentar la petición. Se concede con citación Se concede con audiencia Se concede sin caución Se concede con caución. ¿Cuándo vence el término probatorio? Cuando se cumple el plazo ¿Cuándo se inicia el término probatorio? Cuando se notificó por cédula de la Resolución que recibe la causa a prueba. ¿Cuándo vence el término probatorio si se presentó recurso de reposición? Desde que se resuelve la última presentación. Vencido el término probatorio las partes disponen de 10 días para presentar un escrito de observaciones a la prueba. Cumplidos los 10 días (sin contar los feriados) el juez dicta una resolución que se llama “citase a las partes a oír sentencia”, la cual se notifica por el estado diario (Regla General). No significa que las partes deben concurrir físicamente al Tribunal, sino que a partir de ese momento empiezan a correr los 60 días para dictar sentencia, resolución que se notificará por cédula. En el espacio de tiempo que se produce desde que se dictó la sentencia “citase a las partes a oír sentencia” y la dictación de la sentencia, (en cualquiera de los 60 días) el Juez puede dictar medidas para mejor resolver. (Art. 159° C.P.C.)
  • 22. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 22 Articulo 327° C.P.C. “todo término probatorio es común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación. En los casos contemplados en los artículo 310, 321 y 322 el tribunal, de estimar necesaria la prueba, concederá un término especial de prueba que se regirá por las normas del artículo 90, limitándose a quince días el plazo total que establece en su inciso tercero y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 431.” ARTICULO 328° C.P.C. “Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio tendrán las partes el término de veinte días. Podrá sin embargo, reducirse este término por acuerdo unánime de las partes.” ARTICULO 329° C.P.C. “Cuando haya de rendirse prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera de la República, se aumentará el término ordinario a que se refiere el artículo anterior con un número de días igual al que concede el artículo 259 para aumentar el de emplazamiento.” ARTICULO 330° C.P.C. “El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el sólo propósito de demorar el curso del juicio.” VENCIDO TERMINO PROBATORIO 10 DIAS PARA OBSERVACIÓN A LA PRUEBA VENCIDOS LOS 10 DIAS CITA A OIR SENTENCIA 60 DIAS “SENTENCIA” NOTIFICA POR ESTADO DIARIO EL JUEZ EN ESTE PERIODO PUEDE DECRETAR MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER. NOTIFICA POR CEDULA RESOLUCIÓN QUE CITA A LAS PARTES A OIR SENTENCIA Si lo hizo después de la dúplica Después de vencido el plazo de 10 días para presentar escrito de observación a la prueba ES APELABLE ART. 326° C.P.C. porque se salta el trámite esencial de recibir la causa a prueba. ES INAPELABLE EXCEPCION: Sólo Recurso de Reposición
  • 23. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 23 ARTICULO 331° C.P.C. “No se decretará el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República sino cuando concurran las circunstancias siguientes: 1a. Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente, aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que debe practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretende obtener; 2a. Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y 3a. Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones.” ARTICULO 332° C.P.C. “El aumento extraordinario para rendir prueba deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse.” ARTICULO 333° C.P.C. “Todo aumento del término ordinario continuará corriendo después de éste sin interrupción y sólo durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva.” ARTICULO 334° C.P.C. “Se puede, durante el término ordinario, rendir prueba en cualquier parte de la República y fuera de ella.” ARTICULO 335° C.P.C. “Vencido el término ordinario, sólo podrá rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se haya otorgado aumento extraordinario del término”. ARTICULO 336° C.P.C. “El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se otorgará con previa citación; el que deba producir efecto fuera del país se decretará con audiencia de la parte contraria. Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinario se tramitarán en pieza separada y no suspenderán el término probatorio. Con todo, no se contarán en el aumento extraordinario los días transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo.” ARTICULO 337° C.P.C. “La parte que haya obtenido aumento extraordinario del término para rendir prueba dentro o fuera de la República, y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios. Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y podrá el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados.” ARTICULO 338° C.P.C. “Siempre que se solicite aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República, exigirá el tribunal, para dar curso a la solicitud, que se deposite en la cuenta corriente del tribunal una cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, se mandará aplicar al Fisco la cantidad consignada si resulta establecida en el proceso alguna de las circunstancias siguientes: 1a. Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida; 2a. Que los testigos señalados, en el caso del artículo 331, no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos; y, 3a. Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias.” ARTICULO 339° C.P.C. “El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. Los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno separado. Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera.
  • 24. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 24 No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes. Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada, tendrá pleno valor.” ARTICULO 340° C.P.C. “Las diligencias de prueba de testigos sólo podrán practicarse dentro del término probatorio. Sin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no concluidas en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro del término probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento. Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba sea la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso y con el mérito de este certificado fijará el tribunal nuevo día para la recepción de la prueba.” 24 de Abril de 2004 PERIODO DE DISCUSIÓN (REPASO) + 8 puntos Resolución que Recibe Causa a Prueba Prueba Testimonial Observaciones a la Prueba (10 días) Cita a Oír Sentencia Diligencias pendientes Inicio período sentencia Medidas M. R. No más escritos ni pruebas Período de Discusión (8 fases) 1) Presentación de la demanda 2) Contestación de la demanda a. Se puede oponer excepciones dilatorias b. Demandado puede reconvenir 3) Escrito de Réplica que presenta el actor Período de Discusión Período de Prueba Período de Decisión Fallo o Sentencia Sentencia Definitiva 60 días
  • 25. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 25 4) Escrito de Dúplica que presenta el demandado 5) Conciliación 6) Período de Prueba 7) Examen de Autos 8) Resolución que recibe causa a prueba Efectos de la Resolución que cita a oír sentencia 1) Cierra el debate y la causa queda en estado de fallo (Regla General) 2) Emitida esta resolución no se admiten escritos ni pruebas de ninguna especie. (Hay excepciones) 3) La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días desde que quedó la causa en estado de fallo. Peticiones y Pruebas que se admiten ARTICULO 433 “Citadas las partes a oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 83, 84, 159 y 290. los plazos establecidos en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá, dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431.” El inciso primero de este artículo es la Regla General. El inciso segundo y tercero son excepciones. Este artículo 433 está en relación con el Artículo 83° y 84°. ARTICULO 83° C.P.C. “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.” ARTICULO 84° C.P.C. “Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Si lo promueve después será rechazado de oficio, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.”
  • 26. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 26 El Tribunal puede decretar de oficio una o más medidas para mejor resolver ARTICULO 159° C.P.C. “Los tribunales sólo, dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas: 1ª. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes. 2ª La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados: 3ª La inspección personal del objeto de la cuestión; 4ª El informe de peritos; 5ª La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y 6ª La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37. En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes. La resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite. Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo.” El actor puede solicitar alguna o algunas de las medidas precautorias que contempla el Artículo 290. ARTICULO 290° C.P.C. “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aún cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: 1ª El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda 2ª El nombramiento de uno o más interventores. 3ª La retención de bienes determinados; y 4ª La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.” Además de los casos señalados, con posterioridad a la C.O.S. (citación para oír sentencia) es posible realizar las siguientes actuaciones: a) Impugnar los documentos públicos” ARTICULO 342° C.P.C. N° 3 Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se haya cumplido las disposiciones legales que dan ese carácter: “Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le dio conocimiento de ellas.” b) Impugnar los documentos privados ARTICULO 346° C.P.C. N° 3 Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: “Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo.”
  • 27. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 27 Antes de la sentencia se pueden solicitar en cualquier estado del juicio. c) Impugnar las traducciones de los instrumentos ARTICULO 347° C.P.C. “Los instrumentos extendidos en lengua extranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en las sentencias. Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose en tal caso como lo dispone el inciso anterior.” - Acumulación de autos - Privilegio de pobreza - Desistimiento de la demanda - Conciliación ARTICULO 98° C.P.C. “La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término; y si se trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación. Deberá solicitarse ante el tribunal a quien corresponda continuar conociendo en conformidad al artículo 96”. ARTICULO 130° C.P.C. “El privilegio de pobreza podrá solicitarse en cualquier estado del juicio y aún antes de su iniciación, y deberá siempre pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto. Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre las mismas partes, si el conocimientos de todas corresponde al mismo tribunal en primera instancia.” ARTICULO 148° C.P.C. “Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes.” ARTICULO 262° C.P.C. Inciso Final “El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda.” Omisión de la Citación para Oír Sentencia En este caso la sentencia sería nula porque se habría omitido un trámite esencial en el proceso. ARTICULO 768° C.P.C. N° 9 El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.” ARTICULO 795° C.P.C. N° 7 En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: “La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.” Medidas para Mejor Resolver ARTICULO 159° C.P.C. “Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas: 1ª. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes; 2ª. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados; 3ª. La inspección personal del objeto de la cuestión; 4ª. El informe de peritos;
  • 28. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 28 5ª. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y, 6ª. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37. En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes. La Resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite. Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo.” Esta es una enumeración expresa y taxativa. Corresponden a aquellas diligencias probatorias que establece la ley y que puede decretar de oficio el tribunal, cosa que puede hacer una vez que se ha emitido la resolución que cita a las partes a oír sentencia. La finalidad de estas medidas es permitir la mejor resolución del conflicto. La oportunidad para decretarla se da sólo dentro del plazo en que se cita a la partes a oír sentencia (60 días).. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. De acuerdo al artículo 159° inciso 3°, la notificación de la Resolución que decreta medidas para mejor resolver, se notifica por el Estado Diario. Términos Probatorios - Ordinario (20 días) - Extraordinario - Especial (hay varios casos) ¿Cual es el modo normal de terminar el juicio ordinario? La Sentencia Definitiva. ARTICULO 158° inciso 2° “Es Sentencia Definitiva la que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”. Hay otros medios “anormales” de poner fin a todo proceso - Conciliación o Avenimiento (que tendrá valor de cosa juzgada) - Desistimiento - Abandono - Transacción - Contrato, compromiso o arbitraje ¿Cuándo se entiende que la sentencia resuelve un asunto? Cuando ella se pronuncia sobre todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio.
  • 29. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 29 ARTICULO 170° C.P.C. N° 6 “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifique o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.” Formalidades de la Sentencia Definitiva La Ley establece requisitos generales: ARTICULO 169° C.P.C. “Toda resolución de cualquiera clase que sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, y llevará al pie la firma del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo. Cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo.” Aspectos relevantes: - Expresión en letras del lugar y fecha donde se expide - Firma del juez o jueces - Firma del Secretario. Requisitos Específicos de la sentencia definitiva de primera instancia Opera el artículo 170° C.P.C. y el Autoacordado de 30 de Septiembre de 1920. Si ha faltado alguno de los requisitos enumerados en el Artículo 170° C.P.C., acarrea la nulidad y se puede hacer valer por el recurso de Casación en el Fondo. JUICIO SUMARIO ARTICULO 680° C.P.C. “El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. (AMBITO DE APLICACIÓN GENERAL) Deberá aplicarse, además a los siguientes casos: (AMBITO DE APLICACIÓN ESPECIAL) 1° A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga; 2° A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar; 3° A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697; 4° A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados; 5° A los juicios sobre separación de bienes; 6° A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario; 7° A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. 8° A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y 9° A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo.” ARTICULO 681° C.P.C. “En los casos del inciso 1° del artículo anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello. Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo. La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente.”
  • 30. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 30 ARTICULO 682° C.P.C. “El procedimiento sumario será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen.” ARTICULO 683° C.P.C. “Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia de conciliación y contestación del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo, si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el artículo 259° Tabla de Emplazamiento). A esta audiencia concurrirá el defensor público, cuando deba intervenir conforme a la ley, o cuando el tribunal lo juzgue necesario. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes a oír sentencia.” ARTICULO 684° C.P.C. “En rebeldía del demandado, se recibirá la causa a prueba, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda. En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco días, contados desde su notificación; y una vez formulada, se citará a nueva audiencia, procediéndose como se dispone en el artículo anterior, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decretado con esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes.” ARTICULO 685° C.P.C. “No deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho.” ARTICULO 686° C.P.C. “La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo (8 días) y en la forma establecidas para los incidentes.” ARTICULO 687° C.P.C. “Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia.” ARTICULO 688° C.P.C. “Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de segundo día. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia.” ARTICULO 689° C.P.C. “Cuando haya de oírse a los parientes, se citará en términos generales a los que designa el artículo 42 del Código Civil para que asistan a la primera audiencia o a otra posterior, notificándose personalmente a los que puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aún cuando sólo tengan conocimiento privado del acto. Compareciendo los parientes el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos que considere conducentes. Si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo dictamen estime de influencia y que residan en el lugar del juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar que se les cite determinadamente.” ARTICULO 690° C.P.C. “Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquella”. ARTICULO 691° C.P.C. “La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados. Las demás resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda, sólo serán apelables en el efecto devolutivo. La tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes.”
  • 31. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 31 ARTICULO 692° C.P.C. “En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aún cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado.” Estructura - Demanda - Notificación demanda (personalmente) - Audiencia de discusión y conciliación obligatoria - Resolución que recibe causa a prueba - Término probatorio 8 días (ordinario) - NO hay escrito de observación a la prueba - Cita a oír sentencia - Sentencia definitiva (dentro de 10 días) El Juicio Sumario igualmente contempla los 3 momentos: - Discusión - Prueba - Decisión o Resolución En este Juicio la PRIMERA PROVIDENCIA que dicta el Juez NO ES TRASLADO como en el Juicio Ordinario, sino que “Por interpuesta demanda en procedimiento sumario, vengan las partes a comparendo para el quinto día hábil después de la última notificación, a las _____ horas”. Una de las características principales de este Juicio es su rapidez y concentración. La demanda se notifica personalmente. Importancia del Procedimiento Sumario El Profesor Maturana dice que tiene importancia indiscutible. De un tiempo a esta parte este procedimiento sumario ha ido transformándose en una instancia más frecuente de aplicación a diversas realidades. Así, a modo de ejemplo, se puede citar el ARTICULO 233 del Código de Minería que establece que todos los juicios en que se ventilen materias del Código de Minería se tramitarán de acuerdo al procedimiento sumario. Asimismo, la ley sobre procedimiento de los juzgados de policía local en su ARTICULO 9° inciso 5° señala que se puede interponer demanda civil en procedimiento ordinario y se tramitará de acuerdo con la regla del juicio sumario. El Profesor Cassarino por su parte, dice que su importancia es innegable porque hace más oportuno, expedito y económico los procedimientos judiciales. A su juicio, el procedimiento sumario debiera ser la Regla General, desplazando al juicio ordinario de mayor cuantía.
  • 32. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 32 Discusión: ART. 683 inciso 1° y 2° ART. 262 inciso 2° ART. 690 1ª parte 08 de Mayo de 2004 REPASO Demanda / Resolución Tribunal Audiencia Contest. Dda. Incidentes C.O.S. / Concil. / R.C.P. Término probatorio ordinario: 8 días Vencido término probatorio: C.O.S. Sentencia Definitiva 10 dias sgtes.C.O.S. Providencia sobre: - Acciones Deducidas - Incidentes Al igual que en el Juicio Ordinario, la primera notificación es personalmente. En el caso del Juicio Sumario la Resolución del Tribunal es “Por interpuesta demanda en procedimiento sumario, vengan las partes a comparendo para el quinto día hábil después de la última notificación, a las _____ horas”. En cambio, en el Juicio Ordinario, la primera resolución que dicta el Juez es “Traslado” El Ámbito de Aplicación del Juicio Sumario está establecido en el Artículo 680° C.P.C. encontrando la Regla General en el inciso primero y la Aplicación Especial en el inciso segundo. Hay 2 casos más donde el Código de Procedimiento Civil se refiere a Juicio Sumario y ello está mencionado en el Articulo 271 y 754. ARTICULO 271° C.P.C. “La demanda de jactancia se someterá a los trámites establecidos para el juicio sumario.” ARTICULO 754° C.P.C. “El juicio sobre divorcio temporal se someterá a los trámites del procedimiento sumario”. Características del Juicio Sumario - Procedimiento declarativo - Procedimiento rápido y breve - Es un procedimiento concentrado, el término probatorio es como el de los incidentes. - Consagra legalmente la aplicación del Principio de la Oralidad. La intención del legislador de hacerlo verbal es por seguridad jurídica. Sin embargo, se estableció como excepción que si las partes quieren, pueden presentar minutas escritas, situación que pasó a ser la Regla General. Prueba: ART. 686 ART. 687 Fallo o Sentencia: ART. 688 inciso 2° ART. 690 2ª parte JUICIO SUMARIO
  • 33. Universidad Bernardo O’Higgins Apuntes de cátedra de Derecho Procesal preparados de clases del profesor Manuel Cortés, por A.G.M. Y A.M.S. 33 - Remite la sustitución del procedimiento. Esto, porque en el Juicio Sumario procede el cambio o sustitución del procedimiento a juicio ordinario cuando es de aplicación general. - La característica del Artículo 684 es completamente inusual en nuestra legislación. ARTICULO 684° C.P.C. “En rebeldía del demandado, se recibirá la causa a prueba, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda. En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco días, contados desde su notificación; y una vez formulada, se citará a nueva audiencia, procediéndose como se dispone en el artículo anterior, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decretado con esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes.” o Que la audiencia se realice en rebeldía del demandado o Que si el autor solicita con fundamento plausible, se acceda provisionalmente a lo pedido en la demanda. o El demando puede apelar de la Resolución que dicte el Juez o bien oponerse a ella. - Contempla la citación de los parientes - Los incidentes se deben promover y tramitar en la misma audiencia de contestación y conciliación. - La apelación corresponde sólo en el efecto devolutivo (Regla General) - El grado de competencia señalado en el Artículo 170 N° 6 y 160 constituye la norma general. - Si el tribunal de segunda instancia se pronuncia sobre acciones y excepciones no resueltas en la primera instancia, estaría incurriendo en el vicio de ultra petita. Grado de competencia del Artículo 162° Para que tenga aplicación legal esta norma: - Se trate de una cuestión debatida en primera instancia para ser resuelta en forma definitiva en esa misma instancia. - Que el fallo definitivo no resuelva dicha cuestión y haya sido apelada. - Que exista petición expresa. Caminos que tiene el Tribunal Superior para resolver - invalidar de oficio la sentencia apelada por falta de decisión del camino controvertido - ordenar que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido. o Artículo 775 inciso primero = Primer Camino: “No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deben alegar.” o Artículo 775 inciso segundo = Segundo Camino: “Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre tanto suspenderá el fallo del recurso.” Tramitación El procedimiento Sumario puede iniciarse por demanda conforme al ARTICULO 253° y 3° C.P.C. ARTICULO 253° C.P.C. “Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro”. ARTICULO 3° C.P.C. “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.” Providencia del Tribunal ARTICULO 683° C.P.C. “Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo, si el demandado no está en el lugar del