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MARCO LEGAL DE LOS NEGOCIOS
Lic. Francisco Javier Martín del Campo de la Colina
www.firmajuridicamc.com e-mail: firmajuridicamc@gmail.com
Of: 6441-69-4219 Cel: 6441-55-9444
Firma Jurídica Martín del Campo & Asociados
@FJMCy ASOC
DERECHO
GARCIA MAYNEZ define el derecho como un orden concreto, instituido por el hombre
para la realización de valores colectivos, cuyas normas –integrantes de un sistema que
regula la conducta de manera bilateral, externa y coercible- son normalmente cumplidas
por los particulares y, en caso de inobservancia, aplicadas o impuestas por órganos del
poder público.
El derecho se distingue de formas reguladoras de la conducta social, porque es producido
y garantizado de formas específicas.
El derecho es un sistema normativo de regulación de conducta social. Producido y
garantizado coactivamente por el poder político de una autoridad soberana, que facilita
una convivencia o cooperación social.
Posee dos acepciones fundamentales:
Derecho objetivo: Se refiere al conjunto de normas que rigen la vida del hombre en
sociedad y sus relaciones con los demás miembros de la misma, sancionadas por el poder
público y,
Derecho subjetivo: Hace alusión a las facultades concretas que el ordenamiento reconoce
a los individuos dentro del marco del Derecho objetivo, que le permite gozar de algo o de
un valor, o exigir de otro una prestación.
Filosofía del Derecho
La palabra derecho puede tomarse en tres acepciones distintas.
En primer lugar, designa el conjunto de normas o reglas que rigen la actividad humana
en la sociedad, cuya inobservancia está sancionada: Derecho objetivo.
En segundo lugar, designa esta palabra las facultades pertenecientes al individuo, un
poder del individuo: Derecho subjetivo.
En tercer lugar, el derecho como equivalente a justicia, como portador del valor justicia.
NORMAS JURÍDICAS
Concepto.‐ Expresión del mandato del Derecho.
Se dice que las normas jurídicas con reglas de conducta bilaterales o imperativo-
atributivas, sus características es que son exteriores coercibles y heterónomas.
CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS:
a) Desde el punto de vista al Sistema al que pertenecen:
Todo precepto de derecho pertenece a un orden normativo. Tal pertenencia depende
de la posibilidad de referir directa o indirectamente, la norma en cuestión a otra u
otras de superior jerarquía, en última instancia a una norma suprema llamada
Constitución o Ley Fundamental.
Todos los preceptos que se hallen mediata o inmediatamente subordinados a la
Constitución, forman parte del sistema jurídico de nuestro país.
Desde el punto de vista de la pertenencia o no pertenencia a un ordenamiento
jurídico, los preceptos del derecho se dividen en: Nacionales y Extranjeros.
Derecho Uniforme. Al adoptar dos o mas Estados, ciertas normas comunes,
destinadas a la regulación de determinadas situaciones jurídicas.
En principio las normas que pertenecen al Sistema Jurídico de un país se aplicarán
sólo en el territorio de este. Sin embargo no solamente existe la posibilidad de que las
normas nacionales se apliquen en un territorio extranjero, sino la de que las
extranjeras tengan aplicación en el territorio nacional.
b) Desde el punto de vista de su Fuente:
Los preceptos del derecho pueden ser formulados como ya se ha establecido por
órganos especiales (poder legislativo); provenir de la repetición mas o menos
reiterada de ciertas maneras de obrar cuando a éstas se hayan vinculado el
convencimiento de que son jurídicamente obligatorias o derivar de la actividad de
ciertos tribunales.
Leyes o Normas de Derecho Escrito: son los creados por órganos especiales a
través de un proceso regulado formalmente.
Derecho consuetudinario o no escrito: a los que derivan de la costumbre.
Derecho Jurisprudencial: a los que provienen de la actividad de determinados
tribunales como la Suprema Corte.
c) Desde el punto de vista de su ámbito espacial de validez:
El ámbito de validez debe ser considerado según KELSEN desde cuatro puntos de
vista: Espacial, Temporal, Material y Personal
* Ámbito espacial de validez: Es la porción del espacio en que un precepto es
aplicable.
* Ámbito temporal de validez: Está constituido por el lapso por el cual conserva
su vigencia.
* Ámbito material de validez: Está constituido por la materia que regula.
* Ámbito personal de validez: está constituido por los sujetos que obliga.
Al hablar del ámbito espacial de validez descubriremos que los preceptos del
derecho pueden ser: Federales o Locales.
* Federales: Son los vigentes en todo el territorio del Estado.
* Locales: Son los que tienen aplicación en una parte del mismo.
d) Desde el punto de vista temporal de validez:
Las normas jurídicas pueden ser de: vigencia determinada o indeterminada.
• Vigencia determinada: Son aquellas cuyo ámbito temporal de validez formal se
encuentra establecido de antemano.
* Vigencia Indeterminada: Son aquellas cuyo lapso de vigencia no se ha fijado
desde un principio es decir puede darse el caso de que una ley indique desde el
momento de su publicación la duración de su obligatoriedad.
f) Desde el punto de vista de su ámbito material de validez:
Los preceptos pueden también ser clasificados de acuerdo con la índole de la
materia que regulan.
Esta clasificación tiene su fundamento en la división del derecho Objetivo en
una serie de ramas.
Desde este punto de vista los preceptos jurídicos se agrupan en: Reglas del
Derecho Público y de Derecho Privado.
* Ramas del derecho público: Se dividen a su vez en: Constitucional,
Administrativo, Fiscal, Penal, Procesales e Internacionales, entre otras.
* Ramas del derecho privado: Se divide en Civil y Mercantil.
* Otros puntos de vista relacionados con los preceptos jurídicos
* Ramas del derecho social: Laboral, Agrario, Migratorio, Seguridad Social.
* Ramas del derecho de nueva generación: Ambiental, Informático, Digital.
DERECHO CONSTITUCIONAL
Rama del derecho público, conjunto de normas que organizan la estructura y
funcionamiento del Estado mexicano.
Constitución:
1. La Constitución es identificada o conocida como igual a los poderes de un país, los
cuales la crearon, logrando con ello mantener la estructura de un país y, por ende su
evolución, interpretando a Ferdinand Lasalle (1999, p. 11).
2. La Constitución mantiene y protege los principios básicos, los cuales forman la
estructura del Estado y la relación que ella tiene para con la sociedad, es decir, “la
constitución es la norma jurídica fundamental” como bien lo define Mario de la Cueva
(1982, p. 5).
3. La Constitución contiene la esencia y estructura de toda unidad política, la cual
permite dar una estabilidad congruente a un país, mediante su unión Estado-
sociedad.
La Constitución, sin importar las definiciones otorgadas por diferentes autores,
mantiene una esencia jurídica, otorgadora y protectora de las leyes, así como derechos
fundamentales para la sociedad, y por ende para la estructura del Estado donde ésta
se desarrolla.
Naturaleza, objeto y fines del derecho constitucional
Naturaleza
Según José Antonio García Barrera (2002), ésta radica en el contenido de sus
disposiciones constitucionales y del cual obtiene que las mismas, por ser preceptos
que crean, regulan e invisten de autoridad a los poderes públicos, son de naturaleza
pública y que por consiguiente es público también el derecho constitucional que las
contiene.
Objeto
El estudio y organización de las instituciones políticas y judiciales, las cuales dan
sustento y fundamento a un Estado, mismas que se encargan del ejercicio, división y
regulación del poder que mantiene en desarrollo y estabilidad a una nación, siempre
respetando las garantías o derechos naturales del ser humano con base en la
Constitución.
Fin
Es la creación de una armonía entre el gobierno y la sociedad, mediante el correcto
uso y comprensión de la Constitución, dicha armonía es entre las leyes que mantienen
y regulan a un Estado, para con ello manejar un sistema basado en libertades,
igualdad y derechos, mismos que buscan mantener un orden social y político.
DERECHO ADMINISTRATIVO.
Rama del derecho público, regula la actividad del Estado que se realiza en forma de
función administrativa.
Actividad del Estado es el conjunto de actos materiales y jurídicos, operaciones y
tareas que realiza en virtud de las atribuciones que la legislación positiva le otorga. El
otorgamiento de dichas atribuciones obedece a la necesidad de crear jurídicamente los
medios adecuados para alcanzar los fines estatales.
* El concepto de atribuciones comprende el contenido de la actividad del Estado;
es lo que el Estado puede o debe hacer.
* Derecho Positivo: Reglas o normas jurídicas en vigor o no, expedidas en un lugar
y en una época determinada.
Acto Administrativo: Declaración unilateral de voluntad, externa, concreta,
ejecutiva, emanada de la administración pública en el ejercicio de las facultades que le
son conferidas por los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, transmitir,
modificar o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción
del interés general.
DERECHO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
El Derecho de Propiedad Intelectual es una rama del Derecho Público y tiene por
objeto la protección de las creaciones de la mente, tales como invenciones, obras
literarias y artísticas, símbolos, nombres e imágenes que se utilizan en el comercio.
Actualmente en nuestro país el Estado muestra un mayor interés en impulsar y
promover la actividad inventiva, dando una mayor difusión a los derechos de
propiedad intelectual, a los beneficios y seguridad jurídica que la propiedad intelectual
otorga a los diversos sectores productivos y a la competencia económica, así como en
la satisfacción de los intereses y necesidades de los consumidores.
La propiedad intelectual es protegida a través de la propiedad industrial y los derechos
de autor.
Propiedad Industrial
El Derecho Mexicano protege la propiedad industrial mediante la regulación y
otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños
industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados; marcas y avisos
comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de
denominaciones de origen e indicaciones geográficas; y regulación de secretos
industriales.
Resulta aplicable en materia de propiedad industrial la Ley de la Propiedad Industrial, los
Tratados Internacionales de los que México sea parte y su aplicación administrativa
corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial (IMPI).
Marcas
Marca es todo signo perceptible por los sentidos que distingue productos o servicios de
otros de su misma especie o clase en el mercado. Pueden constituir una marca: las
denominaciones, letras, números, elementos figurativos, combinaciones de colores,
hologramas, formas tridimensionales, nombres comerciales, razones sociales, nombres
propios de personas, sonidos, olores, elementos de imagen, entre otros.
El registro de una marca se realiza ante el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial en
la forma que establece la Ley de la Propiedad Industrial. Una vez que se registra una
marca, se obtiene un título. El titular de la marca registrada gozará del derecho a su uso
exclusivo. El registro de una marca tiene una vigencia de 10 años y podrá renovarse por
períodos de la misma duración.
Patentes
Son patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y
susceptibles de aplicación industrial. Una patente se obtiene siguiendo el procedimiento
que dispone la Ley de la Propiedad Industrial. Obtenida la titularidad de la patente,
confiere al titular el derecho exclusivo de explotación de la invención patentada. La
patente tendrá una vigencia de 20 años improrrogables.
Modelos de Utilidad
La Ley de la Propiedad Industrial considera modelos de utilidad los objetos, utensilios,
aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su configuración,
estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo
integran. Se puede decir que se trata de invenciones pero de menor complejidad que las
patentes. Se pueden registrar aquellos modelos de utilidad que sean nuevos y
susceptibles de aplicación industrial, siguiendo las disposiciones de la Ley de la
Propiedad Industrial. El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de 10
años improrrogables.
Diseños Industriales
Se consideran diseños industriales aquellos nuevos diseños que sean creación
independiente y difieran en grado significativo de diseños conocidos. Estos diseños
comprenden a los dibujos industriales, los modelos industriales constituidos por toda
forma tridimensional. Los diseños industriales se registran de conformidad a las
disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial.
Secretos Industriales
Un secreto industrial es aquella información de aplicación industrial o comercial que
guarde una persona física o moral con carácter de confidencial que le permita obtener o
mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros. Esta información
deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos u otros
instrumentos similares.
Derechos de Autor
El derecho de autor es el reconocimiento que el Estado hace en favor de los creadores de
obras literarias y artísticas, en virtud del cual se otorga protección al autor y el goce de
beneficios exclusivos de carácter personal y patrimonial.
La ley protege los derechos de los autores, artistas, intérpretes, editores, productores y
organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus
manifestaciones, sus interpretaciones, ediciones, fonogramas o videogramas, emisiones,
así como de otros derechos de propiedad intelectual.
La legislación protege obras de creación original susceptibles de ser divulgadas o
reproducidas en cualquier formato o medio.
Las obras reconocidas por la ley y que son protegidas por la misma son las que pertenecen
a las ramas: literaria, musical, dramática, danza, pictórica, escultórica, caricatura,
arquitectónica, cinematográfica, radio y televisión, programas de cómputo, fotografía, de
arte incluso diseño gráfico y textil, y obras de compilación como enciclopedias y bases de
datos, siempre y cuando su contenido constituya creación intelectual.
En materia de derechos de autor se aplica la Ley Federal del Derecho de Autor, su
aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto
Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), y en los casos previstos por la Ley, del
Instituto Mexicano de Propiedad Industrial (IMPI).
DERECHO A LA COMPETENCIA ECONÓMICA
Cuando se habla de competencia económica, se habla de lucha por la superioridad en un
mercado. Los competidores son, generalmente empresas, y los consumidores, quienes
habitan en determinada geografía, candidatos a comprar lo que producen los competidores.
La importancia de la competencia es que un mercado en condiciones de competencia perfecta
trae consecuencias favorables para los consumidores. Estas condiciones son un suficiente
número de compradores de un producto y asimismo un gran número de competidores que
comercializan tal producto, donde ninguno de éstos tiene el tamaño suficiente para alterar el
mercado por sí solo. Todos los competidores tienen acceso en igualdad de condiciones a la
información, materias primas y tecnología. Por lo que no hay diferencias sustanciales entre
los productos que se ofertan. El principal beneficio es que los productos se comercializan
entre los consumidores al precio que están dispuestos a pagar por ellos. Asimismo, los
competidores obtienen el margen de utilidad suficiente para seguir invirtiendo en esa
actividad económica. Otra consecuencia es que los bienes son producidos al más bajo costo
posible, mientras que en un ambiente sin competencia, los productores no tienen incentivos
para reducir sus costos de producción.
Las leyes de competencia regulan, prohíben y castigan las conductas anticompetitivas. El
concepto de políticas de competencia abarca no sólo a la ley, sino también la actualización y
mejora de las normas, la promoción al ingreso de nuevos participantes en los mercados con
alta concentración, y la correcta privatización de empresas estatales. La fuente legal del
derecho de la competencia es el artículo 28 Constitucional que, a grandes rasgos, permite la
libre concurrencia y prohíbe los monopolios, con la excepción de las actividades del Estado
en ciertas áreas estratégicas.
México ha tenido en su época moderna, para regular las cuestiones de competencia, una
sola ley, la cual durante junio de 2006 fue objeto de un amplio paquete de reformas,
sobre todo atendiendo a recomendaciones de la OCDE para mejorar su eficiencia y
reducir sus deficiencias en cuanto a sus facultades. Esta fue promulgada en 1993, y
constituye, junto con los artículos correspondientes de los tratados celebrados por
México con otras naciones, El Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica,
el Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia (en adelante CFC), y el
manual de organización, el marco normativo con el que se llevan a cabo las políticas de
competencia en México. La Ley Federal de Competencia Económica está estructurada de
la siguiente manera: Disposiciones generales, De los monopolios y las prácticas
monopólicas, De las concentraciones, De la Comisión Federal de Competencia, Del
procedimiento, De las sanciones y Del recurso de reconsideración.
Esta ley establece que su principal objetivo es proteger el proceso de competencia y libre
concurrencia mediante la prevención y eliminación de monopolios, así como las prácticas
monopólicas. La consecuencia final de esto es la de proteger el juego y a los beneficiarios
finales, que son los consumidores, no así a los jugadores, que son los competidores.
En junio de 2006 se concretaron una serie de reformas que tienen como objetivo alinear
la ley con algunos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia, actualizar algunos
artículos para incluir a otros agentes económicos, aún sin fines de lucro, aumentar las
facultades de la CFC respecto a emitir opiniones en relación con el sano desarrollo de los
mercados, y realizar visitas de verificación.
La Comisión Federal de Competencia
La entidad responsable de la aplicación de esta ley es la CFC, un órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría de Economía, con plena autonomía para administrarse y
para dictar sus resoluciones.
DERECHO PENAL
El Derecho Penal se ubica dentro del Derecho Público toda vez que el Estado
interviene activamente en la solución de conflictos buscando preservar el orden y la
paz públicos.
El Derecho Penal es el conjunto de normas jurídicas por medio de las cuales el Estado
define las conductas u omisiones que constituyen delitos, así como las penas y/o
medidas de seguridad para sancionar a quienes incurren en la comisión de esos
delitos.
Otra acepción es: Conjunto de normas de derecho que tienen por objeto la sanción de
las infracciones. En sentido amplio, el derecho penal comprende también las normas
que tienden a la sanción de los estados peligrosos. Sinónimo: derecho criminal.
Esta rama jurídica pertenece al Derecho positivo, o sea, al contemplado en
ordenanzas, códigos y leyes escritas y adscritas por las personas. Los asuntos
penales tienen que ver con la decisión de alejar por un tiempo a un individuo del resto
de la sociedad, al considerarlo peligroso o incapaz de ajustarse a las reglas, o de
brindarle un marco de rehabilitación para que lo haga.
El derecho penal es tan antiguo como la vida en sociedad, aunque existía inicialmente
en leyes de venganza tribal como la Ley del Talión.
DERECHO FISCAL
El Derecho Fiscal lo definimos como la rama del Derecho Público que comprende el
conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas entre el Estado, en su
carácter de autoridad fiscal y los gobernados en su carácter de contribuyentes.
El Derecho Fiscal establece las normas que determinan los tributos. Esto es, a través de
los diversos ordenamientos fiscales el Estado grava las actividades de los gobernados
sin importar la naturaleza civil o mercantil de las mismas.
En el Derecho Fiscal el Estado, en virtud de su Potestad Tributaria:
•Determina los Ingresos para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación, de los
Estados y de los Municipios.
•Administra los recursos provenientes de las contribuciones y las aplica en el gasto
público.
•Goza de facultades de comprobación para vigilar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales a cargo de los contribuyentes.
•Atiende y resuelve los medios de defensa fiscal interpuestos en virtud de las
controversias que se susciten derivados de las relaciones jurídico-tributarias.
DERECHO CIVIL
El derecho civil es el sistema de normas y leyes que se utilizan para regular diversos
aspectos relacionados a los seres humanos y a sus respectivos vínculos jurídicos. Es decir,
su campo de acción se dirige a aquellos nexos que posean las personas con respecto a
sus bienes o relaciones legales a nivel privado.
Términos como la propiedad, la sucesión, los bienes, la posesión, los contratos y las
obligaciones son temas que están incluidos en el derecho civil y en todo su radio de
acción. Y es que, de hecho, este se encarga de estudiar y estipular el atributo, el
patrimonio y de estructurar el sistema jurídico derivado de él. Todo ello, con el fin de
conseguir regular las relaciones entre un ser humano y otro.
Partes del Derecho Civil
Este se divide de la siguiente forma:
1.- Derecho de familia: Se encuentra ligado a las consecuencias jurídicas que puedan
acarrear las relaciones familiares, de matrimonio o de parentesco.
2.- Derecho de las personas: Los códigos civiles disponen que las personas físicas
adquieren su capacidad jurídica con el nacimiento y la pierden con su muerte, la ley
dispone además que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la
protección de la ley y se tiene por nacido para efectos legales.
La minoría de edad, el estado de interdicción, y otras incapacidades jurídicas, son
restricciones a la personalidad jurídica, sin embargo los incapaces pueden
ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Una persona se distingue de otra por el nombre, el domicilio, los actos del estado
civil y el patrimonio.
Los actos del estado civil de las personas se hacen constar ante la autoridad del
Registro Civil que es llamada Oficial o Juez del Registro Civil según el estado de la
República Mexicana de que se trate. Estos actos son por ejemplo el registro del
nacimiento, la muerte, el matrimonio, el divorcio, la adopción, entre otros.
Las disposiciones del código civil además de regular a las personas físicas, dan
tratamiento legal a las personas jurídicas conocidas en esta materia como
asociaciones y sociedades civiles. Conviene mencionar que no se debe confundir a
estas personas jurídicas del derecho civil con las sociedades mercantiles las cuales
están reguladas por el derecho mercantil.
3.- Derecho sobre los bienes: El Derecho Civil se ocupa de la protección y respeto
de los bienes muebles y de los bienes inmuebles. La ley regula la forma cómo estos
bienes se adquieren, su uso, goce, disfrute, la forma de transmitirlos y los
conflictos derivados de ellos. En relación con los bienes están los derechos y
obligaciones relativos a la propiedad y a la posesión.
La Propiedad
En virtud de la propiedad, una persona tiene derecho a usar y disponer de sus bienes de
acuerdo con la ley.
El Estado, en caso de interés público y otorgando una indemnización al individuo podrá
usar, disfrutar o disponer de la propiedad de una persona, como es el caso de la
expropiación por causa de utilidad pública.
La ley establece como formas de adquirir la propiedad: los contratos, la sucesión, la
usucapión, la apropiación y la accesión.
La Posesión
La posesión no es lo mismo que la propiedad, la ley distingue un término del otro.
La posesión es el hecho mediante el cual una persona tiene el poder de un bien o
derecho sobre el cual realiza actos de uso, goce y disfrute. Una persona puede tener la
posesión de un bien mueble o inmueble, o de un derecho, sin ser la propietaria. Como
por ejemplo en el caso del contrato de arrendamiento mediante el cual el arrendador
concede el uso y goce de una cosa al arrendatario; el arrendatario poseerá la cosa pero el
arrendador conservará la propiedad.
La posesión de una cosa o derecho puede adquirirse de buena fe, como en virtud de un
contrato de arrendamiento; o bien la posesión puede adquirirse de mala fe, como por
ejemplo cuando no se posee título alguno.
4.- Derecho de sucesiones: Comprende los procesos jurídicos luego del fallecimiento de
una persona y todo lo pertinente a la transferencia de bienes y derechos de terceros.
La sucesión es una de las formas mediante las cuales una persona puede adquirir la
propiedad de bienes o derechos. La ley dispone que la herencia es la sucesión en todos
los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la
muerte.
La herencia puede ser testamentaria o legítima.
Una persona por virtud de su voluntad puede disponer de todo o parte de sus bienes y
transmitirlos a otras personas a través de un testamento, en este caso la herencia recibe
el nombre de sucesión testamentaria.
Si una persona antes de morir no dispuso la transmisión de sus bienes o derechos a
través de un testamento, se configura la sucesión legítima que también es conocida en la
práctica como sucesión intestamentaria y es aquella que deriva de las disposiciones
legales.
5.- Derecho contractual: Los códigos civiles se refieren a los contratos como los
convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos. Y los convenios son
los acuerdos de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir las
obligaciones.
Las Obligaciones
La obligación es el vínculo jurídico entre dos personas, una llamada acreedor y la otra
llamada deudor. Por virtud de las obligaciones, el acreedor tiene derecho a exigir del
deudor de forma coactiva el cumplimiento de una prestación; y el deudor realiza
coactivamente el cumplimiento de una prestación a la cual tiene derecho el acreedor. Un
claro ejemplo lo tenemos en el caso de la compraventa, el cual es el contrato por el cual
el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el
comprador a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
Ahora bien, la ley dispone que las obligaciones pueden ser de dar, hacer o no hacer.
Nuestro derecho establece como formas de transmisión de las obligaciones: la cesión de
derechos, la cesión de deudas y la subrogación.
Los Contratos
La ley prevé cuáles son los elementos de existencia y de validez de los contratos. La falta
de los elementos de existencia de los contratos produce la inexistencia del contrato; y la
falta de los elementos de validez de los contratos produce la nulidad del contrato.
Los contratos previstos por la ley reciben en la doctrina el nombre de contratos nominados
como son los contratos de compraventa, arrendamiento, subarriendo, comodato, depósito,
mandato, prestación de servicios profesionales, obra a precio alzado, hospedaje, asociación
civil, sociedad civil, aparcería rural, renta vitalicia, compra de esperanza, fianza, prenda e
hipoteca.
Algunos de estos contratos requieren para su existencia o validez cumplir con ciertas
formalidades que la ley establece por ejemplo algunos contratos deberán celebrarse por las
partes ante testigos, notario público o deberán ser inscritos en el Registro Público de la
Propiedad, como por ejemplo en el caso del contrato de compraventa de bienes inmuebles
la ley dispone que el contrato sea celebrado ante notario público e inscrito en el Registro
Público para que sea válido y sea reconocido frente a terceros.
En la práctica se puede dar el caso de que pese a la existencia de un contrato en el cual
fueron estipulados los derechos y obligaciones de las partes, una de ellas o todas las partes
contratantes incumplan en forma total o parcial con el contrato, en este caso las partes
podrán exigirse el cumplimiento de las obligaciones pactadas o bien rescindir el contrato y
puede hacerse de pleno derecho, sin necesidad de acudir ante las autoridades judiciales
según se haya estipulado en el contrato o bien acudiendo ante los tribunales judiciales
competentes.
6.- Derecho de la responsabilidad civil: Abarca las responsabilidades que debe cumplir
una persona por daños y perjuicios a terceros.
DERECHO MERCANTIL O COMERCIAL
El derecho mercantil o comercial es la rama que por excelencia incide en las empresas y
negocios.
Tiene su origen en la Baja Edad Media; por ello, la mayoría de sus normas son
consuetudinarias y corporativas. Tradicionalmente, el Derecho mercantil ha sido
el Derecho de los comerciantes.
Actualmente, con la mayor complejidad de la actividad comercial podemos decir que,
el Derecho mercantil es el Derecho privado del tráfico económico o de mercado, es decir,
del conjunto de actividades que realizan la producción de bienes o servicios para el
mercado o el intercambio de los mismos entre operadores, profesionales o no, así como
de títulos valores dentro de él.
El derecho mercantil se puede definir de distintas formas; a grandes rasgos, es la rama
del derecho encargada de regular todo lo relacionado con el comercio, o bien, como el
conjunto de normas que regulan la actividad (i) a las personas que habitual y
profesionalmente realizan actos de comercio; (ii) los bienes de naturaleza mercantil
destinados al ejercicio de actividades comerciales; (iii) los contratos mercantiles típicos;
(iv) los contratos mercantiles atípicos; (v) entre otros
Personas que habitual y profesionalmente realizan actos de comercio.
Previo a identificar a estas personas, debemos identificar que son o cuales son los actos de
comercio. Para lo anterior debemos acudir al artículo 75 del Código de Comercio, donde se
hace un listado consistente en 25 fracciones de lo que la ley reputa actos de comercio.
Para efectos de este curso, sólo se transcribirán algunas de ellas a manera de ejemplo:
“I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación
comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea
después de trabajados o labrados;
II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de
especulación comercial;
III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;
…
XII.- Las operaciones de comisión mercantil;
XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;
XIV.- Las operaciones de bancos;
…
XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de
personas;
…
XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código”
Una vez habiendo identificado que se considera actos de comercio, pasemos a identificar
a las personas que habitual y profesionalmente realizan esos actos.
Para lo anterior, una vez más acudimos al Código de Comercio, pues en su artículo 3, se
señala a quienes se les reputa como comerciantes:
“Art. 3.- Se reputan en derecho comerciantes:
I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su
ocupación ordinaria;
II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del
territorio nacional ejerzan actos de comercio.”
Sin embargo, debemos considerar que no siempre, quien realiza un acto de comercio, es
comerciante, por no ubicarse en alguno de los supuestos anteriores, o tener algún
interés de especulación comercial, mas sin embargo sí realizamos compraventas a
comerciantes, como el mandado, gas, gasolina, agua purificada, etc..
¿Se tratarán de actos de comercio o no? La respuesta es sí, ya que son actos de comercio
para una de las partes que en ellos intervienen, aunque para la otra no lo sea.
Puede decirse que todos los actos de comercio son, en este sentido, actos mixtos, puesto
que el seguro, el transporte, la fianza, la compraventa, el contrato editorial, los negocios
de librería, las operaciones de banca, etcétera, se realizan habitualmente entre una
empresa y el público, que no ve en ellos sino actos de su vida civil ordinaria.
Si los actos mixtos debieran de regirse, según casos y circunstancias, por el derecho civil
y el derecho mercantil, el caos más absoluto imperaría en esta materia. Es indispensable
que el acto de comercio mixto se regule siempre por el código de comercio.
En caso de duda, entre si es un acto de comercio o no, quedará en manos del Juez,
determinar, tal circunstancia.
Por otra parte, puede ser el caso que, sin ser comerciantes, SÍ realicemos un acto de
comercio con fines de especulación comercial, vender una casa, un carro, etc. Pues ese
acto accidental, igualmente será un acto de comercio.
Así es, el numeral 4 del Código de Comercio señala entre otras cuestiones que: “Las
personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de
comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella
a las leyes mercantiles…”
BIENES DE NATURALEZA MERCANTIL DESTINADOS AL EJERCICIO DE
ACTIVIDADES COMERCIALES
Aquí debemos calificar ciertos bienes como mercantiles, en razón de su intervención en
la vida comercial
Esencialmente mercantiles
Los que al consumirse satisfacen necesidades de la industrial comercial.
Mercantiles por naturaleza
Cosas accidentalmente determinadas, devienen en objeto del comercio y en tanto
subsisten esas circunstancias.
Sin embargo, en ambos casos, los bienes de naturaleza mercantil, son aquellos que se
adquieren en el mercado pero pagando por ello un precio. Es decir, bienes materiales e
inmateriales que poseen valor económico y por ende susceptible de ser valuados en
términos monetarios.
CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS
Puede que exista una variedad enorme de diferentes tipos de contratos mercantiles, solo
nos pronunciaremos sobre la clasificación más reconocida en México, a saber: “Típicos o
nominados y atípicos o innominados.”
Es importante precisar que, el numeral 78 del Código de Comercio, habla de la libertad
contractual entre las partes, y dispone que: “En las convenciones mercantiles cada uno se
obliga en la manera y términos que parezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto
comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.”
CONTRATOS TÍPICOS O NOMINADOS
Son aquellos que cuentan con una regulación propia y pueden ser nominados (que tiene
un nombre ante la ley) como la compraventa. De esta manera son regulados por las leyes
mercantiles.
Como ejemplos de contratos mercantiles típicos encontramos los que se citan en el propio
Código de Comercio:
DE LA COMISIÓN MERCANTIL (273-308), DEL DEPÓSITO MERCANTIL (332-338),
DE LA COMPRAVENTA (371-387), PERMUTA MERCANTILES (388),
DE LA CESION DE CRÉDITOS NO ENDOSABLES (389-391) Y,
DE LA CONSIGNACION MERCANTIL (392-393).
CONTRATOS ATÍPICOS O INNOMINADOS
Son aquellos contratos no regulados expresamente en las leyes y que algunas veces
se presentan con una simple modificación de ciertos elementos que caracterizan a un
contrato atípico, en otras con elementos de dos o más contratos regulados, y en
varias más con toda una nueva estructura cuyo régimen jurídico depende de su
propia caracterización y de la voluntad de las partes dentro de los límites de la
autonomía de la voluntad.
LEY DE CONCURSOS MERCANTILES (antes LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS)
Art. 2.- El concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas conciliación y
quiebra.
Art. 3.- La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del
Comerciante mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos. La
finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del Comerciante, de sus unidades
productivas o de los bienes que la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos.
Art. 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acreedores Reconocidos, a aquéllos que adquieran tal carácter por virtud de la sentencia
de reconocimiento, graduación y prelación de créditos;
II. Comerciante, a la persona física o moral que tenga ese carácter conforme al Código de
Comercio…
IV. Instituto, al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles;
V. Masa, a la porción del patrimonio del Comerciante declarado en concurso mercantil
integrada por sus bienes y derechos, con excepción de los expresamente excluidos en
términos de esta Ley, sobre la cual los Acreedores Reconocidos y los demás que tengan
derecho, pueden hacer efectivos sus créditos, y
VI. UDIs, a las Unidades de Inversión a las que se refiere el decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 1o. de abril de 1995.
Art. 5.- Los pequeños comerciantes sólo podrán ser declarados en concurso mercantil,
cuando acepten someterse voluntariamente y por escrito a la aplicación de la presente Ley.
Para efectos de esta Ley se entenderá como pequeño comerciante al Comerciante cuyas
obligaciones vigentes y vencidas, en conjunto, no excedan el equivalente de 400 mil UDIs
al momento de la solicitud o demanda.
VALOR DE LA UDI; https://ikiwi.com.mx/calculadoras/convertidor-udi-pesos/
Art. 9.- Será declarado en concurso mercantil, el Comerciante que incumpla
generalizadamente en el pago de sus obligaciones.
Se entenderá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus
obligaciones cuando:
I. El Comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y se ubique en alguno de
los supuestos consignados en las fracciones I o II del artículo siguiente;
II. Cualquier acreedor o el Ministerio Público hubiesen demandado la declaración de
concurso mercantil del Comerciante y éste se ubique en los dos supuestos consignados en
las fracciones I y II del artículo siguiente, o
III. Cuando así lo determine el acuerdo de desincorporación o extinción de cualquier
entidad paraestatal considerada en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Art. 10.- Para los efectos de esta Ley, el incumplimiento generalizado en el pago de las
obligaciones de un Comerciante a que se refiere el artículo anterior, consiste en el
incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se
presenten las siguientes condiciones:
I. Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las que
tengan por lo menos treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco por ciento
o más de todas las obligaciones a cargo del Comerciante a la fecha en que se haya
presentado la demanda o solicitud de concurso, y
II. El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a
por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación
de la demanda o solicitud.
Los activos que se deberán considerar para los efectos de lo establecido en la fracción II de
este artículo serán:
a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista;
b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días
naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud;
c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días
naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud, y
d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y
venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta
días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda o
solicitud sea conocida.
El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes,
deberán referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores.
Art. 11.- Se presumirá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus
obligaciones, cuando se presente alguno de los siguientes casos:
I. Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo
por el incumplimiento de una obligación o al pretender ejecutar una sentencia en su contra
con autoridad de cosa juzgada;
II. Incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos;
III. Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de su
empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones;
IV. En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;
V. Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus
obligaciones;
VI. Incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio celebrado en
términos del Título Quinto de esta Ley, y
VII. En cualesquiera otros casos de naturaleza análoga.
Art. 20 Bis.- El Comerciante podrá también solicitar el concurso mercantil, manifestando
bajo protesta de decir verdad, que es inminente que se encuentre dentro de cualquiera de
los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 10 de esta Ley.
Se entenderá que el Comerciante caerá de manera inminente en los supuestos de
incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones cuando se presuma que
cualquiera de dichos supuestos se actualizará de manera inevitable dentro de los noventa
días siguientes a la solicitud. En este caso, el Comerciante deberá realizar la solicitud de
declaración de concurso mercantil conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Art. 21.- Podrán demandar la declaración de concurso mercantil cualquier acreedor del
Comerciante, el Instituto de Administración de Bienes y Activos o el Ministerio Público.
Art. 25.- El acreedor que demande la declaración de concurso mercantil de un
Comerciante, podrá solicitar al juez la adopción de providencias precautorias o, en su caso,
la modificación de las que se hubieren adoptado. La constitución, modificación o
levantamiento de dichas providencias se regirán por lo dispuesto al efecto en el Código de
Comercio.
Art. 37.- Además de las providencias precautorias a que hace referencia el artículo 25, el
visitador podrá solicitar al juez en el transcurso de la visita la adopción, modificación o
levantamiento de las providencias precautorias a las que se refiere este artículo, con el
objeto de proteger la Masa y los derechos de los acreedores, debiendo fundamentar en todos
los casos las razones de su solicitud.
El juez podrá dictar las providencias precautorias que estime necesarias, en cualquier
etapa del procedimiento concursal, una vez que reciba la solicitud, o bien de oficio.
Las providencias precautorias podrán consistir en las siguientes:
I. La prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de
admisión de la solicitud o demanda de concurso mercantil;
II. La suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del
Comerciante;
III. La prohibición al Comerciante de realizar operaciones de enajenación o gravamen de los
bienes principales de su empresa;
IV. El aseguramiento de bienes;
V. La intervención de la caja;
VI. La prohibición de realizar trasferencias de recursos o valores a favor de terceros;
VII. La orden de arraigar al Comerciante, para el solo efecto de que no pueda separarse del
lugar de su Domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y
expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo
anterior, el juez levantará el arraigo, y
VIII. Cualesquiera otras de naturaleza análoga.
Art. 43.- La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:
I. Nombre, denominación o razón social y Domicilio del Comerciante y, en su caso, el
nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables;
II. La fecha en que se dicte;
III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en el artículo 10 de
esta Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese
identificado en la contabilidad del Comerciante, sin que ello agote el procedimiento de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos a que se refiere el Título Cuarto de esta
Ley;
IV. La orden al Instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio
previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el Comerciante,
sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a
los depositarios;
V. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que se haya solicitado la
quiebra del Comerciante;
VI. La orden al Comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros,
registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para
sufragar los gastos de registro y las publicaciones previstas en la presente Ley;
VII. El mandamiento al Comerciante para que permita al conciliador y a los interventores,
la realización de las actividades propias de sus cargos;
VIII. La orden al Comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos con
anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso
mercantil; salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa,
incluido cualquier crédito indispensable para mantener la operación ordinaria de la
empresa y la liquidez necesaria durante la tramitación del concurso mercantil, respecto de
los cuales deberá informar al juez dentro de las setenta y dos horas siguientes de
efectuados;
IX. La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo
o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante, con las excepciones previstas en
el artículo 65;
X. La fecha de retroacción;
XI. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en los términos
del artículo 45 de esta Ley;
XII. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro público de comercio que
corresponda al Domicilio del Comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una
agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público;
XIII. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos;
XIV. El aviso a los acreedores para que aquéllos que así lo deseen soliciten el
reconocimiento de sus créditos, y
XV. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.
Art. 113.- Serán ineficaces frente a la Masa todos los actos en fraude de acreedores.
Son actos en fraude de acreedores los que el Comerciante haya hecho antes de la
declaración de concurso mercantil, defraudando a sabiendas a los acreedores si el tercero
que intervino en el acto tenía conocimiento de este fraude.
Este último requisito no será necesario en los actos de carácter gratuito.
Art. 114.- Son actos en fraude de acreedores, los siguientes, siempre que se hayan llevado a
cabo a partir de la fecha de retroacción:
I. Los actos a título gratuito;
II. Los actos y enajenaciones en los que el Comerciante pague una contraprestación de
valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor notoriamente inferior a
la prestación de su contraparte;
III. Las operaciones celebradas por el Comerciante en las que se hubieren pactado
condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las condiciones
prevalecientes en el mercado en el que se hayan celebrado, en la fecha de su celebración, o
de los usos o prácticas mercantiles;
IV. Las remisiones de deuda hechas por el Comerciante;
V. Los pagos de obligaciones no vencidas hechas por el Comerciante, y
VI. El descuento que de sus propios efectos haga el Comerciante, después de la fecha de
retroacción se considerará como pago anticipado. No procederá la declaración de ineficacia
cuando la Masa se aproveche de los pagos hechos al Comerciante. Si los terceros
devolvieren lo que hubieren recibido del Comerciante, podrán solicitar el reconocimiento de
sus créditos.
Art. 115.- Se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de
retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe:
I. El otorgamiento de garantías o incremento de las vigentes, cuando la obligación original
no contemplaba dicha garantía o incremento, y
II. Los pagos de deudas hechos en especie, cuando ésta sea diferente a la originalmente
pactada o bien, cuando la contraprestación pactada hubiere sido en dinero.
Art. 121.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la
sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el conciliador deberá presentar al juez
una lista provisional de créditos a cargo del Comerciante en el formato que al efecto
determine el Instituto. Dicha lista deberá elaborarse con base en la contabilidad del
Comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la información
que el propio Comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador,
así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las
solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.
Art. 122.- Los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos:
I. Dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia
de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación;
II. Dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional a que se refiere el artículo
129 de esta Ley, y
III. Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación a la sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Transcurrido el plazo de la fracción III, no podrá exigirse reconocimiento de crédito alguno.
En el caso de créditos colectivos, para presentar solicitudes de reconocimiento de crédito
bastará que el representante común de los acreedores comparezca ante el conciliador o
síndico a solicitar el reconocimiento respectivo, pero cualquier acreedor del crédito colectivo
estará habilitado para comparecer de manera individual a solicitar el reconocimiento del
crédito respectivo.
En este último supuesto, se deducirá de dicho crédito el monto reconocido en lo individual
al acreedor.
Art. 123.- El conciliador incluirá en la lista provisional que formule, aquellos créditos que
pueda determinar con base en la información a que se refiere el anterior artículo 121, en la
cuantía, grado y prelación que a éstos corresponda conforme a esta Ley, no obstante que el
aquellos créditos cuya titularidad se haya transmitido hasta ese momento en términos de lo
dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.
Art. 124.- El monto de los créditos fiscales podrá determinarse en cualquier momento
conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables.
El conciliador deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, todos los
créditos fiscales que sean notificados al Comerciante por las autoridades fiscales con el
señalamiento, en su caso, de que dichas autoridades podrán continuar con los
procedimientos de comprobación que correspondan.
El conciliador también deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, los
créditos laborales.
Art. 125.- Las solicitudes de reconocimiento de créditos deberán presentarse al conciliador
y contener lo siguiente:
I. El nombre completo y domicilio del acreedor;
II. La cuantía del crédito que estime tener en contra y, en su caso, a favor del Comerciante;
III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el
tipo de documento que evidencie el crédito;
IV. El grado y prelación que a juicio del solicitante y de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley, corresponda al crédito cuyo reconocimiento solicita, y
V. Los datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral,
judicial o arbitral, que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate.
La solicitud de reconocimiento de crédito deberá presentarse firmada por el acreedor, en los
formatos que al efecto determine el Instituto y deberá acompañarse de los documentos
originales en los que se base el solicitante o copia certificada de los mismos. En caso de que
éstos no obren en su poder, deberá indicar el lugar en donde se encuentren y demostrar
que inició los trámites para obtenerlos.
Art. 217.- Los acreedores se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de
sus créditos:
I. Acreedores singularmente privilegiados;
II. Acreedores con garantía real;
III. Acreedores con privilegio especial;
IV. Acreedores comunes, y
V. Acreedores subordinados.
Art. 218.- Son acreedores singularmente privilegiados, cuya prelación se determinará por el
orden de enumeración, los siguientes:
I. Los gastos de entierro del Comerciante, en caso de que la sentencia de concurso
mercantil sea posterior al fallecimiento, y
II. Los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del
Comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al
fallecimiento.
Art. 219.- Para los efectos de esta Ley, son acreedores con garantía real, siempre que sus
garantías estén debidamente constituidas conforme a las disposiciones que resulten
aplicables, los siguientes:
I. Los hipotecarios, y
II. Los provistos de garantía prendaria.
Los acreedores con garantía real percibirán el pago de sus créditos del producto de los
bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen
referencia las fracciones III a V del artículo 217 de esta Ley y con sujeción al orden que se
determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha de registro.
Art. 220.- Son acreedores con privilegio especial todos los que, según el Código de Comercio
o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.
Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores
con garantía real o de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estuviere sujeto a
inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo
caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes
dispusieran lo contrario.
Art. 221.- Los créditos laborales diferentes de los señalados en la fracción I del artículo 224
y los créditos fiscales se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos
singularmente privilegiados y los créditos con garantía real, pero con antelación a los
créditos con privilegio especial.
En caso de que los créditos fiscales cuenten con garantía real, para efectos de su pago se
estará a lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley hasta por el importe de su garantía, y
cualquier remanente se pagará en los términos del primer párrafo de este artículo.
Art. 222.- Son acreedores comunes todos aquellos que no estén considerados en los
artículos 218 al 221, 222 Bis y 224 de este ordenamiento y cobrarán a prorrata sin
distinción de fechas.
Art. 222 Bis.- Son acreedores subordinados los siguientes:
I. Los acreedores que hubiesen convenido la subordinación de sus derechos respecto de los
créditos comunes; y
II. Los acreedores por créditos sin garantía real de que fuera titular alguna de las personas
a que aluden los artículos 15, 116 y 117 de esta Ley, con excepción de las personas
señaladas en los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II.
Art. 223.- No se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los
del anterior, según la prelación establecida para los mismos.
DIFERENCIA ENTRE GRADO Y PRELACIÓN: La prelación es la determinación del lugar
que les corresponde a los créditos al momento de ser pagados o sea en relación con los
otros acreedores concursales o bien entre acreedores del mismo grado.
En el primer caso se atiende a la preferencia según el privilegio o grado que se les reconozca
y en el segundo se observa la fecha de la operación que tuvo como consecuencia el crédito.
Art. 167.- El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra
cuando:
I. El propio Comerciante así lo solicite;
II. Transcurra el término para la conciliación y su prórroga si se hubiere concedido;
III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos
previstos en el artículo 150 de esta Ley, o
IV. En el caso previsto en el artículo 21 de esta Ley.
Art. 168.- En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, la sentencia de
declaración de quiebra se dictará de plano. En el caso de la fracción III, el procedimiento
se substanciará incidentalmente.
Art. 169.- La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:
I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre los
bienes y derechos que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con
anterioridad;
II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al
síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la Masa, con
excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles;
III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante, salvo los
que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de
obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico;
IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle bienes sin
autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y
V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco
días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la
administración de la empresa del Comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios
respecto de los bienes y derechos que integran la Masa.
La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere este
artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta Ley.
DERECHO LABORAL
La materia laboral es una de las más relevantes que debe conocer todo empresario, pues
por regla general las empresas necesitan mano de obra. Esta, muchas veces, se traduce
en empleados y, por ende, demanda la aplicación de la legislación laboral, que
corresponde a aquella rama del derecho que regula las relaciones entre trabajadores. En
esta materia, se tiene como líder a la Organización Internacional del Trabajo, la cual se
fundó en 1919 y, en 1946, adquirió el estatus de organismo especializado de las Naciones
Unidas. Junto con los gobiernos de los 181 Estados miembros, en la OIT, están
representados tanto los patrones como los trabajadores.
El Derecho laboral lo podemos definir como el conjunto de normas que tienen por base,
en el sector privado, las relaciones de trabajo existentes entre un empleador y uno o
más asalariados y que regulan las relaciones individuales (salarios, vacaciones
retribuidas, despidos) y colectivas (sindicatos, representación del personal, convenciones
colectivas).
A ti como te pagan? Eres asalariado o tienes un sueldo?
Verdad que no sabes la diferencia entre uno y otro concepto?
Veamos en que consiste esa diferencia:
Definición de sueldo
Un sueldo se refiere a una cantidad de dinero que los empleadores pagan a su personal
por hora o por día. Un sueldo tiene una tasa fija. Por ejemplo, un empleado minorista que
trabaja 30 horas durante una semana laboral puede ganar $ 18 por hora. Después de su
semana de 30 horas, recibirá un cheque de pago que muestra un salario bruto de $ 540
(30 x $ 18). Si en cambio el empleado trabajó 25 horas, su salario será de $ 450 (25 x $
18) al finalizar la semana laboral.
Tipos de sueldo
Tasa de tiempo
Una tasa de tiempo significa que como trabajador se te pagará por la cantidad de tiempo
que trabajas, generalmente calculado por hora o por día. La suma de las horas o los días
que trabajas es lo que reflejará tu sueldo. En industrias específicas, el personal eventual o
de medio tiempo a menudo usa tarifas de tiempo.
Tarifa a destajo
Una tarifa a destajo es cuando una empresa te paga por cada trabajo que completas,
independientemente del tiempo que demores. Como trabajador a destajo acuerdas una
tarifa para cada pieza, tarea o proyecto. Las tarifas a destajo son populares para
consultores, contratistas y trabajadores independientes que trabajan en proyectos y
tareas en lugar de trabajar internamente.
Definición de salario
Un salario es la cantidad que se paga por un año completo de trabajo. Por lo general, se
acuerda en la entrevista de trabajo que pasas y este salario se paga en incrementos a lo
largo del año. Los empleadores suelen pagar los salarios de forma mensual, quincenal o
semanal. Por ejemplo, el salario de un geólogo podría ser de $ 124.788 al año. Si el
empleador paga tu salario mensualmente, esto significa que recibirás un cheque de pago
de $ 10,399 cada mes.
Un salario es una tasa fija y no varía de un mes a otro. Al buscar trabajo, si el monto del
pago es una suma anual por año, es probable que sea un puesto asalariado. Como los
salarios cubren todo un año, también incluyen vacaciones. Los empleados asalariados
tienen un número fijo de vacaciones pagadas y días por enfermedad que puedes tomar
durante todo el año mientras sigues ganando el pago de incremento constante.
Tipos de salario
Salario base
Es un salario acordado por ambas partes que no varía con el tiempo. Tiene una
frecuencia de pago decidida por el empleador, quien generalmente te paga mensualmente.
Salario variable
Es un pago anual que puede cambiar según tu desempeño como empleado. Generalmente
incluye un salario base acordado entre las dos partes. Sin embargo, puede haber objetivos
e incentivos que, si los cumples, pueden aumentar tu salario general.
Saldos versus salario: ventajas y desventajas
Los sueldos y los salarios pueden respaldar diferentes estructuras laborales, lo que
significa que ambos tienen ventajas y desventajas.
Ventajas de ganar un salario
Las ventajas de tener un salario anual pactado son las siguientes:
Consistencia: Los empleadores garantizan a los empleados asalariados una cantidad
específica de dinero y trabajo cada semana o mes. Esto te ofrece seguridad financiera.
Ganar un salario también puede facilitarte la planificación de los gastos durante todo el
año.
Beneficios adicionales: Más allá del tipo de pago, como empleado con un salario puedes
ser elegible para ventajas adicionales. Los asalariados tienen derecho a un número de
días libres remunerados cada año por vacaciones y días de enfermedad, según pactado en
el contrato de trabajo. También puedes tener la oportunidad de acordar un horario de
trabajo flexible, de modo que puedas trabajar en horarios alternativos o incluso trabajar
de forma remota cuando sea necesario.
Más compensación: Como a los trabajadores asalariados no se les paga por horas, a
veces se te exigirá que trabajes más de 40 horas a la semana. También puedes trabajar
horas extra para realizar tus tareas. Los salarios iniciales más altos pueden reflejar una
compensación por este trabajo adicional.
Desventajas de un salario
Tiempo extraordinario: Una posible desventaja del pago asalariado es la probabilidad de
tener que trabajar horas extraordinarias; para cumplir con los plazos y finalizar tus
tareas cuando sea necesario. Sin embargo, puedes ganar un pago adicional por el trabajo
de horas extra que completas, compensando esta desventaja.
Recortes salariales: A los empleados salariales se les puede reducir el salario cuando
una empresa atraviesa períodos financieros difíciles. Es posible que se reduzcan las horas
de los empleados asalariados, pero eso no afectaría tu salario por hora. Los empleadores a
menudo esperan que los trabajadores salariales trabajen la misma cantidad de horas por
un salario menor cuando se emiten recortes salariales. Sin embargo, los empleados
asalariados saben que su trabajo está garantizado, a pesar de que se les paga menos.
Horas de guardia: Los empleados asalariados que trabajan en industrias particulares
pueden tener que permanecer de guardia durante toda la semana.
Esto significa que estés atento a los correos electrónicos importantes, responder a
emergencias o recibir llamadas durante tu horario personal.
Ventajas de los sueldos
Pago exacto: Una ventaja de un sueldo por hora o por día es que recibes un pago por tus
verdaderas horas de trabajo. Esto significa que tu salario es más preciso.
Menos responsabilidad laboral: Los trabajadores por sueldo tienen menos
responsabilidad y, por lo general, se les contrata para realizar tareas manuales o tareas
específicas en las que están especializados. Esto puede resultar en un trabajo menos
estresante para ti.
Desventajas de los sueldos
Cortes de hora: Como trabajador por sueldo puedes ver recortadas tus horas cuando tu
empleador atraviesa un período financiero desafiante. Puedes tener menos seguridad
laboral ya que los empleadores tienen menos obligación de proporcionarte trabajo. Esto
significa serás el primero en ver reducidas sus horas cuando tu empleador necesita
ahorrar dinero.
Horarios inconsistentes: Los empleados por sueldo no tienen derecho a trabajar el
mismo horario y cantidad de horas cada semana. Es posible que tengas que esforzarte
más en planificar y acordar horarios con tu empleador.
Menos beneficios: A los empleados por sueldo no se les paga por el tiempo libre, ya sea
por días de enfermedad o vacaciones. Esto te dificulta tener una red de seguridad si te
enfermas durante un período prolongado. Al irte de vacaciones, como empleado por
sueldo ahorras menos; porque tu empleador no te paga mientras estás fuera.
Art. 3.- El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, y exige
respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las
diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad ante la ley. Debe efectuarse
en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores y sus
familiares dependientes.
…
Art. 8.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo
personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda
actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación
técnica requerido por cada profesión u oficio.
Art. 9.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones
desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las
de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las
que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o
establecimiento.
Art. 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios
trabajadores.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros
trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.
Art. 11.- Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan
funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán
considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con
los trabajadores.
Art. 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé
origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago
de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel
por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal
subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado
producen los mismos efectos.
Art. 24.- Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan
contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales
quedará uno en poder de cada parte.
Art. 26.- La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador
de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se
imputará el patrón la falta de esa formalidad.
Art. 31.- Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a
las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la
equidad.
Art. 32.- El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador
sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción
sobre su persona.
Art. 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de
las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados,
cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.
Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una
relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en
él. Será ratificado ante los Centros de Conciliación o al Tribunal según corresponda, que
lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.
Cuando el convenio sea celebrado sin la intervención de las autoridades, será susceptible
de ser reclamada la nulidad ante el Tribunal, solamente de aquello que contenga renuncia
de los derechos de los trabajadores, conservando su validez el resto de las cláusulas
convenidas.
Art. 35.- Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por
temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a
capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo
indeterminado.
Art. 36.- El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando
lo exija su naturaleza.
Art. 37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los
casos siguientes:
I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;
II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y
III. En los demás casos previstos por esta Ley.
Art. 38.- Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de
minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden
ser por tiempo u obra determinado o para la inversión de capital determinado.
Art. 39.- Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la
relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.
Art. 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de
ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de
treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y
conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.
El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento
ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales
y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o
establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales
especializadas.
Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la
seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término
del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y
conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, tomando en
cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento
en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por
terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Art. 39-B. Se entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud
de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y
mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios
para la actividad para la que vaya a ser contratado.
La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una
duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando se trate de
trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan
funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter
general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales
especializados. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la
seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término
de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón,
tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y
Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como a la naturaleza de la categoría o
puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Art. 39-C.- La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará
constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se
entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridad
social del trabajador.
Art. 39-D.- Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.
Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo
trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni
en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun
cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón, a efecto de
garantizar los derechos de la seguridad social del trabajador.
Art. 39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la
relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia
de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Art. 39-F.- Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla
general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios
requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de
actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el
mes o el año. Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los
mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en
proporción al tiempo trabajado en cada periodo.
Art. 40.- Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por
más de un año.
Art. 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o
establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por
las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la
fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá
únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.
El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la
fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.
Para que surta efectos la sustitución patronal deberán transmitirse los bienes objeto de la
empresa o establecimiento al patrón sustituto.
requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de
actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el
mes o el año. Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los
mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en
proporción al tiempo trabajado en cada periodo.
Art. 40.- Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por
más de un año.
Art. 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o
establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por
las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la
fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá
únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.
El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la
fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.
Para que surta efectos la sustitución patronal deberán transmitirse los bienes objeto de la
empresa o establecimiento al patrón sustituto.
Art. 46.- El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de
trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.
Art. 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el
patrón:
I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o
recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador
capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener
efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos
de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o
del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de
clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa
propia;
III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos
enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina
del lugar en que se desempeña el trabajo;
IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal
directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal
manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño
de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos,
materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;
VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que
sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;
VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad
del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra
cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;
IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter
reservado, con perjuicio de la empresa;
X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin
permiso del patrón o sin causa justificada;
XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada,
siempre que se trate del trabajo contratado;
XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos
indicados para evitar accidentes o enfermedades;
XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de
algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción
médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento
del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le
impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la
prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que
se refiere la fracción IV del artículo 43; y
XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y
de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera
claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se
cometieron.
El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido
o bien, comunicarlo al Tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes,
en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador
a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr
sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, por sí sola
presumirá la separación no justificada, salvo prueba en contrario que acredite que el
despido fue justificado.
Art. 48.- El trabajador podrá solicitar ante la Autoridad Conciliadora, o ante el Tribunal
si no existe arreglo conciliatorio, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que
se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la
fecha en que se realice el pago, observando previamente las disposiciones relativas al
procedimiento de conciliación previsto en el artículo 684-A y subsiguientes.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el
trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a
que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por
un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del
párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o
no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagarán también al trabajador los
intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por
ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será
aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como
parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones,
incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en
forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la
sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000
veces la Unidad de Medida y Actualización.
Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos,
la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en
caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones
aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que
investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.
A los servidores públicos del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral cuando
retrasen, obstruyan o influyan en el procedimiento de registros sindicales y de contratos
colectivos y de reglamentos interiores de trabajo a favor o en contra de una de las partes,
así como en el otorgamiento de la constancia de representatividad sin causa justificada se
les impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización. Por lo
que se refiere a los servidores públicos de los Centros de Conciliación locales se le
sancionará en los mismos términos, cuando en el desempeño de su función conciliatoria
incurran en estas conductas.
Art. 49.- La persona empleadora quedará eximida de la obligación de reinstalar a la
persona trabajadora, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el
artículo 50 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;
II. Si comprueba ante el Tribunal que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña
o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el
Tribunal estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible
el desarrollo normal de la relación de trabajo;
III. En los casos de trabajadores de confianza;
IV. En el trabajo del hogar, y
V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.
Para ejercer este derecho el patrón podrá acudir al Tribunal en la vía paraprocesal
contemplada en el artículo 982 de esta Ley para depositar la indemnización a que se
refiere el artículo 50 de esta Ley. Para tal efecto el patrón aportará al Tribunal la
información relacionada con el nombre y domicilio del trabajador, para que se le notifique
dicho paraprocesal, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que en el caso se
actualiza alguna de las hipótesis contempladas en el presente artículo. Con el escrito de
cuenta y desglose del monto de la indemnización el Tribunal correrá traslado al
trabajador para su conocimiento.
Si el trabajador no está de acuerdo con la procedencia o los términos de la indemnización,
el trabajador tendrá a salvo sus derechos para demandar por la vía jurisdiccional la
acción que corresponda; en caso de que en el juicio se resuelva que el trabajador no se
encuentra en ninguna de las hipótesis de este artículo, el depósito de la indemnización no
surtirá efecto alguno y el Tribunal dispondrá del dinero depositado para ejecutar su
sentencia. Si en dicho juicio el Tribunal resuelve que se actualiza alguna de las hipótesis
contempladas en este artículo, pero el monto depositado es insuficiente para pagar la
indemnización, el Tribunal condenará al patrón a pagar las diferencias e intereses
correspondientes.
Art. 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:
I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una
cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si
excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el
primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado
sus servicios;
II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en
veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y
III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el
importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso,
en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.
Art. 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el
trabajador:
I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo,
respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto
después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del
servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias,
hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del
trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;
III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que
se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el
cumplimiento de la relación de trabajo;
IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;
V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;
VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles
de trabajo;
VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su
familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se
cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;
VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad
del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y
IX. Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o
atenten contra la dignidad del trabajador; y
X. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y
de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.
Art. 52.- El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes
a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y
tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50.
Art. 53.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. El mutuo consentimiento de las partes;
II. La muerte del trabajador;
III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de
conformidad con los artículos 36, 37 y 38;
IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga
imposible la prestación del trabajo; y
V. Los casos a que se refiere el artículo 434.
Art. 54.- En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene de
un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario
y doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162,
o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus
aptitudes, independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad
con las leyes.
Art. 55.- Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la
terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo 48.
Art. 434.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o
mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la
terminación de los trabajos;
II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;
III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;
IV. Los casos del artículo 38; y
V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los
acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus
trabajos.
Art. 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un
período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días
laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año
subsecuente de servicios.
Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco
de servicios.
Art. 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán
derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos
en el año.
Art. 78.- Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones,
por lo menos.
Art. 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración. Si la relación de
trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a
una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.
Art. 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por
ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.
Art. 81.- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses
siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a
sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el
período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.
Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su
trabajo.
Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por
comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.
Tratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa
naturaleza. El trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de
un salario remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio,
siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten los derechos
laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que
perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será inferior al que
corresponda a una jornada diaria.
Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta,
se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el
patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a
disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste
natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo.
Art. 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,
gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y
cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
Art. 85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en
consideración la cantidad y calidad del trabajo.
En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo
normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo
menos.
Art. 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes
del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos. Los que no
hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o
no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte
proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere
éste.
Art. 88.- Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para
las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás
trabajadores.
Art. 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los
trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho
a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las
prestaciones mencionadas en el artículo 84.
En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable,
se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días
efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido
aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por
el trabajador a partir de la fecha del aumento.
Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según
el caso, para determinar el salario diario.
Art. 90.- Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo la persona
trabajadora por los servicios prestados en una jornada de trabajo.
El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de una o
un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación
obligatoria de las y los hijos.
Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la
capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de toda persona trabajadora a la
obtención de satisfactores.
La fijación anual de los salarios mínimos, o la revisión de los mismos, nunca estará por
debajo de la inflación observada durante el periodo de su vigencia transcurrido.
Art. 94.- Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por
representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse
de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el
mejor desempeño de sus funciones.
Art. 161.- Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el
patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea
particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al
trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven
de su antigüedad.
Art. 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de
conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de
servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
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  • 1. MARCO LEGAL DE LOS NEGOCIOS Lic. Francisco Javier Martín del Campo de la Colina www.firmajuridicamc.com e-mail: firmajuridicamc@gmail.com Of: 6441-69-4219 Cel: 6441-55-9444 Firma Jurídica Martín del Campo & Asociados @FJMCy ASOC
  • 2. DERECHO GARCIA MAYNEZ define el derecho como un orden concreto, instituido por el hombre para la realización de valores colectivos, cuyas normas –integrantes de un sistema que regula la conducta de manera bilateral, externa y coercible- son normalmente cumplidas por los particulares y, en caso de inobservancia, aplicadas o impuestas por órganos del poder público. El derecho se distingue de formas reguladoras de la conducta social, porque es producido y garantizado de formas específicas. El derecho es un sistema normativo de regulación de conducta social. Producido y garantizado coactivamente por el poder político de una autoridad soberana, que facilita una convivencia o cooperación social. Posee dos acepciones fundamentales: Derecho objetivo: Se refiere al conjunto de normas que rigen la vida del hombre en sociedad y sus relaciones con los demás miembros de la misma, sancionadas por el poder público y, Derecho subjetivo: Hace alusión a las facultades concretas que el ordenamiento reconoce a los individuos dentro del marco del Derecho objetivo, que le permite gozar de algo o de un valor, o exigir de otro una prestación.
  • 3. Filosofía del Derecho La palabra derecho puede tomarse en tres acepciones distintas. En primer lugar, designa el conjunto de normas o reglas que rigen la actividad humana en la sociedad, cuya inobservancia está sancionada: Derecho objetivo. En segundo lugar, designa esta palabra las facultades pertenecientes al individuo, un poder del individuo: Derecho subjetivo. En tercer lugar, el derecho como equivalente a justicia, como portador del valor justicia. NORMAS JURÍDICAS Concepto.‐ Expresión del mandato del Derecho. Se dice que las normas jurídicas con reglas de conducta bilaterales o imperativo- atributivas, sus características es que son exteriores coercibles y heterónomas.
  • 4. CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS: a) Desde el punto de vista al Sistema al que pertenecen: Todo precepto de derecho pertenece a un orden normativo. Tal pertenencia depende de la posibilidad de referir directa o indirectamente, la norma en cuestión a otra u otras de superior jerarquía, en última instancia a una norma suprema llamada Constitución o Ley Fundamental. Todos los preceptos que se hallen mediata o inmediatamente subordinados a la Constitución, forman parte del sistema jurídico de nuestro país. Desde el punto de vista de la pertenencia o no pertenencia a un ordenamiento jurídico, los preceptos del derecho se dividen en: Nacionales y Extranjeros. Derecho Uniforme. Al adoptar dos o mas Estados, ciertas normas comunes, destinadas a la regulación de determinadas situaciones jurídicas. En principio las normas que pertenecen al Sistema Jurídico de un país se aplicarán sólo en el territorio de este. Sin embargo no solamente existe la posibilidad de que las normas nacionales se apliquen en un territorio extranjero, sino la de que las extranjeras tengan aplicación en el territorio nacional.
  • 5. b) Desde el punto de vista de su Fuente: Los preceptos del derecho pueden ser formulados como ya se ha establecido por órganos especiales (poder legislativo); provenir de la repetición mas o menos reiterada de ciertas maneras de obrar cuando a éstas se hayan vinculado el convencimiento de que son jurídicamente obligatorias o derivar de la actividad de ciertos tribunales. Leyes o Normas de Derecho Escrito: son los creados por órganos especiales a través de un proceso regulado formalmente. Derecho consuetudinario o no escrito: a los que derivan de la costumbre. Derecho Jurisprudencial: a los que provienen de la actividad de determinados tribunales como la Suprema Corte. c) Desde el punto de vista de su ámbito espacial de validez: El ámbito de validez debe ser considerado según KELSEN desde cuatro puntos de vista: Espacial, Temporal, Material y Personal
  • 6. * Ámbito espacial de validez: Es la porción del espacio en que un precepto es aplicable. * Ámbito temporal de validez: Está constituido por el lapso por el cual conserva su vigencia. * Ámbito material de validez: Está constituido por la materia que regula. * Ámbito personal de validez: está constituido por los sujetos que obliga. Al hablar del ámbito espacial de validez descubriremos que los preceptos del derecho pueden ser: Federales o Locales. * Federales: Son los vigentes en todo el territorio del Estado. * Locales: Son los que tienen aplicación en una parte del mismo. d) Desde el punto de vista temporal de validez: Las normas jurídicas pueden ser de: vigencia determinada o indeterminada. • Vigencia determinada: Son aquellas cuyo ámbito temporal de validez formal se encuentra establecido de antemano. * Vigencia Indeterminada: Son aquellas cuyo lapso de vigencia no se ha fijado desde un principio es decir puede darse el caso de que una ley indique desde el momento de su publicación la duración de su obligatoriedad.
  • 7. f) Desde el punto de vista de su ámbito material de validez: Los preceptos pueden también ser clasificados de acuerdo con la índole de la materia que regulan. Esta clasificación tiene su fundamento en la división del derecho Objetivo en una serie de ramas. Desde este punto de vista los preceptos jurídicos se agrupan en: Reglas del Derecho Público y de Derecho Privado. * Ramas del derecho público: Se dividen a su vez en: Constitucional, Administrativo, Fiscal, Penal, Procesales e Internacionales, entre otras. * Ramas del derecho privado: Se divide en Civil y Mercantil. * Otros puntos de vista relacionados con los preceptos jurídicos * Ramas del derecho social: Laboral, Agrario, Migratorio, Seguridad Social. * Ramas del derecho de nueva generación: Ambiental, Informático, Digital.
  • 8. DERECHO CONSTITUCIONAL Rama del derecho público, conjunto de normas que organizan la estructura y funcionamiento del Estado mexicano. Constitución: 1. La Constitución es identificada o conocida como igual a los poderes de un país, los cuales la crearon, logrando con ello mantener la estructura de un país y, por ende su evolución, interpretando a Ferdinand Lasalle (1999, p. 11). 2. La Constitución mantiene y protege los principios básicos, los cuales forman la estructura del Estado y la relación que ella tiene para con la sociedad, es decir, “la constitución es la norma jurídica fundamental” como bien lo define Mario de la Cueva (1982, p. 5). 3. La Constitución contiene la esencia y estructura de toda unidad política, la cual permite dar una estabilidad congruente a un país, mediante su unión Estado- sociedad. La Constitución, sin importar las definiciones otorgadas por diferentes autores, mantiene una esencia jurídica, otorgadora y protectora de las leyes, así como derechos fundamentales para la sociedad, y por ende para la estructura del Estado donde ésta se desarrolla.
  • 9. Naturaleza, objeto y fines del derecho constitucional Naturaleza Según José Antonio García Barrera (2002), ésta radica en el contenido de sus disposiciones constitucionales y del cual obtiene que las mismas, por ser preceptos que crean, regulan e invisten de autoridad a los poderes públicos, son de naturaleza pública y que por consiguiente es público también el derecho constitucional que las contiene. Objeto El estudio y organización de las instituciones políticas y judiciales, las cuales dan sustento y fundamento a un Estado, mismas que se encargan del ejercicio, división y regulación del poder que mantiene en desarrollo y estabilidad a una nación, siempre respetando las garantías o derechos naturales del ser humano con base en la Constitución. Fin Es la creación de una armonía entre el gobierno y la sociedad, mediante el correcto uso y comprensión de la Constitución, dicha armonía es entre las leyes que mantienen y regulan a un Estado, para con ello manejar un sistema basado en libertades, igualdad y derechos, mismos que buscan mantener un orden social y político.
  • 10. DERECHO ADMINISTRATIVO. Rama del derecho público, regula la actividad del Estado que se realiza en forma de función administrativa. Actividad del Estado es el conjunto de actos materiales y jurídicos, operaciones y tareas que realiza en virtud de las atribuciones que la legislación positiva le otorga. El otorgamiento de dichas atribuciones obedece a la necesidad de crear jurídicamente los medios adecuados para alcanzar los fines estatales. * El concepto de atribuciones comprende el contenido de la actividad del Estado; es lo que el Estado puede o debe hacer. * Derecho Positivo: Reglas o normas jurídicas en vigor o no, expedidas en un lugar y en una época determinada. Acto Administrativo: Declaración unilateral de voluntad, externa, concreta, ejecutiva, emanada de la administración pública en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés general.
  • 11. DERECHO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL El Derecho de Propiedad Intelectual es una rama del Derecho Público y tiene por objeto la protección de las creaciones de la mente, tales como invenciones, obras literarias y artísticas, símbolos, nombres e imágenes que se utilizan en el comercio. Actualmente en nuestro país el Estado muestra un mayor interés en impulsar y promover la actividad inventiva, dando una mayor difusión a los derechos de propiedad intelectual, a los beneficios y seguridad jurídica que la propiedad intelectual otorga a los diversos sectores productivos y a la competencia económica, así como en la satisfacción de los intereses y necesidades de los consumidores. La propiedad intelectual es protegida a través de la propiedad industrial y los derechos de autor. Propiedad Industrial El Derecho Mexicano protege la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados; marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas; y regulación de secretos industriales.
  • 12. Resulta aplicable en materia de propiedad industrial la Ley de la Propiedad Industrial, los Tratados Internacionales de los que México sea parte y su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). Marcas Marca es todo signo perceptible por los sentidos que distingue productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado. Pueden constituir una marca: las denominaciones, letras, números, elementos figurativos, combinaciones de colores, hologramas, formas tridimensionales, nombres comerciales, razones sociales, nombres propios de personas, sonidos, olores, elementos de imagen, entre otros. El registro de una marca se realiza ante el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial en la forma que establece la Ley de la Propiedad Industrial. Una vez que se registra una marca, se obtiene un título. El titular de la marca registrada gozará del derecho a su uso exclusivo. El registro de una marca tiene una vigencia de 10 años y podrá renovarse por períodos de la misma duración. Patentes Son patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial. Una patente se obtiene siguiendo el procedimiento que dispone la Ley de la Propiedad Industrial. Obtenida la titularidad de la patente, confiere al titular el derecho exclusivo de explotación de la invención patentada. La patente tendrá una vigencia de 20 años improrrogables.
  • 13. Modelos de Utilidad La Ley de la Propiedad Industrial considera modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran. Se puede decir que se trata de invenciones pero de menor complejidad que las patentes. Se pueden registrar aquellos modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial, siguiendo las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial. El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de 10 años improrrogables. Diseños Industriales Se consideran diseños industriales aquellos nuevos diseños que sean creación independiente y difieran en grado significativo de diseños conocidos. Estos diseños comprenden a los dibujos industriales, los modelos industriales constituidos por toda forma tridimensional. Los diseños industriales se registran de conformidad a las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial. Secretos Industriales Un secreto industrial es aquella información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter de confidencial que le permita obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros. Esta información deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos u otros instrumentos similares.
  • 14. Derechos de Autor El derecho de autor es el reconocimiento que el Estado hace en favor de los creadores de obras literarias y artísticas, en virtud del cual se otorga protección al autor y el goce de beneficios exclusivos de carácter personal y patrimonial. La ley protege los derechos de los autores, artistas, intérpretes, editores, productores y organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones, ediciones, fonogramas o videogramas, emisiones, así como de otros derechos de propiedad intelectual. La legislación protege obras de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier formato o medio. Las obras reconocidas por la ley y que son protegidas por la misma son las que pertenecen a las ramas: literaria, musical, dramática, danza, pictórica, escultórica, caricatura, arquitectónica, cinematográfica, radio y televisión, programas de cómputo, fotografía, de arte incluso diseño gráfico y textil, y obras de compilación como enciclopedias y bases de datos, siempre y cuando su contenido constituya creación intelectual. En materia de derechos de autor se aplica la Ley Federal del Derecho de Autor, su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), y en los casos previstos por la Ley, del Instituto Mexicano de Propiedad Industrial (IMPI).
  • 15. DERECHO A LA COMPETENCIA ECONÓMICA Cuando se habla de competencia económica, se habla de lucha por la superioridad en un mercado. Los competidores son, generalmente empresas, y los consumidores, quienes habitan en determinada geografía, candidatos a comprar lo que producen los competidores. La importancia de la competencia es que un mercado en condiciones de competencia perfecta trae consecuencias favorables para los consumidores. Estas condiciones son un suficiente número de compradores de un producto y asimismo un gran número de competidores que comercializan tal producto, donde ninguno de éstos tiene el tamaño suficiente para alterar el mercado por sí solo. Todos los competidores tienen acceso en igualdad de condiciones a la información, materias primas y tecnología. Por lo que no hay diferencias sustanciales entre los productos que se ofertan. El principal beneficio es que los productos se comercializan entre los consumidores al precio que están dispuestos a pagar por ellos. Asimismo, los competidores obtienen el margen de utilidad suficiente para seguir invirtiendo en esa actividad económica. Otra consecuencia es que los bienes son producidos al más bajo costo posible, mientras que en un ambiente sin competencia, los productores no tienen incentivos para reducir sus costos de producción. Las leyes de competencia regulan, prohíben y castigan las conductas anticompetitivas. El concepto de políticas de competencia abarca no sólo a la ley, sino también la actualización y mejora de las normas, la promoción al ingreso de nuevos participantes en los mercados con alta concentración, y la correcta privatización de empresas estatales. La fuente legal del derecho de la competencia es el artículo 28 Constitucional que, a grandes rasgos, permite la libre concurrencia y prohíbe los monopolios, con la excepción de las actividades del Estado en ciertas áreas estratégicas.
  • 16. México ha tenido en su época moderna, para regular las cuestiones de competencia, una sola ley, la cual durante junio de 2006 fue objeto de un amplio paquete de reformas, sobre todo atendiendo a recomendaciones de la OCDE para mejorar su eficiencia y reducir sus deficiencias en cuanto a sus facultades. Esta fue promulgada en 1993, y constituye, junto con los artículos correspondientes de los tratados celebrados por México con otras naciones, El Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, el Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia (en adelante CFC), y el manual de organización, el marco normativo con el que se llevan a cabo las políticas de competencia en México. La Ley Federal de Competencia Económica está estructurada de la siguiente manera: Disposiciones generales, De los monopolios y las prácticas monopólicas, De las concentraciones, De la Comisión Federal de Competencia, Del procedimiento, De las sanciones y Del recurso de reconsideración. Esta ley establece que su principal objetivo es proteger el proceso de competencia y libre concurrencia mediante la prevención y eliminación de monopolios, así como las prácticas monopólicas. La consecuencia final de esto es la de proteger el juego y a los beneficiarios finales, que son los consumidores, no así a los jugadores, que son los competidores. En junio de 2006 se concretaron una serie de reformas que tienen como objetivo alinear la ley con algunos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia, actualizar algunos artículos para incluir a otros agentes económicos, aún sin fines de lucro, aumentar las facultades de la CFC respecto a emitir opiniones en relación con el sano desarrollo de los mercados, y realizar visitas de verificación. La Comisión Federal de Competencia La entidad responsable de la aplicación de esta ley es la CFC, un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, con plena autonomía para administrarse y para dictar sus resoluciones.
  • 17. DERECHO PENAL El Derecho Penal se ubica dentro del Derecho Público toda vez que el Estado interviene activamente en la solución de conflictos buscando preservar el orden y la paz públicos. El Derecho Penal es el conjunto de normas jurídicas por medio de las cuales el Estado define las conductas u omisiones que constituyen delitos, así como las penas y/o medidas de seguridad para sancionar a quienes incurren en la comisión de esos delitos. Otra acepción es: Conjunto de normas de derecho que tienen por objeto la sanción de las infracciones. En sentido amplio, el derecho penal comprende también las normas que tienden a la sanción de los estados peligrosos. Sinónimo: derecho criminal. Esta rama jurídica pertenece al Derecho positivo, o sea, al contemplado en ordenanzas, códigos y leyes escritas y adscritas por las personas. Los asuntos penales tienen que ver con la decisión de alejar por un tiempo a un individuo del resto de la sociedad, al considerarlo peligroso o incapaz de ajustarse a las reglas, o de brindarle un marco de rehabilitación para que lo haga. El derecho penal es tan antiguo como la vida en sociedad, aunque existía inicialmente en leyes de venganza tribal como la Ley del Talión.
  • 18. DERECHO FISCAL El Derecho Fiscal lo definimos como la rama del Derecho Público que comprende el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas entre el Estado, en su carácter de autoridad fiscal y los gobernados en su carácter de contribuyentes. El Derecho Fiscal establece las normas que determinan los tributos. Esto es, a través de los diversos ordenamientos fiscales el Estado grava las actividades de los gobernados sin importar la naturaleza civil o mercantil de las mismas. En el Derecho Fiscal el Estado, en virtud de su Potestad Tributaria: •Determina los Ingresos para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación, de los Estados y de los Municipios. •Administra los recursos provenientes de las contribuciones y las aplica en el gasto público. •Goza de facultades de comprobación para vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes. •Atiende y resuelve los medios de defensa fiscal interpuestos en virtud de las controversias que se susciten derivados de las relaciones jurídico-tributarias.
  • 19. DERECHO CIVIL El derecho civil es el sistema de normas y leyes que se utilizan para regular diversos aspectos relacionados a los seres humanos y a sus respectivos vínculos jurídicos. Es decir, su campo de acción se dirige a aquellos nexos que posean las personas con respecto a sus bienes o relaciones legales a nivel privado. Términos como la propiedad, la sucesión, los bienes, la posesión, los contratos y las obligaciones son temas que están incluidos en el derecho civil y en todo su radio de acción. Y es que, de hecho, este se encarga de estudiar y estipular el atributo, el patrimonio y de estructurar el sistema jurídico derivado de él. Todo ello, con el fin de conseguir regular las relaciones entre un ser humano y otro. Partes del Derecho Civil Este se divide de la siguiente forma: 1.- Derecho de familia: Se encuentra ligado a las consecuencias jurídicas que puedan acarrear las relaciones familiares, de matrimonio o de parentesco. 2.- Derecho de las personas: Los códigos civiles disponen que las personas físicas adquieren su capacidad jurídica con el nacimiento y la pierden con su muerte, la ley dispone además que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se tiene por nacido para efectos legales.
  • 20. La minoría de edad, el estado de interdicción, y otras incapacidades jurídicas, son restricciones a la personalidad jurídica, sin embargo los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Una persona se distingue de otra por el nombre, el domicilio, los actos del estado civil y el patrimonio. Los actos del estado civil de las personas se hacen constar ante la autoridad del Registro Civil que es llamada Oficial o Juez del Registro Civil según el estado de la República Mexicana de que se trate. Estos actos son por ejemplo el registro del nacimiento, la muerte, el matrimonio, el divorcio, la adopción, entre otros. Las disposiciones del código civil además de regular a las personas físicas, dan tratamiento legal a las personas jurídicas conocidas en esta materia como asociaciones y sociedades civiles. Conviene mencionar que no se debe confundir a estas personas jurídicas del derecho civil con las sociedades mercantiles las cuales están reguladas por el derecho mercantil. 3.- Derecho sobre los bienes: El Derecho Civil se ocupa de la protección y respeto de los bienes muebles y de los bienes inmuebles. La ley regula la forma cómo estos bienes se adquieren, su uso, goce, disfrute, la forma de transmitirlos y los conflictos derivados de ellos. En relación con los bienes están los derechos y obligaciones relativos a la propiedad y a la posesión.
  • 21. La Propiedad En virtud de la propiedad, una persona tiene derecho a usar y disponer de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado, en caso de interés público y otorgando una indemnización al individuo podrá usar, disfrutar o disponer de la propiedad de una persona, como es el caso de la expropiación por causa de utilidad pública. La ley establece como formas de adquirir la propiedad: los contratos, la sucesión, la usucapión, la apropiación y la accesión. La Posesión La posesión no es lo mismo que la propiedad, la ley distingue un término del otro. La posesión es el hecho mediante el cual una persona tiene el poder de un bien o derecho sobre el cual realiza actos de uso, goce y disfrute. Una persona puede tener la posesión de un bien mueble o inmueble, o de un derecho, sin ser la propietaria. Como por ejemplo en el caso del contrato de arrendamiento mediante el cual el arrendador concede el uso y goce de una cosa al arrendatario; el arrendatario poseerá la cosa pero el arrendador conservará la propiedad. La posesión de una cosa o derecho puede adquirirse de buena fe, como en virtud de un contrato de arrendamiento; o bien la posesión puede adquirirse de mala fe, como por ejemplo cuando no se posee título alguno.
  • 22. 4.- Derecho de sucesiones: Comprende los procesos jurídicos luego del fallecimiento de una persona y todo lo pertinente a la transferencia de bienes y derechos de terceros. La sucesión es una de las formas mediante las cuales una persona puede adquirir la propiedad de bienes o derechos. La ley dispone que la herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. La herencia puede ser testamentaria o legítima. Una persona por virtud de su voluntad puede disponer de todo o parte de sus bienes y transmitirlos a otras personas a través de un testamento, en este caso la herencia recibe el nombre de sucesión testamentaria. Si una persona antes de morir no dispuso la transmisión de sus bienes o derechos a través de un testamento, se configura la sucesión legítima que también es conocida en la práctica como sucesión intestamentaria y es aquella que deriva de las disposiciones legales. 5.- Derecho contractual: Los códigos civiles se refieren a los contratos como los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos. Y los convenios son los acuerdos de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir las obligaciones.
  • 23. Las Obligaciones La obligación es el vínculo jurídico entre dos personas, una llamada acreedor y la otra llamada deudor. Por virtud de las obligaciones, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor de forma coactiva el cumplimiento de una prestación; y el deudor realiza coactivamente el cumplimiento de una prestación a la cual tiene derecho el acreedor. Un claro ejemplo lo tenemos en el caso de la compraventa, el cual es el contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el comprador a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. Ahora bien, la ley dispone que las obligaciones pueden ser de dar, hacer o no hacer. Nuestro derecho establece como formas de transmisión de las obligaciones: la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación. Los Contratos La ley prevé cuáles son los elementos de existencia y de validez de los contratos. La falta de los elementos de existencia de los contratos produce la inexistencia del contrato; y la falta de los elementos de validez de los contratos produce la nulidad del contrato.
  • 24. Los contratos previstos por la ley reciben en la doctrina el nombre de contratos nominados como son los contratos de compraventa, arrendamiento, subarriendo, comodato, depósito, mandato, prestación de servicios profesionales, obra a precio alzado, hospedaje, asociación civil, sociedad civil, aparcería rural, renta vitalicia, compra de esperanza, fianza, prenda e hipoteca. Algunos de estos contratos requieren para su existencia o validez cumplir con ciertas formalidades que la ley establece por ejemplo algunos contratos deberán celebrarse por las partes ante testigos, notario público o deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, como por ejemplo en el caso del contrato de compraventa de bienes inmuebles la ley dispone que el contrato sea celebrado ante notario público e inscrito en el Registro Público para que sea válido y sea reconocido frente a terceros. En la práctica se puede dar el caso de que pese a la existencia de un contrato en el cual fueron estipulados los derechos y obligaciones de las partes, una de ellas o todas las partes contratantes incumplan en forma total o parcial con el contrato, en este caso las partes podrán exigirse el cumplimiento de las obligaciones pactadas o bien rescindir el contrato y puede hacerse de pleno derecho, sin necesidad de acudir ante las autoridades judiciales según se haya estipulado en el contrato o bien acudiendo ante los tribunales judiciales competentes. 6.- Derecho de la responsabilidad civil: Abarca las responsabilidades que debe cumplir una persona por daños y perjuicios a terceros.
  • 25. DERECHO MERCANTIL O COMERCIAL El derecho mercantil o comercial es la rama que por excelencia incide en las empresas y negocios. Tiene su origen en la Baja Edad Media; por ello, la mayoría de sus normas son consuetudinarias y corporativas. Tradicionalmente, el Derecho mercantil ha sido el Derecho de los comerciantes. Actualmente, con la mayor complejidad de la actividad comercial podemos decir que, el Derecho mercantil es el Derecho privado del tráfico económico o de mercado, es decir, del conjunto de actividades que realizan la producción de bienes o servicios para el mercado o el intercambio de los mismos entre operadores, profesionales o no, así como de títulos valores dentro de él. El derecho mercantil se puede definir de distintas formas; a grandes rasgos, es la rama del derecho encargada de regular todo lo relacionado con el comercio, o bien, como el conjunto de normas que regulan la actividad (i) a las personas que habitual y profesionalmente realizan actos de comercio; (ii) los bienes de naturaleza mercantil destinados al ejercicio de actividades comerciales; (iii) los contratos mercantiles típicos; (iv) los contratos mercantiles atípicos; (v) entre otros
  • 26. Personas que habitual y profesionalmente realizan actos de comercio. Previo a identificar a estas personas, debemos identificar que son o cuales son los actos de comercio. Para lo anterior debemos acudir al artículo 75 del Código de Comercio, donde se hace un listado consistente en 25 fracciones de lo que la ley reputa actos de comercio. Para efectos de este curso, sólo se transcribirán algunas de ellas a manera de ejemplo: “I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; … XII.- Las operaciones de comisión mercantil; XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles; XIV.- Las operaciones de bancos; … XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; … XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código”
  • 27. Una vez habiendo identificado que se considera actos de comercio, pasemos a identificar a las personas que habitual y profesionalmente realizan esos actos. Para lo anterior, una vez más acudimos al Código de Comercio, pues en su artículo 3, se señala a quienes se les reputa como comerciantes: “Art. 3.- Se reputan en derecho comerciantes: I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.” Sin embargo, debemos considerar que no siempre, quien realiza un acto de comercio, es comerciante, por no ubicarse en alguno de los supuestos anteriores, o tener algún interés de especulación comercial, mas sin embargo sí realizamos compraventas a comerciantes, como el mandado, gas, gasolina, agua purificada, etc.. ¿Se tratarán de actos de comercio o no? La respuesta es sí, ya que son actos de comercio para una de las partes que en ellos intervienen, aunque para la otra no lo sea.
  • 28. Puede decirse que todos los actos de comercio son, en este sentido, actos mixtos, puesto que el seguro, el transporte, la fianza, la compraventa, el contrato editorial, los negocios de librería, las operaciones de banca, etcétera, se realizan habitualmente entre una empresa y el público, que no ve en ellos sino actos de su vida civil ordinaria. Si los actos mixtos debieran de regirse, según casos y circunstancias, por el derecho civil y el derecho mercantil, el caos más absoluto imperaría en esta materia. Es indispensable que el acto de comercio mixto se regule siempre por el código de comercio. En caso de duda, entre si es un acto de comercio o no, quedará en manos del Juez, determinar, tal circunstancia. Por otra parte, puede ser el caso que, sin ser comerciantes, SÍ realicemos un acto de comercio con fines de especulación comercial, vender una casa, un carro, etc. Pues ese acto accidental, igualmente será un acto de comercio. Así es, el numeral 4 del Código de Comercio señala entre otras cuestiones que: “Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles…”
  • 29. BIENES DE NATURALEZA MERCANTIL DESTINADOS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES COMERCIALES Aquí debemos calificar ciertos bienes como mercantiles, en razón de su intervención en la vida comercial Esencialmente mercantiles Los que al consumirse satisfacen necesidades de la industrial comercial. Mercantiles por naturaleza Cosas accidentalmente determinadas, devienen en objeto del comercio y en tanto subsisten esas circunstancias. Sin embargo, en ambos casos, los bienes de naturaleza mercantil, son aquellos que se adquieren en el mercado pero pagando por ello un precio. Es decir, bienes materiales e inmateriales que poseen valor económico y por ende susceptible de ser valuados en términos monetarios.
  • 30. CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS Puede que exista una variedad enorme de diferentes tipos de contratos mercantiles, solo nos pronunciaremos sobre la clasificación más reconocida en México, a saber: “Típicos o nominados y atípicos o innominados.” Es importante precisar que, el numeral 78 del Código de Comercio, habla de la libertad contractual entre las partes, y dispone que: “En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que parezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.” CONTRATOS TÍPICOS O NOMINADOS Son aquellos que cuentan con una regulación propia y pueden ser nominados (que tiene un nombre ante la ley) como la compraventa. De esta manera son regulados por las leyes mercantiles. Como ejemplos de contratos mercantiles típicos encontramos los que se citan en el propio Código de Comercio: DE LA COMISIÓN MERCANTIL (273-308), DEL DEPÓSITO MERCANTIL (332-338), DE LA COMPRAVENTA (371-387), PERMUTA MERCANTILES (388), DE LA CESION DE CRÉDITOS NO ENDOSABLES (389-391) Y, DE LA CONSIGNACION MERCANTIL (392-393).
  • 31. CONTRATOS ATÍPICOS O INNOMINADOS Son aquellos contratos no regulados expresamente en las leyes y que algunas veces se presentan con una simple modificación de ciertos elementos que caracterizan a un contrato atípico, en otras con elementos de dos o más contratos regulados, y en varias más con toda una nueva estructura cuyo régimen jurídico depende de su propia caracterización y de la voluntad de las partes dentro de los límites de la autonomía de la voluntad.
  • 32. LEY DE CONCURSOS MERCANTILES (antes LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS) Art. 2.- El concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas conciliación y quiebra. Art. 3.- La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del Comerciante mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del Comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos. Art. 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acreedores Reconocidos, a aquéllos que adquieran tal carácter por virtud de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos; II. Comerciante, a la persona física o moral que tenga ese carácter conforme al Código de Comercio… IV. Instituto, al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles; V. Masa, a la porción del patrimonio del Comerciante declarado en concurso mercantil integrada por sus bienes y derechos, con excepción de los expresamente excluidos en términos de esta Ley, sobre la cual los Acreedores Reconocidos y los demás que tengan derecho, pueden hacer efectivos sus créditos, y
  • 33. VI. UDIs, a las Unidades de Inversión a las que se refiere el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1o. de abril de 1995. Art. 5.- Los pequeños comerciantes sólo podrán ser declarados en concurso mercantil, cuando acepten someterse voluntariamente y por escrito a la aplicación de la presente Ley. Para efectos de esta Ley se entenderá como pequeño comerciante al Comerciante cuyas obligaciones vigentes y vencidas, en conjunto, no excedan el equivalente de 400 mil UDIs al momento de la solicitud o demanda. VALOR DE LA UDI; https://ikiwi.com.mx/calculadoras/convertidor-udi-pesos/
  • 34. Art. 9.- Será declarado en concurso mercantil, el Comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones. Se entenderá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones cuando: I. El Comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y se ubique en alguno de los supuestos consignados en las fracciones I o II del artículo siguiente; II. Cualquier acreedor o el Ministerio Público hubiesen demandado la declaración de concurso mercantil del Comerciante y éste se ubique en los dos supuestos consignados en las fracciones I y II del artículo siguiente, o III. Cuando así lo determine el acuerdo de desincorporación o extinción de cualquier entidad paraestatal considerada en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Art. 10.- Para los efectos de esta Ley, el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de un Comerciante a que se refiere el artículo anterior, consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presenten las siguientes condiciones: I. Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las que tengan por lo menos treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del Comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso, y
  • 35. II. El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de la demanda o solicitud. Los activos que se deberán considerar para los efectos de lo establecido en la fracción II de este artículo serán: a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista; b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud; c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud, y d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda o solicitud sea conocida. El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores. Art. 11.- Se presumirá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones, cuando se presente alguno de los siguientes casos:
  • 36. I. Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por el incumplimiento de una obligación o al pretender ejecutar una sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada; II. Incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos; III. Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de su empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones; IV. En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa; V. Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones; VI. Incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio celebrado en términos del Título Quinto de esta Ley, y VII. En cualesquiera otros casos de naturaleza análoga. Art. 20 Bis.- El Comerciante podrá también solicitar el concurso mercantil, manifestando bajo protesta de decir verdad, que es inminente que se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 10 de esta Ley. Se entenderá que el Comerciante caerá de manera inminente en los supuestos de incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones cuando se presuma que cualquiera de dichos supuestos se actualizará de manera inevitable dentro de los noventa días siguientes a la solicitud. En este caso, el Comerciante deberá realizar la solicitud de declaración de concurso mercantil conforme a lo previsto en el artículo anterior.
  • 37. Art. 21.- Podrán demandar la declaración de concurso mercantil cualquier acreedor del Comerciante, el Instituto de Administración de Bienes y Activos o el Ministerio Público. Art. 25.- El acreedor que demande la declaración de concurso mercantil de un Comerciante, podrá solicitar al juez la adopción de providencias precautorias o, en su caso, la modificación de las que se hubieren adoptado. La constitución, modificación o levantamiento de dichas providencias se regirán por lo dispuesto al efecto en el Código de Comercio. Art. 37.- Además de las providencias precautorias a que hace referencia el artículo 25, el visitador podrá solicitar al juez en el transcurso de la visita la adopción, modificación o levantamiento de las providencias precautorias a las que se refiere este artículo, con el objeto de proteger la Masa y los derechos de los acreedores, debiendo fundamentar en todos los casos las razones de su solicitud. El juez podrá dictar las providencias precautorias que estime necesarias, en cualquier etapa del procedimiento concursal, una vez que reciba la solicitud, o bien de oficio. Las providencias precautorias podrán consistir en las siguientes: I. La prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión de la solicitud o demanda de concurso mercantil; II. La suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante;
  • 38. III. La prohibición al Comerciante de realizar operaciones de enajenación o gravamen de los bienes principales de su empresa; IV. El aseguramiento de bienes; V. La intervención de la caja; VI. La prohibición de realizar trasferencias de recursos o valores a favor de terceros; VII. La orden de arraigar al Comerciante, para el solo efecto de que no pueda separarse del lugar de su Domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el juez levantará el arraigo, y VIII. Cualesquiera otras de naturaleza análoga. Art. 43.- La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá: I. Nombre, denominación o razón social y Domicilio del Comerciante y, en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables; II. La fecha en que se dicte; III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante, sin que ello agote el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley; IV. La orden al Instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios;
  • 39. V. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que se haya solicitado la quiebra del Comerciante; VI. La orden al Comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar los gastos de registro y las publicaciones previstas en la presente Ley; VII. El mandamiento al Comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la realización de las actividades propias de sus cargos; VIII. La orden al Comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, incluido cualquier crédito indispensable para mantener la operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la tramitación del concurso mercantil, respecto de los cuales deberá informar al juez dentro de las setenta y dos horas siguientes de efectuados; IX. La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante, con las excepciones previstas en el artículo 65; X. La fecha de retroacción; XI. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en los términos del artículo 45 de esta Ley; XII. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro público de comercio que corresponda al Domicilio del Comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público; XIII. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos;
  • 40. XIV. El aviso a los acreedores para que aquéllos que así lo deseen soliciten el reconocimiento de sus créditos, y XV. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia. Art. 113.- Serán ineficaces frente a la Masa todos los actos en fraude de acreedores. Son actos en fraude de acreedores los que el Comerciante haya hecho antes de la declaración de concurso mercantil, defraudando a sabiendas a los acreedores si el tercero que intervino en el acto tenía conocimiento de este fraude. Este último requisito no será necesario en los actos de carácter gratuito. Art. 114.- Son actos en fraude de acreedores, los siguientes, siempre que se hayan llevado a cabo a partir de la fecha de retroacción: I. Los actos a título gratuito; II. Los actos y enajenaciones en los que el Comerciante pague una contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor notoriamente inferior a la prestación de su contraparte; III. Las operaciones celebradas por el Comerciante en las que se hubieren pactado condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las condiciones prevalecientes en el mercado en el que se hayan celebrado, en la fecha de su celebración, o de los usos o prácticas mercantiles;
  • 41. IV. Las remisiones de deuda hechas por el Comerciante; V. Los pagos de obligaciones no vencidas hechas por el Comerciante, y VI. El descuento que de sus propios efectos haga el Comerciante, después de la fecha de retroacción se considerará como pago anticipado. No procederá la declaración de ineficacia cuando la Masa se aproveche de los pagos hechos al Comerciante. Si los terceros devolvieren lo que hubieren recibido del Comerciante, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos. Art. 115.- Se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe: I. El otorgamiento de garantías o incremento de las vigentes, cuando la obligación original no contemplaba dicha garantía o incremento, y II. Los pagos de deudas hechos en especie, cuando ésta sea diferente a la originalmente pactada o bien, cuando la contraprestación pactada hubiere sido en dinero. Art. 121.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el conciliador deberá presentar al juez una lista provisional de créditos a cargo del Comerciante en el formato que al efecto determine el Instituto. Dicha lista deberá elaborarse con base en la contabilidad del Comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la información que el propio Comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.
  • 42. Art. 122.- Los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos: I. Dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación; II. Dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, y III. Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Transcurrido el plazo de la fracción III, no podrá exigirse reconocimiento de crédito alguno. En el caso de créditos colectivos, para presentar solicitudes de reconocimiento de crédito bastará que el representante común de los acreedores comparezca ante el conciliador o síndico a solicitar el reconocimiento respectivo, pero cualquier acreedor del crédito colectivo estará habilitado para comparecer de manera individual a solicitar el reconocimiento del crédito respectivo. En este último supuesto, se deducirá de dicho crédito el monto reconocido en lo individual al acreedor. Art. 123.- El conciliador incluirá en la lista provisional que formule, aquellos créditos que pueda determinar con base en la información a que se refiere el anterior artículo 121, en la cuantía, grado y prelación que a éstos corresponda conforme a esta Ley, no obstante que el
  • 43. aquellos créditos cuya titularidad se haya transmitido hasta ese momento en términos de lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley. Art. 124.- El monto de los créditos fiscales podrá determinarse en cualquier momento conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables. El conciliador deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, todos los créditos fiscales que sean notificados al Comerciante por las autoridades fiscales con el señalamiento, en su caso, de que dichas autoridades podrán continuar con los procedimientos de comprobación que correspondan. El conciliador también deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, los créditos laborales. Art. 125.- Las solicitudes de reconocimiento de créditos deberán presentarse al conciliador y contener lo siguiente: I. El nombre completo y domicilio del acreedor; II. La cuantía del crédito que estime tener en contra y, en su caso, a favor del Comerciante; III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito; IV. El grado y prelación que a juicio del solicitante y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, corresponda al crédito cuyo reconocimiento solicita, y
  • 44. V. Los datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral, judicial o arbitral, que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate. La solicitud de reconocimiento de crédito deberá presentarse firmada por el acreedor, en los formatos que al efecto determine el Instituto y deberá acompañarse de los documentos originales en los que se base el solicitante o copia certificada de los mismos. En caso de que éstos no obren en su poder, deberá indicar el lugar en donde se encuentren y demostrar que inició los trámites para obtenerlos. Art. 217.- Los acreedores se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos: I. Acreedores singularmente privilegiados; II. Acreedores con garantía real; III. Acreedores con privilegio especial; IV. Acreedores comunes, y V. Acreedores subordinados. Art. 218.- Son acreedores singularmente privilegiados, cuya prelación se determinará por el orden de enumeración, los siguientes: I. Los gastos de entierro del Comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento, y II. Los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del Comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento.
  • 45. Art. 219.- Para los efectos de esta Ley, son acreedores con garantía real, siempre que sus garantías estén debidamente constituidas conforme a las disposiciones que resulten aplicables, los siguientes: I. Los hipotecarios, y II. Los provistos de garantía prendaria. Los acreedores con garantía real percibirán el pago de sus créditos del producto de los bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia las fracciones III a V del artículo 217 de esta Ley y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha de registro. Art. 220.- Son acreedores con privilegio especial todos los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención. Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario. Art. 221.- Los créditos laborales diferentes de los señalados en la fracción I del artículo 224 y los créditos fiscales se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados y los créditos con garantía real, pero con antelación a los créditos con privilegio especial.
  • 46. En caso de que los créditos fiscales cuenten con garantía real, para efectos de su pago se estará a lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley hasta por el importe de su garantía, y cualquier remanente se pagará en los términos del primer párrafo de este artículo. Art. 222.- Son acreedores comunes todos aquellos que no estén considerados en los artículos 218 al 221, 222 Bis y 224 de este ordenamiento y cobrarán a prorrata sin distinción de fechas. Art. 222 Bis.- Son acreedores subordinados los siguientes: I. Los acreedores que hubiesen convenido la subordinación de sus derechos respecto de los créditos comunes; y II. Los acreedores por créditos sin garantía real de que fuera titular alguna de las personas a que aluden los artículos 15, 116 y 117 de esta Ley, con excepción de las personas señaladas en los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II. Art. 223.- No se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos. DIFERENCIA ENTRE GRADO Y PRELACIÓN: La prelación es la determinación del lugar que les corresponde a los créditos al momento de ser pagados o sea en relación con los otros acreedores concursales o bien entre acreedores del mismo grado. En el primer caso se atiende a la preferencia según el privilegio o grado que se les reconozca y en el segundo se observa la fecha de la operación que tuvo como consecuencia el crédito.
  • 47. Art. 167.- El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando: I. El propio Comerciante así lo solicite; II. Transcurra el término para la conciliación y su prórroga si se hubiere concedido; III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos previstos en el artículo 150 de esta Ley, o IV. En el caso previsto en el artículo 21 de esta Ley. Art. 168.- En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, la sentencia de declaración de quiebra se dictará de plano. En el caso de la fracción III, el procedimiento se substanciará incidentalmente. Art. 169.- La sentencia de declaración de quiebra deberá contener: I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre los bienes y derechos que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad; II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la Masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles; III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico;
  • 48. IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la Masa. La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta Ley.
  • 49. DERECHO LABORAL La materia laboral es una de las más relevantes que debe conocer todo empresario, pues por regla general las empresas necesitan mano de obra. Esta, muchas veces, se traduce en empleados y, por ende, demanda la aplicación de la legislación laboral, que corresponde a aquella rama del derecho que regula las relaciones entre trabajadores. En esta materia, se tiene como líder a la Organización Internacional del Trabajo, la cual se fundó en 1919 y, en 1946, adquirió el estatus de organismo especializado de las Naciones Unidas. Junto con los gobiernos de los 181 Estados miembros, en la OIT, están representados tanto los patrones como los trabajadores. El Derecho laboral lo podemos definir como el conjunto de normas que tienen por base, en el sector privado, las relaciones de trabajo existentes entre un empleador y uno o más asalariados y que regulan las relaciones individuales (salarios, vacaciones retribuidas, despidos) y colectivas (sindicatos, representación del personal, convenciones colectivas). A ti como te pagan? Eres asalariado o tienes un sueldo? Verdad que no sabes la diferencia entre uno y otro concepto? Veamos en que consiste esa diferencia:
  • 50. Definición de sueldo Un sueldo se refiere a una cantidad de dinero que los empleadores pagan a su personal por hora o por día. Un sueldo tiene una tasa fija. Por ejemplo, un empleado minorista que trabaja 30 horas durante una semana laboral puede ganar $ 18 por hora. Después de su semana de 30 horas, recibirá un cheque de pago que muestra un salario bruto de $ 540 (30 x $ 18). Si en cambio el empleado trabajó 25 horas, su salario será de $ 450 (25 x $ 18) al finalizar la semana laboral. Tipos de sueldo Tasa de tiempo Una tasa de tiempo significa que como trabajador se te pagará por la cantidad de tiempo que trabajas, generalmente calculado por hora o por día. La suma de las horas o los días que trabajas es lo que reflejará tu sueldo. En industrias específicas, el personal eventual o de medio tiempo a menudo usa tarifas de tiempo. Tarifa a destajo Una tarifa a destajo es cuando una empresa te paga por cada trabajo que completas, independientemente del tiempo que demores. Como trabajador a destajo acuerdas una tarifa para cada pieza, tarea o proyecto. Las tarifas a destajo son populares para consultores, contratistas y trabajadores independientes que trabajan en proyectos y tareas en lugar de trabajar internamente.
  • 51. Definición de salario Un salario es la cantidad que se paga por un año completo de trabajo. Por lo general, se acuerda en la entrevista de trabajo que pasas y este salario se paga en incrementos a lo largo del año. Los empleadores suelen pagar los salarios de forma mensual, quincenal o semanal. Por ejemplo, el salario de un geólogo podría ser de $ 124.788 al año. Si el empleador paga tu salario mensualmente, esto significa que recibirás un cheque de pago de $ 10,399 cada mes. Un salario es una tasa fija y no varía de un mes a otro. Al buscar trabajo, si el monto del pago es una suma anual por año, es probable que sea un puesto asalariado. Como los salarios cubren todo un año, también incluyen vacaciones. Los empleados asalariados tienen un número fijo de vacaciones pagadas y días por enfermedad que puedes tomar durante todo el año mientras sigues ganando el pago de incremento constante. Tipos de salario Salario base Es un salario acordado por ambas partes que no varía con el tiempo. Tiene una frecuencia de pago decidida por el empleador, quien generalmente te paga mensualmente. Salario variable Es un pago anual que puede cambiar según tu desempeño como empleado. Generalmente incluye un salario base acordado entre las dos partes. Sin embargo, puede haber objetivos e incentivos que, si los cumples, pueden aumentar tu salario general.
  • 52. Saldos versus salario: ventajas y desventajas Los sueldos y los salarios pueden respaldar diferentes estructuras laborales, lo que significa que ambos tienen ventajas y desventajas. Ventajas de ganar un salario Las ventajas de tener un salario anual pactado son las siguientes: Consistencia: Los empleadores garantizan a los empleados asalariados una cantidad específica de dinero y trabajo cada semana o mes. Esto te ofrece seguridad financiera. Ganar un salario también puede facilitarte la planificación de los gastos durante todo el año. Beneficios adicionales: Más allá del tipo de pago, como empleado con un salario puedes ser elegible para ventajas adicionales. Los asalariados tienen derecho a un número de días libres remunerados cada año por vacaciones y días de enfermedad, según pactado en el contrato de trabajo. También puedes tener la oportunidad de acordar un horario de trabajo flexible, de modo que puedas trabajar en horarios alternativos o incluso trabajar de forma remota cuando sea necesario. Más compensación: Como a los trabajadores asalariados no se les paga por horas, a veces se te exigirá que trabajes más de 40 horas a la semana. También puedes trabajar horas extra para realizar tus tareas. Los salarios iniciales más altos pueden reflejar una compensación por este trabajo adicional.
  • 53. Desventajas de un salario Tiempo extraordinario: Una posible desventaja del pago asalariado es la probabilidad de tener que trabajar horas extraordinarias; para cumplir con los plazos y finalizar tus tareas cuando sea necesario. Sin embargo, puedes ganar un pago adicional por el trabajo de horas extra que completas, compensando esta desventaja. Recortes salariales: A los empleados salariales se les puede reducir el salario cuando una empresa atraviesa períodos financieros difíciles. Es posible que se reduzcan las horas de los empleados asalariados, pero eso no afectaría tu salario por hora. Los empleadores a menudo esperan que los trabajadores salariales trabajen la misma cantidad de horas por un salario menor cuando se emiten recortes salariales. Sin embargo, los empleados asalariados saben que su trabajo está garantizado, a pesar de que se les paga menos. Horas de guardia: Los empleados asalariados que trabajan en industrias particulares pueden tener que permanecer de guardia durante toda la semana. Esto significa que estés atento a los correos electrónicos importantes, responder a emergencias o recibir llamadas durante tu horario personal. Ventajas de los sueldos Pago exacto: Una ventaja de un sueldo por hora o por día es que recibes un pago por tus verdaderas horas de trabajo. Esto significa que tu salario es más preciso.
  • 54. Menos responsabilidad laboral: Los trabajadores por sueldo tienen menos responsabilidad y, por lo general, se les contrata para realizar tareas manuales o tareas específicas en las que están especializados. Esto puede resultar en un trabajo menos estresante para ti. Desventajas de los sueldos Cortes de hora: Como trabajador por sueldo puedes ver recortadas tus horas cuando tu empleador atraviesa un período financiero desafiante. Puedes tener menos seguridad laboral ya que los empleadores tienen menos obligación de proporcionarte trabajo. Esto significa serás el primero en ver reducidas sus horas cuando tu empleador necesita ahorrar dinero. Horarios inconsistentes: Los empleados por sueldo no tienen derecho a trabajar el mismo horario y cantidad de horas cada semana. Es posible que tengas que esforzarte más en planificar y acordar horarios con tu empleador. Menos beneficios: A los empleados por sueldo no se les paga por el tiempo libre, ya sea por días de enfermedad o vacaciones. Esto te dificulta tener una red de seguridad si te enfermas durante un período prolongado. Al irte de vacaciones, como empleado por sueldo ahorras menos; porque tu empleador no te paga mientras estás fuera.
  • 55. Art. 3.- El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, y exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes. … Art. 8.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio. Art. 9.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento. Art. 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.
  • 56. Art. 11.- Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores. Art. 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos. Art. 24.- Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte. Art. 26.- La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad.
  • 57. Art. 31.- Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad. Art. 32.- El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. Art. 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé. Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante los Centros de Conciliación o al Tribunal según corresponda, que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores. Cuando el convenio sea celebrado sin la intervención de las autoridades, será susceptible de ser reclamada la nulidad ante el Tribunal, solamente de aquello que contenga renuncia de los derechos de los trabajadores, conservando su validez el resto de las cláusulas convenidas.
  • 58. Art. 35.- Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado. Art. 36.- El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza. Art. 37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes: I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar; II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y III. En los demás casos previstos por esta Ley. Art. 38.- Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión de capital determinado. Art. 39.- Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia. Art. 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.
  • 59. El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón. Art. 39-B. Se entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado. La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la
  • 60. seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón. Art. 39-C.- La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridad social del trabajador. Art. 39-D.- Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables. Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del trabajador. Art. 39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad. Art. 39-F.- Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios
  • 61. requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año. Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo. Art. 40.- Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año. Art. 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón. El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores. Para que surta efectos la sustitución patronal deberán transmitirse los bienes objeto de la empresa o establecimiento al patrón sustituto.
  • 62. requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año. Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo. Art. 40.- Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año. Art. 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón. El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores. Para que surta efectos la sustitución patronal deberán transmitirse los bienes objeto de la empresa o establecimiento al patrón sustituto. Art. 46.- El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.
  • 63. Art. 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia; III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo; IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;
  • 64. VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio; VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa; X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada; XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado; XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;
  • 65. XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere. El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron. El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo al Tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal. La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión. La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, por sí sola presumirá la separación no justificada, salvo prueba en contrario que acredite que el despido fue justificado.
  • 66. Art. 48.- El trabajador podrá solicitar ante la Autoridad Conciliadora, o ante el Tribunal si no existe arreglo conciliatorio, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago, observando previamente las disposiciones relativas al procedimiento de conciliación previsto en el artículo 684-A y subsiguientes. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior. Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento. Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
  • 67. Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia. A los servidores públicos del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral cuando retrasen, obstruyan o influyan en el procedimiento de registros sindicales y de contratos colectivos y de reglamentos interiores de trabajo a favor o en contra de una de las partes, así como en el otorgamiento de la constancia de representatividad sin causa justificada se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización. Por lo que se refiere a los servidores públicos de los Centros de Conciliación locales se le sancionará en los mismos términos, cuando en el desempeño de su función conciliatoria incurran en estas conductas. Art. 49.- La persona empleadora quedará eximida de la obligación de reinstalar a la persona trabajadora, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes: I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; II. Si comprueba ante el Tribunal que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el Tribunal estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;
  • 68. III. En los casos de trabajadores de confianza; IV. En el trabajo del hogar, y V. Cuando se trate de trabajadores eventuales. Para ejercer este derecho el patrón podrá acudir al Tribunal en la vía paraprocesal contemplada en el artículo 982 de esta Ley para depositar la indemnización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Para tal efecto el patrón aportará al Tribunal la información relacionada con el nombre y domicilio del trabajador, para que se le notifique dicho paraprocesal, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que en el caso se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en el presente artículo. Con el escrito de cuenta y desglose del monto de la indemnización el Tribunal correrá traslado al trabajador para su conocimiento. Si el trabajador no está de acuerdo con la procedencia o los términos de la indemnización, el trabajador tendrá a salvo sus derechos para demandar por la vía jurisdiccional la acción que corresponda; en caso de que en el juicio se resuelva que el trabajador no se encuentra en ninguna de las hipótesis de este artículo, el depósito de la indemnización no surtirá efecto alguno y el Tribunal dispondrá del dinero depositado para ejecutar su sentencia. Si en dicho juicio el Tribunal resuelve que se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en este artículo, pero el monto depositado es insuficiente para pagar la indemnización, el Tribunal condenará al patrón a pagar las diferencias e intereses correspondientes.
  • 69. Art. 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán: I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios; II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley. Art. 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador: I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;
  • 70. III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; IV. Reducir el patrón el salario del trabajador; V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados; VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo; VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan; VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y IX. Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y X. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.
  • 71. Art. 52.- El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50. Art. 53.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. El mutuo consentimiento de las partes; II. La muerte del trabajador; III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38; IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y V. Los casos a que se refiere el artículo 434. Art. 54.- En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes. Art. 55.- Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo 48.
  • 72. Art. 434.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos; II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación; III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva; IV. Los casos del artículo 38; y V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos. Art. 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios. Art. 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año.
  • 73. Art. 78.- Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos. Art. 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración. Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados. Art. 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones. Art. 81.- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo. Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo. Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera. Tratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza. El trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un salario remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que
  • 74. perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será inferior al que corresponda a una jornada diaria. Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo. Art. 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Art. 85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo. En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos. Art. 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos. Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.
  • 75. Art. 88.- Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores. Art. 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento. Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario. Art. 90.- Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo la persona trabajadora por los servicios prestados en una jornada de trabajo. El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de una o un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de las y los hijos.
  • 76. Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de toda persona trabajadora a la obtención de satisfactores. La fijación anual de los salarios mínimos, o la revisión de los mismos, nunca estará por debajo de la inflación observada durante el periodo de su vigencia transcurrido. Art. 94.- Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones. Art. 161.- Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad. Art. 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios; II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;