1. ENCUENTRO MINERO METALURGICO LATINOAMERICANO
2000
“NORMAS JURIDICO – LEGALES MINERAS EN BOLIVIA”
TEDDY CUENTAS BASCOPÉ
Agradezco a los organizadores de este importante evento por permitirnos
compartir esta tribuna con nuestro muy apreciado Dr. Oscar Bonifaz, para
referirnos, desde nuestras particulares ópticas, a una temática que siempre
ofrece interés cual es de la normatividad legal regulatoria de la actividad
minera.
Quiero comenzar expresando que el Código de Minería promulgado en
fecha 17 de marzo de 1997, mediante Ley No. 1777, ha sido mencionado
en dos eventos internacionales, el primero propiciado por la Rocky
Mountain Mineral Law Foundation, en Santiago, Chile, 1997 y , el segundo
en el Congreso Internacional de Legislación Minera, en Lima – Perú en
1999, como el código de minería más avanzado de América Latina y el
Caribe.
Tan importante mención se debe al enorme esfuerzo que ha significado
dotar al país de un instrumento eficaz de política de desarrollo minero, que
supere las viejas concepciones propias de un modelo de proteccionismo
estatal que calificada a la minería como de carácter “estratégico” entendido
éste como un principio por el que únicamente la empresa minera estatal
(COMIBOL) tenía acceso expedito e irrestricto a los recursos minerales a
objeto de que cumpla su principal rol productivo, sin limitaciones, pero con
los resultados crónicamente deficitarios harto conocidos.
Bajo ese contexto, el régimen de la seguridad jurídica de los titulares
privados constituía un objetivo secundario.
La nueva legislación minera que antes de la promulgación del nuevo
Código comenzó por el levantamiento de las reservas fiscales, descongeló
extensas áreas mineralizadas del territorio del país permitiendo que fueran
los sujetos derecho privado, individuales o colectivos, nacionales o
extranjeros, sin discriminación, quienes asumieran los retos de una minería
moderna, intensiva en el uso de capital, tecnología de punta, manejo
gerencial de proyectos de largo plazo, acceso a las fuentes de
financiamiento y mercados de minerales y métales.
2. El nuevo Código de Minería, que sustituyó íntegramente el Código
anterior, sin la menor pretensión de perfección ni infalibilidad, optó por
importantísimas innovaciones entre las que destacan la adopción de un
sistema de concesión única en base a una nueva unidad de medida
propiciatoria de la exploración de áreas extensas; la eliminación del
requisito de acreditar trabajos para el mantenimiento del derecho
concesionario; la eliminación de las diligencias demarcatorias; la
eliminación de las varias causas de caducidad y nulidad restringiéndolas
únicamente a la falta de pago de patentes, en el primer caso, y a la
prohibición constitucional de la adquisición de derechos por extranjeros
dentro de los 50 Km. De las fronteras internacionales y la obtención de
derechos concesionarios por funcionarios públicos comprendidos en las
incompatibilidad establecidas por el propio Código, en el segundo caso,
Del mismo modo, el Código optó por un procedimiento ágil, sencillo y
transparente del carácter puramente administrativo para la obtención de
concesiones.
Por otra parte, el nuevo Código caracterizó adecuadamente la naturaleza
jurídica de la concesión minera como un derecho real e inmueble, distinto
al de la propiedad del suelo aunque ambas pertenezcan a una misma
persona, otorgado con carácter indefinido y susceptible de la realización de
cualquier acto de administración y de disposición, incluida la sucesión
hereditaria, en el marco de las regulaciones del Código Civil.
De esta manera, la concesión minera es también susceptible de hipoteca y
sus productos, equipos e instalaciones, de todas las medidas cautelares
emergentes de un crédito.
Tal caracterización jurídica supone una verdadera incorporación del
derecho constituido por el Estado en el patrimonio del particular a sola
condición del pago de una patente minera anual pagada por adelantado,
como único requisito de mantenimiento del derecho, desechando el viejo
amparo por el trabajo que, a más de ser un simple resabio del pasado
superado ya hace mucho tiempo en varias legislaciones de la región como
es el caso de Chile, se constituía en la fuente de actos de discrecionalidad
administrativa cuando no de corrupción.
Es importante recalcar, que tal naturaleza jurídica de la concesión mineraa,
emerge del precepto constitucional contenido en el Art. 136º de la C.P.E.
que, a diferencia de la generalidad de las cartas constitucionales de la
región, que atribuyen al Estado un dominio absoluto, inalienable e
3. imprescriptible respecto de los recursos naturales, consagra el carácter
originario de dicho dominio estatal.
El precepto constitucional señalado, caracteriza el régimen jurídico
aplicable a la minería en el marco de la doctrina de libertada de minas,
denominada española aunque de remoto origen germánico.
Dicha doctrina, inviste al Estado de un dominio radical o eminente de
carácter público no patrimonial, general y permanente, que se traduce en un
“alto poder de administración” por cuya virtud constituye a favor de un
particular una propiedad efectiva y plena, sólo sujeta a la condición
resolutoria del pago de una patente minera.
A partir del referido enunciado constitucional, la Carta Magna Boliviana
otorga al concesionario minero las garantías inherentes a la propiedad
privada individual o colectiva y al derecho fundamental de dedicarse a
actividades industriales lícitas como la minería.
Es importante advertir, en consecuencia, que configurada de esta manera su
naturaleza jurídica no debe llamar a equívoco el término de “concesión”
que pudiera ser entendida como de carácter eminentemente administrativo,
supeditada a la celebración de un contrato con el Estado, otorgada por un
período de tiempo limitado y destinado a la satisfacción de algún servicio
público.
En rigor, por tanto, habida consideración de las características jurídicas
mencionadas, la concesión minera es una verdadera propiedad, término con
el que la designaba, sin eufemismo, el Código Saavedra de 1925 y el
mismo modo como se denomina a la propiedad agraria obtenida también
por acto administrativo del Estado a favor de los particulares, previo el
cumplimiento de las formalidades establecidas por ley.
Lo precedentemente expuesto demuestra que desde el punto de vista legal
el régimen jurídico que regula la realización de actividades mineras en
Bolivia otorga plena seguridad jurídica a los titulares privados de derechos
mineros y por disposición del propio Código de Minería, tales derechos y
sus correspondientes obligaciones son extendidos a quienes ejerzan
posesión legal en virtud de una relación contractual.
No obstante la claridad conceptual de lo que implica legal y doctrinalmente
el dominio del Estado y la naturaleza jurídica de la concesión minera en
Bolivia, un Seminario llevado a cabo recientemente en Oruro y en el que se
habrían establecido las “bases para una supuesta reglamentación que
4. requeriría nuestro Código de Minería”, alude en su punto 4º , a que el
otorgamiento de una concesión minera no implicaría traslación del dominio
del Estado a favor del particular, quién sólo sería dueño de las sustancias
minerales extraídas.
Si la pretensión de una “reglamentación” parte del desconocimiento de los
conceptos fundamentales expuestos, a título de “reglamentar” el Código, en
verdad, se lo desnaturalizaría al punto, que dejaría de ostentar su condición
de ser el más avanzado de la región.
Por otra parte y sin entrar en el análisis pormenorizado de las sugerencias
de reglamentación, es de vital importancia referirse un aspecto que si no es
adecuadamente encarado, puede constituirse en el Talón de Aquiles del
desarrollo minero no solo boliviano sino regional.
Nos referimos a la vigencia e incorporación del Convenio No 169 de la
O.I.T. en las disposiciones regulatorias de la actividad minera.
En el caso de Bolivia, dicho Convenio, por tratarse de un Acuerdo
Internacional fue ratificado mediante Ley de la República No. 1257 de 11
de julio de 1.991, y es por tanto de obligatorio e inexcusable cumplimiento
como parte integrante de la normatividad boliviana y su contexto y
enunciados se encuentran reconocidos por la propia Constitución Política
en su Art. 171º .
Tal acuerdo, conforme lo establece su Art. 2º, obliga a los gobiernos
suscribientes a desarrollar una acción coordinada y sistemática con miras a
proteger los derechos de los pueblos indígenas, mediante medidas que
aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de
los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás
miembros de la población.
Dichos pueblos, de acuerdo a lo determinado por el numeral 2 del Art. 8º,
tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias
siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales
definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos.
Lo anterior supone que el respeto de los derechos que corresponden a los
pueblos indígenas, no es ni debe ser incompatible con los derechos de los
demás miembros de la población ni con lo explícitamente establecido por la
normativa jurídica nacional.
5. El parágrafo 2º del Art. 15º del referido Convenio, obliga a los gobiernos a
establecer procedimientos de consulta con los pueblos interesados a fin de
determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados antes de
emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de
los recursos existentes en sus tierras.
De lo anterior, fluye claramente, que el Convenio no se refiere
exclusivamente a las actividades de prospección o explotación mineras,
sino que tiene carácter general para todas las actividades económicas que
incluyan tales labores.
Sin embargo, en Bolivia, entre las “sugerencias de reglamentación”
mencionadas, se alude a que dicha disposición, determinaría que “previa a
toda concesión minera” sería necesario consultar y establecer las
condiciones en las que esas organizaciones culturales serían tomadas en
cuenta, para lo cual se sugiere con carácter de urgencia un trabajo conjunto
de superintendencias agrarias y forestales, mineras, cámaras y asociaciones
mineras y pueblos indígenas.
Según el criterio de los propugnadores de la iniciativa de “reglamentación”,
es de suponer que no se debería otorgar ninguna concesión en tanto no se
defina la forma de participación de dichas organizaciones.
De plasmarse tal iniciativa, podría quedar congelada indefinidamente la
aplicación del mejor código de minería de la región, en perjuicio de las
propias comunidades indígenas que para su desarrollo requieren de la
generación de actividades económicas en las áreas donde se encuentran
asentadas.
No quepa la menor duda que el Convenio No. 169 requiere de una
reglamentación que establezca los mecanismos de consulta y participación,
empero, pretender que sea una reglamentación del Código de Minería la
que defina tales mecanismos, significaría cargas únicamente sobre el sector
minero una reglamentación que por esencia es de carácter general y no
particular del área minera.
Por otra parte, resulta un contrasentido inadmisible, declarar por una parte
que el desarrollo minera es un imperativo nacional y que debe lograrse un
alto grado de competitividad internacional; y por otra, sugerir, a título de
“reglamentación” el no otorgamiento de ninguna concesión en tanto no se
reglamente el referido Convenio.
6. No otra cosa significa confundir, espero no deliberadamente, otorgamiento
de una concesión con programa de prospección o explotación. Una cosa es
el derecho y otra muy distinta es la actividad.
La iniciación de faenas mineras, está supeditada a la obtención de la
correspondiente licencia ambiental y corresponderá a ése ámbito
determinar el grado de impacto y el establecimiento de los grados de
participación de los pueblos indígenas, pero en ningún caso, optar por el no
otorgamiento de concesiones.
A lo anterior se añade un proyecto de decreto supremo por el que se
pretendería otorgar exclusividad a las comunidades indígenas y originarias
para la explotación de minerales no metálicos, lo que implicaría convertir,
por decreto, en industriales mineros a personas tradicionalmente dedicadas
a la agricultura, lo cual, atenta nuevamente contra la conceptualización
moderna del desarrollo minero consistente en otorgar plena seguridad
técnica y jurídica a los industriales mineros, nacionales o extranjeros, sin
discriminación, y propiciar una explotación racional de los recursos
minerales, bajo el principio de desarrollo sostenible y respecto del medio
ambiente.
Para terminar, se impone una reflexión: Si el denodado esfuerzo por
desarrollar nuestro potencial mineralógico para convertirlo efectivamente
en uno de los principales pilares de nuestra economía, particularmente en
cuanto concierne al occidente del país, lo desnaturalizamos sin la
imprescindible visión de futuro de nuestra minería habremos cometido otro
de los tantos errores que, como en el caso del litio, pesarán impunemente
sobre la conciencia nacional.
Gracias...