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LA TENEBROSA PIP 2




Hay hechos que ocurrieron en la historia que no deben ser
escondidos, cubiertos, para que el mundo no los conozca, para
dejar en la impunidad crímenes atroces.

La verdad a veces duele y es incomoda, pero es muy necesaria
conocerla, para saber que ocurrió en una época, porque, quienes
fueron los protagonistas y que por el conocimiento de la verdad la
sociedad, sepa enfrentar mejor estas amenazas, que provocaron
horror, escándalo, atropellos, arbitrariedades, crímenes contra la
sociedad y los hombres.

Ningún crimen debe quedar impune, ningún criminal, debe ser visto
con respeto, es necesario ponerlos al descubierto, en cualquier
parte del mundo donde estos se encuentren.


Cuando escribí mi primer articulo la Tenebrosa PIP I, recibí un
sinnúmero de amenazas, advertencias, de viejos decrépitos
cincuentones, ex agentes de la “gloriosa pip”.

Hoy día luego de breve investigación, les traigo la segunda entrega,
la segunda parte de este importante y esclarecedor artículo, que
esta perfectamente documentado en los archivos periodísticos y del
Poder Judicial de Perú.

Hay hechos, que prueban, que demuestran la voluntad criminal de
este desaparecido cuerpo policial, que a ciertas personas, ex
miembros de ese órgano delictivo de la década de los 70, no les
agrada que se digan. Menos que se den a conocer, porque hoy día
ellos están reciclados en España, Argentina, Centro América,
casados, cómodamente instalados y hasta se han hecho de un
nombre. Pero es bueno que las pruebas de su actividad delictiva
salgan a la luz, que no queden impunes, ni mucho menos
encubiertos los múltiples crímenes y actividades mafiosas de la PIP-
Policía de Investigaciones del Perú, desaparecida, hace más de 20
años.

La PIP participaba en complicidad con los narcos, en su momento.
La gran mayoría de sus miembros tenía tratos, por debajo de la
mesa, con traficantes de cocaína en el Perú. Esto lo sabía toda la
población civil, pero como eran policías, nadie se atrevía a
denunciarlos. Denunciar era de inmediato motivos de represalias,
detención arbitraria, bajo cualquier cargo, para luego ser torturado
todas las noches, varias semanas, confinado en un penal.

Los miembros de la PIP tenían tratos con proxenetas, pero
especialmente con traficantes de cocaína. Los agentes de menor
grado, siempre pasaban por los callejones de los barracones,
Renovación, en operativo personal, para cobrar a las familias
pobres que vendían droga en La Victoria y Callao.

El dinero que recaudaba producto de extorsiones, era
disciplinadamente distribuido. Ganaban miserias, pero eso no era
problema, ellos tenían como compensarse, como nivelar sus
sueldos.

Cualquier miembro de la PIP era temido, visto como un maleante
con placa de policía, en 1980. La población les temía, su
especialidad era: “la tortura”.

La PIP tenía entendimientos con las mafias de la droga, que
mataban por todo el país, silenciaban soplones, compraban jueces,
altos jefes policiales. Los agentes policiales de la PIP, eran la gran
mayoría coimeros, cobraban a los detenidos, previa paliza.
Veamos solo una perla, de las más de mil que conocemos, sobre
este cuerpo policial corrupto de la cabeza hasta los pies, gracias a
Dios desaparecido.


1985 ESTALLA LABORATORIO DE COCAINA EN LIMA

Manuel López Paredes, cayó en 1985 con más de tres
toneladas de droga.

Otro de los casos importantes y controvertidos fue el de Reynaldo
Rodríguez López, conocido como El Padrino, descubierto luego de
que en 1985, estallara uno de sus laboratorios que tenía en una de
sus residencias, la misma que al final fue bautizada como Villa
Coca.
Con el caso Villa Coca cayeron en desgracia varios políticos y altos
mandos de la Policía de Investigaciones del Perú (PIP) que incluso
fueron vistos en varios vídeos de fiestas y parrandas con Rodríguez
López. Uno de ellos fue el general PIP José Jorge Zárate.
Lo curioso fue que el ex súper asesor del SIN Vladimiro Montesinos
apareció como abogado de muchos policías involucrados de pies a
cabeza. El caso Villa Coca terminó cuando Rodríguez López fue
condenado a 25 años en 1992.



Como podemos ver, la historia no miente. La PIP, estaba
íntimamente involucrada con el maleante que cayo con más de tres
toneladas de droga. Estaba protegiendo a un narco, que tenia
laboratorios instalados en lujosas residencias. Había un férreo
espíritu de cuerpo, en aquel entonces. Cada miembro de la PIP,
cualquiera fuere su lugar, “no veía, ni escuchaba, absolutamente
nada”. La PIP era miope, perseguía en el distrito de La Victoria a
pequeños micro comercializadores, a los que presentaba con
orgullo, como grandes capturas. Pero a los peces gordos, a los
capos mafiosos, los protegía, por generosas propinas en miles de
dólares. Hasta bailaban chinos de risa, bebían y comían rico, en sus
residencias.

En Perú todo el país vio en directo, por televisión los videos, en que
aparecía el Capo de la Mafia, de la mano con el General PIP, Jorge
Zarate, borrachos y coqueados.
No fue Vladimiro Montesinos, quien creo la estrategia de tener
videos de sus cómplices y de sus actos de corrupción, siempre bien
guardados, para usarlos como armas en caso de que alguno, se
torciera, intentara delatarlo. Mucho, pero mucho antes, fue Reynado
Rodríguez López, quien ya practicaba esta malévola estrategia,
para tener en video a los mas altos jefes policiales, bailando y
tomando con el.

Abimael Guzmán, Vladimiro Montesinos, son solo buenos alumnos
de Reynaldo Rodríguez López. No fueron los únicos que se hacían
grabar en videos comprometedores, con sus socios y aliados.

Fue Reynaldo Rodríguez López, el primer capo mafioso, que
practico este método, de grabar a sus socios, para así
comprometerlos con el y que no lo delaten, porque sino, el sacaba
los videos y……..”nos vamos todos a la cárcel”.

Prosiguiendo con esta investigación, veremos que no fue este un
caso fortuito, que no fue este el único en la impecable hoja de vida
del cuerpo policial corrupto.

Mas adelante veremos que la policía sigue envuelta en otros casos
de manera muy sospechosa, siempre de la mano de los narcos.

Muchos de sus ex miembros, hoy día con estudios de post-grado,
casados en otros países, donde nadie los conoce, en ocasiones
intentan darle concejos a peruanos que trabajan con honestidad y
hasta darle recomendaciones, a la gente de esos países, que los
acogieron, sin saber quienes son realmente ellos. Cual es su
procedencia delictiva, su historia escondida.



La Tenebrosa PIP, cuerpo policial asesino, criminal, mafioso,
integrado por maleantes con placa, no existe más, pero…..cuidado
que por allí, pululan varios de sus ex miembros, fungiendo de
personas honorables, esposos ejemplares, alumnos aprovechados
de    doctorados,   master,   hasta    tienen   la   nacionalidad
española….argentina, colombiana….
Secuestro, tortura, asesinato de dirigente campesino
Oropeza a manos de la tenebrosa policía de Perú.

El 7 de agosto de 1984, el entonces Senador de la República
Enrique Bernales Ballesteros, denunció ante la Fiscalía de la Nación
la detención desaparición del dirigente campesino Jesús Manuel
Oropeza Chonta. El Fiscal de la Nación, a través de una resolución
designó al Dr. Luciano Alpiste La Rosa, como Fiscal Ad-Hoc. Dicho
magistrado se trasladó a Puquio, para realizar las investigaciones
correspondientes.
      Mientras llevaba a cabo la investigación que se le había
encomendado el 10 de agosto de 1984, el Fiscal recibió la
información que un cadáver había sido depositado en la morgue del
Hospital de Puquio. Al constituirse al nosocomio, en compañía de
los familiares del desaparecido, reconocieron a Jesús Manuel
Oropeza Chonta.
      El Director del Hospital de Puquio, informó al Fiscal que el
cadáver “fue recibido en este hospital el día 10 del presente mes a
horas 12.50 p.m., traído por miembros de la Guardia Civil de
Puquio…Asimismo, hago de su conocimiento que el mencionado
cadáver fue internado a solicitud del Teniente GC Antonio Magnani
                                                          15
Bozzo jefe de línea de Puquio, con oficio Nº 600-20-CGC.” .

     El cadáver de Jesús Manuel Oropeza Chonta presentaba:

En el cráneo múltiples fracturas(…), notándose claramente signos
de carbonización(…) la piel y tejidos blandos del rostro presentan
signos de carbonización(…) se aprecia la ausencia del miembro
superior derecho, observándose solamente la cabeza y un tercio
superior del húmero, miembro superior izquierdo con signos de
carbonización sobre todo en la mano y los dedos(…) en la región
del tórax se encuentra ausencia de piel y tejidos blandos, estando
expuestos los arcos costales(…) Región Abdominal, se observa
ausencia de pared abdominal así como el contenido de esa cavidad
(…) miembros inferiores, se aprecia ausencia de la piel y tejidos
blandos en ambos miembros(…)visualizándose marcados signos de
                  16
carbonización(…).
Felizmente tenemos ya acuerdos internacionales, uno de ellos que
son para prevenir la tortura. También para combatir el narcotráfico a
nivel internacional.

CONVENCION         INTERAMERICANA          PARA     PREVENIR      Y
SANCIONAR LA TORTURA

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido
a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la
dignidad humana y una negación de los principios consagrados en
la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la
Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos
humanos     y   libertades    fundamentales   proclamados    en   la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes
contenidas en los instrumentos universales y regionales aludidos,
es necesario elaborar una Convención Interamericana que

prevenga y sancione la tortura;

Reiterando su propósito de consolidar en este continente las
condiciones que permitan el
reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona
humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos
fundamentales,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en
los términos de la presente Convención.

Artículo 2

Para los efectos de la presente Convención se entenderá por
tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a
una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de
investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo
personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro
fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una
persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la
víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no
causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o
sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia
de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan
la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se
refiere el presente artículo.

Artículo 3

Serán responsables del delito de tortura:
a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese
carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan
directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.

b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados
públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan
a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.

Artículo 4

El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de
la responsabilidad penal correspondiente.

Artículo 5

No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la
existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza
de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto
interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad
política interna u otras emergencias o calamidades públicas.

Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del
establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la
tortura.

Artículo 6

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados
partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la
tortura en el ámbito de su jurisdicción.

Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura
y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme
a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones
severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para
prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 7

Los   Estados     partes    tomarán   medidas   para   que,   en   el
adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios
públicos responsables de la custodia de las personas privadas de
su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios,
detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición
del empleo de la tortura.

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas similares para
evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 8

Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie
haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el
derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que
se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción,
los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades
procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación
sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso
penal.

Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo
Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a
instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada
por ese Estado.
Artículo 9

Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus
legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación
adecuada para las víctimas del delito de tortura.

Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que
puedan tener la víctima u otras personas de recibir compensación
en virtud de legislación nacional existente.

Artículo 10

Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida
mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un
proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas
acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y
únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo
tal declaración.

Artículo 11

Los Estados partes tomarán las providencias necesarias para
conceder la extradición de toda persona acusada de haber
cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese
delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales
sobre extradición y sus obligaciones internacionales en esta
materia.

Artículo 12

Todo Estado parte tomará las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención
en los siguientes casos:
a. cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su
jurisdicción;

b. cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o

c. cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere
apropiado.

Todo Estado parte tomará, además, las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en el
ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo de
conformidad con el artículo 11.

La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de
conformidad con el derecho interno.

Artículo 13

El delito a que se hace referencia en el artículo 2 se considerará
incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición celebrado entre Estados partes. Los Estados
partes se comprometen a incluir el delito de tortura como caso de
extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en
el futuro.

Todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de
un tratado podrá, si recibe de otro Estado parte con el que no
tiene tratado una solicitud de extradición, considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición
referente al delito de tortura. La extradición estará sujeta a las
demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de
extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido.

No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de
la persona requerida cuando haya presunción fundada de que
corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por
tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente.

Artículo 14

Cuando un Estado parte no conceda la extradición, someterá el
caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera
cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de
investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de
conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten
dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado
la extradición.

Artículo 15

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser
interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando proceda,
ni como modificación a las obligaciones de los Estados partes en
materia de extradición.

Artículo 16

La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, por otras
convenciones sobre la materia y por el Estatuto de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de
tortura.

Artículo 17

Los Estados partes se comprometen a informar a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas
legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que hayan
adoptado en aplicación de la presente Convención.

De conformidad con sus atribuciones, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos procurará analizar, en su informe anual, la
situación     que prevalezca en los Estados      miembros de la
Organización de los Estados Americanos en lo que respecta a la
prevención y supresión de la tortura.

Artículo 18

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 19

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.

Artículo 20

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado americano.      Los   instrumentos   de   adhesión   se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.

Artículo 21
Los Estados partes podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir
a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito
de la Convención y versen sobre una o más disposiciones
específicas.

Artículo 22

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento
de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 23

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de
los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la
fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá
en vigor para los demás Estados partes.

Artículo 24

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto
para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las       firmas, los   depósitos   de   instrumentos   de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiere.

La Tenebrosa PIP, no existe mas, si no cree, estas notas, revise la
documentación de la época, en los archivos periodísticos, se
estremecerá se lo aseguro.

Cuídese de no recibir en su casa, en su círculo ex miembros de la
PIP, de Perú, son maleantes, asolapados, expertos en
desapariciones, torturas




Sonría y sea feliz.

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La tenebrosa PIP 2: Cómo la policía peruana protegía narcos

  • 1. LA TENEBROSA PIP 2 Hay hechos que ocurrieron en la historia que no deben ser escondidos, cubiertos, para que el mundo no los conozca, para dejar en la impunidad crímenes atroces. La verdad a veces duele y es incomoda, pero es muy necesaria conocerla, para saber que ocurrió en una época, porque, quienes fueron los protagonistas y que por el conocimiento de la verdad la sociedad, sepa enfrentar mejor estas amenazas, que provocaron horror, escándalo, atropellos, arbitrariedades, crímenes contra la sociedad y los hombres. Ningún crimen debe quedar impune, ningún criminal, debe ser visto con respeto, es necesario ponerlos al descubierto, en cualquier parte del mundo donde estos se encuentren. Cuando escribí mi primer articulo la Tenebrosa PIP I, recibí un sinnúmero de amenazas, advertencias, de viejos decrépitos cincuentones, ex agentes de la “gloriosa pip”. Hoy día luego de breve investigación, les traigo la segunda entrega, la segunda parte de este importante y esclarecedor artículo, que
  • 2. esta perfectamente documentado en los archivos periodísticos y del Poder Judicial de Perú. Hay hechos, que prueban, que demuestran la voluntad criminal de este desaparecido cuerpo policial, que a ciertas personas, ex miembros de ese órgano delictivo de la década de los 70, no les agrada que se digan. Menos que se den a conocer, porque hoy día ellos están reciclados en España, Argentina, Centro América, casados, cómodamente instalados y hasta se han hecho de un nombre. Pero es bueno que las pruebas de su actividad delictiva salgan a la luz, que no queden impunes, ni mucho menos encubiertos los múltiples crímenes y actividades mafiosas de la PIP- Policía de Investigaciones del Perú, desaparecida, hace más de 20 años. La PIP participaba en complicidad con los narcos, en su momento. La gran mayoría de sus miembros tenía tratos, por debajo de la mesa, con traficantes de cocaína en el Perú. Esto lo sabía toda la población civil, pero como eran policías, nadie se atrevía a denunciarlos. Denunciar era de inmediato motivos de represalias, detención arbitraria, bajo cualquier cargo, para luego ser torturado todas las noches, varias semanas, confinado en un penal. Los miembros de la PIP tenían tratos con proxenetas, pero especialmente con traficantes de cocaína. Los agentes de menor grado, siempre pasaban por los callejones de los barracones, Renovación, en operativo personal, para cobrar a las familias pobres que vendían droga en La Victoria y Callao. El dinero que recaudaba producto de extorsiones, era disciplinadamente distribuido. Ganaban miserias, pero eso no era problema, ellos tenían como compensarse, como nivelar sus sueldos. Cualquier miembro de la PIP era temido, visto como un maleante con placa de policía, en 1980. La población les temía, su especialidad era: “la tortura”. La PIP tenía entendimientos con las mafias de la droga, que mataban por todo el país, silenciaban soplones, compraban jueces, altos jefes policiales. Los agentes policiales de la PIP, eran la gran mayoría coimeros, cobraban a los detenidos, previa paliza.
  • 3. Veamos solo una perla, de las más de mil que conocemos, sobre este cuerpo policial corrupto de la cabeza hasta los pies, gracias a Dios desaparecido. 1985 ESTALLA LABORATORIO DE COCAINA EN LIMA Manuel López Paredes, cayó en 1985 con más de tres toneladas de droga. Otro de los casos importantes y controvertidos fue el de Reynaldo Rodríguez López, conocido como El Padrino, descubierto luego de que en 1985, estallara uno de sus laboratorios que tenía en una de sus residencias, la misma que al final fue bautizada como Villa Coca. Con el caso Villa Coca cayeron en desgracia varios políticos y altos mandos de la Policía de Investigaciones del Perú (PIP) que incluso fueron vistos en varios vídeos de fiestas y parrandas con Rodríguez López. Uno de ellos fue el general PIP José Jorge Zárate. Lo curioso fue que el ex súper asesor del SIN Vladimiro Montesinos apareció como abogado de muchos policías involucrados de pies a cabeza. El caso Villa Coca terminó cuando Rodríguez López fue condenado a 25 años en 1992. Como podemos ver, la historia no miente. La PIP, estaba íntimamente involucrada con el maleante que cayo con más de tres toneladas de droga. Estaba protegiendo a un narco, que tenia laboratorios instalados en lujosas residencias. Había un férreo espíritu de cuerpo, en aquel entonces. Cada miembro de la PIP, cualquiera fuere su lugar, “no veía, ni escuchaba, absolutamente nada”. La PIP era miope, perseguía en el distrito de La Victoria a pequeños micro comercializadores, a los que presentaba con orgullo, como grandes capturas. Pero a los peces gordos, a los capos mafiosos, los protegía, por generosas propinas en miles de dólares. Hasta bailaban chinos de risa, bebían y comían rico, en sus residencias. En Perú todo el país vio en directo, por televisión los videos, en que aparecía el Capo de la Mafia, de la mano con el General PIP, Jorge Zarate, borrachos y coqueados.
  • 4. No fue Vladimiro Montesinos, quien creo la estrategia de tener videos de sus cómplices y de sus actos de corrupción, siempre bien guardados, para usarlos como armas en caso de que alguno, se torciera, intentara delatarlo. Mucho, pero mucho antes, fue Reynado Rodríguez López, quien ya practicaba esta malévola estrategia, para tener en video a los mas altos jefes policiales, bailando y tomando con el. Abimael Guzmán, Vladimiro Montesinos, son solo buenos alumnos de Reynaldo Rodríguez López. No fueron los únicos que se hacían grabar en videos comprometedores, con sus socios y aliados. Fue Reynaldo Rodríguez López, el primer capo mafioso, que practico este método, de grabar a sus socios, para así comprometerlos con el y que no lo delaten, porque sino, el sacaba los videos y……..”nos vamos todos a la cárcel”. Prosiguiendo con esta investigación, veremos que no fue este un caso fortuito, que no fue este el único en la impecable hoja de vida del cuerpo policial corrupto. Mas adelante veremos que la policía sigue envuelta en otros casos de manera muy sospechosa, siempre de la mano de los narcos. Muchos de sus ex miembros, hoy día con estudios de post-grado, casados en otros países, donde nadie los conoce, en ocasiones intentan darle concejos a peruanos que trabajan con honestidad y hasta darle recomendaciones, a la gente de esos países, que los acogieron, sin saber quienes son realmente ellos. Cual es su procedencia delictiva, su historia escondida. La Tenebrosa PIP, cuerpo policial asesino, criminal, mafioso, integrado por maleantes con placa, no existe más, pero…..cuidado que por allí, pululan varios de sus ex miembros, fungiendo de personas honorables, esposos ejemplares, alumnos aprovechados de doctorados, master, hasta tienen la nacionalidad española….argentina, colombiana….
  • 5. Secuestro, tortura, asesinato de dirigente campesino Oropeza a manos de la tenebrosa policía de Perú. El 7 de agosto de 1984, el entonces Senador de la República Enrique Bernales Ballesteros, denunció ante la Fiscalía de la Nación la detención desaparición del dirigente campesino Jesús Manuel Oropeza Chonta. El Fiscal de la Nación, a través de una resolución designó al Dr. Luciano Alpiste La Rosa, como Fiscal Ad-Hoc. Dicho magistrado se trasladó a Puquio, para realizar las investigaciones correspondientes. Mientras llevaba a cabo la investigación que se le había encomendado el 10 de agosto de 1984, el Fiscal recibió la información que un cadáver había sido depositado en la morgue del Hospital de Puquio. Al constituirse al nosocomio, en compañía de los familiares del desaparecido, reconocieron a Jesús Manuel Oropeza Chonta. El Director del Hospital de Puquio, informó al Fiscal que el cadáver “fue recibido en este hospital el día 10 del presente mes a horas 12.50 p.m., traído por miembros de la Guardia Civil de Puquio…Asimismo, hago de su conocimiento que el mencionado cadáver fue internado a solicitud del Teniente GC Antonio Magnani 15 Bozzo jefe de línea de Puquio, con oficio Nº 600-20-CGC.” . El cadáver de Jesús Manuel Oropeza Chonta presentaba: En el cráneo múltiples fracturas(…), notándose claramente signos de carbonización(…) la piel y tejidos blandos del rostro presentan signos de carbonización(…) se aprecia la ausencia del miembro superior derecho, observándose solamente la cabeza y un tercio superior del húmero, miembro superior izquierdo con signos de carbonización sobre todo en la mano y los dedos(…) en la región del tórax se encuentra ausencia de piel y tejidos blandos, estando expuestos los arcos costales(…) Región Abdominal, se observa ausencia de pared abdominal así como el contenido de esa cavidad (…) miembros inferiores, se aprecia ausencia de la piel y tejidos blandos en ambos miembros(…)visualizándose marcados signos de 16 carbonización(…).
  • 6. Felizmente tenemos ya acuerdos internacionales, uno de ellos que son para prevenir la tortura. También para combatir el narcotráfico a nivel internacional. CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una Convención Interamericana que prevenga y sancione la tortura; Reiterando su propósito de consolidar en este continente las condiciones que permitan el
  • 7. reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos fundamentales, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. Artículo 2 Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo. Artículo 3 Serán responsables del delito de tortura:
  • 8. a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices. Artículo 4 El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente. Artículo 5 No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura. Artículo 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
  • 9. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. Artículo 7 Los Estados partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 8 Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
  • 10. Artículo 9 Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente. Artículo 10 Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración. Artículo 11 Los Estados partes tomarán las providencias necesarias para conceder la extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales en esta materia. Artículo 12 Todo Estado parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención en los siguientes casos:
  • 11. a. cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su jurisdicción; b. cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o c. cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. Todo Estado parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo de conformidad con el artículo 11. La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de conformidad con el derecho interno. Artículo 13 El delito a que se hace referencia en el artículo 2 se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados partes. Los Estados partes se comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. Todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado podrá, si recibe de otro Estado parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición, considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de tortura. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
  • 12. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente. Artículo 14 Cuando un Estado parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición. Artículo 15 Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificación a las obligaciones de los Estados partes en materia de extradición. Artículo 16 La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la materia y por el Estatuto de la Comisión
  • 13. Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de tortura. Artículo 17 Los Estados partes se comprometen a informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en aplicación de la presente Convención. De conformidad con sus atribuciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos procurará analizar, en su informe anual, la situación que prevalezca en los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos en lo que respecta a la prevención y supresión de la tortura. Artículo 18 La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 19 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 20 La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado americano. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 21
  • 14. Los Estados partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. Artículo 22 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 23 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados partes. Artículo 24 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto
  • 15. para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. La Tenebrosa PIP, no existe mas, si no cree, estas notas, revise la documentación de la época, en los archivos periodísticos, se estremecerá se lo aseguro. Cuídese de no recibir en su casa, en su círculo ex miembros de la PIP, de Perú, son maleantes, asolapados, expertos en desapariciones, torturas Sonría y sea feliz.