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                            APUNTE DE OBLIGACIONES

Unidad I


I Concepto de obligación:

El hombre es esencialmente económico. Realizamos todos los días un sin numero de transacciones
y negocios jurídicos y se van tejiendo una serie de relaciones y vínculos. Hay transacciones
comerciales y contratos de consumo que se realizan en forma inconsciente.

Ej. 1 Cuando tomamos un colectivo realizamos un “contrato oneroso de transporte de personas”.
Ej. 2 Cuando compramos un paquete de caramelos estamos suscribiendo un “contrato de consumo”.

Se tejen una serie de situaciones o relaciones jurídicas de las cuales surgen ciertos derechos y
obligaciones que sufren las partes.
Obligaciones, es lógica jurídica pura, y es la llave del ingreso al derecho privado.
Los institutos que forman el estudio científico académico de esta materia no van a ser patrimonio
exclusivo en si mismo de esta materia sino que se ven en otras ramas del derecho.
Ej.: “la mora”, es un presupuesto de la responsabilidad civil que lo vamos a estudiar como instituto
de sus raíces en el derecho de las obligaciones, pero va a tener aplicación en distintas materias.
La tendencia es a unificar las obligaciones civiles y comerciales, (varios proyectos de unificación
del CC y el C Comercial.).
Se pretende que no haya tanta diferencia entre las obligaciones civiles y comerciales,
la unificación de los contratos civiles y comerciales con un mismo principio.
El último intento de sanción que tuvimos, fue vetado por el poder ejecutivo.
Con el avance de la integración jurídica, cultural y económica que implica el MERCOSUR, es
unificar también el derecho internacional privado en un código único para varios países.

Justiniano: “obligación es un vínculo que une a dos sujetos, activo (acreedor), y pasivo (deudor),
que constriñe a éste último a cumplir la prestación”, que consiste en dar, hacer o no hacer, este será
el concepto clásico.

Hoy en día se ha reemplazado el término jurídico “vinculo” por “relación jurídica”, hoy ya decimos
modernamente que:

Obligación “es la relación jurídica que une a dos sujetos, (acreedor), al que debe satisfacérsele y el
deudor, que está sujeto a la potestad del acreedor.


Este poder de sujeción tiene su raíz en el derecho romano, por eso se habla de “vinculo jurídico”. Si
el deudor no cumplía con la prestación asumida o no resarcía el daño causado, el pretor habilitaba al
acreedor a reducirlo a esclavo y de esa manera esa relación de “persona a persona” pasaba a ser ya
de “persona a cosa”. A la persona se la transformaba en esclavo y se ejercía un poder de señorío, y
con el producido de su trabajo se resarcía el daño causado o cumplía con la obligación que había
asumido.
Todo esto tiene un proceso de desarrollo hasta que llegamos a la actualidad.
Ese proceso de desarrollo pasa primero por las 12 tablas donde se establecía la ley del Talion, esto
en época de la venganza privada.


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Luego aparece el sistema de la “composición voluntaria”-llegaban a un acuerdo voluntariamente, si
cumplían el acuerdo quedaba cancelada la obligación, y si no la cumplía, existía también la potestad
de reducirlo a esclavo.
Luego aparece la “composición legal “ – era obligatoria, obligadamente las partes debían llegar a
un acuerdo, si no se cumplía el acuerdo se procedía de la misma manera que con la composición
voluntaria.
Finalmente entramos en la etapa mas moderna donde es el Estado que a través de sus poderes
soberanos, de su propio imperio, luego de investigar los delitos se hace cargo de castigar y aplicar
las penas y castigos a aquellos que habían violado las normas.

Es un punto técnico, hablando estrictamente de ciencia jurídica:

Se define a la obligación, como aquellos deberes impuestos por el derecho, susceptibles algunas de
estipulación pecuniaria que consiste en dar, hacer o no hacer.

Una duda de los juristas es si el concepto de las obligaciones deben en encerrar siempre un
contenido económico o patrimonial?
Hay obligaciones o deberes legales impuestos con causa fuente en la ley que no tienen contenido
económico e igualmente son obligaciones.
La mayoría de las obligaciones tienen contenido patrimonial, pero hay algunas que no, pero
igualmente crean un vínculo jurídico entre las partes.

Art. 499 CC detalla un principio general del derecho privado “no hay obligación sin causa”,
presunción legal en sentido negativo, entonces la causa de la obligación se presume, debemos
distinguirla de las presunciones de los jueces.

Ejemplo, en el matrimonio hay obligación legal, (impuesta por ley), de fidelidad, asistencia mutua
y cohabitación, si bien no son de contenido material, son obligaciones de origen legal, si estas,
como todas las relaciones de familia se violan, tiene efectos materiales, (resarcimiento por daños y
perjuicios).

También hay obligaciones que nacen de las relaciones de familia pero en si mismo como
obligaciones legales tienen un contenido patrimonial, por ejemplo el deber alimentario.

Las personas jurídicas pueden ser acreedoras y deudoras.
Así también el Estado cuando actúa como tal, dentro de una relación jurídica con el hombre común,
se aplicaran las normas de derecho publico.

II Elementos de las obligaciones: (patrimoniales)

   1.   sujetos
   2.   objetos
   3.   causa eficiente o fuente de la obligación
   4.   finalidad, (solo para las relaciones nacidas de un acto jurídico)

1) Sujetos: Personas físicas o jurídicas o los sujetos de derecho previstos en el Art. 46. Activos,
(acreedor), pasivos, (deudores), pueden ser múltiples, (desde el nacimiento de la relación o con
posterioridad), personas físicas o personas jurídicas. Si la relación se teje entre persona humana y
persona jurídica, hablamos de nexo causal.


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El sujeto debe ser capaz o representable o surgir de un hecho ilícito donde la capa no es exigible.
2) Objeto:

El objeto de la obligación es aquello que el deudor debe satisfacer a favor del deudor
Consiste en una cosa o en un hecho que habrá de ejecutar el deudor, o de una abstención.
No se concibe la obligación sin objeto. No es posible estar obligado en abstracto, sino que es
menester deber algo en concreto. La ausencia de objeto se traduce en la inexistencia de la
obligación. Es indispensable que el objeto este determinado o se determinable. El objeto debe ser
susceptible de apreciación pecuniaria. El objeto debe ser legítimo (Art.953)

Caracteres: Art. 953 CC, no se puede usucapir cosas que estén fuera del comercio, (iglesia, plaza);
o que por motivo especial no se hubiese prohibido que fuesen objetos de un acto jurídico, o hechos
que no sea imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que
se opongan a la libertad de las acciones, o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un
tercero. Los actos jurídicos que no sean conforme a esta disposición, son nulos como si no tuviesen
objeto. Además de los enumerados en el Art. Debe sumarse cuando viola el orden público. Se trata
de proteger al más débil de la relación, se sanciona con la nulidad.


Art. 496.- El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la
obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.

La violación del “no hacer” tiene un contenido patrimonial, porque el perjudicado puede reclamar
una indemnización por daños y perjuicios. Ej. Fondo de comercio / remisería en zona prohibida.


Las Ob. de “dar” Y “hacer”, son Ob. positivas.
Las Ob. de “no hacer”, son Ob. negativas.


3) Causa eficiente o fuente

El hecho que ha originado la obligación. Hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad
bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga.

Clasificación tripartita adoptada:
   1. Contrato
   2. hecho ilícito                        Derecho positivo
   3. norma legal o consuetudinaria.
   4. Equidad                              Derecho Natural

Principio de necesidad de causa

Art. 499 CC no hay obligación sin causa, es decir que sin que sea derivada de uno de los hechos o
uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles.

Del principio de necesidad de causa del Art.499 derivan los principios secundarios de presunción y
de falsedad de causa (Art.500 y 501 respectivamente)



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Art. 500 CC aunque la causa no este expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el
deudor no pruebe lo contrario.
Art. 501 CC la obligación será valida, aunque la causa expresada en ella fuese falsa, si se funda en
otra causa verdadera.

Ejemplo del 501, caso comodato por alquiler. (La relación contractual verdadera es la locación, y la
falsa era el comodato, porque el propietario se quería sustraerse a las leyes de emergencia, para
recobrar su inmueble, al inquilino le incumbe la carga de la prueba).

4) Finalidad o Causa fin

Los siguientes arts. Regulan la causa fin o finalidad.

Existen 3 requisitos:
   1- debe referir a comportamiento de índole patrimonial, aunque responda a un interés
       extrapatrimonial del sujeto.
   2- La finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las otras
       partes.
   3- Debe haber sido incorporada la acto, conocida o conocible por la otra parte.

Art. 502 CC la obligación fundada en causa ilícita, es de ningún efecto, la causa es ilícita cuando es
contraria a la ley o al orden público. El 502 completa el 954 (lesión subjetiva) en lo de causa fin.

Móviles subjetivos en lo volitivo, intelectual y psicológica: impulsan a las partes o a un acto
jurídico. Ejemplo, vender una casa para costear un viaje no tiene entidad jurídica, interesa la causa
fuente de la obligación, el objeto con la causa fin se confunden, la causa fin tiene relevancia
jurídica, y el derecho se interesa por ella.

Distinción de la causa fin en Obligaciones reciprocas, en acto jurídico bilateral:

1) Contrato de compra venta:
    • Deudor, de la suma de dinero la causa fin es recibir la cosa que se obligo a entregar el
       vendedor.
    • Acreedor de la suma de dinero, que se obligo a entregar la cosa, la causa fin es recibir la
       suma de dinero.

Son las contraprestaciones recíprocas que asumen las partes en una obligación bilateral.

2) Locación de cosa inmueble:
    • Deudor, recibir el uso y goce de la cosa
    • Acreedor, recibir al precio.

Borda: cuando una persona compra un arma en connivencia dolosa con el armero para matar una
persona, tiene relevancia jurídica por ser un ilícito.

Excepción a la regla general que dice que los móviles subjetivos no tendrían relevancia jurídica.
Ver jurisprudencia Lafait, Héctor, 1910-14 tratase de padre de joven que iba a ingresar alas FFAA,
que con un médico, como prestación, inventarían una enfermedad para que el joven quede



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exceptuado del servicio. El padre mas tarde demandará por el cumplimiento contractual. ¿Qué pasa
con el dinero?


La causa fin es ilícita cuando:

   1- es contraria a una disposición legal imperativa
   2- contraria al orden publico, aunque no hay disposición expresa de la ley
   3- contraria a la moral y buenas costumbres, pese al silencio del Art.502

Si falta causa fin no hay acto, porque no hubo voluntad. Solo podrá aducirse para quien el acto
carece de razón determinante.

Diferencia de caracteres entre derechos personales y derechos reales:

El la época de Roma, se perseguía a la persona, ahora se sigue al patrimonio de la persona.

A) Derecho personal, es la relación jurídica ente dos personas.
B) Derecho real, es la relación de señorío entre la cosa y la persona. Hay ciertos casos en que se
puede ejercer cierta coerción sobre las personas, (embargos, subastas, desalojos).

A) son relativos, solo entre las partes.
B) son absolutos, son erga ommes.

A) no tiene el ius persecuendi
B) tiene el ius persecuendi, (derecho de perseguir la cosa cuando su titular ha sido despojado de tal)

A) no tiene ius preferendi, (salvo cuando media embargo y las cosa por remate público, pasan a ser
dinero, entonces quien embarga primero, cobra primero). Primero en el tiempo, primero en el
derecho. Se crea un rango de prelación.
B) tiene ius preferendi por antigüedad, (casos de prenda e hipoteca).

A) son números apertus, las partes pueden crear obligaciones siempre que no violen lo dispuesto
por el Art. 953 CC y Art. 501 CC
B) son números clausos, se establecen por ley. Art. 2503 (dominio, condominio, prop. Horizontal
13512, servidumbres, anticresis, y prenda e hipoteca.

A) se forman y se transmiten de cualquier forma.
B) se transmiten por escritura pública.

A) no se registran, (salvo ley 14005 (venta de lotes a larga duración), y ley de afectación de pre-
horizontalidad, el dueño debe afectar el terreno, y el boleto de compra venta es oponible a los
acreedores).
B) para ser erga ommes deben registrarse en el registro de la propiedad.

A) se extinguen con el pasar del tiempo, (la prescripción es solo para la acción que nace de la
obligación, es prescripción liberatoria)
B) no se extinguen con el pasar del tiempo, (son adquiribles por usucapio, prescripción adquisitiva).




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Unidad II

V efectos principales de la obligaciones en general.

Los efectos son las consecuencias jurídicas. Se debe diferenciar entre el efecto de un contrato y el
efecto de una obligación.

Es importante establecer las diferencias entre un contrato y una obligación, y las obligaciones
emanadas.
                                         Cumplimiento espontáneo
                             Normales ejecución forzada (Art.505-1°)
                                         Ejecución por otro (Art.505-2°)
               Principales

                               Anormales: indemnización (Art.505-3°)

Efectos con
relación al
acreedor                       medidas precautorias (embargo, inhibición de bienes)


                 Auxiliares                 acción de simulación
                               Acciones de acción revocatoria
                               integración acción subrogatoria
                                y deslinde acción de separación de patrimonio



Contrato: es un convenio, acuerdo entre 2 personas. Dentro del contrato surgen obligaciones, sean
o no dinerarias, (dar, hacer no hacer.). Es una fuente de las obligaciones, son el elemento para crear
obligaciones.

Obligaciones: son los efectos jurídicos que esa relación contractual tiene.

Nota al Art. 505 CC (referente a la diferencia de efectos)
Cuando Napoleón trata el tema, en la constitución francesa, confunde los efectos de ambos, Vélez,
hace la diferencia para no entrar en error, y se entiende que la obligación es un efecto del contrato.
Los contratos son una fuente, solo crean, extinguir y transferir obligaciones.

Las obligaciones consisten en permitir al acreedor a utilizar los medios legales:

   1. para forzar a su deudor a procurarle aquello a que se obligó.
   2. para hacérselo procurar por otros a costa del deudor.


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   3. para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Los efectos de la obligaciones son dos, A- principales y B- auxiliares.

   A- Efectos principales: se llamas así a los medios legales del acreedor para hacer cumplir al
      deudor, éste cumplimiento se requiere de tres formas:

   1. por sí
   2. forma forzada vía judicial
   3. por medio de tercero

Art. 504 CC (desubicación de éste Art.), el tercero que por contrato se pone en lugar del acreedor,
es una figura innecesaria, por ser igual al acreedor.

Estipulante, el que termina siendo acreedor, promitente, es otra persona, y beneficiario, será el
tercero.
Ejemplo 1, contrato de transporte, quien despacha mercadería, otro quien transporta y un seguro de
transporte, si el que transporta tiene un accidente, él, va a reclamar que el seguro le pague, como es
un acreedor no necesita el tratamiento como un tercero.
Ejemplo 2, paciente con una clínica y con un médico, el beneficiario es el paciente, que sería el
tercero del Art. 504, que ante una mala praxis, demandará judicialmente a la clínica y al médico
porque ambos han tenido culpa. El tercero se ha puesto en la piel del medico que era el acreedor
original, que tenía contrato con la clínica, para atender gente.
El tercero acaba actuando como acreedor, por lo tanto puede pedir el cumplimiento normal, forzado
o por un tercero como el acreedor mismo. Entendemos que el Art. Está de más.

Entre quienes se producen los efectos de los contratos?

Art. 503 CC la obligaciones producen efectos ente el acreedor y el deudor, así también sus
sucesores, los activos y pasivos de una persona se transmiten, salvo sean inherentes a la persona.

A- Efectos principales:
La satisfacción por parte del acreedor de la prestación que el deudor tenía que hacer, no hacer o dar.
Estos efectos pueden ser:
1- efectos normales o necesarios
2- efectos anormales, accidentales o subsidiarios

Los derechos del deudor:
   • Pedir que el acreedor coopere para poder cumplir con el pago.
   • Pedir que el acreedor reciba el pago, (sino se hará pago por consignación judicial).
   • Ejercer acciones para repeler el cumplimiento de la obligación cuando ésta ya esté
      satisfecha. (cuando acreedor quiere cobrar 2 veces), el deudor excepciona, inclusive cuando
      prescriba la acción y se convierta en obligación natural.
   • Facultad de solicitar siempre el recibo de pagado.

A efectos principales:
Respecto del acreedor: Art. 505 Inc. 1-2 (medios para llegar al cumplimiento específico con efecto
normal)



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Cumplimiento normal por sí son:
  • Procurar los medios para que el deudor pague. Inc 1, cuando todo está bien.
  • Para hacer cumplir la obligación por un tercero, inc 2, será el cumplimiento forzado para
     que el deudor pague, (donde el deudor pagará las costas), esta ejecución tiene sus límites,
     (ya no cubre la persona sino el patrimonio), siempre que éste tenga patrimonio, incluyendo
     medidas cautelares, no se lo puede forzar, salvo incurra en el CP.

Cumplimiento forzado: la limitación recae sobre el patrimonio.
Se trata de obligaciones de dar, hacer o no hacer.
Dar, la cosa puede ser, fungible ($$$), no fungible, o cosa cierta, no se puede forzar cuando la cosa
sea inherente a la persona, (como es el caso del abogado que asesora empresa), pero si se le podría
atacar una cuenta. Mismo ejemplo un pintor.

Cuando se trata de hacer, caso pintor, no se puede compeler, si exigirle resarcimiento por daños y
perjuicios, es una obligación in tuitu, en cambio una escrituración, sí se puede pedir vía judicial.

No hacer, ejemplo la remisería, se clausura, o un juicio de desalojo, terminado un contrato de
alquiler.


Cumplimiento por otro, (un tercero):
El acreedor llama aun tercero para recibir lo que el deudor no hizo
Quid de la autorización Judicial (Llambias): El acreedor no puede por su sola autoridad sustituir al
deudor por un tercero en la realización de la prestación debida: para ello, requiere, la autorización
judicial. La razón esta en que si actuara por su sola autonomía, se estaría haciendo justicia por mano
propia. (Art.630)
Sin embargo en caso de urgencia el acreedor esta dispensado de la autorización judicial.
Evidentemente esta supone un trámite que insume un cierto tiempo, incompatible con la ejecución
urgente de la obligación.
Diferencia entre la ejecución con o sin autorización judicial: En el primer caso el acreedor tiene
derecho al reembolso, a expensas del deudor, del costo de la intervención del tercero. En cambio, si
actúa sin autorización, solo tiene derecho al reintegro de lo que fuese justo, a titulo de resarcimiento
de daños y perjuicios.

Presupuestos de la Responsabilidad Civil contractual
Efectos normales de las obligaciones

Incumplimiento relativo. La obligación se cumple con tardanza, mora. No se cumple en el tiempo
convenido.

Astreintes

Art. 666 bis CC - Es una sanción judicial pecuniaria, de tipo conminatorio que busca compeler al
deudor a cumplir con la resolución del juez, (cualquier tipo de resolución judicial). Es flexible en
cálculo y anulable, a criterio judicial.

No es una pena civil. Solo alcanza a aquel que después de dictada la orden judicial, persiste en su
actitud recalcitrante.


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Caracteres: provisional; discrecional; conminatoria; susceptible de ejecución; no puede ser
pronunciada de oficio (solo a solicitud del acreedor)
Ejemplo, ejecución por automotores de un ex socio fallecido, que no reporta estado de los
automotores, $10 por día, hasta que se presente y explique. Se llama ejecución por Astreintes.

Efectos anormales:
Incumplimiento absoluto. Se resuelve en forma subsidiaria mediante una indemnización por daños
y perjuicios. (lucro cesante y daño emergente)

Lucro cesante: ganancia que el acreedor hubiera podido obtener si el deudor hubiera cumplido en
tiempo.
Daño emergente: es dolor Moral o en mi patrimonio que esto me provoca. Ej.: no lo pude vender, o
me lo regalo mi hermanita.

Es una equivalencia patrimonial por lo que se enriquece el deudor a costa del patrimonio del
acreedor.

IX - Mora del deudor

Retardo en el cumplimiento de una obligación.
Primer presupuesto de imputabilidad.
El estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante. Para ello deben
concurrir 3 requisitos:
    1. Dicho incumplimiento
    2. Que sea imputable al deudor
    3. Que el deudor este constituido en mora.

Según Llambias: Mora es la infracción a lo debido por parte del deudor.

No hay relación entre el incumplimiento y la mora. Porque el deudor puede no haber cumplido, y
no esta en mora, porque para estar en mora en algunos supuestos es atendible o necesaria la
interpelación del deudor.

La constitución en mora puede derivar:
    1. de un acto del acreedor (la interpelación)
    2. del mero transcurso del tiempo.

Análisis histórico:

En Roma, la interpelación del acreedor solo era indispensable para provocar la mora del deudor,
cuando la Ob. no tenia fecha de vencimiento. En cambio, si estaba señalada de antemano la fecha de
pago, la interpelación se consideraba innecesaria. (“El tiempo interpela en lugar del hombre”).
Esta distinción paso a la antigua legislación española a través de la Partidas.
El fundamento de la mora automática (ex – res) para las Ob. que tienen plazo determinado, radica
en que el deudor conoce exactamente el momento en que debe cumplir la prestación.
De este sistema se aparto el Código de Napoleón, que NO hace distinción alguna entre las Ob.,
quedando TODAS sometidas al principio general de la constitución en mora “mediante
interpelación del acreedor”. (ex – persona)




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El criterio del Código francés ha sido seguido por Vélez Sarsfield (antiguo Art.509) que estableció
el principio general según el cual debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del
acreedor para que el deudor incurra en mora. No había mora sin interpelación.
Este principio no era absoluto, admitía las sgtes excepciones:

    1.   Mora legal
    2.   la referente a hechos ilícitos
    3.   imposibilidad de interpelar
    4.   confesión de estar en mora
    5.   imposibilidad de cumplimiento de la deudo, imputable al deudor

Con la reforma de 1968, la ley 17711, aparece el “Criterio Causista”, porque determina distintos
supuestos en donde la mora va a operar de diferente manera.
La norma no tiene a pie de letra un principio general

Art. 509.- En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.
Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare acreedor deberá interpelar al
deudor para constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que
el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo
caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el
cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar
que no le es imputable.




1° párrafo: Obligaciones con plazo expresamente determinado
La mora se produce por su solo vencimiento. Se trata de un plazo determinado expresamente.
El plazo determinado puede ser cierto o incierto.
Cierto cuando se fija una fecha determinada e Incierto si fuese fijado con relación a un hecho futuro
necesario para terminar el día que ese hecho necesario se realice.
El criterio causista dice que son para las obligaciones “a plazo cierto”, en el caso de las obligaciones
a plazo incierto se va a necesitar la interpelación del deudor para constituirlo en mora.

2° párrafo: Obligaciones con plazo tácitamente determinado
Si el plazo no estuviera expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y
circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora, en
forma judicial o extrajudicial. (Ej. obligación de escriturar)

3° párrafo: Obligaciones con plazo indeterminado
El juez a pedido de parte lo fijara en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por
acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedara
constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia.
Cuando las partes no llegaron a un acuerdo en cuanto a la cesación del plazo, entonces quedo como
una cláusula abierta, al futuro, la fijación del plazo. Entonces van y le piden al juez que fije el plazo
de vencimiento, cumplido ese plazo el acreedor puede acunar la acción de incumplimiento y de
plazo o ir por el plazo solo en forma sumaria.

Criticas: como va a pedir el incumplimiento acumulado con la fijación del plazo si todavía el juez
no verifico la existencia de la obligación y la posibilidad de fijar un plazo. Ya estamos haciendo


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una correlación entre el incumplimiento y la mora, cuando esta doctrina causista dice que no se
correlaciona, porque tiene plazo incierto entonces no hay relación entre el incumplimiento y la
mora.

4° párrafo: Factores impeditivos de la Mora.
Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es
imputable. Es el factor subjetivo de la atribución de imputabilidad.

Art. 510.- En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no
cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.

Otros supuestos de mora sin interpelación: (mora ex – res)
Mora legal: es la mora que la ley prevé en la letra de la norma. (Ej. Ordenanzas municipales, leyes
provinciales impositivas y también la letra del código civil). La ley va a determinar en que
momento el deudor se coloca en mora.
Obligaciones derivadas de hechos ilícitos: Daños y perjuicios. Mora automática que viene de la
jurisprudencia, no de la ley. (Los intereses corren a partir de ocurrido el hecho) En 1950 la Cámara
Civil de la Capital en pleno opta por sacar un fallo que determina que la indemnización por daños y
perjuicios devenga intereses y el deudor queda constituido en mora a partir del hecho.
Los casos en que el deudor confiesa estar en mora: es decir cuando brinda la prueba de su estado de
mora.
Cuando el deudor ha manifestado su voluntad de no cumplir: inequívoco extremo en el cual la
interpelación resulta inútil.
Cuando el deudor ha ocurrido en inejecución absoluta definitiva: o sea si el pago resulta imposible
por su culpa, y la obligación “se convierte en la de pagar daños e intereses”.
Si la interpelación resulta imposible a causa del deudor: como cuando provoca esa imposibilidad
ocultándose, o suprimiendo las chapas indicadoras de su domicilio.

Efectos
La mora da relevancia al incumplimiento del deudor. Destaca su incumplimiento y se lo hace
imputable y por supuesto produce un efecto jurídico.

1.....Apertura de las acciones por responsabilidad: Ante la mora del deudor, el acreedor tiene
derecho a:
      • pretender su ejecución forzada
      • obtener la ejecución por otro
      • reclamar indemnización.

2.....Indemnización del daño moratorio: Surge del Art.508 del CC.

Art. 508.- El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad
causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.

La indemnización del daño derivado del retardo puede ser acumulada:
    • al cumplimiento espontáneo tardío
    • a la ejecución especifica, aunque tardía.
    • A la indemnización por daño compensatorio.




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3....Frente a terceros por incumplimiento el deudor va a ser responsable.
Al encontrarse el deudor en mora todos los efectos atendibles al objeto de la obligación que tenían
que pasar a cabeza del acreedor, porque el iba a cumplir, quedan en cabeza del deudor, porque el no
ha cumplido.

4.....Contratos bilaterales con obligaciones reciprocas: (Art.510 CC) la imposibilidad de constituir
en mora al otro, en tanto y en cuanto uno no cumple.

5.....A partir del incumplimiento y mora del deudor: (Art.1203/1204 CC) surgen dos posibilidades,
el acreedor puede:
      1. Pedir la resolución del contrato (puede reservarse el derecho en el contrato o aplicar el
          código civil)
      2. Darlo por resuelto.
 6....Inercia jurídica que tiene la mora: El deudor al estar constituido en mora, es una cuestión
 temporal, va a estar en mora mientras no cambie esa situación (es la injerencia jurídica que tiene en
 el tiempo la mora).


X - Dolo

Distintas acepciones:
    1. Como vicio de la voluntad, se trata del dolo-engaño: acción dolosa para conseguir la
        ejecución de un acto, es cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese
        fin.
    2. Como elemento del delito civil: lo caracteriza el Art.1072. Hecho ilícito cometido “a
        sabiendas y con intención de dañar”
    3. Como causa de incumplimiento contractual que compromete la responsabilidad del deudor
        doloso (Art.506). Intención deliberada de no cumplir. La malicia en el incumplimiento
        contractual, dentro del género de la “mala fe”, consiste pues en la inejecución deliberada de
        la deuda.

Especies de dolo: Directo; indirecto o eventual; culpa con representación.

En nuestro sistema NO hay delito civil sin dolo directo (Art. 1072), de manera que los demás
supuestos engloban genéricamente en la noción de “culpa extracontractual”

Art.1072.- El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos
de otro, se llama en este Código "delito".

La “culpa grave” tradicionalmente ha sido asimilada al “dolo”.
Esto rige en la responsabilidad contractual. En la extracontractual solo hay delito mediante el dolo
directo.

Efectos:

Art.506.- El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por
dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.



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Dispensa del dolo

Cláusula por la cual el deudor el deudor se reserva la facultad de incumplir dolosamente sin cargar,
total o parcialmente con responsabilidad.

Art.507.- El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación.

Alcance de la prohibición:

Lo que el Art.507 prohíbe es la dispensa anticipada del dolo

Nada impide que con ulterioridad a la inejecución dolosa, el acreedor renuncie a obtener la
indemnización.
También entra en la prohibición de la ley la cláusula que “limita” la responsabilidad del deudor,
hasta un importe determinado o una parte del daño.

Fundamento: radica en dos consideraciones.
a) seria repugnante a la moral y buenas costumbres que el deudor pudiese quedar exento de
responsabilidad, no obstante haber obrado un comportamiento reprochable en la inejecución de la
obligación.
b) Obligarse a algo sin sanción posible para el caso de inejecución, el lo mismo que No obligarse.

Sanción que recae sobre la dispensa del dolo
Para la opinión dominante solo la cláusula que dispensa al deudor de su dolo es nula, pero subsiste
lo demás de la obligación (nulidad parcial).
Para otros autores la nulidad seria total porque habiendo asumido el deudor una obligación en
condiciones prohibidas, todo el contrato seria nulo.

Art.530.- La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por
las leyes, deja sin efecto la obligación.

Según Llambias: Si el deudor ha comenzado a ejecutar el contrato no puede después alegar su
nulidad, pues con su conducta ha demostrado que se sujeta a su régimen.
En cambio, si no ha comenzado la ejecución del contrato, podría alegar la nulidad de todo el acto,
ya que la nulidad parcial solo por excepción puede funcionar en materia contractual.

Prueba de dolo

Incumbe al acreedor que alega el dolo del deudor. Pero es menester llegar a producir una
convicción segura a ese respeto. Cualquier duda debe interpretarse a favor del deudor y resolverse
en el sentido de la “ausencia de dolo”

Interés por probar el dolo

Para el acreedor la prueba del dolo reviste importancia, pues en este caso la responsabilidad del
deudor es mas extensa que en casa de culpa.

Art. 521.- Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses
comprenderán           también          las         consecuencias         mediatas.



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En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del Art. 505.
(Incorporado por ley 24432/Honorarios)

XI -Culpa:

Tiene su origen de evolución histórica en la Lex Aquilia (año 282 a.C.), refiriéndose a la “culpa
leve”. Aquiles (Tribuno de la Plebe) se le atribuye la incorporación del concepto de culpa, en la
Época de la Republica. Orgaz dice que fue en el año 286 a.C pero no indica la fuente de donde
extrajo dicha información.
Responsabilidad Aquiliana de los actos ilícitos:
En el derecho romano no se tenia en cuenta si el agente dañador actuaba en forma voluntaria o
involuntaria, si esa consecuencia producía un daño se le imputaba la culpa.
La culpa Aquiliana tiene su génesis en la aplicación de los hechos ilícitos.

Es el Cristianismo quien toma en cuenta la “voluntariedad del acto” (primer impacto de la
influencia que la religión tiene con respecto al Derecho Positivo).
Es también el cristianismo quien insufla el concepto de “previsión”. Se debe actuar con previsión
cuando no esta dentro del marco contractual, sino que es el cumplimiento de un deber jurídico.
“No dañar al prójimo”, surge del Derecho Canónico.

Art. 1198: Teoría de la Imprevisión

Art. 1198.- Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de
acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con
cuidado y previsión.
En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de
ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara
excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte
perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los
contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo
propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del
contrato.

“Las partes deben actuar de buena fe y obrar con cuidado y previsión en la ejecución y el
cumplimiento de los contratos”

En Francia, cuando se sanciona el código Francés, la responsabilidad civil giraba alrededor del
concepto de culpa. Como en nuestro código civil había algunas normas que ya venían del derecho
privado donde existía una presunción de la culpabilidad o presunción de responsabilidad objetiva.

Concepto de Culpa

Art. 512.- La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de
aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar

Naturaleza: causa-fuente que origina la obligación.
   1. Hechos ilícitos (relación extra-contractual)


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   2. Relaciones de familia.
   3. Relaciones Civiles

Son 3 las circunstancias que se corresponden para apreciar judicialmente el concepto de culpa:
   1. Persona. ¿Quién es el deudor? A cargo de quien estaba el cumplimiento de la obligación.
   2. Tiempo en que debía cumplirse la obligación contractual.
   3. Lugar del cumplimiento (domicilios).

El artículo 512 se relaciona en forma directa y en forma concordante en la metodología interna del
derecho de las obligaciones con el Art.902.


Art. 902.- Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las
cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

“Prudencia”, elemento asociativo al concepto de culpa.
Es el deudor el que debe actuar con “prudencia” y “pleno conocimiento de la cosa”.

Otro artículo concordante es el Art.909

Art. 909.- Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la
condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los
contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el
grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes.

Nuevo elemento: “voluntariedad del acto” (para hechos lícitos e ilícitos).

Para los actos ilícitos dentro de la orbita de la responsabilidad extracontractual no vamos a tomar en
cuenta la condición especial o facultad intelectual de las personas. Salvo en los contratos que
suponen una confianza especial. Pero si vamos a tener en cuenta la poca previsión y prudencia.

Los Art.512/902/909 se aplican en la responsabilidad civil contractual.
Los Art. 512/902 se aplican en las obligaciones que tienen su causa fuente en los actos ilícitos.

Teoría Dual

Sostiene que habría culpa contractual y culpa extracontractual.

Culpa contractual: supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las
partes y que resulta violada por una de ellas. Efecto de la obligación. La culpa es la causa o fuente
de una obligación de indemnizar el daño causado.
Culpa extracontractual: consiste en la violación de un "deber genérico de no dañar" es una fuente
de obligación nueva.

Dispensa de la culpa:

¿Se puede dispensarle la culpa en el momento de la celebración del acto? NO
Hay dispensa de la culpa cuando se conviene eximir al deudor de responsabilidad, total o
parcialmente, por su incumplimiento culposo.
La eximicion convenida de la responsabilidad por culpa puede ser total o parcial.


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Si es total, se trata de una cláusula eximente de responsabilidad que no puede ser admitida porque
le quita seriedad al vínculo obligatorio. (Transporte de mercaderías, equipaje, compañías de seguro)

Art. 542.- La obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la
fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciese
depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la
obligación es válida.

Cuando es parcial, se trata de una cláusula limitativa de responsabilidad. En principio, estas
cláusulas son validas, pues se limita a eximir al deudor de alguna culpa concreta que pueda
cometer, o a marcar un tope para su responsabilidad.
En ciertos casos, las cláusulas limitativas están prohibidas: con relación a la responsabilidad del
hotelero por los viajeros.



Art. 2232.- El posadero no se exime de la responsabilidad que se le impone por las leyes de
este capítulo, por avisos que ponga anunciando que no responde de los efectos introducidos
por los viajeros; y cualquier pacto que sobre la materia hiciese con ellos para limitar su
responsabilidad, será de ningún valor.

Apreciación Judicial de la culpa

Para apreciar la “culpa” del deudor hay que comparar la conducta practicada con la que debió
realizar.

Clasificación y graduación de la culpa

3 especies de culpa
1...Culpa grave: consistía en no comprender lo que cualquiera hubiera comprendido. Se asimila al
dolo.
(Constructor que hace un pozo, y no le pone la tapa)
(Conductor ebrio, exime de responsabilidad a la compañía de seguro, caducidad de contrato)
2...Culpa leve:
Dos criterios:
a...En abstracto: el juez cuando aprecia la conducta del deudor, la compara con la conducta ideal.
“El buen padre de familia” (Derecho Romano)
b...En concreto: Toma en cuenta el modo en que se comporta el deudor en sus propios asuntos.
3...Culpa levísima: Tomaba como arquetipo a un superhombre, el muy buen padre de familia, de
manera que la más mínima desatención significaba culpa.
Romanos: graduación de la culpa. “Teoría de la prestación de la culpa”.

XII – Riesgo creado

Idea del riesgo en la teoría de la responsabilidad

Aparece a raíz de que frente al aumento de los accidentes ocasionados principalmente por el
maquinismo y los automotores, se piensa que las reglas clásicas de la responsabilidad no brindan
suficiente protección a las victimas de los accidentes.


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Accidentes industriales y transportes mecánicos

La ley francesa de 1998 consagra la teoría del riesgo en un sector específico y delimitado del
derecho.
Se piensa que dentro de las obligaciones del empleador entra la de asegurar la integridad física de
sus dependientes, prescindiendo por completo de que aquel no sea culpable de los accidentes que la
menoscaban. La jurisprudencia francesa aplico luego esta teoría del riesgo a los accidentes
causados por transportes mecánicos.

Responsabilidad objetiva

Forma de responsabilidad que atiende solo al elemento “objetivo” del daño, y prescinde del aspecto
“subjetivo”: la culpa del agente.

Reacción doctrinaria
La doctrina moderna desaprueba la teoría del riesgo que implica un análisis superficial y
sentimental del problema. Por ello considera que aunque el legislador establezca en ciertos sectores
responsabilidades muy especiales ajenas a la culpa, es imposible no mantener como regla general la
responsabilidad basada en la culpa




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Unidad III
temas:
   a- caso fortuito o fuerza mayor.
   b- Teoría de la imprevisión.

Efectos de las obligaciones.
Todas las obligaciones nacen para ser cumplida de la forma pactada. Hay casos en donde esa
obligación no se cumple ya sea por que hay un incumplimiento que le es imputable al deudor y hay
casos en donde ese incumplimiento no le es imputable, por caso fortuito o fuerza mayor.
El acreedor tiene que probar el incumplimiento del deudor para poder demandarlo por daños y
perjuicios, y va a ser el deudor en el caso que alegue que no pudo cumplir por una causal de caso
fortuito o fuerza mayor, que deberá probar la misma.
La diferencia entre estos 2 se discute a nivel de varios autores, si son sinónimos o son diferentes con
definición concisa cada uno, los autores tratan de diferenciarlos
Para la doctrina y jurisprudencia se tratan de sinónimos, ya en el derecho romano se diferenciaban
ambos, los hechos provenientes de la naturaleza eran casos fortuitos como las inundaciones, y los
hechos que provenían del hombre eran de fuerza mayor, como las guerras.
Según el CC, se habla indiferentemente, los usa como sinónimos.
Definición del CC: Art. 514 “caso fortuito es aquel que no se ha podido prever o que previsto 1 no ha
podido evitarse.

Ver Art. 514 y su nota.

Diferencias según opiniones de libros: a- caso fortuito b- fuerza mayor
   a- sería aquel resultado o consecuencia que acostumbra a suceder según el curso natural y
       ordinario de las cosas, pero que no obstante ello, no ha podido preverse al ejecutarse el
       hecho. Si bien suele suceder no se pudo evitar que pase ese día.
   b- Es el resultado o consecuencia que no acostumbra a suceder por el curso natural y ordinario
       de las cosas, que no ha sido tenido en miras al ejecutarse el hecho.


1
 Eventualidad, tenerla en cuenta, que ese hecho suceda. teoría –Esner- desarrolla el tema y la exención de
responsabilidad a determinados sujetos. Se aplicó a hotelería y transporte y por analogía a accidentes de trabajo. Se
completa en la siguiente pagina…ver…..Eventualidad.


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Eventualidad, tenerla en cuenta, aunque no se pueda precisar lugar y momento en que va a suceder
el hecho. Varias teorías –Exner, Prof. De Derecho en la Universidad de Viena, y explica la tesis en
su libro “la fuerza mayor de las cuestiones mercantiles en el derecho romano y en la actualidad”-
desarrolla el tema referente a la fuerza mayor y la eximicion de responsabilidad a determinados
sujetos, no a todos. Desarrolla esta teoría destina a la aplicación de la hotelería y transporte y por
analogía a accidentes de trabajo.

 “para eximir de responder al empleador, invocando fuerza mayor, debe ser hecho fuera del
circuito industrial”.

Entonces si el hecho se produce dentro del área de trabajo, (dentro del circuito industrial), no podía
eximirse de responder al empleado, porque tiene que tomar todas las diligencias adecuadas para
proteger al empleado, tiene un deber de guarda, pero sí podrá eximirse alegando fuerza mayor en
los casos que fuesen externos, (fuera del ámbito industrial). Debe haber:

   1- elemento cualitativo: exterioridad, la acción debe ser exterior al circuito industrial.
   2- Elemento cuantitativo: refiere, no solamente de la exterioridad, sino que sea acto
      extraordinario y que implique veracidad del acontecimiento e inevitabilidad del caso. Ej.:
      empleado que debía cuidar toda la noche la mercadería que tienen en el barco amarrado, y lo
      roban – existe la duda si el hecho de su diligencia es veraz ¿es verdad o mentira?, si en
      cambio alega que el barco fue bombardeado es un hecho extraordinario e inevitable, no se
      pudo prever.


Esta teoría donde el deudor no va a responder en donde en caso sea externo al lugar donde se
desempeña la actividad del acreedor, fue receptada por la ley de accidentes de trabajo.
Exner solo habla de fuerza mayor, no de caso fortuito.
En lo contractual se puede alegar fuerza mayor o caso fortuito, sabiendo que hay una obligación
preexistente que genera un incumplimiento, por lo tanto el caso fortuito y fuerza mayor excluye a la
culpa, y el deudor probando, que hubo una situación así se exime de cumplir.
En lo extracontractual hay ausencia de uno de los elementos, que es el hecho ilícito, porque el
deudor probará que su incumplimiento se debe a un caso de fuerza mayor, por lo cual no pudo
cumplir con la obligación pactada.

Características para que se cumpla fuerza mayor o caso fortuito:

Imprevisibilidad, a pesar que el deudor actúa con prudencia, no pudo prever el acaecimiento del
hecho, (que generó el incumplimiento), no obstante todo esfuerzo posible.
Inevitabilidad, cuando el deudor no puede evitar el acaecimiento de ese hecho, no obstante
habiendo realizado todos los esfuerzos posibles.
Extraneidad, Hecho ajeno al deudor.
Actualidad, actual y presente.
Sobreviviente, no nace con el acto, es posterior al acto.
Insuperabilidad, como consecuencia del hecho acaecido le es imposible el cumplimiento de su
obligación al deudor. Esa insuperabilidad puede ser física, cuando es obligación de dar cosa cierta,
por la destrucción de ésta por terceros o la naturaleza. Será jurídica, cuando es por hecho del
soberano o príncipe, son decisiones que manda la autoridad tendientes a disminuir los derechos del
ciudadano. Ej.: se comprometen a celebrar una compra venta, y al momento de escriturar por


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decisión de autoridad competente, se les expropia la casa, entonces no pueden cumplir con esa
promesa de venta, se alega fuerza mayor, para que la parte demandante no pueda cobrar su
indemnización por daños y perjuicios.

Hay casos de jurisprudencia, donde se indica cual es el criterio que se aplica.

   a- incendios, en principio no son eximentes de responsabilidad, los incendios que se produzcan
      en una propiedad, salvo que ese incendio se haya extendido a otros departamentos, otras
      casas linderas o que sea de toda una manzana, (incendio en masa), sino no se puede alegar
      fuerza mayor basándose como origen un incendio, por entenderse que la persona debe
      actuar con la debida diligencia y evitar esos hechos. Una excepción son las locaciones,
      donde el locatario, (inquilino), puede exonerarse de responsabilidad alegando caso fortuito o
      fuerza mayor, cuando se haya incendiado la cosa locada. Ej.: calefón que explota, locador
      demanda a locatario por daños y perjuicios y locatario se exime alegando fuerza mayor.
   b- Antes se consideraba que podría alegarse caso fortuito si la huelga era general y abarcativa
      de todos los gremios. Ahora es mas amplio, aunque la huelga se parcial, que no se hayan
      adherido todos los gremios, el deudor puede alegar estas imposibilidad de cumplir como
      caso fortuito, así como, si los actos de huelguistas son de sabotaje. Si la huelga es de brazos
      caídos o trabajo a reglamento, y el empleador hubiese podido hacer algo para evitarlo
      tomando medidas, no podrá usar la eximente.
   c- Robos, opinión minoritaria, debe ser robo a mano armada o banda que haga imposible la
      resistencia. La opinión mayoritaria, puede alegar caso fortuito o fuerza mayor, siempre que
      no se le pueda imputar al deudor un fallo en el cuidado de la cosa.

   d- Puede alegar caso fortuito o fuerza mayor, por decreto de autoridad administrativa
      competente, (decisión de príncipe o soberano), sería el caso de expropiación que me impide
      cumplir con un contrato de compra venta, o un decreto de importación que impida ingresar
      determinada mercadería, i me impida cumplir con una venta, o la orden de traba de un
      embargo, donde el deudor desconoce, (por ser este proced. de inaudita parte), en estos casos
      se podrá alegar fuerza mayor.


Efectos:
Al incumplir una obligación debe responder, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Hay cuatro casos en que no se puede alegar dichos motivos.

Si estamos en caso de fuerza mayor, el principio general dice que no vamos a responder por
incumplimiento de la obligación ni tampoco daños y perjuicios.
Hay casos en que por más qua haya fuerza mayor el deudor no se exime:

   1- Cuando la fuerza mayor se produce posterior a constituirse la mora, (salvo que se tratase de
      obligaciones de dar, entrega de cosa cierta, y deudor demuestre que la cosa hubiese perecido
      en poder del acreedor también).
   2- Cuando el deudor tomó a su cargo las responsabilidad por fuerza mayor. Si se celebra un
      contrato de negociación individual donde se determinan entre partes las cláusulas, se puede
      pactar una cláusula de garantía, donde asume todos los casos fortuitos, o cláusula de
      responsabilidad, que implica que el deudor asumirá algunos casos fortuitos, y no se podrá
      eximir.




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   3- Casus dolos vel culpa determinatus, (casos fortuitos provocados por culpa de deudor). Ej.:
      caso de comodato, y el comodatario le da uso diferente al pactado o se prolonga en el tiempo
      acordado, hay culpa en el deudor.
   4- Cuando la ley pone a cargo del deudor el caso fortuito o de fuerza mayor.


B-teoría de la imprevisión:

Concepto. Toda obligación debe ser cumplida en el modo pactado, (pacta sunt servanda).

Se supone la buena fe, Art.1197, pero en este caso puede ocurrir que las condiciones imperantes al
celebrarse la obligación varíen de modo imprevisto para la partes, tornando oneroso en exceso el
cumplimiento de la obligación. En tal caso no es justo que el deudor siga obligado a pagar la
prestación debida por haberse equivocado en no prever lo imprevisible.

Vigencia. Queda contenido en el Art.1198 desde la reforma de la 17711.

Art. 1198.- Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de
acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con
cuidado y previsión.
En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de
ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara
excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte
perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los
contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo
propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del
contrato.

Critica. Los contratos gratuitos estarían excluidos de esta medida.
Requisitos para invocar la teoría.

   1. cuando el hecho que ocasione la dificultad de pago, sea hecho fortuito con sus
      características
   2. que no haya mora ni culpa por parte del deudor
   3. que el elemento fortuito cause elevada onerosidad

Si falla la invocación de esta teoría, se podría aplicar la teoría del abuso de derecho del 1071?
La doctrina ha fallado afirmativamente, ya que por ejemplo, en caso de una relación negocial de
compra-venta, cuando se tornare precio vil, por un caso de inflación.
Es mas se sostuvo la aplicación de oficio de esta teoría

Efectos. Dados los requisitos del Art. 867, el deudor puede solicitar la rescisión del contrato por
tornarse oneroso. El acreedor puede ofrecer un mejoramiento de condiciones para mantener la
relación obligacional, o dejarlo al arbitrio de la decisión judicial, cuya decisión será analizada en
términos contractuales.

Quid de la acción por reajuste.



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Dado o previsto por el Art.1198, el deudor no tiene acción para pedir reajuste de la prestación, esta
precisado a demandar por RESOLUCIÓN, y el reajuste, solo puede ser realizado por el acreedor, si
bien la doctrina reclama una acción para el deudor.

XVII - Daño

Menoscabo que experimenta el acreedor en su patrimonio, a causa del incumplimiento del deudor.

3° presupuesto de la responsabilidad del deudor.
Si el incumplimiento de la obligación no se traduce en un perjuicio para el acreedor, este no puede
pretender la indemnización de un daño inexistente: habría en ello un enriquecimiento sin causa, por
falta de titulo para su obtención.

El daño del deudor esta integrado por 2 elementos:

Daño emergente: perdida sufrida por la falta de ingreso de la prestación debida a su patrimonio.
Lucro cesante: ganancia frustrada por el incumplimiento.




Clasificación

1) Por su causa
    • Compensatorio: comprende todo el menoscabo patrimonial provocado por un
       incumplimiento de la obligación que se estima definitivo.
    • Moratorio: computa el detrimento patrimonial producido por la tardanza en satisfacer la
       prestación por el deudor.


2) Por su relación con el damnificado:
    • Comunes: son los que cualquier persona igualmente hubiera experimentado como
       consecuencia del incumplimiento de la obligación.
    • Propios: cuando fueren conocidos por el deudor al momento de contraer la obligación.
       También se computan daños propios como resarcibles cuando el deudor actúa con dolo en la
       inejecución.

3) Por su conexión causal con la inejecución del deudor:
    • Inmediatos: los que resultan invariablemente del incumplimiento del deudor, según el curso
        natural y ordinario de las cosas.
    • Mediatos: los que resultan solamente de la conexión del incumplimiento del deudor con un
        acontecimiento distinto
    • Directos: el que sufre la victima del acto ilícito “en las cosas de su dominio o posesión”.
    • Indirectos: Son los circunscriptos a los derechos intrínsecos del acreedor

4) Por la fuente:
    • Contractual: acuerdo entre partes
    • Extracontractual: hecho ilícito


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5) Por su relación con la prestación debida:
    • Intrínsecos: los que conciernen a la prestación misma que constituye el objeto de la
       prestación.
    • Extrínsecos: los que sufre el acreedor en otros bienes suyos distintos del objeto de la
       obligación.

6) Por su efectividad:
    • Actual: el detrimento patrimonial ya ocurrido que aun subsiste sin reparar.
    • Futuro: es el que habrá de sufrir necesariamente el damnificado en un tiempo ulterior.
    • Eventual: es el que pueda o no ocurrir y de ahí que en principio no sea resarcible
    • Cierto: el daño existe y esta debidamente probado


Daño patrimonial
Es el menoscabo que sufre el acreedor directamente en el patrimonio.

Daño Moral
Lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible
de apreciación pecuniaria


Daños y perjuicios
Valuación en dinero de la totalidad del daño resarcible, que el responsable debe satisfacer a favor
del damnificado.
Con esa indemnización queda remediado el desequilibrio de orden jurídico provocado por el
incumplimiento de la obligación debida.
Fundamento: imperativo de justicia

Caracteres de la indemnización

1) Subsidiaria: en cuanto entra en reemplazo del cumplimiento específico.

2) Pecuniaria: en cuanto se concede en dinero, tratándose de daños contractuales. En cambio, si el
origen del daño es la comisión de un hecho ilícito, el damnificado puede optar por la indemnización
en especie (reposición del estado material de las cosas).

3) Resarcitorio y no punitorio: No se trata de castigar al responsable sino de enjugar el detrimento
soportado por el damnificado. Empero no es posible olvidar que con la indemnización se hace
efectiva una sanción a cargo del responsable, entendiendo por sanción el proceder impuesto por la
autoridad al infractor de un deber.
Excepción: Cuando se trata de reparación de “daños morales”, la indemnización tiene carácter
“punitorio”.

Requisitos del daño para que sea resarcible

1) El daño resarcible debe ser cierto y NO eventual.




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2) El daño indemnizable debe subsistir en el momento en que se lo computa, pues si ha
desaparecido o ha sido compensado ya, no existe como daño actual.

3) El daño ha de ser personal de quien pretende la indemnización. Aplicación pura y simple del
principio: “si no hay interés no hay acción”. En el régimen general de la responsabilidad civil solo
tiene derecho a la indemnización el acreedor perjudicado en un “interés directo”.

4) El daño ha de afectar un interés legítimo del damnificado.

5) El daño para ser resarcible debe estar en “relación causal” con el hecho imputado al responsable.

Existencia y prueba del daño

La existencia material del daño es irrelevante si no se lo comprueba apropiadamente: un daño
improbado no existe para el derecho.
La prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor.
Esta prueba comprende la existencia del daño y la cuantía del mismo. No podrá otorgarse
indemnización alguna si falla esa comprobación.
La prueba de la cuantía del daño puede ser suplida por la prudente estimación judicial.

Entidad del daño
Cuando el daño varía en el tiempo deben computarse sus “modificaciones intrínsecas”, sea que lo
agraven o lo aminoren. El daño computable es el que subsiste al momento de la sentencia.

Compensación del daño con el lucro

El mismo hecho que compromete la responsabilidad de alguien puede, al propio tiempo que causar
un daño, representar un beneficio para el damnificado.
Si ello ocurre, debe descontarse de la indemnización el monte del beneficio porque el damnificado
no debe lucrar a expensas del responsable. De lo contrario se autoriza el “enriquecimiento sin
causa” del damnificado.
La “compensación del daño con el lucro” solo procede cuando beneficio y perjuicio son efectos de
la misma causa.

Evaluación del daño

Establecida la existencia del daño se requiere pasar a su valoración pecuniaria.
    1. Fuente convencional: cuando se practica de común acuerdo por el damnificado y el
       responsable.
    2. Fuente legal: cuando la propia ley establece la cuantía de la indemnización debida al
       acreedor, o el monto máximo o mínimo de la misma.
    3. Fuente judicial: a falta de determinación de la cuantía del daño, por vía convencional o
       legal, la valuación se hace por el juez.

Fecha de la valuación del daño

   1. El daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa
      época.




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   2. No se computa el valor actual cuando el daño hubiese representado “antes” un valor mayor:
      la indemnización debe comprender ese “valor mayor”. (Ej. En el caso de los inmuebles:
      diferencia entre el precio convenido y el mayor valor que tenia la propiedad al momento de
      la venta; me prometió vendérmela a $20000, la vendió a $ 25000, el monto indemnizatorio $
      5000)
   3. No se contempla el mayor valor actual del daño, cuando es imputable al damnificado que no
      se haya practicado el resarcimiento con anterioridad.

Monto de la demanda como tope de la indemnización

Según una jurisprudencia de la Corte Suprema, la suma reclamada por el demandante, actúa como
tope máximo de la indemnización a fijarse en la sentencia.

Daño moral

Lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible
de apreciación pecuniaria.
El daño moral se distingue del daño patrimonial en varios aspectos:

Por su naturaleza:
     Patrimonial: menoscabo pecuniario
     Moral: detrimento de orden espiritual

Por su valoración en dinero:
    Patrimonial: es susceptible de estimación en dinero
    Moral: no son mensurables en dinero

Por el diferente criterio de reparación del daño:
     Patrimonial: la indemnización se integra con la suma de los valores pecuniarios, que
        equivalen al menoscabo sufrido por el damnificado
     Moral: no es posible emplear el mismo criterio, porque aquí no hay valores económicos en
        juego, ni mermas en el patrimonio del lesionado. Habrá que atender a la gravedad de la falta
        cometida y a las posibilidades del responsable y adecuar la medida de la sanción.

Fundamento de la reparación del daño moral

Diversas opiniones que pueden agruparse en dos concepciones diferentes: la “teoría resarcitoria” del
daño moral y la “teoría de la sanción ejemplar”

Teoría del resarcimiento:
No se trataría de restablecer una situación patrimonial que no ha sido alterada, sino de procurar un
restablecimiento de la situación anímica del lesionado, lo que seria factible brindándole la
posibilidad de colmar o compensar con satisfacciones placenteras las aflicciones pasadas.

Teoría de la “sanción ejemplar”
Desde que por hipótesis no media menoscabo patrimonial, no podrá hablarse de “resarcimiento”
de un daño patrimonial inexistente. Por lo tanto no constituye un resarcimiento sino una “pena
civil” mediante la cual se reprueba ejemplarmente la falta cometida por el ofensor.



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Criterio actual: La doctrina nacional predica el “carácter Resarcitorio, no represivo” de la
indemnización del daño moral; auspicia su amplia aplicación; propugna eliminar la
discrecionalidad del juez para condenar a su resarcimiento en la obligaciones contractuales; y
reconoce legitimación para reclamarla, inclusive, a las personas jurídicas.

Hechos que van a dar lugar a la reparación del daño moral

Solución originaria: conforme al viejo articulo 1078 del Código Civil, la reparación del daño moral
procedía solo “si el hecho fuese un delito del derecho criminal” (relaciones extracontractuales
provenientes de hechos ilícitos)

Luego de la sanción de la Ley 17.711 , el sistema de Vélez Sarsfield acerca de la reparación del
agravio moral ha quedado fundamentalmente alterado a través de la nueva redacción del os arts.522
y 1078.

Art. 522.- En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá
condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo
con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.

Art. 1078.- La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además
de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la
víctima.
La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del
hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos
forzosos.

En la actualidad es posible reclamar el daño moral generado por un hecho ilícito o por un
incumplimiento contractual. El juez “deberá” imponer            al contratante la indemnización
correspondiente, teniendo su decisión carácter “declarativo” y no “constitutivo de derechos”.

Legitimados para accionar

   1. El damnificado directos
   2. Si a consecuencia del hecho que produjo el daño moral, el damnificado muere, tienen
      acción sus herederos forzosos.
   3. Si un hecho produce un daño moral y el damnificado muere por otra causa distinta, la acción
      civil no pasa a los heredero y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por
      el difunto. (Art.1099), a menos que no haya habido tiempo material para demandar (Cám.
      Nac. Civ. En pleno 7-III-77 Fallo “Lanzillo c/Fernández Narvaja”)

Nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño

4° presupuesto de la Responsabilidad Civil.

Relación de causalidad entre el hecho obrado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el
daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización.

Causalidad material: se observa a simple vista. Comprobación de que un hecho deba aceptarse
como causa de un efecto dañoso.



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Causalidad jurídica: surge del nexo de causalidad material, es decir, la que el derecho computa a los
fines pertinentes de la responsabilidad y la compensación.

Teoría de la causa próxima: La causa es el antecedente o factor temporalmente inmediato al
hecho. “causa madre” o “gran causa”

Teoría de la condición preponderante: Identifica como “la causa de un hecho dañoso”, a la
condición que rompe el equilibrio entre los factores favorable y adversos para la producción del
daño. Condición sine qua non. Aquella que ha influido decisivamente en la producción del
resultado.

Teoría de la causa eficiente: Denomina “causa” a la condición mas eficaz o mas activa para la
producción del evento en cuestión, o sea la dotada de mayor fuerza productiva.

Teoría de la causa adecuada: La relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe
entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme al curso natural y
ordinario de las cosas.

Extensión del resarcimiento

Para admitir la obligación de resarcir el daño producido, se requiere que el nexo de causalidad
material sea asimismo “jurídicamente relevante”.
Cuando la “causalidad material” pueda ser encuadrada en un “tipo legal”, habrá pasado a ser
“causalidad jurídica”, que es lo que importa en la tarea de medir la extensión del resarcimiento.

De nuestro Código surgen 2 regímenes distintos referentes a la extensión del resarcimiento (Sistema
Dual) entre las relaciones contractuales y las extracontractuales.

Art. 520.- En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren
consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.

 Art. 901.- Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y
ordinario de las cosas, se llaman en este Código "consecuencias inmediatas". Las
consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento
distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden
preverse se llaman "consecuencias casuales".

 Consecuencia necesaria: Cuando el hecho que la origina no es por si indiferente en la producción
de ese resultado; no es algo contingente, sino que acontecido el incumplimiento del deudor, se haba
de seguir verosímilmente aquella consecuencia.

Art. 903.- Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.

Art. 904.- Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las
hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya
podido preverlas.

Art. 905.- Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino
cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.




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Comparación:

Responsabilidad Contractual Culposa: responde por las consecuencias inmediatas y necesarias.
Responsabilidad Extracontractual Culposa: responde por las consecuencias inmediatas y mediatas
previsibles.
Responsabilidad Contractual Dolosa: responde hasta por los daños que sean consecuencia mediata
previsible de su incumplimiento en la medida en que tales daños fueren ocasionados por su hecho.
Responsabilidad Extracontractual Dolosa: responde hasta por las consecuencias causales en la
medida que hubiere previsto la posibilidad de su ocurrencia al tiempo de obrar.


XXI - Cláusula penal

Estipulación accesoria a una obligación principal por la cual el deudor deberá satisfacer una cierta
prestación si no cumpliere lo debido, o si lo cumpliere tardíamente.


Art. 652.- La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de
una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la
obligación.

La cláusula penal cumple sustancialmente 2 funciones:
   1. Compulsiva o estimulativa.
   2. Indemnizatoria.

Art. 656.- Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios,
ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio
alguno.
Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la
gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás
circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.

Clasificación

   1. Compensatoria: es debida en caso de inejecución definitiva
   2. Moratoria: es debida en caso de inejecución temporaria

Caracteres

    1.   Accesoria: conforme al Art.524
    2.   Subsidiaria: reemplaza a la obligación incumplida
    3.   Condicional: el hecho condicionante que la supedita es el incumplimiento del deudor.
    4.   Estipulable: a favor del acreedor o de un tercero. (Art.653)
    5.   Inmutable: Art.656 – Ppio de inmutabilidad. No es fluctuante, es fijo.


Art. 653.- La cláusula penal sólo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o
cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del
acreedor o de un tercero.




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Extinción:

   1. Por vía directa: cuando lo debido como pena es de cumplimiento imposible por caso fortuito
      ( ver Imposibilidad de pago, Art.888)
          a. Por vía de consecuencia: cuando la obligación principal de la que depende se
              extingue, o es invalida (Art.525)


Para dejarla sin efecto: solo acuerdo de las partes.


Unidad IV
XXIII – Efectos Auxiliares o secundarios de las Ob.

Patrimonio.

Acorde Art. 2312, “conjunto de bienes de una persona”, y en su nota dice “es la universalidad de
derechos reales y personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir como bienes”.

Léase como la prenda común de los acreedores.

Medidas cautelares.

                     Sirven para resguardar la posibilidad de percibir un crédito.

En principio pueden ser solicitadas antes o después de ser deducida una demanda, 195 CPCC, la
medida se anticipa al reconocimiento del derecho que se invoca y su sentencia, solo presupone la
verosimilitud del derecho que se invoca.

Características:
   • Inaudita parte, (que no se le informa a la contraria).
   • Provisionales
   • Accesorias
   • Mutables

1)Embargo.

                         Individualización de un bien propiedad del deudor.

Tres tipos:
   1. preventivo, si solo se trata de evitar que el bien salga del patrimonio del deudor.
   2. ejecutivo, se otorga por un titulo, (pagare, o letra de cambio o cheque), que trae aparejada la
       ejecución, y sigue siendo preventivo.
   3. ejecutorio, se aplica cuando ya se cuenta con una sentencia, por ende ya tenemos
       reconocido el derecho.



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2)Inhibición general de bienes.

                              Prohibición de vender o gravar los bienes.

Procede en todos los casos en que habiendo lugar para embargo, este no pudiese hacerse efectivo
por no conocer los bienes del deudor o por no cubrir estos el importe del crédito.
Recae sobre la persona.

3)anotación de litis.
Significa asentar en un registro la existencia de un litigio existente. Publicidad del litigio para que el
pretensor pueda oponer el derecho alegado ante terceros. Quienes deberán soportar los efectos de la
sentencia.

4)prohibicion de innovar.
Es una medida judicial que impide la alteración de una situación o hecho existente al tiempo en que
se decreta.

5)Prohibición de contratar.
Es la prohibición de contratar ciertos bienes.
Procede cuando se la autoriza por ley o contrato, o para asegurar la ejecución forzada o los bienes
objetos del juicio.

6)Intervención o administración judicial.
Significa la sustitución de quien tiene a su cargo una administración.
Sujetos participantes: 1-Interventor, 2-veedor, 3-recaudador

7)medidas cautelares genéricas.
Aparte parte de las precedentes, se usan para asegurar provisionalmente el cumplimiento de una
sentencia.

Acción subrogatoria.
Tiene que ver con la inacción del deudor. Se trata de reemplazar el acreedor inactivo, tanto en los
créditos de fuente contractual como extracontractual.
Lo determinante es que el deudor, acreedor de un tercero, no ejerza la acción que le compete a este,
y prive a sus propios acreedores de incorporar ese crédito a su patrimonio.

Condiciones de ejercicio: que deben existir
   1. calidad de acreedor de subrogante
   2. inacción del deudor, fundamental, solo se justifica ante negligencia, desidia o pasividad.
   3. interés legitimo

Acciones y derechos que lo autorizan.
Solicitar medidas cautelares, interrumpir la prescripción, pedir la reinscripción de pendas e
hipotecas, pedir la verificación de créditos, oponer la prescripción.
El acreedor no podrá interponerse en la administración del deudor.
Tampoco son susceptibles de subrogación los derechos extrapatrimoniales, personalísimos, como
las acciones de estado, y en general las vinculadas con el derecho de familia.




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El ejercicio de la acción termina cuando el deudor inactivo toma a su cargo la acción o el ejercicio
del derecho abandonado.


Acción directa.
Son las que tienen ciertos acreedores, para obtener que un tercero les pague lo debido a su deudor

hasta el importe de su propio crédito.


Mientras que la subrogatoria hace ingresar los bienes gestionados en el patrimonio del deudor con
beneficio para todos los acreedores, los titulares de la acción directa, reservan para si el pago
efectuado por el tercero sometido a esa acción. “Son un suerte de privilegio sobre el crédito contra
el tercero.”
Son de aplicación excepcional, por desquiciar el desenvolvimiento financiero del deudor.
Fundamento: por lo general son el principio que veda el enriquecimiento sin causa.
4 requisitos:
             a. que el titular tenga un crédito expedito contra el deudor, exigible y de plazo vencido.
             b. El ejercicio de la acción supone la subsistencia de la deuda del tercero demandado.
             c. Es necesario homogeneidad entre los objetos debidos. ($ con $)
             d. Que la deuda del tercero no haya sido objeto de un embargo anterior.



Acción revocatoria – Pauliana o de fraude. Art.961

Es para revocar actos celebrado por el deudor en perjuicio o fraude de los derechos del acreedor
quirografario.

Se produce un desdoblamiento de los actos del deudor en cuanto a sus efectos. El acto es inoponible
a los acreedores impugnantes.

Las condiciones de ejercicio varían según sea:
Actos a titulo gratuito, vasta el perjuicio.
Actos a titulo oneroso, es menester el fraude.

Requisitos.
   A- que el deudor se halle en estado de insolvencia. (se presume desde que se encuentra fallido)
   B- que el perjuicio de los acreedores resulte de los actos mismos del deudor, o que antes ya se
      hallase insolvente.
   C- Que el crédito en virtud al cual se intenta la acción sea de fecha anterior al acto del deudor.

Requisitos especiales. Complicidad de un tercero.
   A- intención fraudulenta del deudor que se presume por su estado de insolvencia. Ej. venta por
      precio vil que no cubre deudas.
   B- Complicidad en el fraude del adquirente, que se presume si este conocía el estado de
      insolvencia del deudor.

Esta acción tiene como limite la medida de su crédito. Art. 965


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Acción de simulación.
Acción generadora de nulidad, o anulación, de carácter relativo.
Cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. O cuando el acto
contiene cláusulas que no son sinceras o fecha que no son ciertas, o cuando por el se transfieren
derechos a personas interpuestas.

“escamoteo de la verdad” – “ocultamiento de un acto escondido bajo la apariencia de otro”




Especies.
            a. Absoluta, cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real.
            b. Relativa, cuando se emplea para dar a un acto una apariencia que oculta su verdadero
               carácter. (“campana opaca, donde nada subyace”)
            c. Licita, cuando la simulación no da lugar a acción alguna.
            d. Ilícita, se viola la ley o se perjudica a un tercero.



Declarada la simulación, debe ser restituido el bien adquirido en función del titulo aparente, con sus
accesorios. Si la simulación es relativa, subsiste el acto real oculto por aquella.




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                        Clasificación de las Obligaciones
                           Unidades V, VI y VII


                                                   Civiles
I) En función de la Naturaleza del vinculo                     (Art.515)
                                                   Naturales


Obligaciones Naturales: provienen del derecho natural y la equidad. Surgen de un “deber de
conciencia”, pura y exclusivamente. (ej.relaciones de familia)

Obligaciones Civiles: exigible, repetible y ejecutable

Diferencia entre las obligaciones civiles y naturales

Art. 515.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan
derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y
en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el
deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas

Las obligaciones naturales son aquellas que provienen del derecho natural y de la equidad.
Equidad = Justo = interpretación objetiva del derecho natural, realizada por el juez.
Surgen de un “deber de conciencia” pura y exclusivamente.
Una relación natural no esta plasmada en ningún contrato, simplemente es una convención entre
partes. Es un compromiso verbal, el cual puede o no ser cumplido por el deudor. Si el deudor no
cumple, dicha prestación no puede ser exigida judicialmente.
No hay ningún instrumento que pruebe dicho compromiso. (Ej. Relaciones de familia).

Las obligaciones civiles se basan no solo en el “derecho natural”, sino también en el “derecho
positivo”, de ahí que se la mas eficaz por cuanto se torna exigible, ejecutable y es repetible,
características que no tienen las ob. naturales.




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El código nos habla de “contrato” y “convención”, como si fueran la misma cosa, son utilizados
como sinónimos.
Hay algunos doctrinarios que dicen:
“En realidad la palabra convención deberíamos usarla para las ob. naturales que son aquellas donde
se conviene y no esta cristalizada en ningún instrumento y establecer los contratos para aquellas Ob.
que si están formalizadas.

El Art.515 tiene 5 incisos:

1º..- Derogado por la ley 17711.
Hablaba de las obligaciones contraídas por incapaces dotados de discernimiento.
(Ej. Las mujeres no podían disponer de sus bienes, los que eran administrados por sus esposos).

2º..- Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan
extinguidas por la prescripción.
Algunas Ob. civiles que perecen por la prescripción, subsisten como una Ob. naturales. No pueden
ser exigidas.

3º..- Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la
ley        exige       para        que         produzcan          efectos      civiles;
como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan
formas sustanciales.
Hay contratos solemnes que tienen formalidades y requisitos que no pueden faltar.
Ej. El testamento: fecha cierta y firma, si falta alguno de estos elementos, podrá subsistir como Ob.
natural pero no podrá ser exigida como una Ob. civil porque no reúne las formalidades que la ley
exige.

4º..- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito
se ha perdido, por error o malicia del juez
Cuando entablamos una demanda tenemos que aportar las pruebas. Aquellas pruebas que en su
momento no aportamos harán que la obligación subsista como natural pero no podrá se una Ob.
exigible.

5º..- Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales
requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad
social,          les           ha         denegado             toda          acción;
tales son las deudas de juego.
Ej. Deudas de juego clandestino. La ley no le confiere acción y que subsisten como Ob. naturales.
No son Ob. civiles. Denominados contratos aleatorios.

Garantías

Contempla la posibilidad de “garantizar” el cumplimiento de una obligación natural por medio de
terceros, quienes a tal efecto pueden constituir hipotecas, prendas, fianzas o cláusulas penales a
favor del acreedor.
Art. 518.- Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para
seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de
estas obligaciones accesorias

Sujeto acreedor             Sujeto deudor
           (obligación natural)


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Sujeto acreedor             Tercero garante
(Ob.civil que comienza a partir del momento que avala)

Tercero garante               Sujeto deudor
          ( obligación natural )
El tercero garante debe saber que esta “afianzando” un Ob.natural, por lo tanto la relación del
tercero y del sujeto deudor es natural, NO PODRÁ exigir, ni ejecutar ni repetir.



                                                     de dar
                 La naturaleza de la prestación      de hacer
                                                     de no hacer


                                                  de dar cosas ciertas
                 La determinación del objeto                                  de género
                                                  de dar cosas inciertas      de cantidad
                                                                              de dinero
II)                                                                           deudas de valor
En función
 del objeto
Según sea...
                                    Simples o sing.
                 La complejidad                          Conjuntiva
                   del objeto       Compuestos
                                     o plurales                          alternativas
                                                         Disyuntiva
                                                                         Facultativas

                                               Ob. de medio
                 La índole del contenido
                                               Ob. de resultado

                                         Positivo
                 El modo de obrar
                                         Negativo



XXXV - Obligaciones de dar cosas ciertas

De acuerdo con la naturaleza de la prestación las obligaciones se clasifican así:

Art. 495.- Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer

Dar y hacer = Hecho positivo
No hacer    = Hecho negativo o abstención.



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La Ob. de dar consiste en la entrega de la cosa.
Cosa: ente susceptible de apreciación pecuniaria. Art. 2311 CC

Las Ob. de dar pueden ser:
    1. Cosas ciertas: prestación determinada ad initio, desde el nacimiento de la obligación
    2. Cosas inciertas: No están determinadas hasta el momento de la “elección”

Las Ob. de dar cosas ciertas pueden ser para:
    1. constituir derechos reales
    2. restituirlas a su dueño
    3. transferir su uso
    4. transferir su tenencia

Derechos Reales: (Art. 2503 CC) Son aquellos que se constituyen por ley (dominio, condominio,
usufructo, hipoteca, anticresis y servidumbre)
Boleto de compra venta es un Derecho Personal.            Los derechos reales sobre inmuebles solo
se juzgaran perfeccionados una vez inscriptos los títulos en los “registros inmobiliarios” (Art.2505
CC).

El Art.577 establece que antes de la “tradición” no se adquiere derecho real sobre la cosa. En el
derecho argentino existe un “derecho a la cosa” (ius ad rem) que se convierte en “derecho sobre las
cosas” (ius in re) recién después de producida la entrega.

Cuando la cosa esta en poder del deudor y se pierde o deteriora produce los sig. Efectos:

Sin culpa (caso fortuito o fuerza mayor)

Perdida = Se extingue la Ob.
Deterioro = El acreedor tiene la facultad de elegir entre tomar la cosa disminuida en su
           valor o extinguir la Ob.

Con culpa (se responde por las consecuencias mediatas, inmediatas y necesarias)

Perdida = responde por los daños y perjuicios con mas los intereses
Deterioro = El acreedor elige entre tomar las cosa disminuida en su valor mas
            Resarcimiento por daños y perjuicios o va por la totalidad del valor de cosa.

Teniendo en cuenta que los accesorio sigue a lo principal, el Art.575 establece que la Ob. de dar
cosas ciertas comprende todos los accesorios de estas, aunque en los títulos no se menciones, o
aunque momentáneamente hayan sido separados de ella.
Para poder discernir que es lo accesorio se deber tener en cuenta la intención que tuvieron las partes
al contratar (ver Art. 2327 al 2335, normas interpretativas)

Lugar de entrega de la cosa:
   1. donde se encuentre la cosa
   2. domicilio del deudor
   3. donde se haya estipulado.




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XXXVI - Obligaciones de dar cosas inciertas

Cuando la prestación no se encuentre determinada desde el nacimiento de la Ob. sino que es
susceptible de ser determinada a posterirori, ya sea por la realización de una “elección” (Ob. de
genero) o de una individualización (Ob. de cantidad).

Solo esta determinado el genero al cual pertenece la prestación.

Si recae sobre:
    • Cosas no fungibles, la Ob. es de genero
    • Cosas fungible, la Ob. es de cantidad.

Su dueño puede eximirse de responsabilidad hasta que se haga la elección de la cosa objeto de la
prestación.
Una vez efectuada la elección de la cosa la Ob. de dar una cosa incierta se transforma en una Ob.
de dar cosas ciertas.

Orden de prelación en la elección de la cosa incierta no fungible:
   1. deudor
   2. acreedor
   3. tercero conocedor del tema

Calidad de la cosa elegida: En las Ob. de genero deber ser elegida una cosa que tenga una calidad
media (ni la peor, ni la mejor de la especie).

Art. 602.- Para el cumplimiento de estas obligaciones, el deudor no podrá escoger cosa de la
peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en
dejarle la elección.

Antes de la individualización de la cosa el deudor no podrá eximirse de la responsabilidad alegando
caso fortuito o fuerza mayor (cosas sustituibles) (Art.604)

21 - Obligaciones de cantidad

Tienen por objeto cosas fungibles, sustituibles entre si, por lo tanto interesa únicamente determinar
la especie, la cantidad y la calidad y no la individualización de ellas

En este tipo de Ob. no se hace una elección. Cuando fuesen contadas, pesadas o medidas, se
convierten en una Ob. de dar cosas ciertas.

Art. 609.- Las cantidades quedarán individualizadas como cosas ciertas, después que fuesen
contadas, pesadas o medidas por el acreedor.

Le corresponde al acreedor contar, medir o pesar las cosas, pero indudablemente deber mediar
consentimiento del deudor que es el dueño y poseedor de la cosa.

20 - Obligaciones de género

Recaen sobre cosas inciertas no fungibles.


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No pueden ser sustituidas entre si, debido a que reúnen ciertos caracteres diferenciales dentro del
genero (caballos). Hecha la elección se transforma en Ob. de dar cosas ciertas y es deber del deudor
preservar dicha cosa.

XXXVII – Obligaciones de dar sumas de dinero

Son aquellas que desde su origen tienen por objeto la entrega de una suma de dinero.

Art. 616.- Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre
las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre
las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas.

Dinero

Funciones:
   2. Instrumento de cambio, facilita la satisfacción de las necesidades humanas.
   3. Medida de valor
   4. Instrumento de pago, todas las obligaciones son susceptibles de ser solventadas en dinero.

Caracteres:
   1. Es una cosa, en cuanto “objeto corporal susceptible de tener valor”
   2. Es fungible (se puede intercambiar)
   3. Es consumible (una vez usado deja de existir para quien los usa)
   4. Es divisible (puede ser fraccionado indefinidamente)
   5. Es de curso legal (su valor nominal esta certificado por el Estado)
   6. Es de curso forzoso (poder cancelatorio)

Clases de moneda:
   1. Moneda metálica: acuñada con metales nobles (oro, plata, cobre) valor intrínseco.
   2. Moneda de papel: billete o documento emitido por el Estado (respaldo en metal fino que se
       encuentra depositado en un Banco Oficial)
   3. Papel moneda: billete emitido por el Estado sin respaldo metálico e inconvertible. Es el tipo
       de dinero que existe en la actualidad. Moneda fiduciaria.

Cláusulas de estabilización de la prestación de dinero

Como las “deudas de dinero” son insensibles a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda,
a fin de evitar las consecuencias de la “inflación”, con estas cláusulas de estabilización, o cláusulas
de seguro, o de garantía, la deuda de dinero queda asimilada a una deuda de valor, con respecto de
las partes. (Con la ley de Convertibilidad esta cláusula quedo derogada)

Por la ley de emergencia estas cláusulas no se pueden aplicar (solo se pueden reunir cada 6 meses
deudor y acreedor a negociar)

Teoría de la imprevisión: Justifica la indexación de la deuda de dinero, con respecto a los tramos de
ella que sobrevienen a un salto inesperado en la depreciación monetaria.
Pago en oro: Satisfacer la prestación con la cantidad de oro estipulado

Valor oro: Convertir al valor de oro de ese momento el valor de la prestación.



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Art. 617.- Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar
moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de
dar sumas de dinero.

Art. 618.- Si no estuviere determinado en el acto por el que se ha constituido la obligación, el
día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor
deba                                                                                     hacerlo.
Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en
el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe
hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.

Art. 620.- Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese
medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.

Beneficio de litigar sin gastos. Freno en caso de perder el juicio. Va a pagar las costas cuando
“mejore su fortuna”

Intereses

Art. 621.- La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido
entre deudor y acreedor.

En la actualidad no se duda de la legitimidad del “pacto de intereses”.
    1. Es el precio del uso del capital
    2. Cubre el riesgo de la insolvencia del deudor
    3. Cubre el riesgo de la depreciación monetaria

Lo que puede ser ilegitimo es la “tasa” del interés pactado cuando por su elevado monto “ofende la
moral y buenas costumbres” (el pacto se anula parcialmente por usurario).

                               Compensatorios (uso)
             Voluntarios
                               Punitorios (mora)
Intereses
                               Retributibos (actualización)
             Legales
                               Moratorios (falta de pago)


Intereses voluntarios: provienen del pacto de las partes
Intereses legales: En ciertas situaciones especiales la ley impone al deudor el pago de interese al
margen de toda convención. Se instituyen por razones de equidad en función del uso de dinero
ajeno.

Usura: noción de interés usurario

Son aquellos que por su elevado monto en comparación con el capital que los produce, ofenden a la
moral y buenas costumbres.
Este concepto se aplica tanto a los intereses “compensatorios” cuanto a los “moratorios”.




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Apunte de obligaciones

  • 1. www.planetaius.org APUNTE DE OBLIGACIONES Unidad I I Concepto de obligación: El hombre es esencialmente económico. Realizamos todos los días un sin numero de transacciones y negocios jurídicos y se van tejiendo una serie de relaciones y vínculos. Hay transacciones comerciales y contratos de consumo que se realizan en forma inconsciente. Ej. 1 Cuando tomamos un colectivo realizamos un “contrato oneroso de transporte de personas”. Ej. 2 Cuando compramos un paquete de caramelos estamos suscribiendo un “contrato de consumo”. Se tejen una serie de situaciones o relaciones jurídicas de las cuales surgen ciertos derechos y obligaciones que sufren las partes. Obligaciones, es lógica jurídica pura, y es la llave del ingreso al derecho privado. Los institutos que forman el estudio científico académico de esta materia no van a ser patrimonio exclusivo en si mismo de esta materia sino que se ven en otras ramas del derecho. Ej.: “la mora”, es un presupuesto de la responsabilidad civil que lo vamos a estudiar como instituto de sus raíces en el derecho de las obligaciones, pero va a tener aplicación en distintas materias. La tendencia es a unificar las obligaciones civiles y comerciales, (varios proyectos de unificación del CC y el C Comercial.). Se pretende que no haya tanta diferencia entre las obligaciones civiles y comerciales, la unificación de los contratos civiles y comerciales con un mismo principio. El último intento de sanción que tuvimos, fue vetado por el poder ejecutivo. Con el avance de la integración jurídica, cultural y económica que implica el MERCOSUR, es unificar también el derecho internacional privado en un código único para varios países. Justiniano: “obligación es un vínculo que une a dos sujetos, activo (acreedor), y pasivo (deudor), que constriñe a éste último a cumplir la prestación”, que consiste en dar, hacer o no hacer, este será el concepto clásico. Hoy en día se ha reemplazado el término jurídico “vinculo” por “relación jurídica”, hoy ya decimos modernamente que: Obligación “es la relación jurídica que une a dos sujetos, (acreedor), al que debe satisfacérsele y el deudor, que está sujeto a la potestad del acreedor. Este poder de sujeción tiene su raíz en el derecho romano, por eso se habla de “vinculo jurídico”. Si el deudor no cumplía con la prestación asumida o no resarcía el daño causado, el pretor habilitaba al acreedor a reducirlo a esclavo y de esa manera esa relación de “persona a persona” pasaba a ser ya de “persona a cosa”. A la persona se la transformaba en esclavo y se ejercía un poder de señorío, y con el producido de su trabajo se resarcía el daño causado o cumplía con la obligación que había asumido. Todo esto tiene un proceso de desarrollo hasta que llegamos a la actualidad. Ese proceso de desarrollo pasa primero por las 12 tablas donde se establecía la ley del Talion, esto en época de la venganza privada. 1
  • 2. www.planetaius.org Luego aparece el sistema de la “composición voluntaria”-llegaban a un acuerdo voluntariamente, si cumplían el acuerdo quedaba cancelada la obligación, y si no la cumplía, existía también la potestad de reducirlo a esclavo. Luego aparece la “composición legal “ – era obligatoria, obligadamente las partes debían llegar a un acuerdo, si no se cumplía el acuerdo se procedía de la misma manera que con la composición voluntaria. Finalmente entramos en la etapa mas moderna donde es el Estado que a través de sus poderes soberanos, de su propio imperio, luego de investigar los delitos se hace cargo de castigar y aplicar las penas y castigos a aquellos que habían violado las normas. Es un punto técnico, hablando estrictamente de ciencia jurídica: Se define a la obligación, como aquellos deberes impuestos por el derecho, susceptibles algunas de estipulación pecuniaria que consiste en dar, hacer o no hacer. Una duda de los juristas es si el concepto de las obligaciones deben en encerrar siempre un contenido económico o patrimonial? Hay obligaciones o deberes legales impuestos con causa fuente en la ley que no tienen contenido económico e igualmente son obligaciones. La mayoría de las obligaciones tienen contenido patrimonial, pero hay algunas que no, pero igualmente crean un vínculo jurídico entre las partes. Art. 499 CC detalla un principio general del derecho privado “no hay obligación sin causa”, presunción legal en sentido negativo, entonces la causa de la obligación se presume, debemos distinguirla de las presunciones de los jueces. Ejemplo, en el matrimonio hay obligación legal, (impuesta por ley), de fidelidad, asistencia mutua y cohabitación, si bien no son de contenido material, son obligaciones de origen legal, si estas, como todas las relaciones de familia se violan, tiene efectos materiales, (resarcimiento por daños y perjuicios). También hay obligaciones que nacen de las relaciones de familia pero en si mismo como obligaciones legales tienen un contenido patrimonial, por ejemplo el deber alimentario. Las personas jurídicas pueden ser acreedoras y deudoras. Así también el Estado cuando actúa como tal, dentro de una relación jurídica con el hombre común, se aplicaran las normas de derecho publico. II Elementos de las obligaciones: (patrimoniales) 1. sujetos 2. objetos 3. causa eficiente o fuente de la obligación 4. finalidad, (solo para las relaciones nacidas de un acto jurídico) 1) Sujetos: Personas físicas o jurídicas o los sujetos de derecho previstos en el Art. 46. Activos, (acreedor), pasivos, (deudores), pueden ser múltiples, (desde el nacimiento de la relación o con posterioridad), personas físicas o personas jurídicas. Si la relación se teje entre persona humana y persona jurídica, hablamos de nexo causal. 2
  • 3. www.planetaius.org El sujeto debe ser capaz o representable o surgir de un hecho ilícito donde la capa no es exigible. 2) Objeto: El objeto de la obligación es aquello que el deudor debe satisfacer a favor del deudor Consiste en una cosa o en un hecho que habrá de ejecutar el deudor, o de una abstención. No se concibe la obligación sin objeto. No es posible estar obligado en abstracto, sino que es menester deber algo en concreto. La ausencia de objeto se traduce en la inexistencia de la obligación. Es indispensable que el objeto este determinado o se determinable. El objeto debe ser susceptible de apreciación pecuniaria. El objeto debe ser legítimo (Art.953) Caracteres: Art. 953 CC, no se puede usucapir cosas que estén fuera del comercio, (iglesia, plaza); o que por motivo especial no se hubiese prohibido que fuesen objetos de un acto jurídico, o hechos que no sea imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones, o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conforme a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. Además de los enumerados en el Art. Debe sumarse cuando viola el orden público. Se trata de proteger al más débil de la relación, se sanciona con la nulidad. Art. 496.- El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda. La violación del “no hacer” tiene un contenido patrimonial, porque el perjudicado puede reclamar una indemnización por daños y perjuicios. Ej. Fondo de comercio / remisería en zona prohibida. Las Ob. de “dar” Y “hacer”, son Ob. positivas. Las Ob. de “no hacer”, son Ob. negativas. 3) Causa eficiente o fuente El hecho que ha originado la obligación. Hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga. Clasificación tripartita adoptada: 1. Contrato 2. hecho ilícito Derecho positivo 3. norma legal o consuetudinaria. 4. Equidad Derecho Natural Principio de necesidad de causa Art. 499 CC no hay obligación sin causa, es decir que sin que sea derivada de uno de los hechos o uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles. Del principio de necesidad de causa del Art.499 derivan los principios secundarios de presunción y de falsedad de causa (Art.500 y 501 respectivamente) 3
  • 4. www.planetaius.org Art. 500 CC aunque la causa no este expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Art. 501 CC la obligación será valida, aunque la causa expresada en ella fuese falsa, si se funda en otra causa verdadera. Ejemplo del 501, caso comodato por alquiler. (La relación contractual verdadera es la locación, y la falsa era el comodato, porque el propietario se quería sustraerse a las leyes de emergencia, para recobrar su inmueble, al inquilino le incumbe la carga de la prueba). 4) Finalidad o Causa fin Los siguientes arts. Regulan la causa fin o finalidad. Existen 3 requisitos: 1- debe referir a comportamiento de índole patrimonial, aunque responda a un interés extrapatrimonial del sujeto. 2- La finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las otras partes. 3- Debe haber sido incorporada la acto, conocida o conocible por la otra parte. Art. 502 CC la obligación fundada en causa ilícita, es de ningún efecto, la causa es ilícita cuando es contraria a la ley o al orden público. El 502 completa el 954 (lesión subjetiva) en lo de causa fin. Móviles subjetivos en lo volitivo, intelectual y psicológica: impulsan a las partes o a un acto jurídico. Ejemplo, vender una casa para costear un viaje no tiene entidad jurídica, interesa la causa fuente de la obligación, el objeto con la causa fin se confunden, la causa fin tiene relevancia jurídica, y el derecho se interesa por ella. Distinción de la causa fin en Obligaciones reciprocas, en acto jurídico bilateral: 1) Contrato de compra venta: • Deudor, de la suma de dinero la causa fin es recibir la cosa que se obligo a entregar el vendedor. • Acreedor de la suma de dinero, que se obligo a entregar la cosa, la causa fin es recibir la suma de dinero. Son las contraprestaciones recíprocas que asumen las partes en una obligación bilateral. 2) Locación de cosa inmueble: • Deudor, recibir el uso y goce de la cosa • Acreedor, recibir al precio. Borda: cuando una persona compra un arma en connivencia dolosa con el armero para matar una persona, tiene relevancia jurídica por ser un ilícito. Excepción a la regla general que dice que los móviles subjetivos no tendrían relevancia jurídica. Ver jurisprudencia Lafait, Héctor, 1910-14 tratase de padre de joven que iba a ingresar alas FFAA, que con un médico, como prestación, inventarían una enfermedad para que el joven quede 4
  • 5. www.planetaius.org exceptuado del servicio. El padre mas tarde demandará por el cumplimiento contractual. ¿Qué pasa con el dinero? La causa fin es ilícita cuando: 1- es contraria a una disposición legal imperativa 2- contraria al orden publico, aunque no hay disposición expresa de la ley 3- contraria a la moral y buenas costumbres, pese al silencio del Art.502 Si falta causa fin no hay acto, porque no hubo voluntad. Solo podrá aducirse para quien el acto carece de razón determinante. Diferencia de caracteres entre derechos personales y derechos reales: El la época de Roma, se perseguía a la persona, ahora se sigue al patrimonio de la persona. A) Derecho personal, es la relación jurídica ente dos personas. B) Derecho real, es la relación de señorío entre la cosa y la persona. Hay ciertos casos en que se puede ejercer cierta coerción sobre las personas, (embargos, subastas, desalojos). A) son relativos, solo entre las partes. B) son absolutos, son erga ommes. A) no tiene el ius persecuendi B) tiene el ius persecuendi, (derecho de perseguir la cosa cuando su titular ha sido despojado de tal) A) no tiene ius preferendi, (salvo cuando media embargo y las cosa por remate público, pasan a ser dinero, entonces quien embarga primero, cobra primero). Primero en el tiempo, primero en el derecho. Se crea un rango de prelación. B) tiene ius preferendi por antigüedad, (casos de prenda e hipoteca). A) son números apertus, las partes pueden crear obligaciones siempre que no violen lo dispuesto por el Art. 953 CC y Art. 501 CC B) son números clausos, se establecen por ley. Art. 2503 (dominio, condominio, prop. Horizontal 13512, servidumbres, anticresis, y prenda e hipoteca. A) se forman y se transmiten de cualquier forma. B) se transmiten por escritura pública. A) no se registran, (salvo ley 14005 (venta de lotes a larga duración), y ley de afectación de pre- horizontalidad, el dueño debe afectar el terreno, y el boleto de compra venta es oponible a los acreedores). B) para ser erga ommes deben registrarse en el registro de la propiedad. A) se extinguen con el pasar del tiempo, (la prescripción es solo para la acción que nace de la obligación, es prescripción liberatoria) B) no se extinguen con el pasar del tiempo, (son adquiribles por usucapio, prescripción adquisitiva). 5
  • 7. www.planetaius.org Unidad II V efectos principales de la obligaciones en general. Los efectos son las consecuencias jurídicas. Se debe diferenciar entre el efecto de un contrato y el efecto de una obligación. Es importante establecer las diferencias entre un contrato y una obligación, y las obligaciones emanadas. Cumplimiento espontáneo Normales ejecución forzada (Art.505-1°) Ejecución por otro (Art.505-2°) Principales Anormales: indemnización (Art.505-3°) Efectos con relación al acreedor medidas precautorias (embargo, inhibición de bienes) Auxiliares acción de simulación Acciones de acción revocatoria integración acción subrogatoria y deslinde acción de separación de patrimonio Contrato: es un convenio, acuerdo entre 2 personas. Dentro del contrato surgen obligaciones, sean o no dinerarias, (dar, hacer no hacer.). Es una fuente de las obligaciones, son el elemento para crear obligaciones. Obligaciones: son los efectos jurídicos que esa relación contractual tiene. Nota al Art. 505 CC (referente a la diferencia de efectos) Cuando Napoleón trata el tema, en la constitución francesa, confunde los efectos de ambos, Vélez, hace la diferencia para no entrar en error, y se entiende que la obligación es un efecto del contrato. Los contratos son una fuente, solo crean, extinguir y transferir obligaciones. Las obligaciones consisten en permitir al acreedor a utilizar los medios legales: 1. para forzar a su deudor a procurarle aquello a que se obligó. 2. para hacérselo procurar por otros a costa del deudor. 7
  • 8. www.planetaius.org 3. para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Los efectos de la obligaciones son dos, A- principales y B- auxiliares. A- Efectos principales: se llamas así a los medios legales del acreedor para hacer cumplir al deudor, éste cumplimiento se requiere de tres formas: 1. por sí 2. forma forzada vía judicial 3. por medio de tercero Art. 504 CC (desubicación de éste Art.), el tercero que por contrato se pone en lugar del acreedor, es una figura innecesaria, por ser igual al acreedor. Estipulante, el que termina siendo acreedor, promitente, es otra persona, y beneficiario, será el tercero. Ejemplo 1, contrato de transporte, quien despacha mercadería, otro quien transporta y un seguro de transporte, si el que transporta tiene un accidente, él, va a reclamar que el seguro le pague, como es un acreedor no necesita el tratamiento como un tercero. Ejemplo 2, paciente con una clínica y con un médico, el beneficiario es el paciente, que sería el tercero del Art. 504, que ante una mala praxis, demandará judicialmente a la clínica y al médico porque ambos han tenido culpa. El tercero se ha puesto en la piel del medico que era el acreedor original, que tenía contrato con la clínica, para atender gente. El tercero acaba actuando como acreedor, por lo tanto puede pedir el cumplimiento normal, forzado o por un tercero como el acreedor mismo. Entendemos que el Art. Está de más. Entre quienes se producen los efectos de los contratos? Art. 503 CC la obligaciones producen efectos ente el acreedor y el deudor, así también sus sucesores, los activos y pasivos de una persona se transmiten, salvo sean inherentes a la persona. A- Efectos principales: La satisfacción por parte del acreedor de la prestación que el deudor tenía que hacer, no hacer o dar. Estos efectos pueden ser: 1- efectos normales o necesarios 2- efectos anormales, accidentales o subsidiarios Los derechos del deudor: • Pedir que el acreedor coopere para poder cumplir con el pago. • Pedir que el acreedor reciba el pago, (sino se hará pago por consignación judicial). • Ejercer acciones para repeler el cumplimiento de la obligación cuando ésta ya esté satisfecha. (cuando acreedor quiere cobrar 2 veces), el deudor excepciona, inclusive cuando prescriba la acción y se convierta en obligación natural. • Facultad de solicitar siempre el recibo de pagado. A efectos principales: Respecto del acreedor: Art. 505 Inc. 1-2 (medios para llegar al cumplimiento específico con efecto normal) 8
  • 9. www.planetaius.org Cumplimiento normal por sí son: • Procurar los medios para que el deudor pague. Inc 1, cuando todo está bien. • Para hacer cumplir la obligación por un tercero, inc 2, será el cumplimiento forzado para que el deudor pague, (donde el deudor pagará las costas), esta ejecución tiene sus límites, (ya no cubre la persona sino el patrimonio), siempre que éste tenga patrimonio, incluyendo medidas cautelares, no se lo puede forzar, salvo incurra en el CP. Cumplimiento forzado: la limitación recae sobre el patrimonio. Se trata de obligaciones de dar, hacer o no hacer. Dar, la cosa puede ser, fungible ($$$), no fungible, o cosa cierta, no se puede forzar cuando la cosa sea inherente a la persona, (como es el caso del abogado que asesora empresa), pero si se le podría atacar una cuenta. Mismo ejemplo un pintor. Cuando se trata de hacer, caso pintor, no se puede compeler, si exigirle resarcimiento por daños y perjuicios, es una obligación in tuitu, en cambio una escrituración, sí se puede pedir vía judicial. No hacer, ejemplo la remisería, se clausura, o un juicio de desalojo, terminado un contrato de alquiler. Cumplimiento por otro, (un tercero): El acreedor llama aun tercero para recibir lo que el deudor no hizo Quid de la autorización Judicial (Llambias): El acreedor no puede por su sola autoridad sustituir al deudor por un tercero en la realización de la prestación debida: para ello, requiere, la autorización judicial. La razón esta en que si actuara por su sola autonomía, se estaría haciendo justicia por mano propia. (Art.630) Sin embargo en caso de urgencia el acreedor esta dispensado de la autorización judicial. Evidentemente esta supone un trámite que insume un cierto tiempo, incompatible con la ejecución urgente de la obligación. Diferencia entre la ejecución con o sin autorización judicial: En el primer caso el acreedor tiene derecho al reembolso, a expensas del deudor, del costo de la intervención del tercero. En cambio, si actúa sin autorización, solo tiene derecho al reintegro de lo que fuese justo, a titulo de resarcimiento de daños y perjuicios. Presupuestos de la Responsabilidad Civil contractual Efectos normales de las obligaciones Incumplimiento relativo. La obligación se cumple con tardanza, mora. No se cumple en el tiempo convenido. Astreintes Art. 666 bis CC - Es una sanción judicial pecuniaria, de tipo conminatorio que busca compeler al deudor a cumplir con la resolución del juez, (cualquier tipo de resolución judicial). Es flexible en cálculo y anulable, a criterio judicial. No es una pena civil. Solo alcanza a aquel que después de dictada la orden judicial, persiste en su actitud recalcitrante. 9
  • 10. www.planetaius.org Caracteres: provisional; discrecional; conminatoria; susceptible de ejecución; no puede ser pronunciada de oficio (solo a solicitud del acreedor) Ejemplo, ejecución por automotores de un ex socio fallecido, que no reporta estado de los automotores, $10 por día, hasta que se presente y explique. Se llama ejecución por Astreintes. Efectos anormales: Incumplimiento absoluto. Se resuelve en forma subsidiaria mediante una indemnización por daños y perjuicios. (lucro cesante y daño emergente) Lucro cesante: ganancia que el acreedor hubiera podido obtener si el deudor hubiera cumplido en tiempo. Daño emergente: es dolor Moral o en mi patrimonio que esto me provoca. Ej.: no lo pude vender, o me lo regalo mi hermanita. Es una equivalencia patrimonial por lo que se enriquece el deudor a costa del patrimonio del acreedor. IX - Mora del deudor Retardo en el cumplimiento de una obligación. Primer presupuesto de imputabilidad. El estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante. Para ello deben concurrir 3 requisitos: 1. Dicho incumplimiento 2. Que sea imputable al deudor 3. Que el deudor este constituido en mora. Según Llambias: Mora es la infracción a lo debido por parte del deudor. No hay relación entre el incumplimiento y la mora. Porque el deudor puede no haber cumplido, y no esta en mora, porque para estar en mora en algunos supuestos es atendible o necesaria la interpelación del deudor. La constitución en mora puede derivar: 1. de un acto del acreedor (la interpelación) 2. del mero transcurso del tiempo. Análisis histórico: En Roma, la interpelación del acreedor solo era indispensable para provocar la mora del deudor, cuando la Ob. no tenia fecha de vencimiento. En cambio, si estaba señalada de antemano la fecha de pago, la interpelación se consideraba innecesaria. (“El tiempo interpela en lugar del hombre”). Esta distinción paso a la antigua legislación española a través de la Partidas. El fundamento de la mora automática (ex – res) para las Ob. que tienen plazo determinado, radica en que el deudor conoce exactamente el momento en que debe cumplir la prestación. De este sistema se aparto el Código de Napoleón, que NO hace distinción alguna entre las Ob., quedando TODAS sometidas al principio general de la constitución en mora “mediante interpelación del acreedor”. (ex – persona) 10
  • 11. www.planetaius.org El criterio del Código francés ha sido seguido por Vélez Sarsfield (antiguo Art.509) que estableció el principio general según el cual debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor para que el deudor incurra en mora. No había mora sin interpelación. Este principio no era absoluto, admitía las sgtes excepciones: 1. Mora legal 2. la referente a hechos ilícitos 3. imposibilidad de interpelar 4. confesión de estar en mora 5. imposibilidad de cumplimiento de la deudo, imputable al deudor Con la reforma de 1968, la ley 17711, aparece el “Criterio Causista”, porque determina distintos supuestos en donde la mora va a operar de diferente manera. La norma no tiene a pie de letra un principio general Art. 509.- En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable. 1° párrafo: Obligaciones con plazo expresamente determinado La mora se produce por su solo vencimiento. Se trata de un plazo determinado expresamente. El plazo determinado puede ser cierto o incierto. Cierto cuando se fija una fecha determinada e Incierto si fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario para terminar el día que ese hecho necesario se realice. El criterio causista dice que son para las obligaciones “a plazo cierto”, en el caso de las obligaciones a plazo incierto se va a necesitar la interpelación del deudor para constituirlo en mora. 2° párrafo: Obligaciones con plazo tácitamente determinado Si el plazo no estuviera expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora, en forma judicial o extrajudicial. (Ej. obligación de escriturar) 3° párrafo: Obligaciones con plazo indeterminado El juez a pedido de parte lo fijara en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedara constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia. Cuando las partes no llegaron a un acuerdo en cuanto a la cesación del plazo, entonces quedo como una cláusula abierta, al futuro, la fijación del plazo. Entonces van y le piden al juez que fije el plazo de vencimiento, cumplido ese plazo el acreedor puede acunar la acción de incumplimiento y de plazo o ir por el plazo solo en forma sumaria. Criticas: como va a pedir el incumplimiento acumulado con la fijación del plazo si todavía el juez no verifico la existencia de la obligación y la posibilidad de fijar un plazo. Ya estamos haciendo 11
  • 12. www.planetaius.org una correlación entre el incumplimiento y la mora, cuando esta doctrina causista dice que no se correlaciona, porque tiene plazo incierto entonces no hay relación entre el incumplimiento y la mora. 4° párrafo: Factores impeditivos de la Mora. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable. Es el factor subjetivo de la atribución de imputabilidad. Art. 510.- En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva. Otros supuestos de mora sin interpelación: (mora ex – res) Mora legal: es la mora que la ley prevé en la letra de la norma. (Ej. Ordenanzas municipales, leyes provinciales impositivas y también la letra del código civil). La ley va a determinar en que momento el deudor se coloca en mora. Obligaciones derivadas de hechos ilícitos: Daños y perjuicios. Mora automática que viene de la jurisprudencia, no de la ley. (Los intereses corren a partir de ocurrido el hecho) En 1950 la Cámara Civil de la Capital en pleno opta por sacar un fallo que determina que la indemnización por daños y perjuicios devenga intereses y el deudor queda constituido en mora a partir del hecho. Los casos en que el deudor confiesa estar en mora: es decir cuando brinda la prueba de su estado de mora. Cuando el deudor ha manifestado su voluntad de no cumplir: inequívoco extremo en el cual la interpelación resulta inútil. Cuando el deudor ha ocurrido en inejecución absoluta definitiva: o sea si el pago resulta imposible por su culpa, y la obligación “se convierte en la de pagar daños e intereses”. Si la interpelación resulta imposible a causa del deudor: como cuando provoca esa imposibilidad ocultándose, o suprimiendo las chapas indicadoras de su domicilio. Efectos La mora da relevancia al incumplimiento del deudor. Destaca su incumplimiento y se lo hace imputable y por supuesto produce un efecto jurídico. 1.....Apertura de las acciones por responsabilidad: Ante la mora del deudor, el acreedor tiene derecho a: • pretender su ejecución forzada • obtener la ejecución por otro • reclamar indemnización. 2.....Indemnización del daño moratorio: Surge del Art.508 del CC. Art. 508.- El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. La indemnización del daño derivado del retardo puede ser acumulada: • al cumplimiento espontáneo tardío • a la ejecución especifica, aunque tardía. • A la indemnización por daño compensatorio. 12
  • 13. www.planetaius.org 3....Frente a terceros por incumplimiento el deudor va a ser responsable. Al encontrarse el deudor en mora todos los efectos atendibles al objeto de la obligación que tenían que pasar a cabeza del acreedor, porque el iba a cumplir, quedan en cabeza del deudor, porque el no ha cumplido. 4.....Contratos bilaterales con obligaciones reciprocas: (Art.510 CC) la imposibilidad de constituir en mora al otro, en tanto y en cuanto uno no cumple. 5.....A partir del incumplimiento y mora del deudor: (Art.1203/1204 CC) surgen dos posibilidades, el acreedor puede: 1. Pedir la resolución del contrato (puede reservarse el derecho en el contrato o aplicar el código civil) 2. Darlo por resuelto. 6....Inercia jurídica que tiene la mora: El deudor al estar constituido en mora, es una cuestión temporal, va a estar en mora mientras no cambie esa situación (es la injerencia jurídica que tiene en el tiempo la mora). X - Dolo Distintas acepciones: 1. Como vicio de la voluntad, se trata del dolo-engaño: acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin. 2. Como elemento del delito civil: lo caracteriza el Art.1072. Hecho ilícito cometido “a sabiendas y con intención de dañar” 3. Como causa de incumplimiento contractual que compromete la responsabilidad del deudor doloso (Art.506). Intención deliberada de no cumplir. La malicia en el incumplimiento contractual, dentro del género de la “mala fe”, consiste pues en la inejecución deliberada de la deuda. Especies de dolo: Directo; indirecto o eventual; culpa con representación. En nuestro sistema NO hay delito civil sin dolo directo (Art. 1072), de manera que los demás supuestos engloban genéricamente en la noción de “culpa extracontractual” Art.1072.- El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código "delito". La “culpa grave” tradicionalmente ha sido asimilada al “dolo”. Esto rige en la responsabilidad contractual. En la extracontractual solo hay delito mediante el dolo directo. Efectos: Art.506.- El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación. 13
  • 14. www.planetaius.org Dispensa del dolo Cláusula por la cual el deudor el deudor se reserva la facultad de incumplir dolosamente sin cargar, total o parcialmente con responsabilidad. Art.507.- El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación. Alcance de la prohibición: Lo que el Art.507 prohíbe es la dispensa anticipada del dolo Nada impide que con ulterioridad a la inejecución dolosa, el acreedor renuncie a obtener la indemnización. También entra en la prohibición de la ley la cláusula que “limita” la responsabilidad del deudor, hasta un importe determinado o una parte del daño. Fundamento: radica en dos consideraciones. a) seria repugnante a la moral y buenas costumbres que el deudor pudiese quedar exento de responsabilidad, no obstante haber obrado un comportamiento reprochable en la inejecución de la obligación. b) Obligarse a algo sin sanción posible para el caso de inejecución, el lo mismo que No obligarse. Sanción que recae sobre la dispensa del dolo Para la opinión dominante solo la cláusula que dispensa al deudor de su dolo es nula, pero subsiste lo demás de la obligación (nulidad parcial). Para otros autores la nulidad seria total porque habiendo asumido el deudor una obligación en condiciones prohibidas, todo el contrato seria nulo. Art.530.- La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación. Según Llambias: Si el deudor ha comenzado a ejecutar el contrato no puede después alegar su nulidad, pues con su conducta ha demostrado que se sujeta a su régimen. En cambio, si no ha comenzado la ejecución del contrato, podría alegar la nulidad de todo el acto, ya que la nulidad parcial solo por excepción puede funcionar en materia contractual. Prueba de dolo Incumbe al acreedor que alega el dolo del deudor. Pero es menester llegar a producir una convicción segura a ese respeto. Cualquier duda debe interpretarse a favor del deudor y resolverse en el sentido de la “ausencia de dolo” Interés por probar el dolo Para el acreedor la prueba del dolo reviste importancia, pues en este caso la responsabilidad del deudor es mas extensa que en casa de culpa. Art. 521.- Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas. 14
  • 15. www.planetaius.org En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del Art. 505. (Incorporado por ley 24432/Honorarios) XI -Culpa: Tiene su origen de evolución histórica en la Lex Aquilia (año 282 a.C.), refiriéndose a la “culpa leve”. Aquiles (Tribuno de la Plebe) se le atribuye la incorporación del concepto de culpa, en la Época de la Republica. Orgaz dice que fue en el año 286 a.C pero no indica la fuente de donde extrajo dicha información. Responsabilidad Aquiliana de los actos ilícitos: En el derecho romano no se tenia en cuenta si el agente dañador actuaba en forma voluntaria o involuntaria, si esa consecuencia producía un daño se le imputaba la culpa. La culpa Aquiliana tiene su génesis en la aplicación de los hechos ilícitos. Es el Cristianismo quien toma en cuenta la “voluntariedad del acto” (primer impacto de la influencia que la religión tiene con respecto al Derecho Positivo). Es también el cristianismo quien insufla el concepto de “previsión”. Se debe actuar con previsión cuando no esta dentro del marco contractual, sino que es el cumplimiento de un deber jurídico. “No dañar al prójimo”, surge del Derecho Canónico. Art. 1198: Teoría de la Imprevisión Art. 1198.- Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. “Las partes deben actuar de buena fe y obrar con cuidado y previsión en la ejecución y el cumplimiento de los contratos” En Francia, cuando se sanciona el código Francés, la responsabilidad civil giraba alrededor del concepto de culpa. Como en nuestro código civil había algunas normas que ya venían del derecho privado donde existía una presunción de la culpabilidad o presunción de responsabilidad objetiva. Concepto de Culpa Art. 512.- La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar Naturaleza: causa-fuente que origina la obligación. 1. Hechos ilícitos (relación extra-contractual) 15
  • 16. www.planetaius.org 2. Relaciones de familia. 3. Relaciones Civiles Son 3 las circunstancias que se corresponden para apreciar judicialmente el concepto de culpa: 1. Persona. ¿Quién es el deudor? A cargo de quien estaba el cumplimiento de la obligación. 2. Tiempo en que debía cumplirse la obligación contractual. 3. Lugar del cumplimiento (domicilios). El artículo 512 se relaciona en forma directa y en forma concordante en la metodología interna del derecho de las obligaciones con el Art.902. Art. 902.- Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. “Prudencia”, elemento asociativo al concepto de culpa. Es el deudor el que debe actuar con “prudencia” y “pleno conocimiento de la cosa”. Otro artículo concordante es el Art.909 Art. 909.- Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes. Nuevo elemento: “voluntariedad del acto” (para hechos lícitos e ilícitos). Para los actos ilícitos dentro de la orbita de la responsabilidad extracontractual no vamos a tomar en cuenta la condición especial o facultad intelectual de las personas. Salvo en los contratos que suponen una confianza especial. Pero si vamos a tener en cuenta la poca previsión y prudencia. Los Art.512/902/909 se aplican en la responsabilidad civil contractual. Los Art. 512/902 se aplican en las obligaciones que tienen su causa fuente en los actos ilícitos. Teoría Dual Sostiene que habría culpa contractual y culpa extracontractual. Culpa contractual: supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas. Efecto de la obligación. La culpa es la causa o fuente de una obligación de indemnizar el daño causado. Culpa extracontractual: consiste en la violación de un "deber genérico de no dañar" es una fuente de obligación nueva. Dispensa de la culpa: ¿Se puede dispensarle la culpa en el momento de la celebración del acto? NO Hay dispensa de la culpa cuando se conviene eximir al deudor de responsabilidad, total o parcialmente, por su incumplimiento culposo. La eximicion convenida de la responsabilidad por culpa puede ser total o parcial. 16
  • 17. www.planetaius.org Si es total, se trata de una cláusula eximente de responsabilidad que no puede ser admitida porque le quita seriedad al vínculo obligatorio. (Transporte de mercaderías, equipaje, compañías de seguro) Art. 542.- La obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligación es válida. Cuando es parcial, se trata de una cláusula limitativa de responsabilidad. En principio, estas cláusulas son validas, pues se limita a eximir al deudor de alguna culpa concreta que pueda cometer, o a marcar un tope para su responsabilidad. En ciertos casos, las cláusulas limitativas están prohibidas: con relación a la responsabilidad del hotelero por los viajeros. Art. 2232.- El posadero no se exime de la responsabilidad que se le impone por las leyes de este capítulo, por avisos que ponga anunciando que no responde de los efectos introducidos por los viajeros; y cualquier pacto que sobre la materia hiciese con ellos para limitar su responsabilidad, será de ningún valor. Apreciación Judicial de la culpa Para apreciar la “culpa” del deudor hay que comparar la conducta practicada con la que debió realizar. Clasificación y graduación de la culpa 3 especies de culpa 1...Culpa grave: consistía en no comprender lo que cualquiera hubiera comprendido. Se asimila al dolo. (Constructor que hace un pozo, y no le pone la tapa) (Conductor ebrio, exime de responsabilidad a la compañía de seguro, caducidad de contrato) 2...Culpa leve: Dos criterios: a...En abstracto: el juez cuando aprecia la conducta del deudor, la compara con la conducta ideal. “El buen padre de familia” (Derecho Romano) b...En concreto: Toma en cuenta el modo en que se comporta el deudor en sus propios asuntos. 3...Culpa levísima: Tomaba como arquetipo a un superhombre, el muy buen padre de familia, de manera que la más mínima desatención significaba culpa. Romanos: graduación de la culpa. “Teoría de la prestación de la culpa”. XII – Riesgo creado Idea del riesgo en la teoría de la responsabilidad Aparece a raíz de que frente al aumento de los accidentes ocasionados principalmente por el maquinismo y los automotores, se piensa que las reglas clásicas de la responsabilidad no brindan suficiente protección a las victimas de los accidentes. 17
  • 18. www.planetaius.org Accidentes industriales y transportes mecánicos La ley francesa de 1998 consagra la teoría del riesgo en un sector específico y delimitado del derecho. Se piensa que dentro de las obligaciones del empleador entra la de asegurar la integridad física de sus dependientes, prescindiendo por completo de que aquel no sea culpable de los accidentes que la menoscaban. La jurisprudencia francesa aplico luego esta teoría del riesgo a los accidentes causados por transportes mecánicos. Responsabilidad objetiva Forma de responsabilidad que atiende solo al elemento “objetivo” del daño, y prescinde del aspecto “subjetivo”: la culpa del agente. Reacción doctrinaria La doctrina moderna desaprueba la teoría del riesgo que implica un análisis superficial y sentimental del problema. Por ello considera que aunque el legislador establezca en ciertos sectores responsabilidades muy especiales ajenas a la culpa, es imposible no mantener como regla general la responsabilidad basada en la culpa 18
  • 19. www.planetaius.org Unidad III temas: a- caso fortuito o fuerza mayor. b- Teoría de la imprevisión. Efectos de las obligaciones. Todas las obligaciones nacen para ser cumplida de la forma pactada. Hay casos en donde esa obligación no se cumple ya sea por que hay un incumplimiento que le es imputable al deudor y hay casos en donde ese incumplimiento no le es imputable, por caso fortuito o fuerza mayor. El acreedor tiene que probar el incumplimiento del deudor para poder demandarlo por daños y perjuicios, y va a ser el deudor en el caso que alegue que no pudo cumplir por una causal de caso fortuito o fuerza mayor, que deberá probar la misma. La diferencia entre estos 2 se discute a nivel de varios autores, si son sinónimos o son diferentes con definición concisa cada uno, los autores tratan de diferenciarlos Para la doctrina y jurisprudencia se tratan de sinónimos, ya en el derecho romano se diferenciaban ambos, los hechos provenientes de la naturaleza eran casos fortuitos como las inundaciones, y los hechos que provenían del hombre eran de fuerza mayor, como las guerras. Según el CC, se habla indiferentemente, los usa como sinónimos. Definición del CC: Art. 514 “caso fortuito es aquel que no se ha podido prever o que previsto 1 no ha podido evitarse. Ver Art. 514 y su nota. Diferencias según opiniones de libros: a- caso fortuito b- fuerza mayor a- sería aquel resultado o consecuencia que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, pero que no obstante ello, no ha podido preverse al ejecutarse el hecho. Si bien suele suceder no se pudo evitar que pase ese día. b- Es el resultado o consecuencia que no acostumbra a suceder por el curso natural y ordinario de las cosas, que no ha sido tenido en miras al ejecutarse el hecho. 1 Eventualidad, tenerla en cuenta, que ese hecho suceda. teoría –Esner- desarrolla el tema y la exención de responsabilidad a determinados sujetos. Se aplicó a hotelería y transporte y por analogía a accidentes de trabajo. Se completa en la siguiente pagina…ver…..Eventualidad. 19
  • 20. www.planetaius.org Eventualidad, tenerla en cuenta, aunque no se pueda precisar lugar y momento en que va a suceder el hecho. Varias teorías –Exner, Prof. De Derecho en la Universidad de Viena, y explica la tesis en su libro “la fuerza mayor de las cuestiones mercantiles en el derecho romano y en la actualidad”- desarrolla el tema referente a la fuerza mayor y la eximicion de responsabilidad a determinados sujetos, no a todos. Desarrolla esta teoría destina a la aplicación de la hotelería y transporte y por analogía a accidentes de trabajo. “para eximir de responder al empleador, invocando fuerza mayor, debe ser hecho fuera del circuito industrial”. Entonces si el hecho se produce dentro del área de trabajo, (dentro del circuito industrial), no podía eximirse de responder al empleado, porque tiene que tomar todas las diligencias adecuadas para proteger al empleado, tiene un deber de guarda, pero sí podrá eximirse alegando fuerza mayor en los casos que fuesen externos, (fuera del ámbito industrial). Debe haber: 1- elemento cualitativo: exterioridad, la acción debe ser exterior al circuito industrial. 2- Elemento cuantitativo: refiere, no solamente de la exterioridad, sino que sea acto extraordinario y que implique veracidad del acontecimiento e inevitabilidad del caso. Ej.: empleado que debía cuidar toda la noche la mercadería que tienen en el barco amarrado, y lo roban – existe la duda si el hecho de su diligencia es veraz ¿es verdad o mentira?, si en cambio alega que el barco fue bombardeado es un hecho extraordinario e inevitable, no se pudo prever. Esta teoría donde el deudor no va a responder en donde en caso sea externo al lugar donde se desempeña la actividad del acreedor, fue receptada por la ley de accidentes de trabajo. Exner solo habla de fuerza mayor, no de caso fortuito. En lo contractual se puede alegar fuerza mayor o caso fortuito, sabiendo que hay una obligación preexistente que genera un incumplimiento, por lo tanto el caso fortuito y fuerza mayor excluye a la culpa, y el deudor probando, que hubo una situación así se exime de cumplir. En lo extracontractual hay ausencia de uno de los elementos, que es el hecho ilícito, porque el deudor probará que su incumplimiento se debe a un caso de fuerza mayor, por lo cual no pudo cumplir con la obligación pactada. Características para que se cumpla fuerza mayor o caso fortuito: Imprevisibilidad, a pesar que el deudor actúa con prudencia, no pudo prever el acaecimiento del hecho, (que generó el incumplimiento), no obstante todo esfuerzo posible. Inevitabilidad, cuando el deudor no puede evitar el acaecimiento de ese hecho, no obstante habiendo realizado todos los esfuerzos posibles. Extraneidad, Hecho ajeno al deudor. Actualidad, actual y presente. Sobreviviente, no nace con el acto, es posterior al acto. Insuperabilidad, como consecuencia del hecho acaecido le es imposible el cumplimiento de su obligación al deudor. Esa insuperabilidad puede ser física, cuando es obligación de dar cosa cierta, por la destrucción de ésta por terceros o la naturaleza. Será jurídica, cuando es por hecho del soberano o príncipe, son decisiones que manda la autoridad tendientes a disminuir los derechos del ciudadano. Ej.: se comprometen a celebrar una compra venta, y al momento de escriturar por 20
  • 21. www.planetaius.org decisión de autoridad competente, se les expropia la casa, entonces no pueden cumplir con esa promesa de venta, se alega fuerza mayor, para que la parte demandante no pueda cobrar su indemnización por daños y perjuicios. Hay casos de jurisprudencia, donde se indica cual es el criterio que se aplica. a- incendios, en principio no son eximentes de responsabilidad, los incendios que se produzcan en una propiedad, salvo que ese incendio se haya extendido a otros departamentos, otras casas linderas o que sea de toda una manzana, (incendio en masa), sino no se puede alegar fuerza mayor basándose como origen un incendio, por entenderse que la persona debe actuar con la debida diligencia y evitar esos hechos. Una excepción son las locaciones, donde el locatario, (inquilino), puede exonerarse de responsabilidad alegando caso fortuito o fuerza mayor, cuando se haya incendiado la cosa locada. Ej.: calefón que explota, locador demanda a locatario por daños y perjuicios y locatario se exime alegando fuerza mayor. b- Antes se consideraba que podría alegarse caso fortuito si la huelga era general y abarcativa de todos los gremios. Ahora es mas amplio, aunque la huelga se parcial, que no se hayan adherido todos los gremios, el deudor puede alegar estas imposibilidad de cumplir como caso fortuito, así como, si los actos de huelguistas son de sabotaje. Si la huelga es de brazos caídos o trabajo a reglamento, y el empleador hubiese podido hacer algo para evitarlo tomando medidas, no podrá usar la eximente. c- Robos, opinión minoritaria, debe ser robo a mano armada o banda que haga imposible la resistencia. La opinión mayoritaria, puede alegar caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no se le pueda imputar al deudor un fallo en el cuidado de la cosa. d- Puede alegar caso fortuito o fuerza mayor, por decreto de autoridad administrativa competente, (decisión de príncipe o soberano), sería el caso de expropiación que me impide cumplir con un contrato de compra venta, o un decreto de importación que impida ingresar determinada mercadería, i me impida cumplir con una venta, o la orden de traba de un embargo, donde el deudor desconoce, (por ser este proced. de inaudita parte), en estos casos se podrá alegar fuerza mayor. Efectos: Al incumplir una obligación debe responder, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Hay cuatro casos en que no se puede alegar dichos motivos. Si estamos en caso de fuerza mayor, el principio general dice que no vamos a responder por incumplimiento de la obligación ni tampoco daños y perjuicios. Hay casos en que por más qua haya fuerza mayor el deudor no se exime: 1- Cuando la fuerza mayor se produce posterior a constituirse la mora, (salvo que se tratase de obligaciones de dar, entrega de cosa cierta, y deudor demuestre que la cosa hubiese perecido en poder del acreedor también). 2- Cuando el deudor tomó a su cargo las responsabilidad por fuerza mayor. Si se celebra un contrato de negociación individual donde se determinan entre partes las cláusulas, se puede pactar una cláusula de garantía, donde asume todos los casos fortuitos, o cláusula de responsabilidad, que implica que el deudor asumirá algunos casos fortuitos, y no se podrá eximir. 21
  • 22. www.planetaius.org 3- Casus dolos vel culpa determinatus, (casos fortuitos provocados por culpa de deudor). Ej.: caso de comodato, y el comodatario le da uso diferente al pactado o se prolonga en el tiempo acordado, hay culpa en el deudor. 4- Cuando la ley pone a cargo del deudor el caso fortuito o de fuerza mayor. B-teoría de la imprevisión: Concepto. Toda obligación debe ser cumplida en el modo pactado, (pacta sunt servanda). Se supone la buena fe, Art.1197, pero en este caso puede ocurrir que las condiciones imperantes al celebrarse la obligación varíen de modo imprevisto para la partes, tornando oneroso en exceso el cumplimiento de la obligación. En tal caso no es justo que el deudor siga obligado a pagar la prestación debida por haberse equivocado en no prever lo imprevisible. Vigencia. Queda contenido en el Art.1198 desde la reforma de la 17711. Art. 1198.- Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. Critica. Los contratos gratuitos estarían excluidos de esta medida. Requisitos para invocar la teoría. 1. cuando el hecho que ocasione la dificultad de pago, sea hecho fortuito con sus características 2. que no haya mora ni culpa por parte del deudor 3. que el elemento fortuito cause elevada onerosidad Si falla la invocación de esta teoría, se podría aplicar la teoría del abuso de derecho del 1071? La doctrina ha fallado afirmativamente, ya que por ejemplo, en caso de una relación negocial de compra-venta, cuando se tornare precio vil, por un caso de inflación. Es mas se sostuvo la aplicación de oficio de esta teoría Efectos. Dados los requisitos del Art. 867, el deudor puede solicitar la rescisión del contrato por tornarse oneroso. El acreedor puede ofrecer un mejoramiento de condiciones para mantener la relación obligacional, o dejarlo al arbitrio de la decisión judicial, cuya decisión será analizada en términos contractuales. Quid de la acción por reajuste. 22
  • 23. www.planetaius.org Dado o previsto por el Art.1198, el deudor no tiene acción para pedir reajuste de la prestación, esta precisado a demandar por RESOLUCIÓN, y el reajuste, solo puede ser realizado por el acreedor, si bien la doctrina reclama una acción para el deudor. XVII - Daño Menoscabo que experimenta el acreedor en su patrimonio, a causa del incumplimiento del deudor. 3° presupuesto de la responsabilidad del deudor. Si el incumplimiento de la obligación no se traduce en un perjuicio para el acreedor, este no puede pretender la indemnización de un daño inexistente: habría en ello un enriquecimiento sin causa, por falta de titulo para su obtención. El daño del deudor esta integrado por 2 elementos: Daño emergente: perdida sufrida por la falta de ingreso de la prestación debida a su patrimonio. Lucro cesante: ganancia frustrada por el incumplimiento. Clasificación 1) Por su causa • Compensatorio: comprende todo el menoscabo patrimonial provocado por un incumplimiento de la obligación que se estima definitivo. • Moratorio: computa el detrimento patrimonial producido por la tardanza en satisfacer la prestación por el deudor. 2) Por su relación con el damnificado: • Comunes: son los que cualquier persona igualmente hubiera experimentado como consecuencia del incumplimiento de la obligación. • Propios: cuando fueren conocidos por el deudor al momento de contraer la obligación. También se computan daños propios como resarcibles cuando el deudor actúa con dolo en la inejecución. 3) Por su conexión causal con la inejecución del deudor: • Inmediatos: los que resultan invariablemente del incumplimiento del deudor, según el curso natural y ordinario de las cosas. • Mediatos: los que resultan solamente de la conexión del incumplimiento del deudor con un acontecimiento distinto • Directos: el que sufre la victima del acto ilícito “en las cosas de su dominio o posesión”. • Indirectos: Son los circunscriptos a los derechos intrínsecos del acreedor 4) Por la fuente: • Contractual: acuerdo entre partes • Extracontractual: hecho ilícito 23
  • 24. www.planetaius.org 5) Por su relación con la prestación debida: • Intrínsecos: los que conciernen a la prestación misma que constituye el objeto de la prestación. • Extrínsecos: los que sufre el acreedor en otros bienes suyos distintos del objeto de la obligación. 6) Por su efectividad: • Actual: el detrimento patrimonial ya ocurrido que aun subsiste sin reparar. • Futuro: es el que habrá de sufrir necesariamente el damnificado en un tiempo ulterior. • Eventual: es el que pueda o no ocurrir y de ahí que en principio no sea resarcible • Cierto: el daño existe y esta debidamente probado Daño patrimonial Es el menoscabo que sufre el acreedor directamente en el patrimonio. Daño Moral Lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria Daños y perjuicios Valuación en dinero de la totalidad del daño resarcible, que el responsable debe satisfacer a favor del damnificado. Con esa indemnización queda remediado el desequilibrio de orden jurídico provocado por el incumplimiento de la obligación debida. Fundamento: imperativo de justicia Caracteres de la indemnización 1) Subsidiaria: en cuanto entra en reemplazo del cumplimiento específico. 2) Pecuniaria: en cuanto se concede en dinero, tratándose de daños contractuales. En cambio, si el origen del daño es la comisión de un hecho ilícito, el damnificado puede optar por la indemnización en especie (reposición del estado material de las cosas). 3) Resarcitorio y no punitorio: No se trata de castigar al responsable sino de enjugar el detrimento soportado por el damnificado. Empero no es posible olvidar que con la indemnización se hace efectiva una sanción a cargo del responsable, entendiendo por sanción el proceder impuesto por la autoridad al infractor de un deber. Excepción: Cuando se trata de reparación de “daños morales”, la indemnización tiene carácter “punitorio”. Requisitos del daño para que sea resarcible 1) El daño resarcible debe ser cierto y NO eventual. 24
  • 25. www.planetaius.org 2) El daño indemnizable debe subsistir en el momento en que se lo computa, pues si ha desaparecido o ha sido compensado ya, no existe como daño actual. 3) El daño ha de ser personal de quien pretende la indemnización. Aplicación pura y simple del principio: “si no hay interés no hay acción”. En el régimen general de la responsabilidad civil solo tiene derecho a la indemnización el acreedor perjudicado en un “interés directo”. 4) El daño ha de afectar un interés legítimo del damnificado. 5) El daño para ser resarcible debe estar en “relación causal” con el hecho imputado al responsable. Existencia y prueba del daño La existencia material del daño es irrelevante si no se lo comprueba apropiadamente: un daño improbado no existe para el derecho. La prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor. Esta prueba comprende la existencia del daño y la cuantía del mismo. No podrá otorgarse indemnización alguna si falla esa comprobación. La prueba de la cuantía del daño puede ser suplida por la prudente estimación judicial. Entidad del daño Cuando el daño varía en el tiempo deben computarse sus “modificaciones intrínsecas”, sea que lo agraven o lo aminoren. El daño computable es el que subsiste al momento de la sentencia. Compensación del daño con el lucro El mismo hecho que compromete la responsabilidad de alguien puede, al propio tiempo que causar un daño, representar un beneficio para el damnificado. Si ello ocurre, debe descontarse de la indemnización el monte del beneficio porque el damnificado no debe lucrar a expensas del responsable. De lo contrario se autoriza el “enriquecimiento sin causa” del damnificado. La “compensación del daño con el lucro” solo procede cuando beneficio y perjuicio son efectos de la misma causa. Evaluación del daño Establecida la existencia del daño se requiere pasar a su valoración pecuniaria. 1. Fuente convencional: cuando se practica de común acuerdo por el damnificado y el responsable. 2. Fuente legal: cuando la propia ley establece la cuantía de la indemnización debida al acreedor, o el monto máximo o mínimo de la misma. 3. Fuente judicial: a falta de determinación de la cuantía del daño, por vía convencional o legal, la valuación se hace por el juez. Fecha de la valuación del daño 1. El daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época. 25
  • 26. www.planetaius.org 2. No se computa el valor actual cuando el daño hubiese representado “antes” un valor mayor: la indemnización debe comprender ese “valor mayor”. (Ej. En el caso de los inmuebles: diferencia entre el precio convenido y el mayor valor que tenia la propiedad al momento de la venta; me prometió vendérmela a $20000, la vendió a $ 25000, el monto indemnizatorio $ 5000) 3. No se contempla el mayor valor actual del daño, cuando es imputable al damnificado que no se haya practicado el resarcimiento con anterioridad. Monto de la demanda como tope de la indemnización Según una jurisprudencia de la Corte Suprema, la suma reclamada por el demandante, actúa como tope máximo de la indemnización a fijarse en la sentencia. Daño moral Lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria. El daño moral se distingue del daño patrimonial en varios aspectos: Por su naturaleza:  Patrimonial: menoscabo pecuniario  Moral: detrimento de orden espiritual Por su valoración en dinero:  Patrimonial: es susceptible de estimación en dinero  Moral: no son mensurables en dinero Por el diferente criterio de reparación del daño:  Patrimonial: la indemnización se integra con la suma de los valores pecuniarios, que equivalen al menoscabo sufrido por el damnificado  Moral: no es posible emplear el mismo criterio, porque aquí no hay valores económicos en juego, ni mermas en el patrimonio del lesionado. Habrá que atender a la gravedad de la falta cometida y a las posibilidades del responsable y adecuar la medida de la sanción. Fundamento de la reparación del daño moral Diversas opiniones que pueden agruparse en dos concepciones diferentes: la “teoría resarcitoria” del daño moral y la “teoría de la sanción ejemplar” Teoría del resarcimiento: No se trataría de restablecer una situación patrimonial que no ha sido alterada, sino de procurar un restablecimiento de la situación anímica del lesionado, lo que seria factible brindándole la posibilidad de colmar o compensar con satisfacciones placenteras las aflicciones pasadas. Teoría de la “sanción ejemplar” Desde que por hipótesis no media menoscabo patrimonial, no podrá hablarse de “resarcimiento” de un daño patrimonial inexistente. Por lo tanto no constituye un resarcimiento sino una “pena civil” mediante la cual se reprueba ejemplarmente la falta cometida por el ofensor. 26
  • 27. www.planetaius.org Criterio actual: La doctrina nacional predica el “carácter Resarcitorio, no represivo” de la indemnización del daño moral; auspicia su amplia aplicación; propugna eliminar la discrecionalidad del juez para condenar a su resarcimiento en la obligaciones contractuales; y reconoce legitimación para reclamarla, inclusive, a las personas jurídicas. Hechos que van a dar lugar a la reparación del daño moral Solución originaria: conforme al viejo articulo 1078 del Código Civil, la reparación del daño moral procedía solo “si el hecho fuese un delito del derecho criminal” (relaciones extracontractuales provenientes de hechos ilícitos) Luego de la sanción de la Ley 17.711 , el sistema de Vélez Sarsfield acerca de la reparación del agravio moral ha quedado fundamentalmente alterado a través de la nueva redacción del os arts.522 y 1078. Art. 522.- En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. Art. 1078.- La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. En la actualidad es posible reclamar el daño moral generado por un hecho ilícito o por un incumplimiento contractual. El juez “deberá” imponer al contratante la indemnización correspondiente, teniendo su decisión carácter “declarativo” y no “constitutivo de derechos”. Legitimados para accionar 1. El damnificado directos 2. Si a consecuencia del hecho que produjo el daño moral, el damnificado muere, tienen acción sus herederos forzosos. 3. Si un hecho produce un daño moral y el damnificado muere por otra causa distinta, la acción civil no pasa a los heredero y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto. (Art.1099), a menos que no haya habido tiempo material para demandar (Cám. Nac. Civ. En pleno 7-III-77 Fallo “Lanzillo c/Fernández Narvaja”) Nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño 4° presupuesto de la Responsabilidad Civil. Relación de causalidad entre el hecho obrado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización. Causalidad material: se observa a simple vista. Comprobación de que un hecho deba aceptarse como causa de un efecto dañoso. 27
  • 28. www.planetaius.org Causalidad jurídica: surge del nexo de causalidad material, es decir, la que el derecho computa a los fines pertinentes de la responsabilidad y la compensación. Teoría de la causa próxima: La causa es el antecedente o factor temporalmente inmediato al hecho. “causa madre” o “gran causa” Teoría de la condición preponderante: Identifica como “la causa de un hecho dañoso”, a la condición que rompe el equilibrio entre los factores favorable y adversos para la producción del daño. Condición sine qua non. Aquella que ha influido decisivamente en la producción del resultado. Teoría de la causa eficiente: Denomina “causa” a la condición mas eficaz o mas activa para la producción del evento en cuestión, o sea la dotada de mayor fuerza productiva. Teoría de la causa adecuada: La relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas. Extensión del resarcimiento Para admitir la obligación de resarcir el daño producido, se requiere que el nexo de causalidad material sea asimismo “jurídicamente relevante”. Cuando la “causalidad material” pueda ser encuadrada en un “tipo legal”, habrá pasado a ser “causalidad jurídica”, que es lo que importa en la tarea de medir la extensión del resarcimiento. De nuestro Código surgen 2 regímenes distintos referentes a la extensión del resarcimiento (Sistema Dual) entre las relaciones contractuales y las extracontractuales. Art. 520.- En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. Art. 901.- Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales". Consecuencia necesaria: Cuando el hecho que la origina no es por si indiferente en la producción de ese resultado; no es algo contingente, sino que acontecido el incumplimiento del deudor, se haba de seguir verosímilmente aquella consecuencia. Art. 903.- Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos. Art. 904.- Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas. Art. 905.- Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho. 28
  • 29. www.planetaius.org Comparación: Responsabilidad Contractual Culposa: responde por las consecuencias inmediatas y necesarias. Responsabilidad Extracontractual Culposa: responde por las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles. Responsabilidad Contractual Dolosa: responde hasta por los daños que sean consecuencia mediata previsible de su incumplimiento en la medida en que tales daños fueren ocasionados por su hecho. Responsabilidad Extracontractual Dolosa: responde hasta por las consecuencias causales en la medida que hubiere previsto la posibilidad de su ocurrencia al tiempo de obrar. XXI - Cláusula penal Estipulación accesoria a una obligación principal por la cual el deudor deberá satisfacer una cierta prestación si no cumpliere lo debido, o si lo cumpliere tardíamente. Art. 652.- La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. La cláusula penal cumple sustancialmente 2 funciones: 1. Compulsiva o estimulativa. 2. Indemnizatoria. Art. 656.- Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. Clasificación 1. Compensatoria: es debida en caso de inejecución definitiva 2. Moratoria: es debida en caso de inejecución temporaria Caracteres 1. Accesoria: conforme al Art.524 2. Subsidiaria: reemplaza a la obligación incumplida 3. Condicional: el hecho condicionante que la supedita es el incumplimiento del deudor. 4. Estipulable: a favor del acreedor o de un tercero. (Art.653) 5. Inmutable: Art.656 – Ppio de inmutabilidad. No es fluctuante, es fijo. Art. 653.- La cláusula penal sólo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero. 29
  • 30. www.planetaius.org Extinción: 1. Por vía directa: cuando lo debido como pena es de cumplimiento imposible por caso fortuito ( ver Imposibilidad de pago, Art.888) a. Por vía de consecuencia: cuando la obligación principal de la que depende se extingue, o es invalida (Art.525) Para dejarla sin efecto: solo acuerdo de las partes. Unidad IV XXIII – Efectos Auxiliares o secundarios de las Ob. Patrimonio. Acorde Art. 2312, “conjunto de bienes de una persona”, y en su nota dice “es la universalidad de derechos reales y personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir como bienes”. Léase como la prenda común de los acreedores. Medidas cautelares. Sirven para resguardar la posibilidad de percibir un crédito. En principio pueden ser solicitadas antes o después de ser deducida una demanda, 195 CPCC, la medida se anticipa al reconocimiento del derecho que se invoca y su sentencia, solo presupone la verosimilitud del derecho que se invoca. Características: • Inaudita parte, (que no se le informa a la contraria). • Provisionales • Accesorias • Mutables 1)Embargo. Individualización de un bien propiedad del deudor. Tres tipos: 1. preventivo, si solo se trata de evitar que el bien salga del patrimonio del deudor. 2. ejecutivo, se otorga por un titulo, (pagare, o letra de cambio o cheque), que trae aparejada la ejecución, y sigue siendo preventivo. 3. ejecutorio, se aplica cuando ya se cuenta con una sentencia, por ende ya tenemos reconocido el derecho. 30
  • 31. www.planetaius.org 2)Inhibición general de bienes. Prohibición de vender o gravar los bienes. Procede en todos los casos en que habiendo lugar para embargo, este no pudiese hacerse efectivo por no conocer los bienes del deudor o por no cubrir estos el importe del crédito. Recae sobre la persona. 3)anotación de litis. Significa asentar en un registro la existencia de un litigio existente. Publicidad del litigio para que el pretensor pueda oponer el derecho alegado ante terceros. Quienes deberán soportar los efectos de la sentencia. 4)prohibicion de innovar. Es una medida judicial que impide la alteración de una situación o hecho existente al tiempo en que se decreta. 5)Prohibición de contratar. Es la prohibición de contratar ciertos bienes. Procede cuando se la autoriza por ley o contrato, o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objetos del juicio. 6)Intervención o administración judicial. Significa la sustitución de quien tiene a su cargo una administración. Sujetos participantes: 1-Interventor, 2-veedor, 3-recaudador 7)medidas cautelares genéricas. Aparte parte de las precedentes, se usan para asegurar provisionalmente el cumplimiento de una sentencia. Acción subrogatoria. Tiene que ver con la inacción del deudor. Se trata de reemplazar el acreedor inactivo, tanto en los créditos de fuente contractual como extracontractual. Lo determinante es que el deudor, acreedor de un tercero, no ejerza la acción que le compete a este, y prive a sus propios acreedores de incorporar ese crédito a su patrimonio. Condiciones de ejercicio: que deben existir 1. calidad de acreedor de subrogante 2. inacción del deudor, fundamental, solo se justifica ante negligencia, desidia o pasividad. 3. interés legitimo Acciones y derechos que lo autorizan. Solicitar medidas cautelares, interrumpir la prescripción, pedir la reinscripción de pendas e hipotecas, pedir la verificación de créditos, oponer la prescripción. El acreedor no podrá interponerse en la administración del deudor. Tampoco son susceptibles de subrogación los derechos extrapatrimoniales, personalísimos, como las acciones de estado, y en general las vinculadas con el derecho de familia. 31
  • 32. www.planetaius.org El ejercicio de la acción termina cuando el deudor inactivo toma a su cargo la acción o el ejercicio del derecho abandonado. Acción directa. Son las que tienen ciertos acreedores, para obtener que un tercero les pague lo debido a su deudor hasta el importe de su propio crédito. Mientras que la subrogatoria hace ingresar los bienes gestionados en el patrimonio del deudor con beneficio para todos los acreedores, los titulares de la acción directa, reservan para si el pago efectuado por el tercero sometido a esa acción. “Son un suerte de privilegio sobre el crédito contra el tercero.” Son de aplicación excepcional, por desquiciar el desenvolvimiento financiero del deudor. Fundamento: por lo general son el principio que veda el enriquecimiento sin causa. 4 requisitos: a. que el titular tenga un crédito expedito contra el deudor, exigible y de plazo vencido. b. El ejercicio de la acción supone la subsistencia de la deuda del tercero demandado. c. Es necesario homogeneidad entre los objetos debidos. ($ con $) d. Que la deuda del tercero no haya sido objeto de un embargo anterior. Acción revocatoria – Pauliana o de fraude. Art.961 Es para revocar actos celebrado por el deudor en perjuicio o fraude de los derechos del acreedor quirografario. Se produce un desdoblamiento de los actos del deudor en cuanto a sus efectos. El acto es inoponible a los acreedores impugnantes. Las condiciones de ejercicio varían según sea: Actos a titulo gratuito, vasta el perjuicio. Actos a titulo oneroso, es menester el fraude. Requisitos. A- que el deudor se halle en estado de insolvencia. (se presume desde que se encuentra fallido) B- que el perjuicio de los acreedores resulte de los actos mismos del deudor, o que antes ya se hallase insolvente. C- Que el crédito en virtud al cual se intenta la acción sea de fecha anterior al acto del deudor. Requisitos especiales. Complicidad de un tercero. A- intención fraudulenta del deudor que se presume por su estado de insolvencia. Ej. venta por precio vil que no cubre deudas. B- Complicidad en el fraude del adquirente, que se presume si este conocía el estado de insolvencia del deudor. Esta acción tiene como limite la medida de su crédito. Art. 965 32
  • 33. www.planetaius.org Acción de simulación. Acción generadora de nulidad, o anulación, de carácter relativo. Cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. O cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fecha que no son ciertas, o cuando por el se transfieren derechos a personas interpuestas. “escamoteo de la verdad” – “ocultamiento de un acto escondido bajo la apariencia de otro” Especies. a. Absoluta, cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real. b. Relativa, cuando se emplea para dar a un acto una apariencia que oculta su verdadero carácter. (“campana opaca, donde nada subyace”) c. Licita, cuando la simulación no da lugar a acción alguna. d. Ilícita, se viola la ley o se perjudica a un tercero. Declarada la simulación, debe ser restituido el bien adquirido en función del titulo aparente, con sus accesorios. Si la simulación es relativa, subsiste el acto real oculto por aquella. 33
  • 34. www.planetaius.org Clasificación de las Obligaciones Unidades V, VI y VII Civiles I) En función de la Naturaleza del vinculo (Art.515) Naturales Obligaciones Naturales: provienen del derecho natural y la equidad. Surgen de un “deber de conciencia”, pura y exclusivamente. (ej.relaciones de familia) Obligaciones Civiles: exigible, repetible y ejecutable Diferencia entre las obligaciones civiles y naturales Art. 515.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas Las obligaciones naturales son aquellas que provienen del derecho natural y de la equidad. Equidad = Justo = interpretación objetiva del derecho natural, realizada por el juez. Surgen de un “deber de conciencia” pura y exclusivamente. Una relación natural no esta plasmada en ningún contrato, simplemente es una convención entre partes. Es un compromiso verbal, el cual puede o no ser cumplido por el deudor. Si el deudor no cumple, dicha prestación no puede ser exigida judicialmente. No hay ningún instrumento que pruebe dicho compromiso. (Ej. Relaciones de familia). Las obligaciones civiles se basan no solo en el “derecho natural”, sino también en el “derecho positivo”, de ahí que se la mas eficaz por cuanto se torna exigible, ejecutable y es repetible, características que no tienen las ob. naturales. 34
  • 35. www.planetaius.org El código nos habla de “contrato” y “convención”, como si fueran la misma cosa, son utilizados como sinónimos. Hay algunos doctrinarios que dicen: “En realidad la palabra convención deberíamos usarla para las ob. naturales que son aquellas donde se conviene y no esta cristalizada en ningún instrumento y establecer los contratos para aquellas Ob. que si están formalizadas. El Art.515 tiene 5 incisos: 1º..- Derogado por la ley 17711. Hablaba de las obligaciones contraídas por incapaces dotados de discernimiento. (Ej. Las mujeres no podían disponer de sus bienes, los que eran administrados por sus esposos). 2º..- Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción. Algunas Ob. civiles que perecen por la prescripción, subsisten como una Ob. naturales. No pueden ser exigidas. 3º..- Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales. Hay contratos solemnes que tienen formalidades y requisitos que no pueden faltar. Ej. El testamento: fecha cierta y firma, si falta alguno de estos elementos, podrá subsistir como Ob. natural pero no podrá ser exigida como una Ob. civil porque no reúne las formalidades que la ley exige. 4º..- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez Cuando entablamos una demanda tenemos que aportar las pruebas. Aquellas pruebas que en su momento no aportamos harán que la obligación subsista como natural pero no podrá se una Ob. exigible. 5º..- Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego. Ej. Deudas de juego clandestino. La ley no le confiere acción y que subsisten como Ob. naturales. No son Ob. civiles. Denominados contratos aleatorios. Garantías Contempla la posibilidad de “garantizar” el cumplimiento de una obligación natural por medio de terceros, quienes a tal efecto pueden constituir hipotecas, prendas, fianzas o cláusulas penales a favor del acreedor. Art. 518.- Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias Sujeto acreedor Sujeto deudor (obligación natural) 35
  • 36. www.planetaius.org Sujeto acreedor Tercero garante (Ob.civil que comienza a partir del momento que avala) Tercero garante Sujeto deudor ( obligación natural ) El tercero garante debe saber que esta “afianzando” un Ob.natural, por lo tanto la relación del tercero y del sujeto deudor es natural, NO PODRÁ exigir, ni ejecutar ni repetir. de dar La naturaleza de la prestación de hacer de no hacer de dar cosas ciertas La determinación del objeto de género de dar cosas inciertas de cantidad de dinero II) deudas de valor En función del objeto Según sea... Simples o sing. La complejidad Conjuntiva del objeto Compuestos o plurales alternativas Disyuntiva Facultativas Ob. de medio La índole del contenido Ob. de resultado Positivo El modo de obrar Negativo XXXV - Obligaciones de dar cosas ciertas De acuerdo con la naturaleza de la prestación las obligaciones se clasifican así: Art. 495.- Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer Dar y hacer = Hecho positivo No hacer = Hecho negativo o abstención. 36
  • 37. www.planetaius.org La Ob. de dar consiste en la entrega de la cosa. Cosa: ente susceptible de apreciación pecuniaria. Art. 2311 CC Las Ob. de dar pueden ser: 1. Cosas ciertas: prestación determinada ad initio, desde el nacimiento de la obligación 2. Cosas inciertas: No están determinadas hasta el momento de la “elección” Las Ob. de dar cosas ciertas pueden ser para: 1. constituir derechos reales 2. restituirlas a su dueño 3. transferir su uso 4. transferir su tenencia Derechos Reales: (Art. 2503 CC) Son aquellos que se constituyen por ley (dominio, condominio, usufructo, hipoteca, anticresis y servidumbre) Boleto de compra venta es un Derecho Personal. Los derechos reales sobre inmuebles solo se juzgaran perfeccionados una vez inscriptos los títulos en los “registros inmobiliarios” (Art.2505 CC). El Art.577 establece que antes de la “tradición” no se adquiere derecho real sobre la cosa. En el derecho argentino existe un “derecho a la cosa” (ius ad rem) que se convierte en “derecho sobre las cosas” (ius in re) recién después de producida la entrega. Cuando la cosa esta en poder del deudor y se pierde o deteriora produce los sig. Efectos: Sin culpa (caso fortuito o fuerza mayor) Perdida = Se extingue la Ob. Deterioro = El acreedor tiene la facultad de elegir entre tomar la cosa disminuida en su valor o extinguir la Ob. Con culpa (se responde por las consecuencias mediatas, inmediatas y necesarias) Perdida = responde por los daños y perjuicios con mas los intereses Deterioro = El acreedor elige entre tomar las cosa disminuida en su valor mas Resarcimiento por daños y perjuicios o va por la totalidad del valor de cosa. Teniendo en cuenta que los accesorio sigue a lo principal, el Art.575 establece que la Ob. de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de estas, aunque en los títulos no se menciones, o aunque momentáneamente hayan sido separados de ella. Para poder discernir que es lo accesorio se deber tener en cuenta la intención que tuvieron las partes al contratar (ver Art. 2327 al 2335, normas interpretativas) Lugar de entrega de la cosa: 1. donde se encuentre la cosa 2. domicilio del deudor 3. donde se haya estipulado. 37
  • 38. www.planetaius.org XXXVI - Obligaciones de dar cosas inciertas Cuando la prestación no se encuentre determinada desde el nacimiento de la Ob. sino que es susceptible de ser determinada a posterirori, ya sea por la realización de una “elección” (Ob. de genero) o de una individualización (Ob. de cantidad). Solo esta determinado el genero al cual pertenece la prestación. Si recae sobre: • Cosas no fungibles, la Ob. es de genero • Cosas fungible, la Ob. es de cantidad. Su dueño puede eximirse de responsabilidad hasta que se haga la elección de la cosa objeto de la prestación. Una vez efectuada la elección de la cosa la Ob. de dar una cosa incierta se transforma en una Ob. de dar cosas ciertas. Orden de prelación en la elección de la cosa incierta no fungible: 1. deudor 2. acreedor 3. tercero conocedor del tema Calidad de la cosa elegida: En las Ob. de genero deber ser elegida una cosa que tenga una calidad media (ni la peor, ni la mejor de la especie). Art. 602.- Para el cumplimiento de estas obligaciones, el deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejarle la elección. Antes de la individualización de la cosa el deudor no podrá eximirse de la responsabilidad alegando caso fortuito o fuerza mayor (cosas sustituibles) (Art.604) 21 - Obligaciones de cantidad Tienen por objeto cosas fungibles, sustituibles entre si, por lo tanto interesa únicamente determinar la especie, la cantidad y la calidad y no la individualización de ellas En este tipo de Ob. no se hace una elección. Cuando fuesen contadas, pesadas o medidas, se convierten en una Ob. de dar cosas ciertas. Art. 609.- Las cantidades quedarán individualizadas como cosas ciertas, después que fuesen contadas, pesadas o medidas por el acreedor. Le corresponde al acreedor contar, medir o pesar las cosas, pero indudablemente deber mediar consentimiento del deudor que es el dueño y poseedor de la cosa. 20 - Obligaciones de género Recaen sobre cosas inciertas no fungibles. 38
  • 39. www.planetaius.org No pueden ser sustituidas entre si, debido a que reúnen ciertos caracteres diferenciales dentro del genero (caballos). Hecha la elección se transforma en Ob. de dar cosas ciertas y es deber del deudor preservar dicha cosa. XXXVII – Obligaciones de dar sumas de dinero Son aquellas que desde su origen tienen por objeto la entrega de una suma de dinero. Art. 616.- Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas. Dinero Funciones: 2. Instrumento de cambio, facilita la satisfacción de las necesidades humanas. 3. Medida de valor 4. Instrumento de pago, todas las obligaciones son susceptibles de ser solventadas en dinero. Caracteres: 1. Es una cosa, en cuanto “objeto corporal susceptible de tener valor” 2. Es fungible (se puede intercambiar) 3. Es consumible (una vez usado deja de existir para quien los usa) 4. Es divisible (puede ser fraccionado indefinidamente) 5. Es de curso legal (su valor nominal esta certificado por el Estado) 6. Es de curso forzoso (poder cancelatorio) Clases de moneda: 1. Moneda metálica: acuñada con metales nobles (oro, plata, cobre) valor intrínseco. 2. Moneda de papel: billete o documento emitido por el Estado (respaldo en metal fino que se encuentra depositado en un Banco Oficial) 3. Papel moneda: billete emitido por el Estado sin respaldo metálico e inconvertible. Es el tipo de dinero que existe en la actualidad. Moneda fiduciaria. Cláusulas de estabilización de la prestación de dinero Como las “deudas de dinero” son insensibles a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, a fin de evitar las consecuencias de la “inflación”, con estas cláusulas de estabilización, o cláusulas de seguro, o de garantía, la deuda de dinero queda asimilada a una deuda de valor, con respecto de las partes. (Con la ley de Convertibilidad esta cláusula quedo derogada) Por la ley de emergencia estas cláusulas no se pueden aplicar (solo se pueden reunir cada 6 meses deudor y acreedor a negociar) Teoría de la imprevisión: Justifica la indexación de la deuda de dinero, con respecto a los tramos de ella que sobrevienen a un salto inesperado en la depreciación monetaria. Pago en oro: Satisfacer la prestación con la cantidad de oro estipulado Valor oro: Convertir al valor de oro de ese momento el valor de la prestación. 39
  • 40. www.planetaius.org Art. 617.- Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero. Art. 618.- Si no estuviere determinado en el acto por el que se ha constituido la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor deba hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación. Art. 620.- Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo. Beneficio de litigar sin gastos. Freno en caso de perder el juicio. Va a pagar las costas cuando “mejore su fortuna” Intereses Art. 621.- La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor. En la actualidad no se duda de la legitimidad del “pacto de intereses”. 1. Es el precio del uso del capital 2. Cubre el riesgo de la insolvencia del deudor 3. Cubre el riesgo de la depreciación monetaria Lo que puede ser ilegitimo es la “tasa” del interés pactado cuando por su elevado monto “ofende la moral y buenas costumbres” (el pacto se anula parcialmente por usurario). Compensatorios (uso) Voluntarios Punitorios (mora) Intereses Retributibos (actualización) Legales Moratorios (falta de pago) Intereses voluntarios: provienen del pacto de las partes Intereses legales: En ciertas situaciones especiales la ley impone al deudor el pago de interese al margen de toda convención. Se instituyen por razones de equidad en función del uso de dinero ajeno. Usura: noción de interés usurario Son aquellos que por su elevado monto en comparación con el capital que los produce, ofenden a la moral y buenas costumbres. Este concepto se aplica tanto a los intereses “compensatorios” cuanto a los “moratorios”. 40