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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SUCESIONES Y HERENCIA
Autora: Carla Delgado
Docente: Jesús Carrasquero
Asignatura: Derecho Sucesoral
BARQUISIMETO, FREBRERO 2019
SUCESIONES Y HERENCIA
Se sabe que, el Derecho Sucesoral, está regulado en el Código Civil
Venezolano y en la Ley Especial de Impuestos sobre Sucesiones,
Donaciones y Demás Ramos Conexos. De donde, el patrimonio familiar es
el conjunto de los bienes propios, antes espiritualizados y hoy capitalizados
y adscritos a un dictaminando, como título para su disposición, que alguien
podrá heredar de sus ascendientes, es decir, un conjunto de los bienes
propios adquiridos por cualquier título de propiedad, que le otorgará la
patrimonialidad.
En lo que respecta, a la herencia está es el conjunto de bienes, derechos
y obligaciones que, formando el patrimonio del causante, se transmite al
heredero al morir aquél, dicha transmisión se realiza por el hecho de la
muerte y desde este momento, siempre que el heredero acepte la herencia.
De ésta, y por ser relaciones jurídicas intransmisibles, hay que descartar
las de carácter público, las personalísimas y las de contenido patrimonial,
pero de duración vitalicia. Entonces, la herencia es un patrimonio que,
mientras transita del causante al heredero de manera definitiva, conserva
una inalterable unidad con el fin de que esté garantizado el pago de las
deudas del causante y el cumplimiento de las obligaciones hereditarias.
Asimismo, esta unidad, provisionalmente impuesta mientras se cumplen
dichas obligaciones, desaparece cuando puede procederse al acto jurídico
formal de la partición de la herencia. Por lo que, se habla de herencia
abierta cuando, por la muerte de una persona, sus relaciones jurídicas
quedan sin titular, dando lugar tal situación a la entrada del sucesor o
sucesores universales en dichas titularidades.
Entonces, el heredero surge cuando una vez fallecido el causante,
existe ya sea por disposición legal, o disposición testamentaria una persona
que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes del difunto, y
también es llamado adquiriente, sucesor, causahabiente. Para adquirir la
calidad de heredero, debe cumplirse: 1) La muerte de un sujeto, 2) La
capacidad de un difunto para tener heredero, 3) La capacidad de suceder,
4) Que se diera la delación o llamamiento a la herencia, y 5) La aceptación
del heredero.
Por su parte, las sucesiones son la transmisión de derechos y
obligaciones que tienen lugar por la muerte de una persona a través de lo
que se denomina herencia, es decir, que las relaciones jurídicas de la
persona del causante, se transmiten a la de los sucesibles, salvo aquellos
derechos estrictamente personales o de familia, como por ejemplo, el uso,
el usufructo, la obligación alimentaria, el mandato, la renta vitalicia, etc., los
cuales se extinguen con la muerte del titular de los mismos, en
consecuencia, no todos los derechos de una persona son susceptibles de
transmisión por causa de su muerte. Cabe destacar que, las sucesiones se
clasifican en:
Primero, sucesiones testamentarias que es aquel acto personalísimo
por el cual el testador, voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de
una manera total o parcial; para que después de su muerte se ordene su
propia sucesión. Donde, el testador tiene la facultad de imponer requisitos
para que puedan adquirir la herencia de una forma determinada, del mismo
modo puede ampliar el número de sujetos que serán los beneficiarios, estos
sujetos no necesariamente deberán ser los herederos legales.
Así, las características de la sucesión testamentaria: a) Es unilateral,
porque se perfecciona sólo con la voluntad del testador, b) Es personal e
indelegable, porque sólo el testador personalmente puede hacer el
testamento, c) Es individual, porque no puede hacerse el testamento en
forma conjunta o múltiple, aún en el caso de ser cónyuges, d) Es formal,
porque tiene una determinada formalidad establecida por la ley. (Solo se
puede dar por vía notarial), y, e) Es revocable, porque el testador puede
cambiarlo las veces que desee.
Y, segundo, sucesiones intestada o legal que se defiere de acuerdo la
ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador
no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se
acepta conforme a las normas del Código Civil. Entonces, en la sucesión
legítima o intestada existen dos formas de suceder:
En primer lugar, por Derecho Propio, cuando el sucesor recibe llamado
directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero,
siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley; y
cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando
son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. En segundo
lugar, la representación que consiste en un llamado indirecto al sucesor, a
objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no pasar
éste a la herencia. Donde, el parentesco con el causante es el fundamento
de la ley para la determinación de las personas que han de ser herederos
ab-intestatos. Esto, no significa que la ley otorgue vocación hereditaria a
todos los parientes del fallecido, pero establece grupos y da preferencia a
unos grupos sobre otros.
Se debe señalar, que la capacidad de suceder, tratándose de
sucesiones por derecho propio o por derecho de representación, es
necesario que la persona llamada a suceder tenga efectivamente
capacidad para ello: el artículo 808 del Código Civil, contiene un principio
fundamental, que cita: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley”, por lo que se deduce que la
capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, lo cual tiene una gran
importancia práctica porque de ello se infiere que la capacidad para
suceder se presume según la ley y que quien sostiene la incapacidad debe
probarla. Además, las incapacidades para suceder están contempladas en
el artículo 809 del Código Civil y las incapaces de suceder como indignos
en el artículo 810 del mismo Código.
Cabe destacar que, la principal diferencia destacada entre sucesión y
herencia, está en que la sucesión son los derechos que tienen las personas
a heredar el patrimonio, que son los hijos, la esposa, los parientes hasta el
cuarto grado, mientras que la herencia son los bienes a repartir, es decir,
todo el patrimonio que deja el causante, a sus herederos.
En conclusión, la expresión sucesión responde a una identidad con el
término herencia. Ahora bien, como titular de un patrimonio toda persona
mientras vive, tiene una serie de relaciones jurídicas, y así será sujeto
activo de derechos reales y personales y sujeto pasivo de diversas
obligaciones. Además, la sucesión intestada es subsidiaria de la
testamentaria y se abre a falta de testamento, que éste sea nulo, o invalido
por encontrarse incurso en causas ex post facto, o cuando el heredero
testamentario no ha podido por incapacidad o no ha querido aceptar la
herencia, permite suponer, lo expuesto, que el momento en que el heredero
ab-intestato es llamado, no coincide a veces con el de la muerte del
causante.
Por lo que, el testamento es definido en el artículo 833 del Código Civil
como: "un acto revocable por el cual una persona dispone para después de
su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra
ordenación, según las reglas establecidas por la Ley". En cuanto a, la
clasificación de los testamentos, éstos pueden ser ordinarios que son todos
aquellos que pueden ser otorgados o confeccionados por las personas que
tengan capacidad de testar; y especiales que son los que solamente
pueden ser otorgados de acuerdo a factores, circunstancias o causas, de
conformidad con un conjunto de normas que lo regulan.
.
REFERENCIAS
Calvo, E. (2002). Código Civil Venezolano. Octava edición. Ediciones Libra.
Caracas, Venezuela.
Gaceta Oficial Nº 2.990 Extraordinaria. (1982). Código Civil. Congreso de
la República de Venezuela. República de Venezuela.
Marcano, L. (2016). Sucesiones y Herencias: Diferencias. [Blog en línea]
Disponible en:
https://abogluismarcano.wordpress.com/2016/05/15/sucesiones-
herencias-diferencias/ [Consulta: Febrero 01, 2019]
Rodríguez, L. (2003). Sucesiones (Comentarios al Código Civil
Venezolano). Segunda edición. Ediciones Livrosca. Caracas,
Venezuela.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO SUCESIONES Y HERENCIA Autora: Carla Delgado Docente: Jesús Carrasquero Asignatura: Derecho Sucesoral BARQUISIMETO, FREBRERO 2019
  • 2. SUCESIONES Y HERENCIA Se sabe que, el Derecho Sucesoral, está regulado en el Código Civil Venezolano y en la Ley Especial de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. De donde, el patrimonio familiar es el conjunto de los bienes propios, antes espiritualizados y hoy capitalizados y adscritos a un dictaminando, como título para su disposición, que alguien podrá heredar de sus ascendientes, es decir, un conjunto de los bienes propios adquiridos por cualquier título de propiedad, que le otorgará la patrimonialidad. En lo que respecta, a la herencia está es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que, formando el patrimonio del causante, se transmite al heredero al morir aquél, dicha transmisión se realiza por el hecho de la muerte y desde este momento, siempre que el heredero acepte la herencia. De ésta, y por ser relaciones jurídicas intransmisibles, hay que descartar las de carácter público, las personalísimas y las de contenido patrimonial, pero de duración vitalicia. Entonces, la herencia es un patrimonio que, mientras transita del causante al heredero de manera definitiva, conserva una inalterable unidad con el fin de que esté garantizado el pago de las deudas del causante y el cumplimiento de las obligaciones hereditarias. Asimismo, esta unidad, provisionalmente impuesta mientras se cumplen dichas obligaciones, desaparece cuando puede procederse al acto jurídico formal de la partición de la herencia. Por lo que, se habla de herencia abierta cuando, por la muerte de una persona, sus relaciones jurídicas quedan sin titular, dando lugar tal situación a la entrada del sucesor o sucesores universales en dichas titularidades. Entonces, el heredero surge cuando una vez fallecido el causante, existe ya sea por disposición legal, o disposición testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes del difunto, y también es llamado adquiriente, sucesor, causahabiente. Para adquirir la calidad de heredero, debe cumplirse: 1) La muerte de un sujeto, 2) La capacidad de un difunto para tener heredero, 3) La capacidad de suceder,
  • 3. 4) Que se diera la delación o llamamiento a la herencia, y 5) La aceptación del heredero. Por su parte, las sucesiones son la transmisión de derechos y obligaciones que tienen lugar por la muerte de una persona a través de lo que se denomina herencia, es decir, que las relaciones jurídicas de la persona del causante, se transmiten a la de los sucesibles, salvo aquellos derechos estrictamente personales o de familia, como por ejemplo, el uso, el usufructo, la obligación alimentaria, el mandato, la renta vitalicia, etc., los cuales se extinguen con la muerte del titular de los mismos, en consecuencia, no todos los derechos de una persona son susceptibles de transmisión por causa de su muerte. Cabe destacar que, las sucesiones se clasifican en: Primero, sucesiones testamentarias que es aquel acto personalísimo por el cual el testador, voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total o parcial; para que después de su muerte se ordene su propia sucesión. Donde, el testador tiene la facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir la herencia de una forma determinada, del mismo modo puede ampliar el número de sujetos que serán los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente deberán ser los herederos legales. Así, las características de la sucesión testamentaria: a) Es unilateral, porque se perfecciona sólo con la voluntad del testador, b) Es personal e indelegable, porque sólo el testador personalmente puede hacer el testamento, c) Es individual, porque no puede hacerse el testamento en forma conjunta o múltiple, aún en el caso de ser cónyuges, d) Es formal, porque tiene una determinada formalidad establecida por la ley. (Solo se puede dar por vía notarial), y, e) Es revocable, porque el testador puede cambiarlo las veces que desee. Y, segundo, sucesiones intestada o legal que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se acepta conforme a las normas del Código Civil. Entonces, en la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder:
  • 4. En primer lugar, por Derecho Propio, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley; y cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. En segundo lugar, la representación que consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no pasar éste a la herencia. Donde, el parentesco con el causante es el fundamento de la ley para la determinación de las personas que han de ser herederos ab-intestatos. Esto, no significa que la ley otorgue vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido, pero establece grupos y da preferencia a unos grupos sobre otros. Se debe señalar, que la capacidad de suceder, tratándose de sucesiones por derecho propio o por derecho de representación, es necesario que la persona llamada a suceder tenga efectivamente capacidad para ello: el artículo 808 del Código Civil, contiene un principio fundamental, que cita: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”, por lo que se deduce que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, lo cual tiene una gran importancia práctica porque de ello se infiere que la capacidad para suceder se presume según la ley y que quien sostiene la incapacidad debe probarla. Además, las incapacidades para suceder están contempladas en el artículo 809 del Código Civil y las incapaces de suceder como indignos en el artículo 810 del mismo Código. Cabe destacar que, la principal diferencia destacada entre sucesión y herencia, está en que la sucesión son los derechos que tienen las personas a heredar el patrimonio, que son los hijos, la esposa, los parientes hasta el cuarto grado, mientras que la herencia son los bienes a repartir, es decir, todo el patrimonio que deja el causante, a sus herederos. En conclusión, la expresión sucesión responde a una identidad con el término herencia. Ahora bien, como titular de un patrimonio toda persona mientras vive, tiene una serie de relaciones jurídicas, y así será sujeto
  • 5. activo de derechos reales y personales y sujeto pasivo de diversas obligaciones. Además, la sucesión intestada es subsidiaria de la testamentaria y se abre a falta de testamento, que éste sea nulo, o invalido por encontrarse incurso en causas ex post facto, o cuando el heredero testamentario no ha podido por incapacidad o no ha querido aceptar la herencia, permite suponer, lo expuesto, que el momento en que el heredero ab-intestato es llamado, no coincide a veces con el de la muerte del causante. Por lo que, el testamento es definido en el artículo 833 del Código Civil como: "un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley". En cuanto a, la clasificación de los testamentos, éstos pueden ser ordinarios que son todos aquellos que pueden ser otorgados o confeccionados por las personas que tengan capacidad de testar; y especiales que son los que solamente pueden ser otorgados de acuerdo a factores, circunstancias o causas, de conformidad con un conjunto de normas que lo regulan. .
  • 6. REFERENCIAS Calvo, E. (2002). Código Civil Venezolano. Octava edición. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela. Gaceta Oficial Nº 2.990 Extraordinaria. (1982). Código Civil. Congreso de la República de Venezuela. República de Venezuela. Marcano, L. (2016). Sucesiones y Herencias: Diferencias. [Blog en línea] Disponible en: https://abogluismarcano.wordpress.com/2016/05/15/sucesiones- herencias-diferencias/ [Consulta: Febrero 01, 2019] Rodríguez, L. (2003). Sucesiones (Comentarios al Código Civil Venezolano). Segunda edición. Ediciones Livrosca. Caracas, Venezuela.