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Sesión 1. TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN.
DERECHO CONSTITUCIONAL
El derecho constitucional es la rama del derecho público cuyo
principal objeto de estudio son las leyes fundamentales de
un Estado y singularmente de su Constitución, vista tanto formal,
como material. De esta manera, es objeto de estudio todo lo
relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos
fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluidas
las relaciones entre los poderes públicos y ciudadanos.
Esta rama del derecho público estudia el conjunto de fuentes,
principios y reglas que determinan la organización del Estado y los
valores, principios y derechos que se establecen frente al ejercicio
del poder político. Generalmente estas disposiciones están
contenidas en la CONSTITUCION POLITICA (Carta Magna) de los
Estados.
Pero esta especialidad abarca tanto los valores, principios,
derechos y garantías constitucionales que se establecen en la
Carta Política, como el estudio del conjunto de normas que
componen lo que se denomina el BLOQUE DE LA
CONSTITUCIONALIDAD.
QUE ES LA CONSTITUCIÓN
Una constitución (del latín constitutio, -ōnis) es un
texto codificado de carácter jurídico-político,
surgido de un poder constituyente, que tiene el
propósito de constituir la separación de poderes,
definiendo y creando los poderes constituidos
(legislativo, ejecutivo y judicial),1
que
anteriormente estaban unidos o entremezclados,
define sus respectivos controles y equilibrios
(checks and balances),2
además es la ley
fundamental de un Estado, con rango superior al
resto de las normas jurídicas, fundamentando —
según el normativismo— todo el ordenamiento
jurídico, incluye el régimen de
los derechos y libertades de los ciudadanos,
también delimitando los poderes e instituciones de
la organización política.
En la actualidad también se tiene como costumbre añadir normas ajenas
a la regulación del poder político, dependiendo de la ideología, tales como
los fundamentos del sistema económico. Arts 333-334 CP 1991
La constitución no constituye al Estado o la nación, debido a que ambos
ya son hechos anteriores constituidos.
La CONSTITUCIÓN es el texto de carácter jurídico político, fruto
del poder constituyente que fundamenta (según el normativismo)
todo el ordenamiento juridico, situándose en él como norma que
recoge, define y crea los poderes constituidos limitándolos al
servicio de las personas. Además, tiene el carácter
de NORMA SUPREMA, de manera que prevalecerá sobre cualquier
otra que fuese posterior y contraria a ella (jerarquía
constitucional) y excepcionalmente anterior. Al decir de Kelsen,
es la norma que da lógica a todo el sistema. El derecho interno
surgirá de ella y se le adaptará por mecanismos de derivación y
aplicación.
IMPORTANCIA DE LA CONSTITUCION
La CONSTITUCIÓN contiene las normas fundamentales que
regulan el Estado y las bases sobre las que se asienta la
estructura del orden político, económico y social del país, define
la forma en que se deben producir las demás normas que integran
el ordenamiento, y establece las fuentes del Derecho y su
ordenación.
En el caso de Colombia la carta política vigente es la Expedida por
la asamblea nacional constituyente en 1991, con todas sus
reformas.
En México la Carta de 1917, en Alemania la Constitución de 1949.
En España la Constitución promulgada en 1978.
La Constitución de los Estados Unidos (1787) es la
constitución federal más antigua que se encuentra en vigor
actualmente en el mundo, conteniendo originalmente dos
secciones: separación de poderes y una declaración de derechos.
ESTRUCTURA GENERAL
La Constitución y el bloque de normas constitucionales
constituyen el marco que consagra los principios generales de la
estructura y el funcionamiento del Estado (libertad, justicia,
igualdad y pluralismo político), fijando los límites al ejercicio del
poder político; regulando las relaciones entre el Estado y los
ciudadanos con el fin garantizar y proteger el Estado social de
derecho: además fijan los principios y valores que servirán de
fundamentación al resto del ordenamiento jurídico de la nación.
Como norma que vertebra el ordenamiento jurídico, la Constitución
fija una serie de PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES que los poderes
públicos deben respetar en todo momento:
 Principio de legalidad: todas las actuaciones de la
Administración están sujetas a la ley.
 Jerarquía normativa: las normas de rango inferior no pueden
contradecir a las de rango superior.
 Publicidad de las normas: para garantizar la seguridad jurídica,
los ciudadanos han de poder conocer las normas que están
obligados a cumplir.
 Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales
 Seguridad jurídica: se refiere a la estabilidad del ordenamiento
y a que el conjunto de normas debe producir certeza y
confianza en el ciudadano, que podrá saber en todo momento
las normas vigentes.
 Responsabilidad en el sentido de la obligación de reparar un
perjuicio resultante de una acción o inacción.
ESTRUCTURA FORMAL
Justificación del propio poder constituyente originario
Preámbulo
Definición del Estado
Soberanía nacional.
Poderes constituidos
Enumeración de derechos fundamentales sustantivos y procesales
(parte dogmática).
NATURALEZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN
La Constitución es la norma principal del ordenamiento y es un
texto jurídico-político que prevalece sobre cualquier otra ley o
normativa que se promulgue.
CARTA DE DERECHOS
La norma fundamental no solo es una norma que controla y estructura el poder y
sus manifestaciones en una sociedad, sino que además es la norma que dispone
los derechos que el Estado reconoce a todas las personas: civiles y políticos y
derechos sociales y económicos . La Constitución no otorga los derechos, como
tampoco lo hacen las múltiples declaraciones que internacionalmente se han
pronunciado sobre el tema. Los derechos humanos son precedentes a cualquier
Estado y superiores a cualquier expresión de poder que este tenga.
En ciencia política, a los Estados que tienen separación de poderes se les
añade a su forma de Estado el término constitucional (como es el caso de
la monarquía constitucional o la república constitucional).
En el uso cotidiano del término, se llama constitución a todas las leyes
supremas de los Estados aunque no cuenten con separación de poderes.
También se usa como sinónimo carta magna, en referencia a un tratado
de paz de 1215 que ha influido profusamente en el common
law anglosajón.3
1CLASIFICACIÓN DE LA C.P.
1.1FORMAL Y MATERIAL: La constitución, como toda
norma jurídica, puede definirse tanto desde el punto de
vista formal como desde el punto de vista material.
Desde el punto de vista MATERIAL, la constitución es
el conjunto de reglas fundamentales que se aplican al
ejercicio del poder estatal.
Desde el punto de vista FORMAL, la constitución se
define a partir de los órganos y procedimientos que
intervienen en su adopción, derivándose así una de sus
características principales, la supremacía sobre
cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.
Una CONSTITUCIÓN MATERIAL se define de acuerdo con sus reglas y contenido,
en lugar de un texto o documentos específicos. Por lo tanto, una constitución
material es un conjunto de reglas que se pueden agrupar en un solo documento,
pero no necesariamente. Estas reglas generalmente se clasifican en una o más de
las siguientes categorías:
por un lado, todas las reglas que organizan las autoridades públicas y sus
relaciones entre ellas (gobierno, parlamento, presidente, rey, etc. ),
por otro lado, las libertades públicas (o libertades fundamentales) que se otorgan a
cualquier persona que resida en el territorio o nacional del Estado de que se trate.
En esta última categoría, a menudo encontramos derechos o libertades tales como
la libertad de ir y venir, libertad de expresión, etc..
Este es el significado de CONSTITUCION que trae el Artículo 16 de la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: "Una sociedad en la que la
garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes
determinada, no tiene Constitución."} Asamblea Nacional Constituyente (Francia),
26 de agosto de 1789.
La mayoría, si no todos, los estados tienen una constitución material, en el sentido
de que tienen reglas que organizan y gobiernan sus instituciones políticas.
1.2SEGÚN SU REFORMABILIDAD
Las constituciones se clasifican en rígidas y flexibles. Las constituciones RÍGIDAS
son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su
reformabilidad; es decir, los procedimientos para la creación, reforma o adición de
las leyes constitucionales es distinto y más complejo que los procedimientos de
las leyes ordinarias. Según el grado de complejidad del mismo se denominarán
rígidas o semirrígidas. En la práctica, las constituciones ESCRITAS son también
constituciones rígidas; es decir, cuando en un Estado encontramos que existe
Constitución escrita, descubrimos que esta tiene un procedimiento más complejo
de reforma o adición que el procedimiento para la creación, reforma o adición de
una ley ordinaria.
Las Constituciones FLEXIBLES se modifican mediante el procedimiento legislativo
ordinario, lo que significa que una ley del parlamento puede cambiarlas en
cualquier momento.
1.3Según su origen político
1.3.1Constituciones otorgadas
sS dice que corresponden tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el
propio soberano es quien precisamente otorga; es decir, son aquellas en las cuales
el monarca, en su carácter de titular de la soberanía, las otorga al pueblo. En este
caso, se parte de las siguientes premisas:
Desde la perspectiva del monarca, es él quien la otorga, por ser el depositario de la
soberanía.
Es una relación entre el titular de la soberanía –monarca— y el pueblo, quien
simplemente es receptor de lo que indique el monarca
Se trata de una Constitución en la cual se reconocen los derechos para sus
súbditos, con respecto al poder legislativo.
1.3.2Constituciones impuestas
Hay Constituciones que son impuestas por el Parlamento al monarca, refiriéndose
al Parlamento en sentido amplio, con lo que se alude a la representación de las
fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un
Estado que se configuran en un órgano denominado Parlamento. En este tipo de
Constitución, es la representación de la sociedad la que le impone una serie de
notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y este las tiene que aceptar.
Por lo tanto, en el caso de las Constituciones impuestas existe una participación
activa de la representación de la sociedad en las decisiones políticas
fundamentales.
1.3.3Constituciones pactadas
En las Constituciones pactadas, la primera idea que se tiene es el CONSENSO.
Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone debido a que si son
impuestas y no se pactan, carecerían de un marco de legitimidad. Estas
Constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad
de dos o más agentes; por lo tanto, son CONTRACTUALES y se dice que parten de
la TEORÍA DEL PACTO SOCIAL. Así, se puede pactar entre comarcas, entre
provincias, entre fracciones revolucionarias, etc. Las constituciones pactadas o
contractuales implican una mayor evolución política que en aquellas que son
impuestas u otorgadas. en aquellas que son pactadas, este pacto o consenso se
puede dar entre diversos agentes políticos o todos aquellos grupos de poder real
que estén reconocidos por el Estado.
Así, aun tratándose de una monarquía, cuando se pacta los gobernados dejan de
ser súbditos y se consagran como un pueblo soberano.
1.3.4Constituciones aprobadas por elpueblo
(soberaníapopular=
Son aquellas elegidas por el pueblo de un Estado, la cual por lo general se dan a
conocer por una asamblea y se reafirman con la votación máxima de la población
en un proceso electoral. Por lo tanto, no es que la sociedad pacte con los
detentadores del poder público, sino que la Constitución surge de las necesidades
sociales y de la fuerza popular.
3.2 Clasificación según el efecto de la sentencia
Puede ser que la sentencia surta efecto solo entre las partes intervinientes en
el caso concreto. En este caso se dice que la declaración de
inconstitucionalidad tiene efecto "inter partes".
O puede acontecer que la sentencia sea válida para todos los ciudadanos, en
cuyo caso se dice que surte efecto "erga omnes". Esto generalmente sucede
en los países en los que se aplica un sistema concentrado de control.
2FUENTES DE LA CONSTITUCIÓN
EL PODER CONSTITUYENTE: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA
El reconocimiento del pueblo como poder constituyente tiene su origen en las revoluciones
inglesa y norteamericana, aunque la idea de un poder distinto y superior a los poderes
constitucionales tiene su precedente más remoto en la teoría del pacto religioso en
Inglaterra y Escocia ( covenants ), transformados luego en pactos políticos.
Ahora bien, mientras en el modelo norteamericano el poder constituyente es atribuido
directamente al pueblo excluyendo todo principio representativo, en el modelo francés,
abanderado por Sieyès, el poder constituyente requiere un cuerpo de representantes
extraordinarios que obran en virtud de una comisión del pueblo.
Ya SIEYÈS, en su Exposición razonada de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano constataba que la autoría de una Constitución corresponde a un poder distinto y
superior a los órganos que ella crea y ordena.
La doctrina del poder constituyente surge de la praxis del Estado constitucional nacido de
las revoluciones burguesas, la inglesa de 1688, la norteamericana de 1776, y la francesa de
1789, y no de una elaboración teórica.
En la Edad Media y durante la Reforma se consideraba que sólo Dios tenía la potestas
constituens; dicho principio perdura hasta que los revolucionarios ingleses y
norteamericanos reclaman la titularidad de dicho poder para el pueblo.
El precedente más lejano de la idea de un poder distinto y superior a los poderes
constituidos tiene su precedente en la teoría del pacto religioso (covenant): los fieles de las
iglesias inglesa y escocesa se obligaban a mantener sus creencias y organizar su culto. El
Agreement of the People, redactado en 1648, en la época de CROMWELL, se basaba en que
el pacto del pueblo estaba por encima del Parlamento, cuando era acordado por el mismo
pueblo. Estos covenants se convierten de pactos religiosos a pactos políticos, como ocurre
con el Pacto de los Padres Peregrinos a bordo del Mayflower, en 1620.
El modelo norteamericano de poder constituyente se asienta sobre dos presupuestos
básicos:
1. Atribución del poder constituyente al pueblo.
2. Exclusión de todo principio representativo; si se encargaba a una Convención la
redacción de un texto constitucional se exigía su aprobación por el pueblo o por los
Town Meetings.
La formación del modelo francés de poder constituyente difiere radicalmente del modelo
norteamericano. No está en las teorías de ROUSSEAU, y sólo indirectamente en las de
MONTESQUIEU. Su exponente principal es el abate SIEYÈS, que se atribuye el
descubrimiento de este poder, distinto de los tres poderes constituidos. Este abate excluye
la participación directa del pueblo en el proceso constituyente y en su atribución de la
soberanía a la Nación. Se atribuirá la elaboración de la Constitución a una diputación
extraordinaria que tenga un poder especial ad hoc. Se evita así que la Nación deba reunirse
siempre, lo que es imposible. Los puntos fundamentales de su teoría del poder constituyente
son:
 La Nación tiene un poder constituyente distinto de los creador por la Constitución.
 El poder constituyente no puede ser ejercido por la Nación, sino por una diputación
extraordinaria que suple a ésta.
 La voluntad de estos diputados equivale a la de la Nación misma.
 Estos comisionados lo están para un solo asunto, y para un tiempo determinado, sin
poder ejercer las funciones de los demás poderes constituidos.
Muy pronto las consideraciones de oportunidad política llevaron a confundir la voluntad
constituyente con la voluntad del órgano constituido. En la tradición francesa las Asambleas
Constituyentes han ejercido el poder constituyente y el poder legislativo.
En el constitucionalismo español también se observa esta falta de separación entre poder
constituyente y poder legislativo; ya paso en la Constitución de 1812 y volvió a pasar con
ocasión de la Constitución de 1978.
En Francia, durante la Restauración monárquica se atribuyó al Rey el poder constituyente.
En los regímenes autocráticos la titularidad del poder constituyente, asimismo, recae sobre
una persona o minoría.
En la actualidad, el constitucionalismo democrático de la posguerra atribuye de nuevo el
poder constituyente al pueblo, titular de la soberanía. Hoy es difícil encontrar una negación
de la afirmación democrática y popular del poder constituyente.
Concepto y caracteres del Poder constituyente
El concepto de poder constituyente depende tanto de la posición ideológica que se
mantenga, como de si se trata de una Constitución escrita o consuetudinaria.
Por otro lado, el poder constituyente se caracteriza por ser: originario (brota directamente
del pueblo; extraordinario (actúa para elaborar cambiar la Constitución); permanente;
unitario e indivisible; soberano; y por estar sometido a la condición de democracia.
Este concepto varía según la posición ideológica y según el tipo de Constitución
(consuetudinaria o escrita). En las consuetudinarias el poder constituyente es el tiempo que
otorga fuerza a la práctica en un proceso ininterrumpido. En los textos escritos el poder
constituyente es “la voluntad política del pueblo que decide sobre su propia existencia
democrática” según apunta TORRES DEL MORAL. Es la voluntad del pueblo que decide
democráticamente sobre su propia existencia política.
Los caracteres del poder constituyente son los siguientes:
1. Originario. Brota directamente del pueblo, sin instancia intermediaria alguna. Si el
pueblo no opera directamente debe ratificar el texto final mediante referéndum.
2. Extraordinario. Actúa sólo para cambiar o hacer la Constitución; su labor es
discontinua.
3. Permanente. La emisión de la Constitución no lo consume ni agota.
4. Unitario e indivisible. Como lo es su titular: el pueblo.
5. Soberano. No está sometido al Ordenamiento jurídico precedente.
6. Democrático. Su ejercicio no tiene más condición que la democracia, en otro caso no se
estaría haciendo o modificando una Constitución.
Clases de Poder constituyente
Poder constituyente originario
Es el poder de establecer y fijar las normas fundamentales relativas al ejercicio del poder
político, a través de la Asamblea Constituyente y del referéndum. Éste último puede ser
consultivo (para conocer la opinión del electorado sobre cuestiones fundamentales que debe
contener la Constitución); o constituyente ( para sancionar el texto constitucional que ha
sido aprobado por la Asamblea Constituyente).
Es el poder de establecer y fijar las normas fundamentales relativas al ejercicio del poder
político; es el poder que elabora el texto constitucional que funda un nuevo orden jurídico.
Los dos procedimientos democráticos de ejercicio de este poder originario son: la Asamblea
constituyente y el referéndum.
En los Estados Unidos la mayoría de las constituciones de los Estados fueron redactadas
por Convenciones. En Francia la Revolución confirió la tarea a las Asambleas
Constituyentes.
El Referéndum se ha introducido para evitar que el poder constituyente recayera
exclusivamente en las Asambleas constituyentes. Puede adoptar varias formas:
Referéndum consultivo o “ante constitutionem”
Para recabar la opinión del electorado sobre las decisiones fundamentales que debe
contener la Constitución. Un ejemplo es el referéndum español del 15 de diciembre de 1976,
que aprobó la Ley (Fundamental) para la Reforma Política, que planteaba el principio
democrático antes de la redacción de nuestra Constitución actual.
Referéndum constituyente o constitucional
Para sancionar un texto constitucional aprobado por una Asamblea que ha ejercido hasta
dicho momento el poder constituyente. Este tipo de referéndum ha merecido la desconfianza
de aquellos que lo consideran un arma al servicio de los regímenes totalitarios, que realizan
plebiscitos constituyentes como una desviación perversa de la participación popular. Este
tipo de referéndum puede convertirse en un plebiscito sobre el hombre que se dirige a él,
como ocurría en el caso de los referendos organizados por el general DE GAULLE.
Poder constituyente derivado
Es el poder de revisar la Constitución con el fin de colmar lagunas, corregir imperfecciones
técnicas de las instituciones, o marcar un cambio en la orientación política del régimen.
Es el poder de revisar la Constitución, lo que puede tener por finalidad.
Llenar las lagunas que se vayan descubriendo.
Corregir imperfecciones técnicas que muestra el funcionamiento de las instituciones.
Marcar un cambio en la orientación política del régimen.
Las constituciones rígidas prevén y organizan el poder constituyente derivado, a cargo de un
órgano creado por el propio texto constitucional. Se dice que el poder de revisión es un
poder intermedio entre el poder constituyente originario y el poder constituido.
Límites del poder constituyente
El poder constituyente originario es un poder ilimitado al ser expresión de una potestad
suprema que se identifica con la soberanía. Mientras que el poder constituyente derivado es
limitado, tanto porque el órgano que ejerce el poder de revisión es fijado por la
propiaConstitución, como por las formas de revisión que vienen impuestas por el régimen
político fijado en la Constitución.
La doctrina mantiene que el poder constituyente originario tiene carácter ilimitado, no
existen límites formales o materiales en su ejercicio.
Por el contrario, el poder constituyente derivado, o poder de revisión, es por su propia
naturaleza limitado. No sólo por la existencia de condicionamientos materiales o formales,
sino por la propia idea de que el poder de revisión no puede, en ningún caso, destruir la
Constitución, abrogarla o sustituirla por una nueva. Incluso cuando el texto prevé su reforma
total (como ocurre con nuestra Constitución, art. 168).
Cuando se utiliza artificialmente el poder de revisión para elaborar un nuevo texto se está
ante lo que la doctrina francesa califica de fraude a la Constitución. Esto es lo que ocurrio
en Alemania e Italia, donde se implantaron respectivamente los regímenes nazi y fascista.
La limitación del poder constituyente derivado o de revisión viene dada por varias razones:
 El órgano de revisión está fijado por la propia Constitución de la que obtiene su
legitimidad.
 El órgano de revisión, creado por la propia Constitución, no puede ejercer un poder
ilimitado; sólo la Nación o el pueblo son soberanos.
 Las formas de revisión vienen impuestas por el tipo de régimen político establecido por
la Constitución.
La doctrina, por otra parte, recoge la existencia de una serie de límites extrajurídicos, tanto
para el poder constituyente originario como para el derivado:
 Límites ideológicos. Como las creencias o los valores de una comunidad política.
 Límites estructurales. Que conforman la realidad social existente.
El poder constituyente: Sieyes reconoce que todos los ciudadanos tienen derecho a
establecer su gobierno. Pero este gobierno o el manejo de los intereses generales
de la comunidad es un trabajo humano y es de primordial importancia ya que la
voluntad de todos y cada uno cuestiona el bienestar y la libertad de todos. Como
resultado, sin un mandato expreso, los legisladores no deben tocar esta gran
jurisdicción del Estado que uno llama la constitución. Este poder está prohibido,
con buena razón, en las asambleas ordinarias, para evitar posibles usurpaciones y
ciertas agitaciones. Y cuando es necesario tocar la ley suprema, las personas,
suficientemente conscientes, dan un mandato especial a una asamblea
constituyente, a una convención, cargada expresamente, y con exclusión de
cualquier otro cuerpo, para revisar la constitución.4
La primacía de la nación: Sieyes -a diferencia de Rousseau- "se sostiene por lo
racional y lo construido. El estado social, en relación con el estado de naturaleza,
perfecciona y ennoblece al hombre. Se extiende y protege la libertad. Defiende y
garantiza la igualdad de derechos".5
Para él, las verdaderas relaciones de una constitución política son «con la nación
que permanece» en lugar de «la generación que pasa; con las necesidades de la
naturaleza humana, común a todos, en lugar de las diferencias individuales».
En ¿Qué es el Tercer Estado? Sieyes proclama: «Considerado en forma aislada, el
poder de los ciudadanos sería nulo, reside solo en el todo».
La nación no se crea a sí misma, existe; es una ley natural, pero necesita una
organización política y administrativa, o en palabras de Sieyès de un
establecimiento público, es decir, un conjunto de medios formados por personas y
cosas, destinados a darse cuenta de los fines sociales: La constitución política es
posterior a la formación en nación. Viene cuando ya existe una voluntad común,
anterior a ella.6
DOCTRINA CONSTITUCIONAL
CONCEPCION POLITICA DEL ESTADO: ESTADO SOCIAL DE
DERECHO
Este se crea cuando toda acción social y estatal encuentra
sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda
subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el
procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la
realidad con base en el poder del estado a través de sus órganos
de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto de LA
DIGNIDAD DEL SER HUMANO Y DEL ORDEN PUBLICO
Sin embargo, no basta con que exista una autoridad pública
sometida al derecho. Para estar en presencia de un verdadero y
auténtico Estado de derecho, el ordenamiento jurídico del
respectivo Estado, debe reunir una serie de características que
dan origen a un estado de derecho real o material. El concepto de
estado de derecho se explica por dos nociones:
Estado de derecho en sentido formal
Estado de derecho en sentido material.
SOBERANÍA NACIONAL
Es un concepto ideológico surgido de la teoría política liberal, que
puede remontarse a Locke y Montesquieu (finales del siglo
XVII en Inglaterra, siglo XVIII en Francia). Hace pertenecer
la soberanía a la nación, una entidad abstracta y única, vinculada
normalmente a un espacio físico (la terra patria o patria), a la que
pertenecen tanto los ciudadanos presentes, como así también los
pasados y futuros, y se define como superior a los individuos que
la componen.
También consiste en la capacidad tanto jurídica como real de
decidir de manera definitiva y eficaz en todo conflicto que altere la
unidad de la cooperación social; territorial en caso necesario e
incluso contra el derecho positivo y además de imponer la
decisión de todos los habitantes del territorio.
CARTA DE DERECHOS Y GARANTIAS
Además de disponer los principios definidores del Estado, y de fijar
los límites al ejercicio de los poderes públicos, el texto de la
Constitución incluye un bloque de derechos y garantías
individuales de la ciudadanía, que aborda tanto los derechos
fundamentales sustantivos como los procesales, definiendo así su
relevancia y obligación de respeto en la normativa que los
desarrolle.
En este bloque se enmarcan preceptos vitales para el
ordenamiento jurídico político nacional como:
 Respeto de la dignidad de la persona
 El trabajo como pilar fundamental del estado social de derecho
 La igualdad ante la ley de todos los colombianos
 La no discriminación.
 La libertad ideológica, religiosa y de culto.
 La libertad y seguridad personal.
 La libertad de expresión.
 El principio de buena fe y confianza legítima (art. 83 C.P.)
 El principio del “imperio de la ley” (art. 230 C.P.)
 La libertad económica
 El derecho de reunión, asociación y participación, entre otros.
* Carta de los derechos o facultades básicas e inalienables que se
reconocen en un ordenamiento a los seres humanos. La teoría del
derecho natural supone que deberían reconocerse a todo hombre
en cualquier ordenamiento.
ESTABILIDAD CONSTITUCIONAL
La constitución ha de servir de marco jurídico para la justificación
del poder político, y por ello ha de gozar de cierto grado de
estabilidad en su texto, soportando el paso de sucesivos
gobiernos sin necesidad de cambiar su letra. Por ello, la
modificación de la norma suprema está sometida a una gran
cantidad de restricciones, destacando especialmente el requisito
de mayorías especialmente cualificadas para las votaciones sobre
su alteración.
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Concepto procedente del antiquísimo precedente jurisprudencial
«Marbury contra Madison», y que supone la estructuración del
ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica, en la que la
Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el
punto más alto en la escala jerárquica normativa, de manera que
cualquier norma posterior y contraria que eventualmente entrase
en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la
norma inferior.
El mayor desarrollo de este concepto se debe a la teoría pura del
derecho de Hans Kelsen.
VIGENCIA Y REFORMAS: RIGIDEZ
CONSTITUCIONAL
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
 vocación de permanencia de la constitución y la necesidad de
reforma
 límites procedimentales al poder de reforma
 la reforma por el congreso de la república. la reforma por
asamblea nacional constituyente.
 la reforma por referendo
 límites materiales o cláusulas intangibles al poder de reforma
La norma suprema ha de designar un proceso específico para su
propia modificación, diferente al procedimiento utilizado
habitualmente para la producción normativa infraconstitucional.
Por el contrario, se habla de flexibilidad constitucional cuanto más
similar es el proceso de reforma al de creación legislativa
ordinaria.
Los grados de rigidez constitucional dependen de una serie de
factores disyuntivos:
-si el órgano reformador es creado y elegido especialmente para la
reforma o es uno de los que habitualmente funcionan
-el número de instituciones políticas cuyo consentimiento debe
concurrir para poder reformar la Constitución
-las mayorías exigidas para la reforma
-la participación del pueblo, que puede ser directa (a través de
un referéndum) o indirecta (a través de elecciones para una nueva
asamblea que deberá ratificar o redactar la reforma)
¿QUIÉN PROTEGE EL CUMPLIMIENTO DE LA
CONSTITUCIÓN?
Control de constitucionalidad
El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la
adecuación de las leyes y de los actos del Estado.
SISTEMA CONCENTRADO: en algunos países es realizado por una Corte
Suprema o Tribunal Constitucional, que es el encargado de resolver los
planteamientos o recursos de inconstitucionalidad presentados por
los ciudadanos frente a las violaciones a alguna norma legal por parte del Estado, o
de otro particular.
SISTEMA DIFUSO: Este sistema establece que el control de constitucionalidad de
una norma o de un acto jurídico puede ser realizado por cualquier tribunal del país.
Los jueces inferiores no tienen minusvalía alguna para este mecanismo respecto
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tal es el caso de la República
Argentina, o de Estados Unidos. Sin embargo, será el máximo tribunal quien
resolverá si son apelados los fallos de los tribunales inferiores.
SISTEMA MIXTO. Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control
concentrado en Corte Suprema, como en Brasil. O en Tribunal Constitucional, como
en Perú y Colombia.
En Colombia La Corte Constitucional (CC) es el “intérprete
supremo de la Constitución” y entre sus funciones están:
 Controlar la constitucionalidad de las leyes.
 Velar por el respeto de los derechos fundamentales y
libertades públicas de los ciudadanos que se recogen en el
texto de la Carta Magna.
Así, la propia Constitución establece que la CC es una pieza
fundamental del Estado social y democrático de derecho en que
se configura el Estado colombiano, siendo independiente de los
demás órganos constitucionales y sometido solo a lo que dicta la
Carta Magna y la Ley o reglamentos que regulan su función.
Este poder e independencia es la vía para garantizar el
cumplimiento de su misión, íntimamente ligada a la defensa de los
derechos fundamentales de los ciudadanos.
ACCIONES CONSTITUCIONALES
 acciones publica de constitucionalidad
 Acciones de tutela.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD
La Constitución posee carácter de norma suprema, y por lo tanto, su
cumplimiento ha de estar garantizado por el ordenamiento jurídico
en su funcionamiento cotidiano.
Asegurar que no se viole la norma constitucional con los actos de
los poderes constituidos es el principal objetivo.
COLISIÓN NORMATIVA O CONFLICTOS NORMATIVOS
En caso de que dos normas jurídicas tuvieran un contenido
incompatible entre sí, se produce la llamada colisión normativa. Ej.
Para ilustrar una colisión normativa, pasa por concebir una
situación en la que una norma ordenase la realización de un
determinado comportamiento, y a la vez, otra norma distinta
prohibiera su realización. Para resolver las colisiones entre normas,
acorde al principio de coherencia del ordenamiento jurídico, se
recurre a una serie de criterios que establecen qué norma
prevalece, y qué norma se ve derogada.
 Jerarquía: La jerarquía normativa supone la existencia de
normas de distinto rango, de manera que aquella que esté en un
peldaño superior de la escala, destruye a la norma inferior.
 Temporalidad: En el supuesto de que dos normas de igual
rango sufran una colisión normativa, la norma posterior en el
tiempo deroga a la norma anterior.
 Especialidad: En el caso de que existan dos normas de igual
rango sufriendo una colisión, aquella norma que busque la
regulación más específica de la materia prevalece sobre la norma
más general.
 Prelación axiológica: debería aplicarse aquella norma que esté
tutelando un derecho superior en la escala de valores
constitucional (vida superior a propiedad, v.gr.)
¿CÓMO SE APLICA EL DERECHO CONSTITUCIONAL?
Los principios y fundamentos que establece la Constitución deben
reflejarse en todas las normas y reglamentos que los legisladores
y las autoridades administrativas elaboran.
Para controlar ese debido cumplimiento, la CC cumple la función
de control de la constitucionalidad de las normas, impidiendo la
promulgación o aprobación (control previo) o declarando la
inexequibilidad de aquellas que no estén alineadas con lo que dice
la Constitución, bien porque no respetan los derechos
establecidos, no cumplieron el procedimiento legislativo, o bien
porque el órgano que la dicta carece de competencia para regular
esa materia que pretende.
Además, el CC tiene capacidad para conocer de las acciones de
tutela que puede interponer cualquier persona física, nacional o
extranjera, o jurídica, frente a las violaciones de los libertades y
derechos consagrados en la Constitución e incluso en sus propias
sentencias (precedente obligatorio).
Sesión 2. HISTORIA DEL
CONSTITUCIONALISMO
Sería anacrónico entender como constituciones modernas los sistemas políticos de
la Antigüedad griega (democracia ateniense), la obra de sus legisladores
(logógrafos) o los estudios legislativos de sus filósofos (Aristóteles, Athenaion
politeia —cuyo título se traduce habitualmente como Constitución de los
atenienses—). Lo mismo puede decirse de los fueros locales o estamentales que se
redactaron en la Europa medieval o de la Carta de Medina (Mahoma, año 2 de la
Hégira —622 d. C.—)
Ya en el contexto de las revoluciones burguesas de
la Edad Moderna, algún texto ha sido
retrospectivamente calificado de "constitución",
como la Ley Perpetua del Reino de Castilla que
intentaron promulgar los comuneros de la Junta de
Ávila (1520).7
INGLATERRA.- El régimen político inglés fue
establecido paulatinamente desde finales del siglo
XVII ("Revolución Gloriosa" y Bill of Rights de 1689
—los Tratados sobre el gobierno civil de John
Locke se publican ese mismo año—) se basa en
el derecho consuetudinario, y se define como un
régimen constitucional sin constitución escrita
cuyos precedentes pueden remontarse a la Carta
Magna de 1215, que en sí misma no puede
calificarse de "constitución", pero es considerada
coloquialmente como sinónimo.3
El Derecho de Inglaterra es el ordenamiento jurídico que rige en el territorio
de Inglaterra y Gales, y que ha servido como base de los sistemas jurídicos
actuales basados en el Derecho anglosajón (en inglés, common law), creado por
decisiones de los tribunales, derivado del sistema aplicado en
la Inglaterra medieval, y es utilizado en gran parte de los territorios que tienen
influencia británica.
En Inglaterra surgieron dos cuerpos de normas diferentes: el common law –
costumbre- , y más tarde, el civil law; ambos fueron adoptados como base del
derecho de los estados estadounidenses y se caracterizan por el hecho de que se
basan más en la jurisprudencia que en las leyes.1
El Derecho de Inglaterra fue exportado a los países miembros de
la Commonwealth en los tiempos en los que se desarrolló y se mantuvo el Imperio
británico, y forma la base de la jurisprudencia de la mayoría de esos países.
Estados Unidos fue uno de los países que se vio relacionado con este tipo de
derecho, ya que deriva de este. Más que nada porque tuvo influencia de los colonos
ingleses.
El Derecho de Inglaterra anterior a la Guerra de Independencia de los Estados
Unidos todavía forma parte del Derecho de los Estados Unidos, excepto por el caso
del estado de Luisiana, y supone la base de muchas costumbres y procedimientos
legales americanos a pesar de no tener jurisdicción ya en esos territorios.
DERECHO CONSUETUDINARIO
También llamado usos o costumbres, es una fuente del derecho.
Son normas jurídicas que no están escritas pero se cumplen
porque en el tiempo se ha hecho costumbre su cumplimiento; es
decir, se ha hecho uso de esa costumbre que se desprende de
hechos que se han producido repetidamente, en el tiempo, en un
territorio concreto. Tiene fuerza y se recurre a él cuando no
existe ley (o norma jurídica escrita) aplicable a un hecho.
Conceptualmente, es un término opuesto al de derecho escrito.
También es considerado un sistema jurídico, como lo son
el derecho continental o europeo y el derecho
anglosajón (common law). Incluso en algunos países coexiste con
ellos.
DERECHO ANGLOSAJON:
El sistema de derecho anglosajón se basa, sobre todo, en el análisis de
las sentencias judiciales dictadas por el mismo tribunal o alguno de sus tribunales
superiores (aquellos a los que se pueden apelar las decisiones tomadas por dicho
tribunal) y en las interpretaciones que en estas sentencias se dan de las leyes.
La flexibilidad del DERECHO ANGLOSAJÓN puede comprobarse en la circunstancia
de que el mismo comenzó siendo un sistema de derecho CONSUETUDINARIO O
COSTUMBRISTA, en el que la principal fuente de derecho eran las costumbres, que
se conocían como "derecho común" ("common law"). Posteriormente, y debido a la
actuación de los tribunales judiciales, evolucionó hasta que los precedentes se
encumbraron como la principal fuente de derecho, y el sistema pasó a convertirse
en uno de "derecho jurisprudencial".
OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE: Un detalle muy importante es que, en casos
posteriores, la ratio decidendi que significa literalmente en español "razón para
decidir" o "razón suficiente" de las sentencias previamente dictadas obligan a
un tribunal (y todos los tribunales inferiores a este) a fallar de la misma manera o
de forma similar. Por esto el estudio del sistema se basa en el análisis detallado de
las sentencias de las cuales se induce la norma, estudio que termina en la
elaboración de un "caso típico", el cual se compara con la situación en estudio
para ver si es similar o no. En muchas ocasiones se analizan
diversas sentencias que contienen el mismo principio, visto desde diversas
ópticas, para extraer finalmente la norma que se aplicará al caso en estudio.
La principal diferencia entre el sistema de derecho continental europeo y el
sistema anglosajón radica en la distinta jerarquía existente entre las diversas
"FUENTES" de esos derechos. El derecho anglosajón es un sistema
"jurisprudencial", en tanto la principal fuente del mismo son las sentencias
judiciales (el conjunto de las mismas se denomina "jurisprudencia"), las cuales
tienen un carácter "vinculante", es decir, son obligatorias para todos los jueces,
quienes no pueden apartarse de las decisiones tomadas previamente por otros
magistrados. En cambio, el derecho continental, debido a la influencia del derecho
romano (que, desde sus comienzos, se preocupó por que las normas jurídicas
fueran escritas, a fin de que todos pudieran conocerlas), es un derecho
eminentemente "LEGAL", en tanto la principal fuente del mismo es la ley. Y, en
principio, las sentencias emitidas anteriormente por otros jueces no tienen
carácter "vinculante" para el resto de los magistrados. Sin embargo, la teoria del
precedente judicial, termino imponiéndose precisamente por la supremacía de la
constitución, para evitar que algunos jueces reconozcan un derecho y otros no, a
pesar de existir una relativa homogeneidad en las situaciones fácticas planteadas
ante ellos. Estas interpretaciones discordantes de las leyes generan una situación
de inestabilidad en el sistema, que se conoce como choque de trenes . altas
cortes- y es un síntoma de "inseguridad jurídica".
Cuando las sentencias no son obligatorias se habla de "doctrina legal" no
vinculante, por ej, la jurisprudencia ordinaria de la Sala de casación laboral.
LAS CONSTITUCIONES ACTUALES comienzan con
los proyectos para Córcega y para Polonia que
redactó Jean-Jacques Rousseau en 1755 y 1771-
1772 respectivamente; y, ya como documento que
efectivamente entró en vigor, la CONSTITUCIÓN
DE ESTADOS UNIDOS (17 de sept. 1787, cuyo
antecedente directo es la del Estado de Virginia,
1776, Declaración de Independencia de los Estados Unidos que se redactó allí
(4 de julio de 1776), estableciendo los límites de los
poderes gubernamentales, y que en sus primeras
enmiendas (Bill of Rights de 15 de dic.1791)
protege los derechos y libertades fundamentales.
INGLATERRA.- Un ejemplo del uso del derecho
consuetudinario es la Constitución no escrita de Inglaterra, cuyas
fuentes del derecho se pueden encontrar en grandes textos
históricos como la Carta Magna (1215), la Petición de
Derechos (1628), el habeas corpus (1679), la Carta de
Derechos (1689) y el Acta de Establecimiento (1701).
FRANCIA. Revolucion francesa 1789-1799. La Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Nacional
Constituyente francesa (26 de agosto de 1789), documento precursor de
los derechos humanos, menciona explícitamente en su artículo XVI el concepto de
constitución: «Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está
asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución». El
siglo XIX supuso un desarrollo constante de esta idea de constitución, de división
de poderes y de establecimiento del derecho moderno como hoy lo conocemos.
Es uno de muchos de los documentos fundamentales de la Revolución
francesa (1789-1799) en cuanto a definir los derechos personales y los de la
comunidad, además de los universales. Influida por la doctrina de los derechos
naturales, los derechos del hombre se entienden como universales.
La declaración establece los principios de la sociedad que serán la base de la
nueva legitimidad, acabando con los principios, las instituciones y las prácticas
del Antiguo Régimen: "El principio de toda soberanía reside esencialmente en la
nación". La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano considera
legítima la revuelta de los diputados en contra de la monarquía absoluta, al
declarar como derecho imprescindible del hombre la "resistencia a la opresión".
Libertad y propiedad.
Así, con el ideario del liberalismo, las constituciones se concretan y desarrollan
Constitución francesa del 3 de septiembre de 1791 Ola Constitución Política de la
Monarquía Española del 19 de marzo de 1812 Cadiz La Pepa, etc.); diseñando
sistemas políticos muy diversos (Acta constitucional del pueblo francés o
"Constitución del año I" -1793, UNA CONSTITUCIÓN REPUBLICANA Y
DEMOCRÁTICA, QUE RECONOCÍA EL DERECHO AL TRABAJO Y A LA
INSURRECCIÓN, Y QUE NO LLEGÓ A ENTRAR EN VIGOR-,11
Carta
constitucional francesa de 1814 —una "carta otorgada" que no reconocía la
soberanía nacional).
EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL
CONSTITUCIONES DE LA SEGUNDA GENERACION DE DERECHOS
Más allá de los derechos civiles y políticos, la introducción de la llamada "segunda
generación de derechos" (los derechos sociales) comienza en las constituciones
surgidas en el primer tercio del siglo XX (Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos de 31 de enero de 1917, Constitución soviética de 10 de julio de
1918 —precedida por una Declaración de derechos del pueblo trabajador y
explotado—,12
Redactada por Lenin, fue aprobada por la sesión del Comité Ejecutivo Central del
Partido Comunista del 3 de enero de 1918, rechazada por la mayoría de
la Asamblea Constituyente Rusa y ratificada el 12 de enero de 1918 por el
III Congreso de los Sóviets de toda Rusia (marxists.org). La formación de la Unión
Soviética dio origen a una nueva constitución en 1924, y ya en época de Stalin se
promulgó la de 1936 (Constitución de la Unión Soviética).
Constitución de Weimar de 11 de noviembre de 1919, Constitución española de
1931).
Simultáneamente se promulgaron las constituciones o pseudo-constituciones
fascistas (Carta del Lavoro italiana de 1927, Ley Habilitante alemana de
1933, Leyes Fundamentales españolas de 1938-1967), caracterizadas por no
imponer límites al poder del gobernante.13
SEGÚNDA GUERRA MUNDIAL – SIGLO XXI
El siguiente hito fundamental fue la Segunda Guerra Mundial, tras la cual se
produjo la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10 de diciembre de
1948), cuya ratificación por los distintos Estados le otorgó cierto valor
constitucional que algunas constituciones explícitamente reconocen.14
ESTADO DE BIENESTAR y las propuestas Keynesianas
ESTADO SOCIAL DE DERECHO: INVERSION EN LO SOCIAL
CONSENSO DE WASHINGTON (1989) PAQUETE DE REFORMAS
«ESTÁNDAR» PARA PAÍSES EN DESARROLLO AZOTADOS POR LA CRISIS
FINANCIERA según las instituciones bajo la órbita de Washington
D. C. (como el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Mundial y
el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos). Las fórmulas
abarcaban políticas que propugnaban la estabilización macroeconómica,
la liberalización económica con respecto al comercio, la reducción del
Estado y la expansión de las fuerzas del mercado dentro de la economía
interna, La Flexibilizacion Laboral (L.50/1990).
GLOBALIZACIÓN ECONÓMICA Y LA OMC
DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO
CONSTITUCIÓN DE MÉXICO 1917
CONSTITUCIÓN ALEMANA 1919 – 1949
CONSTITUCION DE ESPAÑA 1978
Artículo 10.2: "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las
libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad
con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por
España."
PORTUGAL 1976, art. 16.2: "los preceptos Constitucionales y legales
relativos a derechos fundamentales deberán ser interpretados e
integrados en armonía con la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre."
CONSTITUCIONES DE IBEROAMÉRICA (CHILE, BRASIL, PERU,
ARGENTINA)
BALANCE
Hasta el día de hoy el proceso demostró un desarrollo, gracias al cual el modelo
inicial del sujeto poderoso y violento pasó al pueblo soberano y superior en sus
derechos a cualquier expresión del Estado. HOY EL SUJETO PODEROSO NO ES
UNA PERSONA, SINO QUE ES UNA ENTELEQUIA CREADA POR EL PUEBLO Y
OCUPADA POR ÉL SEGÚN LAS NORMAS QUE ESTE MISMO ESTABLECIÓ A TRAVÉS
DE UNA CONSTITUCIÓN.
El punto más novedoso de este desarrollo se da con la certeza de que la mera
declaración de derechos no hace a estos invulnerables a cualquier violación o
intento de violación por parte tanto del Estado como de otras personas.
En ese sentido el desarrollo del Constitucionalismo moderno se dedica al estudio
de procedimientos que aseguren una adecuada protección a los derechos
reconocidos. Algunos de estos procedimientos tienen un gran desarrollo histórico y
teórico (como el habeas corpus que data del siglo XIII) y otros son aún novedosos
(como el habeas data y la acción de tutela).
CONSTITUCIÓN DE 1991
GÉNESIS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991
CRISIS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1886.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
LAS FALLIDAS REFORMAS DE 1977, 1979 Y 1989.
CONTEXTO POLÍTICO Y SOCIAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE.
ETAPAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DEL PROCESO
CONSTITUYENTE.
Seccion 3.1
Sesión 3. CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL
DERECHO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
I. PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS DEL DERECHO DEL TRABAJO EN
LA CONSTITUCION DE 1991
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO
DE DERECHO
PRINCIPIO FUNDANTE DEL ESTADO
C.P. ART. 1°.
Desde sus primeras sentencias, la Corte insiste en que el fin, objetivo o propósito fundamental de la Constitución
colombiana es lograr un “Estado Social de Derecho”, entendido como la obligación de interpretar los derechos
fundamentales como principios que condujeran a una creciente igualación social mediante la redistribución de
recursos y oportunidades. De esta forma, la cláusula “Estado Social de Derecho” fue utilizada como fin
constitucional prioritario; y en tal calidad, se agregó, la cláusula debía integrarse en la interpretación sistemática de
cualquier otra disposición constitucional y legal (T-446/92)
Por esta razón, la cláusula de Estado Social de Derecho fue utilizada como la piedra de toque para interpretaciones
finalistas y sistemáticas de la Constitución de 1991.
T-446/92, M.P.Fabio Morón:
“Para efectos del examen que impone la revisión de las sentencias de lareferencia,y con fines apenasilustrativos, se
tiene de modo general que la Constitución Política de 1991 declara en su artículo 1o., como una de las grandes
transformacionesde nuestra organización política,que la pone a tono con las tendencias del Derecho Constitucional
contemporáneo, que
Colombia“es un Estado socialde derecho....organizadoen forma de Repúblicaunitaria ..fundada en el respeto de la
dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas...”.
Adviértaseque para la Corte Constitucionallas anteriores expresiones son parte de la manifestación de los criterios
de autodefinición del Estado que significan en principio sus opciones fundamentales y orientadoras del proceso
político y social; igualmente, son la expresión de la formula política elaborada por el
constituyente con mirasen la coherencia sistemática del orden constitucional e informan el resto del ordenamiento
jurídico;empero,no es suficiente su interpretación finalística para obtener de aquellos enunciados sus verdaderos
alcances. Para ello se requiere su examen sistemático e histórico, pues, en primer lugar, dicha fórmula es
presupuesto indisponible del entendimientode cualquiera otra norma que forme parte de la Constitución y del resto
del ordenamiento jurídico y, de otra parte, es el resultado de laevolucióndel derecho Constitucional en general, y de
su desarrollo en nuestro país en particular.” (Enfasis añadido)
El dominio finalista y estructural de la cláusula de “Estado Social de
Derecho” ha sufrido, a partir de 1997-43 intensa controversia. La comprensión
de los derechos fundamentales como un catálogo especialmente diseñado hacia la
igualación y redistribución de oportunidades y recursos sigue siendo parte funda-
mental del fin y de la estructura de la Constitución colombiana.
Pero la utilización de la cláusula de “Estado Social” ha sido también parcialmente criticada. Se
acusa a la jurisprudencia basada en este principio de varios defectos principales-44:
En primer lugar, la aplicación del principio ha generado un crecimiento desordenadode las prestaciones que el estado
bienestar debe a sus ciudadanos, con una
consecuente presión fiscal por encima de los posibilidades realistas del estado
colombiano;
en segundo lugar, se argumenta que la aplicación del principio ha
introducido un reordenamiento de las prioridades en la atención de las presta-
ciones de bienestar, beneficiando así a los “vivos” y no a los necesitados; y,
en tercer lugar, se acusa al principio de originar fallos contra-producentes a los fines
distributivos que dice proteger, ya que los jueces no aprecian adecuadamente el
verdadero (por oposición al soñado) impacto de sus fallos.
Para remediar estos defectos,los jueces debenseguir aplicando la cláusula de Estado Social, pero reparando en que
los límites económicos materiales del estado pueden, a veces, limitar la justiciabilidad plena de los derechos; y,
además, que las consecuencias concretas de los fallos bien intencionados deben, en la
práctica, realizar los fines que dicen buscar. 45 .
45 Véase al respecto la sentencia C-1064/01, M.P. Córdoba T. y Cepeda E., donde se reconceptualiza
la noción de “estado social de derecho” en los términos descritos en el texto: “Como ya se advirtió, el
presente caso plantea, necesariamente, el enfrentamiento de varios derechos fines y principios cons-
titucionales, pues la efectividad del Estado Social de Derecho depende de la realización de una serie
de actos que suponen gastos económicos. Esta circunstancia revela la estrecha relación que existe
entre la concreción de los fines que se predican del Estado en materia social y la necesidad de contar
con una estructura macroeconómica que permita no sólo el cumplimiento de tales objetivos sino,
además, el normal funcionamiento del Estado. Es por esta razón que es necesario hacer un ejercicio
de ponderación, que tenga en cuenta (i.) los precedentes jurisprudenciales relevantes para la materia
que se analiza, y (ii.) los derechos y fines públicos en juego con el propósito de establecer la razona-
bilidad de las medidas que son objeto de reproche en el contexto real en el que la norma acusada fue
creada y aplicada.” (énfasis añadido).
EL ESTADO DE DERECHO COMO CONJUNTO DE LÍMITES AL PODER
POLÍTICO
LAS LIMITACIONES FORMALES EN EL ESTADO DE DERECHO
LAS LIMITACIONES SUSTANCIALES EN EL ESTADO DE DERECHO
LA DIVISIÓN DE PODERES
ESTADO DE DERECHO Y DEMOCRACIA
RÉGIMEN ECONÓMICO Y HACIENDA PÚBLICA.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN
ECONÓMICA.
1.1 DERECHO DE PROPIEDAD.
1.2 LIBERTAD ECONÓMICA.
1.3 INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA.
1.4 PROHIBICIÓN DE MONOPOLIOS, SALVO COMO ARBITRIO
RENTÍSTICO.
PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
ART. 4°
El principio de supremacía constitucional reivindica la figura de la
Constitución dentro del orden jurídico como norma básica y
determinante que define la esfera formal y material de todas las
demás normas.
Esto se logra gracias al funcionamiento de una Corte
Constitucional que mediante el control constitucional asegura que
ninguna voluntad jurídica o política ponga en riesgo el núcleo
esencial de derechos fundamentales.
LA SEPARACIÓN DE PODERES
se trata de un eje fundamental y funcional de la Constitución,
puesto que garantiza la edificación de un orden institucional y una
dimensión sobre los pesos y contrapesos de las diferentes
manifestaciones institucionales de la estructura y del
funcionamiento del Estado.
La separación de poderes es, sin duda alguna, uno de los rasgos
que mejor define el régimen constitucional propio de la
democracia liberal. El tránsito hacia ese modelo responde
necesariamente a la pretensión de limitar el poder político y, con
ello, evitar la arbitrariedad y el desconocimiento de los derechos
del individuo. Precisamente, la existencia de un poder limitado
opera como garantía para el funcionamiento de la democracia y el
sistema republicano de Gobierno, el cual parte de la base del
equilibrio entre los poderes del Estado, el reconocimiento de
ámbitos de ejercicio independiente y autónomo de las funciones
otorgadas por el orden jurídico, y la subordinación de la actuación
de los servidores públicos y los particulares a las reglas jurídicas
producidas, de manera prevalente, a partir de canales
deliberativos y representativos de la voluntad de los ciudadanos
(C-253/17).
EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
C.P. ART. 93.
C.P. ART. 94.
El bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica
compuesta “por normas y principios que, sin aparecer
formalmente en el articulado del texto constitucional, son
utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de
las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la
Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia
Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor
constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel
constitucional, a pesar de que puedan a veces contener
mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado
constitucional strictu sensu” (C-121/98).
Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las
disposiciones que integran el bloque superior cumplen la
cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de (i)
regla de interpretación respecto de la duda que puedan (sic)
suscitarse al momento de su aplicación; (ii) integrar la
normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al
caso; (iii) orientar las funciones del operador jurídico y, (iv) limitar
la validez de las regulaciones subordinadas (Corte Constitucional,
Sentencia C-067/03, 2003).
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
La Constitución está concebida de tal manera que la parte
orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como
aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos
inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos,
la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del
Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control,
las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de
reforma, se comprenden y justifican como transmisión
instrumental de los principios y valores constitucionales. No es
posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento
previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales
plasmados en los principios y derechos fundamentales (T-406/92).
EL INTERVENCIONISMO DE ESTADO COMO INSTRUMENTO PARA
LA REALIZACIÓN DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO.
FORTALEZAS Y DEBILIDADES DEL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO.
LÍMITES DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO.
EL ROL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO DE
FORTALECIMIENTO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO
3. LA CARTA DE DERECHOS Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
1 LOS DERECHOS HUMANOS
1.1 CARACTERIZACIÓN CONCEPTUAL.
1.2 PROCESO EVOLUTIVO. LAS GENERACIONES DE LOS
DERECHOS HUMANOS.
2. DERECHOS FUNDAMENTALES.
CONCEPTO DE LA DIGNIDAD HUMANA, PILAR DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES.
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES EN COLOMBIA.
4. EL TRABAJO EN LA CARTA POLÍTICA.
LOS DERECHOS LABORALES Y LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL
ORDEN CONSTITUCIONAL
EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA Y LA SUPREMACÍA DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES.
PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL
ART. 25
ART. 53
VALORES Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO
LABORAL
La edificación del principio de supremacía de la Constitución se
traduce en una estructura que se acompaña a la vez de principios
constitucionales encontrados en un plano deontológico como
“mandatos de optimización que prescriben que algo sea realizado
en la mayor medida posible” (Alexy, 1997, p. 162). Así, más allá de
la naturaleza formal de la norma, su eje de importancia en el
sistema está ligado a su correspondencia en el desarrollo de la
forma y del fondo de la Constitución, la cual como norma principal
exige que todas las demás normas que integran el ordenamiento
jurídico atiendan las exigencias formales y sustanciales que la
misma Constitución prescribe. En consecuencia, si bien la
Constitución establece principios y derechos constitucionales
dentro de sus postulados, los establecidos dentro de su articulado
han quedado cortos dentro del proceso de evolución de la
sociedad colombiana. De esta manera, la Corte Constitucional en
su función de guardiana y protectora de la Constitución ha
desarrollado dentro de su actividad ciertos derechos conexos a
los ya existentes, entendiendo esa conexidad no como el
depender del primario, sino más bien como la fuente de la cual
bebe para convertirse en uno autónomo y susceptible de
protección mediante acción de tutela. Por mencionar algunos de
estos derechos: el agua como derecho fundamental (Corte
Constitucional, Sentencia T-223/18, 2018); derecho fundamental a
la seguridad social (Corte Constitucional, Sentencia T-485/16,
2016); derecho a la salud (Corte Constitucional, Sentencia T-
760/08, 2008); derecho fundamental a que sea intentado (Corte
Constitucional, Sentencia T-057/15, 2015); derecho fundamental al
mínimo vital (Corte Constitucional, Sentencia T-716/17, 2017);
derecho fundamental al amor del niño (Corte Constitucional,
Sentencia T-311/17, 2017).
EL ESTATUTO DEL TRABAJO
EL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y LA LEGISLACION
LABORAL INTERNA
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES EN EL
ORDEN CONSTITUCIONAL
CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL DEL
DERECHO DEL TRABAJO
NORMAS INTERNACIONALES COMO PARTE DEL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD.
MECANISMOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN A LOS
DERECHOS LABORALES Y GARANTÍAS SOCIALES.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADOFES
Sesión 4.1 SISTEMA DE CONTROL
CONSTITUCIONAL
ART.241
ART. 243
LA CORTE CONSTITUCIONAL
NATURALEZA DE LA CORTE COMO GUARDIÁN DE LA
CONSTITUCIÓN
CONFORMACIÓN, PERÍODO Y REQUISITOS
ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES DE LA CORTE
ACCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
CLASES Y EFECTO DE LAS SENTENCIAS
ESTADO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
FINES DEL PRECEDENTE JUDICIAL
A) protección de derechos fundamentales
B) realización de la seguridad jurídica como factor de la
eficiencia judicial.
CONTROL CONSTITUCIONAL INTEGRAL (revisión formal y
material)
Dado que corresponde a la Corte Constitucional estudiar las
normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la
Constitución, y no únicamente en relación con las disposiciones
impetradas. Por ello, si la Corte Constitucional encuentra que el
acto impugnado adolece de vicios de constitucionalidad
materiales o procedimentales distintos a los señalados por el
demandante, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el actor no los
haya considerado, y debe dar cuenta de una doble dimensión tanto
de forma como de fondo frente a los objetos de la decisión.
LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y EL SISTEMA DE
FUENTES DEL DERECHO
C.P. ART. 230
Decreto 2591/91 (arts. 21 y 23),
Ley 270/96 (art. 48)
En Colombia no ha cesado el debate sobre lo que los autores
denominan “nuestro sistema de fuentes del derecho. Con esta
expresión se refieren al contenido concreto de la “regla de
reconocimiento de normas” que, desde la celebrada
conceptualización de H.L.A. Hart, permitiría identificar con
claridad cuáles son los pronunciamientos autoritativos con valor
normativo que cuentan válidamente como derecho dentro del
ordenamiento jurídico nacional.
Entre los temas debatidos ninguno ha tenido mayor importancia que la cuestión
acerca de si la jurisprudencia es o no “fuente de derecho”; o, por usar otra
metáfora usual, “materia prima del derecho”. El tema, a pesar de su más bien
técnica y especializada apariencia, posee evidentes connotaciones teórico-
ideológicas, al punto de constituir una de las líneas de fractura entre generaciones
y estilos de entender el derecho y sus funciones sociales.
EN SINTESIS: LA INTERPRETACIÓN CONTEMPORÁNEA DEL ARTÍCULO
230 QUE EXTIENDE LA NOCIÓN DE “IMPERIO DE LA LEY” YA ESTÁ
FIRMEMENTE ARRAIGADA A PESAR DE UNA OCASIONAL OPOSICIÓN
TEXTUALISTA.
DOCTRINA DEL PRECEDENTE JUDICIAL OBLIGATORIO
En Colombia, tradicionalmente, la jurisprudencia había sido señalada como una
fuente secundaria del derecho; y, aunque se reconocía su importancia en el
desarrollo de la interpretación de algunas normas jurídicas, su
posición era, en términos generales, marginal.
Precedente
judicial
constitucional
C-836/2001. C-113/93, C-131/93, C-083/95, T-
123/95, C-037/96, SU-047/99. 11 T-292 de 2006,
C-335 de 2008,C-539/11, C-634/11 y la C-816/11,
entre otras.
1.- i la jurisprudencia no se consideraba como una fuente fuerte o firme9 del derecho no
valía la pena hacer esfuerzos para detectar la “línea” u “orientación” jurisprudencial de los
tribunales. La “objetividad” de la interpretación judicial estaba vinculada directamente al
texto de la ley
2.- Pero, además, había una segunda razón para la marginalidad generalizada de la
jurisprudencia: las citas jurisprudenciales invocadas por quienes rogaban justicia rara vez se
hacían en términos de los hechos del caso que se estuviera tratando. La jurisprudencia más
bien se traía a cuento para mostrar cuál era la adecuada conceptualización de tal o cuál
institución del derecho, pero no para mostrar cómo ese caso (ahora en litigio) se había
fallado en ocasiones anteriores.
sentencia C-836/01: en ella se hacía una elaboración y síntesis completa de la doctrina del
precedente judicial tal y como la había delineado la Corte en los años anteriores; y, al mismo
tiempo, se terminó de alinear los textos legales, en este caso el sempiterno artículo 4º de la
Ley 169 de 1896 (doctrina ´probable) a favor de su implementación decidida.
Gracias a la actividad judicial de la CC, la jurisprudencia paso a ser
considerada como una fuente fuerte o firme del derecho y por tanto
VALE la pena hacer esfuerzos para detectar la “línea” u “orientación”
jurisprudencial de las cortes y aun de los tribunales, para el litigio
profesional.
ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CC. SOBRE EL
PRECEDENTE
En todo este período la Corte ha pronunciado sentencias en las que hace varias cosas:
(i) en algunas sentencias hito manifiesta su irritación20 frente a violaciones injustificadas del precedente de Alta Corte y
reitera las bases de la doctrina de obediencia relativa que vincula a los jueces en sus decisiones21;
(ii) como producto de esta irritación ha venido refinando varias vías para mantener la disciplina del precedente que usa
con gran frecuencia: en primer lugar, por supuesto, escoge y revisa tutelas de instancia para corregirlas cuando violan el
precedente judicial; también admite y falla tutelas contra sentencias judiciales por vía de hecho al violar el precedente
judicial (sentencia T-698/04), sistematizando esta causal específica de procedibilidad22 hasta el punto que hoy en día
constituye una de las más reclamadas en el foro constitucional; admite y falla nulidades de sentencias de la propia Corte
Constitucional cuando alguna de las salas de tutela, o incluso cuando la misma Sala Plena, varían injustificadamente el
sentido del precedente vinculante; y, finalmente, ha reconstruido ella misma la noción de prevaricato para ampliar el
concepto de “violación de la ley” a algunos casos de desconocimiento de la doctrinas jurisprudenciales (C-335/08); por
esta vía ha creado una amenaza sancionatoria individual a los jueces que no obedezcan el precedente adicional a los
riesgos de revocación de sentencias que existen por las otras vías de control y aplicación del precedente.
“Ahora bien, la Corte estima que a efectos de determinar si realmente un servidor público, en un caso concreto, incurrió
en el delito de prevaricato por acción por desconocimiento de la jurisprudencia sentada por una Alta Corte la cual
comporte, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de
carácter general, RESULTARÁ INDICATIVO EXAMINAR SI SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN MANIFIESTO
ALEJAMIENTO DEL OPERADOR JURÍDICO DE UNA SUBREGLA CONSTITUCIONAL CONSTANTE.
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA
En el mismo sentido trazado por la jurisprudencia de la CC, la ley 1395 de 2010 –art- 114) estableció el deber de
obediencia por las AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS del precedente judicial, como estrategia de unificación de la
función administrativa y de los fallos judiciales, y de descongestión en estas materias. La obligación de obediencia
administrativa ex ante, de la Ley 1395/10, fue expandida por el CPACA (Ley 1437/11, art. 10 y 102).
DOCTRINA PROBABLE
Ley 153 de 1887,artículo 10
L. 169 de 1896,
CST. ART. 19.
La CC en sentencia C-836 de 2001 estimó que los jueces inferiores
que desearan apartarse de la DOCTRINA PROBABLE dictada por la
Corte Suprema de Justicia, “están obligados a exponer clara y
razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su
decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente
sentencia”; es decir, se garantiza la autonomía e independencia
de la rama judicial.
SENTENCIAS DE REITERACION DE LA JURISPRUDENCIA
Los fallos de reiteración se caracterizan por que la Corte
(i) simplemente se limita a reafirmar la vigencia de una subregla
constitucional perfectamente consolidada;
(ii) su número resulta ser extremadamente elevado; y
(iii) constituyen interpretaciones constantes y uniformes de la
Constitución, la ley o un acto administrativo de carácter general, por
parte del juez constitucional.
APLICACIÓN DE La OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JUDICIAL
A)Como estrategia o proyecto de extensión de los derechos
fundamentales.
B)Como estrategia o n proyecto de descongestión judicial y de seguridad
jurídica.
OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE DE DESCONGESTIÓN
Ley 1395/10, art. 114. C-539/11
ARTÍCULO 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación,
prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de
fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de
peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia
ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más
casos análogos. (EXEQ.condicionada).
CPACA art. 10. C-634/11
CPACA art. 102 C-816/11
“inclusio unius est exclusio alterius” 'La inclusión de una cosa significa la exclusión de otra'. Cuando la ley o los
contratos se refieren a un extremo concreto, se entienden excluidos los no comprendidos en él.
Lo crucial en estas sentencias es que la Corte Constitucional aceptó los cargos de los demandantes y consideró
que las nuevas reglas del Código ciertamente realizaban exclusiones que podían calificarse de verdaderas
omisiones constitucionales relativas. Su interpretación, pues, se inclinó a ver en el uso legal del precedente para
descongestión un cierto ataque conceptual a su propia doctrina del precedente constitucional. En todos estos
fallos la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada la política de descongestión del
Legislador, siempre y cuando se entendiera que estas normas no limitaban la aplicación general del precedente
constitucional según la doctrina que la propia Corte ha creado. Como consecuencia de esta interpretación
condicionada, (i) el precedente resulta obligatorio para las autoridades administrativas de forma más estricta que
lo es para las judiciales; (ii) la obligatoriedad del precedente para funcionarios judiciales y administrativos, a su
vez, no excluye el deber de particulares de garantizar los derechos de las personas según han sido interpretados
por los jueces49; (iii) la vinculatoriedad del precedente no está limitada temáticamente a los casos indicados por la
Ley; y (iv) en el tema que resulta fundamental en las tres sentencias, esta obligación cubre no solamente las
sentencias del Consejo de Estado, sino también las de la Corte Constitucional y, adicionalmente, las de las demás
Altas Cortes.
IMPORTANCIA Y VALOR DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL SOBRE
LA OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JUDICIAL
A) LA CORTE HA CREADO UN SISTEMA DE MONITOREO Y
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL OBLIGATORIO A LOS
JUECES.
ESTE SISTEMA TIENE, HOY POR HOY, UN PESO MUY SIGNIFICATIVO EN LA DINÁMICA DEL
LITIGIO NACIONAL DONDE LAS PARTES CONTINUAMENTE EXIGEN A LOS JUECES
COHERENCIA DECISIONAL DE SUS FALLOS CON LOS PRECEDENTES DE ALTA CORTE. ESTE
LITIGIO DE EXIGENCIA DE COHERENCIA NO EXISTÍA CON ANTERIORIDAD EN COLOMBIA,
PERO HOY EN DÍA CONSTITUYE UNA PORCIÓN SIGNIFICATIVA DEL DEBATE JURÍDICO-
PROCESAL EN EL PAÍS.
B)LA CORTE DECLARÓ LA CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
DE LA OBLIGATORIDAD DEL PRECEDENTE POR LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, creado por el LEGISLADOR.
La corte encontró que la obligación administrativa de aplicar el
precedente ENCUADRABA PARCIALMENTE DENTRO DE LA
DOCTRINA DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL ELABORADO CON
ANTERIORIDAD POR LA MISMA CORPORACIÓN.
APORTES DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL AL
DESARROLLO DEL DERECHO LABORAL
A) CREACION DE DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR
DEL TRABAJO, LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO AL TRABAJO Y EL
DERECHO AL TRABAJO COMO UN DERECHO HUMANO
FUNDAMENTAL.
POR VIA DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS
CONSTITUCIONALES DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.
ANALISIS DE SENTENCIAS
B) PROTECCION DEL SISTEMA DE DERECHOS Y GARANTIAS
LABORALES POR VIA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
LAS LEYES Y NORMAS LABORALES
ANALISIS JURISPRUDENCIAL SENTENCIAS TIPO C
C)LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS
TRABAJADORES A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
ANALISIS JURISPRUDENCIAL SENTENCIAS TIPO T – SU.
D) CONTROL POLITICO CON LA DECLARACION DEL ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL
ANALISIS DE LOS CASOS DE PENSIONES , SALUD Y
E)APORTE A LA HUMANIZACION DE LAS RELACIONES LABORALES
F)CONTRIBUCION A LA DIFUSION Y RESPETO DE LAS NORMAS
INTERNACIONALES DEL TRABAJO A TRAVES DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD.
G) MANIFIESTA EN SU DOCTRINA una vocación política
democrática y ajena a los extremismos políticos.
H) EL APORTE A la construcción de una política igualitaria y
pluralista, a LA HUMANIZACION y dignificación del trabajo y la
profundización de la democracia económica.
I) importancia del Derecho constitucional y de la jurisprudencia
constitucional para generar estabilidad social, y de su capacidad
de remediar injusticias e inequidades estructurales.
J)El Derecho constitucional – del trabajo- puede ser un mecanismo
de generación de confianza social, si se construye sobre bases
garantistas de los derechos fundamentales de los trabajadores.
En fin la jurisprudencia de la CC nos ofrece todos los días
metodología y herramientas de discusión para entender la
naturaleza de las normas de trabajo en el estado social de
derecho y para entender la jurisprudencia laboral, sus dinámicas y
la responsabilidad de los jueces en la toma de decisiones.
El análisis jurisprudencial de las cortes y de los jueces, es hoy
parte del repertorio técnico de juristas serios (tanto de derecha,
izquierda y centro) que les permite tener discusiones serias que la
sociedad exige para no quedarnos con las interpretaciones
puramente políticas.
En este contexto, independientemente de si el Derecho del
trabajo es necesariamente un mecanismo de dominación política,
como todo derecho, según el pensamiento de los izquierdistas
más radicales, los abogados laboralistas podemos hacer aportes
valiosos y constructivos al al logro de la justicia social y a la
dignificación del trabajo.
seccion 4.2
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
CRITERIOS DE DISTINCIÓN ENTRE EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL DE
LEGALIDAD
Son diversos los criterios para la diferenciación entre la interpretación constitucional y la
interpretación legal.
DESDE UN PUNTO DE VISTA ORGÁNICO, la diferenciación dependería de qué tipo de juez
proviene la interpretación, entonces básicamente la Corte Constitucional C.C. realiza la
interpretación constitucional, mientras que los jueces ordinarios la interpretación de legalidad.
Para otros en cambio, el criterio prevalente de dicha diferenciación recae sobre la
NATURALEZA DE LA NORMA a utilizarse, vale decir, el juez ordinario funda su decisión en la
ley, en cambio el juez constitucional en la Constitución.
En efecto, la Constitución y la ley, se diferencian: I) por su origen, ya que la Constitución
emerge del poder constituyente a diferencia de la ley que emerge de un poder constituido; II)
por su estructura lógico-jurídica, es decir, por el lugar que ocupan en el ordenamiento jurídico y
las funciones que cumplen ya que éstas son diferentes; y III) por su contenido, pues la ley rige
las conductas particulares de los individuos a diferencia de las normas constitucionales que
rigen políticamente a la sociedad, situación que explica el mayor grado de abstracción de la
Constitución respecto a las leyes, de forma que: "La Constitución no nació para expresar
la regularidad de comportamientos individuales como ley, sino para convertirse en un cauce a
fin de que la sociedad se conduzca políticamente y en libertad"4
.
De lo referido se tiene que el carácter dinámico y amplio de la Constitución, al abarcar
aspectos extrajurídicos como lo económico, social y político, entre otros, permite que sus
normas en general principialisticas admitan mayor cantidad de interpretaciones que las que
admiten las leyes, máxime cuando a diferencia de éstas no cuentan con una estructura de
supuesto-consecuencia, de ahí que: "...en la interpretación jurídica de las normas en general el
intérprete posee siempre un marco normativo de referencia representado por la Constitución,
la interpretación de las normas constitucionales carece de dicho marco"5
.
Por otra parte, se tiene la posición de aquellos que niegan la diferenciación entre
interpretación constitucional e interpretación legal, así Rolando Tamayo y Salmorán sostiene
que: "...si se piensa que la Constitución es diferente de los otros materiales jurídicos, por
considerarla el primer acto condicionante, entonces habría que reconocer que sería tan
diferente como lo es el segundo del tercero, el tercero del cuarto, etcétera, ¿esto es suficiente
para romper la unidad del objeto de la ciencia del derecho? Establecer una diferencia de
objetos en atención a su prelación (prelación completamente relativa) es tan absurdo como
pensar que el padre de un individuo no sería objeto de la antropología en el mismo sentido que
este último, o tan absurdo como considerar que el 3 necesita de una matemática
especial...."6
, mientras que otros sostienen que entre la interpretación constitucional y la
legal la diferencia es de grado y, por ello, corresponde utilizar los mismos
métodos interpretativos.
Ahora bien, debe considerarse que la constitucionalización del ordenamiento jurídico provoca
que la Constitución condicione el contenido de las leyes, lo que implica que éstas últimas
necesariamente deban interpretarse desde la Constitución, es decir: "...del carácter normativo
de la Constitución no sólo se deriva la anulación de leyes incompatibles con ella sino, en
general, la exigencia de interpretar y aplicarlas de conformidad con la norma que preside el
ordenamiento jurídico"7
, por ello la actividad de la justicia constitucional no se agota en la
confrontación de una ley y la Constitución, sino que abarca a la interpretación de la ley en
el marco de la Constitución -interpretación sistemática- y, por tanto, alcanza a
las controversias que los jueces ordinarios deben resolver, lo que en los hechos diluye la
diferenciación entre lo que es interpretación constitucional y legal.
Entonces, la Constitución es desarrollada por la ley, de ahí que esta última, al precisar sus
contenidos, pueda utilizarse en ciertos casos para interpretar la Constitución, pero al mismo
tiempo la diferenciación entre disposición como texto y norma como significado del texto,
denota la posibilidad de que una disposición pueda tener varios significados, lo que a su vez
provoca que tanto el juez ordinario como el juez constitucional deban rechazar aquellas
interpretaciones de la ley que se contrapongan a la Constitución, provocando que la
interpretación constitucional y legal se realice en doble sentido; vale decir, para interpretar
la Constitución puede tomarse en cuenta la ley que la desarrolla, pero para interpretar la ley
necesariamente debe tomarse en cuenta a la Constitución. Es decir, la relación entre
Constitución y ley es recíproca, y por ello:
Los jueces ordinarios deben considerar los contenidos de la Constitución para interpretar las
leyes, de forma que incluso en un modelo concentrado de control de constitucionalidad: "...si
los órganos de la administración no pueden efectuar una interpretación constitucional de tipo
negativo, es decir, negarse a aplicar una disposición legal por estimarla opuesta a la
Constitución, por el contrario, sí están facultados, e inclusive obligados, a realizar una
interpretación propositiva para armonizar los textos legislativos que sirven de fundamento a su
actuación, con las normas y principios de la Constitución..."8
.
En este sentido, los jueces ordinarios deben realizar una interpretación de las leyes "desde" la
Constitución, optimizando su contenido y en su caso si encuentran diferentes opciones
interpretativas corresponde que efectúen una interpretación "conforme" a la Constitución,
eligiendo la interpretación que resulte constitucional y desechando las incompatibles.
Y la Corte Constitucional no sólo le corresponde efectuar una interpretación "de" la
Constitución sino la interpretación del ordenamiento jurídico "desde" y "conforme" a la
Constitución según el caso.
REGLAS DE INTERPRETACIÓN LEGAL
Según Savigny los métodos son: textual, lógico, histórico y sistemático.
Según Ihering, además los fines, intereses y consecuencias.
Metodo comparativo
Para tener una teoría propia de la interpretación jurídica de las normas sería conveniente tratar
de jerarquizar los elementos clásicos de interpretación de Savigny y de Ihering , y establecer
prioridades respecto de cada uno de los criterios: texto, lógica, historia, sistema y fin, sin
descuidar las fuentes materiales, es decir, el contexto social, político y econmico en el que se
desarrollan los hechos objeto de controversia.
El jurista, en cualquiera de sus roles, debe tener una teoría sistemática y coherente de la
interpretación legal y constitucional. Para ello debe jerarquizar los criterios que ha de utilizar
y debe ser capaz de explicar las razones político-jurídicas que lo hacen preferir esa
metodología o esa jerarquización.
APLICACIÓN JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN: SUPREMACÍA DE LA LEY VERSUS CONTROL
JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD
En Colombia, el tema de la interpretación jurídica se resolvía mayormente, con anterioridad a
1991, en el problema de la interpretación de la ley.
En Francia, luego de la revolución, se instauró una nueva y radical idea de legalidad que habría
de ser fundamental en la estructuración del moderno estado liberal. La importancia central de
“El Espíritu de las Leyes” de Montesquieu fue precisamente en haber delineado, en grandes
rasgos, los notas esenciales de este nuevo orden legal. En esta
idea de legalidad liberal se destacaban, por encima de todo, dos características:
1.En primer lugar, el derecho tenía como fuente privilegiada (sino única) a la ley; por tal razón,
autores contemporáneos han venido a hablar de “legocentrismo” para designar la teoría
política liberal que privilegia el derecho democrático-legislado como única manera de hacer
que los hombres libres obedezcan los mandatos que ellos mismos se dan. Así, para
Montesquieu, “puesto que en un Estado libre, todo hombre, considerado como poseedor de un alma libre,
debe gobernarse por sí mismo, sería preciso que el pueblo en cuerpo desempeñara el poder legislativo. Pero
como esto es imposible en los grandes Estados, y como está sujeto a mil inconvenientes en los pequeños, el
pueblo deberá realizar por medio de sus representantes lo que no puede hacer por sí mismo”.
22
II.En segundo lugar, el ideal liberal no sólo contemplaba la primacía de la ley, sino que
además postulaba un método de interpretación hiperliteralista como única solución al
problema de evitar la usurpación de la voluntad general en manos de los aplicadores del
derecho (los jueces). Montesquieu igualmente aleccionaba al respecto:
“El poder judicial no debe darse a un Senado permanente, sino que lo deben ejercer personas del pueblo [...] de
esta manera, el poder de juzgar, tan terrible para los hombres, se hace invisible y nulo, al no estar ligado a
determinado estado o profesión [...] Pero si los tribunales no deben ser fijos, sí deben serlo las sentencias,
hasta el punto que deben corresponder siempre al texto expreso de la ley. Si fueran una opinión particular del
juez, se viviría en la sociedad sin saber con exactitud los compromisos contraídos con ella”.23
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN
COLOMBIA (1910)
En Colombia la idea de control de constitucionalidad fue adoptada formalmente en el año de
1910. Jean Rivero ha dicho explícitamente que Colombia adoptó desde ese entonces el
modelo americano, y no el francés, de constitucionalismo. En el Acto Legislativo 3 de dicho
año se le otorgó a la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de anular leyes que contrariaran
la Constitución. Sin embargo, la Corte no empezó a utilizar dinámicamente esa prerrogativa
sino hasta el quinquenio 1935-40.
REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1936
La reforma constitucional del 36 le permitió a los jueces iniciar un proceso muy dinámico de
adecuación de las leyes a la nueva orientación política inscrita en la constitución. Esta
atribución de competencias y su uso a partir de los años treintas, sin embargo, tan sólo
constitucionalizó la actividad del Congreso, pero no la aplicación del derecho por parte de los
jueces inferiores. Bajo este modelo, el Congreso de la República empezó a ser sensible a las
presiones que la Constitución generaba sobre su actividad legislativa. Los jueces inferiores,
mientras tanto, seguían aplicando de manera preferencial las leyes legítimamente expedidas.
Rara vez tenía un juez común que eliminar alguna norma de los códigos nacionales por haberse
declarado inconstitucional. Peor aún: no era necesario, salvo en rarísimas ocasiones, consultar
el texto o la doctrina constitucionales para resolver los casos de la jurisdicción común. Para
ello bastaba la ley y la doctrina legal. Más exótico aún era que jueces inferiores utilizaran la
herramienta, muy agresiva, de la excepción de inconstitucionalidad.
ACCION DE TUTELA 1991: LOS JUECES CONSTITUCIONALES
La acción de tutela, establecida en 1991, introdujo un cambio mayúsculo a este panorama: por
su propia dinámica, la tutela terminó constitucionalizando de manera muy importante el litigio
corriente y no sólo, como ocurría antes, el proceso legislativo.
Bajo el principio de soberanía parlamentaria, las oportunidaddes de control de
constitucionalidad y, por tanto, de interpretación judicial de la constitución eran casi
inexistentes. Con el establecimiento en 1910 del control abstracto, se le permitió al Congreso y
a la Corte Suprema que entraran en una conversación inter-institucional donde ambos tenían
con frecuencia ocasión para interpretar la constitución. La tutela, a partir de 1991,
democratizó aún más la posibilidad de hacer interpretación constitucional ya que le dio esa
función a todos los jueces colombianos que antes, de manera muy preferente, sólo realizaban
interpretación legal.
Los jueces regulares se vieron ahora en la necesidad de aplicar de manera directa el texto
constitucional a demandas presentadas por la
ciudadanía ante sus despachos.
Esta nueva vía procesal los confrontó de una manera más evidente con la posibilidad de:
(i) aplicar e interpretar directamente textos constitucionales a casos ordinarios e, incluso, de
(ii) inaplicar leyes o normas reglamentarias.
Este cambio, sin embargo, tomó a los jueces colombianos por sorpresa: implicaba una nueva
manera de concebir la relación, en sede judicial común, entre la constitución y la ley.
Diferentes voces se elevaron en el país a favor o en contra de este proceso de
constitucionalización del derecho común. El debate aún no culmina aunque puede decirse, sin
exageraciones, que ha avanzado en algo. Se trata, sin duda, de una de las polémicas jurídico-
políticas más interesantes y profundas que han ocurrido en el país. Para los opositores, la
constitucionalización del derecho común pone en peligro la predictibilidad de detalle que
aseguran las reglas concretas contenidas en los códigos; para los entusiastas de la
constitucionalización, la extensión de los valores políticos de la Constitución implica un paso
adelante hacia la democratización y humanización de la vida de innumerables usuarios del
sistema jurídico.
LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
NORMAS, REGLAS Y PRINCIPIOS
Los autores con frecuencia hacen una distinción dentro de las normas jurídicas: hablan de
“reglas”, por un lado, y de “principios”, por el otro.
(sobre la distinción entre reglas y principios en Ronald Dworkin, “Los derechos en serio”, Ariel, Barcelona, 1984 y Robert
Alexy, “Teoría de los Derechos Fundamentales”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997).
Las “REGLAS” son las normas que típicamente se encuentran en los códigos de derecho
común: se trata, al decir de Kelsen, de “proposiciones jurídicas” en las que existe un
antecedente (un hecho típico claramente definido) y un consecuente (una consecuencia
jurídica expresa unida al hecho típico antecedente). La “regla”, por tanto, requeriría
aparentemente poca interpretación ya que el juez sólo tendría
la obligación de subsumir hechos en la regla para aplicar la consecuencia al caso concreto
.
Los “PRINCIPIOS”, en cambio, parecen ser normas jurídicas en las que,
A) No hay relación de subsunción entre hechos y consecuencias (entre antecedente y
consecuente), y
B) su contenido se expresa en lenguaje moral y político de alta abstracción sin que, se repite,
se especifiquen los casos o consecuencias de su aplicación.
REGLAS LEGÍTIMAS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL EN
COLOMBIA
TEXTO
HISTORIA
SISTEMA
FINALIDAD
PRECEDENTE
PONDERACIÓN Y BALANCEO DE DERECHOS E INTERESES.
En la T-406/92 se encuentra una crítica general a la interpretación formalista de la
Constitución.
Si se tratara de jerarquizar los elementos de interpretación
anteriormente explicitados, se podría decir que la Corte ha enfatizado las
nociones de FIN (estado social de derecho), SISTEMA (interpretación
conforme al fin predominante) y PRECEDENTE (obediencia a las sub-
reglas constitucionales).
Es seguro decir que esta es la narrativa que mejor da cuenta, en términos
descriptivos, de la interpretación constitucional en Colombia.
La interpretación “sistemática” consiste en la identificación de una
ó varias normas, fines, valores o principios constitucionales que tienen mayor
abstracción y en los que se plasma objetivos morales y políticos de signo más
universal y consensuado. Aunque la constitución no tiene jerarquías formales a
su interior, si existen jerarquías interpretativas. De esta manera el fin o valor
más abstracto y moral o políticamente más poderoso actúa como telón de
fondo presente en la interpretación o aplicación de cualquier otra norma menos
abstracta o políticamente menos poderosa, incluso si se trata de norma de rango
también constitucional.
LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y FINALISTA condujo fundamentalmente
a criterios más amplios para la protección de los derechos fundamentales. En
general podría afirmarse que los criterios sistemáticos y finalistas llevaron a que
(i) un mayor número de derechos se hicieran tutelables, (ii) con menos trabas
meramente procesales y (iii) con una primacía más clara del derecho constitu-
cional sobre el derecho común. Estas mismas características acentuaron la resis-
tencia de jueces de jurisdicción común que se apoyaban en la díada legalismo/
literalismo. Ellos tendían, mediante la interpretación textualista e historicista, a
establecer criterios más restrictivos para la justiciabilidad de los derechos.
Ejemplos de interpretación sistemática y finalista son aquellos que llevaron
a la Corte Constitucional a:
(i) refutar la tesis formalista según la cual los derechos
fundamentales tutelables eran sólo aquellos que estaban dentro del capítulo 1, Título II de
la Constitución política 40;
(ii) a negar que la mera existencia de acción judicial impidiera la interposición de la acción
de tutela, exigiendo
39 Véase al respecto SU-342/95.
40 Se lee en la sentencia T-406/92, M.P. Ciro Angarita Barón: “Algunos derechos no
aparecen conside-
rados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexión con otros derechos
fundamen-
tales es de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente
desaparece-
rían o harían imposible su eficaz protección. En ocasiones se requiere de una
interpretación global
entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos
económicos
sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisión judicial.”
en cambio que dicha acción fuera idónea y efectiva. SU-667/98;
(iii) a impedir la exclusión, por razones meramente formales, del control de
constitucionalidad concreto de las sentencias
judiciales, permitiendo en cambio su realización cuando las providencias constituyeran “vía
de hecho”42.
41 SU-667/98, M.P. J.G. Hernández G: “No obstante, las acciones laborales no siempre son
suficien-
tes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar
violados por
actos contrarios a la normatividad integrante de la legislación del trabajo pero que ante todo
desco-
nocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y
en
esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver
acerca de los
asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto
de
cuya efectividad no resulta idóneo el medio judicial ordinario.”
42 T-006/92, M.P. E. Cifuentes: “La tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual ciertos actos
jurisdiccionales escapan al control de constitucionalidad pese a ser violatorios del sistema constitu-
cional de derechos, garantías y deberes, no se compadece con la idea de estado social de derecho.”
43 SU-111/97, M.P. E. Cifuentes: “No puede pretenderse, que de la cláusula del Estado social surjan
directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones
correlativas a éstos. La individualización de los derechos sociales, económicos y culturales, no puede
hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado.”
44 Al respecto véase, “Justicia constitucional y política económica”, Revista de Derecho Público, Facultad de
Derecho Universidad de los Andes, No. 12 (Junio de 2001).
25 DIAPOSITIVAS constitucion y derecho del trabajo 2022 I SEM.doc
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  • 1. Sesión 1. TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN. DERECHO CONSTITUCIONAL El derecho constitucional es la rama del derecho público cuyo principal objeto de estudio son las leyes fundamentales de un Estado y singularmente de su Constitución, vista tanto formal, como material. De esta manera, es objeto de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluidas las relaciones entre los poderes públicos y ciudadanos. Esta rama del derecho público estudia el conjunto de fuentes, principios y reglas que determinan la organización del Estado y los valores, principios y derechos que se establecen frente al ejercicio
  • 2. del poder político. Generalmente estas disposiciones están contenidas en la CONSTITUCION POLITICA (Carta Magna) de los Estados. Pero esta especialidad abarca tanto los valores, principios, derechos y garantías constitucionales que se establecen en la Carta Política, como el estudio del conjunto de normas que componen lo que se denomina el BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD.
  • 3. QUE ES LA CONSTITUCIÓN Una constitución (del latín constitutio, -ōnis) es un texto codificado de carácter jurídico-político, surgido de un poder constituyente, que tiene el propósito de constituir la separación de poderes, definiendo y creando los poderes constituidos (legislativo, ejecutivo y judicial),1 que anteriormente estaban unidos o entremezclados, define sus respectivos controles y equilibrios (checks and balances),2 además es la ley
  • 4. fundamental de un Estado, con rango superior al resto de las normas jurídicas, fundamentando — según el normativismo— todo el ordenamiento jurídico, incluye el régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos, también delimitando los poderes e instituciones de la organización política. En la actualidad también se tiene como costumbre añadir normas ajenas a la regulación del poder político, dependiendo de la ideología, tales como los fundamentos del sistema económico. Arts 333-334 CP 1991 La constitución no constituye al Estado o la nación, debido a que ambos ya son hechos anteriores constituidos.
  • 5. La CONSTITUCIÓN es el texto de carácter jurídico político, fruto del poder constituyente que fundamenta (según el normativismo) todo el ordenamiento juridico, situándose en él como norma que recoge, define y crea los poderes constituidos limitándolos al servicio de las personas. Además, tiene el carácter de NORMA SUPREMA, de manera que prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y contraria a ella (jerarquía constitucional) y excepcionalmente anterior. Al decir de Kelsen, es la norma que da lógica a todo el sistema. El derecho interno surgirá de ella y se le adaptará por mecanismos de derivación y aplicación.
  • 6. IMPORTANCIA DE LA CONSTITUCION La CONSTITUCIÓN contiene las normas fundamentales que regulan el Estado y las bases sobre las que se asienta la estructura del orden político, económico y social del país, define la forma en que se deben producir las demás normas que integran el ordenamiento, y establece las fuentes del Derecho y su ordenación. En el caso de Colombia la carta política vigente es la Expedida por la asamblea nacional constituyente en 1991, con todas sus reformas. En México la Carta de 1917, en Alemania la Constitución de 1949. En España la Constitución promulgada en 1978.
  • 7. La Constitución de los Estados Unidos (1787) es la constitución federal más antigua que se encuentra en vigor actualmente en el mundo, conteniendo originalmente dos secciones: separación de poderes y una declaración de derechos. ESTRUCTURA GENERAL La Constitución y el bloque de normas constitucionales constituyen el marco que consagra los principios generales de la estructura y el funcionamiento del Estado (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político), fijando los límites al ejercicio del poder político; regulando las relaciones entre el Estado y los ciudadanos con el fin garantizar y proteger el Estado social de
  • 8. derecho: además fijan los principios y valores que servirán de fundamentación al resto del ordenamiento jurídico de la nación. Como norma que vertebra el ordenamiento jurídico, la Constitución fija una serie de PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES que los poderes públicos deben respetar en todo momento:  Principio de legalidad: todas las actuaciones de la Administración están sujetas a la ley.  Jerarquía normativa: las normas de rango inferior no pueden contradecir a las de rango superior.  Publicidad de las normas: para garantizar la seguridad jurídica, los ciudadanos han de poder conocer las normas que están obligados a cumplir.
  • 9.  Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales  Seguridad jurídica: se refiere a la estabilidad del ordenamiento y a que el conjunto de normas debe producir certeza y confianza en el ciudadano, que podrá saber en todo momento las normas vigentes.  Responsabilidad en el sentido de la obligación de reparar un perjuicio resultante de una acción o inacción. ESTRUCTURA FORMAL Justificación del propio poder constituyente originario Preámbulo Definición del Estado
  • 10. Soberanía nacional. Poderes constituidos Enumeración de derechos fundamentales sustantivos y procesales (parte dogmática). NATURALEZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN La Constitución es la norma principal del ordenamiento y es un texto jurídico-político que prevalece sobre cualquier otra ley o normativa que se promulgue.
  • 11. CARTA DE DERECHOS La norma fundamental no solo es una norma que controla y estructura el poder y sus manifestaciones en una sociedad, sino que además es la norma que dispone los derechos que el Estado reconoce a todas las personas: civiles y políticos y derechos sociales y económicos . La Constitución no otorga los derechos, como tampoco lo hacen las múltiples declaraciones que internacionalmente se han pronunciado sobre el tema. Los derechos humanos son precedentes a cualquier Estado y superiores a cualquier expresión de poder que este tenga. En ciencia política, a los Estados que tienen separación de poderes se les añade a su forma de Estado el término constitucional (como es el caso de la monarquía constitucional o la república constitucional). En el uso cotidiano del término, se llama constitución a todas las leyes supremas de los Estados aunque no cuenten con separación de poderes.
  • 12. También se usa como sinónimo carta magna, en referencia a un tratado de paz de 1215 que ha influido profusamente en el common law anglosajón.3 1CLASIFICACIÓN DE LA C.P. 1.1FORMAL Y MATERIAL: La constitución, como toda norma jurídica, puede definirse tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista material. Desde el punto de vista MATERIAL, la constitución es el conjunto de reglas fundamentales que se aplican al ejercicio del poder estatal.
  • 13. Desde el punto de vista FORMAL, la constitución se define a partir de los órganos y procedimientos que intervienen en su adopción, derivándose así una de sus características principales, la supremacía sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico. Una CONSTITUCIÓN MATERIAL se define de acuerdo con sus reglas y contenido, en lugar de un texto o documentos específicos. Por lo tanto, una constitución material es un conjunto de reglas que se pueden agrupar en un solo documento, pero no necesariamente. Estas reglas generalmente se clasifican en una o más de las siguientes categorías: por un lado, todas las reglas que organizan las autoridades públicas y sus relaciones entre ellas (gobierno, parlamento, presidente, rey, etc. ), por otro lado, las libertades públicas (o libertades fundamentales) que se otorgan a cualquier persona que resida en el territorio o nacional del Estado de que se trate. En esta última categoría, a menudo encontramos derechos o libertades tales como la libertad de ir y venir, libertad de expresión, etc..
  • 14. Este es el significado de CONSTITUCION que trae el Artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: "Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución."} Asamblea Nacional Constituyente (Francia), 26 de agosto de 1789. La mayoría, si no todos, los estados tienen una constitución material, en el sentido de que tienen reglas que organizan y gobiernan sus instituciones políticas. 1.2SEGÚN SU REFORMABILIDAD Las constituciones se clasifican en rígidas y flexibles. Las constituciones RÍGIDAS son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos para la creación, reforma o adición de las leyes constitucionales es distinto y más complejo que los procedimientos de las leyes ordinarias. Según el grado de complejidad del mismo se denominarán rígidas o semirrígidas. En la práctica, las constituciones ESCRITAS son también constituciones rígidas; es decir, cuando en un Estado encontramos que existe Constitución escrita, descubrimos que esta tiene un procedimiento más complejo
  • 15. de reforma o adición que el procedimiento para la creación, reforma o adición de una ley ordinaria. Las Constituciones FLEXIBLES se modifican mediante el procedimiento legislativo ordinario, lo que significa que una ley del parlamento puede cambiarlas en cualquier momento. 1.3Según su origen político 1.3.1Constituciones otorgadas sS dice que corresponden tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el propio soberano es quien precisamente otorga; es decir, son aquellas en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la soberanía, las otorga al pueblo. En este caso, se parte de las siguientes premisas: Desde la perspectiva del monarca, es él quien la otorga, por ser el depositario de la soberanía. Es una relación entre el titular de la soberanía –monarca— y el pueblo, quien simplemente es receptor de lo que indique el monarca
  • 16. Se trata de una Constitución en la cual se reconocen los derechos para sus súbditos, con respecto al poder legislativo. 1.3.2Constituciones impuestas Hay Constituciones que son impuestas por el Parlamento al monarca, refiriéndose al Parlamento en sentido amplio, con lo que se alude a la representación de las fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un Estado que se configuran en un órgano denominado Parlamento. En este tipo de Constitución, es la representación de la sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y este las tiene que aceptar. Por lo tanto, en el caso de las Constituciones impuestas existe una participación activa de la representación de la sociedad en las decisiones políticas fundamentales. 1.3.3Constituciones pactadas En las Constituciones pactadas, la primera idea que se tiene es el CONSENSO. Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone debido a que si son
  • 17. impuestas y no se pactan, carecerían de un marco de legitimidad. Estas Constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto, son CONTRACTUALES y se dice que parten de la TEORÍA DEL PACTO SOCIAL. Así, se puede pactar entre comarcas, entre provincias, entre fracciones revolucionarias, etc. Las constituciones pactadas o contractuales implican una mayor evolución política que en aquellas que son impuestas u otorgadas. en aquellas que son pactadas, este pacto o consenso se puede dar entre diversos agentes políticos o todos aquellos grupos de poder real que estén reconocidos por el Estado. Así, aun tratándose de una monarquía, cuando se pacta los gobernados dejan de ser súbditos y se consagran como un pueblo soberano. 1.3.4Constituciones aprobadas por elpueblo (soberaníapopular= Son aquellas elegidas por el pueblo de un Estado, la cual por lo general se dan a conocer por una asamblea y se reafirman con la votación máxima de la población en un proceso electoral. Por lo tanto, no es que la sociedad pacte con los
  • 18. detentadores del poder público, sino que la Constitución surge de las necesidades sociales y de la fuerza popular. 3.2 Clasificación según el efecto de la sentencia Puede ser que la sentencia surta efecto solo entre las partes intervinientes en el caso concreto. En este caso se dice que la declaración de inconstitucionalidad tiene efecto "inter partes". O puede acontecer que la sentencia sea válida para todos los ciudadanos, en cuyo caso se dice que surte efecto "erga omnes". Esto generalmente sucede en los países en los que se aplica un sistema concentrado de control. 2FUENTES DE LA CONSTITUCIÓN EL PODER CONSTITUYENTE: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA
  • 19. El reconocimiento del pueblo como poder constituyente tiene su origen en las revoluciones inglesa y norteamericana, aunque la idea de un poder distinto y superior a los poderes constitucionales tiene su precedente más remoto en la teoría del pacto religioso en Inglaterra y Escocia ( covenants ), transformados luego en pactos políticos. Ahora bien, mientras en el modelo norteamericano el poder constituyente es atribuido directamente al pueblo excluyendo todo principio representativo, en el modelo francés, abanderado por Sieyès, el poder constituyente requiere un cuerpo de representantes extraordinarios que obran en virtud de una comisión del pueblo. Ya SIEYÈS, en su Exposición razonada de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano constataba que la autoría de una Constitución corresponde a un poder distinto y superior a los órganos que ella crea y ordena. La doctrina del poder constituyente surge de la praxis del Estado constitucional nacido de las revoluciones burguesas, la inglesa de 1688, la norteamericana de 1776, y la francesa de 1789, y no de una elaboración teórica. En la Edad Media y durante la Reforma se consideraba que sólo Dios tenía la potestas constituens; dicho principio perdura hasta que los revolucionarios ingleses y norteamericanos reclaman la titularidad de dicho poder para el pueblo. El precedente más lejano de la idea de un poder distinto y superior a los poderes constituidos tiene su precedente en la teoría del pacto religioso (covenant): los fieles de las
  • 20. iglesias inglesa y escocesa se obligaban a mantener sus creencias y organizar su culto. El Agreement of the People, redactado en 1648, en la época de CROMWELL, se basaba en que el pacto del pueblo estaba por encima del Parlamento, cuando era acordado por el mismo pueblo. Estos covenants se convierten de pactos religiosos a pactos políticos, como ocurre con el Pacto de los Padres Peregrinos a bordo del Mayflower, en 1620. El modelo norteamericano de poder constituyente se asienta sobre dos presupuestos básicos: 1. Atribución del poder constituyente al pueblo. 2. Exclusión de todo principio representativo; si se encargaba a una Convención la redacción de un texto constitucional se exigía su aprobación por el pueblo o por los Town Meetings. La formación del modelo francés de poder constituyente difiere radicalmente del modelo norteamericano. No está en las teorías de ROUSSEAU, y sólo indirectamente en las de MONTESQUIEU. Su exponente principal es el abate SIEYÈS, que se atribuye el descubrimiento de este poder, distinto de los tres poderes constituidos. Este abate excluye la participación directa del pueblo en el proceso constituyente y en su atribución de la soberanía a la Nación. Se atribuirá la elaboración de la Constitución a una diputación extraordinaria que tenga un poder especial ad hoc. Se evita así que la Nación deba reunirse siempre, lo que es imposible. Los puntos fundamentales de su teoría del poder constituyente son:
  • 21.  La Nación tiene un poder constituyente distinto de los creador por la Constitución.  El poder constituyente no puede ser ejercido por la Nación, sino por una diputación extraordinaria que suple a ésta.  La voluntad de estos diputados equivale a la de la Nación misma.  Estos comisionados lo están para un solo asunto, y para un tiempo determinado, sin poder ejercer las funciones de los demás poderes constituidos. Muy pronto las consideraciones de oportunidad política llevaron a confundir la voluntad constituyente con la voluntad del órgano constituido. En la tradición francesa las Asambleas Constituyentes han ejercido el poder constituyente y el poder legislativo. En el constitucionalismo español también se observa esta falta de separación entre poder constituyente y poder legislativo; ya paso en la Constitución de 1812 y volvió a pasar con ocasión de la Constitución de 1978. En Francia, durante la Restauración monárquica se atribuyó al Rey el poder constituyente. En los regímenes autocráticos la titularidad del poder constituyente, asimismo, recae sobre una persona o minoría. En la actualidad, el constitucionalismo democrático de la posguerra atribuye de nuevo el poder constituyente al pueblo, titular de la soberanía. Hoy es difícil encontrar una negación de la afirmación democrática y popular del poder constituyente.
  • 22. Concepto y caracteres del Poder constituyente El concepto de poder constituyente depende tanto de la posición ideológica que se mantenga, como de si se trata de una Constitución escrita o consuetudinaria. Por otro lado, el poder constituyente se caracteriza por ser: originario (brota directamente del pueblo; extraordinario (actúa para elaborar cambiar la Constitución); permanente; unitario e indivisible; soberano; y por estar sometido a la condición de democracia. Este concepto varía según la posición ideológica y según el tipo de Constitución (consuetudinaria o escrita). En las consuetudinarias el poder constituyente es el tiempo que otorga fuerza a la práctica en un proceso ininterrumpido. En los textos escritos el poder constituyente es “la voluntad política del pueblo que decide sobre su propia existencia democrática” según apunta TORRES DEL MORAL. Es la voluntad del pueblo que decide democráticamente sobre su propia existencia política. Los caracteres del poder constituyente son los siguientes: 1. Originario. Brota directamente del pueblo, sin instancia intermediaria alguna. Si el pueblo no opera directamente debe ratificar el texto final mediante referéndum. 2. Extraordinario. Actúa sólo para cambiar o hacer la Constitución; su labor es discontinua. 3. Permanente. La emisión de la Constitución no lo consume ni agota. 4. Unitario e indivisible. Como lo es su titular: el pueblo.
  • 23. 5. Soberano. No está sometido al Ordenamiento jurídico precedente. 6. Democrático. Su ejercicio no tiene más condición que la democracia, en otro caso no se estaría haciendo o modificando una Constitución. Clases de Poder constituyente Poder constituyente originario Es el poder de establecer y fijar las normas fundamentales relativas al ejercicio del poder político, a través de la Asamblea Constituyente y del referéndum. Éste último puede ser consultivo (para conocer la opinión del electorado sobre cuestiones fundamentales que debe contener la Constitución); o constituyente ( para sancionar el texto constitucional que ha sido aprobado por la Asamblea Constituyente). Es el poder de establecer y fijar las normas fundamentales relativas al ejercicio del poder político; es el poder que elabora el texto constitucional que funda un nuevo orden jurídico. Los dos procedimientos democráticos de ejercicio de este poder originario son: la Asamblea constituyente y el referéndum. En los Estados Unidos la mayoría de las constituciones de los Estados fueron redactadas por Convenciones. En Francia la Revolución confirió la tarea a las Asambleas Constituyentes.
  • 24. El Referéndum se ha introducido para evitar que el poder constituyente recayera exclusivamente en las Asambleas constituyentes. Puede adoptar varias formas: Referéndum consultivo o “ante constitutionem” Para recabar la opinión del electorado sobre las decisiones fundamentales que debe contener la Constitución. Un ejemplo es el referéndum español del 15 de diciembre de 1976, que aprobó la Ley (Fundamental) para la Reforma Política, que planteaba el principio democrático antes de la redacción de nuestra Constitución actual. Referéndum constituyente o constitucional Para sancionar un texto constitucional aprobado por una Asamblea que ha ejercido hasta dicho momento el poder constituyente. Este tipo de referéndum ha merecido la desconfianza de aquellos que lo consideran un arma al servicio de los regímenes totalitarios, que realizan plebiscitos constituyentes como una desviación perversa de la participación popular. Este tipo de referéndum puede convertirse en un plebiscito sobre el hombre que se dirige a él, como ocurría en el caso de los referendos organizados por el general DE GAULLE. Poder constituyente derivado Es el poder de revisar la Constitución con el fin de colmar lagunas, corregir imperfecciones técnicas de las instituciones, o marcar un cambio en la orientación política del régimen.
  • 25. Es el poder de revisar la Constitución, lo que puede tener por finalidad. Llenar las lagunas que se vayan descubriendo. Corregir imperfecciones técnicas que muestra el funcionamiento de las instituciones. Marcar un cambio en la orientación política del régimen. Las constituciones rígidas prevén y organizan el poder constituyente derivado, a cargo de un órgano creado por el propio texto constitucional. Se dice que el poder de revisión es un poder intermedio entre el poder constituyente originario y el poder constituido. Límites del poder constituyente El poder constituyente originario es un poder ilimitado al ser expresión de una potestad suprema que se identifica con la soberanía. Mientras que el poder constituyente derivado es limitado, tanto porque el órgano que ejerce el poder de revisión es fijado por la propiaConstitución, como por las formas de revisión que vienen impuestas por el régimen político fijado en la Constitución. La doctrina mantiene que el poder constituyente originario tiene carácter ilimitado, no existen límites formales o materiales en su ejercicio. Por el contrario, el poder constituyente derivado, o poder de revisión, es por su propia naturaleza limitado. No sólo por la existencia de condicionamientos materiales o formales,
  • 26. sino por la propia idea de que el poder de revisión no puede, en ningún caso, destruir la Constitución, abrogarla o sustituirla por una nueva. Incluso cuando el texto prevé su reforma total (como ocurre con nuestra Constitución, art. 168). Cuando se utiliza artificialmente el poder de revisión para elaborar un nuevo texto se está ante lo que la doctrina francesa califica de fraude a la Constitución. Esto es lo que ocurrio en Alemania e Italia, donde se implantaron respectivamente los regímenes nazi y fascista. La limitación del poder constituyente derivado o de revisión viene dada por varias razones:  El órgano de revisión está fijado por la propia Constitución de la que obtiene su legitimidad.  El órgano de revisión, creado por la propia Constitución, no puede ejercer un poder ilimitado; sólo la Nación o el pueblo son soberanos.  Las formas de revisión vienen impuestas por el tipo de régimen político establecido por la Constitución. La doctrina, por otra parte, recoge la existencia de una serie de límites extrajurídicos, tanto para el poder constituyente originario como para el derivado:  Límites ideológicos. Como las creencias o los valores de una comunidad política.  Límites estructurales. Que conforman la realidad social existente.
  • 27. El poder constituyente: Sieyes reconoce que todos los ciudadanos tienen derecho a establecer su gobierno. Pero este gobierno o el manejo de los intereses generales de la comunidad es un trabajo humano y es de primordial importancia ya que la voluntad de todos y cada uno cuestiona el bienestar y la libertad de todos. Como resultado, sin un mandato expreso, los legisladores no deben tocar esta gran jurisdicción del Estado que uno llama la constitución. Este poder está prohibido, con buena razón, en las asambleas ordinarias, para evitar posibles usurpaciones y ciertas agitaciones. Y cuando es necesario tocar la ley suprema, las personas, suficientemente conscientes, dan un mandato especial a una asamblea constituyente, a una convención, cargada expresamente, y con exclusión de cualquier otro cuerpo, para revisar la constitución.4 La primacía de la nación: Sieyes -a diferencia de Rousseau- "se sostiene por lo racional y lo construido. El estado social, en relación con el estado de naturaleza, perfecciona y ennoblece al hombre. Se extiende y protege la libertad. Defiende y garantiza la igualdad de derechos".5 Para él, las verdaderas relaciones de una constitución política son «con la nación que permanece» en lugar de «la generación que pasa; con las necesidades de la naturaleza humana, común a todos, en lugar de las diferencias individuales». En ¿Qué es el Tercer Estado? Sieyes proclama: «Considerado en forma aislada, el poder de los ciudadanos sería nulo, reside solo en el todo».
  • 28. La nación no se crea a sí misma, existe; es una ley natural, pero necesita una organización política y administrativa, o en palabras de Sieyès de un establecimiento público, es decir, un conjunto de medios formados por personas y cosas, destinados a darse cuenta de los fines sociales: La constitución política es posterior a la formación en nación. Viene cuando ya existe una voluntad común, anterior a ella.6 DOCTRINA CONSTITUCIONAL CONCEPCION POLITICA DEL ESTADO: ESTADO SOCIAL DE DERECHO Este se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la
  • 29. realidad con base en el poder del estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto de LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO Y DEL ORDEN PUBLICO Sin embargo, no basta con que exista una autoridad pública sometida al derecho. Para estar en presencia de un verdadero y auténtico Estado de derecho, el ordenamiento jurídico del respectivo Estado, debe reunir una serie de características que dan origen a un estado de derecho real o material. El concepto de estado de derecho se explica por dos nociones: Estado de derecho en sentido formal Estado de derecho en sentido material.
  • 30. SOBERANÍA NACIONAL Es un concepto ideológico surgido de la teoría política liberal, que puede remontarse a Locke y Montesquieu (finales del siglo XVII en Inglaterra, siglo XVIII en Francia). Hace pertenecer la soberanía a la nación, una entidad abstracta y única, vinculada normalmente a un espacio físico (la terra patria o patria), a la que pertenecen tanto los ciudadanos presentes, como así también los pasados y futuros, y se define como superior a los individuos que la componen. También consiste en la capacidad tanto jurídica como real de decidir de manera definitiva y eficaz en todo conflicto que altere la unidad de la cooperación social; territorial en caso necesario e
  • 31. incluso contra el derecho positivo y además de imponer la decisión de todos los habitantes del territorio. CARTA DE DERECHOS Y GARANTIAS Además de disponer los principios definidores del Estado, y de fijar los límites al ejercicio de los poderes públicos, el texto de la Constitución incluye un bloque de derechos y garantías individuales de la ciudadanía, que aborda tanto los derechos fundamentales sustantivos como los procesales, definiendo así su relevancia y obligación de respeto en la normativa que los desarrolle.
  • 32. En este bloque se enmarcan preceptos vitales para el ordenamiento jurídico político nacional como:  Respeto de la dignidad de la persona  El trabajo como pilar fundamental del estado social de derecho  La igualdad ante la ley de todos los colombianos  La no discriminación.  La libertad ideológica, religiosa y de culto.  La libertad y seguridad personal.  La libertad de expresión.  El principio de buena fe y confianza legítima (art. 83 C.P.)  El principio del “imperio de la ley” (art. 230 C.P.)  La libertad económica  El derecho de reunión, asociación y participación, entre otros.
  • 33. * Carta de los derechos o facultades básicas e inalienables que se reconocen en un ordenamiento a los seres humanos. La teoría del derecho natural supone que deberían reconocerse a todo hombre en cualquier ordenamiento. ESTABILIDAD CONSTITUCIONAL La constitución ha de servir de marco jurídico para la justificación del poder político, y por ello ha de gozar de cierto grado de estabilidad en su texto, soportando el paso de sucesivos gobiernos sin necesidad de cambiar su letra. Por ello, la modificación de la norma suprema está sometida a una gran cantidad de restricciones, destacando especialmente el requisito
  • 34. de mayorías especialmente cualificadas para las votaciones sobre su alteración. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Concepto procedente del antiquísimo precedente jurisprudencial «Marbury contra Madison», y que supone la estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica, en la que la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior.
  • 35. El mayor desarrollo de este concepto se debe a la teoría pura del derecho de Hans Kelsen.
  • 36. VIGENCIA Y REFORMAS: RIGIDEZ CONSTITUCIONAL REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN  vocación de permanencia de la constitución y la necesidad de reforma  límites procedimentales al poder de reforma  la reforma por el congreso de la república. la reforma por asamblea nacional constituyente.  la reforma por referendo  límites materiales o cláusulas intangibles al poder de reforma La norma suprema ha de designar un proceso específico para su propia modificación, diferente al procedimiento utilizado
  • 37. habitualmente para la producción normativa infraconstitucional. Por el contrario, se habla de flexibilidad constitucional cuanto más similar es el proceso de reforma al de creación legislativa ordinaria. Los grados de rigidez constitucional dependen de una serie de factores disyuntivos: -si el órgano reformador es creado y elegido especialmente para la reforma o es uno de los que habitualmente funcionan -el número de instituciones políticas cuyo consentimiento debe concurrir para poder reformar la Constitución -las mayorías exigidas para la reforma -la participación del pueblo, que puede ser directa (a través de un referéndum) o indirecta (a través de elecciones para una nueva asamblea que deberá ratificar o redactar la reforma)
  • 38. ¿QUIÉN PROTEGE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN? Control de constitucionalidad El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado. SISTEMA CONCENTRADO: en algunos países es realizado por una Corte Suprema o Tribunal Constitucional, que es el encargado de resolver los planteamientos o recursos de inconstitucionalidad presentados por
  • 39. los ciudadanos frente a las violaciones a alguna norma legal por parte del Estado, o de otro particular. SISTEMA DIFUSO: Este sistema establece que el control de constitucionalidad de una norma o de un acto jurídico puede ser realizado por cualquier tribunal del país. Los jueces inferiores no tienen minusvalía alguna para este mecanismo respecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tal es el caso de la República Argentina, o de Estados Unidos. Sin embargo, será el máximo tribunal quien resolverá si son apelados los fallos de los tribunales inferiores. SISTEMA MIXTO. Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en Corte Suprema, como en Brasil. O en Tribunal Constitucional, como en Perú y Colombia. En Colombia La Corte Constitucional (CC) es el “intérprete supremo de la Constitución” y entre sus funciones están:  Controlar la constitucionalidad de las leyes.
  • 40.  Velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que se recogen en el texto de la Carta Magna. Así, la propia Constitución establece que la CC es una pieza fundamental del Estado social y democrático de derecho en que se configura el Estado colombiano, siendo independiente de los demás órganos constitucionales y sometido solo a lo que dicta la Carta Magna y la Ley o reglamentos que regulan su función. Este poder e independencia es la vía para garantizar el cumplimiento de su misión, íntimamente ligada a la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
  • 41. ACCIONES CONSTITUCIONALES  acciones publica de constitucionalidad  Acciones de tutela. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD La Constitución posee carácter de norma suprema, y por lo tanto, su cumplimiento ha de estar garantizado por el ordenamiento jurídico en su funcionamiento cotidiano. Asegurar que no se viole la norma constitucional con los actos de los poderes constituidos es el principal objetivo.
  • 42. COLISIÓN NORMATIVA O CONFLICTOS NORMATIVOS En caso de que dos normas jurídicas tuvieran un contenido incompatible entre sí, se produce la llamada colisión normativa. Ej. Para ilustrar una colisión normativa, pasa por concebir una situación en la que una norma ordenase la realización de un determinado comportamiento, y a la vez, otra norma distinta prohibiera su realización. Para resolver las colisiones entre normas, acorde al principio de coherencia del ordenamiento jurídico, se recurre a una serie de criterios que establecen qué norma prevalece, y qué norma se ve derogada.  Jerarquía: La jerarquía normativa supone la existencia de normas de distinto rango, de manera que aquella que esté en un peldaño superior de la escala, destruye a la norma inferior.
  • 43.  Temporalidad: En el supuesto de que dos normas de igual rango sufran una colisión normativa, la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior.  Especialidad: En el caso de que existan dos normas de igual rango sufriendo una colisión, aquella norma que busque la regulación más específica de la materia prevalece sobre la norma más general.  Prelación axiológica: debería aplicarse aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional (vida superior a propiedad, v.gr.) ¿CÓMO SE APLICA EL DERECHO CONSTITUCIONAL?
  • 44. Los principios y fundamentos que establece la Constitución deben reflejarse en todas las normas y reglamentos que los legisladores y las autoridades administrativas elaboran. Para controlar ese debido cumplimiento, la CC cumple la función de control de la constitucionalidad de las normas, impidiendo la promulgación o aprobación (control previo) o declarando la inexequibilidad de aquellas que no estén alineadas con lo que dice la Constitución, bien porque no respetan los derechos establecidos, no cumplieron el procedimiento legislativo, o bien porque el órgano que la dicta carece de competencia para regular esa materia que pretende. Además, el CC tiene capacidad para conocer de las acciones de tutela que puede interponer cualquier persona física, nacional o
  • 45. extranjera, o jurídica, frente a las violaciones de los libertades y derechos consagrados en la Constitución e incluso en sus propias sentencias (precedente obligatorio).
  • 46. Sesión 2. HISTORIA DEL CONSTITUCIONALISMO Sería anacrónico entender como constituciones modernas los sistemas políticos de la Antigüedad griega (democracia ateniense), la obra de sus legisladores (logógrafos) o los estudios legislativos de sus filósofos (Aristóteles, Athenaion politeia —cuyo título se traduce habitualmente como Constitución de los atenienses—). Lo mismo puede decirse de los fueros locales o estamentales que se redactaron en la Europa medieval o de la Carta de Medina (Mahoma, año 2 de la Hégira —622 d. C.—) Ya en el contexto de las revoluciones burguesas de la Edad Moderna, algún texto ha sido retrospectivamente calificado de "constitución", como la Ley Perpetua del Reino de Castilla que
  • 47. intentaron promulgar los comuneros de la Junta de Ávila (1520).7 INGLATERRA.- El régimen político inglés fue establecido paulatinamente desde finales del siglo XVII ("Revolución Gloriosa" y Bill of Rights de 1689 —los Tratados sobre el gobierno civil de John Locke se publican ese mismo año—) se basa en el derecho consuetudinario, y se define como un régimen constitucional sin constitución escrita cuyos precedentes pueden remontarse a la Carta Magna de 1215, que en sí misma no puede
  • 48. calificarse de "constitución", pero es considerada coloquialmente como sinónimo.3 El Derecho de Inglaterra es el ordenamiento jurídico que rige en el territorio de Inglaterra y Gales, y que ha servido como base de los sistemas jurídicos actuales basados en el Derecho anglosajón (en inglés, common law), creado por decisiones de los tribunales, derivado del sistema aplicado en la Inglaterra medieval, y es utilizado en gran parte de los territorios que tienen influencia británica. En Inglaterra surgieron dos cuerpos de normas diferentes: el common law – costumbre- , y más tarde, el civil law; ambos fueron adoptados como base del derecho de los estados estadounidenses y se caracterizan por el hecho de que se basan más en la jurisprudencia que en las leyes.1 El Derecho de Inglaterra fue exportado a los países miembros de la Commonwealth en los tiempos en los que se desarrolló y se mantuvo el Imperio británico, y forma la base de la jurisprudencia de la mayoría de esos países. Estados Unidos fue uno de los países que se vio relacionado con este tipo de
  • 49. derecho, ya que deriva de este. Más que nada porque tuvo influencia de los colonos ingleses. El Derecho de Inglaterra anterior a la Guerra de Independencia de los Estados Unidos todavía forma parte del Derecho de los Estados Unidos, excepto por el caso del estado de Luisiana, y supone la base de muchas costumbres y procedimientos legales americanos a pesar de no tener jurisdicción ya en esos territorios. DERECHO CONSUETUDINARIO También llamado usos o costumbres, es una fuente del derecho. Son normas jurídicas que no están escritas pero se cumplen porque en el tiempo se ha hecho costumbre su cumplimiento; es decir, se ha hecho uso de esa costumbre que se desprende de hechos que se han producido repetidamente, en el tiempo, en un territorio concreto. Tiene fuerza y se recurre a él cuando no existe ley (o norma jurídica escrita) aplicable a un hecho. Conceptualmente, es un término opuesto al de derecho escrito.
  • 50. También es considerado un sistema jurídico, como lo son el derecho continental o europeo y el derecho anglosajón (common law). Incluso en algunos países coexiste con ellos. DERECHO ANGLOSAJON: El sistema de derecho anglosajón se basa, sobre todo, en el análisis de las sentencias judiciales dictadas por el mismo tribunal o alguno de sus tribunales superiores (aquellos a los que se pueden apelar las decisiones tomadas por dicho tribunal) y en las interpretaciones que en estas sentencias se dan de las leyes. La flexibilidad del DERECHO ANGLOSAJÓN puede comprobarse en la circunstancia de que el mismo comenzó siendo un sistema de derecho CONSUETUDINARIO O COSTUMBRISTA, en el que la principal fuente de derecho eran las costumbres, que se conocían como "derecho común" ("common law"). Posteriormente, y debido a la actuación de los tribunales judiciales, evolucionó hasta que los precedentes se
  • 51. encumbraron como la principal fuente de derecho, y el sistema pasó a convertirse en uno de "derecho jurisprudencial". OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE: Un detalle muy importante es que, en casos posteriores, la ratio decidendi que significa literalmente en español "razón para decidir" o "razón suficiente" de las sentencias previamente dictadas obligan a un tribunal (y todos los tribunales inferiores a este) a fallar de la misma manera o de forma similar. Por esto el estudio del sistema se basa en el análisis detallado de las sentencias de las cuales se induce la norma, estudio que termina en la elaboración de un "caso típico", el cual se compara con la situación en estudio para ver si es similar o no. En muchas ocasiones se analizan diversas sentencias que contienen el mismo principio, visto desde diversas ópticas, para extraer finalmente la norma que se aplicará al caso en estudio. La principal diferencia entre el sistema de derecho continental europeo y el sistema anglosajón radica en la distinta jerarquía existente entre las diversas "FUENTES" de esos derechos. El derecho anglosajón es un sistema "jurisprudencial", en tanto la principal fuente del mismo son las sentencias judiciales (el conjunto de las mismas se denomina "jurisprudencia"), las cuales tienen un carácter "vinculante", es decir, son obligatorias para todos los jueces, quienes no pueden apartarse de las decisiones tomadas previamente por otros
  • 52. magistrados. En cambio, el derecho continental, debido a la influencia del derecho romano (que, desde sus comienzos, se preocupó por que las normas jurídicas fueran escritas, a fin de que todos pudieran conocerlas), es un derecho eminentemente "LEGAL", en tanto la principal fuente del mismo es la ley. Y, en principio, las sentencias emitidas anteriormente por otros jueces no tienen carácter "vinculante" para el resto de los magistrados. Sin embargo, la teoria del precedente judicial, termino imponiéndose precisamente por la supremacía de la constitución, para evitar que algunos jueces reconozcan un derecho y otros no, a pesar de existir una relativa homogeneidad en las situaciones fácticas planteadas ante ellos. Estas interpretaciones discordantes de las leyes generan una situación de inestabilidad en el sistema, que se conoce como choque de trenes . altas cortes- y es un síntoma de "inseguridad jurídica". Cuando las sentencias no son obligatorias se habla de "doctrina legal" no vinculante, por ej, la jurisprudencia ordinaria de la Sala de casación laboral. LAS CONSTITUCIONES ACTUALES comienzan con los proyectos para Córcega y para Polonia que
  • 53. redactó Jean-Jacques Rousseau en 1755 y 1771- 1772 respectivamente; y, ya como documento que efectivamente entró en vigor, la CONSTITUCIÓN DE ESTADOS UNIDOS (17 de sept. 1787, cuyo antecedente directo es la del Estado de Virginia, 1776, Declaración de Independencia de los Estados Unidos que se redactó allí (4 de julio de 1776), estableciendo los límites de los poderes gubernamentales, y que en sus primeras enmiendas (Bill of Rights de 15 de dic.1791) protege los derechos y libertades fundamentales. INGLATERRA.- Un ejemplo del uso del derecho consuetudinario es la Constitución no escrita de Inglaterra, cuyas
  • 54. fuentes del derecho se pueden encontrar en grandes textos históricos como la Carta Magna (1215), la Petición de Derechos (1628), el habeas corpus (1679), la Carta de Derechos (1689) y el Acta de Establecimiento (1701). FRANCIA. Revolucion francesa 1789-1799. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa (26 de agosto de 1789), documento precursor de los derechos humanos, menciona explícitamente en su artículo XVI el concepto de constitución: «Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución». El siglo XIX supuso un desarrollo constante de esta idea de constitución, de división de poderes y de establecimiento del derecho moderno como hoy lo conocemos. Es uno de muchos de los documentos fundamentales de la Revolución francesa (1789-1799) en cuanto a definir los derechos personales y los de la comunidad, además de los universales. Influida por la doctrina de los derechos naturales, los derechos del hombre se entienden como universales.
  • 55. La declaración establece los principios de la sociedad que serán la base de la nueva legitimidad, acabando con los principios, las instituciones y las prácticas del Antiguo Régimen: "El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación". La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano considera legítima la revuelta de los diputados en contra de la monarquía absoluta, al declarar como derecho imprescindible del hombre la "resistencia a la opresión". Libertad y propiedad. Así, con el ideario del liberalismo, las constituciones se concretan y desarrollan Constitución francesa del 3 de septiembre de 1791 Ola Constitución Política de la Monarquía Española del 19 de marzo de 1812 Cadiz La Pepa, etc.); diseñando sistemas políticos muy diversos (Acta constitucional del pueblo francés o "Constitución del año I" -1793, UNA CONSTITUCIÓN REPUBLICANA Y DEMOCRÁTICA, QUE RECONOCÍA EL DERECHO AL TRABAJO Y A LA INSURRECCIÓN, Y QUE NO LLEGÓ A ENTRAR EN VIGOR-,11 Carta constitucional francesa de 1814 —una "carta otorgada" que no reconocía la soberanía nacional).
  • 56. EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL CONSTITUCIONES DE LA SEGUNDA GENERACION DE DERECHOS Más allá de los derechos civiles y políticos, la introducción de la llamada "segunda generación de derechos" (los derechos sociales) comienza en las constituciones surgidas en el primer tercio del siglo XX (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 31 de enero de 1917, Constitución soviética de 10 de julio de 1918 —precedida por una Declaración de derechos del pueblo trabajador y explotado—,12 Redactada por Lenin, fue aprobada por la sesión del Comité Ejecutivo Central del Partido Comunista del 3 de enero de 1918, rechazada por la mayoría de la Asamblea Constituyente Rusa y ratificada el 12 de enero de 1918 por el III Congreso de los Sóviets de toda Rusia (marxists.org). La formación de la Unión Soviética dio origen a una nueva constitución en 1924, y ya en época de Stalin se promulgó la de 1936 (Constitución de la Unión Soviética).
  • 57. Constitución de Weimar de 11 de noviembre de 1919, Constitución española de 1931). Simultáneamente se promulgaron las constituciones o pseudo-constituciones fascistas (Carta del Lavoro italiana de 1927, Ley Habilitante alemana de 1933, Leyes Fundamentales españolas de 1938-1967), caracterizadas por no imponer límites al poder del gobernante.13 SEGÚNDA GUERRA MUNDIAL – SIGLO XXI El siguiente hito fundamental fue la Segunda Guerra Mundial, tras la cual se produjo la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948), cuya ratificación por los distintos Estados le otorgó cierto valor constitucional que algunas constituciones explícitamente reconocen.14 ESTADO DE BIENESTAR y las propuestas Keynesianas ESTADO SOCIAL DE DERECHO: INVERSION EN LO SOCIAL CONSENSO DE WASHINGTON (1989) PAQUETE DE REFORMAS «ESTÁNDAR» PARA PAÍSES EN DESARROLLO AZOTADOS POR LA CRISIS
  • 58. FINANCIERA según las instituciones bajo la órbita de Washington D. C. (como el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Mundial y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos). Las fórmulas abarcaban políticas que propugnaban la estabilización macroeconómica, la liberalización económica con respecto al comercio, la reducción del Estado y la expansión de las fuerzas del mercado dentro de la economía interna, La Flexibilizacion Laboral (L.50/1990). GLOBALIZACIÓN ECONÓMICA Y LA OMC DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO CONSTITUCIÓN DE MÉXICO 1917 CONSTITUCIÓN ALEMANA 1919 – 1949
  • 59. CONSTITUCION DE ESPAÑA 1978 Artículo 10.2: "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España." PORTUGAL 1976, art. 16.2: "los preceptos Constitucionales y legales relativos a derechos fundamentales deberán ser interpretados e integrados en armonía con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre." CONSTITUCIONES DE IBEROAMÉRICA (CHILE, BRASIL, PERU, ARGENTINA) BALANCE
  • 60. Hasta el día de hoy el proceso demostró un desarrollo, gracias al cual el modelo inicial del sujeto poderoso y violento pasó al pueblo soberano y superior en sus derechos a cualquier expresión del Estado. HOY EL SUJETO PODEROSO NO ES UNA PERSONA, SINO QUE ES UNA ENTELEQUIA CREADA POR EL PUEBLO Y OCUPADA POR ÉL SEGÚN LAS NORMAS QUE ESTE MISMO ESTABLECIÓ A TRAVÉS DE UNA CONSTITUCIÓN. El punto más novedoso de este desarrollo se da con la certeza de que la mera declaración de derechos no hace a estos invulnerables a cualquier violación o intento de violación por parte tanto del Estado como de otras personas. En ese sentido el desarrollo del Constitucionalismo moderno se dedica al estudio de procedimientos que aseguren una adecuada protección a los derechos reconocidos. Algunos de estos procedimientos tienen un gran desarrollo histórico y teórico (como el habeas corpus que data del siglo XIII) y otros son aún novedosos (como el habeas data y la acción de tutela).
  • 61. CONSTITUCIÓN DE 1991 GÉNESIS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991 CRISIS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1886. ANTECEDENTES HISTÓRICOS LAS FALLIDAS REFORMAS DE 1977, 1979 Y 1989. CONTEXTO POLÍTICO Y SOCIAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.
  • 62. ETAPAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DEL PROCESO CONSTITUYENTE.
  • 63. Seccion 3.1 Sesión 3. CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL I. PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS DEL DERECHO DEL TRABAJO EN LA CONSTITUCION DE 1991 ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
  • 64. PRINCIPIO FUNDANTE DEL ESTADO C.P. ART. 1°. Desde sus primeras sentencias, la Corte insiste en que el fin, objetivo o propósito fundamental de la Constitución colombiana es lograr un “Estado Social de Derecho”, entendido como la obligación de interpretar los derechos fundamentales como principios que condujeran a una creciente igualación social mediante la redistribución de recursos y oportunidades. De esta forma, la cláusula “Estado Social de Derecho” fue utilizada como fin constitucional prioritario; y en tal calidad, se agregó, la cláusula debía integrarse en la interpretación sistemática de cualquier otra disposición constitucional y legal (T-446/92) Por esta razón, la cláusula de Estado Social de Derecho fue utilizada como la piedra de toque para interpretaciones finalistas y sistemáticas de la Constitución de 1991. T-446/92, M.P.Fabio Morón: “Para efectos del examen que impone la revisión de las sentencias de lareferencia,y con fines apenasilustrativos, se tiene de modo general que la Constitución Política de 1991 declara en su artículo 1o., como una de las grandes transformacionesde nuestra organización política,que la pone a tono con las tendencias del Derecho Constitucional contemporáneo, que Colombia“es un Estado socialde derecho....organizadoen forma de Repúblicaunitaria ..fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas...”.
  • 65. Adviértaseque para la Corte Constitucionallas anteriores expresiones son parte de la manifestación de los criterios de autodefinición del Estado que significan en principio sus opciones fundamentales y orientadoras del proceso político y social; igualmente, son la expresión de la formula política elaborada por el constituyente con mirasen la coherencia sistemática del orden constitucional e informan el resto del ordenamiento jurídico;empero,no es suficiente su interpretación finalística para obtener de aquellos enunciados sus verdaderos alcances. Para ello se requiere su examen sistemático e histórico, pues, en primer lugar, dicha fórmula es presupuesto indisponible del entendimientode cualquiera otra norma que forme parte de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico y, de otra parte, es el resultado de laevolucióndel derecho Constitucional en general, y de su desarrollo en nuestro país en particular.” (Enfasis añadido) El dominio finalista y estructural de la cláusula de “Estado Social de Derecho” ha sufrido, a partir de 1997-43 intensa controversia. La comprensión de los derechos fundamentales como un catálogo especialmente diseñado hacia la igualación y redistribución de oportunidades y recursos sigue siendo parte funda- mental del fin y de la estructura de la Constitución colombiana. Pero la utilización de la cláusula de “Estado Social” ha sido también parcialmente criticada. Se acusa a la jurisprudencia basada en este principio de varios defectos principales-44: En primer lugar, la aplicación del principio ha generado un crecimiento desordenadode las prestaciones que el estado bienestar debe a sus ciudadanos, con una consecuente presión fiscal por encima de los posibilidades realistas del estado colombiano; en segundo lugar, se argumenta que la aplicación del principio ha introducido un reordenamiento de las prioridades en la atención de las presta- ciones de bienestar, beneficiando así a los “vivos” y no a los necesitados; y, en tercer lugar, se acusa al principio de originar fallos contra-producentes a los fines
  • 66. distributivos que dice proteger, ya que los jueces no aprecian adecuadamente el verdadero (por oposición al soñado) impacto de sus fallos. Para remediar estos defectos,los jueces debenseguir aplicando la cláusula de Estado Social, pero reparando en que los límites económicos materiales del estado pueden, a veces, limitar la justiciabilidad plena de los derechos; y, además, que las consecuencias concretas de los fallos bien intencionados deben, en la práctica, realizar los fines que dicen buscar. 45 . 45 Véase al respecto la sentencia C-1064/01, M.P. Córdoba T. y Cepeda E., donde se reconceptualiza la noción de “estado social de derecho” en los términos descritos en el texto: “Como ya se advirtió, el presente caso plantea, necesariamente, el enfrentamiento de varios derechos fines y principios cons- titucionales, pues la efectividad del Estado Social de Derecho depende de la realización de una serie de actos que suponen gastos económicos. Esta circunstancia revela la estrecha relación que existe entre la concreción de los fines que se predican del Estado en materia social y la necesidad de contar con una estructura macroeconómica que permita no sólo el cumplimiento de tales objetivos sino, además, el normal funcionamiento del Estado. Es por esta razón que es necesario hacer un ejercicio de ponderación, que tenga en cuenta (i.) los precedentes jurisprudenciales relevantes para la materia que se analiza, y (ii.) los derechos y fines públicos en juego con el propósito de establecer la razona- bilidad de las medidas que son objeto de reproche en el contexto real en el que la norma acusada fue creada y aplicada.” (énfasis añadido).
  • 67. EL ESTADO DE DERECHO COMO CONJUNTO DE LÍMITES AL PODER POLÍTICO LAS LIMITACIONES FORMALES EN EL ESTADO DE DERECHO LAS LIMITACIONES SUSTANCIALES EN EL ESTADO DE DERECHO LA DIVISIÓN DE PODERES ESTADO DE DERECHO Y DEMOCRACIA
  • 68. RÉGIMEN ECONÓMICO Y HACIENDA PÚBLICA. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA. 1.1 DERECHO DE PROPIEDAD. 1.2 LIBERTAD ECONÓMICA. 1.3 INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA. 1.4 PROHIBICIÓN DE MONOPOLIOS, SALVO COMO ARBITRIO RENTÍSTICO. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
  • 69. ART. 4° El principio de supremacía constitucional reivindica la figura de la Constitución dentro del orden jurídico como norma básica y determinante que define la esfera formal y material de todas las demás normas. Esto se logra gracias al funcionamiento de una Corte Constitucional que mediante el control constitucional asegura que ninguna voluntad jurídica o política ponga en riesgo el núcleo esencial de derechos fundamentales.
  • 70. LA SEPARACIÓN DE PODERES se trata de un eje fundamental y funcional de la Constitución, puesto que garantiza la edificación de un orden institucional y una dimensión sobre los pesos y contrapesos de las diferentes manifestaciones institucionales de la estructura y del funcionamiento del Estado. La separación de poderes es, sin duda alguna, uno de los rasgos que mejor define el régimen constitucional propio de la democracia liberal. El tránsito hacia ese modelo responde necesariamente a la pretensión de limitar el poder político y, con ello, evitar la arbitrariedad y el desconocimiento de los derechos del individuo. Precisamente, la existencia de un poder limitado opera como garantía para el funcionamiento de la democracia y el
  • 71. sistema republicano de Gobierno, el cual parte de la base del equilibrio entre los poderes del Estado, el reconocimiento de ámbitos de ejercicio independiente y autónomo de las funciones otorgadas por el orden jurídico, y la subordinación de la actuación de los servidores públicos y los particulares a las reglas jurídicas producidas, de manera prevalente, a partir de canales deliberativos y representativos de la voluntad de los ciudadanos (C-253/17).
  • 72. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD C.P. ART. 93. C.P. ART. 94. El bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica compuesta “por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel
  • 73. constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu” (C-121/98). Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de (i) regla de interpretación respecto de la duda que puedan (sic) suscitarse al momento de su aplicación; (ii) integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; (iii) orientar las funciones del operador jurídico y, (iv) limitar la validez de las regulaciones subordinadas (Corte Constitucional, Sentencia C-067/03, 2003).
  • 74. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. La Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales (T-406/92).
  • 75. EL INTERVENCIONISMO DE ESTADO COMO INSTRUMENTO PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO. FORTALEZAS Y DEBILIDADES DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO. LÍMITES DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO. EL ROL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO DE FORTALECIMIENTO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO 3. LA CARTA DE DERECHOS Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
  • 76. 1 LOS DERECHOS HUMANOS 1.1 CARACTERIZACIÓN CONCEPTUAL. 1.2 PROCESO EVOLUTIVO. LAS GENERACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS.
  • 77. 2. DERECHOS FUNDAMENTALES. CONCEPTO DE LA DIGNIDAD HUMANA, PILAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN COLOMBIA.
  • 78. 4. EL TRABAJO EN LA CARTA POLÍTICA. LOS DERECHOS LABORALES Y LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA Y LA SUPREMACÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL ART. 25 ART. 53
  • 79. VALORES Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO LABORAL La edificación del principio de supremacía de la Constitución se traduce en una estructura que se acompaña a la vez de principios constitucionales encontrados en un plano deontológico como “mandatos de optimización que prescriben que algo sea realizado en la mayor medida posible” (Alexy, 1997, p. 162). Así, más allá de la naturaleza formal de la norma, su eje de importancia en el sistema está ligado a su correspondencia en el desarrollo de la forma y del fondo de la Constitución, la cual como norma principal exige que todas las demás normas que integran el ordenamiento jurídico atiendan las exigencias formales y sustanciales que la misma Constitución prescribe. En consecuencia, si bien la Constitución establece principios y derechos constitucionales
  • 80. dentro de sus postulados, los establecidos dentro de su articulado han quedado cortos dentro del proceso de evolución de la sociedad colombiana. De esta manera, la Corte Constitucional en su función de guardiana y protectora de la Constitución ha desarrollado dentro de su actividad ciertos derechos conexos a los ya existentes, entendiendo esa conexidad no como el depender del primario, sino más bien como la fuente de la cual bebe para convertirse en uno autónomo y susceptible de protección mediante acción de tutela. Por mencionar algunos de estos derechos: el agua como derecho fundamental (Corte Constitucional, Sentencia T-223/18, 2018); derecho fundamental a la seguridad social (Corte Constitucional, Sentencia T-485/16, 2016); derecho a la salud (Corte Constitucional, Sentencia T- 760/08, 2008); derecho fundamental a que sea intentado (Corte
  • 81. Constitucional, Sentencia T-057/15, 2015); derecho fundamental al mínimo vital (Corte Constitucional, Sentencia T-716/17, 2017); derecho fundamental al amor del niño (Corte Constitucional, Sentencia T-311/17, 2017).
  • 82. EL ESTATUTO DEL TRABAJO EL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y LA LEGISLACION LABORAL INTERNA DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL TRABAJO NORMAS INTERNACIONALES COMO PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.
  • 83. MECANISMOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS LABORALES Y GARANTÍAS SOCIALES.
  • 84.
  • 85.
  • 86. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADOFES
  • 87. Sesión 4.1 SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL ART.241 ART. 243 LA CORTE CONSTITUCIONAL NATURALEZA DE LA CORTE COMO GUARDIÁN DE LA CONSTITUCIÓN CONFORMACIÓN, PERÍODO Y REQUISITOS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES DE LA CORTE
  • 88. ACCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD CLASES Y EFECTO DE LAS SENTENCIAS ESTADO DEL PRECEDENTE JUDICIAL FINES DEL PRECEDENTE JUDICIAL A) protección de derechos fundamentales B) realización de la seguridad jurídica como factor de la eficiencia judicial. CONTROL CONSTITUCIONAL INTEGRAL (revisión formal y material)
  • 89. Dado que corresponde a la Corte Constitucional estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constitución, y no únicamente en relación con las disposiciones impetradas. Por ello, si la Corte Constitucional encuentra que el acto impugnado adolece de vicios de constitucionalidad materiales o procedimentales distintos a los señalados por el demandante, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el actor no los haya considerado, y debe dar cuenta de una doble dimensión tanto de forma como de fondo frente a los objetos de la decisión.
  • 90. LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO C.P. ART. 230 Decreto 2591/91 (arts. 21 y 23), Ley 270/96 (art. 48)
  • 91. En Colombia no ha cesado el debate sobre lo que los autores denominan “nuestro sistema de fuentes del derecho. Con esta expresión se refieren al contenido concreto de la “regla de reconocimiento de normas” que, desde la celebrada conceptualización de H.L.A. Hart, permitiría identificar con claridad cuáles son los pronunciamientos autoritativos con valor normativo que cuentan válidamente como derecho dentro del ordenamiento jurídico nacional. Entre los temas debatidos ninguno ha tenido mayor importancia que la cuestión acerca de si la jurisprudencia es o no “fuente de derecho”; o, por usar otra metáfora usual, “materia prima del derecho”. El tema, a pesar de su más bien técnica y especializada apariencia, posee evidentes connotaciones teórico- ideológicas, al punto de constituir una de las líneas de fractura entre generaciones y estilos de entender el derecho y sus funciones sociales.
  • 92. EN SINTESIS: LA INTERPRETACIÓN CONTEMPORÁNEA DEL ARTÍCULO 230 QUE EXTIENDE LA NOCIÓN DE “IMPERIO DE LA LEY” YA ESTÁ FIRMEMENTE ARRAIGADA A PESAR DE UNA OCASIONAL OPOSICIÓN TEXTUALISTA. DOCTRINA DEL PRECEDENTE JUDICIAL OBLIGATORIO En Colombia, tradicionalmente, la jurisprudencia había sido señalada como una fuente secundaria del derecho; y, aunque se reconocía su importancia en el desarrollo de la interpretación de algunas normas jurídicas, su posición era, en términos generales, marginal. Precedente judicial constitucional C-836/2001. C-113/93, C-131/93, C-083/95, T- 123/95, C-037/96, SU-047/99. 11 T-292 de 2006, C-335 de 2008,C-539/11, C-634/11 y la C-816/11, entre otras.
  • 93. 1.- i la jurisprudencia no se consideraba como una fuente fuerte o firme9 del derecho no valía la pena hacer esfuerzos para detectar la “línea” u “orientación” jurisprudencial de los tribunales. La “objetividad” de la interpretación judicial estaba vinculada directamente al texto de la ley 2.- Pero, además, había una segunda razón para la marginalidad generalizada de la jurisprudencia: las citas jurisprudenciales invocadas por quienes rogaban justicia rara vez se hacían en términos de los hechos del caso que se estuviera tratando. La jurisprudencia más bien se traía a cuento para mostrar cuál era la adecuada conceptualización de tal o cuál institución del derecho, pero no para mostrar cómo ese caso (ahora en litigio) se había fallado en ocasiones anteriores. sentencia C-836/01: en ella se hacía una elaboración y síntesis completa de la doctrina del precedente judicial tal y como la había delineado la Corte en los años anteriores; y, al mismo tiempo, se terminó de alinear los textos legales, en este caso el sempiterno artículo 4º de la Ley 169 de 1896 (doctrina ´probable) a favor de su implementación decidida. Gracias a la actividad judicial de la CC, la jurisprudencia paso a ser considerada como una fuente fuerte o firme del derecho y por tanto VALE la pena hacer esfuerzos para detectar la “línea” u “orientación” jurisprudencial de las cortes y aun de los tribunales, para el litigio profesional.
  • 94. ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CC. SOBRE EL PRECEDENTE En todo este período la Corte ha pronunciado sentencias en las que hace varias cosas: (i) en algunas sentencias hito manifiesta su irritación20 frente a violaciones injustificadas del precedente de Alta Corte y reitera las bases de la doctrina de obediencia relativa que vincula a los jueces en sus decisiones21; (ii) como producto de esta irritación ha venido refinando varias vías para mantener la disciplina del precedente que usa con gran frecuencia: en primer lugar, por supuesto, escoge y revisa tutelas de instancia para corregirlas cuando violan el precedente judicial; también admite y falla tutelas contra sentencias judiciales por vía de hecho al violar el precedente judicial (sentencia T-698/04), sistematizando esta causal específica de procedibilidad22 hasta el punto que hoy en día constituye una de las más reclamadas en el foro constitucional; admite y falla nulidades de sentencias de la propia Corte Constitucional cuando alguna de las salas de tutela, o incluso cuando la misma Sala Plena, varían injustificadamente el sentido del precedente vinculante; y, finalmente, ha reconstruido ella misma la noción de prevaricato para ampliar el concepto de “violación de la ley” a algunos casos de desconocimiento de la doctrinas jurisprudenciales (C-335/08); por esta vía ha creado una amenaza sancionatoria individual a los jueces que no obedezcan el precedente adicional a los riesgos de revocación de sentencias que existen por las otras vías de control y aplicación del precedente. “Ahora bien, la Corte estima que a efectos de determinar si realmente un servidor público, en un caso concreto, incurrió en el delito de prevaricato por acción por desconocimiento de la jurisprudencia sentada por una Alta Corte la cual comporte, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general, RESULTARÁ INDICATIVO EXAMINAR SI SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN MANIFIESTO ALEJAMIENTO DEL OPERADOR JURÍDICO DE UNA SUBREGLA CONSTITUCIONAL CONSTANTE. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA
  • 95. En el mismo sentido trazado por la jurisprudencia de la CC, la ley 1395 de 2010 –art- 114) estableció el deber de obediencia por las AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS del precedente judicial, como estrategia de unificación de la función administrativa y de los fallos judiciales, y de descongestión en estas materias. La obligación de obediencia administrativa ex ante, de la Ley 1395/10, fue expandida por el CPACA (Ley 1437/11, art. 10 y 102). DOCTRINA PROBABLE Ley 153 de 1887,artículo 10 L. 169 de 1896, CST. ART. 19. La CC en sentencia C-836 de 2001 estimó que los jueces inferiores que desearan apartarse de la DOCTRINA PROBABLE dictada por la Corte Suprema de Justicia, “están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su
  • 96. decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente sentencia”; es decir, se garantiza la autonomía e independencia de la rama judicial. SENTENCIAS DE REITERACION DE LA JURISPRUDENCIA Los fallos de reiteración se caracterizan por que la Corte (i) simplemente se limita a reafirmar la vigencia de una subregla constitucional perfectamente consolidada; (ii) su número resulta ser extremadamente elevado; y (iii) constituyen interpretaciones constantes y uniformes de la Constitución, la ley o un acto administrativo de carácter general, por parte del juez constitucional.
  • 97. APLICACIÓN DE La OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JUDICIAL A)Como estrategia o proyecto de extensión de los derechos fundamentales. B)Como estrategia o n proyecto de descongestión judicial y de seguridad jurídica. OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE DE DESCONGESTIÓN Ley 1395/10, art. 114. C-539/11 ARTÍCULO 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos. (EXEQ.condicionada). CPACA art. 10. C-634/11 CPACA art. 102 C-816/11
  • 98. “inclusio unius est exclusio alterius” 'La inclusión de una cosa significa la exclusión de otra'. Cuando la ley o los contratos se refieren a un extremo concreto, se entienden excluidos los no comprendidos en él. Lo crucial en estas sentencias es que la Corte Constitucional aceptó los cargos de los demandantes y consideró que las nuevas reglas del Código ciertamente realizaban exclusiones que podían calificarse de verdaderas omisiones constitucionales relativas. Su interpretación, pues, se inclinó a ver en el uso legal del precedente para descongestión un cierto ataque conceptual a su propia doctrina del precedente constitucional. En todos estos fallos la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada la política de descongestión del Legislador, siempre y cuando se entendiera que estas normas no limitaban la aplicación general del precedente constitucional según la doctrina que la propia Corte ha creado. Como consecuencia de esta interpretación condicionada, (i) el precedente resulta obligatorio para las autoridades administrativas de forma más estricta que lo es para las judiciales; (ii) la obligatoriedad del precedente para funcionarios judiciales y administrativos, a su vez, no excluye el deber de particulares de garantizar los derechos de las personas según han sido interpretados por los jueces49; (iii) la vinculatoriedad del precedente no está limitada temáticamente a los casos indicados por la Ley; y (iv) en el tema que resulta fundamental en las tres sentencias, esta obligación cubre no solamente las sentencias del Consejo de Estado, sino también las de la Corte Constitucional y, adicionalmente, las de las demás Altas Cortes.
  • 99. IMPORTANCIA Y VALOR DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JUDICIAL A) LA CORTE HA CREADO UN SISTEMA DE MONITOREO Y APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL OBLIGATORIO A LOS JUECES. ESTE SISTEMA TIENE, HOY POR HOY, UN PESO MUY SIGNIFICATIVO EN LA DINÁMICA DEL LITIGIO NACIONAL DONDE LAS PARTES CONTINUAMENTE EXIGEN A LOS JUECES COHERENCIA DECISIONAL DE SUS FALLOS CON LOS PRECEDENTES DE ALTA CORTE. ESTE LITIGIO DE EXIGENCIA DE COHERENCIA NO EXISTÍA CON ANTERIORIDAD EN COLOMBIA, PERO HOY EN DÍA CONSTITUYE UNA PORCIÓN SIGNIFICATIVA DEL DEBATE JURÍDICO- PROCESAL EN EL PAÍS. B)LA CORTE DECLARÓ LA CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA DE LA OBLIGATORIDAD DEL PRECEDENTE POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, creado por el LEGISLADOR.
  • 100. La corte encontró que la obligación administrativa de aplicar el precedente ENCUADRABA PARCIALMENTE DENTRO DE LA DOCTRINA DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL ELABORADO CON ANTERIORIDAD POR LA MISMA CORPORACIÓN. APORTES DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL AL DESARROLLO DEL DERECHO LABORAL A) CREACION DE DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR DEL TRABAJO, LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO AL TRABAJO Y EL DERECHO AL TRABAJO COMO UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL.
  • 101. POR VIA DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. ANALISIS DE SENTENCIAS B) PROTECCION DEL SISTEMA DE DERECHOS Y GARANTIAS LABORALES POR VIA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES Y NORMAS LABORALES ANALISIS JURISPRUDENCIAL SENTENCIAS TIPO C C)LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANALISIS JURISPRUDENCIAL SENTENCIAS TIPO T – SU.
  • 102. D) CONTROL POLITICO CON LA DECLARACION DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL ANALISIS DE LOS CASOS DE PENSIONES , SALUD Y E)APORTE A LA HUMANIZACION DE LAS RELACIONES LABORALES F)CONTRIBUCION A LA DIFUSION Y RESPETO DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO A TRAVES DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. G) MANIFIESTA EN SU DOCTRINA una vocación política democrática y ajena a los extremismos políticos. H) EL APORTE A la construcción de una política igualitaria y pluralista, a LA HUMANIZACION y dignificación del trabajo y la profundización de la democracia económica.
  • 103. I) importancia del Derecho constitucional y de la jurisprudencia constitucional para generar estabilidad social, y de su capacidad de remediar injusticias e inequidades estructurales. J)El Derecho constitucional – del trabajo- puede ser un mecanismo de generación de confianza social, si se construye sobre bases garantistas de los derechos fundamentales de los trabajadores. En fin la jurisprudencia de la CC nos ofrece todos los días metodología y herramientas de discusión para entender la naturaleza de las normas de trabajo en el estado social de derecho y para entender la jurisprudencia laboral, sus dinámicas y la responsabilidad de los jueces en la toma de decisiones. El análisis jurisprudencial de las cortes y de los jueces, es hoy parte del repertorio técnico de juristas serios (tanto de derecha, izquierda y centro) que les permite tener discusiones serias que la
  • 104. sociedad exige para no quedarnos con las interpretaciones puramente políticas. En este contexto, independientemente de si el Derecho del trabajo es necesariamente un mecanismo de dominación política, como todo derecho, según el pensamiento de los izquierdistas más radicales, los abogados laboralistas podemos hacer aportes valiosos y constructivos al al logro de la justicia social y a la dignificación del trabajo.
  • 105. seccion 4.2 INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL CRITERIOS DE DISTINCIÓN ENTRE EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL DE LEGALIDAD Son diversos los criterios para la diferenciación entre la interpretación constitucional y la interpretación legal. DESDE UN PUNTO DE VISTA ORGÁNICO, la diferenciación dependería de qué tipo de juez proviene la interpretación, entonces básicamente la Corte Constitucional C.C. realiza la interpretación constitucional, mientras que los jueces ordinarios la interpretación de legalidad.
  • 106. Para otros en cambio, el criterio prevalente de dicha diferenciación recae sobre la NATURALEZA DE LA NORMA a utilizarse, vale decir, el juez ordinario funda su decisión en la ley, en cambio el juez constitucional en la Constitución. En efecto, la Constitución y la ley, se diferencian: I) por su origen, ya que la Constitución emerge del poder constituyente a diferencia de la ley que emerge de un poder constituido; II) por su estructura lógico-jurídica, es decir, por el lugar que ocupan en el ordenamiento jurídico y las funciones que cumplen ya que éstas son diferentes; y III) por su contenido, pues la ley rige las conductas particulares de los individuos a diferencia de las normas constitucionales que rigen políticamente a la sociedad, situación que explica el mayor grado de abstracción de la Constitución respecto a las leyes, de forma que: "La Constitución no nació para expresar la regularidad de comportamientos individuales como ley, sino para convertirse en un cauce a fin de que la sociedad se conduzca políticamente y en libertad"4 . De lo referido se tiene que el carácter dinámico y amplio de la Constitución, al abarcar aspectos extrajurídicos como lo económico, social y político, entre otros, permite que sus normas en general principialisticas admitan mayor cantidad de interpretaciones que las que admiten las leyes, máxime cuando a diferencia de éstas no cuentan con una estructura de supuesto-consecuencia, de ahí que: "...en la interpretación jurídica de las normas en general el
  • 107. intérprete posee siempre un marco normativo de referencia representado por la Constitución, la interpretación de las normas constitucionales carece de dicho marco"5 . Por otra parte, se tiene la posición de aquellos que niegan la diferenciación entre interpretación constitucional e interpretación legal, así Rolando Tamayo y Salmorán sostiene que: "...si se piensa que la Constitución es diferente de los otros materiales jurídicos, por considerarla el primer acto condicionante, entonces habría que reconocer que sería tan diferente como lo es el segundo del tercero, el tercero del cuarto, etcétera, ¿esto es suficiente para romper la unidad del objeto de la ciencia del derecho? Establecer una diferencia de objetos en atención a su prelación (prelación completamente relativa) es tan absurdo como pensar que el padre de un individuo no sería objeto de la antropología en el mismo sentido que este último, o tan absurdo como considerar que el 3 necesita de una matemática especial...."6 , mientras que otros sostienen que entre la interpretación constitucional y la legal la diferencia es de grado y, por ello, corresponde utilizar los mismos métodos interpretativos. Ahora bien, debe considerarse que la constitucionalización del ordenamiento jurídico provoca que la Constitución condicione el contenido de las leyes, lo que implica que éstas últimas necesariamente deban interpretarse desde la Constitución, es decir: "...del carácter normativo de la Constitución no sólo se deriva la anulación de leyes incompatibles con ella sino, en
  • 108. general, la exigencia de interpretar y aplicarlas de conformidad con la norma que preside el ordenamiento jurídico"7 , por ello la actividad de la justicia constitucional no se agota en la confrontación de una ley y la Constitución, sino que abarca a la interpretación de la ley en el marco de la Constitución -interpretación sistemática- y, por tanto, alcanza a las controversias que los jueces ordinarios deben resolver, lo que en los hechos diluye la diferenciación entre lo que es interpretación constitucional y legal. Entonces, la Constitución es desarrollada por la ley, de ahí que esta última, al precisar sus contenidos, pueda utilizarse en ciertos casos para interpretar la Constitución, pero al mismo tiempo la diferenciación entre disposición como texto y norma como significado del texto, denota la posibilidad de que una disposición pueda tener varios significados, lo que a su vez provoca que tanto el juez ordinario como el juez constitucional deban rechazar aquellas interpretaciones de la ley que se contrapongan a la Constitución, provocando que la interpretación constitucional y legal se realice en doble sentido; vale decir, para interpretar la Constitución puede tomarse en cuenta la ley que la desarrolla, pero para interpretar la ley necesariamente debe tomarse en cuenta a la Constitución. Es decir, la relación entre Constitución y ley es recíproca, y por ello: Los jueces ordinarios deben considerar los contenidos de la Constitución para interpretar las leyes, de forma que incluso en un modelo concentrado de control de constitucionalidad: "...si
  • 109. los órganos de la administración no pueden efectuar una interpretación constitucional de tipo negativo, es decir, negarse a aplicar una disposición legal por estimarla opuesta a la Constitución, por el contrario, sí están facultados, e inclusive obligados, a realizar una interpretación propositiva para armonizar los textos legislativos que sirven de fundamento a su actuación, con las normas y principios de la Constitución..."8 . En este sentido, los jueces ordinarios deben realizar una interpretación de las leyes "desde" la Constitución, optimizando su contenido y en su caso si encuentran diferentes opciones interpretativas corresponde que efectúen una interpretación "conforme" a la Constitución, eligiendo la interpretación que resulte constitucional y desechando las incompatibles. Y la Corte Constitucional no sólo le corresponde efectuar una interpretación "de" la Constitución sino la interpretación del ordenamiento jurídico "desde" y "conforme" a la Constitución según el caso. REGLAS DE INTERPRETACIÓN LEGAL Según Savigny los métodos son: textual, lógico, histórico y sistemático.
  • 110. Según Ihering, además los fines, intereses y consecuencias. Metodo comparativo Para tener una teoría propia de la interpretación jurídica de las normas sería conveniente tratar de jerarquizar los elementos clásicos de interpretación de Savigny y de Ihering , y establecer prioridades respecto de cada uno de los criterios: texto, lógica, historia, sistema y fin, sin descuidar las fuentes materiales, es decir, el contexto social, político y econmico en el que se desarrollan los hechos objeto de controversia. El jurista, en cualquiera de sus roles, debe tener una teoría sistemática y coherente de la interpretación legal y constitucional. Para ello debe jerarquizar los criterios que ha de utilizar y debe ser capaz de explicar las razones político-jurídicas que lo hacen preferir esa metodología o esa jerarquización. APLICACIÓN JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN: SUPREMACÍA DE LA LEY VERSUS CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD
  • 111. En Colombia, el tema de la interpretación jurídica se resolvía mayormente, con anterioridad a 1991, en el problema de la interpretación de la ley. En Francia, luego de la revolución, se instauró una nueva y radical idea de legalidad que habría de ser fundamental en la estructuración del moderno estado liberal. La importancia central de “El Espíritu de las Leyes” de Montesquieu fue precisamente en haber delineado, en grandes rasgos, los notas esenciales de este nuevo orden legal. En esta idea de legalidad liberal se destacaban, por encima de todo, dos características: 1.En primer lugar, el derecho tenía como fuente privilegiada (sino única) a la ley; por tal razón, autores contemporáneos han venido a hablar de “legocentrismo” para designar la teoría política liberal que privilegia el derecho democrático-legislado como única manera de hacer que los hombres libres obedezcan los mandatos que ellos mismos se dan. Así, para Montesquieu, “puesto que en un Estado libre, todo hombre, considerado como poseedor de un alma libre, debe gobernarse por sí mismo, sería preciso que el pueblo en cuerpo desempeñara el poder legislativo. Pero como esto es imposible en los grandes Estados, y como está sujeto a mil inconvenientes en los pequeños, el pueblo deberá realizar por medio de sus representantes lo que no puede hacer por sí mismo”. 22 II.En segundo lugar, el ideal liberal no sólo contemplaba la primacía de la ley, sino que además postulaba un método de interpretación hiperliteralista como única solución al
  • 112. problema de evitar la usurpación de la voluntad general en manos de los aplicadores del derecho (los jueces). Montesquieu igualmente aleccionaba al respecto: “El poder judicial no debe darse a un Senado permanente, sino que lo deben ejercer personas del pueblo [...] de esta manera, el poder de juzgar, tan terrible para los hombres, se hace invisible y nulo, al no estar ligado a determinado estado o profesión [...] Pero si los tribunales no deben ser fijos, sí deben serlo las sentencias, hasta el punto que deben corresponder siempre al texto expreso de la ley. Si fueran una opinión particular del juez, se viviría en la sociedad sin saber con exactitud los compromisos contraídos con ella”.23 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA (1910) En Colombia la idea de control de constitucionalidad fue adoptada formalmente en el año de 1910. Jean Rivero ha dicho explícitamente que Colombia adoptó desde ese entonces el modelo americano, y no el francés, de constitucionalismo. En el Acto Legislativo 3 de dicho año se le otorgó a la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de anular leyes que contrariaran la Constitución. Sin embargo, la Corte no empezó a utilizar dinámicamente esa prerrogativa sino hasta el quinquenio 1935-40.
  • 113. REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1936 La reforma constitucional del 36 le permitió a los jueces iniciar un proceso muy dinámico de adecuación de las leyes a la nueva orientación política inscrita en la constitución. Esta atribución de competencias y su uso a partir de los años treintas, sin embargo, tan sólo constitucionalizó la actividad del Congreso, pero no la aplicación del derecho por parte de los jueces inferiores. Bajo este modelo, el Congreso de la República empezó a ser sensible a las presiones que la Constitución generaba sobre su actividad legislativa. Los jueces inferiores, mientras tanto, seguían aplicando de manera preferencial las leyes legítimamente expedidas. Rara vez tenía un juez común que eliminar alguna norma de los códigos nacionales por haberse declarado inconstitucional. Peor aún: no era necesario, salvo en rarísimas ocasiones, consultar el texto o la doctrina constitucionales para resolver los casos de la jurisdicción común. Para ello bastaba la ley y la doctrina legal. Más exótico aún era que jueces inferiores utilizaran la herramienta, muy agresiva, de la excepción de inconstitucionalidad. ACCION DE TUTELA 1991: LOS JUECES CONSTITUCIONALES
  • 114. La acción de tutela, establecida en 1991, introdujo un cambio mayúsculo a este panorama: por su propia dinámica, la tutela terminó constitucionalizando de manera muy importante el litigio corriente y no sólo, como ocurría antes, el proceso legislativo. Bajo el principio de soberanía parlamentaria, las oportunidaddes de control de constitucionalidad y, por tanto, de interpretación judicial de la constitución eran casi inexistentes. Con el establecimiento en 1910 del control abstracto, se le permitió al Congreso y a la Corte Suprema que entraran en una conversación inter-institucional donde ambos tenían con frecuencia ocasión para interpretar la constitución. La tutela, a partir de 1991, democratizó aún más la posibilidad de hacer interpretación constitucional ya que le dio esa función a todos los jueces colombianos que antes, de manera muy preferente, sólo realizaban interpretación legal. Los jueces regulares se vieron ahora en la necesidad de aplicar de manera directa el texto constitucional a demandas presentadas por la ciudadanía ante sus despachos. Esta nueva vía procesal los confrontó de una manera más evidente con la posibilidad de: (i) aplicar e interpretar directamente textos constitucionales a casos ordinarios e, incluso, de (ii) inaplicar leyes o normas reglamentarias.
  • 115. Este cambio, sin embargo, tomó a los jueces colombianos por sorpresa: implicaba una nueva manera de concebir la relación, en sede judicial común, entre la constitución y la ley. Diferentes voces se elevaron en el país a favor o en contra de este proceso de constitucionalización del derecho común. El debate aún no culmina aunque puede decirse, sin exageraciones, que ha avanzado en algo. Se trata, sin duda, de una de las polémicas jurídico- políticas más interesantes y profundas que han ocurrido en el país. Para los opositores, la constitucionalización del derecho común pone en peligro la predictibilidad de detalle que aseguran las reglas concretas contenidas en los códigos; para los entusiastas de la constitucionalización, la extensión de los valores políticos de la Constitución implica un paso adelante hacia la democratización y humanización de la vida de innumerables usuarios del sistema jurídico.
  • 116. LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL NORMAS, REGLAS Y PRINCIPIOS Los autores con frecuencia hacen una distinción dentro de las normas jurídicas: hablan de “reglas”, por un lado, y de “principios”, por el otro. (sobre la distinción entre reglas y principios en Ronald Dworkin, “Los derechos en serio”, Ariel, Barcelona, 1984 y Robert Alexy, “Teoría de los Derechos Fundamentales”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997). Las “REGLAS” son las normas que típicamente se encuentran en los códigos de derecho común: se trata, al decir de Kelsen, de “proposiciones jurídicas” en las que existe un antecedente (un hecho típico claramente definido) y un consecuente (una consecuencia jurídica expresa unida al hecho típico antecedente). La “regla”, por tanto, requeriría aparentemente poca interpretación ya que el juez sólo tendría la obligación de subsumir hechos en la regla para aplicar la consecuencia al caso concreto . Los “PRINCIPIOS”, en cambio, parecen ser normas jurídicas en las que, A) No hay relación de subsunción entre hechos y consecuencias (entre antecedente y consecuente), y
  • 117. B) su contenido se expresa en lenguaje moral y político de alta abstracción sin que, se repite, se especifiquen los casos o consecuencias de su aplicación. REGLAS LEGÍTIMAS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA TEXTO HISTORIA SISTEMA FINALIDAD PRECEDENTE PONDERACIÓN Y BALANCEO DE DERECHOS E INTERESES. En la T-406/92 se encuentra una crítica general a la interpretación formalista de la Constitución.
  • 118. Si se tratara de jerarquizar los elementos de interpretación anteriormente explicitados, se podría decir que la Corte ha enfatizado las nociones de FIN (estado social de derecho), SISTEMA (interpretación conforme al fin predominante) y PRECEDENTE (obediencia a las sub- reglas constitucionales). Es seguro decir que esta es la narrativa que mejor da cuenta, en términos descriptivos, de la interpretación constitucional en Colombia. La interpretación “sistemática” consiste en la identificación de una ó varias normas, fines, valores o principios constitucionales que tienen mayor abstracción y en los que se plasma objetivos morales y políticos de signo más universal y consensuado. Aunque la constitución no tiene jerarquías formales a su interior, si existen jerarquías interpretativas. De esta manera el fin o valor más abstracto y moral o políticamente más poderoso actúa como telón de fondo presente en la interpretación o aplicación de cualquier otra norma menos abstracta o políticamente menos poderosa, incluso si se trata de norma de rango también constitucional.
  • 119. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y FINALISTA condujo fundamentalmente a criterios más amplios para la protección de los derechos fundamentales. En general podría afirmarse que los criterios sistemáticos y finalistas llevaron a que (i) un mayor número de derechos se hicieran tutelables, (ii) con menos trabas meramente procesales y (iii) con una primacía más clara del derecho constitu- cional sobre el derecho común. Estas mismas características acentuaron la resis- tencia de jueces de jurisdicción común que se apoyaban en la díada legalismo/ literalismo. Ellos tendían, mediante la interpretación textualista e historicista, a establecer criterios más restrictivos para la justiciabilidad de los derechos. Ejemplos de interpretación sistemática y finalista son aquellos que llevaron a la Corte Constitucional a: (i) refutar la tesis formalista según la cual los derechos fundamentales tutelables eran sólo aquellos que estaban dentro del capítulo 1, Título II de la Constitución política 40; (ii) a negar que la mera existencia de acción judicial impidiera la interposición de la acción de tutela, exigiendo 39 Véase al respecto SU-342/95.
  • 120. 40 Se lee en la sentencia T-406/92, M.P. Ciro Angarita Barón: “Algunos derechos no aparecen conside- rados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexión con otros derechos fundamen- tales es de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente desaparece- rían o harían imposible su eficaz protección. En ocasiones se requiere de una interpretación global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisión judicial.” en cambio que dicha acción fuera idónea y efectiva. SU-667/98; (iii) a impedir la exclusión, por razones meramente formales, del control de constitucionalidad concreto de las sentencias judiciales, permitiendo en cambio su realización cuando las providencias constituyeran “vía de hecho”42.
  • 121. 41 SU-667/98, M.P. J.G. Hernández G: “No obstante, las acciones laborales no siempre son suficien- tes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad integrante de la legislación del trabajo pero que ante todo desco- nocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta idóneo el medio judicial ordinario.” 42 T-006/92, M.P. E. Cifuentes: “La tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual ciertos actos jurisdiccionales escapan al control de constitucionalidad pese a ser violatorios del sistema constitu- cional de derechos, garantías y deberes, no se compadece con la idea de estado social de derecho.” 43 SU-111/97, M.P. E. Cifuentes: “No puede pretenderse, que de la cláusula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a éstos. La individualización de los derechos sociales, económicos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado.” 44 Al respecto véase, “Justicia constitucional y política económica”, Revista de Derecho Público, Facultad de Derecho Universidad de los Andes, No. 12 (Junio de 2001).