1. Expositor: Ccallo Suni Jose Antonio
PROCEDIMIENTO INTERNO
PREVENCION Y SANCION DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
INTRODUCCIÓN
TECSUP busca promover un ambiente institucional saludable, y se compromete a fomentar y
establecer medidas para prevenir y sancionar cualquier acto de hostigamiento sexual del que
pudieran ser víctimas el personal docente, personal administrativo, personal de servicios y
alumnado en general.
Por ello, de conformidad con lo establecido por la Ley N°27942, Ley de Prevención y Sanción del
Hostigamiento Sexual, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°010-2003-MIMDES y los
lineamientos de acción descritos en la Resolución Ministerial N°0405-2007-ED, hace de
conocimiento a toda la comunidad educativa de TECSUP, el presente documento que contiene el
Procedimiento Interno para la Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° FINALIDAD
El presente documento tiene por finalidad establecer el procedimiento para la prevención y sanción
de posibles actos de hostigamiento sexual al interior de TECSUP (en adelante “Procedimiento”).
El objetivo del Procedimiento consiste en determinar la existencia o configuración del
hostigamiento sexual y la responsabilidad correspondiente, garantizando una investigación
reservada, confidencial, imparcial, eficaz y rápida, que permita sancionar al hostigador y proteger al
hostigado, cumpliendo con el debido proceso.
Artículo 2° PRINCIPIOS
El Procedimiento se rige por los siguientes principios generales:
2.1 Dignidad y defensa de la persona.- La persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado. Toda persona tiene derecho a ser protegida contra
actos que afecten su dignidad.
El hostigamiento sexual es uno de los actos que daña la dignidad de la persona.
2.2 Ambiente saludable y armonioso.- Toda persona tiene el derecho de ejercer sus actividades
en un ambiente sano y seguro dentro de su entorno laboral o educativo de tal forma que se
preserve su salud física y mental estimulando su desarrollo y desempeño profesional. Los
actos de hostigamiento sexual son contrarios a este principio.
2.3 Igualdad de oportunidades sin discriminación.- Toda persona debe ser tratada de forma
igual y con el mismo respeto dentro de su ámbito laboral o educativo, con acceso equitativo
al empleo y a los recursos productivos, social, educativo y cultural, siendo contrario a este
principio cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, edad, raza, condición social, o
cualquier tipo de diferenciación.
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2.4 Integridad personal.- Toda persona tiene derecho a la integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a actos que pongan en riesgo o afecten el goce y disfrute de ese
derecho.
2.5 Protección integral de la víctima.- Implica velar por la asistencia integral y protección del
estudiante, víctima de maltrato físico y/o psicológico, hostigamiento sexual y/o violación de la
libertad sexual.
2.6 Confidencialidad.- El Procedimiento será reservado y confidencial. Nadie puede brindar o
difundir información durante el Procedimiento de investigación hasta su conclusión, salvo
solicitud de la autoridad competente.
2.7 Debido proceso.- Las personas involucradas en el Procedimiento gozan de todos los derechos
y garantías inherentes al debido proceso, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión motivada y todos aquellos
atributos derivados del contenido esencial reconocido constitucionalmente de dicho derecho.
2.8 El interés superior del niño y adolescente.- Principio que obliga a considerar en todo
momento, en primer lugar, los derechos e intereses del niño, niña y adolescente.
2.9 Celeridad.- Toda intervención se impulsará de inmediato, de modo que el procedimiento tenga
la máxima prontitud, siendo responsable la autoridad educativa de la instancia
correspondiente en la que se encuentre el proceso, de cualquier demora por su inactividad.
Artículo 3° BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS
El Procedimiento está orientado a proteger la dignidad e intimidad de toda persona; su integridad
física, psíquica y moral, que implica el derecho a la salud mental de quien lo padece; el derecho al
trabajo ó a la educación, a un ambiente saludable y armonioso que genere el bienestar personal.
Artículo 4° AMBITO DE APLICACION
Este procedimiento es de obligatorio cumplimiento por todo el personal docente, personal
administrativo, o de servicios y alumnado en general de TECSUP, otras modalidades de prestación
de servicios no reguladas por el derecho laboral, y en general convenios sobre modalidades
formativas laborales.
Las disposiciones de este Procedimiento serán aplicables al hostigamiento sexual producido en las
relaciones de autoridad ó dependencia, de jerarquía y aquellas provenientes de situaciones
ventajosas.
Están comprendidas también aquellas personas en las que existe una situación de ventaja
ambiental vertical institucional (profesores), frente a la otra (alumnos), por motivos de la función
que realizan y la información que manejan, entre otros. La situación de ventaja a que se refiere la
Ley, da a la persona un poder suficiente para someter a chantaje sexual a otra persona.
Artículo 5° ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Los elementos constitutivos del hostigamiento sexual y que, manifestados en alguna de las
conductas señaladas en los numerales siguientes, darían inicio al Procedimiento de investigación y
sanción previsto en los artículos 8º. y 9º. del presente Procedimiento, son los siguientes:
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5.1 Una relación de poder, de influencia, autoridad o dependencia, jerarquía ó situación ventajosa,
sin perjuicio del rango o categoría.
5.2 Un acto de carácter o connotación sexual. Estos actos pueden ser físicos, verbales, escritos o
de similar naturaleza.
5.3 El acto no es deseado o es rechazado manifiestamente por la víctima.
5.4 El sometimiento o el rechazo de una persona a dicha conducta se utiliza de forma explícita o
implícita como base para una decisión que tenga efectos positivos o negativos sobre el
empleo o sobre el acceso de dicha persona a la educación o al empleo, o sobre la
continuación en el mismo, los ascensos, el salario o cualquier otra decisión relativa al
empleo ó formación educativa y/o dicha conducta creando un entorno laboral o educativo
intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto de la misma.
La reiterancia no es relevante para los efectos de la constitución del acto de hostigamiento sexual,
sin embargo podrá ser un elemento indiciario que coadyuve a constatar su efectiva presencia.
Artículo 6° MANIFESTACIONES DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
El hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de las siguientes conductas:
6.1 Promesa explícita o implícita al hostigado de un trato preferente y/o beneficioso respecto a su
situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
6.2 Amenazas mediante las cuales se exige, en forma explícita o implícita, una conducta no
deseada que atenta o agravia la dignidad del presunto hostigado, o ejercer actitudes de
presión o intimidatorias con la finalidad de recibir atenciones o favores de naturaleza
sexual, o para reunirse o salir con el hostigado.
6.3 Uso de términos de naturaleza o connotación sexual verbal o escrita, insinuaciones sexuales,
proposiciones sexuales, gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes
u ofensivos para el hostigado tales como: escritos con mensajes de contenido sexual,
exposiciones indecentes con contenido sexual y ofensivo, bromas obscenas, preguntas,
chistes o piropos de contenido sexual; conversaciones con términos de corte sexual,
miradas lascivas reiteradas con contenido sexual, llamadas telefónicas de contenido
sexual, proposiciones reiteradas para citas con quien ha rechazado tales solicitudes,
comentarios de contenido sexual o de la vida sexual de la persona agraviada, mostrar
reiteradamente dibujos, grafitis, fotos, revistas, calendarios con contenido sexual, entre
otros actos de similar naturaleza.
6.4 Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual
que resulten ofensivos y no deseados por el hostigado, tales como: rozar, recostarse,
arrinconar, besar, abrazar, pellizcar, palmear, obstruir intencionalmente el paso, entre otras
conductas de similar naturaleza.
6.5 Trato ofensivo u hostil como consecuencia del rechazo de las conductas señaladas en este
numeral.
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Artículo 7° OBLIGACIONES DE TECSUP
TECSUP mantendrá condiciones de respeto entre los miembros de la comunidad educativa. En
ese sentido, promueve y establece medidas de prevención y sanción del hostigamiento sexual,
tales como el presente Procedimiento.
Asimismo, TECSUP se encuentra comprometido en realizar lo siguiente:
7.1 Adoptar medidas de Prevención
La Jefatura de Recursos Humanos y el Director Académico de TECSUP desarrollarán
acciones de prevención frente al maltrato físico y/o psicológico, hostigamiento sexual y/o
violación de la libertad sexual del personal docente, administrativo, o de servicios y
alumnado en general. Entre las acciones de prevención se consideran las siguientes:
a) Informar y capacitar a la comunidad educativa sobre estrategias e indicadores que
deben aplicarse para la detección de casos de maltrato físico y/o psicológico,
hostigamiento sexual y/o violación de la libertad sexual.
b) Promover y desarrollar capacidades de los estudiantes para el auto cuidado, la
identificación de riesgos y el manejo de estrategias de afronte y búsqueda de ayuda frente
a estas situaciones.
c) Promover, desarrollar e impulsar campañas de sensibilización, difusión, mecanismos
permanentes de prevención y protección para evitar maltrato físico y/o psicológico,
hostigamiento sexual y/o violación de la libertad sexual en la comunidad educativa.
d) Orientar e informar a toda la comunidad educativa sobre los derechos del niño y
adolescente, la importancia del buen trato, educación sexual, paternidad responsable,
prevención y protección frente a maltratos físicos y/o psicológicos, hostigamiento sexual y/o
violación de la libertad sexual.
7.2 Remediar los perjuicios que se puedan ocasionar al hostigado y adoptar las medidas
necesarias para que cesen las posibles represalias ejercidas por el hostigador.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 8° Interposición de la Queja
Las quejas deben ser presentadas de forma verbal o escrita ante la Dirección Académica ó
Jefatura de Recursos Humanos.
Artículo 9° Etapas y plazos del Procedimiento
El procedimiento tendrá las siguientes etapas y plazos:
9.1 Interposición de la Queja:
El Director Académico o Jefe de Recursos Humanos se encargará de recibir y tramitar las
quejas verbales o escritas que formulen los estudiantes sobre conductas de hostigamiento
sexual que se presentaran.
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Presentada la queja, el Director Académico o Jefe de Recursos Humanos deberá elaborar
un Acta, la misma que contendrá la siguiente infracción:
9.1.1 Nombres y apellidos completos del presunto hostigador.
9.1.2 Nombre y apellidos completos de la presunta víctima.
9.1.3 Resumen de los hechos con indicación precisa del lugar, fechas y circunstancias.
9.1.4 En el caso de alumnos menores de 18 años, el Acta deberá ser suscrita por el
padre o apoderado del estudiante quejoso.
9.1.5 En el caso de mayores de edad, el Acta deberá ser suscrita por el mismo estudiante
quejoso.
El Director Académico inmediatamente dictará medidas de protección para el estudiante
agraviado y comunicará el hecho a las autoridades pertinentes.
CAPITULO III
DE LAS FALTAS Y SANCIONES
Artículo 10° Faltas
El personal directivo, jerárquico, docente y administrativo que cometa maltrato físico y/o
psicológico, hostigamiento sexual y/o violación de la libertad sexual, incurre en falta por el
incumplimiento de acuerdo al ordenamiento legal vigente, así como del Reglamento Interno de
Trabajo establecido en TECSUP, que regulan sus deberes, obligaciones y prohibiciones, en el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que le corresponda.
Artículo 11° Sanciones
La sanción se impondrá dependiendo de la gravedad de lo cometido, aplicándose lo siguiente:
11.1 Amonestación verbal o escrita.
11.2 Suspensión de labores sin goce de haber hasta por tres (3) días.
11.3 En el caso de ser reincidente por hostigamiento sexual o sea considerado como
circunstancias graves sin necesidad de ser reiterada, se procederá al despido por falta
grave.
Los numerales señalados anteriormente serán aplicados independientemente de la
responsabilidad penal por la comisión del delito de violación de la libertad sexual, en los casos que
corresponda.
Artículo 12° Circunstancias agravantes
Para determinar la gravedad de la falta cometida y a efecto de graduar las sanciones
contempladas en el artículo anterior, TECSUP tendrá como circunstancias agravantes aquellas
situaciones donde:
12.1 El denunciado sea reincidente en la comisión de actos de acoso u hostigamiento sexual.
12.2 Existan dos o más víctimas por conductas de esta naturaleza.
12.3 El hostigado sea menor de edad o sufra de algún tipo de discapacidad física o mental.
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12.4 Se demuestren conductas intimatorias hacia el hostigado, testigos o compañeros de trabajo.
12.5 El acoso u hostigamiento sexual se haya transformado en persecución laboral para la víctima.
12.6 El estado psicológico del hostigado haya sufrido graves alteraciones o distorsiones
debidamente acreditadas mediante certificado medico oficial rendido por un especialista.
TITULO III
DE LOS DERECHOS DEL SANCIONADO
Artículo 13° Prueba del hostigamiento
De conformidad con el principio de presunción de inocencia, recogido en el literal e) del artículo 2°
de la Constitución Política del Perú, corresponde al hostigado presentar con su queja la prueba
necesaria que cree duda razonable a su favor para que sea admitida a trámite.
Las pruebas que podrán presentarse son entre otras:
a) Declaración de testigos.
b) Documentos públicos o privados.
c) Grabaciones, correos electrónicos, mensajes de texto telefónicos, fotografías, objetos, cintas
de grabación, entre otros.
d) Pericias psicológicas, psiquiátricas, grafotécnicas, análisis biológicos, químicos, entre otros.
e) Cualquier otro medio probatorio idóneo.
Las partes podrán presentar todas las pruebas que estimen convenientes, las mismas que se
actuarán, incluso, se podrá realizar una confrontación entre las partes, siempre que sea solicitada
por el hostigado. Deberá tenerse en cuenta la intangibilidad del contenido de los medios
probatorios e incidentes que formarán parte de la documentación relativa a la investigación,
tramitación y resolución, no pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones o entrelineados, ni
agregados.
Finalmente, deberán evaluarse todos los medios probatorios y los indicios existentes que
coadyuven a determinar la comisión de los hechos por los actos denunciados.
TITULO IV
DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA
Artículo 14° Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final y la protección al
hostigado, TECSUP podrá solicitar y/o dictar medidas cautelares. Estas medidas podrán ser:
a) Rotación del quejoso o del quejado.
b) Suspensión del quejado.
Artículo 15° Medidas adicionales
El quejoso podrá solicitar adicionalmente a la autoridad competente las siguientes medidas:
a) Impedimento al supuesto hostigador de acercarse al quejoso o a su entorno familiar, para lo
cual se deberá efectuar una constatación policial al respecto.
b) Asistencia psicológica u otras medidas de protección que garanticen la integridad física,
psíquica y/o moral del quejoso, por ser el mayor afectado
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con el hostigamiento sexual sufrido. Dicha responsabilidad estará a cargo del Sector Salud.
Artículo 16° Criterio para evaluar la configuración del hostigamiento.
La Jefatura de Recursos Humanos, ó el Director Académico al momento de evaluar la existencia o
configuración del hostigamiento sexual, deberá emplear los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, efectuando el examen de los hechos y tomando en cuenta el género del quejoso
de hostigamiento sexual, sus cualidades, trayectoria laboral, docente, nivel de carrera, o situación
jerárquica del quejado, entendiéndose que tanto varones como mujeres son iguales en derechos
aun cuando tienen condiciones físicas, biológicas y psicológicas distintas.
TÍTULO V
FALSA QUEJA
Artículo 17° En caso que la resolución que pone fin al Procedimiento declare infundada la queja
por hostigamiento sexual, el perjudicado por ella se encontrará facultado a interponer las acciones
judiciales pertinentes para ser indemnizado conforme a lo dispuesto por la Décima Disposición
Final y Complementaria de la Ley. Asimismo, de acuerdo a lo establecido por la Décima Primera
Disposición Final y Complementaria de la Ley, por el mérito de la sentencia firme que declare
infundada la queja de hostigamiento, se podrá dar fin justificadamente al vínculo laboral del
trabajador que interpuso la falsa queja o imponer sanción disciplinaria al estudiante que la
interpuso.
TITULO VI
DE LA PUBLICIDAD
Artículo 18° Se comunicará a toda la comunidad educativa de TECSUP y aquellos que se
incorporen a la misma, sobre la existencia de una política de prevención y sanción del
hostigamiento sexual, brindando información completa, asequible y comprensible.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Artículo 19°
19.1 Si algún miembro de la Comunidad Educativa de TECSUP es hostigado sexualmente por un
contratista, locador de servicios, personal de intermediación, tercerización o cualquier otro
de similar naturaleza, deberá denunciar tal hecho ante la Jefatura de Recursos Humanos,
quien deberá cursar oficio al empleador del hostigador o al hostigador a efectos que se
tomen las medidas pertinentes.