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               Filial de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra) y de la Comisión Andina de Juristas (Lima)
                      PERSONERÍA JURÍDICA: RESOLUCIÓN 1060, AGOSTO DE 1988 DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ




Boletín No. 26: Serie sobre los derechos de las víctimas y la aplicación de la ley 975


                Aprobada ley que legaliza la usurpación armada de tierras


El 8 de enero de 2008 fue sancionada la ley 1182 “por medio de la cual se establece un
proceso especial para el saneamiento de la propiedad inmueble”. La ley fue aprobada
luego de que el respectivo proyecto fuera presentado al Congreso en tres ocasiones1.

La ley establece un procedimiento especial, con términos muy breves, para sanear títulos
viciados o incompletos de las propiedades inmuebles de menos de media hectárea en el
sector urbano y de menos de 10 hectáreas en el sector rural, lo que significa la legalización
de las tierras y las viviendas bajo un procedimiento muy laxo.

El procedimiento especial creado por la ley de saneamiento no ofrece garantías suficientes
para que las personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado puedan oponerse
dentro del proceso. Ello llevaría a la legalización de la usurpación, ya que la ley facilita la
titulación de las tierras y viviendas a nombre de quienes han incurrido en violaciones de
derechos humanos e infracciones al derecho humanitario con la finalidad de desplazar a los
campesinos de sus tierras y ocuparlas de manera secundaria o explotarlas a través del
repoblamiento.

El Congreso de la República aprobó la ley a pesar de que distintos sectores de la sociedad
habían denunciado que era contraria a los derechos a la tierra y a la restitución de los bienes
de la población desplazada. Los legisladores hicieron caso omiso de esos cuestionamientos
e ignoraron que el marco jurídico de las negociaciones con los grupos paramilitares no ha
garantizado los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En relación con este último
derecho, los grupos paramilitares han entregado solamente una parte ínfima de los bienes
usurpados mediante la violencia armada.

A juicio de la Comisión Colombiana de Juristas, los aspectos más preocupantes de la ley de
saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble son los siguientes:



1
 Los proyectos fueron presentados bajo radicación 230 de 2004-Senado, 083 de 2003-Cámara, 319 de 2005-
Cámara y 102 de 2006-Cámara – 247 de 2007-Senado.




                    Calle 72 Nº 12-65 piso 7 PBX: (571) 3768200 – (571) 3434710 Fax: (571) 3768230
                                 Email: ccj@coljuristas.org Website: www.coljuristas.org
                                                    Bogotá, Colombia
1. Desconoce la ausencia de registro de los bienes de la población desplazada

La normatividad nacional ordena la adopción de medidas de protección de los bienes
inmuebles rurales abandonados por la población desplazada. Los bienes urbanos
abandonados carecen de protección legal.

Existen graves omisiones en la protección individual de los bienes rurales inmuebles
abandonados por la población desplazada, que se activa a solicitud de cada persona
desplazada. En 2006, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –Incoder-, que
asumió las funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incora-, empezó a
llevar el registro de predios abandonados, competencia que había sido asignada al Incora
desde la expedición de la ley 387 de 19972.

Este procedimiento de protección individual ha tenido una aplicación muy reducida. Según
información del Programa de Protección de Tierras de Acción Social suministrada a
ACNUR, a diciembre de 2006 solamente el 32% de las solicitudes de protección había sido
tramitado y el 5% de los predios había sido objeto de la medida de protección. La
protección efectiva para propietarios de bienes abandonados, que consiste en una anotación
en el folio de matrícula inmobiliaria, no superaba el 15% de las personas desplazadas que
ejercían este derecho, y menos del 15% de los propietarios ha alcanzado una protección
efectiva de sus predios3.

El procedimiento para la protección colectiva dispuesto por el decreto 2007 de 2001
también ha sido escasamente aplicado. Este procedimiento cubre los predios de una zona
luego de que los Comités Municipales o Departamentales de Atención a la Población
Desplazada expiden declaratorias de inminencia de desplazamiento o de inminencia de
riesgo de desplazamiento4. ACNUR ha señalado que “de los 15 departamentos que más

2
  El numeral 1 del artículo 19 de la ley 387 de 1997 asignó al Incora la función de “registro de los predios
rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para
que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos
bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos”.
3
  Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR-, Balance de la política pública de
prevención, protección y atención al desplazamiento interno forzado en Colombia agosto 2002 – agosto
2004, Bogotá, diciembre de 2004, pág. 161.
4
  El Decreto No 2007 de 2001 Por el cual se reglamentan parcialmente los Artículos 7º,17 y 19 de la Ley 387
de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco
del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas
tendientes a prevenir esta situación, en su artículo 1º establece la Declaratoria de la inminencia de riesgo de
desplazamiento o de desplazamiento forzado en una zona para limitar la enajenación o transferencia a
cualquier título de bienes rurales. También establece las responsabilidades de Alcaldes Municipales,
Procuradores Judiciales Agrarios, Jefes Seccionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Registradores
de Instrumentos Públicos y Gerentes Regionales del Incoder, quienes deben presentar al correspondiente
Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención a la Población Desplazada un informe sobre los




                                                                                                             2
tierras abandonadas han registrado, solamente en seis de ellos se han efectuado
declaratorias”5. Según esta agencia, desde la expedición de dicho decreto en 2001,
solamente 61 municipios del país, equivalentes al 6,4% del total de los municipios
expulsores de población desplazada, han efectuado la declaratoria, pero el Incoder no la
había incluido en el Registro Único de Predios6.

Otra medida que afecta negativamente la protección de los bienes abandonados por la
población desplazada es el traslado de la responsabilidad de registrar dichos bienes del
Incoder a la Superintendencia de Notariado y Registro, ordenado por la ley 1152 de 2007,
aprobatoria del Estatuto de Desarrollo Rural.

Dicho Estatuto además debilitó el alcance de protección que originalmente tenía el decreto
2007 de 2001, ya que, en su artículo 128, establece que el informe sobre los predios rurales
incluidos en declaratoria de inminencia de riesgo o de ocurrencia de los primeros hechos
que originaron el desplazamiento y que señala la titularidad de los derechos constituidos y
las características básicas de los inmuebles ya no será prueba suficiente de las calidades de
poseedor, tenedor y ocupante a nombre de las personas desplazadas.

2. No contempla un mecanismo efectivo de protección de los derechos de las víctimas
del desplazamiento forzado

Tal como admitió el viceministro del Interior, el 15 de agosto de 2007 en el Congreso de la
República,“[e]l proyecto de ley de saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble
no persigue beneficiar a los desplazados... ¡Para nada!”7.

La ley desconoce que las mujeres, los poseedores, los ocupantes y los tenedores que han
sido desplazados forzados enfrentan dificultades adicionales para que sus derechos sean
identificados e incluidos en el Registro Único de Predios.

Los artículos 1 y 10 de la ley, que excluyen del proceso especial los predios adquiridos
mediante la violencia, el desplazamiento forzado y la usurpación, no constituyen garantía
efectiva de protección de los derechos de las personas desplazadas.


predios rurales existentes en la fecha de declaratoria de inminencia de riesgo o de ocurrencia de los primeros
hechos que originaron el desplazamiento. Dicho informe, que debe precisar la titularidad de los derechos
constituidos, una vez avalado por el Comité, constituía prueba suficiente para que las personas desplazadas
acreditaran la calidad de poseedor, tenedor u ocupante.
5
  ACNUR, citado supra en Nota 3, págs. 157 y 158.
6
  Ibid., págs. 158 y 159.
7
  Afirmación hecha por el Viceministro del Justicia, Doctor Guillermo Reyes, durante su intervención en la
Audiencia Pública convocada por la Comisión Primera de la H. Cámara de Representantes, con ocasión del
debate al proyecto de ley 102 de 2006-Senado, 247 de 2007-Cámara, “por medio del cual se establece un
proceso especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble”. Audiencia realizada el 15 de
agosto de 2007.




                                                                                                            3
Dichos artículos determinan que la carga de la prueba recae sobre las víctimas de estas
conductas, quienes deben demostrar que ocupaban y hacían uso de los bienes inmuebles, lo
cual resulta aún más difícil para quienes no poseen títulos de propiedad, especialmente para
las mujeres viudas o cabeza de familia.

3. No brinda garantías para que la población desplazada pueda oponerse al
saneamiento

La ley no contempla ningún mecanismo efectivo que permita a las víctimas del
desplazamiento forzado oponerse durante el proceso de saneamiento. La diligencia de
inspección judicial del predio es la única oportunidad que tendrán las víctimas para plantear
oralmente las objeciones relacionadas con la propiedad, posesión, desplazamiento forzado,
testaferrato y cualquier forma de violencia o engaño.

Dada la extrema vulnerabilidad y el riesgo en que se encuentran las víctimas, estas no
contarán con garantías para oponerse a la pretensión de quien busque beneficiarse con el
saneamiento, ya que el ejercicio de su derecho a la defensa implica la participación en
diligencias adelantadas en el municipio de donde fueron obligadas a desplazarse, en donde
están presentes los grupos paramilitares presuntamente desmovilizados, que continúan
violando los derechos humanos e influyendo en las decisiones de las autoridades locales.

Las personas desplazadas encontrarán dificultades para oponerse al saneamiento debido a
la insuficiente publicidad contemplada en la ley y al elevado subregistro de predios
abandonados al que se hizo mención en el numeral 1 de este documento.

4. Refuerza el proceso de impunidad para los crímenes cometidos por los grupos
paramilitares y es contraria al derecho de las víctimas a la reparación

Hasta diciembre de 2007, las actas del Fondo de Reparación, creado por la ley 975 de 2005,
reportaban la entrega por parte de los paramilitares de un total de 4.754,2 hectáreas de
predios rurales y cinco bienes inmuebles urbanos8, lo cual equivale a un porcentaje
comprendido entre el 0,07 y el 0,18 de las tierras abandonadas por la población
desplazada9.



8
 Fondo para la Reparación de las víctimas, administrado por Acción Social, consultado el 17 de enero de 2008, en http//
www.accionsocial.gov.co/contenido/contenido.aspx?catID=455&conID=1667
9
 Tomando como referencia el estimativo de la Contraloría General de la Nación de 2,6 millones de hectáreas
abandonadas por la población desplazada hasta 2005, las tierras entregadas por los paramilitares hasta el 14 de
diciembre de de 2007 corresponden al 0,18% de esa área. Las tierras entregadas por los paramilitares
equivalen al 0,07% de los 6,8 millones de hectáreas abandonadas hasta 2005, según el Proyecto de Protección
de Bienes Patrimoniales de la Población Rural Desplazada de Acción Social.




                                                                                                                      4
La ley de saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble es contraria a los
Principios básicos sobre el derechos de las víctimas de violaciones manifiestas de las
normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, que establecen,
entre otras obligaciones de los Estados, la de “[A]doptar disposiciones legislativas y
administrativas y otras medidas apropiadas para impedir las violaciones; [p]roporcionar a
las víctimas recursos eficaces, incluso reparación”10. La ley vulnera el derecho a la
restitución reconocido en dichos Principios y en los Principios sobre la restitución de las
viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas11, ya que constituye
un mecanismo que facilita la legalización del despojo del patrimonio de las víctimas del
desplazamiento, que se suma a la ausencia de aplicación de los mecanismos legales de
protección de los bienes de la población desplazada y al hecho de que los grupos
paramilitares presuntamente desmovilizados no han hecho entrega de los bienes usurpados
mediante la violencia armada.

Asímismo, la ley desconoce la preocupación del Representante Especial del Secretario
General de las Naciones Unidas sobre los derechos .humanos de las personas internamente
desplazadas, quien advirtió la importancia de “tratar con rigor la cuestión de la
apropiación de las tierras por terceros durante el desplazamiento de la población
original”12. La ley también desconoce que el Representante Especial recomendó, entre
otras medidas, declarar inválidos todos los títulos de propiedad de las tierras adquiridas
bajo coacción e impedir las transacciones sobre esas tierras y exigir a quienes aspiran a los
beneficios de la ley 975 de 2005 declarar “toda la verdad, incluida la información sobre
los desplazamientos que han ocasionado y las tierras y las propiedades que confiscaron
durante sus actividades, así como los nombres de las personas a quienes las transfirieron
en caso de que no las hayan adquirido para sí mismos”13.

La ley también ignora la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de los
derechos de las víctimas del desplazamiento a la verdad, la justicia y la reparación, tribunal
que en octubre de 2007, a través de la sentencia T-821 de 200714 ordenó la adopción de

10
   Naciones Unidas, Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, Anexo
Principios básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales
de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y
obtener reparaciones, Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005,
A/RES/60/147 21 de marzo de 2006, párrafo 3.
11
   Comisión de Derechos Humanos, 57º período de sesiones, Principios sobre la restitución de las viviendas y
el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005.
12
   Naciones Unidas, Informe presentado por el Representante del Secretario General sobre los derechos
humanos de los desplazados internos, Sr. Walter Kälin, Adición Misión a Colombia, Consejo de Derechos
Humanos, Cuarto período de sesiones, Tema 2 del programa provisional, A/HRC/4/38/Add.3, 24 de enero de
2007, párr. 54.
13
   Naciones Unidas, citado supra en Nota 10, párr. 80.
14
   Corte Constitucional, sentencia T-821 de 2007, M.P. (e): Catalina Botero Marino.




                                                                                                          5
medidas para garantizar los derechos a la propiedad, la posesión y la restitución de los
bienes de la población desplazada.

Además, la ley refuerza el conjunto de reformas legislativas promovidas por el gobierno
que vulneran el derecho a la tierra, tales como el Plan Nacional de Desarrollo, el Estatuto
de Desarrollo Rural y el programa Agro Ingreso Seguro, las cuales contribuyen a legalizar
la posesión ilegal de los grupos paramilitares y el fomento de actividades agroindustriales
desarrolladas en las tierras usurpadas y promueven la impunidad sobre el delito de
desplazamiento forzado.

Un paso indispensable en el cumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano con
respecto a los derechos de las víctimas y las soluciones al desplazamiento es la
implementación de una política que satisfaga efectivamente el derecho a la restitución de
las tierras de la población desplazada, para lo cual debe aplicar los Principios sobre la
restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas,
que integran el bloque de constitucionalidad y que establecen, entre otras obligaciones, que
“[L]os Estados no deben aprobar ni aplicar leyes que menoscaben el proceso de
restitución, como leyes de abandono o prescripción arbitrarias, discriminatorias o injustas
por alguna razón”15.

El desconocimiento por parte del Estado colombiano de sus obligaciones internacionales,
evidenciado en la aprobación de la ley de saneamiento de la propiedad inmueble,
compromete seriamente su responsabilidad, contribuye a la impunidad de los paramilitares
conjuntamente con la ley 975 y actúa en desmedro de la población más vulnerable, para
quien la Constitución de 1991 reservó un tratamiento especial.

Bogotá, 13 de marzo de 2008

Para mayor información, contactar a: Gustavo Gallón Giraldo, Director CCJ (Tel. 376 8200, ext. 115)




15
  Naciones Unidas, Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y de las
personas desplazadas. Adoptados por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos
mediante resolución 2005/21 del 11 de agosto de 2005, principio No 19.




                                                                                                            6

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Aprobada ley que legaliza la usurpación armada de tierras

  • 1. COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS Organización no gubernamental con estatus consultivo ante la ONU Filial de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra) y de la Comisión Andina de Juristas (Lima) PERSONERÍA JURÍDICA: RESOLUCIÓN 1060, AGOSTO DE 1988 DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Boletín No. 26: Serie sobre los derechos de las víctimas y la aplicación de la ley 975 Aprobada ley que legaliza la usurpación armada de tierras El 8 de enero de 2008 fue sancionada la ley 1182 “por medio de la cual se establece un proceso especial para el saneamiento de la propiedad inmueble”. La ley fue aprobada luego de que el respectivo proyecto fuera presentado al Congreso en tres ocasiones1. La ley establece un procedimiento especial, con términos muy breves, para sanear títulos viciados o incompletos de las propiedades inmuebles de menos de media hectárea en el sector urbano y de menos de 10 hectáreas en el sector rural, lo que significa la legalización de las tierras y las viviendas bajo un procedimiento muy laxo. El procedimiento especial creado por la ley de saneamiento no ofrece garantías suficientes para que las personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado puedan oponerse dentro del proceso. Ello llevaría a la legalización de la usurpación, ya que la ley facilita la titulación de las tierras y viviendas a nombre de quienes han incurrido en violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario con la finalidad de desplazar a los campesinos de sus tierras y ocuparlas de manera secundaria o explotarlas a través del repoblamiento. El Congreso de la República aprobó la ley a pesar de que distintos sectores de la sociedad habían denunciado que era contraria a los derechos a la tierra y a la restitución de los bienes de la población desplazada. Los legisladores hicieron caso omiso de esos cuestionamientos e ignoraron que el marco jurídico de las negociaciones con los grupos paramilitares no ha garantizado los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En relación con este último derecho, los grupos paramilitares han entregado solamente una parte ínfima de los bienes usurpados mediante la violencia armada. A juicio de la Comisión Colombiana de Juristas, los aspectos más preocupantes de la ley de saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble son los siguientes: 1 Los proyectos fueron presentados bajo radicación 230 de 2004-Senado, 083 de 2003-Cámara, 319 de 2005- Cámara y 102 de 2006-Cámara – 247 de 2007-Senado. Calle 72 Nº 12-65 piso 7 PBX: (571) 3768200 – (571) 3434710 Fax: (571) 3768230 Email: ccj@coljuristas.org Website: www.coljuristas.org Bogotá, Colombia
  • 2. 1. Desconoce la ausencia de registro de los bienes de la población desplazada La normatividad nacional ordena la adopción de medidas de protección de los bienes inmuebles rurales abandonados por la población desplazada. Los bienes urbanos abandonados carecen de protección legal. Existen graves omisiones en la protección individual de los bienes rurales inmuebles abandonados por la población desplazada, que se activa a solicitud de cada persona desplazada. En 2006, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –Incoder-, que asumió las funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incora-, empezó a llevar el registro de predios abandonados, competencia que había sido asignada al Incora desde la expedición de la ley 387 de 19972. Este procedimiento de protección individual ha tenido una aplicación muy reducida. Según información del Programa de Protección de Tierras de Acción Social suministrada a ACNUR, a diciembre de 2006 solamente el 32% de las solicitudes de protección había sido tramitado y el 5% de los predios había sido objeto de la medida de protección. La protección efectiva para propietarios de bienes abandonados, que consiste en una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, no superaba el 15% de las personas desplazadas que ejercían este derecho, y menos del 15% de los propietarios ha alcanzado una protección efectiva de sus predios3. El procedimiento para la protección colectiva dispuesto por el decreto 2007 de 2001 también ha sido escasamente aplicado. Este procedimiento cubre los predios de una zona luego de que los Comités Municipales o Departamentales de Atención a la Población Desplazada expiden declaratorias de inminencia de desplazamiento o de inminencia de riesgo de desplazamiento4. ACNUR ha señalado que “de los 15 departamentos que más 2 El numeral 1 del artículo 19 de la ley 387 de 1997 asignó al Incora la función de “registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos”. 3 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR-, Balance de la política pública de prevención, protección y atención al desplazamiento interno forzado en Colombia agosto 2002 – agosto 2004, Bogotá, diciembre de 2004, pág. 161. 4 El Decreto No 2007 de 2001 Por el cual se reglamentan parcialmente los Artículos 7º,17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación, en su artículo 1º establece la Declaratoria de la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado en una zona para limitar la enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales. También establece las responsabilidades de Alcaldes Municipales, Procuradores Judiciales Agrarios, Jefes Seccionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Registradores de Instrumentos Públicos y Gerentes Regionales del Incoder, quienes deben presentar al correspondiente Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención a la Población Desplazada un informe sobre los 2
  • 3. tierras abandonadas han registrado, solamente en seis de ellos se han efectuado declaratorias”5. Según esta agencia, desde la expedición de dicho decreto en 2001, solamente 61 municipios del país, equivalentes al 6,4% del total de los municipios expulsores de población desplazada, han efectuado la declaratoria, pero el Incoder no la había incluido en el Registro Único de Predios6. Otra medida que afecta negativamente la protección de los bienes abandonados por la población desplazada es el traslado de la responsabilidad de registrar dichos bienes del Incoder a la Superintendencia de Notariado y Registro, ordenado por la ley 1152 de 2007, aprobatoria del Estatuto de Desarrollo Rural. Dicho Estatuto además debilitó el alcance de protección que originalmente tenía el decreto 2007 de 2001, ya que, en su artículo 128, establece que el informe sobre los predios rurales incluidos en declaratoria de inminencia de riesgo o de ocurrencia de los primeros hechos que originaron el desplazamiento y que señala la titularidad de los derechos constituidos y las características básicas de los inmuebles ya no será prueba suficiente de las calidades de poseedor, tenedor y ocupante a nombre de las personas desplazadas. 2. No contempla un mecanismo efectivo de protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado Tal como admitió el viceministro del Interior, el 15 de agosto de 2007 en el Congreso de la República,“[e]l proyecto de ley de saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble no persigue beneficiar a los desplazados... ¡Para nada!”7. La ley desconoce que las mujeres, los poseedores, los ocupantes y los tenedores que han sido desplazados forzados enfrentan dificultades adicionales para que sus derechos sean identificados e incluidos en el Registro Único de Predios. Los artículos 1 y 10 de la ley, que excluyen del proceso especial los predios adquiridos mediante la violencia, el desplazamiento forzado y la usurpación, no constituyen garantía efectiva de protección de los derechos de las personas desplazadas. predios rurales existentes en la fecha de declaratoria de inminencia de riesgo o de ocurrencia de los primeros hechos que originaron el desplazamiento. Dicho informe, que debe precisar la titularidad de los derechos constituidos, una vez avalado por el Comité, constituía prueba suficiente para que las personas desplazadas acreditaran la calidad de poseedor, tenedor u ocupante. 5 ACNUR, citado supra en Nota 3, págs. 157 y 158. 6 Ibid., págs. 158 y 159. 7 Afirmación hecha por el Viceministro del Justicia, Doctor Guillermo Reyes, durante su intervención en la Audiencia Pública convocada por la Comisión Primera de la H. Cámara de Representantes, con ocasión del debate al proyecto de ley 102 de 2006-Senado, 247 de 2007-Cámara, “por medio del cual se establece un proceso especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble”. Audiencia realizada el 15 de agosto de 2007. 3
  • 4. Dichos artículos determinan que la carga de la prueba recae sobre las víctimas de estas conductas, quienes deben demostrar que ocupaban y hacían uso de los bienes inmuebles, lo cual resulta aún más difícil para quienes no poseen títulos de propiedad, especialmente para las mujeres viudas o cabeza de familia. 3. No brinda garantías para que la población desplazada pueda oponerse al saneamiento La ley no contempla ningún mecanismo efectivo que permita a las víctimas del desplazamiento forzado oponerse durante el proceso de saneamiento. La diligencia de inspección judicial del predio es la única oportunidad que tendrán las víctimas para plantear oralmente las objeciones relacionadas con la propiedad, posesión, desplazamiento forzado, testaferrato y cualquier forma de violencia o engaño. Dada la extrema vulnerabilidad y el riesgo en que se encuentran las víctimas, estas no contarán con garantías para oponerse a la pretensión de quien busque beneficiarse con el saneamiento, ya que el ejercicio de su derecho a la defensa implica la participación en diligencias adelantadas en el municipio de donde fueron obligadas a desplazarse, en donde están presentes los grupos paramilitares presuntamente desmovilizados, que continúan violando los derechos humanos e influyendo en las decisiones de las autoridades locales. Las personas desplazadas encontrarán dificultades para oponerse al saneamiento debido a la insuficiente publicidad contemplada en la ley y al elevado subregistro de predios abandonados al que se hizo mención en el numeral 1 de este documento. 4. Refuerza el proceso de impunidad para los crímenes cometidos por los grupos paramilitares y es contraria al derecho de las víctimas a la reparación Hasta diciembre de 2007, las actas del Fondo de Reparación, creado por la ley 975 de 2005, reportaban la entrega por parte de los paramilitares de un total de 4.754,2 hectáreas de predios rurales y cinco bienes inmuebles urbanos8, lo cual equivale a un porcentaje comprendido entre el 0,07 y el 0,18 de las tierras abandonadas por la población desplazada9. 8 Fondo para la Reparación de las víctimas, administrado por Acción Social, consultado el 17 de enero de 2008, en http// www.accionsocial.gov.co/contenido/contenido.aspx?catID=455&conID=1667 9 Tomando como referencia el estimativo de la Contraloría General de la Nación de 2,6 millones de hectáreas abandonadas por la población desplazada hasta 2005, las tierras entregadas por los paramilitares hasta el 14 de diciembre de de 2007 corresponden al 0,18% de esa área. Las tierras entregadas por los paramilitares equivalen al 0,07% de los 6,8 millones de hectáreas abandonadas hasta 2005, según el Proyecto de Protección de Bienes Patrimoniales de la Población Rural Desplazada de Acción Social. 4
  • 5. La ley de saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble es contraria a los Principios básicos sobre el derechos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, que establecen, entre otras obligaciones de los Estados, la de “[A]doptar disposiciones legislativas y administrativas y otras medidas apropiadas para impedir las violaciones; [p]roporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación”10. La ley vulnera el derecho a la restitución reconocido en dichos Principios y en los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas11, ya que constituye un mecanismo que facilita la legalización del despojo del patrimonio de las víctimas del desplazamiento, que se suma a la ausencia de aplicación de los mecanismos legales de protección de los bienes de la población desplazada y al hecho de que los grupos paramilitares presuntamente desmovilizados no han hecho entrega de los bienes usurpados mediante la violencia armada. Asímismo, la ley desconoce la preocupación del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los derechos .humanos de las personas internamente desplazadas, quien advirtió la importancia de “tratar con rigor la cuestión de la apropiación de las tierras por terceros durante el desplazamiento de la población original”12. La ley también desconoce que el Representante Especial recomendó, entre otras medidas, declarar inválidos todos los títulos de propiedad de las tierras adquiridas bajo coacción e impedir las transacciones sobre esas tierras y exigir a quienes aspiran a los beneficios de la ley 975 de 2005 declarar “toda la verdad, incluida la información sobre los desplazamientos que han ocasionado y las tierras y las propiedades que confiscaron durante sus actividades, así como los nombres de las personas a quienes las transfirieron en caso de que no las hayan adquirido para sí mismos”13. La ley también ignora la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de los derechos de las víctimas del desplazamiento a la verdad, la justicia y la reparación, tribunal que en octubre de 2007, a través de la sentencia T-821 de 200714 ordenó la adopción de 10 Naciones Unidas, Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, Anexo Principios básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, A/RES/60/147 21 de marzo de 2006, párrafo 3. 11 Comisión de Derechos Humanos, 57º período de sesiones, Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 12 Naciones Unidas, Informe presentado por el Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Sr. Walter Kälin, Adición Misión a Colombia, Consejo de Derechos Humanos, Cuarto período de sesiones, Tema 2 del programa provisional, A/HRC/4/38/Add.3, 24 de enero de 2007, párr. 54. 13 Naciones Unidas, citado supra en Nota 10, párr. 80. 14 Corte Constitucional, sentencia T-821 de 2007, M.P. (e): Catalina Botero Marino. 5
  • 6. medidas para garantizar los derechos a la propiedad, la posesión y la restitución de los bienes de la población desplazada. Además, la ley refuerza el conjunto de reformas legislativas promovidas por el gobierno que vulneran el derecho a la tierra, tales como el Plan Nacional de Desarrollo, el Estatuto de Desarrollo Rural y el programa Agro Ingreso Seguro, las cuales contribuyen a legalizar la posesión ilegal de los grupos paramilitares y el fomento de actividades agroindustriales desarrolladas en las tierras usurpadas y promueven la impunidad sobre el delito de desplazamiento forzado. Un paso indispensable en el cumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano con respecto a los derechos de las víctimas y las soluciones al desplazamiento es la implementación de una política que satisfaga efectivamente el derecho a la restitución de las tierras de la población desplazada, para lo cual debe aplicar los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, que integran el bloque de constitucionalidad y que establecen, entre otras obligaciones, que “[L]os Estados no deben aprobar ni aplicar leyes que menoscaben el proceso de restitución, como leyes de abandono o prescripción arbitrarias, discriminatorias o injustas por alguna razón”15. El desconocimiento por parte del Estado colombiano de sus obligaciones internacionales, evidenciado en la aprobación de la ley de saneamiento de la propiedad inmueble, compromete seriamente su responsabilidad, contribuye a la impunidad de los paramilitares conjuntamente con la ley 975 y actúa en desmedro de la población más vulnerable, para quien la Constitución de 1991 reservó un tratamiento especial. Bogotá, 13 de marzo de 2008 Para mayor información, contactar a: Gustavo Gallón Giraldo, Director CCJ (Tel. 376 8200, ext. 115) 15 Naciones Unidas, Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y de las personas desplazadas. Adoptados por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos mediante resolución 2005/21 del 11 de agosto de 2005, principio No 19. 6