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H. Cámara de Diputados de la Nación
Proyecto de Ley
El Senado y Cámara de Diputados, ...
ARTíCULO 1: lncorpórase al artículo 10 de la Ley 22.431, como segundo párrafo, el
siguiente:
"Las personas con discapacidad tienen derecho a percibir los beneficios previsionales o
asistenciales a los que fueran acreedores con arreglo a lo normado en el artículo 17."
ARTíCULO 2: Sustitúyase el artículo 17 de la Ley 22.431 que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Art. 17: La percepción de los beneficios previsionales a los que la persona con
discapacidad certificada tenga derecho conforme las normas nacionales es compatible
con el desempeño de cualquier actividad remunerada, tanto en relación de dependencia
como en carácter de autónomos, con arreglo a lo normado en el presente artículo.
La prestación no contributiva que efectivamente estuviera percibiendo la persona con
discapacidad certificada conforme las normas nacionales, es compatible con el
desempeño de cualquier actividad remunerada, tanto en relación de dependencia como
en carácter de autónomos, con arreglo a lo normado en el presente artículo.
1.- Esta compatibilidad es del CIEN POR CIENTO (100 %) del beneficio en aquellos
casos donde la retribución total de las tareas realizadas no exceda al equivalente de tres
(3) haberes jubilatorios mínimos.
2.- El beneficiario en la situación indicada en el primer párrafo tiene derecho a percibir el
ochenta, el sesenta, el cuarenta o el veinte por ciento (80, 60, 40 ó 20 %) del monto del
beneficio, respectivamente, en aquellos casos donde la retribución total de las tareas
realizadas exceda al equivalente de tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) haberes
jubilatorios mínimos.
3.- El beneficiario en la situación indicada en el primer párrafo que, por el motivo que
fuera, dejara de percibir los ingresos correspondientes a la actividad remunerada que
diera lugar a la disminución del beneficio conforme el inciso precedente, tiene derecho al
reajuste inmediato del porcentaje del mismo correspondiente a los nuevos ingresos.
La interrupción de la percepción de los ingresos correspondientes a la actividad
remunerada podrá acreditarse por cualquier medio probatorio."
ARTíCULO 3: Sustitúyase el artículo 18 de la Ley 22.431 que quedará redactado de la
siguiente forma:
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2. Las Islas Malvinas. Georglas del Sur
y Sandwich del Sur son Argentinas
"Art. 18: En concordancia con el artículo precedente establécense las siguientes
modificaciones normativas:
1- Sustitúyase el inciso f del artículo 5 de la Ley 25.164 que queda redactado de la
siguiente forma:
"t) El que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la
jubilación o el que gozare de un beneficio previsional, salvo lo establecido en el artículo
10, segundo párrafo de la ley 22.431 y aquellas personas de reconocida aptitud, las que
no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad."
2.- Sustitúyase el inciso 5 del artículo 34 de la Ley 24.241 que queda redactado de la
siguiente forma:
"5) El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de
cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción del artículo 10 de la Ley
22.431."
3.- Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 26.816 que queda redactado
de la siguiente forma:
"Esta compatibilidad tendrá vigencia en aquellos casos donde la retribución total de las
tareas realizadas no exceda al equivalente de tres (3) haberes jubilatorios mínimos. Si la
referida retribución excediere ese monto, tendrá vigencia lo dispuesto por el artículo 17 de
la Ley 24.431."
4.- Suprímase los párrafos tercero y cuarto del artículo 23 de la Ley 26.816.
5.- Incorpórase al artículo 9 de la Ley 13.478, modificada por las Leyes 20.267 y 24.241,
como segundo párrafo, el siguiente texto:
"El beneficio es compatible con cualquier otro ingreso para las personas con discapacidad
certificada en los términos del artículo 3° de la Ley N° 22.431 de acuerdo a lo normado por
el artículo 17."
ARTíCULO 4: Déjase sin efecto cualquier norma que se oponga a la presente.
ARTíCULO 5: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
. Schmidt Liermann
Diputada de la Nación
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FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto de Ley tiene como objeto favorecer el empleo de personas con
discapacidad, estableciendo la compatibilidad entre el trabajo registrado y la percepción
de prestaciones previsionales y no contributivas.
El proyecto hace efectivo lo normado por la Convención Internacional de los Derechos de
las Personas con Discapacidad, hoy con jerarquía constitucional, la cual, en su artículo
27, inciso h) establece, como obligación de los Estados parte:
"Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante
políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa,
incentivos y otras medidas."
Asimismo cumple con la Observación 6a del Comité de los Derechos de las Personas con
Discapacidad, para nuestro país, formuladas en el Octavo período de sesiones en
Ginebra, del 17 a 28 de septiembre de 2012:
"El Comité insta al Estado parte a que tome las medidas necesarias para armonizar toda
su legislación a nivel federal, provincial y local con los preceptos de la Convención,
contando para ello con la participación efectiva de las organizaciones de personas con
discapacidad, en concordancia con el artículo 4 (3) de dicho tratado."
El mayor obstáculo para el acceso a un empleo registrado por parte de las personas con
discapacidad es la barrera cultural que afecta a los empleadores y empleadoras; pero, sin
dudas, el segundo es la incompatibilidad con la percepción tanto del haber previsional -en
particular, la jubilación por invalidez- como de la pensión no contributiva.
Por un lado, el acceso al trabajo registrado implica la pérdida del ingreso de ayuda o
subsidio estatal, que en algunos casos no llega siquiera a ser compensado por el salario a
percibir y, en otros casos, la diferencia salarial se disuelve ante los mayores costos que
significa el traslado cotidiano al lugar donde se desempeñan las tareas.
Por otro lado, el haber jubilatorio en general no es incompatible con el reintegro a la
actividad en general pero en el caso de jubilación por invalidez sí lo es hasta el presente.
Sin embargo, se trata de ingresos que reconocen fundamentos diferentes: en el caso del
haber jubilatorio por invalidez, la persona había desempeñado tareas remuneradas, había
efectuado los aportes correspondientes y un infortunio la obligó a abandonar la actividad
que le proporcionaba sus ingresos. Es decir que su trabajo y sus aportes del pasado dan
fundamento al haber previsional que cobra en el presente. Por el contrario, en el caso del
salario se trata de la retribución por el desempeño laboral desde el momento que logra
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4. seygáma~ade !?lJijzutad(Jj de la G/!{;ción
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integrarse al mercado laboral. Son dos tipos de ingresos que tienen fundamentos
diferentes. ¿Cuál sería la razón de la incompatibilidad?
Finalmente las pensiones no contributivas permiten a las personas con discapacidad en
situación de vulnerabilidad social, acceder a niveles muy bajos de ingresos pero con la
posibilidad de contar con algún tipo de asistencia en el campo de la salud que exceda la
del hospital público. La incompatibilidad con el trabajo registrado cristaliza esa situación
de vulnerabilidad.
Las normas previsionales establecen un tratamiento dispar a la compatibilidad de dichos
beneficios con el trabajo registrado: la jubilación ordinaria es compatible con los ingresos
provenientes de la actividad remunerada para cualquier persona pero no para la jubilada
por invalidez en los términos de la Ley 24.241.
Conforme el artículo 18 de la Ley 22.431 en su redacción actual, la persona jubilada por
invalidez en el régimen de la Ley 18.038 para trabajadores autónomos no tenía
inconvenientes para reintegrarse a la actividad en relación de dependencia, pero el límite
de la incompatibilidad nunca fue fijado. Otro tanto acontece con la Ley 18.037 en relación
al artículo 17 de la Ley 22.431.
Con las prestaciones no contributivas pasa algo similar en cuanto a disímiles tratamientos
normativos: es compatible para los medallistas olímpicos, para los premios nacionales
(artistas, arquitectos, literatos, etc.), para los sacerdotes, para las madres de siete hijos o
más, para las víctimas de la represión y no es compatible con las derivadas de falta de
recursos e imposibilidad de conseguir trabajo.
Desde una perspectiva meramente presupuestaria, es menester poner de relieve dos
aspectos:
El proyecto que se pone a consideración del H. Congreso de la Nación no incrementa el
gasto: quien se encuentra usufructuando una jubilación de cualquier tipo, una pensión
derivada o una pensión graciable representa un gasto dado que no se incrementa por el
acceso al trabajador a la actividad remunerada. Al contrario, el ingreso de la persona con
discapacidad al empleo registrado significa un mayor aporte al sistema en su conjunto, ya
que el trabajador recibiría la prestación de salud de la obra social correspondiente, o, si
optara por continuar recibiendo las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados o de Incluir Salud, los ingresos de esos entes se
verían incrementados por los aportes del trabajador.
Pero lo más importante es que el trabajo, es decir, la posibilidad de proveer al propio
sustento y al de su familia, es constitutivo de la personalidad humana. La norma que se
propicia coloca a la persona con discapacidad en una dimensión diferente.
La discapacidad se ha ido transformando en una cuestión principalmente de derechos
civiles y políticos, pues la máxima aspiración de las personas con discapacidad es tener
acceso a los mismos derechos y responsabilidades cívicas que las demás personas,
desplazando las representaciones culturales que la circunscribían a una tema de
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bienestar social o a un problema médico, ajeno al respeto de la dignidad inherente ya los
derechos humanos que en ella se sustentan.
Es por esta razón que, con esta iniciativa, nos centramos en el empleo, que es una de las
principales vías para lograr el pleno ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad. El empleo favorece la autonomía, la autoestima y la realización profesional
y personal. No obstante, hay que tener en cuenta que una persona con capacidades
diferentes debe enfrentar obstáculos, entre ellos tratamientos de salud y de rehabilitación
prolongados y complicados, que son costosos. Así, el derecho a la salud física y mental
implica también el derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales y a
beneficiarse de dichos servicios, a fin de que las personas con discapacidad puedan ser
autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social. Todos los
servicios mencionados deben prestarse de forma que las personas de que se trate
puedan conservar el pleno respeto de sus derechos y de su dignidad.
La libertad y la participación de las personas con discapacidad constituyen las claves del
proyecto de inclusión social.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley,
que busca la incorporación de las personas discapacitadas a los puestos de trabajo con el
fin de facilitar su subsistencia y su inserción en la comunidad.
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