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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
ARAURE. EDO PORTUGUESA
DENUNCIA, QUERELLA Y ACUSACION
ALUMNA: Oriana Sarait Rojas Castellano
Araure, Septiembre 2015
DENUNCIA, QUERELLA Y ACUSACION
Dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Pernal Venezolano en el
procedimiento ordinario, en el encontramos una serie de requisitos o normas se que
establecen, para que ante la comisión de un hecho punible se inicie un procedimiento
penal. Es importante resaltar, que ante el inicio de proceso penal perseguibles de oficio
nos hallamos frente a la fase preparatoria de dicho procedimiento, la cual tiene por
objeto hacer la investigación de los hechos y descubrir la verdad de los mismos, de ello
se determinara si son elementos de convicción y servirá para preparar la defensa del
imputado y la acusación del fiscal, dicha investigación se realiza de tres formas a
estudiar
Primero, la investigación de oficio se encuentra establecida, el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, y esta se refiere o se basa que el Ministerio Publico
al tener conocimiento de la posible existencia por cualquier medio (notas de prensas,
informe policial, entre otros) “notitia cirminis”; de la comisión de un hecho punible de
acción publica, podrá de oficio ordenar el inicio de una investigación, acordando que
se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión,
con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad
de sus autores, y participes. No obstante, la constatación del hecho punible de oficio
tiene una vez que las autoridades encargadas de la persecución de este, es decir cuerpos
policiales, de inteligencia, guardia nacional u otros, detecten por sus propios medios
hechos que pudieran re vestir carácter de delito; en estos casos hay que distinguir de la
constatación respectiva la cual se refiere a la manifestación de los signos delictivos
como resultado de la actividad consiente de los órganos de investigación delictiva o
criminal basados en el trabajo operativo o secreto de inteligencia policial, y de la
constatación súbita la cual resulta del hechos escondido, es decir que cuando los
organismos y/o autoridades competentes imprevistamente se dan con el hecho punible.
Segundo la denuncia en el Código Adjetivo Penal en su dispositivo técnico legal
285, en su contenido expresa que “toda persona que tenga conocimiento de la comisión
de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Publico o a un
órgano de policía de investigaciones penales”. Del contexto de la norma transcrita se
desprende que la legislación venezolana, permite que todos los ciudadanos que conozca
cognoscitiva de la comisión de un delito tiene la facultad de poner en conocimiento a
las autoridades competentes, la denuncia es un elemento previo y procreador de la
imputación de un hecho punible, pero no obstante a este existen otros medios diferentes
a éste, es decir, de oficio como lo hemos señalado anteriormente, por querella o por
flagrancia, razón por la cual, muchos legisladores venezolanos han concluido que la
denuncia no es un requisito indispensable del proceso penal.
Cabe advertir que dentro del ámbito procesal penal venezolano, una vez
establecida la facultad que tiene cualquier persona en denunciar un hecho punible, de
la misma forma establece los requisitos formales de la denuncia, que a continuación se
numeran: 1) Formularse de forma verbal o por escrito, 2) Deberá contener la
identificación del denunciante, de la dirección o domicilio. 3) una narración detallada
de los hechos 4) señalar la(s) persona(s) que han cometido el hecho imponible 5) así
como las personas que hayan presenciado dicho hecho o que tengan noticias de él, y 6)
y todo que constatatare el denunciante; del mismo modo es importante señalar que si
bien es cierto, que dichos requerimientos únicamente obligan a los funcionarios
recibidores y de ningún modo a los denunciantes; y la razón se establece en que los
funcionarios del Ministerio Publico asì como de los órganos policiales y de
investigaciones penales, tienen el deber de investigar toda “notitia cirminis”, lo que se
traduce en que cualquiera de la falta de los requisitos anteriores no será impedimento
para rechazar la denuncia, todo lo contrario, es al funcionario actuante al que le
compete investigar del denunciante los datos faltantes y anexarlos al acta.
Por otra parte el sistema penal señala que la denuncia debe ser obligatoria, la cual
es la regla general, y dicha obligación les compete a los particulares, a los funcionarios
públicos en el desempeño de sus funciones, en los médicos cirujanos y cualquier
profesional de la salud. Ahora bien, establecida la obligación el que omita tal deber,
podrá ser sancionado conforme lo establezca la ley; pero a esta obligación se establecen
excepciones, si bien la regla es la obligación, los casos de exclusión son de algunas
determinadas personas, es decir, del cónyuge, a los ascendientes y descendientes
consanguíneos, afines por adopción hasta el segundo grado inclusive, del pariente
participe en el hecho punible, al tutor respecto de su pupilo y viceversa, los abogados
respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes, los ministros
de cualquier culto, los médicos cirujanos y cualquier profesional de la salud (secreto
medico). Aunado a lo antes expuesto también es de hacer notar que la persona que
formule una denuncia, no es parte en el proceso, pero si dicha denuncia se formula por
mala fe, o falsedad, el que la realiza será responsable conforme a la Ley.
Tercero, la Querella en el Código Orgánico Procesal Penal, regula la querella
como el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del Tribunal, la presunta
comisión de un hecho punible, y señala directamente a la persona, es decir, es la
denuncia calificada de parte de la victima o agraviado mediante la cual se intenta dar
inicio a una investigación de fase preparatoria del procedimiento penal, o dar a la
víctima la condición de parte formal (acusador) durante la fase preparatoria, en los
procesos de delitos de acción publica; porque a diferencia de la denuncia simple la cual
exige solo la narrativa de los hechos, en esta se exige la legitimación del querellante,
la identificación obligatoria del querellado, la imputación de los delitos concretos y su
calificación esencial, en este caso los requisitos establecidos en el Código Adjetivo
Penal, que debe contener la querella intentada.
Cabe resaltar que según sentencia del TSJ, el Código Orgánico Procesal Penal,
no trae una definición de QUERELLA, y podemos comprender que la querella en la
doctrina se ha definido como el acto procesal mediante el cual la víctima sea ésta
persona natural o jurídica, se adhiere a la acusación del fiscal, o formula su propia
manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el juez de control, en
el que solicita que la justicia intervenga para sancionar al culpable de un hecho punible.
De tal forma que pareciera que la querella y la denuncia son una misma cosa,
pero no es así. La diferencia estriba en que la denuncia puede ser presentada por
cualquier persona sea víctima o no, ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los
órganos de policía de investigación penal, en forma verbal o escrita. Sí es verdad, se
acepta su contenido por escrito y el denunciante debe friamarlo, no requiere la
asistencia de abogado; la QUERELLA, por el contrario, sólo puede ser presentada por
la víctima, asistida de abogado y es ante el JUEZ DE CONTROL, en forma escrita,
cumpliendo las formalidades señaladas en el Código Orgánico Procesal, contenidas en
los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 297 ejusdem Si la QUERELLA, es por un delito
de acción dependiente de instancia de parte, y necesita AUXILIO JUDICIAL para
llevar a cabo una investigación preliminar para determinar el domicilio o residencia de
quien considere es responsable del hecho que lo ha lesionado, o para acreditar el hecho
punible, solicitará en su querella, las diligencias conducentes, y el Tribunal de Control
ordenará al Ministerio Público , la prestación de Auxilio Judicial.

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Denuncia, querella y acusación: diferencias clave

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO ARAURE. EDO PORTUGUESA DENUNCIA, QUERELLA Y ACUSACION ALUMNA: Oriana Sarait Rojas Castellano Araure, Septiembre 2015
  • 2. DENUNCIA, QUERELLA Y ACUSACION Dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Pernal Venezolano en el procedimiento ordinario, en el encontramos una serie de requisitos o normas se que establecen, para que ante la comisión de un hecho punible se inicie un procedimiento penal. Es importante resaltar, que ante el inicio de proceso penal perseguibles de oficio nos hallamos frente a la fase preparatoria de dicho procedimiento, la cual tiene por objeto hacer la investigación de los hechos y descubrir la verdad de los mismos, de ello se determinara si son elementos de convicción y servirá para preparar la defensa del imputado y la acusación del fiscal, dicha investigación se realiza de tres formas a estudiar Primero, la investigación de oficio se encuentra establecida, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta se refiere o se basa que el Ministerio Publico al tener conocimiento de la posible existencia por cualquier medio (notas de prensas, informe policial, entre otros) “notitia cirminis”; de la comisión de un hecho punible de acción publica, podrá de oficio ordenar el inicio de una investigación, acordando que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores, y participes. No obstante, la constatación del hecho punible de oficio tiene una vez que las autoridades encargadas de la persecución de este, es decir cuerpos policiales, de inteligencia, guardia nacional u otros, detecten por sus propios medios hechos que pudieran re vestir carácter de delito; en estos casos hay que distinguir de la constatación respectiva la cual se refiere a la manifestación de los signos delictivos como resultado de la actividad consiente de los órganos de investigación delictiva o criminal basados en el trabajo operativo o secreto de inteligencia policial, y de la
  • 3. constatación súbita la cual resulta del hechos escondido, es decir que cuando los organismos y/o autoridades competentes imprevistamente se dan con el hecho punible. Segundo la denuncia en el Código Adjetivo Penal en su dispositivo técnico legal 285, en su contenido expresa que “toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Publico o a un órgano de policía de investigaciones penales”. Del contexto de la norma transcrita se desprende que la legislación venezolana, permite que todos los ciudadanos que conozca cognoscitiva de la comisión de un delito tiene la facultad de poner en conocimiento a las autoridades competentes, la denuncia es un elemento previo y procreador de la imputación de un hecho punible, pero no obstante a este existen otros medios diferentes a éste, es decir, de oficio como lo hemos señalado anteriormente, por querella o por flagrancia, razón por la cual, muchos legisladores venezolanos han concluido que la denuncia no es un requisito indispensable del proceso penal. Cabe advertir que dentro del ámbito procesal penal venezolano, una vez establecida la facultad que tiene cualquier persona en denunciar un hecho punible, de la misma forma establece los requisitos formales de la denuncia, que a continuación se numeran: 1) Formularse de forma verbal o por escrito, 2) Deberá contener la identificación del denunciante, de la dirección o domicilio. 3) una narración detallada de los hechos 4) señalar la(s) persona(s) que han cometido el hecho imponible 5) así como las personas que hayan presenciado dicho hecho o que tengan noticias de él, y 6) y todo que constatatare el denunciante; del mismo modo es importante señalar que si bien es cierto, que dichos requerimientos únicamente obligan a los funcionarios recibidores y de ningún modo a los denunciantes; y la razón se establece en que los funcionarios del Ministerio Publico asì como de los órganos policiales y de investigaciones penales, tienen el deber de investigar toda “notitia cirminis”, lo que se
  • 4. traduce en que cualquiera de la falta de los requisitos anteriores no será impedimento para rechazar la denuncia, todo lo contrario, es al funcionario actuante al que le compete investigar del denunciante los datos faltantes y anexarlos al acta. Por otra parte el sistema penal señala que la denuncia debe ser obligatoria, la cual es la regla general, y dicha obligación les compete a los particulares, a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en los médicos cirujanos y cualquier profesional de la salud. Ahora bien, establecida la obligación el que omita tal deber, podrá ser sancionado conforme lo establezca la ley; pero a esta obligación se establecen excepciones, si bien la regla es la obligación, los casos de exclusión son de algunas determinadas personas, es decir, del cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines por adopción hasta el segundo grado inclusive, del pariente participe en el hecho punible, al tutor respecto de su pupilo y viceversa, los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes, los ministros de cualquier culto, los médicos cirujanos y cualquier profesional de la salud (secreto medico). Aunado a lo antes expuesto también es de hacer notar que la persona que formule una denuncia, no es parte en el proceso, pero si dicha denuncia se formula por mala fe, o falsedad, el que la realiza será responsable conforme a la Ley. Tercero, la Querella en el Código Orgánico Procesal Penal, regula la querella como el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible, y señala directamente a la persona, es decir, es la denuncia calificada de parte de la victima o agraviado mediante la cual se intenta dar inicio a una investigación de fase preparatoria del procedimiento penal, o dar a la víctima la condición de parte formal (acusador) durante la fase preparatoria, en los procesos de delitos de acción publica; porque a diferencia de la denuncia simple la cual exige solo la narrativa de los hechos, en esta se exige la legitimación del querellante,
  • 5. la identificación obligatoria del querellado, la imputación de los delitos concretos y su calificación esencial, en este caso los requisitos establecidos en el Código Adjetivo Penal, que debe contener la querella intentada. Cabe resaltar que según sentencia del TSJ, el Código Orgánico Procesal Penal, no trae una definición de QUERELLA, y podemos comprender que la querella en la doctrina se ha definido como el acto procesal mediante el cual la víctima sea ésta persona natural o jurídica, se adhiere a la acusación del fiscal, o formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el juez de control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar al culpable de un hecho punible. De tal forma que pareciera que la querella y la denuncia son una misma cosa, pero no es así. La diferencia estriba en que la denuncia puede ser presentada por cualquier persona sea víctima o no, ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigación penal, en forma verbal o escrita. Sí es verdad, se acepta su contenido por escrito y el denunciante debe friamarlo, no requiere la asistencia de abogado; la QUERELLA, por el contrario, sólo puede ser presentada por la víctima, asistida de abogado y es ante el JUEZ DE CONTROL, en forma escrita, cumpliendo las formalidades señaladas en el Código Orgánico Procesal, contenidas en los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 297 ejusdem Si la QUERELLA, es por un delito de acción dependiente de instancia de parte, y necesita AUXILIO JUDICIAL para llevar a cabo una investigación preliminar para determinar el domicilio o residencia de quien considere es responsable del hecho que lo ha lesionado, o para acreditar el hecho punible, solicitará en su querella, las diligencias conducentes, y el Tribunal de Control ordenará al Ministerio Público , la prestación de Auxilio Judicial.