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El control de constitucionalidad y de
convencionalidad
Iride Isabel María Grillo
• “El art. 31 de la Constitución Nacional, cuando establece la
Supremacía de la misma, así como de las leyes que en su
consecuencia se dicten y de los tratados, impone a los jueces el
deber de mantenerla, declarando de oficio la
inconstitucionalidad de la ley, decreto u ordenanza, cuando esa
declaración sea indispensable para asegurar un derecho,
garantía o exención que ella consagra”
• (Hugo Alsina, Tratado de Derecho Procesal, T.II, pag.37,Ed. Sociedad Anonima
Editores.Bs.As.1961)
Constitución escrita.
• Supremacía del orden constitucional supremos:
Constitución-tratados-leyes (arts. 31 y 75 inc. 22
C.N.)
• Tutela constitucional efectiva.
• Orden de prelación de las normas-vinculación con
las fuentes del Derecho Constitucional.
• Control de constitucionalidad y convencionalidad.
• La Constitución es el estatuto organizativo supremo, contenedor del
pacto social de convivencia y del proyecto de vida de una sociedad,
en la que se funda la legitimidad tanto fundacional como de ejercicio
de los poderes y libertades, y en este sentido es una garantía o
seguridad que nos protege frente a los dos peligros extremos que
pueden afectar a una sociedad, el despotismo y la anarquía.
• El control de constitucionalidad constituye, al decir de la doctrina, el
alma mater del Derecho Procesal Constitucional, disciplina jurídica
que cada vez con más fuerza va abriéndose camino, en el estudio de
la magistratura constitucional y de los procesos constitucionales, para
afianzar dicho control y con ello el principio de supremacía
constitucional, que permite que una Constitución sea la estructura
básica y fundacional del orden jurídico de un Estado.
• El control de constitucionalidad como lo apunta Juan Francisco
Linares en su "Razonabilidad de las Leyes" constituye una garantía
política especial, de control y eficacia del principio de Supremacía
constitucional.
• El control de constitucionalidad y convencionalidad se vinculan con
la fuerza normativa del orden constitucional supremo en cuanto a su
la aptitud para reglar no sólo las relaciones políticas sino el
comportamiento global de una sociedad.
• Como instrumento protectorio de las libertades tiende de manera
eficaz a evitar el abuso de poder provenga de donde provenga y
como normativa suprema, debe estar por encima de las demás
normas y actos que de él derivan y debe encontrar en los
ciudadanos, en las autoridades públicas y fundamentalmente en los
tribunales de justicia fuerza normativa suficiente para no frustrar tal
supremacía.
Sistemas de control de constitucionalidad y convencionalidad
en el Derecho Comparado:
• Órgano competente
• Sujetos legitimados
• Vías procesales
• Oportunidad
• Efectos
Presupuestos jurídicos para la existencia de un sistema de control
de constitucionalidad
Jorge R. Vanossi
1.- Constitución rígida
2.- Órgano independiente de control de constitucionalidad
3.- Particulares con derechos subjetivos para instar el control de
constitucionalidad
Presupuestos jurídicos para la existencia de un sistema de control
de constitucionalidad
Nestor Pedro Sagües
Distinguendo los sistemas completos de los incompletos
Será completo si:
1.- Constitución total o parcialmente rígida
2.- Órgano de control independiente del órgano controlado
3.- Facultades decisorias del órgano de control
4.- Posibilidad de los particulares interesados de impugnar por sí
mismos la norma o acto inconstitucional
5.- Sometimiento de todo el aparato normativo estatal al control de
constitucionalidad
Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidad
Nestor P. Sagües
1.- En función de su admisión:
a.- Positivos:
Completos
Incompletos
Expresos
Implícitos
b.- Negativos
Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidad
Nestor P. Sagües
2.- En función del órgano de control
a.- Por su dependencia institucional
a.1.- Judiciales (o con fisonomía judicial)
Comunes (difusos, concentrados)
Especializados
Mixtos
a.2.- No judiciales
Parlamentarios
Ejecutivos
Electorales
Órganos sui generis (Consejo Constitucional de Francia)
Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidad
Nestor P. Sagües
b.- Por su composición
Letrados
Legos
Mixtos
c.- Por su duración
Permanentes
Ad hoc
Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidad
Nestor P. Sagües
3.- En función del procedimiento de control
a.- Por el modo de articularlo
Como acción
Como excepción
Automático
b.- Por la forma de tramitarlo
Condicionado
Incondicionado
c.- En razón de los sujetos que lo impulsan
Restringido
Amplio
Amplísimo
Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidad
Nestor P. Sagües
4.- En función del radio de acción
a.- Por la cobertura del control
Total
Parcial
b.- Por la naturaleza del acto controlado
Actos
Omisiones
5.- En función del efecto
a.- No decisorio
b.- Decisorio
Inter partes
Erga omnes
Intermedios
Sistema argentino de control de constitucionalidad
Órgano Judicial
Difuso
Permanente
Letrado
Reparador ¿preventivo?
Acción con agravio/ Como excepción
Amplio
Normas/actos y omisiones
Efecto Inter partes
Presupuestos del control judicial
1.- Existencia de causa
2.- Actualidad del planteo
3.- Presunción de legitimidad de los actos estatales
4.- Control de oficio
5.- Cuestiones políticas no justiciables
6.- Sujeción voluntaria a un régimen jurídico
7.- Sujetos legitimados
8.- Cuestiones políticas no justiciables
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO
CONSTITUCIONAL ARGENTINO
• En nuestro sistema constitucional, siguiendo el modelo
norteamericano (sistema jurisdiccional difuso), fundado en la
confianza en los jueces, se ha asignado al Poder Judicial, organizado
como un poder fuerte e independiente, junto a la función de
administrar justicia la de ejercer el control de constitucionalidad y
convencionalidad fáctico, por vía de los procesos constitucionales y
normativo mediante la declaración de inconstitucionalidad e
inconvencionalidad de las normas. Se vincula a uno de los grandes
temas sobre los que debemos reflexionar los argentinos, el relativo a
los controles políticos y jurídicos en una democracia.
• Ineficiencia de los mecanismos de control, que aunque previstos en el orden
normativo, pierden operatividad en su funcionamiento, lo que ha contribuido a la
pérdida de legitimidad de las instituciones. Cuestión de suma importancia que
debe examinarse con prudencia, por constituir uno de los límites al ejercicio del
control de constitucionalidad de los jueces.
• En cuanto a la normativa constitucional nacional el art.43 de la Constitución
Nacional habilita a los jueces en los procesos constitucionales a declarar la
inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto lesivo.
• El art. 6 de la Ley Nacional 23.098 de Habeas Corpus, una de las leyes
supremas a que refiere el art. 31 de la Constitución Nacional, expresamente
autoriza al juez a declarar la inconstitucionalidad de oficio.
• En nuestro sistema constitucional, siguiendo el modelo norteamericano (sistema
jurisdiccional difuso),fundado en la confianza en los jueces, se ha asignado al
Poder Judicial, organizado como un poder fuerte e independiente, junto a la
función de administrar justicia la de ejercer el control de constitucionalidad y
convencionalidad fáctico por vía de los procesos constitucionales y normativo
mediante la declaración de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad de las
normas.
LA EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIA
• La potestad de declarar de oficio en una causa concreta la
inconstitucionalidad de una norma, ha dividido a la doctrina y
jurisprudencia, con sólidos fundamentos para ambas posiciones,
actualmente es admitido por la CSJN.
• Reflexiona Alberto Bianchi que este tema ha sido erigido por la
doctrina y jurisprudencia a nivel de mito, aludiendo a la pereza judicial
en analizar la legitimidad de una ley cuando tal cuestión no ha sido
requerida así como a la comodidad y tranquilidad que significa no
entrometerse en los asuntos de los poderes políticos, si nadie ha sido
llamado a ello.
Etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se distinguen
cuatro períodos:
• a) Una primera etapa desde la instalación del Tribunal hasta 1941, en la que no hubo
una regla explícita sobre la necesidad de la "petición de parte" para el ejercicio del control.
Incluso en algunos fallos la Corte ejerció el control de oficio o bien estableció el ejercicio
del control como una obligación de los jueces. Cabe recordar que en el año 1871
en"Caffarena c/Banco Argentino del Rosario" el Tribunal sostuvo que estaba en la
esencia del orden constitucional que los tribunales tuvieran no sólo la facultad, sino la
obligación, de anteponer en sus resoluciones los preceptos de la Constitución Nacional.
• Al año siguiente en "Casares c/ Sívori", confirmó un fallo del juez de sección Manuel de
Zabaleta, en el que sin requerimiento de parte, había ejercido el control de
constitucionalidad. Y en el caso "Municipalidad de la Capital c/Isabel A. de Elortondo"
(6),en el año 1888, admitió la declaración de inconstitucionalidad de oficio, pese a que la
demandada no la había solicitado, respecto de la ley que afectaba su propiedad. En dicha
oportunidad sostuvo: " Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución
que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en
los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la
constitución, y abstenerse de aplicarlas en oposición con ellas, constituyendo esta
atribución moderadora una de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial
Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos
consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes
públicos".
Etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se distinguen
cuatro períodos:
• b) Una segunda etapa se extiende desde 1941 a 1984, a partir de
"Ganadera Los Lagos S.A. c/Gobierno Nacional" en el que la Corte
estableció que el control no podía ser ejercido de oficio, salvo en los
supuestos en que estaba en juego su independencia como poder o
fuera necesario preservar la integridad del Poder Judicial.
Etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se distinguen
cuatro períodos:
• c) Una tercer etapa, a partir de 1984, con la disidencia de los Ministros Fayt y
Belluscio en la causa " Juzgado de Instrucción Militar N° 50 de Rosario (8) en un
conflicto de competencia entre un Juzgado de Instrucción Militar y uno común,
este último para declararse competente, había declarado de oficio la
inconstitucionaldad de los arts. 108, inc. 2° del Código de Justicia Militar y 10 de
la Ley 23049. La posición mayoritaria de la Corte entendió que el control de
constitucionalidad de oficio ejercido por el juez inferior no era válido. A su vez en
el caso "Osvaldo Peyrú“ en fecha 2 de julio de 1987 vuelve a reiterar dicho
criterio, en la causa que versaba sobre la constitucionalidad de la actualización
de multas aduaneras, con el voto mayoritario de cuatro Ministros.
•
Etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se distinguen
cuatro períodos:
• d) Cuarta etapa, el 27 de septiembre de 2001, a partir del caso “Mill de Pereyra Rita, Otero Raúl
y Pisarello Angel c/ Provincia del Corrientes s/ Demanda contencioso administrativa”, jueces
de la vecina provincia demandaron por actualización de haberes frente al deterioro provocado por la
inflación, invocando la intangibilidad constitucional de los mismos. El Superior Tribunal de Justicia
declaró la inconstitucionalidad de oficio de los arts. 3, 7 y 10 de la ley 23.928 de convertibilidad en
cuanto prohíbe todo mecanismo de indexación con posterioridad al 1º de abril de 1991, así como de
la ley de consolidación de deudas provincial N° 4558, rechazó la defensa de prescripción fundada en
el art. 4032 del Código Civil planteada por la provincia e hizo lugar a la demanda. Concedido
parcialmente el recurso extraordinario la Corte Suprema por primera vez con el voto de la mayoría
de sus miembros (Carlos Fayt, Augusto C. Belluscio, Antonio Boggiano, Adolfo Vázquez, Guillermo
López y Gustavo Bossert) consideró que los jueces podían ejercer de oficio el control de
constitucionalidad, aunque revocó la declaración del Tribunal local al entender que la norma
cuestionada no violaba garantía alguna.
• A su vez mantuvieron el criterio anterior ,ya aludido en Ganadera Los Lagos c/ Nación Argentina , con cita del
pensamiento de Thomas M. Cooley, en sus disidencias parciales los jueces Julio Nazareno, Enrique Petrachi y
Eduardo Moliné O' Connor,sosteniendo que dicha atribución atenta contra la división de poderes, la presunción de
legitimidad de los actos estatales y el derecho de defensa en juicio e igualdad de las partes en el proceso.
• Con posterioridad en el año 2004 en el caso "Banco Comercial de Finanzas en liquidación Banco Central de la
República Argentina s/ quiebra",la Corte Suprema ratificó tal criterio,por aplicación del principio "iura novit curia".
Estas sentencias parecen consolidar una doctrina que va en línea con el derrumbe -uno a uno- de los límites
clásicos del control de constitucionalidad. El empleo de diferentes instrumentos procesales-como se verá con la
acción declarativa de inconstitucionalidad-ha profundizado nuevos rumbos.
Último pronunciamiento
“Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 27/11/2012
Hechos: La Cámara admitió, con fundamento en normas de derecho común, el reclamo
indemnizatorio de quien sufrió lesiones mientras cumplía con el servicio militar obligatorio.
El Ejército Argentino demandado interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación admitió la posibilidad de que los jueces declaren de oficio la
inconstitucionalidad de una norma jurídica, atribución que ejercitó respecto del art. 76, inc.
3, apartado c, de la Ley 19.101.
Sumarios:
• 1. El art. 76, inc. 3, apartado c, de la Ley 19.101 es inconstitucional, en cuanto establece
una indemnización única para los conscriptos que, como consecuencia de actos de
servicio, presenten una disminución menor al 66% para el trabajo, pues no brinda una
reparación integral del daño, a diferencia de lo que ocurre al aplicar el sistema del derecho
común que contiene pautas que exceden la mera incapacidad.
• 2. Los tribunales nacionales no están impedidos de ejercer, de oficio, el control de
constitucionalidad, pues la Constitución Nacional, al incorporar al derecho interno las
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habilitó la
aplicación de la regla interpretativa formulada por la Corte Interamericana que obliga a los
órganos judiciales de los países que ratificaron a ejercer dicho examen.
“Municipalidad de la Capital c/ Elortondo”
CSJN, Fallos 33:162
1888
• Que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en
que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen
a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no
conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella,
constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder
judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos
consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.
Rizzo c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo
CSJN, R.369.XLIX, 18-06-2013.
• La actuación de los tres poderes del Estado Nacional
encuentra como límite el respeto al proyecto de república
democrática que establece la Constitución Federal
(artículos 10, 31 Y 36). Los mandatos de su texto han
sido establecidos por el poder constituyente del pueblo,
y por esa razón condicionan la actividad de los poderes
constituidos. El obrar del Estado debe entonces estar
dirigido al más amplio acatamiento de los principios,
declaraciones, derechos y garantías reconocidos en el
pacto fundacional de los argentinos.
• 7) Que asimismo cabe señalar que es principio de nuestro
ordenamiento constitucional que ningún poder puede
arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido
conferidas expresamente (Fallos: 137: 47, entre otros).
La regla según la cual es inválido privar a alguien de lo
que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de
los particulares (articulo 19 de la Constitución
Nacional), no de los poderes públicos. Éstos, para actuar
legítimamente, requieren de una norma de habilitación
(Fallos: 32:120, entre otros).
• 10) Que este reconocimiento de derechos ha sido posible porque nuestra
Constitución busca equilibrar el poder para limitarlo. La soberanía
popular es un principio de raigambre constitucional que en el sistema
democrático se integra con el reconocimiento del pueblo ,coMO último
titular del poder político pero, al mismo tiempo, y para cumplir con
tal objetivo, pone su acento en los procedimientos habilitados para
hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de
representación. Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley
son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras
(Fallos: 328: 175), Y no es posible que bajo la invocación de la
defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento
del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses del
pueblo que la propia transgresión constitucional.
La doctrina de la omnipotencia legislativa que se pretende fundar en
una presunta voluntad de la mayoría del pueblo es insostenible dentro
de un sistema de gobierno cuya esencia es la limitación de los
poderes de los distintos órganos y la supremacía de la Constitución.
Si el pueblo de la Nación quisiera dar al Congreso atribuciones más
extensas de las que le ha otorgado o suprimir algunas de las
limitaciones que le ha impuesto, lo haría en la única forma que él
mismo ha establecido al sancionar el artículo 30 de la Constitución.
Entretanto, ni el Legislativo ni ningún departamento del gobierno
puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido
acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas por
necesaria implicancia de aquéllas (Fallos: 137: 47). Es por ello que
a ninguna autoridad republicana le es dado invocar origen o destino
excepcionales para justificar el ejercicio de sus funciones más allá
del poder que se le ha conferido, pues "toda disposición o reglamento
emanado de cualquier departamento (..). que extralimite las
facultades que le confiere la Constitución, o que esté en oposición
con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es
completamente nulo" (Fallos: 155:290).
“No basta que la Constitución contenga todas las libertades y garantías
conocidas. Es necesario, como se ha dicho antes, que contenga
declaraciones formales de que no se dará ley que, con pretexto de
organizar y reglamentar el ejercicio de esas libertades, las anule y falsee con
disposiciones reglamentarias. Se puede concebir una Constitución que
abrace en su sanción todas las libertades, pero que admitiendo la posibilidad
de limitarlas por ley, sugiera ella misma el medio honesto y legal de faltar a
todo lo que promete”
Juan Bautista Alberdi
Bases y puntos de partida para la organización nacional de la República
Argentina
LA FUERZA NORMATIVA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL SUPREMO
 
• El tema del control de oficio de la constitucionalidad es conveniente
abordarlo desde tres aspectos fundamentales:
1) la división de poderes.
2) la presunción de validez de los actos estatales.
3) el derecho de defensa en juicio.
    En  cuanto  a  la  división  de  poderes  cabe  destacar  que  no  causa  un  desequilibrio  de  poderes  en  el 
sentido de la prevalencia del Poder Judicial sobre los restantes ni significa que se arrogue este último 
el papel de legislador, pero nada le inhibe verificar la constitucionalidad de la ley, función que hace a 
la esencia del Poder Judicial. Siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de 
sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de 
parte y sí cuando no la hay.
           Dicha atribución no importa un avasallamiento de los poderes Ejecutivo y Legislativo, pues dicha 
tarea hace a la esencia del Poder Judicial, una de cuyas funciones específicas consiste en controlar 
la  constitucionalidad  de  la  actividad  estatal,  a  fin  de  mantener  la  supremacía  de  la  Constitución 
Nacional -art. 31- (del voto del Dr. Boggiano).
• Por otra parte, como ya lo señalaran Fayt y Belluscio en sus votos en disidencia, y en el 
fallo  que  se  analiza,  es  necesario  no  confundir  la  declaración  abstracta  de 
inconstitucionalidad,  sin  mediar  una  causa  judicial,  que  constituye  uno  de  los  legítimos 
límites  al  control  de  constitucionalidad  y  la  declaración  de  inconstitucionalidad  sin 
requerimiento de parte en una causa concreta.
• Respecto a la presunción de legitimidad de los actos estatales, como límite al control de 
constitucionalidad de los jueces, sostiene nuestro más alto tribunal en la sentencia, que se 
trata  de  una  presunción  iuris  tantum,  provisional  que  cede  frente  a  la  declaración  de 
inconstitucionalidad y cuando los actos cuestionados contrarían una norma de jerarquía 
superior( voto de los Dres. Fayt, Belluscio y Boggiano en concurrencia con la mayoría).
•  Finalmente en relación al derecho de defensa en juicio, argumento que más fuerza tiene, 
podría decirse que el juez que resuelve una cuestión sin petición expresa introduce algo 
que no fue materia de expresa consideración en los petitorios, de allí que algunos autores 
como Jorge Vanossi propician que antes de decidir disponga un traslado a las partes.
•  Estamos  en  presencia  de  una  cuestión  de  derecho  y  no  de  hecho,  el  control  de 
constitucionalidad no es un planteo fáctico que necesariamente deba requerirse al juez 
para ser decidido, sino una de las funciones del juez, que corresponde sea ejercida por 
aplicación del adagio iura novit curia.
• De  manera  que,  respetando  el  principio  de  congruencia  como  uno  de  los  necesarios 
límites que no debe violar el juez para no incurrir en arbitrariedad, y analizando en cada 
caso, con prudencia, las circunstancias singulares que se juzgan, entiendo que el ejercicio 
de esta función aún sin mediar petición de parte no afecta la garantía de la defensa en 
juicio. 
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
 
•   A partir de la reforma constitucional de 1994, la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos integra expresamente el orden constitucional supremo, de lo 
que  se  deriva   que  en  el  ejercicio  del  control  de  constitucionalidad   están  
comprendidas  las  cláusulas  convencionales.
   La  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  órgano  de  aplicación  de  la 
Convención,  con  jurisdicción  supranacional,  ha  señalado  que  “los tribunales
locales no deben limitarse a analizar si una ley es o no inconstitucional,
sino que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas... y la Convención
Americana”
El control de convencionalidad
  Así como todos los jueces deben realizar el control de constitucionalidad no solo teniendo en 
cuenta el texto de la Constitución, sino tal como lo hace la Corte Suprema Federal, en 
virtud  de  ser  ella  el  último  intérprete,  lo  mismo  acontece  con  el   “control  de 
convencionalidad”, que debe ser realizado con el mismo alcance con que lo lleva acabo 
su máximo intérprete.
Enseña Juan Carlos Hitters que el 'control de convencionalidad' es un mecanismo que debe 
ser  llevado  a  cabo,  primero  por  los  cuerpos  judiciales  domésticos,  haciendo  una 
'comparación' entre el derecho local y el supranacional, a fin de velar por el efecto útil de 
los  instrumentos  internacionales,  sea  que  surja  de  los  tratados,  del  ius  cogens  o  de  la 
jurisprudencia de la Corte IDH; y luego esa tarea debe ser ejercida por el Tribunal regional 
si es que el caso llega a sus estrados.
• En tal sentido se expresó la Corte en el caso Trabajadores Cesanteados al sostener que ".. .cuando un Estado ha 
ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, 
lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación 
de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben 
ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex offício entre las normas 
internas  y  la  Convención  Americana...".
Pero  como  lo  vienen  sosteniendo  desde  hace  no  mucho  tiempo  algunos  de  los  Magistrados  de  la  Corte 
Interamericana, dicho cuerpo ejercita lo que ha dado en llamar a partir del caso Myrna Mack Chang el "Control 
de Convencionalidad", lo que obviamente significa una comparación entre el Pacto de San José de Costa Rica y 
otras convenciones a las que nuestro país se ha plegado, como luego veremos, y las disposiciones del derecho 
interno  de  las  naciones  adheridas  al  modelo.   
 Desde  el  precedente  “Videla”(21  )  ha  sostenido  la  importancia  que  deben  tener  las  decisiones  de  los 
organismos de protección internacional de los derechos humanos como guía para la interpretación judicial de 
las normas convencionales. Y más recientemente en el caso “Mazzeo” en el voto de la mayoría, se recordó el 
denominado control de convencionalidad que los jueces de los estados partes debían realizar, tal como había 
dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Almonacid vs. Chile” (del 26 de septiembre de 
2006, Serie C, N 154 parágraf. 124). 
•
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DE OFICIO
 • Cuando la Corte Interamericana alude al control de convencionalidad señala que el Poder 
Judicial “debe” llevar a cabo dicho examen, el que ya no podrá depender de que exista 
una expresa petición de las partes intervinientes en el caso.
•  Y  que  dicho  control  debe  ser  efectuado  no  solo  teniendo  en  cuenta  el  texto  de  la 
Convención sino la interpretación que del mismo hace la Corte como su último intérprete.
• Por  lo  tanto  el  Poder  Judicial  interno  no  puede  aplicar  en  dicha  tarea  criterios  más 
restrictivos que los del “último intérprete”. 
•   Este  deber  es  coherente  con  lo  dispuesto  por  el  art.  1  de  la  Convención  en  cuanto 
establece que los Estados partes están obligados a garantizar los derechos y garantías en 
ella reconocidos, y del art. 2 de dicho instrumento que obliga a los Estados a adoptar  
-además de las legislativas- medidas de cualquier otro orden para asegurar el respeto de 
esos derechos. 
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO 
        Es deber del Estado Argentino cumplir con los compromisos internacionalmente asumidos, de allí 
que ante el quebrantamiento de un derecho o una garantía contemplada en la Convención Americana 
de  Derechos  Humanos,  hace  nacer  en  cabeza  del  Estado,  su  responsabilidad,  por  lo  que  sería 
conveniente,  que  frente  a  dichas  violaciones,  los  órganos  jurisdiccionales  ejerzan  el  control  de 
convencionalidad, a los efectos de evitar las consecuencias apuntadas.
        Las violaciones las garantías y derechos individuales “[...]cometidas por el Poder Judicial, tienen 
consecuencias internacionales, que antes no tenían, gracias a la existencia de los mecanismos de 
control de los tratados, todo lo cual demuestra que ahora al menos los custodios nacionales están 
custodiados por custodios internacionales”.
        La Corte Suprema de Justicia, ha precisado, que como órgano supremo de uno de los poderes del 
Gobierno  Federal,  “...le  corresponde  -en  la  medida  de  su  jurisdicción-  aplicar  los  tratados 
internacionales  a  que  el  país  está  vinculado  en  los  términos  anteriormente  expuestos,  ya  que  lo 
contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional”.
             Bueno es destacar que no sólo el Poder Judicial está obligado a cumplir con las 
disposiciones del derecho supranacional, sino también el Ejecutivo y el Legislativo, tanto 
en  el  ámbito  nacional,  como  provincial  y  municipal,  bajo  apercibimiento  de  generar 
responsabilidad internacional del Estado Vale reiterar que tanto los judicantes nacionales 
como los de la Corte IDH deben buscar la “compatibilidad' entre las normas locales -como 
reiteradamente  lo  hemos  apuntado-  y  las  reglas  de  los  demás  instrumentos 
internacionales  a  los  que  el  país  ha  adherido,  Tratados,  Convenciones,  Resoluciones, 
Declaraciones,  Informes,  etc.,  tales  como  el  Protocolo  de  San  Salvador;  el  Protocolo 
relativo a la Abolición de la Pena de Muerte; la Convención para Prevenir y Sancionar la 
Tortura; la Convención de Belém do Para para la Erradicación de la Violencia contra la 
Mujer; la Convención sobre Desaparición Forzada; etcétera; que integran el corpus iuris 
convencional de los derechos humanos.

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POWER POINT Bolilla 7

  • 1. El control de constitucionalidad y de convencionalidad Iride Isabel María Grillo
  • 2. • “El art. 31 de la Constitución Nacional, cuando establece la Supremacía de la misma, así como de las leyes que en su consecuencia se dicten y de los tratados, impone a los jueces el deber de mantenerla, declarando de oficio la inconstitucionalidad de la ley, decreto u ordenanza, cuando esa declaración sea indispensable para asegurar un derecho, garantía o exención que ella consagra” • (Hugo Alsina, Tratado de Derecho Procesal, T.II, pag.37,Ed. Sociedad Anonima Editores.Bs.As.1961)
  • 3. Constitución escrita. • Supremacía del orden constitucional supremos: Constitución-tratados-leyes (arts. 31 y 75 inc. 22 C.N.) • Tutela constitucional efectiva. • Orden de prelación de las normas-vinculación con las fuentes del Derecho Constitucional. • Control de constitucionalidad y convencionalidad.
  • 4. • La Constitución es el estatuto organizativo supremo, contenedor del pacto social de convivencia y del proyecto de vida de una sociedad, en la que se funda la legitimidad tanto fundacional como de ejercicio de los poderes y libertades, y en este sentido es una garantía o seguridad que nos protege frente a los dos peligros extremos que pueden afectar a una sociedad, el despotismo y la anarquía.
  • 5. • El control de constitucionalidad constituye, al decir de la doctrina, el alma mater del Derecho Procesal Constitucional, disciplina jurídica que cada vez con más fuerza va abriéndose camino, en el estudio de la magistratura constitucional y de los procesos constitucionales, para afianzar dicho control y con ello el principio de supremacía constitucional, que permite que una Constitución sea la estructura básica y fundacional del orden jurídico de un Estado. • El control de constitucionalidad como lo apunta Juan Francisco Linares en su "Razonabilidad de las Leyes" constituye una garantía política especial, de control y eficacia del principio de Supremacía constitucional.
  • 6. • El control de constitucionalidad y convencionalidad se vinculan con la fuerza normativa del orden constitucional supremo en cuanto a su la aptitud para reglar no sólo las relaciones políticas sino el comportamiento global de una sociedad. • Como instrumento protectorio de las libertades tiende de manera eficaz a evitar el abuso de poder provenga de donde provenga y como normativa suprema, debe estar por encima de las demás normas y actos que de él derivan y debe encontrar en los ciudadanos, en las autoridades públicas y fundamentalmente en los tribunales de justicia fuerza normativa suficiente para no frustrar tal supremacía.
  • 7. Sistemas de control de constitucionalidad y convencionalidad en el Derecho Comparado: • Órgano competente • Sujetos legitimados • Vías procesales • Oportunidad • Efectos
  • 8. Presupuestos jurídicos para la existencia de un sistema de control de constitucionalidad Jorge R. Vanossi 1.- Constitución rígida 2.- Órgano independiente de control de constitucionalidad 3.- Particulares con derechos subjetivos para instar el control de constitucionalidad
  • 9. Presupuestos jurídicos para la existencia de un sistema de control de constitucionalidad Nestor Pedro Sagües Distinguendo los sistemas completos de los incompletos Será completo si: 1.- Constitución total o parcialmente rígida 2.- Órgano de control independiente del órgano controlado 3.- Facultades decisorias del órgano de control 4.- Posibilidad de los particulares interesados de impugnar por sí mismos la norma o acto inconstitucional 5.- Sometimiento de todo el aparato normativo estatal al control de constitucionalidad
  • 10. Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidad Nestor P. Sagües 1.- En función de su admisión: a.- Positivos: Completos Incompletos Expresos Implícitos b.- Negativos
  • 11. Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidad Nestor P. Sagües 2.- En función del órgano de control a.- Por su dependencia institucional a.1.- Judiciales (o con fisonomía judicial) Comunes (difusos, concentrados) Especializados Mixtos a.2.- No judiciales Parlamentarios Ejecutivos Electorales Órganos sui generis (Consejo Constitucional de Francia)
  • 12. Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidad Nestor P. Sagües b.- Por su composición Letrados Legos Mixtos c.- Por su duración Permanentes Ad hoc
  • 13. Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidad Nestor P. Sagües 3.- En función del procedimiento de control a.- Por el modo de articularlo Como acción Como excepción Automático b.- Por la forma de tramitarlo Condicionado Incondicionado c.- En razón de los sujetos que lo impulsan Restringido Amplio Amplísimo
  • 14. Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidad Nestor P. Sagües 4.- En función del radio de acción a.- Por la cobertura del control Total Parcial b.- Por la naturaleza del acto controlado Actos Omisiones 5.- En función del efecto a.- No decisorio b.- Decisorio Inter partes Erga omnes Intermedios
  • 15. Sistema argentino de control de constitucionalidad Órgano Judicial Difuso Permanente Letrado Reparador ¿preventivo? Acción con agravio/ Como excepción Amplio Normas/actos y omisiones Efecto Inter partes
  • 16. Presupuestos del control judicial 1.- Existencia de causa 2.- Actualidad del planteo 3.- Presunción de legitimidad de los actos estatales 4.- Control de oficio 5.- Cuestiones políticas no justiciables 6.- Sujeción voluntaria a un régimen jurídico 7.- Sujetos legitimados 8.- Cuestiones políticas no justiciables
  • 17. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO • En nuestro sistema constitucional, siguiendo el modelo norteamericano (sistema jurisdiccional difuso), fundado en la confianza en los jueces, se ha asignado al Poder Judicial, organizado como un poder fuerte e independiente, junto a la función de administrar justicia la de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad fáctico, por vía de los procesos constitucionales y normativo mediante la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las normas. Se vincula a uno de los grandes temas sobre los que debemos reflexionar los argentinos, el relativo a los controles políticos y jurídicos en una democracia.
  • 18. • Ineficiencia de los mecanismos de control, que aunque previstos en el orden normativo, pierden operatividad en su funcionamiento, lo que ha contribuido a la pérdida de legitimidad de las instituciones. Cuestión de suma importancia que debe examinarse con prudencia, por constituir uno de los límites al ejercicio del control de constitucionalidad de los jueces. • En cuanto a la normativa constitucional nacional el art.43 de la Constitución Nacional habilita a los jueces en los procesos constitucionales a declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto lesivo. • El art. 6 de la Ley Nacional 23.098 de Habeas Corpus, una de las leyes supremas a que refiere el art. 31 de la Constitución Nacional, expresamente autoriza al juez a declarar la inconstitucionalidad de oficio. • En nuestro sistema constitucional, siguiendo el modelo norteamericano (sistema jurisdiccional difuso),fundado en la confianza en los jueces, se ha asignado al Poder Judicial, organizado como un poder fuerte e independiente, junto a la función de administrar justicia la de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad fáctico por vía de los procesos constitucionales y normativo mediante la declaración de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad de las normas.
  • 19. LA EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIA • La potestad de declarar de oficio en una causa concreta la inconstitucionalidad de una norma, ha dividido a la doctrina y jurisprudencia, con sólidos fundamentos para ambas posiciones, actualmente es admitido por la CSJN. • Reflexiona Alberto Bianchi que este tema ha sido erigido por la doctrina y jurisprudencia a nivel de mito, aludiendo a la pereza judicial en analizar la legitimidad de una ley cuando tal cuestión no ha sido requerida así como a la comodidad y tranquilidad que significa no entrometerse en los asuntos de los poderes políticos, si nadie ha sido llamado a ello.
  • 20. Etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se distinguen cuatro períodos: • a) Una primera etapa desde la instalación del Tribunal hasta 1941, en la que no hubo una regla explícita sobre la necesidad de la "petición de parte" para el ejercicio del control. Incluso en algunos fallos la Corte ejerció el control de oficio o bien estableció el ejercicio del control como una obligación de los jueces. Cabe recordar que en el año 1871 en"Caffarena c/Banco Argentino del Rosario" el Tribunal sostuvo que estaba en la esencia del orden constitucional que los tribunales tuvieran no sólo la facultad, sino la obligación, de anteponer en sus resoluciones los preceptos de la Constitución Nacional. • Al año siguiente en "Casares c/ Sívori", confirmó un fallo del juez de sección Manuel de Zabaleta, en el que sin requerimiento de parte, había ejercido el control de constitucionalidad. Y en el caso "Municipalidad de la Capital c/Isabel A. de Elortondo" (6),en el año 1888, admitió la declaración de inconstitucionalidad de oficio, pese a que la demandada no la había solicitado, respecto de la ley que afectaba su propiedad. En dicha oportunidad sostuvo: " Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución, y abstenerse de aplicarlas en oposición con ellas, constituyendo esta atribución moderadora una de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos".
  • 21. Etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se distinguen cuatro períodos: • b) Una segunda etapa se extiende desde 1941 a 1984, a partir de "Ganadera Los Lagos S.A. c/Gobierno Nacional" en el que la Corte estableció que el control no podía ser ejercido de oficio, salvo en los supuestos en que estaba en juego su independencia como poder o fuera necesario preservar la integridad del Poder Judicial.
  • 22. Etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se distinguen cuatro períodos: • c) Una tercer etapa, a partir de 1984, con la disidencia de los Ministros Fayt y Belluscio en la causa " Juzgado de Instrucción Militar N° 50 de Rosario (8) en un conflicto de competencia entre un Juzgado de Instrucción Militar y uno común, este último para declararse competente, había declarado de oficio la inconstitucionaldad de los arts. 108, inc. 2° del Código de Justicia Militar y 10 de la Ley 23049. La posición mayoritaria de la Corte entendió que el control de constitucionalidad de oficio ejercido por el juez inferior no era válido. A su vez en el caso "Osvaldo Peyrú“ en fecha 2 de julio de 1987 vuelve a reiterar dicho criterio, en la causa que versaba sobre la constitucionalidad de la actualización de multas aduaneras, con el voto mayoritario de cuatro Ministros. •
  • 23. Etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se distinguen cuatro períodos: • d) Cuarta etapa, el 27 de septiembre de 2001, a partir del caso “Mill de Pereyra Rita, Otero Raúl y Pisarello Angel c/ Provincia del Corrientes s/ Demanda contencioso administrativa”, jueces de la vecina provincia demandaron por actualización de haberes frente al deterioro provocado por la inflación, invocando la intangibilidad constitucional de los mismos. El Superior Tribunal de Justicia declaró la inconstitucionalidad de oficio de los arts. 3, 7 y 10 de la ley 23.928 de convertibilidad en cuanto prohíbe todo mecanismo de indexación con posterioridad al 1º de abril de 1991, así como de la ley de consolidación de deudas provincial N° 4558, rechazó la defensa de prescripción fundada en el art. 4032 del Código Civil planteada por la provincia e hizo lugar a la demanda. Concedido parcialmente el recurso extraordinario la Corte Suprema por primera vez con el voto de la mayoría de sus miembros (Carlos Fayt, Augusto C. Belluscio, Antonio Boggiano, Adolfo Vázquez, Guillermo López y Gustavo Bossert) consideró que los jueces podían ejercer de oficio el control de constitucionalidad, aunque revocó la declaración del Tribunal local al entender que la norma cuestionada no violaba garantía alguna. • A su vez mantuvieron el criterio anterior ,ya aludido en Ganadera Los Lagos c/ Nación Argentina , con cita del pensamiento de Thomas M. Cooley, en sus disidencias parciales los jueces Julio Nazareno, Enrique Petrachi y Eduardo Moliné O' Connor,sosteniendo que dicha atribución atenta contra la división de poderes, la presunción de legitimidad de los actos estatales y el derecho de defensa en juicio e igualdad de las partes en el proceso. • Con posterioridad en el año 2004 en el caso "Banco Comercial de Finanzas en liquidación Banco Central de la República Argentina s/ quiebra",la Corte Suprema ratificó tal criterio,por aplicación del principio "iura novit curia". Estas sentencias parecen consolidar una doctrina que va en línea con el derrumbe -uno a uno- de los límites clásicos del control de constitucionalidad. El empleo de diferentes instrumentos procesales-como se verá con la acción declarativa de inconstitucionalidad-ha profundizado nuevos rumbos.
  • 24. Último pronunciamiento “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios” Corte Suprema de Justicia de la Nación, 27/11/2012 Hechos: La Cámara admitió, con fundamento en normas de derecho común, el reclamo indemnizatorio de quien sufrió lesiones mientras cumplía con el servicio militar obligatorio. El Ejército Argentino demandado interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la posibilidad de que los jueces declaren de oficio la inconstitucionalidad de una norma jurídica, atribución que ejercitó respecto del art. 76, inc. 3, apartado c, de la Ley 19.101. Sumarios: • 1. El art. 76, inc. 3, apartado c, de la Ley 19.101 es inconstitucional, en cuanto establece una indemnización única para los conscriptos que, como consecuencia de actos de servicio, presenten una disminución menor al 66% para el trabajo, pues no brinda una reparación integral del daño, a diferencia de lo que ocurre al aplicar el sistema del derecho común que contiene pautas que exceden la mera incapacidad. • 2. Los tribunales nacionales no están impedidos de ejercer, de oficio, el control de constitucionalidad, pues la Constitución Nacional, al incorporar al derecho interno las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habilitó la aplicación de la regla interpretativa formulada por la Corte Interamericana que obliga a los órganos judiciales de los países que ratificaron a ejercer dicho examen.
  • 25. “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo” CSJN, Fallos 33:162 1888 • Que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.
  • 26. Rizzo c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo CSJN, R.369.XLIX, 18-06-2013. • La actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite el respeto al proyecto de república democrática que establece la Constitución Federal (artículos 10, 31 Y 36). Los mandatos de su texto han sido establecidos por el poder constituyente del pueblo, y por esa razón condicionan la actividad de los poderes constituidos. El obrar del Estado debe entonces estar dirigido al más amplio acatamiento de los principios, declaraciones, derechos y garantías reconocidos en el pacto fundacional de los argentinos.
  • 27. • 7) Que asimismo cabe señalar que es principio de nuestro ordenamiento constitucional que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido conferidas expresamente (Fallos: 137: 47, entre otros). La regla según la cual es inválido privar a alguien de lo que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de los particulares (articulo 19 de la Constitución Nacional), no de los poderes públicos. Éstos, para actuar legítimamente, requieren de una norma de habilitación (Fallos: 32:120, entre otros).
  • 28. • 10) Que este reconocimiento de derechos ha sido posible porque nuestra Constitución busca equilibrar el poder para limitarlo. La soberanía popular es un principio de raigambre constitucional que en el sistema democrático se integra con el reconocimiento del pueblo ,coMO último titular del poder político pero, al mismo tiempo, y para cumplir con tal objetivo, pone su acento en los procedimientos habilitados para hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de representación. Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras (Fallos: 328: 175), Y no es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional.
  • 29. La doctrina de la omnipotencia legislativa que se pretende fundar en una presunta voluntad de la mayoría del pueblo es insostenible dentro de un sistema de gobierno cuya esencia es la limitación de los poderes de los distintos órganos y la supremacía de la Constitución. Si el pueblo de la Nación quisiera dar al Congreso atribuciones más extensas de las que le ha otorgado o suprimir algunas de las limitaciones que le ha impuesto, lo haría en la única forma que él mismo ha establecido al sancionar el artículo 30 de la Constitución. Entretanto, ni el Legislativo ni ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquéllas (Fallos: 137: 47). Es por ello que a ninguna autoridad republicana le es dado invocar origen o destino excepcionales para justificar el ejercicio de sus funciones más allá del poder que se le ha conferido, pues "toda disposición o reglamento emanado de cualquier departamento (..). que extralimite las facultades que le confiere la Constitución, o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es completamente nulo" (Fallos: 155:290).
  • 30. “No basta que la Constitución contenga todas las libertades y garantías conocidas. Es necesario, como se ha dicho antes, que contenga declaraciones formales de que no se dará ley que, con pretexto de organizar y reglamentar el ejercicio de esas libertades, las anule y falsee con disposiciones reglamentarias. Se puede concebir una Constitución que abrace en su sanción todas las libertades, pero que admitiendo la posibilidad de limitarlas por ley, sugiera ella misma el medio honesto y legal de faltar a todo lo que promete” Juan Bautista Alberdi Bases y puntos de partida para la organización nacional de la República Argentina
  • 31. LA FUERZA NORMATIVA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL SUPREMO   • El tema del control de oficio de la constitucionalidad es conveniente abordarlo desde tres aspectos fundamentales: 1) la división de poderes. 2) la presunción de validez de los actos estatales. 3) el derecho de defensa en juicio.     En  cuanto  a  la  división  de  poderes  cabe  destacar  que  no  causa  un  desequilibrio  de  poderes  en  el  sentido de la prevalencia del Poder Judicial sobre los restantes ni significa que se arrogue este último  el papel de legislador, pero nada le inhibe verificar la constitucionalidad de la ley, función que hace a  la esencia del Poder Judicial. Siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de  sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de  parte y sí cuando no la hay.            Dicha atribución no importa un avasallamiento de los poderes Ejecutivo y Legislativo, pues dicha  tarea hace a la esencia del Poder Judicial, una de cuyas funciones específicas consiste en controlar  la  constitucionalidad  de  la  actividad  estatal,  a  fin  de  mantener  la  supremacía  de  la  Constitución  Nacional -art. 31- (del voto del Dr. Boggiano).
  • 32. • Por otra parte, como ya lo señalaran Fayt y Belluscio en sus votos en disidencia, y en el  fallo  que  se  analiza,  es  necesario  no  confundir  la  declaración  abstracta  de  inconstitucionalidad,  sin  mediar  una  causa  judicial,  que  constituye  uno  de  los  legítimos  límites  al  control  de  constitucionalidad  y  la  declaración  de  inconstitucionalidad  sin  requerimiento de parte en una causa concreta. • Respecto a la presunción de legitimidad de los actos estatales, como límite al control de  constitucionalidad de los jueces, sostiene nuestro más alto tribunal en la sentencia, que se  trata  de  una  presunción  iuris  tantum,  provisional  que  cede  frente  a  la  declaración  de  inconstitucionalidad y cuando los actos cuestionados contrarían una norma de jerarquía  superior( voto de los Dres. Fayt, Belluscio y Boggiano en concurrencia con la mayoría). •  Finalmente en relación al derecho de defensa en juicio, argumento que más fuerza tiene,  podría decirse que el juez que resuelve una cuestión sin petición expresa introduce algo  que no fue materia de expresa consideración en los petitorios, de allí que algunos autores  como Jorge Vanossi propician que antes de decidir disponga un traslado a las partes. •  Estamos  en  presencia  de  una  cuestión  de  derecho  y  no  de  hecho,  el  control  de  constitucionalidad no es un planteo fáctico que necesariamente deba requerirse al juez  para ser decidido, sino una de las funciones del juez, que corresponde sea ejercida por  aplicación del adagio iura novit curia. • De  manera  que,  respetando  el  principio  de  congruencia  como  uno  de  los  necesarios  límites que no debe violar el juez para no incurrir en arbitrariedad, y analizando en cada  caso, con prudencia, las circunstancias singulares que se juzgan, entiendo que el ejercicio  de esta función aún sin mediar petición de parte no afecta la garantía de la defensa en  juicio. 
  • 33. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD   •   A partir de la reforma constitucional de 1994, la Convención Americana sobre  Derechos Humanos integra expresamente el orden constitucional supremo, de lo  que  se  deriva   que  en  el  ejercicio  del  control  de  constitucionalidad   están   comprendidas  las  cláusulas  convencionales.    La  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  órgano  de  aplicación  de  la  Convención,  con  jurisdicción  supranacional,  ha  señalado  que  “los tribunales locales no deben limitarse a analizar si una ley es o no inconstitucional, sino que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas... y la Convención Americana”
  • 34. El control de convencionalidad   Así como todos los jueces deben realizar el control de constitucionalidad no solo teniendo en  cuenta el texto de la Constitución, sino tal como lo hace la Corte Suprema Federal, en  virtud  de  ser  ella  el  último  intérprete,  lo  mismo  acontece  con  el   “control  de  convencionalidad”, que debe ser realizado con el mismo alcance con que lo lleva acabo  su máximo intérprete. Enseña Juan Carlos Hitters que el 'control de convencionalidad' es un mecanismo que debe  ser  llevado  a  cabo,  primero  por  los  cuerpos  judiciales  domésticos,  haciendo  una  'comparación' entre el derecho local y el supranacional, a fin de velar por el efecto útil de  los  instrumentos  internacionales,  sea  que  surja  de  los  tratados,  del  ius  cogens  o  de  la  jurisprudencia de la Corte IDH; y luego esa tarea debe ser ejercida por el Tribunal regional  si es que el caso llega a sus estrados.
  • 35. • En tal sentido se expresó la Corte en el caso Trabajadores Cesanteados al sostener que ".. .cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella,  lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación  de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben  ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex offício entre las normas  internas  y  la  Convención  Americana...". Pero  como  lo  vienen  sosteniendo  desde  hace  no  mucho  tiempo  algunos  de  los  Magistrados  de  la  Corte  Interamericana, dicho cuerpo ejercita lo que ha dado en llamar a partir del caso Myrna Mack Chang el "Control  de Convencionalidad", lo que obviamente significa una comparación entre el Pacto de San José de Costa Rica y  otras convenciones a las que nuestro país se ha plegado, como luego veremos, y las disposiciones del derecho  interno  de  las  naciones  adheridas  al  modelo.     Desde  el  precedente  “Videla”(21  )  ha  sostenido  la  importancia  que  deben  tener  las  decisiones  de  los  organismos de protección internacional de los derechos humanos como guía para la interpretación judicial de  las normas convencionales. Y más recientemente en el caso “Mazzeo” en el voto de la mayoría, se recordó el  denominado control de convencionalidad que los jueces de los estados partes debían realizar, tal como había  dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Almonacid vs. Chile” (del 26 de septiembre de  2006, Serie C, N 154 parágraf. 124).  •
  • 36. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DE OFICIO  • Cuando la Corte Interamericana alude al control de convencionalidad señala que el Poder  Judicial “debe” llevar a cabo dicho examen, el que ya no podrá depender de que exista  una expresa petición de las partes intervinientes en el caso. •  Y  que  dicho  control  debe  ser  efectuado  no  solo  teniendo  en  cuenta  el  texto  de  la  Convención sino la interpretación que del mismo hace la Corte como su último intérprete. • Por  lo  tanto  el  Poder  Judicial  interno  no  puede  aplicar  en  dicha  tarea  criterios  más  restrictivos que los del “último intérprete”.  •   Este  deber  es  coherente  con  lo  dispuesto  por  el  art.  1  de  la  Convención  en  cuanto  establece que los Estados partes están obligados a garantizar los derechos y garantías en  ella reconocidos, y del art. 2 de dicho instrumento que obliga a los Estados a adoptar   -además de las legislativas- medidas de cualquier otro orden para asegurar el respeto de  esos derechos. 
  • 37. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO          Es deber del Estado Argentino cumplir con los compromisos internacionalmente asumidos, de allí  que ante el quebrantamiento de un derecho o una garantía contemplada en la Convención Americana  de  Derechos  Humanos,  hace  nacer  en  cabeza  del  Estado,  su  responsabilidad,  por  lo  que  sería  conveniente,  que  frente  a  dichas  violaciones,  los  órganos  jurisdiccionales  ejerzan  el  control  de  convencionalidad, a los efectos de evitar las consecuencias apuntadas.         Las violaciones las garantías y derechos individuales “[...]cometidas por el Poder Judicial, tienen  consecuencias internacionales, que antes no tenían, gracias a la existencia de los mecanismos de  control de los tratados, todo lo cual demuestra que ahora al menos los custodios nacionales están  custodiados por custodios internacionales”.         La Corte Suprema de Justicia, ha precisado, que como órgano supremo de uno de los poderes del  Gobierno  Federal,  “...le  corresponde  -en  la  medida  de  su  jurisdicción-  aplicar  los  tratados  internacionales  a  que  el  país  está  vinculado  en  los  términos  anteriormente  expuestos,  ya  que  lo  contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional”.
  • 38.              Bueno es destacar que no sólo el Poder Judicial está obligado a cumplir con las  disposiciones del derecho supranacional, sino también el Ejecutivo y el Legislativo, tanto  en  el  ámbito  nacional,  como  provincial  y  municipal,  bajo  apercibimiento  de  generar  responsabilidad internacional del Estado Vale reiterar que tanto los judicantes nacionales  como los de la Corte IDH deben buscar la “compatibilidad' entre las normas locales -como  reiteradamente  lo  hemos  apuntado-  y  las  reglas  de  los  demás  instrumentos  internacionales  a  los  que  el  país  ha  adherido,  Tratados,  Convenciones,  Resoluciones,  Declaraciones,  Informes,  etc.,  tales  como  el  Protocolo  de  San  Salvador;  el  Protocolo  relativo a la Abolición de la Pena de Muerte; la Convención para Prevenir y Sancionar la  Tortura; la Convención de Belém do Para para la Erradicación de la Violencia contra la  Mujer; la Convención sobre Desaparición Forzada; etcétera; que integran el corpus iuris  convencional de los derechos humanos.