2. R. Montero Medios de prueba “ Probar” implica establecer en el proceso, por los medios de prueba legal, el o los hechos que sirven de fundamento a la pretensión hecha valer La prueba se refiere a los hechos, no al derecho (salvo derecho extranjero) Se entiende por “medios de prueba el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción” (Alsina) 1698 CC: ”Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento diferido e inspección personal del juez” 341 CPC: “Los medios de prueba que puede hacerse uso en el juicio son Instrumentos Testigos, presunciones Confesión de parte Inspección personal del tribunal Informe de peritos, y Presunciones 323 CPP.- “ Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.”
3. R. Montero Clasificación de los medios de prueba Según el momento en que prueba preconstituida aquellas que existen antes del juicio ej. instrumentos se producen prueba circunstancial aquella que nace o se produce durante el juicio. ej. testigos pruebas directas permiten al tribunal formar su convicción por la observación Según el contacto del juez propia del hecho. Ej inspección personal tribunal (inmediación) pruebas indirectas el tribunal no forma su convicción por la observación directa del hecho, sino que a través de otros hechos o terceros. ej. testigos, instrumentos, peritos plena prueba eficaces por si mismos para probar un hecho ej. confesión Según su eficacia sobre hechos personales prueba semi plena no bastan por si solos para acreditar los hechos, necesitan otras pruebas, sirven de base para una presunción judicial Según sus efectos pruebas idóneas aquellas que producen en el tribunal la condición de certeza pruebas ineficaces aquellas que no producen en el tribunal la condición de certeza pruebas pertinentes aquellas que se relacionan con los hechos que configuran el Según su relación con el conflicto conflicto y sobre los cuales debe recaer prueba pruebas impertinentes aquellas que no se relacionan con los hechos del conflicto, y sobre los cuales no debe rendirse prueba en el proceso
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9. R. Montero Iniciativa para rendir prueba instrumental Prueba instrumental Forzada Las partes, pueden encontrarse ante la carga de acompañar ciertos documentos dentro del proceso, ya sea a petición de la parte contraria o por requerimiento del tribunal a.- Gestión preparatoria del juicio art.273 N°3, 4 y 5 CPC Las medidas prejudiciales persiguen preparar la entrada al juicio del futuro demandante. Si decretadas, no son cumplidas, se aplican diversas sanciones (pierde derecho de hacerlos valer, multas, arrestos, allanamientos, se tiene por preparada la vía ejecutiva, etc) b.- Exhibición forzada . art.349 CPC Voluntaria Forzada RG. Partes son libres de rendir prueba documental “ El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda 3. La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos público o privados que por su naturaleza pueden interesar a diversas personas. 4. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos.42 y 43 del Código de Comercio. 5. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.” Art.273) “ Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o confidenciales. Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. Si decretada la medida, no es cumplida, se pueden aplicar multas o arrestos, y si se trata de la parte, pierde el derecho de hacerlos valer. (239-2, 274 y 277 CPC) Cuando la exhibición afecte a 3° ajeno al juicio “podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe” Partes Tribunal
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11. R. Montero Oportunidad para rendir prueba instrumental RG En cualquier estado del juicio, hasta Art 433- 348 Las partes pueden objetar los doctos dentro plazo legal, no obstante haber vencido el probatorio o haberse decretado la vista Antes de la demanda (medidas prejudiciales) Con la demanda Plazo para objetarlos es el de emplazamiento Después citación oir sentencia o vista causa (medidas mejor resolver) Materia penal Fase investigación Fiscal recopila diversos antecedentes, dentro de los cuales se incluyen los instrumentos (autorización J Gtía en casos necesarios: incautación) J. Gtía carece facultades para decretar se agreguen doctos, salvo autorizar peticiones Audiencia prep J oral Se determinan los documentos a acompañar al juicio oral, según el ofrecimiento que hubieren efectuado intervinientes (Fiscal en su acusación, querellante en su acusación o adhesión, actor civil en su demanda, Acusado, hasta antes del inicio audiencia, por escrito, o al inicio audiencia, forma verbal (arts 259, 261, 263 CPP) Juicio oral RG para rendir prueba instrumental Por excep. Rendición prueba no ofrecida oportunamente 336 CPP no existen MPMR el vencimiento del término probatorio en 1° instancia y la vista de la causa en 2° instancia (Art 348 CPC) Sin embargo ddte puede acompañarlos Tribunal
12. R. Montero Forma de acompañar los instrumentos públicos en el juicio Se deduce de distintas normas: Arts.795 Nº5, 800 N°2, 342 N° 3 y 348-2 CPC Omisión de tenerlos por acompañados de esta forma vicio de nulidad recurso de casación forma Materia Penal : No existe mayor formalidad Con citación “ Acompaña documentos, con citación” “Por acompañados, con citación” Parte contraria tendrá 3 días para impugnarlos Instrumentos que deben ser considerados públicos en juicio Art. 342 Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter: 1º Los documentos originales. Ej. Parte de carabineros. Certificado CBR, etc. 2º Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hace valer Ej. Escritura pública Si existe impugnación de esa copia del inst público Cotejo El “cotejo“ procede en 2 situaciones: - Confrontación de la copia del inst. púb con sus matrices o registros (instrumental) - Prueba caligráfica que opera al impugnarse un inst. privado por falta de autenticidad o un inst. púb que no cuente con matriz o (cotejo de letras (art.350, 351, 352, 353 y 354 CPC) 3º Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas”. Ej. Fotocopia de una EP, no objetada 4º Las copias que objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras que hagan fe respecto de la parte contraria; y”. Ej. Fotocopia de una EP, objetada, que hubiere sido cotejada con una copia autorizada 5º Los testimonios que el Tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior”. (Arts 343, 343)
13. R. Montero Valor probatorio de los instrumentos públicos En otorgamiento del inst. público interviene un funcionario competente lleva envuelta presunción de autenticidad, tanto respecto de quienes lo han otorgado, que se ha otorgado y de las declaraciones contenidas en éste Su valor probatorio está relacionado con tal presunción, regulada en arts. 1700 y 1706 C Civil: a. Valor probatorio respecto de los otorgantes “ Art.1700. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos por título universal o singular “. “ Art.1706. El instrumento público o privado hace plena fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato “. 1. Respecto su otorgamiento Plena fe (1700) 2. Fecha Plena fe (1700) 3. Haberse efectuado las declaraciones por el fun. púb. y las partes Plena fe (1700) 4. Veracidad de las declaraciones 4.1. Del funcionario público: - Sobre hechos propios: Plena fe - Sobre hechos percibidos Plena fe por sus propios sentidos - Sobre hechos que ha comprobado Plena fe - Demás (apreciaciones, dichos de otros) No constituyen prueba
14. R. Montero Declaraciones dispositivas son aquellas en que se deja constancia de los elementos esenciales del hecho jurídico. Ej. La cosa, el precio, forma de pago en el ctto CV Declaraciones enunciativas son aquellas que dicen relación con elementos accidentales del hecho jurídico que constan en el instrumento. Ej. el origen del dinero con que se paga el precio de la cv. Éstas, a su vez, pueden o no relacionarse con lo dispositivo (1706). En el primer caso determinan o precisan el objeto o causa de la declaración dispositiva, extinguen o modifican los derechos que de ella nacen. Ej. Que el precio de la cv fue pagado con anticipación al contrato. b. Valor probatorio respecto de terceros Materia penal , no regula valor probatorio inst. públicos, ya que tribunal falla aplicando sistema sana critica (297, 340 y 342 c) 4.2 De las partes: - Sobre lo dispositivo - Sobre lo enunciativo Relacionadas con lo dispositivo No relacionadas con lo dispositivo Plena fe (1700) Plena fe (1706) No plena fe (1706), sólo confesión 1. Respecto su otorgamiento Plena fe (1700) 2. Fecha Plena fe (1700) 3. Haberse efectuado las declaraciones por el fun. púb. y las partes Plena fe (1700) 4. Veracidad de las declaraciones 4.1. Del funcionario público: - Sobre hechos propios: Plena fe - Sobre hechos percibidos Plena fe por sus propios sentidos - Sobre hechos que ha comprobado Plena fe - Demás (apreciaciones, dichos de otros) No hacen plena prueba 4.2 De las partes: - Sobre lo dispositivo - Sobre lo enunciativo Se presumen verdaderas (1706) Relacionadas con lo dispositivo No relacionadas con lo dispositivo Se presumen verdaderas (1706) No producen efectos
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16. Falsedad ideológica Documento válido y auténtico, pero declaraciones partes no son veraces, por error, dolo o simulación. Pueden impugnarlo: Terceros Tanto declaraciones dispositivas y enunciativas relacionadas con lo dispositivo Pueden utilizar todos medios prueba Meramente enunciativas no tienen valor probatorio Partes Tanto declaraciones dispositivas y enunciativas relacionadas con lo dispositivo Pueden utilizar otros medios plena prueba (ej. testigos (nulidad mat) Meramente enunciativas (sólo tiene mérito confesión extrajudicial (398 CPC) Basta una prueba no plena Procedimiento de impugnación En el juicio se acompaña un instrumento público, “con citaciòn” Parte contraria objeta dentro de 3ª día incidente Causales: cualquiera 3 motivos Parte doctrina: sólo falta autenticidad. Impugnación por simulación o nulidad requiere juicio de lato conocimiento Materia penal , no regula impugnación. Podría impugnarse, tribunal apreciará conforme reglas sana crítica Por vía principal Por vía incidental A través de un juicio ordinario tendiente a acreditar la falsedad, falta autenticidad, o falsedad ideológica R. Montero
17. R. Montero INSTRUMENTOS PRIVADOS La ley no exige solemnidad, ni que sean manuscritos o firmados por partes (arts 346 Nª 1 y 2, 1704, 1705) (doctrina contraria) Existen ciertos inst privados que si requieren firma (Letra de cambio, pagaré, cheque, etc.) Carecen de presunción autenticidad (a diferencia inst. públicos) parte que lo quiere utilizar debe acreditar que es auténtico Mientras no sea reconocido o se pruebe que es autentico, el instrumento privado carece de todo valor probatorio Reconocimiento de los instrumentos privados El instrumento privado tiene mérito probatorio una vez reconocido o mandado tener por reconocido por la parte contra quien se hace valer Reconocimiento Expreso Art.346 Nº 1 y 2 CPC Todo escrito que da testimonio de un hecho y que no tiene los caracteres de público a. Reconocimiento Expreso b. Reconocimiento Tácito c. Reconocimiento Judicial Art 346 CPC Se produce cuando el otorgante del instrumento privado declara en un mismo juicio, en otro juicio o en un instrumento público que el instrumento privado ha emanado de él "Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos : 1º "Cuando así lo ha declarado en juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer. 2º Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso”.
18. R. Montero Reconocimiento Tácito Causales objeción: Falta autenticidad (falsedad) o integridad: En caso objeción: Incidente Tribunal debe resolver si inst. es auténtico o no Materia penal: Inst. privados deben ser reconocidos durante el juicio oral por el acusado, los terceros como testigos o por un perito Se produce cuando el instrumento es puesto en conocimiento de la parte contra quién se opone, dejando ésta transcurrir el plazo que la ley señala, sin formular observaciones al instrumento "Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: 3º: Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo” causales plazo Requisito necesario Opera sólo respecto inst. privados emanados contraparte Reconocimiento tácito opera sólo respecto inst privados emanados contraparte Si emanan de terceros Sólo opera reconocimiento expreso de tal tercero quien debe concurrir al juicio y comparecer como testigo Reconocimiento Judicial Aquel en que se manda, por medio de una resolución judicial, tener por reconocido un instrumento privado que ha sido objetado por falta de autenticidad o integridad, una vez fallado el incidente respectivo “ Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: 4º Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial”
19. R. Montero Causales objeción: Falta autenticidad (falsedad) o integridad: En caso objeción: Incidente Tribunal debe resolver si inst. es auténtico o no No tiene valor probatorio el instrumento Carga de probar autenticidad del instrumento privado objetado, es de quien lo acompaña No de quien lo objeta por falsedad (norma se refiere sólo a la autenticidad, no integridad) Forma de acompañar los instrumentos privados en el juicio a.- Emanado de tercero “con citación” (795 Nº4, 800 Nº3, 348-2) b.- Emanado de las partes “con conocimiento y bajo apercibimiento señalado por el art. 346 Nº3” Causales de impugnación : 1. Falta de autenticidad (falso) No ser otorgados en la forma y por las personas que se indican (17 CC) 2. Falta de integridad No ser completos Materia penal, no regula forma acompañarlos, pero deben ser exhibidos o leídos en la audiencia del juicio oral y reconocidos por acusado, los testigos o peritos (333) fallo Falso Auténtico reconocimiento judicial a.- Instrumentos privados emanados de terceros b.- Instrumentos privados emanados de partes Reconocimiento tácito, si no se objeta dentro del plazo fatal de 6 días, por el sólo ministerio de la ley, sin necesidad que se dicte resolución alguna para tal efecto
20. R. Montero Cotejo de Letras (Arts 350 a 355 CPC) En el cotejo de letras se comprueba si la letra del documento que se pone en duda es la misma que la de un documento indubitado, o sea, de un instrumento del cual no hay la menor duda de que es auténtico Objetado un documento privado Prueba autenticidad corresponde a quien lo acompaña Objetado un instrumento público que carece de matriz Prueba corresponde al que lo objeta Quien efectúa cotejo? Perito (calígrafo) Con que se efectúa cotejo? Con los documentos indubitados que debe señalar el peticionario cotejo (Art. 351) Efectos cotejo base presunción judicial Además del cotejo, pueden utilizarse otros medios de prueba El cotejo de letras consiste en la confrontación de las letras que hace un perito, en virtud de una orden judicial, cuando se impugna un instrumento privado o un instrumento público que carezca de matriz Si el instrumento público posee matriz cotejo instrumental (344 CPC) "se consideraran documentos indubitados para el cotejo: (art 352) 1. Los instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo; 2. Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados; y 3. Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida conforme a los números 1 y 2 del art.346. “ No procede respecto reconocimiento tácito
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22. R. Montero Fecha del instrumento privado: Art 1703 CC Respecto de terceros: Desde el fallecimiento de uno de los suscribientes Desde que ha sido “copiado” en un registro público. 419 COT “protocolización” Desde que conste haberse presentado en juicio Desde que funcionario competente le haya “inventariado” Instrumentos privados particulares regulados por CC a. Los asientos, registros y papeles domésticos Se caracterizan por estar destinados a información y uso privado de su “dueño para llevar el curso de los negocios”. En ellos participa sólo su otorgante (ejs. Apuntes, registros de cuentas, etc.) Art 1704 CC 1. Quien los debe hacer valer es una persona distinta a aquella que lleva esos documentos 2. Hacen prueba sólo en contra de las persona que los lleva y no a favor de ésta 3. Estos documentos hacen prueba sólo respecto de los hechos que aparezcan con toda claridad en ellos ; y 4. Su valor probatorio es indivisible: produce efectos respecto de quien los hace valer, tanto en lo que le favorezca, como en lo que le perjudique b. Notas escritas o firmadas por el acreedor en una escritura. A rt. 1705 C.C Producen prueba contra el acreedor cuando tales notas constan: a. A continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en poder del acreedor; o b. A continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor Su valor probatorio es indivisible: produce efectos respecto de quien los hace valer, tanto en lo que le favorezca, como en lo que le perjudique. Ambos instrumentos deben ser reconocidos o mandados tener por reconocidos en alguna formas art.346 CPC
23. LAS CONTRAESCRITURAS. A rt.1707 CC " Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud a obrado el tercero ” Interpretación mayoritaria contraescritura en sentido amplio: toda escritura o instrumento en el que las partes modifiquen o alteren en todo o parte, en sus elementos esenciales o accidentales, los contratos celebrados, sea para dejarlos totalmente sin efecto, sea simplemente para introducir modificaciones substanciales o de detalle. Sentido Restringido Deja constancia de la simulación total o parcial de un acto o convención ostensible No es una convención nueva Valor probatorio RG de los instrumentos Efectos Respecto de las partes pleno valor probatorio Prima voluntad real (1545 y 1560 CC) Respecto de terceros No producen efectos por RG Excepcionalmente, las contraescritura producirán efectos respecto de terceros si: Consta en un instrumento público , destinadas a alterar lo establecido en otro instrumento público, siempre que : 1. Se tome nota de la contraescritura al margen de la matriz de la escritura pública que se altera con el otorgamiento de aquella; y 2. Debe tomarse nota de la contraescritura en la copia de la escritura pública que se altera y en cuya virtud ha actuado el tercero R. Montero