Nauseabunda sentencia de vista de la mano de estos vocales que deberían dedicarse a cualquier cosa menos a ser jueces, toda la retahila de sandeces y contradicciones en esta sala no pueden venir de magistrados con una correcta formación, sino de unos tipos con una pobreza intelectual del más bajo nivel. Me refiero a ustedes, vocales Ángela Graciela CÁRDENAS SALCEDO, María Luis YUPANQUI BERNABÉ y Luis Alberto CARRASCO ALARCÓN. Tan solo vean lean el fundamento DÉCIMO OCTAVO que queda para la historia de la ineptitud e imbecilidad y de la mano de unos vocales: Si bien es de observar que la entidad a través de la Carta N° 001049-2021/GG/OC/RENIEC de fecha 30 de octubre de 2021, evaluó asignarle (LÉASE OTRA VEZ EVALUÓ) ... en tanto que el procedimiento para la suscripción del referido convenio aún seguía en trámite y evaluación. Esta es la clase de vocales que padecemos los ciudadanos en el Perú, unos vocales de nombre Ángela Graciela CÁRDENAS SALCEDO, María Luisa YUPANQUI BERNABÉ y Luis Alberto CARRASCO ALARCÓN.
NOT N° 49295-2023-SP-CA; 29 MAY 2023. Res. n.° CUATRO. SENTENCIA DE VISTA. 19p
1. PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Sede RIMAC-Salas y Juzgados
Av. Nicolas de Pierola No.677 - Lima
NOTIFICACION N°49295-2023-SP-CA
*420230492952022039801801138000*
DEMANDANTE : RETELED EIRL ,
DEMANDADO : PROCURDOR DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL RENIEC ,
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución CUATRO de fecha 15/05/2023 a Fjs : 18
RETELED EIRL
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°124937
RESOLUCION N ° CUATRO (SENTENCIA)
29 DE MAYO DE 2023
MATERIA
RELATOR
EXPEDIENTE
SECRETARIO DE SALA
1°SALA CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA
CASTILLO CHIRINOS, MARCUS ANTONIO
SALA
VARGAS REYES, GUINER
CESE POR ACTUACION MATERIAL NO SUSTENTADA EN ACTO ADMINIST
03980-2022-0-1801-JR-CA-16
Pag 1 de 1
29/05/2023 15:28:38
Número de Digitalización
0000083924-2023-ANX-SP-CA
420230492952022039801801138000701
CEDULA ELECTRONICA
SEDE RIMAC-SALAS Y JUZGADOS,
Asistente De Escribano:NAVARRO JORDAN Carlos Manuel FAU
20546303951 soft
Fecha: 29/05/2023 15:28:41,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
2. 1
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE N° : 03980-2022-0-1801-JR-CA-16
DEMANDANTE : RETELED E.I.R.L
DEMANDADO : Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC
MATERIA : Nulidad de acto administrativo
VISTA DE LA CAUSA : 11-05-2023: N° 06
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Lima, quince de mayo del
dos mil veintitrés. -
VISTOS: Puestos los autos en despacho para resolver conforme
esta ordenado en autos, con el expediente administrativo que se adjunta,
interviniendo como ponente la Señora Jueza Superior Yupanqui Bernabé; y
ATENDIENDO:
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:
La sentencia contenida en la Resolución N°6 1
de fecha 12 de octubre de 2022 que
declaró infundada la demanda; en mérito del recurso de apelación de fecha 25 de
octubre de 20222
interpuesto por la demandante RETELED E.I.R.L.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO:
La apelante expresa, en síntesis, los siguientes agravios:
a. Alega que para el A quo la nueva exigencia que cuestiona está referida a la
justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio, en función al
objeto o fines de la persona jurídica (exigencia que por cierto si cumplió a tal
punto que la demandada le envió el convenio para la firma) lo cual no es
cierto y que ello se puede comprobar de la lectura de la demanda.
1
A fojas 173 a 187.
2
A fojas 192 a 196.
SEDE RIMAC-SALAS Y JUZGADOS,
Vocal:YUPANQUI BERNABE Maria Luisa FAU 20546303951 soft
Fecha: 15/05/2023 17:19:23,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE RIMAC-SALAS Y
JUZGADOS,
Vocal:CARDENAS SALCEDO
Angela Graciela FAU 20546303951
soft
Fecha: 17/05/2023 08:41:27,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE TRIBUTARIOS,
Vocal:CARRASCO ALARCON
LUIS ALBERTO /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 17/05/2023 14:38:50,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE RIMAC-SALAS Y
JUZGADOS,
Secretario De Sala:VARGAS
REYES Guiner FAU 20546303951
soft
Fecha: 18/05/2023 08:20:38,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
3. 2
b. Señala que en el tercer párrafo de la Carta N°0000 21-2022/GG/OC/RENIEC
la entidad demandada le impone una nueva exigencia: “(…) es necesario
acreditar…ya sea la existencia de un marco legal mediante el cual se
establezca que la empresa o entidad deba acceder a la información del
RENIEC, o un marco legal que determina el deber de identificar a los
ciudadanos, en el ejercicio de las actividades de las mismas.”
c. Manifiesta que dicha exigencia no está expresamente señalada en el TUPA
de RENIEC y no fue exigido oportunamente por RENIEC, tal es así que la
entidad les envió el convenio para la firma, en virtud de que cumplieron con la
“justificación detallada” requerida.
d. Indica que en la captura de pantalla del “Anexo N° 12-SUSCRIPCIÓN DE
CONVENIOS”, no figura como requisito el acreditar marco legal alguno, y lo
que el A quo enmarca en un rectángulo es un requisito que si cumplió, lo cual
acredita con el Anexo 1-K que contiene la Carta N° 001049-
2021/GG/OC/RENIEC y el Anexo 1-J a través del cual señaló la necesidad de
contar con el servicio, lo cual no fue objetado por la demandada.
e. Afirma que en el tercer párrafo de la Carta N° 0000 21-2022/GG/OC/RENIEC
se aprecia la nueva exigencia que se hace en razón de “nuevos criterios” que
nunca se llegaron a conocer y por tanto carecen de validez a través de los
cuales se dispone que el administrado acredite un supuesto marco legal, lo
cual no tiene un asidero jurídico ni factico.
f. Finalmente, cuestiona que en su demanda señaló que estos “nuevos criterios”
no tienen razón de ser y que estos nuevos requisitos se basan en un hecho
que no corresponde a la verdad (supuesta venta de datos sensibles), lo cual
no ha sido valorado por el A quo.
g. Alega que estos “nuevos criterios” no existen, sino que los están imponiendo
vulnerando el principio de autonomía de la voluntad que no les asiste a las
entidades públicas.
CONSIDERANDO:
III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA:
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 148° de la Consti tución Política del
Estado, las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de
impugnación mediante la acción contenciosa administrativa; en ese sentido el artículo
1° de la Ley 27584, preceptúa que el proceso conten cioso administrativo tiene por
4. 3
finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la
administración pública sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los
derechos e intereses de los administrados; concluyéndose entonces, que todo
administrado tiene derecho a acudir al Órgano Jurisdiccional a solicitar tutela
jurisdiccional efectiva al amparo de un debido proceso en caso considere vulnerado
sus derechos de parte de la Administración Pública.
SEGUNDO: Asimismo, el artículo 364º del Código Procesal Civil aplicable
supletoriamente al presente proceso dispone: “El recurso de apelación tiene por
objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero
legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea
anulada o revocada, total o parcialmente”; es decir, a través de este recurso
impugnatorio el juez superior tiene la facultad de revisar y decidir sobre todas las
cuestiones propuestas y resueltas por el juez de primera Instancia, de acuerdo a los
agravios formulados.
Marco normativo aplicable
TERCERO: El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC, fue
creado mediante la Ley N° 264972 publicado el 12 de julio de 1995, con arreglo al
mandato de los Artículos 177 y 183 de la Constitución Política del Perú. Es la entidad
encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las
personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado
civil. Asimismo, mediante la expedición de la Ley de Protección de Datos Personales
N° 29733 se estableció el marco legal para garantiz ar el derecho fundamental a la
protección de los datos personales, previsto en el artículo 2 numeral 6 de la
Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de
respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen (artículo 1);
asimismo, la citada ley en su artículo 2 definió entre otros los siguientes términos:
“11. Fuentes accesibles para el público. Bancos de datos personales de administración
pública o privada, que pueden ser consultados por cualquier persona, previo abono de la
contraprestación correspondiente, de ser el caso. Las fuentes accesibles para el público son
determinadas en el reglamento.”; y “12. Nivel suficiente de protección para los datos
personales. Nivel de protección que abarca por lo menos la consignación y el respeto de los
principios rectores de esta Ley, así como medidas técnicas de seguridad y confidencialidad,
apropiadas según la categoría de datos de que se trate.”
5. 4
La citada Ley de Protección de Datos Personales N° 29733 estableció además los
alcances sobre el tratamiento de datos personales, así como las limitaciones a
consentimiento, precisando lo siguiente:
“Artículo 13. Alcances sobre el tratamiento de datos personales
13.1 El tratamiento de datos personales debe realizarse con pleno respeto de los derechos
fundamentales de sus titulares y de los derechos que esta Ley les confiere. Igual regla rige
para su utilización por terceros.
13.2 Las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental a la protección de datos personales
solo pueden ser establecidas por ley, respetando su contenido esencial y estar justificadas
en razón del respeto de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente
protegidos.
(…)
13.5 Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su
titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado,
expreso e inequívoco. (…)”
“Articulo 14. Limitaciones al consentimiento para el tratamiento de datos personales
No se requiere el consentimiento del titular de datos personales, para los efectos de su
tratamiento, en los siguientes casos:
1. Cuando los datos personales se recopilen o transfieran para el ejercicio de las
funciones de las entidades públicas en el ámbito de sus competencias.
2. Cuando se trate de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en
fuentes accesibles para el público.
3. (…)
12. Cuando el tratamiento se realiza en ejercicio constitucionalmente válido del derecho
fundamental a la libertad de información.
13. Otros que deriven del ejercicio de competencias expresamente establecidas por Ley”.
CUARTO: Conforme se tiene de la citada ley corresponde al Reglamento de la Ley
de Protección de Datos Personales N° 29733 determinar las fuentes accesibles
para el público, así el reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2013-
JUS señala lo siguiente:
“Artículo 17.- Fuentes accesibles al público.
Para los efectos del artículo 2, inciso 9)3 de la Ley, se considerarán fuentes accesibles al
público, con independencia de que el acceso requiera contraprestación, las siguientes:
3
Cabe precisar que la redacción origina del articulo Ley de protección de datos personales,
establecía en su numeral 9) lo siguiente: “Fuentes accesibles para el público. Bancos de datos
6. 5
1. Los medios de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el lugar
en el que se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al
público y esté abierto a la consulta general.
2. Las guías telefónicas, independientemente del soporte en el que estén a disposición y en
los términos de su regulación específica.
3. Los diarios y revistas independientemente del soporte en el que estén a disposición y en
los términos de su regulación específica.
4. Los medios de comunicación social.
5. Las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente
los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección postal, número
telefónico, número de fax, dirección de correo electrónico y aquellos que establezcan su
pertenencia al grupo.
En el caso de colegios profesionales, podrán indicarse además los siguientes datos de sus
miembros: número de colegiatura, fecha de incorporación y situación gremial en relación al
ejercicio profesional.
6. Los repertorios de jurisprudencia, debidamente anonimizados.
7. Los Registros Públicos administrados por la Superintendencia Nacional de Registros
Públicos - SUNARP, así como todo otro registro o banco de datos calificado como público
conforme a ley.
8. Las entidades de la Administración Pública, en relación a la información que deba ser
entregada en aplicación de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
Lo dispuesto en el numeral precedente no quiere decir que todo dato personal contenido en
información administrada por las entidades sujetas a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública sea considerado información pública accesible. La evaluación del acceso
a datos personales en posesión de entidades de administración pública se hará atendiendo a
las circunstancias de cada caso concreto.
El tratamiento de los datos personales obtenidos a través de fuentes de acceso público
deberá respetar los principios establecidos en la Ley y en el presente reglamento.”
QUINTO: Mediante Resolución Jefatural N° 258-2001-JEF/RENIEC modific ada
por Resolución Jefatural N° 889-2007/JNAC/RENIEC de fecha 29 de octubre de
2007, se establecen las disposiciones para el acceso de usuarios al servicio de
consultas en línea brindado por RENIEC y se precisan los niveles de información
proporcionados por dicha entidad y a los tipos de usuarios que se les entregará
según el giro o funciones acreditadas:
personales de administración pública o privada, que pueden ser consultados por cualquier persona,
previo abono de la contraprestación correspondiente, de ser el caso. Las fuentes accesibles para el
público son determinadas en el reglamento.”
7. 6
“Artículo 1.- El servicio de consultas en línea será ofrecido a través de las siguientes
modalidades: a) Vía internet, b) Vía línea dedicada. Para acceder a cualquier modalidad del
servicio de consultas en línea se requiere previa autorización del RENIEC.
Podrán ser Usuarios de dicho servicio los Notarios Públicos, los Congresistas de la
República, las Entidades Públicas, las Personas Jurídicas de Derecho Privado 20constituidas
en el Perú y que desarrollen actividades en el Territorio Nacional, así como las Personas
Jurídicas de Derecho Público. Las Personas Naturales sólo tendrán acceso al servicio de
certificaciones y cotejos masivos. Los Niveles de información que el RENIEC asignará son los
siguientes:
Nivel “1” Nivel “2” Nivel “3”
- Número de DNI.
- Primer Apellido.
- Segundo Apellido.
- Prenombres.
- Lugar de nacimiento.
- Fecha de nacimiento.
- Estatura.
- Sexo.
- Estado Civil.
- Grado de instrucción.
- Fecha de emisión.
- Restricciones.
- Constancias de votación.
- Todos los datos del Nivel “1”
- Nombre del padre.
- Nombre de la madre.
- Foto.
- Domicilio
- Ubigeo (departamento,
provincia, distrito)
- Todos los datos del
Nivel “1” y “2”
- Fecha de inscripción.
- Firma.
Tratándose de los Notarios Públicos, Organismos Especializados de la PNP y Congresistas
de la República, el Nivel Nº 3, incluirá además la impresión dactilar.
Artículo 2.- EL USUARIO del servicio de consultas en línea accederá a través del nivel de
información que RENIEC determine, en función a su condición, giro o funciones
debidamente acreditadas.
El Nivel N “1” se otorgará a Empresas dedicadas a:
- Reparación, Mantenimiento.
- Servicios informáticos tales como: procesamiento electrónico de datos, etc.
- Otros servicios que no impliquen contratación masiva de personal.
El Nivel N “2” se otorgará a Empresas dedicadas a:
- Prestación de servicios de verificación de la información.
- Exportación, Importación, Comercialización de productos.
- Asesoría y/o consultoría.
- Provisión de Personal.
- Transporte de pasajeros o mercancía.
- Servicios que impliquen contratación masiva de personal para EL USUARIO
(seguridad, limpieza, mensajería, hospedaje, etc.)
- Servicios de telecomunicaciones y telefonía en general.
- Radiodifusión Comercial.
- Explotación de Yacimientos Mineros.
- Edición, publicación y distribución de libros, revistas, folletos, diarios y demás
publicaciones gráficas.
- Otro giro social que justifique su acceso mediante este nivel de consulta.
8. 7
El Nivel N “3” se otorgará a:
- Entidades Públicas.
- Notarios Públicos.
- Empresas especializadas en Intermediación financiera según lo dispuesto en el
Artículo 282°de la Ley Nº 26702, Ley General del S istema de Financiero y del Sistema
de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
- Empresas dedicadas a la intermediación de Valores en Bolsa.
- Prestación de servicios de cobranza.
- Administración de Fondo de Pensiones.
- Seguros.
- Universidades Privadas o Públicas
- Embajadas
- Consulados.
Artículo 3.- El acceso a un Nivel de Información diverso al establecido en el artículo
precedente requerirá de autorización expresa de la máxima autoridad administrativa del
RENIEC, previa justificación de la necesidad del servicio.
Artículo 4.- Para la obtención del servicio de información de Consultas en línea vía internet y
utilizando línea digital, será necesario firmar un convenio. El plazo de duración de los
convenios será indeterminado.
Artículo 5.- Para acceder al Archivo Único Centralizado del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil el interesado deberá justificar la necesidad del servicio, quedando
el RENIEC facultado para solicitar al interesado la presentación de los documentos que
acrediten la veracidad de lo declarado.
El RENIEC, se reserva la facultad de desaprobar las solicitudes de acceso a la base de datos
por razones de seguridad de la información; cuando EL USUARIO haya incumplido las
obligaciones a su cargo; cuando a criterio del RENIEC no se justifique y/o acredite
fehacientemente la necesidad del servicio; cuando en atención del giro o funciones del
USUARIO no sea posible garantizar el irrestricto respeto al derecho de la intimidad de la
persona y de los demás derechos inherentes a ella derivados de su inscripción en el registro.”
SEXTO: Finalmente, por Resolución Jefatural N° 156-2017-JNAC-RENEC ,
publicada el 22 de noviembre de 2017, se aprobó el Texto Único de
Procedimientos Administrativos -TUPA del RENIEC, dentro del cual se señalan
los procedimientos de consulta registral que brinda RENIEC, tales como “Consultas
en Línea Vía Internet” en el ítem 31 y sus requisitos, entre ellos, haber suscrito un
convenio de suministro de información con el RENIEC; y en su Anexo 12,
precisa que para la suscripción del referido Convenio, el administrado debe
consignar la justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio, en
función al objeto o fines de la persona jurídica:
10. 9
Sobre el procedimiento administrativo
SÉPTIMO: De la revisión del expediente administrativo, se observa lo siguiente:
11. 10
1. La Solicitud de Acceso al Servicio de Consultas en Línea4
, de fecha 13 de
octubre de 2021, a través de la cual la empresa RETELED E.I.R.L ahora
demandante solicitó ante la entidad demandada RENIEC, suscribir un convenio
de suministro de información a fin de contar con el servicio de consultas en línea
vía internet nivel II.
2. La Carta N° 001049-2021/GG/OC/RENIEC 5
de fecha 30 de octubre de 2021, a
través de la cual la entidad manifiesta que se ha evaluado asignarle el nivel 2 de
consultas, el mismo que le permitirá acceder a la información de personas
mayores de edad, inscritas en el RENIEC, para lo cual le remite el Convenio a
efectos de que este sea devuelto en formato PDF debidamente suscrito,
rubricado, sellado y sin fecha, a fin de continuar con el trámite correspondiente.
3. La Carta N° 01-RETELED/TG-DELE 6
de fecha 02 de noviembre de 2021 a
través de la cual la demandante remite los documentos:
i) CONVENIO DE PREPAGO DE CONSULTA EN LÍNEA VIA INTERNET Y
SUMINISTRO DE CERTIFICACIONES ENTRE EL REGISTRO NACIONAL DE
IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL Y RETELED E.I.R.L.7
;
ii) ANEXO A DECLARACIÓN DE PERSONAS-AUTORIZADAS USO DEL
SERVICIO DE CONSULTAS EN LÍNEA VÍA INTERNET – USUARIOS
FINALES CONSULTAS EN LÍNEA8
;
iii) ANEXO B DECLARACIÓN DE PERSONAS AUTORIZADAS PARA
SOLICITAR CERTIFICACIONES-USUARIOS FINALES DE
CERTIFICACIONES9
;
iv) Anexo “DECLARACIÓN DE FORMA Y PAGO10
”.
4. La Carta N° 000021-2022/GG/OC/RENIEC 11
-materia de nulidad- de fecha 13
de enero de 2022, a través de la cual la entidad, afectos de continuar con el
trámite para la suscripción del convenio, solicitó a la demandante, acreditar la
existencia de un marco legal mediante el cual se establezca que la empresa
deba acceder a la información del RENIEC, o un marco legal que determine el
deber de identificar a los ciudadanos, en el ejercicio de las actividades mismas.
4
A fojas 58 del expediente administrativo.
5
A fojas 31 del expediente principal.
6
A fojas 01 del expediente administrativo
7
A fojas 32 del expediente principal.
8
A fojas 33 del expediente principal.
9
A fojas 34 del expediente principal.
10
A fojas 35 del expediente principal.
11
A fojas 03 del expediente administrativo.
12. 11
5. La Carta N° 02-RETELED/TG-DELE 12
de fecha 18 de enero de 2022, la
demandante absolvió lo solicitado por la entidad.
6. La Carta N° 000047-2022/GG/OC/RENIEC 13
de fecha 21 de enero de 2022 la
entidad concluye que no resulta viable que acceda al servicio requerido debido a
que la demandante no está obligada por norma expresa a una labor
identificadora de carácter tecnológico a través de las consultas en línea.
7. La Carta N°03-RETELED/TG-DELE 14
de fecha 24 de enero de 2022 a través de
la cual la demandante cuestiona la decisión de la entidad y solicita que se
proceda a la suscripción del convenio.
8. La Carta N° 000084-2022/GG/OC/RENIEC 15
de fecha 01 de febrero de 2022, a
través de la cual la entidad en síntesis reitera su decisión.
9. El recurso de apelación16
presentado el 13 de febrero de 2022 contra la Carta
N°000084-2022/GG/OC/RENIEC.
10. La Carta N°000074-2022/OAJ/RENIEC 17
de fecha 20 de abril de 2022 a través
de la cual la entidad informa a la demandante que no corresponde otorgarle
naturaleza impugnatoria a su recurso presentado ya que el derecho de petición
solo exige a la administración que la respuesta sea por escrito, y que si bien las
entidades tienen la facultad de suscribir convenios con las entidades privadas en
donde considere que podría desarrollarse el cumplimiento de la función pública,
sin embargo, todo Convenio requiere acuerdo entre las partes y que en el
presente caso no se llegó a un consenso para ello.
Del caso concreto y los agravios
OCTAVO: Conforme es de apreciarse del análisis de los actuados, la presente
controversia gira en torno a la solicitud presentada por la empresa demandante para
suscribir un convenio de suministro de información a fin de contar con el servicio de
consultas en línea vía internet nivel II, la cual le ha sido denegada debido a que no
precisó el marco legal mediante el cual se establezca que la empresa deba acceder a
la información del RENIEC o un marco legal que determine el deber de identificar a
12
A fojas 02 del expediente administrativo.
13
A fojas 11 del expediente administrativo.
14
A fojas 04 a 05 del expediente administrativo.
15
A fojas 12 del expediente administrativo.
16
A fojas 17 a 18 del expediente administrativo.
17
A fojas 06 del expediente administrativo.
13. 12
los ciudadanos en el ejercicio de sus actividades, ello a fin de cumplir con lo
dispuesto en el Anexo 12 del TUPA de RENIEC que señala que uno de los requisitos
para la suscripción del convenio es la justificación detallada de la necesidad de contar
con el servicio, en función al objeto o fines de la persona jurídica.
NOVENO: Resolviendo en forma conjunta los agravios a), b), c), d), e), f), y g) se
observa en concreto que la apelante alega que el A quo no advertido que la nueva
exigencia basados en los “nuevos criterios” de la Alta Dirección que la entidad
demandada le impone en la Carta N° 000021-2022/GG/O C/RENIEC y posteriores,
está referida a “acreditar la existencia de un marco legal mediante el cual se
establezca que la empresa o entidad deba acceder a la información del RENIEC, o
un marco legal que determina el deber de identificar a los ciudadanos, en el ejercicio
de las actividades de las mismas.”, la cual no está señalada expresamente en el
Anexo N° 12-SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS TUPA de RENIEC y no fue exigido
oportunamente por la entidad, por el contrario, alega que si cumplieron con justificar
detalladamente la necesidad de contar con el servicio, tal es así que la entidad les
envió el Convenio para su firma; por tanto, concluye que estos “nuevos criterios” no
existen sino que se los están imponiendo vulnerando el principio de autonomía de la
voluntad que no le asiste a las entidades públicas.
DÉCIMO: En principio, la Constitución Política en el inciso 20) de su artículo 2°
,
reconoce el derecho fundamental de toda persona: “a formular peticiones, individual o
colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar
al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo
responsabilidad.”; conforme es de verse, el derecho que consagra la norma
constitucional citada es la facultad que tiene cualquier persona de formular una
petición o solicitud con el propósito de iniciar un procedimiento, cuestionar actos
administrativos, solicitar información, formular consultas ante la autoridad
competente, la cual esta obliga a recibir la petición y a dar al interesado una
respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad, no
obstante, ello no implica de modo alguno, la obligación por parte de la
Administración de emitir una respuesta favorable o positiva a lo peticionado.
DÉCIMO PRIMERO: De otro lado, tenemos que el Tribunal Constitucional en la
sentencia recaída en la acción de amparo N°1042-20 02-AA/TC, precisó los alcances
del Derecho de Petición en términos similares a los del considerando que antecede,
así también expuso lo siguiente:
14. 13
“2.2.5 Las diferencias entre el derecho de petición y las solicitudes de
derecho
Tal como lo expone Juan Carlos Morón Urbina (Comentarios/Nueva Ley de
Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica Lima 2002), la diferencia
más saltante entre ambos institutos radica en que las solicitudes de derecho
son aquellas en "donde el administrado cuenta a su favor, además del
derecho genérico a la petición, con el apoyo de otra norma específica que le
reconozca iniciativa cualificada o legitimación especial dirigida a provocar la
actuación de la Administración o recibir alguna autorización o
reconocimiento”. Es decir, el amparo legal del recurrente no se sujeta única y
exclusivamente a los alcances del inciso 20) del artículo 2° de la
Constitución, sino que invoca de manera exacta, precisa y particular una
norma legal que le otorga concreta y cabalmente el goce o ejercicio de un
derecho, facultad o atribución de naturaleza jurídica. En ese contexto, queda
claro que el contenido diferenciador del derecho de petición reside en el
fundamento jurídico en que el acto se apoya. En caso de que éste encuentre un
mínimo respaldo en una norma específica y diferente a la anteriormente citada,
escaparía del ámbito de derecho objeto de examen y se orientaría a ser stricto
sensu una típica solicitud de derecho.” (resaltado es nuestro)
Conforme es de verse, las solicitudes de derecho son aquellas peticiones que se
realizan a la Administración pública para obtener una autorización, reconocimiento o
para ejercer una facultad o atribución de naturaleza jurídica. A diferencia del derecho
de petición, las solicitudes de derecho cuentan además con el apoyo de una norma
específica que reconoce al solicitante una legitimación especial para provocar la
actuación de la Administración.
DÉCIMO SEGUNDO: Para el caso en concreto, conforme es de apreciar del marco
normativo expuesto en los considerandos tercero, cuarto y quinto de la presente
ponencia, las empresas que se dedican al rubro de asesoría y/o consultoría -como es
el caso de la demandante- y requieran acceder al servicio de consultas en línea vía
internet nivel II de RENIEC, deben de cumplir con los requisitos expuestos en el
TUPA de la entidad, específicamente los descritos para el procedimiento del ítem 31)
“Consultas en Línea Vía Internet”; que entre otros requisitos, exige como requisito
y paso previo haber suscrito un convenio de suministro de información con el
RENIEC. Además, en el Anexo 12 del TUPA se señala que, para la suscripción del
referido convenio, se debe consignar la justificación detallada de la necesidad de
contar con el servicio, en función al objeto o fines de la persona jurídica.
Si bien es de observar que el TUPA refiere que el trámite para acceder al servicio de
consultas en línea es de aprobación automática desde el momento de su
15. 14
presentación ante la entidad competente para conocerla, ello es siempre y cuando
el administrado cumpla con los requisitos y entregue la documentación
completa, exigidos en el TUPA, entre los cuales se halla el Convenio de suministro
de información con el RENIEC, ahora bien, cabe tener presente que, el envío del
dicho convenio no significa per se que la entidad administrativa haya aceptado la
solicitud presentada; por cuanto, conforme se ha indicado dicho convenio está
contemplado en forma expresa como uno de los requisitos para el tramite
denominado “31) CONSULTAS EN LÍNEA VÍA INTERNET”; precisa además el TUPA
de manera expresa bajo el Anexo N° 12 el subtítulo “Suscripción de Convenios” la
que constituye un paso previo para acceder al servicio de consultas en líneas vía
internet a dicho trámite. Entonces, no corresponde afirmar que el envío del convenio
para la suscripción del solicitante, constituye una aprobación o evaluación favorable
al trámite 31 del TUPA, así como tampoco puede ser tomado que ello vincula u obliga
a la Administración a firmar el convenio; máxime si por normatividad especial la
RENIEC está facultado por ley a: solicitar al administrado presentar documentos que
acrediten la veracidad de su declaración y a desaprobar las solicitudes por razones
de seguridad de la información, cuando a criterio de RENIEC no se justifique o
acredite fehacientemente la necesidad del servicio o cuando no sea posible
garantizar el irrestricto respeto al derecho a la intimidad de las personas; todo ello
conforme al análisis integral de los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución Jefatural N°
258-2001-JEF/RENIEC modificada por Resolución Jefatural N° 889-
2007/JNAC/RENIEC de fecha 29 de octubre de 2007, que establece las
disposiciones para el acceso de usuarios al servicio de consultas en línea brindado
por RENIEC.
DÉCIMO TERCERO: Conforme es de apreciarse de la Solicitud de Acceso al
Servicio de Consultas en Línea presentada el 13 de octubre de 2021, la Carta N°
02-RETELED/TG-DELE de fecha 18 de enero de 2022 y la Carta N° 02-
RETELED/TG-DELE de fecha 24 de enero de 2022, la demandante a fin de justificar
en forma detallada la necesidad de contar con el servicio, en función al objeto o fines
de la persona jurídica conforme al Anexo 12 del TUPA, señaló e hizo referencia a su
objeto social o las actividades que desarrolla, consignando que brinda servicios de
asesoría y consultoría en temas municipales, administrativos, brinda servicios de
investigación documentaria, periodismo y publicidad escrita o virtual (redes sociales,
blogger y afines) y todas aquellas actividades conexas o relacionadas a las
actividades principales de la empresa; asimismo, hizo alusión que su pedido está
amparado en el inciso 2) del artículo 14° de la Ley N° 29733 “Ley de Protección de
16. 15
Datos Personales”, y además invocó otras normas como el inciso 2) del artículo 459°
del Código Penal, el artículo 33-A de la Ley N° 269 79 “Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva”, y los artículos 20°
, 21°
,22°y 23°del TUO de la Ley N°27444.
DÉCIMO CUARTO: No obstante, de la lectura de la Carta N° 000021-
2022/GG/OC/RENIEC de fecha 13 de enero de 2022, se desprende que a efectos de
continuar con el trámite de suscripción del Convenio de suministro de información con
el RENIEC (requisito para contar con el servicio de consultas en línea vía internet
nivel II), y en base a los nuevos criterios dados por la Alta Dirección de RENIEC en
resguardo del acceso de su base de datos, la entidad solicitó al demandante
“acreditar la existencia de un marco legal mediante el cual se establezca que la
empresa deba acceder a la información del RENIEC, o un marco legal que
determine el deber de identificar a los ciudadanos”, en el ejercicio de las
actividades mismas, ello a fin de cumplir con lo dispuesto en el Anexo 12 del TUPA
que refiere como requisito para la suscripción del Convenio, la “Justificación detallada
de la necesidad de contar con el servicio en función al objeto o fines de la persona
jurídica.”
DÉCIMO QUINTO: En la misma línea, conforme fluye de la Carta N° 000047-
2022/GG/OC/RENIEC de fecha 21 de enero de 2022, se observa que la entidad
precisó al demandante respecto a los nuevos criterios dados por la Alta Dirección del
RENIEC, que estos han sido dispuestos por medida de seguridad en resguardo al
acceso legítimo a la base de datos del RENIEC, en concordancia con la Ley N°
29733 “Ley de Protección de Datos Personales” y su Reglamento que establecen que
las entidades públicas deben garantizar el derecho fundamental a la protección de los
datos personales, previsto en el artículo 2° numera l 6 de la Constitución Política del
Perú, a través de su adecuado tratamiento, siendo de especial protección los datos
sensibles, concluyendo que no resulta viable que acceda al servicio requerido debido
a que su empresa no está obligada por norma expresa a una labor identificadora de
carácter tecnológico a través de las consultas en línea.
DÉCIMO SEXTO: En ese sentido, queda claro para esta Sala Superior que los
nuevos criterios de la entidad referidos a “acreditar la existencia de un marco legal
mediante el cual se establezca que la empresa deba acceder a la información
del RENIEC, o un marco legal que determine el deber de identificar a los
ciudadanos” lo cual encuentra su sustento en lo dispuesto en el Anexo 12 del TUPA
de la entidad, que precisó que para la suscripción del referido convenio, se debe
17. 16
acreditar la justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio, en
función al objeto o fines de la persona jurídica, lo cual, a criterio de la entidad, no
es suficiente señalar como justificación las actividades que desarrolla o ejerce la
persona jurídica, sino que se requiere también una justificación legal que ampare su
solicitud, es decir, que su solicitud se encuentre respaldada en una norma legal
específica que le otorgue el derecho, facultad o atribución de acceder a la base de
datos de RENIEC, lo cual no se ha acreditado en el presente caso, tanto más si la
demandante invocó normas legales de carácter general para sustentar su solicitud,
entre ellas el numeral 2 del artículo 14 de la Ley del Protección de Datos; pero
conforme se desprende del marco legal desarrollado en los considerandos tercero y
cuarto, las fuentes accesibles para el público, no amparan legalmente al demandante
al tratamiento de los datos personales de las personas cuyo derecho fundamental a
la protección de datos el RENIEC debe garantizar ello conforme al objeto de la citada
ley regulado en el artículo 1; pero además que como organismo autónomo debe
cumplir con sus funciones legalmente establecidas en su Ley Orgánica – Ley N°
26497 como son: “Artículo 7.- (…) j) Velar por el irrestricto respeto del derecho a la
intimidad e identidad de la persona y los demás derechos inherentes a ella derivados
de su inscripción en el registro; k) Garantizar la privacidad de los datos relativos a las
personas que son materia de inscripción; (…)”; por lo tanto, a criterio de esta Sala
Superior, la decisión de la entidad resulta razonable, prudente, legal y constitucional,
pues lo que se pretende es acceder información de carácter privado y sensible de
todas las personas naturales que aparecen inscritas en dicho registro, el cual debe
ser resguardado por el Reniec y utilizado por dicha institución para los fines que la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le otorgan, pues tienen relación
directa con derechos como el de la intimidad, la privacidad y otros conexos que
deben ser tutelados por dicha institución.
DÉCIMO SÉPTIMO: En esa línea argumental, la Resolución Jefatural N° 258-2001-
JEF/RENIEC modificada por Resolución Jefatural N° 8 89-2007/JNAC/RENIEC de
fecha 29 de octubre de 2007, que establece las disposiciones para el acceso de
usuarios al servicio de consultas en línea brindado por RENIEC, en su artículo 3°se
estableció que el acceso al servicio de consultas en línea vía internet, en cualquiera
de sus tres niveles, requiere de autorización expresa de la máxima autoridad
administrativa del RENIEC, previa justificación de la necesidad del servicio; en
concordancia con ello, en el segundo párrafo del artículo 5° agregó que el RENIEC
se reserva la facultad de desaprobar las solicitudes de acceso a la base de
datos por razones de seguridad de la información, entre otra causas, cuando a
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criterio del RENIEC no se justifique y/o acredite fehacientemente la necesidad del
servicio, lo cual ha sucedido en el presente caso en tanto que la demandante no
cumplió con acreditar el marco legal específico que ampare su solicitud, por lo tanto,
lo señalado respecto a que se habría vulnerado el principio de autonomía de la
voluntad debe ser desestimado.
DÉCIMO OCTAVO: Estando a lo señalado, se advierte que la demandante no
cumplió con la justificar en forma detallada la necesidad de contar con el servicio, en
función al objeto o fines de la persona jurídica, motivo por el cual la entidad
demandada RENIEC finalmente no suscribió el Convenio de suministro de
información con la demandante, el cual era un paso previo y requisito sine qua non
para acceder al servicio de consultas en línea vía internet nivel II según el ítem 31) y
Anexo 12 del TUPA de la entidad. Si bien es de observar que la entidad a través de la
Carta N° 001049-2021/GG/OC/RENIEC de fecha 30 de octubre de 2021, evaluó
asignarle a la demandante el nivel 2 de consultas, para lo cual le envió el Convenio a
efectos de que este sea devuelto en formato PDF debidamente suscrito, rubricado,
sellado, no se aprecia que el convenio haya sido enviado previamente suscrito por la
entidad, en tanto que el procedimiento para la suscripción del referido Convenio aún
seguía en trámite y evaluación.
DÉCIMO NOVENO: En virtud de tales consideraciones, se puede concluir que la
entidad sí cumplió dar una respuesta a la demandante por escrito y dentro del plazo
legal, bajo responsabilidad, donde argumento los motivos y/o razones, tanto fácticas
y jurídicas por las cuales denegó su solicitud, respetando el derecho de petición que
ampara al demandante, por lo tanto, este Colegiado coincide con lo decidido por el A
quo en la sentencia materia de grado que declaró infundada la demanda, al haber
considerado y determinado que las exigencias solicitadas al demandante no
constituyen exigencias extemporáneas; máxime si conforme se ha analizado en la
presente, las exigencias del RENIEC no se basan en arbitrariedades, sino que
resultan acordes al TUPA aplicables a la solicitud de la demandante, las normas
procedimentales que la regulan y a exigencias que se derivan de facultades legales
otorgadas a la demandada; además resultan concordantes con el cumplimiento de
sus funciones legalmente establecidas; y con el objeto de garantizar el derecho
fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2 numeral
6 de la Constitución Política del Perú, razones suficientes para que esta Sala
Superior considere que la sentencia debe ser confirmada.
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IV. DECISIÓN:
Por estas consideraciones, impartiendo justicia a nombre de la Nación,
RESOLVIERON:
i) CONFIRMAR la Resolución N°6 de fecha 12 de octubre de 2022 que declaró
infundada la demanda.
ii) DISPONER a través de Secretaría, la oportuna devolución del expediente al
Juzgado de origen, una vez que sea consentida o ejecutoriada la presente
sentencia, de conformidad con el primer párrafo del artículo 383° del Código
Procesal Civil. Notifíquese. -
CÁRDENAS SALCEDO CARRASCO ALARCÓN
YUPANQUI BERNABÉ
MLYB/mabo