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PODER .]UDICIAI, DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE üÜSTIC]A
LTMA
Sede Iquitos
Cargo de Ingreso de Expediente
oe/1,L1202L oB:45:ai
Paglde2
ATENCIÓN
PREFERENTE
Cod. Digitalizacion: 0000062975-202L-Exp-üR-pE
Expediente
'Juzgado
Especialis
Exp. Origen
Proceso
Motivo. fng
Flagrancia
Cuantia
Dep Jud
:04905-2021--0-1,826-,JR-PE-1-3 F.Inicio :
:13o .IUZGADO PENAL UNIPERSONAL - F.IngreSO :
SEDE CENTRAL.
t,A:Vf I,LEGAS SANTILLANA .JOSE MARIANO
: F.Exp.Orig:
ESPECIAL - E.]ERCICIO PR.IVADO DE LA ACCION
IQUEREIJIJA
. Cuerpo de Delito/especies
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: SIN DEPOSITO JUDfCIAL
oe / 1,1/ 2o2t
09 / 1,1,/ 2o2L
08 :45 : 16
08 :45 : l-6
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Foli-os: 4B
Arancel
Sumilla :DEMANDA DE D]FAM,AC]ON QUEREI,LA
Observación :AD.f ANEXO EN COPIAS'CONSTANCIA DE PAGO DE
PAGALO pE DE S/44 SOLES y DE 13.50 SOLES
OBSERVACION POR FALLAS DEL SISTEMA
NoCopias/ecomp 2
TAZAS VIA WED
SE INGRESO COMO
QUERELLADO
*DELITO:Art.
CABANILLAS LEON, CARLOS ENRIQUE
L32.L - Difamación
QUERELLADO
*DELITO:Art.
CHAVEZ DURAN, ENRIQUE
L32.1 - Difamación
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: SIN TASAS
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CORTE SUPERTOR DE .]USTICIA
LIMA
Sede Iquitos
09 / J,1,/ 2021, o8 : 4 5 : L'l
Cargo de Ingreso de Expediente
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ATENCIóN
PREFERENTE
Cod. Digitalizacion: 0000062975-2021--Exp-üR-pE
Expediente :04905-2021-O-L826-JR-pE-13 F.fnicío
,Juzgado :13 o IIUZGADo eENAL uNrpERSoNArr - F . Ingreso
SEDE CENTRAL.
Especialista :vrLLEGAs SANTTLLANAJosE MARTANo
09/1,1-/202L
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Exp. Origen
Proceso
Mot.ivo.Ing
Flagrancia
Cuantia
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. F.Exp.Orig
:ESPECIAL - E.fERC]CIO PRMDO DE LA ACCION
QUERELIJA
Cuerpo de Delito/fspecies
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: SIN DEPOSf TO ,fUDICIAL
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Folios:48
NoCopias/acomp 2
Arancel- : SIN TASAS
Sumilla :DEMANDA DE DIFAM,ACION QUERELIJA
QUERELLANTE BR.ESCIA ALVAREZ, MARIA DEL PfLAR YRAIDA JUANA
CANO LLERENA GIANCARLO MIGUEL
Ventanilla 1
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POR
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JUZGADO PENAL UN¡PERSONAL DE TURNO DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
María del Pilar Yraida Juana BRESCIA
ALVAREZ, identificada con D.N.l. N.'07858240,
con domicilio real en Avenida Angamos oeste
423-A distrito de Miraflores, provincia y
departamento de Lima, señalando como
domicilio procesal la casilla del colegio de
abogados de Lima sede Miraflores N' 8184 y
casilla electrónica N" 116043 teléfono móvil
940215566 correo electrónico:
juanairaidabrescia@gmail.com a usted digo:
I. PETITORIO:
1.1 De conformidad con lo dispuesto en el art. 459, inc. 2 del Código Procesal
Penal, me constituyo en QUERELLANTE PARTICULAR y, en atención a lo dispuesto en
el art. 1 inc. 2, art. 107, art. 5 inc. b) de la citada norma adjetiva, recurro a vuestro despacho
para formular QUERELLA por delito de DIFAMACION AGRAVADA conforme a los
requisitos procesales penales que detallo a continuación:
II. IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO DE LOS QUERELLADOS:
Conforme a lo dispuesto por el art.459, inc. 2y el art. 108, inc. b) del CÓdigo
Procesal Penal cumplo con señalar los datos identificatorios y domicilio de los querellados:
2.1 La persona de Enrique CHÁVEZ DURÁN, con Documento Nacional de
ldentidad (DNl) 064471 18, quien al momento de la comisión del delito denunciado ocupaba
el cargo de director de la publicación periodística semanal "Caretas', revista cuya razón
social es Editora Novolexis S.A.C. con no de RUC 20510699948 y a quien se le deberá
notificar en su domicilio laboral, sito en el Jr. Huallaga No 122 Cercado de Lima, Provincia
y Departamento de Lima o en su defecto en su domicilio que figura en RENIEC. Alcanzo la
constatación domiciliaria según RENIEC donde aparece su domicilio en la calle Mariscal
Sucre N" 136 departamento 401 distrito de Miraflores.
2.2 La persona de Cartos Enrique CABANILLAS LEÓN, con Documento
Nacional de ldentidad (DNl) 41379174, quien firma la nota periodística difamatoria
publicado en la revista periodística semanal "Caretas", semanario cuya razón social es
P€,DER JUDICIAL
Corte Sup€rlor de J.u§tlcla.de L¡ms
úxrono oe are¡rctór¡ al púaltco
lfódulo Penal CPP - Sede Ccntral
0 I t{0v, 2021
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pás. 1
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3
señala que hay elementos de que yo conformaría una Organización Criminal y que se debe
ampliar'una dlnuncia contra la recurrente por delito de extorsiÓn en agravio de.Diego
Ántbniá VÁSOUEz DE VELASCO JIMÉNEZ. También el artÍculo difamatorio añade que
según la Divindat, la geolocalización de la llamada que suplanta la identidad de Pavic
Moreno arroja et tp dél inrnueble de María del Pilai Juana lraida Brescia ÁMarez y a
continuación dicen atribuyéndoselo también al informe policial; 'Por otro lado y segÚn
también la diligencia de geolocalización, el mensaje de WhatsApp enviado a esposa de
Vásquez el pásado g di fenrero a la 9.58 PM salió también del inmueble de la Calle
Francisco deZela 189, San lsidro, a nombre de Pilar Brescia. Resaltamos el hecho en
virtud de que la direcciÓn que dan como el lugar desde donde.saliÓ un mensaje que me
atribuyen, es una dirección inexistente y ni siquiera, con lo fácil que resulta, se dieron el
trabajb de comprobar dicha inexistencia. Pero añadieron, que dicho inmueble en una
direcóión que no existe, era de mi propiedad, hecho que también era de muy fácil
comprobación.
3.6 y finalmente, en la pág. 51 de la publicación en la revista "Caretas" debajo
de una foto donde aparezco junto a m¡ nüa dicen: "Los nombres de Pilar Brescia y Patricia
Gamarra saltan en el lP y eltelular de la investigación, respectivamente". (Lo resaltado en
negrita es mío). Como iengo dicho, si la dirección que daba supuestamente el informe
poicial; no existía y no aparezco como dueña de inmueble alguno, los periodistas
querellados no dudaion por átgUn instante, que la información que dice les fue entregada,
podÍa no ser verdad? O es qué acaso, sabiéndola falsa aun así la publicaron? Teoría que
nos lleva a afirmar que actuaron con absoluta mala fe y con el propÓsito de causar daño.
g.7 Cabe destacar dos hechos puntuales: l. El querellado Garlos Enrique
CABANILLAS LEóN así como el director de la revista que permitió y autorizó !a
publicación de dicha nota difamatoria, Enrique CHAVEZ DURAN' nunca se
comunicaron conmigo ni intentaron hacerlo antes de la publicación de la nota
difamatoria y 2.- en lJsiguiente edición de la revista 'Garetas', el querellado En-rique
CHÁVEZ DÚRÁN dio reépuesta a nuestro pedido de rectificación hecho mediante
conducto notarial, pe.o ío hizo, publicando parcialmente el contenido de la carta
notarial, omitiendo párrafos importantes de dicha carta y sin rectificar en lo más
mínimo, el contenido falso y oprobioso de la nota difamatoria. Así como tampoco,
respetai el pedido de igualdaá de espacio y tugar de donde había aparecido los
textos de la difamación.
3.g En este punto, quiero citar una reciente obra "La Difamación lt/ediática" del
doctor pedro Ángulo Aiana, primera edición julio de 2021y en ella y cito textualmente dice
en la página 261 lo siguienü: "Un periodiéta es, como se sabe un profesional de la
noticia, ! saUe o le eJexigible que sepa, cuándo podría incurrir en delito, pues sabe
qu" aqrállo que publiqueáebe tener amparo en la ley, y en temas que atañen al-honor
de las personas, antes debe ser corroborado y debe lograr un nivel aceptable de
razones para creer que se trata de atgO cierto". Tal como Ocurrieron los actoS
difamatorios, se comprulba no solo que no se corroboró la informaciÓn, sino que ni siquiera
se tuvo la mínima tonsideración de antes de publicarla, buscando o llamando a las
personas a las que aludieron de manera tan canallesca. Se trata como el autor citado lo
mencion-a y como es de conocimiento elemental, el que un periodista que es un profesional,
debe tener mucho más cuidado al difundir un hecho, obligándolo su profesiÓn y más en el
caso de periodistas de experiencia, a contrastar, corroborar y buscar que la persona a la
que van a atacar, tenga cuando menos el derecho a dar su versión de lo que se ha de
publicar.
pás. 3
L
i
L
4 .,.
a_L!Ó
I f"
. 3.9 Los querettados Enrique CHÁVEZ DURÁN, Carlos Enrique CABANILLAS
LEÓN emplearon para la elaboración de su nota periodística, una resolución judicial
apócrifa cuyo contenido era un supuesto pedido de prisión preventiva contra mi, esposo
Ernesto Gamarra Olivares. Pedido de prisión preventiva que NUNCA EXISTIO. v por
tanto. menos podrían sustentar. como mencionan en la páoina 48. oue vo estov
"involucrada en el caso".
3.9.1 Nótese que la resolución judicial que publicaron en la página 48 de
la revista, no llevaba firma alguna ni deljuez ni de la secretaria de juzgado, comprobándose
luego su falsedad.
3.9.2 El periodista Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN no muestra en
su nota, declaración alguna del juez ni de la secretaria que aparece en esa resolución
apócrifa, y tampoco muestra, la declaración delfiscal que ha pedido la prisión preventiva
al menos para dar fe, en el caso de que no se tenga la fuente escrita, del pedido de la
prisión preventiva por versión de alguno de ellos. Ni siquiera, se proporciona información
sobre el nombre del supuesto fiscal ni a que fiscalía pertenece. Y, específicamente con
respecto a mi caso, no se tomó Ia declaración de los policías que firman los
supuestos sendos informes de la División de lnvestigaciones de Delitos de Alta
Tecnología (Divindat) y de la División Policial de Crimen Organizado de Chimbote
que refieren en la página 50 de Ia publicación.
3.9.3 Fue la propia Corte Superior de Justicia de Lima la que se encargó
mediante un comunicado de poner en evidencia que dicha resolución presentada por los
periodistas ahora querellados en su nota difamatoria, era falsa.l
3.10 Si bien dicha resolución judicial falsa no contiene mi nombre, sí denota que
el contenido de la nota periodística no tiene asidero en información verdadera, y más
aún, que no solo emplearon una resolución judicial apócrifa sino también, informes
policiales falsos, como detallaremos más adelante, y en donde se me involucra.
3.11 Con carta notarial n." 626 de fecha 3 de mazo de 2A20 diligenciada por la
Notaría Cruzado, solicitamos alquerellado Enrique CHÁVEZ DURÁN, en su condición de
director de la revista Caretas, que publique la rectificación y se disculpen por la nota
difamatoria que difundieron, además de que la desmentíamos en todos sus extremos, y
particularmente haciéndoles ver que la resolución judicial y los informes policiales que
usaron son documentos apócrifos.
3.12 La revista Caretas, bajo el nombre del querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN
(ya que no aparece el nombre de quien suscribe el contenido), atiende nuestro pedido de
rectificación limitándose a mencionar lo referido a la resolución judicial falsa (indicando
como justificación, que fue proporcionada por las personas Manuet Luis CHÁVEZ AYALA
1. Corte Superior de Justic¡a de Lima (@CSJdeLima). ACLARACIÓN A LA OPINIÓN pÚALtCR. La @CSJdeLima
aclara que dentro de su jurisdicción no existe el número de expediente 16627-2019 donde este siendo procesado Emesto
Gamarra, por lo tanto la resolución publ¡cada, que supuestamente emit¡ó el 33'Juzgado Penal, carece de verac¡dad. 2:18 p.
m. 28 feb 2020. TwitterWeb App.Enlace web: httos://twitter.com/CSJdeLima/status/1233471429796139008
pá9.4
L
5
óiru
t'
y Diego VÁSOUfZ DE VELASCO), mas no dice nada en to concerniente a los informes
policiales falsos y omitió además, mostrar el primer y último párrafo de nuestra carta
notarial.
3.13 Es decir, que los periodistas QUERELLADOS (Enrique Cf¡ÁVeZ DURÁN y
Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN) no consiguieron mostrar en la nota difamatoria ni
en la respuesta al pedido de rectificación:
3.13.1 Quiénes son los funcionarios públicos que suscriben esos
sendos informes policiales.
3.13.2 A qué funcionarios públicos entrevistaron para dar fe de esos
supuestos informes.
3.13.3 Quiénes fueron las personas que les dieron dichos
documentos.
3.13.4 El código de esos informes y menos alguna imagen para dar fe
que están empleando un documento público verdadero.
3.13.5 Tampoco mostraron testimonio o declaración alguna de los
policías que hubieran estado a cargo de esas investigaciones, limitándose apenas a
hacer una referencia vaga del mismo.
3.14 Como el asunto había llamado el interés público y se hizo algo de tendencia
el caso en Ia red social Twitter, encontramos al día siguiente de la publicación de la nota
difamatoria de Caretas, que la persona de nombre Karta lsabel CALLE FANGACIO el 28
de febrero de 2020 publicó2 en su cuenta de Twitter (@KarlaCalle) el INFORME N' 198-
2020-MACREPOL-ANCA3H/DIVPOL-CH/CRIM.ORG.SIAT de fecha 17 de febrero de 2O2O
que es, al parecer, el que emplearon los periodistas para difamarme.
3.15 En el último párrafo de ese informe apócrifo, y para pretender dar por cierto
que estoy siendo investigada por el delito de Organización Criminal, se señala lo siguiente:
"...por lo que existen elementos que estaríamos ante una Organización Criminat
conformada por los miembros de una familia por lo gue se remite el presente informe a
efecfos qgte la 14 Fiscalía Penal de Lima, amplié denuncia contra Pilar Juana Yraida
Brescia Átvarez y Patricia Gamarra Otivares por et delito de Extorción en agravio det Diego
Antonio Vásquez de Velasco Jiménel'.
3.16 Tal como lo ha revelado su manifestación (en calidad de testigo) ante Ia
fiscalía en la caso fiscal 506010135-2020-199-0 (hoy formalizado en el Exp. n.'05606-
2021-0-1801-JR-PE-02 en el-segundo juzgado Penal Liquidador de Lima) es el propio
querellado CABANILLAS LEON quien le proporciona a Karla lsabel CALLE FANGACIO
dicho documento, que aparece con la marca de agua de esta (@Karlacalle) y que
emplea dicho documento falso para dañar mi honor al hacer creer al público, que llega a
conocer dicha publicación en las redes sociales, que yo estoy siendo investigada por el
delito de pertenecer a una organización criminal.
2. Fuente web: https:i/twitter.com/KarlaCalle/status/123346096367801g584
pás. 5
t
6
.r1r
3.17 Cabe resaltar que después de la circulación de la nota difamatoria, no se
conoció oficialmente por parte del Ministerio del lnterior (MININTER), es decir un
pronunciamiento de algún órgano de este ministerio o de alguna autoridad en específico,
si realrnente existen las investigaciones a las que hace referencia Caretas en cuanto
a la Divindat y ta División Policial de Crimen Organizado de Ghimbote, como síocurriÓ
con la Corte Superior de Justicia de Lima que, como tenemos dicho, se pronunciÓ en su
momento desmintiendo la información usada por los querellados. En el proceso penal al
que he aludido en el segundo juzgado penal liquidador de Lima, si constan las
declaraciones del policía al que le atribuyeron uno de los informes falsos y así lo ha
declarado.
F Sobre el hecho oue me atribuven (ve rector del
delito de difamación aoravada)
3.18 Enrique CHÁVEZ DURÁN, en su calidad de Director de la revista "Caretas",
me atribuyó el hecho de estar siendo investigada en calidad de cómplice de los
delitos de extorsión, chantaje y crimen organizado; que la Divindat ha detectado que
Ia recurrente ha suplantado a un tercero (Juan Carlos PAVIC MORENO); que el
Ministerio Público me ha notificado en dos oportunidades para rendir mi declaración
y que ta División Policial de Crimen Organizado de Chimbote señala que hay
elementos de que yo conformaría una Organización Criminaly que se debe ampliar
una denuncia contra la recurrente por delito de extorsión en agravio de Diego
ANIONiO VÁSOUEZ DE VELASCO JIMÉNEZ.
3.19 Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, en su calidad de autor de la nota
aparecida en la revista "Caretas", me atribuyó el hecho de estar siendo investigada en
calidad de cómplice de los delitos de extorsión, chantaje y crimen organizado, que
Ia Divindat ha detectado que la recurrente ha suplantado a un tercero (Juan Carlos
PAVIC MORENO), que el Ministerio Público me ha notificado en dos oportunidades
para rendir mi declaración y que la División Policial de Crimen Organizado de
Chimbote señala que hay elementos de que yo conformaría una Organización
Criminal y que se debe ampliar una denuncia contra Ia recurrent-e por delito de
extorsión en agravio de Diego Antonio VÁSQUEZ DE VELASCO JIMÉNEZ.
U. SOBRE LA PRETENSION PENAL:
4.1 SOLIC¡TAMOS SE LE IMPONGA a los querellados f AÑO Y I MESES DE
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA Y 201 DIAS MULTA por el delito de
difamación agravada (consumada) conforme a continuación sustentamos.
4.2 Conforme al art. 46.- Circunstancias de atenuación y agravación
Circunstan cias de aten uación Circu nstancias agravantes
Solo el art. 46, inc. 1, apartado a) La
carencia de antecedentes penales
Solo el art. 46, inc. 2, apartado c)
Ejecutar la conducta punible por
motivo abyecto, fútil o mediante
pá9. 6
L
7
1¡{7
V
precio recompensa o promesa
remuneratoria
4.3 Conforme al sistema de tercios que emplea nuestro sistema penal peruano,
tenemos el siguiente cuadro:
,:ll
Delito de Difamación agravada lart. 132.-, párrafo seg undo del C.P.)
Tercio inferior Tercio medio Tercio superior
I año y 120 días-multa
- 1añoySmesesy
201 días multa
1 añoy 8 meses y201-
días multa '2 años y 4
meses y 282 días
multa
2 años y 4 meses y
282 días-multa - 3
años y 365 días multa
4.4 Al concurrir una circunstancia atenuante y una circunstancia agravante, la
pena concreta debe determinarse dentro del intervalo entre el tercio inferior y el tercio
medio que es de 1 año y 8 meses y 201 días multa.
EDI FREC
U
En atención a lo dispuesto por el art 352, numeral 5, literal b) del Código Procesal,
que establece "Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil",
pasamos a señalar:
Solicitamos se tomen ante vuestro despacho las declaraciones de las siguientes
personas:
ITEM NOMBRES Y
APELL!DOS
DOMICILIO REAL EXTREMOS DE LA DECLARAC¡ÓN
5.1 María del Pilar
Yraida Juana
BRESCIA
ALVAREZ
Avenida Angamos
oeste 423-4 distrito
de Miraflores,
provincia y
departamento de
Lima
Pertinencia: Tiene relación directa
con el hecho que es objeto del
proceso al haber sido víctima de la
difamación agravada, por lo que
existe plena interrelación entre la
evidencia ofrecida y los hechos
controvertidos en el proceso.
Conducencia: Resulta idónea y no se
encuentra prohibida por ley.
Utilidad: Declarará de cómo
sucedieron los hechos sobre la
difamación agravada por medio de la
revista Caretas, la forma y
circunstancia de esa nota, si es que
acaso fue entrevistada previamente a
dicha publicación difamatoria y qué
investigaciones tiene realmente (o si
no las tiene) por lo que contribuye a
conocer lo que es objeto de prueba, a
pás.7
L
(.*
8
úc**
alcanzat
descubrir la verdad Y a
o certeza
gSf:nenc¡a: Tiene
con el hecho que
proceso al haber sido utilizado por
parte de los querellados Para,
i'suscribir la nota difamatoria cuando
apenas era un Practicante . de
pLriodismo Por lo que existe Plena
interrelación entre la evidencia
ofrecida y los hechos controvertidos
en el proceso.
Conducencia: Resulta idónea Y no se
éñcuentra Prohibida Por leY.
s!3g[: Declarará de cÓmo
iloieton los hechos sobre la
difamación agravada por medio de Ia
revista Caretas, la forma Y
circunstancia de esa nota, ¿quiénes le
brindaron la informaciÓn? ¿qué le
pidieron u ordenaron sus jefes
iirectos?, brindar comunicaciones
(grabaciones o pantallazos) de dichos
¡átes o de los entrevistados, por lo que
Lxiste plena interrelaciÓn entre la
evidencia ofrecida Y los hechos
relación directa
es objeto del
controvertidos en el
Jr. Tacaymano n
1836, Urb-
Mangomarca,
distrito de San Juan
de Lurigancho,
provincia Y
departamento de
Lima
o
CHIPANA
PALOMINO
Juan de Dios
5.2
de la Corte SuPerior de Justicia de
Lima y es a quien debieron acudir los
qu"reilados para verificar la validez
del exPediente brindado
supuestamente por los entrevistados,
poi to que existe plena interrelación
bntre la evidencia ofrecida Y los
hechos controvertidos en el proceso'
Conducencia: Resulta idónea Y no se
encuentra Prohibida Por leY.
!l!i!!-@: Declarará si tuvo contacto
ón tos querellados, si el expediente
utilizado Por ellos en la nota
Pertinencia:
proceso.
Partes U
irecta
d
Tiene relación
del
o
ES
el hecho bjeto
que
con
e
d
esa
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Jefa
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pues
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Penal
los
nica de Juzgados
SE
cómo
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rea ente existe,
difamatoria
nte
le e
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un
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SI
verifica
si la
existe v
penal
un proceso
penal
registra
uerellante proceso
q
existe
lo ue plena
q
por
alguno,
la
interrel
Av. SalaverrY n.
2150, DPto. 101'
distrito de JesÚs
María, provincia Y
departamento de
Lima
o
5.3 Carmen
Valentina
MANDUJANO
RAMOS
pág'8
!
L
I
ift{ "
ofrecida y los hechos controvertidos
en el
5.4
ZAVALETA
LÓPEZ
Edwar Jorge
Civil Cuadra 8, Urb.
La Campiña, distrito
de Chorrillos,
provincia de Lima,
departamento de
Lima. Escuela de
Oficíales de la pNp
Avenida Guardia
con el hecho que es objeto del
proceso ya que su sello y firma
aparecen en un documento apócrifo y
que fue utilizado por los querelladoá
para preparar la nota difamatoria, por
lo que existe plena interrelación entre
la evidencla ofrecida y los hechos
controvertidos en el proceso.
Conducencia: Resulta idónea y no se
encuentra prohibida por ley.
Utitidad: Dectarará si ha Ínvestigado
a
.la recurrente por los delitos que
falsamente le imputaron ios
querellados así como también
declarará si es autor o no del lnforme
No 198_2020_MACREPOL_
ANCA3H/DIVPOL-
ORG.SIAT de fecha 17 de
' 2020
Pertínencia: Tiene relación directa
CH/CRIM.
febrero de
Nuestra parte ofrece el mérito de lo siguiente:
5.5 CoD¡a
, en el que aparece EE
portada,específicamentecándalodePoloGamarra
e internamente 5 oáginas deáicadr,'" o¡rrr", y ,"n"i|ai mi honor, ra cuar tiene:
Pertinencia: Tiene ieláción
"";á;;;;"tL,
pue,s fue er medio que utirizaron tos quere¡ados
para cometer el delito de difamación aoravada, conforme a'io establecido en el tercer
párrafo delart. 132 del-c P conaucenciá:¡esuítaüJ;;;t;"';" encuentra prohibida por
ley' utilidad: su conteni¿o
'.EiGlálál-ifamación, prá. i"or.taron ra nota utitizando un
expediente e informes a.pÓcrifos para atribuirme el hecho d;;;ta investigada por el delito
de organización criminal.
5.6
. ia cua¡
tiene: Pertinencia, f¡" imo órgano jerárquico en
cuanto a juzgados penales en Lima et qüe ha desmentido la existencia de la resolución
iudicial que fue usada como fuente priñcipar de la nota Jif;rt"rir. conducencia: Resulta
idÓnea y no se encuentra prohioiiá [ái r"y. ut¡r¡Jaá:-§u
'"ont"n¡oo
muestra que los
querellados utirizaron información farsa para preparar su nota difamatoria.
5.7
?020,|a cual
rectificación,
querellado C
o
Pues en ejercicio de nuestro en ejercicio del derecho de
26847), le pedí al
se rectifique de las
' 26775 (modificada por Ley n."
tiene
publiq ue nuestra carta completa y
pá9.I
I
10
-4
?lt ¿'
imputaciones hechas en mi contra en la nota difamatoria' cosa que no ocurriÓ'
conducencia: Resulta idÓnea y no se
"n"ui1ti"
pioÑÚi¿" por ley !J!i!jd.d.: su contenido
muestra que sí ," prlo
".Lri,oán"ia,
ror qr"rállados de las imputaciones hechas por
estos en mi contra
"trn
átti y utilizando documentos apÓcrifos'
5.8
Pertinencia: Pu
específicamente
demandadas Por
por leY. !J!!!¡!3g[:
apócrifa utilizada
recurrente.
5.9
Conducencia:
para entender
difamatoria de
Zavalela LÓPez"
5.11
0 la cual tiene
fecha 27 de febrero
093479170965504)' la
controvertidos en razÓn
cual tiene tiene interrelaciÓn con los hechos
de que se publicación difamatoria de Caretas
Resulta idÓnea Y no se encuentra Prohibida por ley Utilidad: Sirve de base
que la siguiente PublicaciÓn de esta usuario está referido a la publicaciÓn
Caretas
de 202O,
S.l2cuatroimpresionesdepublicacionesenTwitterdefecha2Tdefebrero
de 2O2o (de los sendos
'"u"r.io"
@CTJnogma' @Pulmon-de-Susan'
@LainezLo zada2¡íéruáli"crtavezC) qiá tiuñ"n' Pprt'í'nen-c¡a: Pues guarda relaciÓn
directa con el hecho objeto del proceso y"Iu" demueffi-la noiá-difamatoria con la cual
se me atribuyeron h#;ü;áiá.to oL¡"i;;i;¡ñundió entre personas de la red
pá9. 10
L
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11
.t
L
social Twitter.g@@r Resulta idÓnea y no están prohibidas por ley' !Jli!!@': En
los contenidos de esñil[i|caciones los usuários de las redes sociales hacen eco y dan
por cierto el hecho dá que la recurrente está siendo investigada por el-delito de
Organización CriminalV qrL también hay mérito para que se me investigue por Extorsión'
VI. SOBRE LA PRETENSIÓN GVIL:
6.1 Glue, renuncio a la indemnización económica que me pudiera
corresponder por los daños que me han ocasionado los denunciados'
VII. SOBRE LAS RAZONES JURíDICAS:
) Teoría del delito:
T.lConformealoplanteadoelteóricoEdmundoMezgerenloque
respecta a la definiciÓn moderna del delito, y que surgió del sistema clásico del delito, este
es ia "acción tÍpica, antijurídica y culpable".3
7.2 En cuando a los elementos del tipo tenemos que hay una afectación
de una realidad inmatáriat qu"
"n""rn,
el bien jurídico del del'rto de difamación agravada,
esto es el honor, pues, tal como se expuso en el punto 6.'11, se ha visto afectado al haberse
difundido la nota Aifainaior¡a y tomadá por cierta y usada en mi contra por usuarios de las
redes sociales.
T.gConrespectoalaimputacióndelcomportamiento,ya,.finde
afirmar la tipicidad Oeicomportamiento, ha d'e comprobarse que Ia conducta cuestionada
responde a parámetros normativos generales deltipo objetivo., parllo cualdebe pasar por
cuatro instituciones oá!Ááticas: 1. §i existe un riesgo pe-rmitioo; 2. Si existe un principio de
confianza; g. S¡ exisiJ uná proniOición de regresó; 4. Si existe una competencia de la
vlctima.
T,4Nohayriesgopermitidoporcuantoelejerciciodelde¡echode
libertad de información no es absoluto, sino üue debe corresponderse con la verdad,
hecho que no ha ocurrido en el presente caso'
7.5 Siendo que en cuanto al principio de confianza tanto CHAVEZ
DURÁN como CnenÑliLAS LEóN se encuentran en una división horizontal como
elementos directivos Je la revista "caretas", pafa lo cual ambos responden como
coautores del delito de difamación agravada, así uno haya fungido de director y el otro
de autor (de la nota difamatoria), pues ámbos tien'en el deber de no dañar el honor de las
personas en el sentido de qué deben delimitar el contenido de su producciÓn a los
parámetros ex¡g¡oos pái
"i
é¡"'r"i"io de la libertad de información en su aspecto normativo'
7.6 No hay prohibición de regreso por cuando ambos querellados han
intervenido en la nota difamatoria.
3. MLLA STEIN, Javier. "DERECHO PENAL. PARTE GENERAT. Ara Editores, 2014, p.244'
pá9.11
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,i ¿t
T.T No hay competencia de la víctima por cuanto la recurrente no está
siendo investigada ni en el Ministerio Público ni en la Policía por hechos delictuosos'
F Sobre el bien jurídico Protegido
7.8 En un Estado de Derecho las personas gozan del derecho
fundamental del honor y a la buena reputación. Así lo establece nuestra ConstituciÓn en el
artículo 2, numeral l: "íoda persona'tiene derecho al honor y a ta huena reputación"'
T.g El delito de difamación tutela el bien jurÍdico conocido como HONOR
cuyo contenido a tenor de lo señalado en la norma constitucional citada y la doctrina, es el
siguiente: "H Honor consisfe en elconjunto de relaciones de reconocimiento gue se derivan
aá U aignidad y det tibre desanollo de la personatidad. Defraudar las concretas
expectatiias de reconocimiento que emanan de esfas relacrbnes constituye un
comportamiento lesivo para el Honof'-a
F Sobre la libertad de información
Z.10 Si bien, la Constitución Política del Perú reconoce la libertad de informaciÓn
también como derécho fundamental, ello no implica que dicho derecho sea absoluto, por
lo que su ejercicio está sujeto a limites y sus excesos pueden ser sancionados por la vía
jurisdiccional.
7.11 Es por ello que el ejercicio del derecho de libertad de informaciÓn debe ser
legítimo y para ello, la informaciónutilizada debe corresponder a la verdad. De lo contrario
sj conti!üraría una agresión ilegítima contra las personas a las que se les atribuye
conductás impropias en base a información falsa.
7.12 Ahora, es cierto que pueden haber errores en una nota informativa y que no
necesariamente llegan a ser conductas sancionables por la ley penal' Es-por e1lo, que el
Legislativo consideió necesario perfeccionar lo establecido por nuestra Carta Magna en
cuánto al derecho de rectificación como un medio para aclarar contenidos informativos que
pueden llegar a incomodar a- cualquier personá. Así se promulgó la ley n.' 26775,5
modificada por la leY n.' 268476.
T.1g por ello, la suscrita cumplió con presentar una carta de rectificaciÓn a la
revista,,Caretas,, incluso cuando nuestra doctrina considera que no es requisito para iniciar
una querella haber solicitado la rectificación al medio de comunicación socialT.
7.14 pese a ello, los denunciados, por medio de la revista "Caretas", persistieron
en su posición de hacer creer a la opinión pública que la suscrita está involucrada en una
4. BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, lgnacio. 'Honor y Libertad de Expresión" Editorial Tecnos. Salamanca-España' '1986.
Pá9. s0.
5. Publicada en el diario oficial EI Peruano el 24 de abril de 1997' Disponible en:
httos://busoued as.eloeruano. oe/d ownload/f ul l/4Wm BBWuxa6BAv-lVxw6O NK
6. Pubticada en el diario oficial El Peruano el 28 de julio de 1997. Disponible en:
httos://busouedas.eloeruano.oe/d ownload/full/DvUdl8b0o3DB BIQOoXHSY6
7. Exp. N.. 3450-97; La Rosa Gómez de la Tone, M iguel, Jurisprudencia del Proceso Penal Sumario' Grijley' p. 513'
pá9.12
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ila"-
investigaciÓn policial por el delito de organizaciÓn criminal, ya que se limitaron a
rectificarse y Oe manJá superficial 1o!r9 "i
pto.".o.penalinexistente contra mi esposo'
pero No SE PRoNUÑónnoN PoR LA i¡¡ijurnclóN ESPECíFICA oUE HICIERoN
coNTRA Mt pERSOÑn V p"s" que había sido parte del pedido de rectificaciÓn.
) Sobre los límites a la libertad de información
7.15 En una denuncia particular como la querella y para el contexto que nos
atañe, importan dos cuestiones tráscendentales: 1. si la informaciÓn utilizada por la persona
querellada
"orr"rponáá
á la verdad y 2. un examen sobre los medios probatorios a fin de
determinar s¡ et quereiládo áctuo de mala fe, o lo que en la doctrina se conoce como anlmus
infamandi.
7.16 Ello a partir del Acuerdo Plenario N" 3-2006/CJ-116 de la sala Penal
permanente y frrn.iloii, O" l, Corte Suprema que para el caso de la libertad de
información sost¡ene que et e¡ercicio tegfti;o de la libertad de informaciÓn requiere la
concurrencia de la r"rá"¡¿"¿ ¿á los nechós y de la informaciÓn que se prolifera' Que debe
ejercerse de modo subjetivamente veraz'
7.17 Así, talcomo lo ha referido elTribunal constitucional en la sTC' N'" 0905-
2201-AttTc de fechá ü oé agosto de 2002 que para el objeto protegido de la libertad de
información, indica que la proÉcción
"ontinuóionát
lpata el-querellado) no alcanza cuando
el autor es conscient" á! qr" no dice o escribe verdad cuando atribuye a otro una
determinada conducta -dolo directo- o cuando, siendo falsa la informaciÓn en cuestiÓn' no
mostró interés o oirigenciá mínima en la comprobación de la verdad -dolo eventual-'
T.lSBajoesosparámetros,esclaroquelosquerelladosEnriquecHAVEz
DURAN y Gartos ilriqrJ¿ÁáANILLAS LEoN en lo que respecta a la atribuciÓn de un
hecho falso que perjudica mi honor en la revista caretas y además incentivar y proporcionar
a otras personas oo"uÁLntr"ión también de contenido ialso que perjudica mi honor en la
red social Twitter, no tienen mérito para ser protegido-s constitucionalmente por la
libertad de informa.¡On pot cuanto iran empllaOo l-f'¡fORfVlAClÓN FALSA, peor aún'
que se trata de un documentos públicos falsificados'
7,1g Los denunciados difundieron una grave denuncia falsa en mi contra,
utilizando documentación falsa, que no se tomaron ét traoa;o de verificar y contrastar, con
plena conciencia del daño que ,..rur"rán por ta difusión que alcanzó' No se puede dejar
de mencionar que la publióaciÓn de la revisia y la posterior en redes sociales' alcanzÓ
amplia difusión, comentarios y consecuencias d'e toáa indole, que persisten hasta la fecha
a pesar del tiemPo transcurrido'
7.20 Las conductaS delictivas de la difamación ocurren en el acto que se muestra
a un público o varieOaJáá personas determinada informaciÓn, pero donde el fin ulterior es
dañar la honra de un. po.Ln"; el difamador pretende camuflar su mala conducta bajo un
contenido informativo aparentemente veraz'
F Tipicidad obietiva
T.2lEldelitodedifamaciónrequiereparaSuconfiguraciónlaatribuciónfalsade
un delito al sujeto p"riuó (la suscrita), que las fiases calificaáas de difamantes se realicen
pá9.13
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-"ri
/ r
ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que puedan difundirse.s
Preceptos que se cumplen en el presente caso, por cuando en base a un informe policial
falso se me ha atribuido el hecho de estar siendo investigada por el delito de Organización
Criminal, empleando una revista (Caretas) y una red social (Twitter).
) Tipicidad subietiva
7.22 En la doctrina penal peruana, se ha llegado al consenso que el animus
infamandies el elemento constitutivo fundamental que el tipo penal de difamación exige.e
7.23 Ello en razón de distinguir entre errores de buena fe por haber accedido a
elaborar una nota periodística o informativa en general empleando información falsa
proporcionada por un tercero y que el querellado da por cierta y, por el otro lado, cuando
se emplea información falsa con pleno conocimiento de tal y, como lo ha referido la
Suprema, que el sujeto del tipo penal no mostró interés o diligencia mínima en la
comprobación de la verdad de la información.
7.24 Con lo expuesto en la fundamentación fáctica, podemos sostener que los
querellados Enrique CHAVEZ DURAN y Carlos Enrique CABANILLAS LEON, sí
tuvieron ánimo específico de dañar ml honor pues no verificaron la veracidad de la
información (el contenido del informe policial falso), lo que pudieron hacer con mucha
facilidad como consultar por escrito a la PNP o entrevistar a las supuestas personas que le
proporcionaron el documento apócrifo. Y ello, es decir la falta de verificación es producto
no de negligencia o impericia, sino porque tenían el propósito de causar daño.
7.25 Es decir ya estaba configurado el delito, pero se agrava este, cuando luego
de pedirles la rectificación a los querellados Enrique CHAVEZ DURAN, Carlos Enrique
CABANILLAS LEON, con elementos que demostraban la falsedad de lo publicado,
insisten en su versión difamatoria de hacerme pertenecer a una Organización Criminal.
7.26 Así, resulta evidente que los querellados han procedido con doloso
desprecio a mi honor y reputación, al haber tenido pleno conocimiento y conciencia del
potencial difamatorio de las expresiones que sobre mi persona difundieron en la revista
"Caretas" y en Twitter, respectivamente, por el carácter insultante, falso y calumnioso de
su publicación, con el agravante para el denunciado CABANILLAS LEON, de ser,
periodista profesionales y haber ejercido dicha actividad por muchos años habiendo sido
incluso profesor universitario.
) Antijuricidad
7.27 La antijuricidad viene a ser la acción misma que el Derecho Penal sanciona
bajo los parámetros de su texto punitivo, y es en esta etapa donde se evalúa las posibles
casusas de justificación conforme a lo desarrollado el art. 20 del Código Penal.
7.28 Siendo que no hay causa específica que justifique la conducta de los
querellados, precisando que no se ha ejercido legítimamente el derecho de libertad
de información pues se ha empleado información apócrifa lo cual no cumple con el
8. Recurso de Queja N' 2256-2001-Callao. Art 132. El Código Penal en su Jurisprudencia. Gaceta Jurídica S.A.
9. Exp. N.'3691-97, Uma. Data 30,000. Gaceta Jurídica. Art. 130.
pá9.14
15
ú.ui lu iÉ
contenido de la libertad de información - información veraz' como lo precisó el
Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 10 de la STC' n.o 0906-2001-AAJTC.
F Culpabilidad
T.2g Como expone el doctor Villa Stein, tres son los elementos fundamentales de
la culpabilidad: a) La imputabilidad o capacidad de culpabilidad; b) Conocimiento de la
antijuricidad; c) La exigibilidad del comportamiento.l0
7.30 Siendo que los querellados cumplen con esos tres elementos pues: son
periodistas, han estado conscientes y en pleno uso de sus facultades al momento de
elaborar la nota, por su profesión y trayectoria conocian de los filtros obligatorios para dar
veracidad a una información sensible y además que debían contactarse con los posibles
afectados por la nota, y por último que el Derecho les exigía un deber de respeto en cuanto
al honor.
) Conclusiones
7.31 Entonces, los querellados ENRIQUE CHAVEZ DURAN, CARLOS y
ENRIQUE CABANILLAS LEON, hAN COMCtidO dCIitO dE DIFAMACIÓN AGRAVADA CN Mi
perjuicio, al haber realizado una conducta con la que pretenden afectar mi honor y mi
ieputaciOn, protegidas y amparadas por el numeral 7 del artículo 2" de nuestra Constitución
Política.
7.32 Hago hincapié en que ejercite mi derecho de rectificaciÓn al cursar carta
notarial a la reviita "Caretas" a pesar de no ser requisito legal, para desmentir esas
afirmaciones falsas y difamatorias. Y sin embargo, el director de la revista "Caretas", uno
de los denunciados, persistió en dar fe a la versión falsa de que la suscrita estaría siendo
investigada por la policía y/o fiscalía por el delito de OrganizaciÓn Criminal.
7.33 Tenemos pues, que no solo se difama, sino que cuando se pide una
rectificación, se ignora esa rectificación y se vuelve a incurrir en difamaciÓn.
7.34 Estamos sin lugar a dudas, frente a un abuso de una posiciÓn de privilegio,
que es la que tienen los medios de comunicación frente a particulares que no tiene Ia
posibilidad como si la tiene un medio, de difundir su versión de los hechos.
7.3S ¿Cómo se defiende una persona de un medio de comunicaciÓn que la
dlfama? Recuiriendo a ésta vía judicial que es Ia única que tenemos los ciudadanos,
cuando como en el presente caso, abusándose delderecho a la informaciÓn, se difama y
agravia.
7.36 Es por ello que como señala Benjamín Fernández Bogado la doctrina ha
insistido en la protección mayor de la persona común y de otra parte ha desarrollado la
tesis según la cual, la honra u honor no se vulnera de manera inmediata e ininterrumpida,
sino que se trata de proceso extensivo y progresivo.
10. . VILLA STEIN, Javier. Op. cit. 437-438.
pá9.15
L
(._
L
16
DÉdiit'
VIII. ANEXOS:
Conforme a lo dispuesto por el art. 109, inc. a) del Código Procesal Penal, adjunto:
8.1 Copia delD.N.l de la querellante.
conforme a lo dispuesto por el art. 108. lnc. d) del cÓdigo Procesal Penal, adjunto:
8.2 Copia a color de la portada y las páginas 9, 18_,
49, 50 y 51 de la Edición N'
2630, de la Revisia "Caretas" de fecha 27 de febrero de2020'
g.3 lmpresión de la publicación de Twitter de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de su cuenia de red social(@CSJdeLima) del 28 de febrero del 2020'
g.4 Carta notarial n." 626 de fecha 3 de mazo de 202A diligenciada por la
Notaría Cruzado y recibida por la Editorial Nolexis S.A.C. (Caretas) el3 de mazo de 2020'
8.5 Copia a color de la portada y las páginas 4, 6, 8, 50, 51, 52y 53 de la revista
'Caretas' de fecha 5 de marzo de2020, ediciÓn n." 2631'
g.6 lmpresión de la publicación en Twitter del usuario @KarlaCalle de fecha 27
de febrero de 2020,13:16 Hrs.
g.Z lmpresión de la publicación en Twitter del usuario @KarlaCalle de fecha 28
. de febrero de 2020,13:36 Hrs.
8.8 tmpresión del lnforme No 198-2020-MACREPOL-ANCA3H/DIVPOL-
CH/CRIM.ORG.SIAT de fecha 17 de febrero de 2020 con el supuesto sello y la supuesta
firma de "Edward Jorge Zavaleta López" y que lleva la marca de agua @KarlaCalle.
g.g Cuatro impresiones de publicaciones en Twitter de fecha 27 de febrero de
2020 (de los sendos usüar¡os @CTJnogma, @Pulmon-de-Susan, @Lainezlozada22 y
@MarthaChavezC).
con respecto a los aranceles judiciales a fin de que se pueda dar trámite a la querella,
adjunto:
g.10 Tasa judicial por querella, que, al haberse renunciado a la reparación civil,
será por cuantía indeterminada
g.11 Tasa judicial por derechos de notificaciÓn para los querellados.
POR TANTO:
Solicito a Ud. señor juez(a) penaltitular, provea de acuerdo a ley, se lleve a cabo la
Audiencia de presentación de báigos luego de lo cual, se admita a trámite la presente
querella.
pá9.16
I
L
L
17
?ttLí3rFlz.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, para el cómputo de los ptazos de prescripción de la
presente acción, se deberá tener en cuenta en su oportunidad, la suipensión de ellos
decretada por el Poder Judiciar a propósito de la pandámia por la coVlD-19.
TERCER OTROSÍ DIGO:
presente proceso se
u!-tii¡,;t,
AüCISA}*
-.. .'_. r i ^+1¡r:
Que, para efectos de las notificaciones pido que en el
con cédulas electrónicas a mi casilla SINOE n." 116043.
Lima, 5 de novienrbre de Z0Z1
María del Pilar yraida Juana BRESCIA ÁLVAREZ
D.N.t. N." 07858240
pá9.17
1
Anexo 8.1
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2
Anexo 8.2
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4
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6
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7
8
Anexo 8.3
CARGO
Líma, 2 de
¿ L
Enrique Chávez Durán
Director
Revista "Caretas"
Portal de Botoneros 1,22
Plaza de Armas-Lima
En virtud de las normas constitucionales y legales que así lo establecen y que su
publicación conoce de sobra, exijo que de inmediato y en las mismas características de la
edición 2630 de "Caretas" del día 27 de febrero del 2020 que se refieren a nosotros se
publique la rectificación siguiente y además, se disculpen de las fotografías, leyendas
agraviantes y llamadas con fotos trucadas en el índice de la revista.
Es falso que yo tenga el proceso penal al que ustedes se refieren y del cual publican una
fotografía de la resolución añadiendo además, que se habrían presentado dos hábeas
corpus que me han salvado de una prisión preventiva. No solo se ha comprobado dicha
falsedad en la que incurre Caretas por el propio comunicado del poder Judicial, sino que
una elemental comprobación, que ustedes no quisieron hacer, hubiese demostrado, por
ejemplo, que quien firma la notificación del 33 juzgado penal de Lima es euerit Sarai
Rondón Rojas, quien es actualmente secretaria de un juzgado en chimbote.
Las referencias que hacen a María del Pilar Brescia Álvarez y patricia Gamarra Brescia
también son calumniosas y difarnatorias. Ese supuesto "lnforme poIicial,, de la DIVIAC
(División de lnvestigación de Delitos de Alta Complejidad de la policía Nacional del perú)
en donde basan sus afirmaciones y del cual hemos comprobado su falsedad (lo que
ustedes no hicieron y estaban obligados a hacer), tiene afirmaciones tan falsas como
aquella de que el inmueble ubicado en Francisco de Zela i.8g, San lsidro, desde donde se
han efectuado llamadas a nombre de un señor Pavic tr4oreno, es de propiedad de María
del Pilar Brescia Álvarez y, añaden ustedes de su propia cosecha, por ello está siendo
investigada y ha sido citada hasta en dos oportunidades para rendir su declaración. Luego
ponen también, en base a ese informe fraguado, que Patricia Gamarra es la propietaria
del número de teléfono 987095741, desde el que se han hecho las llamadas, sin tampoco
darse el elemental trabajo de comprobar que esa afirmación también es falsa" El autor de
ese "informe" del 15 de febrero del 2020, el Comandante Edward Zavaleta, no trabaja en
la DIVIAC desde diciembre del 2019.
'9 . ' i"''lir:r'rl
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L
L|MA, 03l{AR.2020
CARTA I,IOIARIAL I{O 6 Zá
N C o
Av. ilo
Ors¡r 5t4
tur
9
Anexo 8.4
Luego habla su revista de una serie de mensajes de amenaza e intimidación contra Diego
vásquez de velasco Jiménez y su esposa Rosario Angélica lkeda Arismendi, que han
originado una denuncia contra Ernesto Gamarra Olivares, jorge Aparicio Zegarra, Sheila
Boza Medina y Roger Sandon, lo que es cierto, pero lo que no dicen es que el 17 de junio
del 2019 se denunció a Rafael Martín Velásquez Peláez, ex abogado de Jorge Aparicio, por
la utilización que estaba haciendo del inmueble que Aparicio le encargó desocupar,
cobrando alquiler por los cuartos que ocupan diferentes personas. Entre los ocupantes
justamente se encuentra Vásquez de Velazco, que sí ha sido citado por la policía a fin de
que explique el uso que le daba a las habitaciones del edificio ubicado en la calle San
Martín 2L1, Miraflores.
En cuanto a la participacién de Francisco Javier Romero Ramírez, a quien se le menciona
como propietario del inmueble mencionado, debo decir que la declaración jurada
presentada por dicha persona, contradice de manera burda y, supuestamente motivada
por las mismas razones que el artículo de ustedes, las conversaciones sostenidas con
sheila Boza Medina y grabadas por ella. Al señor Romero, a quien tampoco se
preocuparon en tomar su declaración, lo pueden ubicar muy fácilmente, ya que todos los
días se dedica a la cartomancia en el parque Kennedy frente a la oficina, precisamente, de
Diego Vásquez de Velasco.
A estas alturas de la carta, se darán cuenta no solo de las mentiras publicadas, sino de lo
grave que ha sido consignar en el artículo documentos falsos y que luego, a través de las
redes, lo atribuyen a que les fuera proporcionado por el abogado de Vásquez de Velasco,
el doctor Manuel Chávez Ayala. Dicho abogado, dicho sea de paso, también es abogado de
Rafael Velásquez Peláez en la denuncia que presentó Jorge Aparicio Zegarra ante el
consejo de ética del Colegio de Abogados de Lima. El Colegío de Abogados ha sancionado
a este abogado quien, además, es funcionario del Ministerio de Agricultura.
El edificio en mención es de propiedad de Jorge Aparicio Zegarra, quien se lo alquiló a
César Manuel Chávez Álvarez. Chávez Álvarez deja de pagar, ante lo cual Aparício lo
demanda y para ello contrata como abogado a Rafael velásquez peláez. chávez Álvarez
finalmente huyó del país (por tener 3 condenas penales) en julio de 2019 Aparicio
descubre que quien estaba "administrando" y cobrando alquileres en su edificio a nombre
de Chávez era su exabogado, el mismo Velásquez Peláez a quien le había pagado para
defenderlo' Logramos averiguar a quiénes alquilaba las habitaciones de lo que había sido
un hotel Y que luego al ser clausurado por la municipalidad se había convertido en un
edifício tugurizado.
Gracias a Sheila Boza Medina, quien vive en un cuarto del edificio con sus dos menores
hijas, obtuvimos los nombres de algunos inquilinos: Francisco Javier Romero Rodríguez,
10
Víctor Auccatoma Mallco, h/arilin Ochoa, Rosa Estrada y otros. También mencionaba a un
tal Diego que luego, gracias a Romero Ramírez, logramos identificar como Diego Vásquez
de Velasco Jíménez e igual que con otros se le llamó para confirmar que le pagaba el
alquiler a Rafael Velásquez Peláez. Luego de negarlo, me llamó y me pidió que recibiera la
llamada de sus abogados, con los que en efecto conversé. Estos me pidieron que no
involucrara a su cliente, ya que su esposa se eneontraba delicada de salud y la podía
afectar conocer las actividades para las que utilizaba su esposo las habitaciones que
alquilaba. Se les dijo que no había ninguna intencién de perjudicar a su cliente, ni siquiera
mencionar las actividades realizadas, ya que el único propósito era recuperar el edificio
para su dueño y demostrar que el que había sido su abogado (Velásquez Peláez) lo había
traicionado aliándose con el inquilino que se encontraba prófugo de la justicia. El abogado
que efectuó las llamadas se llama Jymy Gonzáles Zapata.
La única persona que ha sido amenazada, y no solo por llamadas telefónicas sino a través
de matones contratados y de denuncias en su contra, es la señora Sheila Boza Medina.
Esto ha motivado que intervengan a su favor el Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, la Gobernación de Miraflores y la Segunda Fiscalía Provincial Penal de
Miraflores que, a diferencia de ustedes, protege a las mujeres y no las difama y calumnia
como han hecho a lo largo de su artículo"
Sin perjuicio de las acciones penales que vamos a iniciar, tendrán que publicar no
solamente Ia carta como corresponde, sino hacer el desmentido con las mismas
características en que sacaron su nota, incluyendo la ilamada en la portada y explicar la
razón por la que, contra todo principio periodístico, no llamaron a las personas que
ustedes difamaron a preguntarles su versión de los hechos.
María del Pilar Brescia Álvarez DNI 07858240
cia Ga +qqq§o ¿ L
E Olivares DNI L0273047
Avenida Angamos oeste N'423-A Miraflores
L
q
11
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Anexo 8.5
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Anexo 8.6
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Anexo 8.7
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Anexo 8.8
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Anexo 8.9
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28
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29
CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS
www.pagalo.pe
RUC: 20100030595
FECHA DE OPERACIÓN:
ENTIDAD:
TASA/TRIBUTO:
TIPO DE DOCUMENTO:
IMPORTE TOTAL: S/ **********44.00
DNI
07412 - Querella
PODER JUDICIAL
Datos de la operación :
Otros datos :
06272791
NRO. DE DOCUMENTO:
Datos del contribuyente:
DISTRITO JUDICIAL:
DEPENDENCIA JUDICIAL:
CANTIDAD: 00001
JUZGADO PENAL - 200
0
NRO. EXPEDIENTE:
DIST. JUD. DE LIMA
COSTO UNITARIO: S/ **********44.00
06/11/2021 08:52:05
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Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee
efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o
también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del
Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo
dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.
1/2
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Anexo 8.10
CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS
www.pagalo.pe
RUC: 20100030595
FECHA DE OPERACIÓN:
ENTIDAD:
TASA/TRIBUTO:
TIPO DE DOCUMENTO:
IMPORTE TOTAL: S/ **********13.50
DNI
09970 - Derecho de notificación judicial
PODER JUDICIAL
Datos de la operación :
Otros datos :
06272791
NRO. DE DOCUMENTO:
Datos del contribuyente:
CONCEPTO:
Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ)
DISTRITO JUDICIAL:
DEPENDENCIA JUDICIAL:
CANTIDAD: 00003
JUZGADO PENAL - 200
NRO. EXPEDIENTE:
DIST. JUD. DE LIMA
COSTO UNITARIO: S/ ***********4.50
06/11/2021 08:52:05
NRO. TICKET: 210007597221
Recuerda que en Págalo.pe puedes
realizar al instante el pago de trámites de
diferentes entidades públicas (Poder
Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE,
MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco.
002622-2 06NOV2021 3586 9177 0987 08:52:05
Secuencia
de pago
Fecha de
Operación
Trx Cód.
Cajero
Cód.
Oficina
Hora de
operación
06/11/2021 08:52
Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee
efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o
también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del
Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo
dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13pGmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
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Plus de Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN (20)

DOC-202406481; 19 FEB 2024, 17:47:25 Hrs. Solicito participar en declaración. 3p
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DOC-202406479; 19 FEB 2024, 17:23:08 Hrs. Solicito transcriban contenido acta...
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DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3p
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[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
 
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13pGmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
 
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
 
DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9pDOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
 
Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5pNot n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
 
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11pDOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
 
Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19pGmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
 
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3pNotificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
 
Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165pDenuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
 
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124pResolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
 
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
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N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...
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Not n.° 17427-2023-SP-CI 23 AGO 2023, Res. n.° 23. SENTENCIA VISTA. 26p
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Not n.° 17427-2023-SP-CI 23 AGO 2023, Res. n.° 23. SENTENCIA VISTA. 26p
 
Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7pNot n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
 
Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
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Not n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7p
Not n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7pNot n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7p
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Not n.° 187603-2023-JR-CA; 25 AGO 2023. Res. n.° SEIS. Info oral 5 SET 2023 1...
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Querella (Cargo, esc., anexos), Pilar BRESCIA A., Exp. n.° 04905-2021; 9 NOV 2021. 50p.pdf

  • 1. ".,.- a PODER .]UDICIAI, DEL PERU CORTE SUPERIOR DE üÜSTIC]A LTMA Sede Iquitos Cargo de Ingreso de Expediente oe/1,L1202L oB:45:ai Paglde2 ATENCIÓN PREFERENTE Cod. Digitalizacion: 0000062975-202L-Exp-üR-pE Expediente 'Juzgado Especialis Exp. Origen Proceso Motivo. fng Flagrancia Cuantia Dep Jud :04905-2021--0-1,826-,JR-PE-1-3 F.Inicio : :13o .IUZGADO PENAL UNIPERSONAL - F.IngreSO : SEDE CENTRAL. t,A:Vf I,LEGAS SANTILLANA .JOSE MARIANO : F.Exp.Orig: ESPECIAL - E.]ERCICIO PR.IVADO DE LA ACCION IQUEREIJIJA . Cuerpo de Delito/especies r 'oo : SIN DEPOSITO JUDfCIAL oe / 1,1/ 2o2t 09 / 1,1,/ 2o2L 08 :45 : 16 08 :45 : l-6 oo/00/oooo Foli-os: 4B Arancel Sumilla :DEMANDA DE D]FAM,AC]ON QUEREI,LA Observación :AD.f ANEXO EN COPIAS'CONSTANCIA DE PAGO DE PAGALO pE DE S/44 SOLES y DE 13.50 SOLES OBSERVACION POR FALLAS DEL SISTEMA NoCopias/ecomp 2 TAZAS VIA WED SE INGRESO COMO QUERELLADO *DELITO:Art. CABANILLAS LEON, CARLOS ENRIQUE L32.L - Difamación QUERELLADO *DELITO:Art. CHAVEZ DURAN, ENRIQUE L32.1 - Difamación 0 I N0v, 2021 ¡TEGI BT I}€) Firma: Hora: J DI R L¡fnA de Corte AL PÜBLICO OE Central §ede CPP Panal : SIN TASAS
  • 2. PODER .fUDfCfAL DEIJ PERU CORTE SUPERTOR DE .]USTICIA LIMA Sede Iquitos 09 / J,1,/ 2021, o8 : 4 5 : L'l Cargo de Ingreso de Expediente Pag2de2 ATENCIóN PREFERENTE Cod. Digitalizacion: 0000062975-2021--Exp-üR-pE Expediente :04905-2021-O-L826-JR-pE-13 F.fnicío ,Juzgado :13 o IIUZGADo eENAL uNrpERSoNArr - F . Ingreso SEDE CENTRAL. Especialista :vrLLEGAs SANTTLLANAJosE MARTANo 09/1,1-/202L 09/1,1,/202L 08 :45 : 16 08 :45 : l-6 Exp. Origen Proceso Mot.ivo.Ing Flagrancia Cuantia Dep ,Jud . F.Exp.Orig :ESPECIAL - E.fERC]CIO PRMDO DE LA ACCION QUERELIJA Cuerpo de Delito/fspecies .00 : SIN DEPOSf TO ,fUDICIAL 00/00/oooo Folios:48 NoCopias/acomp 2 Arancel- : SIN TASAS Sumilla :DEMANDA DE DIFAM,ACION QUERELIJA QUERELLANTE BR.ESCIA ALVAREZ, MARIA DEL PfLAR YRAIDA JUANA CANO LLERENA GIANCARLO MIGUEL Ventanilla 1 0 g }l0v. 2021 RiEGTBTEDO Hora: L IA tc J D P()D de L¡MA de Corte púaLlco AL DE Csntral Scde Penal Módulo
  • 3. *' L 1 i;'ie, JUZGADO: EXPEDIENTE: SUMILLA: QUERELLA FrvncróN AGRAVADA POR sEÑoR(A) JUEZ ESPECIALIZADO(A) EN LO PENAL DEL JUZGADO PENAL UN¡PERSONAL DE TURNO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA María del Pilar Yraida Juana BRESCIA ALVAREZ, identificada con D.N.l. N.'07858240, con domicilio real en Avenida Angamos oeste 423-A distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, señalando como domicilio procesal la casilla del colegio de abogados de Lima sede Miraflores N' 8184 y casilla electrónica N" 116043 teléfono móvil 940215566 correo electrónico: juanairaidabrescia@gmail.com a usted digo: I. PETITORIO: 1.1 De conformidad con lo dispuesto en el art. 459, inc. 2 del Código Procesal Penal, me constituyo en QUERELLANTE PARTICULAR y, en atención a lo dispuesto en el art. 1 inc. 2, art. 107, art. 5 inc. b) de la citada norma adjetiva, recurro a vuestro despacho para formular QUERELLA por delito de DIFAMACION AGRAVADA conforme a los requisitos procesales penales que detallo a continuación: II. IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO DE LOS QUERELLADOS: Conforme a lo dispuesto por el art.459, inc. 2y el art. 108, inc. b) del CÓdigo Procesal Penal cumplo con señalar los datos identificatorios y domicilio de los querellados: 2.1 La persona de Enrique CHÁVEZ DURÁN, con Documento Nacional de ldentidad (DNl) 064471 18, quien al momento de la comisión del delito denunciado ocupaba el cargo de director de la publicación periodística semanal "Caretas', revista cuya razón social es Editora Novolexis S.A.C. con no de RUC 20510699948 y a quien se le deberá notificar en su domicilio laboral, sito en el Jr. Huallaga No 122 Cercado de Lima, Provincia y Departamento de Lima o en su defecto en su domicilio que figura en RENIEC. Alcanzo la constatación domiciliaria según RENIEC donde aparece su domicilio en la calle Mariscal Sucre N" 136 departamento 401 distrito de Miraflores. 2.2 La persona de Cartos Enrique CABANILLAS LEÓN, con Documento Nacional de ldentidad (DNl) 41379174, quien firma la nota periodística difamatoria publicado en la revista periodística semanal "Caretas", semanario cuya razón social es P€,DER JUDICIAL Corte Sup€rlor de J.u§tlcla.de L¡ms úxrono oe are¡rctór¡ al púaltco lfódulo Penal CPP - Sede Ccntral 0 I t{0v, 2021 I?ECIB¡DCD Hora:.............. Firma:...... pás. 1 L
  • 4.
  • 5. ¡ ,.ü i 3 señala que hay elementos de que yo conformaría una Organización Criminal y que se debe ampliar'una dlnuncia contra la recurrente por delito de extorsiÓn en agravio de.Diego Ántbniá VÁSOUEz DE VELASCO JIMÉNEZ. También el artÍculo difamatorio añade que según la Divindat, la geolocalización de la llamada que suplanta la identidad de Pavic Moreno arroja et tp dél inrnueble de María del Pilai Juana lraida Brescia ÁMarez y a continuación dicen atribuyéndoselo también al informe policial; 'Por otro lado y segÚn también la diligencia de geolocalización, el mensaje de WhatsApp enviado a esposa de Vásquez el pásado g di fenrero a la 9.58 PM salió también del inmueble de la Calle Francisco deZela 189, San lsidro, a nombre de Pilar Brescia. Resaltamos el hecho en virtud de que la direcciÓn que dan como el lugar desde donde.saliÓ un mensaje que me atribuyen, es una dirección inexistente y ni siquiera, con lo fácil que resulta, se dieron el trabajb de comprobar dicha inexistencia. Pero añadieron, que dicho inmueble en una direcóión que no existe, era de mi propiedad, hecho que también era de muy fácil comprobación. 3.6 y finalmente, en la pág. 51 de la publicación en la revista "Caretas" debajo de una foto donde aparezco junto a m¡ nüa dicen: "Los nombres de Pilar Brescia y Patricia Gamarra saltan en el lP y eltelular de la investigación, respectivamente". (Lo resaltado en negrita es mío). Como iengo dicho, si la dirección que daba supuestamente el informe poicial; no existía y no aparezco como dueña de inmueble alguno, los periodistas querellados no dudaion por átgUn instante, que la información que dice les fue entregada, podÍa no ser verdad? O es qué acaso, sabiéndola falsa aun así la publicaron? Teoría que nos lleva a afirmar que actuaron con absoluta mala fe y con el propÓsito de causar daño. g.7 Cabe destacar dos hechos puntuales: l. El querellado Garlos Enrique CABANILLAS LEóN así como el director de la revista que permitió y autorizó !a publicación de dicha nota difamatoria, Enrique CHAVEZ DURAN' nunca se comunicaron conmigo ni intentaron hacerlo antes de la publicación de la nota difamatoria y 2.- en lJsiguiente edición de la revista 'Garetas', el querellado En-rique CHÁVEZ DÚRÁN dio reépuesta a nuestro pedido de rectificación hecho mediante conducto notarial, pe.o ío hizo, publicando parcialmente el contenido de la carta notarial, omitiendo párrafos importantes de dicha carta y sin rectificar en lo más mínimo, el contenido falso y oprobioso de la nota difamatoria. Así como tampoco, respetai el pedido de igualdaá de espacio y tugar de donde había aparecido los textos de la difamación. 3.g En este punto, quiero citar una reciente obra "La Difamación lt/ediática" del doctor pedro Ángulo Aiana, primera edición julio de 2021y en ella y cito textualmente dice en la página 261 lo siguienü: "Un periodiéta es, como se sabe un profesional de la noticia, ! saUe o le eJexigible que sepa, cuándo podría incurrir en delito, pues sabe qu" aqrállo que publiqueáebe tener amparo en la ley, y en temas que atañen al-honor de las personas, antes debe ser corroborado y debe lograr un nivel aceptable de razones para creer que se trata de atgO cierto". Tal como Ocurrieron los actoS difamatorios, se comprulba no solo que no se corroboró la informaciÓn, sino que ni siquiera se tuvo la mínima tonsideración de antes de publicarla, buscando o llamando a las personas a las que aludieron de manera tan canallesca. Se trata como el autor citado lo mencion-a y como es de conocimiento elemental, el que un periodista que es un profesional, debe tener mucho más cuidado al difundir un hecho, obligándolo su profesiÓn y más en el caso de periodistas de experiencia, a contrastar, corroborar y buscar que la persona a la que van a atacar, tenga cuando menos el derecho a dar su versión de lo que se ha de publicar. pás. 3 L
  • 6. i L 4 .,. a_L!Ó I f" . 3.9 Los querettados Enrique CHÁVEZ DURÁN, Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN emplearon para la elaboración de su nota periodística, una resolución judicial apócrifa cuyo contenido era un supuesto pedido de prisión preventiva contra mi, esposo Ernesto Gamarra Olivares. Pedido de prisión preventiva que NUNCA EXISTIO. v por tanto. menos podrían sustentar. como mencionan en la páoina 48. oue vo estov "involucrada en el caso". 3.9.1 Nótese que la resolución judicial que publicaron en la página 48 de la revista, no llevaba firma alguna ni deljuez ni de la secretaria de juzgado, comprobándose luego su falsedad. 3.9.2 El periodista Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN no muestra en su nota, declaración alguna del juez ni de la secretaria que aparece en esa resolución apócrifa, y tampoco muestra, la declaración delfiscal que ha pedido la prisión preventiva al menos para dar fe, en el caso de que no se tenga la fuente escrita, del pedido de la prisión preventiva por versión de alguno de ellos. Ni siquiera, se proporciona información sobre el nombre del supuesto fiscal ni a que fiscalía pertenece. Y, específicamente con respecto a mi caso, no se tomó Ia declaración de los policías que firman los supuestos sendos informes de la División de lnvestigaciones de Delitos de Alta Tecnología (Divindat) y de la División Policial de Crimen Organizado de Chimbote que refieren en la página 50 de Ia publicación. 3.9.3 Fue la propia Corte Superior de Justicia de Lima la que se encargó mediante un comunicado de poner en evidencia que dicha resolución presentada por los periodistas ahora querellados en su nota difamatoria, era falsa.l 3.10 Si bien dicha resolución judicial falsa no contiene mi nombre, sí denota que el contenido de la nota periodística no tiene asidero en información verdadera, y más aún, que no solo emplearon una resolución judicial apócrifa sino también, informes policiales falsos, como detallaremos más adelante, y en donde se me involucra. 3.11 Con carta notarial n." 626 de fecha 3 de mazo de 2A20 diligenciada por la Notaría Cruzado, solicitamos alquerellado Enrique CHÁVEZ DURÁN, en su condición de director de la revista Caretas, que publique la rectificación y se disculpen por la nota difamatoria que difundieron, además de que la desmentíamos en todos sus extremos, y particularmente haciéndoles ver que la resolución judicial y los informes policiales que usaron son documentos apócrifos. 3.12 La revista Caretas, bajo el nombre del querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN (ya que no aparece el nombre de quien suscribe el contenido), atiende nuestro pedido de rectificación limitándose a mencionar lo referido a la resolución judicial falsa (indicando como justificación, que fue proporcionada por las personas Manuet Luis CHÁVEZ AYALA 1. Corte Superior de Justic¡a de Lima (@CSJdeLima). ACLARACIÓN A LA OPINIÓN pÚALtCR. La @CSJdeLima aclara que dentro de su jurisdicción no existe el número de expediente 16627-2019 donde este siendo procesado Emesto Gamarra, por lo tanto la resolución publ¡cada, que supuestamente emit¡ó el 33'Juzgado Penal, carece de verac¡dad. 2:18 p. m. 28 feb 2020. TwitterWeb App.Enlace web: httos://twitter.com/CSJdeLima/status/1233471429796139008 pá9.4
  • 7. L 5 óiru t' y Diego VÁSOUfZ DE VELASCO), mas no dice nada en to concerniente a los informes policiales falsos y omitió además, mostrar el primer y último párrafo de nuestra carta notarial. 3.13 Es decir, que los periodistas QUERELLADOS (Enrique Cf¡ÁVeZ DURÁN y Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN) no consiguieron mostrar en la nota difamatoria ni en la respuesta al pedido de rectificación: 3.13.1 Quiénes son los funcionarios públicos que suscriben esos sendos informes policiales. 3.13.2 A qué funcionarios públicos entrevistaron para dar fe de esos supuestos informes. 3.13.3 Quiénes fueron las personas que les dieron dichos documentos. 3.13.4 El código de esos informes y menos alguna imagen para dar fe que están empleando un documento público verdadero. 3.13.5 Tampoco mostraron testimonio o declaración alguna de los policías que hubieran estado a cargo de esas investigaciones, limitándose apenas a hacer una referencia vaga del mismo. 3.14 Como el asunto había llamado el interés público y se hizo algo de tendencia el caso en Ia red social Twitter, encontramos al día siguiente de la publicación de la nota difamatoria de Caretas, que la persona de nombre Karta lsabel CALLE FANGACIO el 28 de febrero de 2020 publicó2 en su cuenta de Twitter (@KarlaCalle) el INFORME N' 198- 2020-MACREPOL-ANCA3H/DIVPOL-CH/CRIM.ORG.SIAT de fecha 17 de febrero de 2O2O que es, al parecer, el que emplearon los periodistas para difamarme. 3.15 En el último párrafo de ese informe apócrifo, y para pretender dar por cierto que estoy siendo investigada por el delito de Organización Criminal, se señala lo siguiente: "...por lo que existen elementos que estaríamos ante una Organización Criminat conformada por los miembros de una familia por lo gue se remite el presente informe a efecfos qgte la 14 Fiscalía Penal de Lima, amplié denuncia contra Pilar Juana Yraida Brescia Átvarez y Patricia Gamarra Otivares por et delito de Extorción en agravio det Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménel'. 3.16 Tal como lo ha revelado su manifestación (en calidad de testigo) ante Ia fiscalía en la caso fiscal 506010135-2020-199-0 (hoy formalizado en el Exp. n.'05606- 2021-0-1801-JR-PE-02 en el-segundo juzgado Penal Liquidador de Lima) es el propio querellado CABANILLAS LEON quien le proporciona a Karla lsabel CALLE FANGACIO dicho documento, que aparece con la marca de agua de esta (@Karlacalle) y que emplea dicho documento falso para dañar mi honor al hacer creer al público, que llega a conocer dicha publicación en las redes sociales, que yo estoy siendo investigada por el delito de pertenecer a una organización criminal. 2. Fuente web: https:i/twitter.com/KarlaCalle/status/123346096367801g584 pás. 5
  • 8. t 6 .r1r 3.17 Cabe resaltar que después de la circulación de la nota difamatoria, no se conoció oficialmente por parte del Ministerio del lnterior (MININTER), es decir un pronunciamiento de algún órgano de este ministerio o de alguna autoridad en específico, si realrnente existen las investigaciones a las que hace referencia Caretas en cuanto a la Divindat y ta División Policial de Crimen Organizado de Ghimbote, como síocurriÓ con la Corte Superior de Justicia de Lima que, como tenemos dicho, se pronunciÓ en su momento desmintiendo la información usada por los querellados. En el proceso penal al que he aludido en el segundo juzgado penal liquidador de Lima, si constan las declaraciones del policía al que le atribuyeron uno de los informes falsos y así lo ha declarado. F Sobre el hecho oue me atribuven (ve rector del delito de difamación aoravada) 3.18 Enrique CHÁVEZ DURÁN, en su calidad de Director de la revista "Caretas", me atribuyó el hecho de estar siendo investigada en calidad de cómplice de los delitos de extorsión, chantaje y crimen organizado; que la Divindat ha detectado que Ia recurrente ha suplantado a un tercero (Juan Carlos PAVIC MORENO); que el Ministerio Público me ha notificado en dos oportunidades para rendir mi declaración y que ta División Policial de Crimen Organizado de Chimbote señala que hay elementos de que yo conformaría una Organización Criminaly que se debe ampliar una denuncia contra la recurrente por delito de extorsión en agravio de Diego ANIONiO VÁSOUEZ DE VELASCO JIMÉNEZ. 3.19 Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN, en su calidad de autor de la nota aparecida en la revista "Caretas", me atribuyó el hecho de estar siendo investigada en calidad de cómplice de los delitos de extorsión, chantaje y crimen organizado, que Ia Divindat ha detectado que la recurrente ha suplantado a un tercero (Juan Carlos PAVIC MORENO), que el Ministerio Público me ha notificado en dos oportunidades para rendir mi declaración y que la División Policial de Crimen Organizado de Chimbote señala que hay elementos de que yo conformaría una Organización Criminal y que se debe ampliar una denuncia contra Ia recurrent-e por delito de extorsión en agravio de Diego Antonio VÁSQUEZ DE VELASCO JIMÉNEZ. U. SOBRE LA PRETENSION PENAL: 4.1 SOLIC¡TAMOS SE LE IMPONGA a los querellados f AÑO Y I MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA Y 201 DIAS MULTA por el delito de difamación agravada (consumada) conforme a continuación sustentamos. 4.2 Conforme al art. 46.- Circunstancias de atenuación y agravación Circunstan cias de aten uación Circu nstancias agravantes Solo el art. 46, inc. 1, apartado a) La carencia de antecedentes penales Solo el art. 46, inc. 2, apartado c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante pá9. 6
  • 9. L 7 1¡{7 V precio recompensa o promesa remuneratoria 4.3 Conforme al sistema de tercios que emplea nuestro sistema penal peruano, tenemos el siguiente cuadro: ,:ll Delito de Difamación agravada lart. 132.-, párrafo seg undo del C.P.) Tercio inferior Tercio medio Tercio superior I año y 120 días-multa - 1añoySmesesy 201 días multa 1 añoy 8 meses y201- días multa '2 años y 4 meses y 282 días multa 2 años y 4 meses y 282 días-multa - 3 años y 365 días multa 4.4 Al concurrir una circunstancia atenuante y una circunstancia agravante, la pena concreta debe determinarse dentro del intervalo entre el tercio inferior y el tercio medio que es de 1 año y 8 meses y 201 días multa. EDI FREC U En atención a lo dispuesto por el art 352, numeral 5, literal b) del Código Procesal, que establece "Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil", pasamos a señalar: Solicitamos se tomen ante vuestro despacho las declaraciones de las siguientes personas: ITEM NOMBRES Y APELL!DOS DOMICILIO REAL EXTREMOS DE LA DECLARAC¡ÓN 5.1 María del Pilar Yraida Juana BRESCIA ALVAREZ Avenida Angamos oeste 423-4 distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima Pertinencia: Tiene relación directa con el hecho que es objeto del proceso al haber sido víctima de la difamación agravada, por lo que existe plena interrelación entre la evidencia ofrecida y los hechos controvertidos en el proceso. Conducencia: Resulta idónea y no se encuentra prohibida por ley. Utilidad: Declarará de cómo sucedieron los hechos sobre la difamación agravada por medio de la revista Caretas, la forma y circunstancia de esa nota, si es que acaso fue entrevistada previamente a dicha publicación difamatoria y qué investigaciones tiene realmente (o si no las tiene) por lo que contribuye a conocer lo que es objeto de prueba, a pás.7 L
  • 10. (.* 8 úc** alcanzat descubrir la verdad Y a o certeza gSf:nenc¡a: Tiene con el hecho que proceso al haber sido utilizado por parte de los querellados Para, i'suscribir la nota difamatoria cuando apenas era un Practicante . de pLriodismo Por lo que existe Plena interrelación entre la evidencia ofrecida y los hechos controvertidos en el proceso. Conducencia: Resulta idónea Y no se éñcuentra Prohibida Por leY. s!3g[: Declarará de cÓmo iloieton los hechos sobre la difamación agravada por medio de Ia revista Caretas, la forma Y circunstancia de esa nota, ¿quiénes le brindaron la informaciÓn? ¿qué le pidieron u ordenaron sus jefes iirectos?, brindar comunicaciones (grabaciones o pantallazos) de dichos ¡átes o de los entrevistados, por lo que Lxiste plena interrelaciÓn entre la evidencia ofrecida Y los hechos relación directa es objeto del controvertidos en el Jr. Tacaymano n 1836, Urb- Mangomarca, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia Y departamento de Lima o CHIPANA PALOMINO Juan de Dios 5.2 de la Corte SuPerior de Justicia de Lima y es a quien debieron acudir los qu"reilados para verificar la validez del exPediente brindado supuestamente por los entrevistados, poi to que existe plena interrelación bntre la evidencia ofrecida Y los hechos controvertidos en el proceso' Conducencia: Resulta idónea Y no se encuentra Prohibida Por leY. !l!i!!-@: Declarará si tuvo contacto ón tos querellados, si el expediente utilizado Por ellos en la nota Pertinencia: proceso. Partes U irecta d Tiene relación del o ES el hecho bjeto que con e d esa la M Jefa la de ES pues ES Penal los nica de Juzgados SE cómo lm rea ente existe, difamatoria nte le e d un ente realm exped SI verifica si la existe v penal un proceso penal registra uerellante proceso q existe lo ue plena q por alguno, la interrel Av. SalaverrY n. 2150, DPto. 101' distrito de JesÚs María, provincia Y departamento de Lima o 5.3 Carmen Valentina MANDUJANO RAMOS pág'8 !
  • 11. L I ift{ " ofrecida y los hechos controvertidos en el 5.4 ZAVALETA LÓPEZ Edwar Jorge Civil Cuadra 8, Urb. La Campiña, distrito de Chorrillos, provincia de Lima, departamento de Lima. Escuela de Oficíales de la pNp Avenida Guardia con el hecho que es objeto del proceso ya que su sello y firma aparecen en un documento apócrifo y que fue utilizado por los querelladoá para preparar la nota difamatoria, por lo que existe plena interrelación entre la evidencla ofrecida y los hechos controvertidos en el proceso. Conducencia: Resulta idónea y no se encuentra prohibida por ley. Utitidad: Dectarará si ha Ínvestigado a .la recurrente por los delitos que falsamente le imputaron ios querellados así como también declarará si es autor o no del lnforme No 198_2020_MACREPOL_ ANCA3H/DIVPOL- ORG.SIAT de fecha 17 de ' 2020 Pertínencia: Tiene relación directa CH/CRIM. febrero de Nuestra parte ofrece el mérito de lo siguiente: 5.5 CoD¡a , en el que aparece EE portada,específicamentecándalodePoloGamarra e internamente 5 oáginas deáicadr,'" o¡rrr", y ,"n"i|ai mi honor, ra cuar tiene: Pertinencia: Tiene ieláción "";á;;;;"tL, pue,s fue er medio que utirizaron tos quere¡ados para cometer el delito de difamación aoravada, conforme a'io establecido en el tercer párrafo delart. 132 del-c P conaucenciá:¡esuítaüJ;;;t;"';" encuentra prohibida por ley' utilidad: su conteni¿o '.EiGlálál-ifamación, prá. i"or.taron ra nota utitizando un expediente e informes a.pÓcrifos para atribuirme el hecho d;;;ta investigada por el delito de organización criminal. 5.6 . ia cua¡ tiene: Pertinencia, f¡" imo órgano jerárquico en cuanto a juzgados penales en Lima et qüe ha desmentido la existencia de la resolución iudicial que fue usada como fuente priñcipar de la nota Jif;rt"rir. conducencia: Resulta idÓnea y no se encuentra prohioiiá [ái r"y. ut¡r¡Jaá:-§u '"ont"n¡oo muestra que los querellados utirizaron información farsa para preparar su nota difamatoria. 5.7 ?020,|a cual rectificación, querellado C o Pues en ejercicio de nuestro en ejercicio del derecho de 26847), le pedí al se rectifique de las ' 26775 (modificada por Ley n." tiene publiq ue nuestra carta completa y pá9.I I
  • 12. 10 -4 ?lt ¿' imputaciones hechas en mi contra en la nota difamatoria' cosa que no ocurriÓ' conducencia: Resulta idÓnea y no se "n"ui1ti" pioÑÚi¿" por ley !J!i!jd.d.: su contenido muestra que sí ," prlo ".Lri,oán"ia, ror qr"rállados de las imputaciones hechas por estos en mi contra "trn átti y utilizando documentos apÓcrifos' 5.8 Pertinencia: Pu específicamente demandadas Por por leY. !J!!!¡!3g[: apócrifa utilizada recurrente. 5.9 Conducencia: para entender difamatoria de Zavalela LÓPez" 5.11 0 la cual tiene fecha 27 de febrero 093479170965504)' la controvertidos en razÓn cual tiene tiene interrelaciÓn con los hechos de que se publicación difamatoria de Caretas Resulta idÓnea Y no se encuentra Prohibida por ley Utilidad: Sirve de base que la siguiente PublicaciÓn de esta usuario está referido a la publicaciÓn Caretas de 202O, S.l2cuatroimpresionesdepublicacionesenTwitterdefecha2Tdefebrero de 2O2o (de los sendos '"u"r.io" @CTJnogma' @Pulmon-de-Susan' @LainezLo zada2¡íéruáli"crtavezC) qiá tiuñ"n' Pprt'í'nen-c¡a: Pues guarda relaciÓn directa con el hecho objeto del proceso y"Iu" demueffi-la noiá-difamatoria con la cual se me atribuyeron h#;ü;áiá.to oL¡"i;;i;¡ñundió entre personas de la red pá9. 10 L (_-
  • 13. 11 .t L social Twitter.g@@r Resulta idÓnea y no están prohibidas por ley' !Jli!!@': En los contenidos de esñil[i|caciones los usuários de las redes sociales hacen eco y dan por cierto el hecho dá que la recurrente está siendo investigada por el-delito de Organización CriminalV qrL también hay mérito para que se me investigue por Extorsión' VI. SOBRE LA PRETENSIÓN GVIL: 6.1 Glue, renuncio a la indemnización económica que me pudiera corresponder por los daños que me han ocasionado los denunciados' VII. SOBRE LAS RAZONES JURíDICAS: ) Teoría del delito: T.lConformealoplanteadoelteóricoEdmundoMezgerenloque respecta a la definiciÓn moderna del delito, y que surgió del sistema clásico del delito, este es ia "acción tÍpica, antijurídica y culpable".3 7.2 En cuando a los elementos del tipo tenemos que hay una afectación de una realidad inmatáriat qu" "n""rn, el bien jurídico del del'rto de difamación agravada, esto es el honor, pues, tal como se expuso en el punto 6.'11, se ha visto afectado al haberse difundido la nota Aifainaior¡a y tomadá por cierta y usada en mi contra por usuarios de las redes sociales. T.gConrespectoalaimputacióndelcomportamiento,ya,.finde afirmar la tipicidad Oeicomportamiento, ha d'e comprobarse que Ia conducta cuestionada responde a parámetros normativos generales deltipo objetivo., parllo cualdebe pasar por cuatro instituciones oá!Ááticas: 1. §i existe un riesgo pe-rmitioo; 2. Si existe un principio de confianza; g. S¡ exisiJ uná proniOición de regresó; 4. Si existe una competencia de la vlctima. T,4Nohayriesgopermitidoporcuantoelejerciciodelde¡echode libertad de información no es absoluto, sino üue debe corresponderse con la verdad, hecho que no ha ocurrido en el presente caso' 7.5 Siendo que en cuanto al principio de confianza tanto CHAVEZ DURÁN como CnenÑliLAS LEóN se encuentran en una división horizontal como elementos directivos Je la revista "caretas", pafa lo cual ambos responden como coautores del delito de difamación agravada, así uno haya fungido de director y el otro de autor (de la nota difamatoria), pues ámbos tien'en el deber de no dañar el honor de las personas en el sentido de qué deben delimitar el contenido de su producciÓn a los parámetros ex¡g¡oos pái "i é¡"'r"i"io de la libertad de información en su aspecto normativo' 7.6 No hay prohibición de regreso por cuando ambos querellados han intervenido en la nota difamatoria. 3. MLLA STEIN, Javier. "DERECHO PENAL. PARTE GENERAT. Ara Editores, 2014, p.244' pá9.11 L
  • 14. L 12 ,i ¿t T.T No hay competencia de la víctima por cuanto la recurrente no está siendo investigada ni en el Ministerio Público ni en la Policía por hechos delictuosos' F Sobre el bien jurídico Protegido 7.8 En un Estado de Derecho las personas gozan del derecho fundamental del honor y a la buena reputación. Así lo establece nuestra ConstituciÓn en el artículo 2, numeral l: "íoda persona'tiene derecho al honor y a ta huena reputación"' T.g El delito de difamación tutela el bien jurÍdico conocido como HONOR cuyo contenido a tenor de lo señalado en la norma constitucional citada y la doctrina, es el siguiente: "H Honor consisfe en elconjunto de relaciones de reconocimiento gue se derivan aá U aignidad y det tibre desanollo de la personatidad. Defraudar las concretas expectatiias de reconocimiento que emanan de esfas relacrbnes constituye un comportamiento lesivo para el Honof'-a F Sobre la libertad de información Z.10 Si bien, la Constitución Política del Perú reconoce la libertad de informaciÓn también como derécho fundamental, ello no implica que dicho derecho sea absoluto, por lo que su ejercicio está sujeto a limites y sus excesos pueden ser sancionados por la vía jurisdiccional. 7.11 Es por ello que el ejercicio del derecho de libertad de informaciÓn debe ser legítimo y para ello, la informaciónutilizada debe corresponder a la verdad. De lo contrario sj conti!üraría una agresión ilegítima contra las personas a las que se les atribuye conductás impropias en base a información falsa. 7.12 Ahora, es cierto que pueden haber errores en una nota informativa y que no necesariamente llegan a ser conductas sancionables por la ley penal' Es-por e1lo, que el Legislativo consideió necesario perfeccionar lo establecido por nuestra Carta Magna en cuánto al derecho de rectificación como un medio para aclarar contenidos informativos que pueden llegar a incomodar a- cualquier personá. Así se promulgó la ley n.' 26775,5 modificada por la leY n.' 268476. T.1g por ello, la suscrita cumplió con presentar una carta de rectificaciÓn a la revista,,Caretas,, incluso cuando nuestra doctrina considera que no es requisito para iniciar una querella haber solicitado la rectificación al medio de comunicación socialT. 7.14 pese a ello, los denunciados, por medio de la revista "Caretas", persistieron en su posición de hacer creer a la opinión pública que la suscrita está involucrada en una 4. BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, lgnacio. 'Honor y Libertad de Expresión" Editorial Tecnos. Salamanca-España' '1986. Pá9. s0. 5. Publicada en el diario oficial EI Peruano el 24 de abril de 1997' Disponible en: httos://busoued as.eloeruano. oe/d ownload/f ul l/4Wm BBWuxa6BAv-lVxw6O NK 6. Pubticada en el diario oficial El Peruano el 28 de julio de 1997. Disponible en: httos://busouedas.eloeruano.oe/d ownload/full/DvUdl8b0o3DB BIQOoXHSY6 7. Exp. N.. 3450-97; La Rosa Gómez de la Tone, M iguel, Jurisprudencia del Proceso Penal Sumario' Grijley' p. 513' pá9.12
  • 15. L 13 ila"- investigaciÓn policial por el delito de organizaciÓn criminal, ya que se limitaron a rectificarse y Oe manJá superficial 1o!r9 "i pto.".o.penalinexistente contra mi esposo' pero No SE PRoNUÑónnoN PoR LA i¡¡ijurnclóN ESPECíFICA oUE HICIERoN coNTRA Mt pERSOÑn V p"s" que había sido parte del pedido de rectificaciÓn. ) Sobre los límites a la libertad de información 7.15 En una denuncia particular como la querella y para el contexto que nos atañe, importan dos cuestiones tráscendentales: 1. si la informaciÓn utilizada por la persona querellada "orr"rponáá á la verdad y 2. un examen sobre los medios probatorios a fin de determinar s¡ et quereiládo áctuo de mala fe, o lo que en la doctrina se conoce como anlmus infamandi. 7.16 Ello a partir del Acuerdo Plenario N" 3-2006/CJ-116 de la sala Penal permanente y frrn.iloii, O" l, Corte Suprema que para el caso de la libertad de información sost¡ene que et e¡ercicio tegfti;o de la libertad de informaciÓn requiere la concurrencia de la r"rá"¡¿"¿ ¿á los nechós y de la informaciÓn que se prolifera' Que debe ejercerse de modo subjetivamente veraz' 7.17 Así, talcomo lo ha referido elTribunal constitucional en la sTC' N'" 0905- 2201-AttTc de fechá ü oé agosto de 2002 que para el objeto protegido de la libertad de información, indica que la proÉcción "ontinuóionát lpata el-querellado) no alcanza cuando el autor es conscient" á! qr" no dice o escribe verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta -dolo directo- o cuando, siendo falsa la informaciÓn en cuestiÓn' no mostró interés o oirigenciá mínima en la comprobación de la verdad -dolo eventual-' T.lSBajoesosparámetros,esclaroquelosquerelladosEnriquecHAVEz DURAN y Gartos ilriqrJ¿ÁáANILLAS LEoN en lo que respecta a la atribuciÓn de un hecho falso que perjudica mi honor en la revista caretas y además incentivar y proporcionar a otras personas oo"uÁLntr"ión también de contenido ialso que perjudica mi honor en la red social Twitter, no tienen mérito para ser protegido-s constitucionalmente por la libertad de informa.¡On pot cuanto iran empllaOo l-f'¡fORfVlAClÓN FALSA, peor aún' que se trata de un documentos públicos falsificados' 7,1g Los denunciados difundieron una grave denuncia falsa en mi contra, utilizando documentación falsa, que no se tomaron ét traoa;o de verificar y contrastar, con plena conciencia del daño que ,..rur"rán por ta difusión que alcanzó' No se puede dejar de mencionar que la publióaciÓn de la revisia y la posterior en redes sociales' alcanzÓ amplia difusión, comentarios y consecuencias d'e toáa indole, que persisten hasta la fecha a pesar del tiemPo transcurrido' 7.20 Las conductaS delictivas de la difamación ocurren en el acto que se muestra a un público o varieOaJáá personas determinada informaciÓn, pero donde el fin ulterior es dañar la honra de un. po.Ln"; el difamador pretende camuflar su mala conducta bajo un contenido informativo aparentemente veraz' F Tipicidad obietiva T.2lEldelitodedifamaciónrequiereparaSuconfiguraciónlaatribuciónfalsade un delito al sujeto p"riuó (la suscrita), que las fiases calificaáas de difamantes se realicen pá9.13 L
  • 16. L 14 -"ri / r ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que puedan difundirse.s Preceptos que se cumplen en el presente caso, por cuando en base a un informe policial falso se me ha atribuido el hecho de estar siendo investigada por el delito de Organización Criminal, empleando una revista (Caretas) y una red social (Twitter). ) Tipicidad subietiva 7.22 En la doctrina penal peruana, se ha llegado al consenso que el animus infamandies el elemento constitutivo fundamental que el tipo penal de difamación exige.e 7.23 Ello en razón de distinguir entre errores de buena fe por haber accedido a elaborar una nota periodística o informativa en general empleando información falsa proporcionada por un tercero y que el querellado da por cierta y, por el otro lado, cuando se emplea información falsa con pleno conocimiento de tal y, como lo ha referido la Suprema, que el sujeto del tipo penal no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad de la información. 7.24 Con lo expuesto en la fundamentación fáctica, podemos sostener que los querellados Enrique CHAVEZ DURAN y Carlos Enrique CABANILLAS LEON, sí tuvieron ánimo específico de dañar ml honor pues no verificaron la veracidad de la información (el contenido del informe policial falso), lo que pudieron hacer con mucha facilidad como consultar por escrito a la PNP o entrevistar a las supuestas personas que le proporcionaron el documento apócrifo. Y ello, es decir la falta de verificación es producto no de negligencia o impericia, sino porque tenían el propósito de causar daño. 7.25 Es decir ya estaba configurado el delito, pero se agrava este, cuando luego de pedirles la rectificación a los querellados Enrique CHAVEZ DURAN, Carlos Enrique CABANILLAS LEON, con elementos que demostraban la falsedad de lo publicado, insisten en su versión difamatoria de hacerme pertenecer a una Organización Criminal. 7.26 Así, resulta evidente que los querellados han procedido con doloso desprecio a mi honor y reputación, al haber tenido pleno conocimiento y conciencia del potencial difamatorio de las expresiones que sobre mi persona difundieron en la revista "Caretas" y en Twitter, respectivamente, por el carácter insultante, falso y calumnioso de su publicación, con el agravante para el denunciado CABANILLAS LEON, de ser, periodista profesionales y haber ejercido dicha actividad por muchos años habiendo sido incluso profesor universitario. ) Antijuricidad 7.27 La antijuricidad viene a ser la acción misma que el Derecho Penal sanciona bajo los parámetros de su texto punitivo, y es en esta etapa donde se evalúa las posibles casusas de justificación conforme a lo desarrollado el art. 20 del Código Penal. 7.28 Siendo que no hay causa específica que justifique la conducta de los querellados, precisando que no se ha ejercido legítimamente el derecho de libertad de información pues se ha empleado información apócrifa lo cual no cumple con el 8. Recurso de Queja N' 2256-2001-Callao. Art 132. El Código Penal en su Jurisprudencia. Gaceta Jurídica S.A. 9. Exp. N.'3691-97, Uma. Data 30,000. Gaceta Jurídica. Art. 130. pá9.14
  • 17. 15 ú.ui lu iÉ contenido de la libertad de información - información veraz' como lo precisó el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 10 de la STC' n.o 0906-2001-AAJTC. F Culpabilidad T.2g Como expone el doctor Villa Stein, tres son los elementos fundamentales de la culpabilidad: a) La imputabilidad o capacidad de culpabilidad; b) Conocimiento de la antijuricidad; c) La exigibilidad del comportamiento.l0 7.30 Siendo que los querellados cumplen con esos tres elementos pues: son periodistas, han estado conscientes y en pleno uso de sus facultades al momento de elaborar la nota, por su profesión y trayectoria conocian de los filtros obligatorios para dar veracidad a una información sensible y además que debían contactarse con los posibles afectados por la nota, y por último que el Derecho les exigía un deber de respeto en cuanto al honor. ) Conclusiones 7.31 Entonces, los querellados ENRIQUE CHAVEZ DURAN, CARLOS y ENRIQUE CABANILLAS LEON, hAN COMCtidO dCIitO dE DIFAMACIÓN AGRAVADA CN Mi perjuicio, al haber realizado una conducta con la que pretenden afectar mi honor y mi ieputaciOn, protegidas y amparadas por el numeral 7 del artículo 2" de nuestra Constitución Política. 7.32 Hago hincapié en que ejercite mi derecho de rectificaciÓn al cursar carta notarial a la reviita "Caretas" a pesar de no ser requisito legal, para desmentir esas afirmaciones falsas y difamatorias. Y sin embargo, el director de la revista "Caretas", uno de los denunciados, persistió en dar fe a la versión falsa de que la suscrita estaría siendo investigada por la policía y/o fiscalía por el delito de OrganizaciÓn Criminal. 7.33 Tenemos pues, que no solo se difama, sino que cuando se pide una rectificación, se ignora esa rectificación y se vuelve a incurrir en difamaciÓn. 7.34 Estamos sin lugar a dudas, frente a un abuso de una posiciÓn de privilegio, que es la que tienen los medios de comunicación frente a particulares que no tiene Ia posibilidad como si la tiene un medio, de difundir su versión de los hechos. 7.3S ¿Cómo se defiende una persona de un medio de comunicaciÓn que la dlfama? Recuiriendo a ésta vía judicial que es Ia única que tenemos los ciudadanos, cuando como en el presente caso, abusándose delderecho a la informaciÓn, se difama y agravia. 7.36 Es por ello que como señala Benjamín Fernández Bogado la doctrina ha insistido en la protección mayor de la persona común y de otra parte ha desarrollado la tesis según la cual, la honra u honor no se vulnera de manera inmediata e ininterrumpida, sino que se trata de proceso extensivo y progresivo. 10. . VILLA STEIN, Javier. Op. cit. 437-438. pá9.15 L (._
  • 18. L 16 DÉdiit' VIII. ANEXOS: Conforme a lo dispuesto por el art. 109, inc. a) del Código Procesal Penal, adjunto: 8.1 Copia delD.N.l de la querellante. conforme a lo dispuesto por el art. 108. lnc. d) del cÓdigo Procesal Penal, adjunto: 8.2 Copia a color de la portada y las páginas 9, 18_, 49, 50 y 51 de la Edición N' 2630, de la Revisia "Caretas" de fecha 27 de febrero de2020' g.3 lmpresión de la publicación de Twitter de la Corte Superior de Justicia de Lima, de su cuenia de red social(@CSJdeLima) del 28 de febrero del 2020' g.4 Carta notarial n." 626 de fecha 3 de mazo de 202A diligenciada por la Notaría Cruzado y recibida por la Editorial Nolexis S.A.C. (Caretas) el3 de mazo de 2020' 8.5 Copia a color de la portada y las páginas 4, 6, 8, 50, 51, 52y 53 de la revista 'Caretas' de fecha 5 de marzo de2020, ediciÓn n." 2631' g.6 lmpresión de la publicación en Twitter del usuario @KarlaCalle de fecha 27 de febrero de 2020,13:16 Hrs. g.Z lmpresión de la publicación en Twitter del usuario @KarlaCalle de fecha 28 . de febrero de 2020,13:36 Hrs. 8.8 tmpresión del lnforme No 198-2020-MACREPOL-ANCA3H/DIVPOL- CH/CRIM.ORG.SIAT de fecha 17 de febrero de 2020 con el supuesto sello y la supuesta firma de "Edward Jorge Zavaleta López" y que lleva la marca de agua @KarlaCalle. g.g Cuatro impresiones de publicaciones en Twitter de fecha 27 de febrero de 2020 (de los sendos usüar¡os @CTJnogma, @Pulmon-de-Susan, @Lainezlozada22 y @MarthaChavezC). con respecto a los aranceles judiciales a fin de que se pueda dar trámite a la querella, adjunto: g.10 Tasa judicial por querella, que, al haberse renunciado a la reparación civil, será por cuantía indeterminada g.11 Tasa judicial por derechos de notificaciÓn para los querellados. POR TANTO: Solicito a Ud. señor juez(a) penaltitular, provea de acuerdo a ley, se lleve a cabo la Audiencia de presentación de báigos luego de lo cual, se admita a trámite la presente querella. pá9.16 I
  • 19. L L 17 ?ttLí3rFlz. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, para el cómputo de los ptazos de prescripción de la presente acción, se deberá tener en cuenta en su oportunidad, la suipensión de ellos decretada por el Poder Judiciar a propósito de la pandámia por la coVlD-19. TERCER OTROSÍ DIGO: presente proceso se u!-tii¡,;t, AüCISA}* -.. .'_. r i ^+1¡r: Que, para efectos de las notificaciones pido que en el con cédulas electrónicas a mi casilla SINOE n." 116043. Lima, 5 de novienrbre de Z0Z1 María del Pilar yraida Juana BRESCIA ÁLVAREZ D.N.t. N." 07858240 pá9.17
  • 28. CARGO Líma, 2 de ¿ L Enrique Chávez Durán Director Revista "Caretas" Portal de Botoneros 1,22 Plaza de Armas-Lima En virtud de las normas constitucionales y legales que así lo establecen y que su publicación conoce de sobra, exijo que de inmediato y en las mismas características de la edición 2630 de "Caretas" del día 27 de febrero del 2020 que se refieren a nosotros se publique la rectificación siguiente y además, se disculpen de las fotografías, leyendas agraviantes y llamadas con fotos trucadas en el índice de la revista. Es falso que yo tenga el proceso penal al que ustedes se refieren y del cual publican una fotografía de la resolución añadiendo además, que se habrían presentado dos hábeas corpus que me han salvado de una prisión preventiva. No solo se ha comprobado dicha falsedad en la que incurre Caretas por el propio comunicado del poder Judicial, sino que una elemental comprobación, que ustedes no quisieron hacer, hubiese demostrado, por ejemplo, que quien firma la notificación del 33 juzgado penal de Lima es euerit Sarai Rondón Rojas, quien es actualmente secretaria de un juzgado en chimbote. Las referencias que hacen a María del Pilar Brescia Álvarez y patricia Gamarra Brescia también son calumniosas y difarnatorias. Ese supuesto "lnforme poIicial,, de la DIVIAC (División de lnvestigación de Delitos de Alta Complejidad de la policía Nacional del perú) en donde basan sus afirmaciones y del cual hemos comprobado su falsedad (lo que ustedes no hicieron y estaban obligados a hacer), tiene afirmaciones tan falsas como aquella de que el inmueble ubicado en Francisco de Zela i.8g, San lsidro, desde donde se han efectuado llamadas a nombre de un señor Pavic tr4oreno, es de propiedad de María del Pilar Brescia Álvarez y, añaden ustedes de su propia cosecha, por ello está siendo investigada y ha sido citada hasta en dos oportunidades para rendir su declaración. Luego ponen también, en base a ese informe fraguado, que Patricia Gamarra es la propietaria del número de teléfono 987095741, desde el que se han hecho las llamadas, sin tampoco darse el elemental trabajo de comprobar que esa afirmación también es falsa" El autor de ese "informe" del 15 de febrero del 2020, el Comandante Edward Zavaleta, no trabaja en la DIVIAC desde diciembre del 2019. '9 . ' i"''lir:r'rl { L L|MA, 03l{AR.2020 CARTA I,IOIARIAL I{O 6 Zá N C o Av. ilo Ors¡r 5t4 tur 9 Anexo 8.4
  • 29. Luego habla su revista de una serie de mensajes de amenaza e intimidación contra Diego vásquez de velasco Jiménez y su esposa Rosario Angélica lkeda Arismendi, que han originado una denuncia contra Ernesto Gamarra Olivares, jorge Aparicio Zegarra, Sheila Boza Medina y Roger Sandon, lo que es cierto, pero lo que no dicen es que el 17 de junio del 2019 se denunció a Rafael Martín Velásquez Peláez, ex abogado de Jorge Aparicio, por la utilización que estaba haciendo del inmueble que Aparicio le encargó desocupar, cobrando alquiler por los cuartos que ocupan diferentes personas. Entre los ocupantes justamente se encuentra Vásquez de Velazco, que sí ha sido citado por la policía a fin de que explique el uso que le daba a las habitaciones del edificio ubicado en la calle San Martín 2L1, Miraflores. En cuanto a la participacién de Francisco Javier Romero Ramírez, a quien se le menciona como propietario del inmueble mencionado, debo decir que la declaración jurada presentada por dicha persona, contradice de manera burda y, supuestamente motivada por las mismas razones que el artículo de ustedes, las conversaciones sostenidas con sheila Boza Medina y grabadas por ella. Al señor Romero, a quien tampoco se preocuparon en tomar su declaración, lo pueden ubicar muy fácilmente, ya que todos los días se dedica a la cartomancia en el parque Kennedy frente a la oficina, precisamente, de Diego Vásquez de Velasco. A estas alturas de la carta, se darán cuenta no solo de las mentiras publicadas, sino de lo grave que ha sido consignar en el artículo documentos falsos y que luego, a través de las redes, lo atribuyen a que les fuera proporcionado por el abogado de Vásquez de Velasco, el doctor Manuel Chávez Ayala. Dicho abogado, dicho sea de paso, también es abogado de Rafael Velásquez Peláez en la denuncia que presentó Jorge Aparicio Zegarra ante el consejo de ética del Colegio de Abogados de Lima. El Colegío de Abogados ha sancionado a este abogado quien, además, es funcionario del Ministerio de Agricultura. El edificio en mención es de propiedad de Jorge Aparicio Zegarra, quien se lo alquiló a César Manuel Chávez Álvarez. Chávez Álvarez deja de pagar, ante lo cual Aparício lo demanda y para ello contrata como abogado a Rafael velásquez peláez. chávez Álvarez finalmente huyó del país (por tener 3 condenas penales) en julio de 2019 Aparicio descubre que quien estaba "administrando" y cobrando alquileres en su edificio a nombre de Chávez era su exabogado, el mismo Velásquez Peláez a quien le había pagado para defenderlo' Logramos averiguar a quiénes alquilaba las habitaciones de lo que había sido un hotel Y que luego al ser clausurado por la municipalidad se había convertido en un edifício tugurizado. Gracias a Sheila Boza Medina, quien vive en un cuarto del edificio con sus dos menores hijas, obtuvimos los nombres de algunos inquilinos: Francisco Javier Romero Rodríguez, 10
  • 30. Víctor Auccatoma Mallco, h/arilin Ochoa, Rosa Estrada y otros. También mencionaba a un tal Diego que luego, gracias a Romero Ramírez, logramos identificar como Diego Vásquez de Velasco Jíménez e igual que con otros se le llamó para confirmar que le pagaba el alquiler a Rafael Velásquez Peláez. Luego de negarlo, me llamó y me pidió que recibiera la llamada de sus abogados, con los que en efecto conversé. Estos me pidieron que no involucrara a su cliente, ya que su esposa se eneontraba delicada de salud y la podía afectar conocer las actividades para las que utilizaba su esposo las habitaciones que alquilaba. Se les dijo que no había ninguna intencién de perjudicar a su cliente, ni siquiera mencionar las actividades realizadas, ya que el único propósito era recuperar el edificio para su dueño y demostrar que el que había sido su abogado (Velásquez Peláez) lo había traicionado aliándose con el inquilino que se encontraba prófugo de la justicia. El abogado que efectuó las llamadas se llama Jymy Gonzáles Zapata. La única persona que ha sido amenazada, y no solo por llamadas telefónicas sino a través de matones contratados y de denuncias en su contra, es la señora Sheila Boza Medina. Esto ha motivado que intervengan a su favor el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, la Gobernación de Miraflores y la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Miraflores que, a diferencia de ustedes, protege a las mujeres y no las difama y calumnia como han hecho a lo largo de su artículo" Sin perjuicio de las acciones penales que vamos a iniciar, tendrán que publicar no solamente Ia carta como corresponde, sino hacer el desmentido con las mismas características en que sacaron su nota, incluyendo la ilamada en la portada y explicar la razón por la que, contra todo principio periodístico, no llamaron a las personas que ustedes difamaron a preguntarles su versión de los hechos. María del Pilar Brescia Álvarez DNI 07858240 cia Ga +qqq§o ¿ L E Olivares DNI L0273047 Avenida Angamos oeste N'423-A Miraflores L q 11
  • 44. 25
  • 49. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ **********44.00 DNI 07412 - Querella PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 06272791 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00001 JUZGADO PENAL - 200 0 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ **********44.00 06/11/2021 08:52:05 NRO. TICKET: 210007597221 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 002621-2 06NOV2021 3586 9177 0987 08:52:05 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 06/11/2021 08:52 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 1/2 30 Anexo 8.10
  • 50. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ **********13.50 DNI 09970 - Derecho de notificación judicial PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 06272791 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ) DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00003 JUZGADO PENAL - 200 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ ***********4.50 06/11/2021 08:52:05 NRO. TICKET: 210007597221 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 002622-2 06NOV2021 3586 9177 0987 08:52:05 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 06/11/2021 08:52 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 2/2 31 Anexo 8.11