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DELITO DE ACCESO
SEXUAL EN PERSONAS
DEPENDIENTES
VIOLACIÓN DE PERSONA BAJO AUTORIDAD O VIGILANCIA
1. TIPO PENAL
Artículo 174º.- Violación de persona bajo autoridad
o vigilancia El que, aprovechando la situación de
dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso
carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce
objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos
primeras vías a una persona colocada en un
hospital, asilo u otro establecimiento similar o que
se halle detenida o recluida o interna, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación
de dos a cuatro años, conforme al artículo 36º,
incisos 1, 2 y 3
2. TIPICIDAD OBJETIVA
El hecho punible denominado acceso carnal sexual de persona
dependiente o, tradicionalmente violación sexual por
prevalimiento (El prevalimiento consiste en que el culpable
se aproveche positivamente de las ventajas y prerrogativas
que posee con respecto a la víctima) se verifica cuando el
sujeto activo aprovechando la situación de superioridad,
autoridad o vigilancia que ejerce sobre su víctima
El agente abusa o aprovecha de la relación de superioridad
que tiene sobre su víctima, toda vez que esa dependencia
condiciona y limita la libertad y, por ende, la libertad en el
ámbito sexual de la víctima, valiéndose de la ventaja
psicológica que su autoridad le da al autor sobre el sujeto
pasivo y por el hecho que este se encuentre "colocado" o
encerrado en un determinado centro (hospital, carceleta,
etc.).
Villa Stein, enseña este comportamiento delictivo no debe mediar violencia o
intimidación, el acto o acceso carnal sexual debe ser consecuencia del estado
psicológico en que se encuentra el sujeto pasivo. Incluso, es posible que por el mismo
estado en que se encuentra la Víctima, esta exprese en forma aparente su
consentimiento para practicar alguna de las modalidades del acceso sexual prohibido.
Hay situaciones en que la Víctima no tiene otra alternativa que consentir la agresión
sexual
El profesor Roy Freyre, comentando el artículo, enseñaba
que el agente comete o realiza el delito aprovechando la
coacción psicológica que su condición de autoridad o
vigilante ejerce indirectamente sobre la VÍctima, en otras
palabras, el acceso sexual se realiza como consecuencia
del estado de subordinación o dependencia en que se
encuentra la VÍctima. Asimismo, el profesor, afirma que
por razones de lugar y de subordinación, la
persona agredida sexualmente no puede ofrecer
la resistencia que normalmente opondría si se
encontrara fuera de esas condiciones
determinantes
2.1. Circunstancias agravantes
Las circunstancias que agravan la conducta punible de acceso carnal
sexual de persona dependiente aparecen reguladas en el artículo
177 del Código Penal.
En efecto, allí se menciona que la conducta se agrava cuando a
consecuencia del acceso sexual o análogo se produce la muerte o
lesión grave de la víctima, pudiendo el agente prever estos
resultados. El resultado muerte o lesión grave deben ocasionarse
durante la ejecución del acceso carnal sexual o en todo caso, ser
consecuencia inmediata del acto sexual, caso contrario, si se verifica
que tales resultados se produjeron a consecuencia de actos
anteriores o posteriores al acceso sexual o con fines de no ser
descubierto, aparecerá un concurso real de delitos entre acceso
sexual de persona dependiente con lesiones graves u homicidio, de
ser el caso, pero de modo alguno se configurará la agravante. En
caso de verificarse un concurso real de delitos, el operador jurídico
resolverá el caso aplicando el artículo 50 del Código Penal,
imponiendo al agente la pena del delito más grave
2.2. Bien jurídico protegido
El bien jurídico que se pretende tutelar con
el delito de acceso carnal de persona
dependiente lo constituye la libertad sexual
entendida, como la facultad personalísima
de realizar o practicar una conducta sexual
sin coacciones ni mayor limitación que la
libertad ajena.
Sin duda, en el presente supuesto delictivo
se lesiona la libertad sexual desde el
momento que la víctima se encuentra
en una situación de dependencia que
le imposibilita o limita una aceptación libre
y voluntaria para realizar el acto sexual o
análogo.
La libertad sexual, como es
natural, no tiene por qué
pertenecer exclusivamente a la
mujer. El varón también puede
sentirse obligado, por
determinadas circunstancias de
lugar y dependencia, a la
práctica del acto carnal sexual
con una mujer, contrariamente
a su deseo de abstenerse de
hacerla
2.3. Sujeto activo
Sujeto activo del delito de acceso carnal sexual por
prevalimento puede ser tanto varón como mujer, el
mismo que debe tener una posición de superioridad,
autoridad o vigilancia sobre su víctima. Se trata de
un delito especial propio (1018), pues se requiere
necesariamente que el agente tenga la calidad o esté
investido de autoridad o le esté encargado la
vigilancia de la víctima. Aquel que no tiene las
cualidades descritas en el tipo penal sobre la víctima,
no puede constituirse en sujeto activo del delito
2.5. Sujeto pasivo
Sujeto pasivo o víctima del delito de
acceso sexual de persona dependiente
puede ser tanto varón como mujer
mayores de dieciocho años de edad que
se encuentre dentro de un hospital, asilo
u otro establecimiento similar o que se
hallen detenidos, recluidos o internos en
una celda, carceleta o un centro
penitenciario. En consecuencia, pueden
ser sujetos pasivos, los ancianos, los
enfermos, alumnos, detenidos,
procesados, sentenciados, etc
3.1. Error de tipo
Es posible se configure el error de tipo cuando el agente
desconoce o ignora que la persona con quien tiene
relaciones sexuales es una persona sometida a su cuidado o
es una de las pacientes del hospital como, por ejemplo,
sucede cuando la víctima recién ha ingresado al hospital,
asilo o centro de desintoxicación yel agente acab~ de
regresar de vacaciones y no lo conocía; o cuando el
comisario ingresa a su oficina, sin solicitar que sus
subalternos le pongan en conocimiento de las novedades
del día, y encuentra una bella joven con quien después de
una larga conversación, mantiene allí mismo relaciones
sexuales, sin conocer que era una persona que se
encontraba en calidad de detenida (1022). Aquí al excluirse
el dolo y verificarse que el acceso carnal fue con el
consentimiento del sujeto pasivo, la conducta es irrelevante
penalmente
PENALIDAD
Con el incremento de la pena prevista por la
Ley, el agente del delito en análisis será
sancionado con pena privativa de libertad no
menor de siete ni mayor de diez años e
inhabilitación de dos a cuatro años conforme
a lo previsto en los incisos 1, 2 y 3 del artículo
36 del Código Penal, ello según el caso que
corresponda.
De presentarse alguna de las agravantes
previstas en el artículo 177 del C.P. la pena
será según corresponda, no menor de veinte
ni mayor de veinticinco años y no menor de
diez ni mayor de veinte años.
EL DELITO DE ACCESO CARNAL SEXUAL POR
ENGAÑO: SEDUCCIÓN
TIPO PENAL:
Artículo 175º.- Seducción El que, mediante
engaño tiene acceso carnal por vía vaginal,
anal o bucal o introduce objetos o partes del
cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a
una persona de catorce años y menos de
dieciocho años será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de cinco años.
TIPICIDAD OBJETIVA
el delito se verifica con el acto o acceso sexual u
otro análogo, es decir, la penetración puede ser
vaginal, anal o bucal, así como también puede
perfeccionarse con la introducción de objetos o
partes del cuerpo por la cavidad vaginal o anal
de la víctima; al mencionarse solo a "una
persona", sujeto pasivo puede ser tanto varón
como mujer; no se requiere que la víctima sea
necesariamente de conducta irreprochable,
pues aquí el bien jurídico protegido es la
libertad sexual.
El engaño, elemento objetivo fundamental
El elemento rector del delito de seducción lo constituye el
"engaño", el mismo que consiste en toda actividad
tendiente a presentar como verdadero algo falso; toda
actividad tendiente a distorsionar la realidad; es todo acto
capaz de inducir a error respecto de la trascendencia o
significado del consentimiento que debe brindar una
persona. En este caso, es toda actividad tendiente a
distorsionar la realidad con el único propósito u objetivo de
obtener el consentimiento de la víctima para practicar el
acceso sexual
Inducción a error
Después de verificarse que el agente ha hecho
uso del engaño u otra forma fraudulenta
corresponderá al operador jurídico verificar si
aquel engaño ha provocado en la víctima un
error, otro elemento típico del delito de
seducción (1041). Como error se entiende una
falsa representación de la realidad concreta.
Una falsa apreciación de los hechos. Una
representación que no corresponde a la realidad
de las cosas. Una desviación de la verdad. Un
juicio falso de las cosas. O un falso conocimiento
de la realidad.
El consentimiento como consecuencia del engaño
Finalmente, otro elemento de la tipicidad objetiva
del delito de seducción. lo constituye el
consentimiento que debe prestar la víctima a
consecuencia del error, para realizar el acceso
sexual vaginal, anal o bucal o en su caso, la
introducción de objeto o partes del cuerpo en la
cavidad vaginal o anal. Si la víctima no presta su
consentimiento, así se verifique que el agente
utilizó el engaño, el delito de seducción no se
configura. Esto es, para la configuración del delito,
la víctima debe prestar un consentimiento como
consecuencia del fraude o engaño efectuado por el
agente con la finalidad de practicar el acceso sexual
o análogo

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Derecho penal (delito de acceso sexual en personas dependientes)

  • 1. DELITO DE ACCESO SEXUAL EN PERSONAS DEPENDIENTES VIOLACIÓN DE PERSONA BAJO AUTORIDAD O VIGILANCIA
  • 2. 1. TIPO PENAL Artículo 174º.- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3
  • 3. 2. TIPICIDAD OBJETIVA El hecho punible denominado acceso carnal sexual de persona dependiente o, tradicionalmente violación sexual por prevalimiento (El prevalimiento consiste en que el culpable se aproveche positivamente de las ventajas y prerrogativas que posee con respecto a la víctima) se verifica cuando el sujeto activo aprovechando la situación de superioridad, autoridad o vigilancia que ejerce sobre su víctima El agente abusa o aprovecha de la relación de superioridad que tiene sobre su víctima, toda vez que esa dependencia condiciona y limita la libertad y, por ende, la libertad en el ámbito sexual de la víctima, valiéndose de la ventaja psicológica que su autoridad le da al autor sobre el sujeto pasivo y por el hecho que este se encuentre "colocado" o encerrado en un determinado centro (hospital, carceleta, etc.).
  • 4. Villa Stein, enseña este comportamiento delictivo no debe mediar violencia o intimidación, el acto o acceso carnal sexual debe ser consecuencia del estado psicológico en que se encuentra el sujeto pasivo. Incluso, es posible que por el mismo estado en que se encuentra la Víctima, esta exprese en forma aparente su consentimiento para practicar alguna de las modalidades del acceso sexual prohibido. Hay situaciones en que la Víctima no tiene otra alternativa que consentir la agresión sexual
  • 5. El profesor Roy Freyre, comentando el artículo, enseñaba que el agente comete o realiza el delito aprovechando la coacción psicológica que su condición de autoridad o vigilante ejerce indirectamente sobre la VÍctima, en otras palabras, el acceso sexual se realiza como consecuencia del estado de subordinación o dependencia en que se encuentra la VÍctima. Asimismo, el profesor, afirma que por razones de lugar y de subordinación, la persona agredida sexualmente no puede ofrecer la resistencia que normalmente opondría si se encontrara fuera de esas condiciones determinantes
  • 6. 2.1. Circunstancias agravantes Las circunstancias que agravan la conducta punible de acceso carnal sexual de persona dependiente aparecen reguladas en el artículo 177 del Código Penal. En efecto, allí se menciona que la conducta se agrava cuando a consecuencia del acceso sexual o análogo se produce la muerte o lesión grave de la víctima, pudiendo el agente prever estos resultados. El resultado muerte o lesión grave deben ocasionarse durante la ejecución del acceso carnal sexual o en todo caso, ser consecuencia inmediata del acto sexual, caso contrario, si se verifica que tales resultados se produjeron a consecuencia de actos anteriores o posteriores al acceso sexual o con fines de no ser descubierto, aparecerá un concurso real de delitos entre acceso sexual de persona dependiente con lesiones graves u homicidio, de ser el caso, pero de modo alguno se configurará la agravante. En caso de verificarse un concurso real de delitos, el operador jurídico resolverá el caso aplicando el artículo 50 del Código Penal, imponiendo al agente la pena del delito más grave
  • 7. 2.2. Bien jurídico protegido El bien jurídico que se pretende tutelar con el delito de acceso carnal de persona dependiente lo constituye la libertad sexual entendida, como la facultad personalísima de realizar o practicar una conducta sexual sin coacciones ni mayor limitación que la libertad ajena. Sin duda, en el presente supuesto delictivo se lesiona la libertad sexual desde el momento que la víctima se encuentra en una situación de dependencia que le imposibilita o limita una aceptación libre y voluntaria para realizar el acto sexual o análogo.
  • 8. La libertad sexual, como es natural, no tiene por qué pertenecer exclusivamente a la mujer. El varón también puede sentirse obligado, por determinadas circunstancias de lugar y dependencia, a la práctica del acto carnal sexual con una mujer, contrariamente a su deseo de abstenerse de hacerla
  • 9. 2.3. Sujeto activo Sujeto activo del delito de acceso carnal sexual por prevalimento puede ser tanto varón como mujer, el mismo que debe tener una posición de superioridad, autoridad o vigilancia sobre su víctima. Se trata de un delito especial propio (1018), pues se requiere necesariamente que el agente tenga la calidad o esté investido de autoridad o le esté encargado la vigilancia de la víctima. Aquel que no tiene las cualidades descritas en el tipo penal sobre la víctima, no puede constituirse en sujeto activo del delito
  • 10. 2.5. Sujeto pasivo Sujeto pasivo o víctima del delito de acceso sexual de persona dependiente puede ser tanto varón como mujer mayores de dieciocho años de edad que se encuentre dentro de un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se hallen detenidos, recluidos o internos en una celda, carceleta o un centro penitenciario. En consecuencia, pueden ser sujetos pasivos, los ancianos, los enfermos, alumnos, detenidos, procesados, sentenciados, etc
  • 11. 3.1. Error de tipo Es posible se configure el error de tipo cuando el agente desconoce o ignora que la persona con quien tiene relaciones sexuales es una persona sometida a su cuidado o es una de las pacientes del hospital como, por ejemplo, sucede cuando la víctima recién ha ingresado al hospital, asilo o centro de desintoxicación yel agente acab~ de regresar de vacaciones y no lo conocía; o cuando el comisario ingresa a su oficina, sin solicitar que sus subalternos le pongan en conocimiento de las novedades del día, y encuentra una bella joven con quien después de una larga conversación, mantiene allí mismo relaciones sexuales, sin conocer que era una persona que se encontraba en calidad de detenida (1022). Aquí al excluirse el dolo y verificarse que el acceso carnal fue con el consentimiento del sujeto pasivo, la conducta es irrelevante penalmente
  • 12. PENALIDAD Con el incremento de la pena prevista por la Ley, el agente del delito en análisis será sancionado con pena privativa de libertad no menor de siete ni mayor de diez años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme a lo previsto en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 36 del Código Penal, ello según el caso que corresponda. De presentarse alguna de las agravantes previstas en el artículo 177 del C.P. la pena será según corresponda, no menor de veinte ni mayor de veinticinco años y no menor de diez ni mayor de veinte años.
  • 13. EL DELITO DE ACCESO CARNAL SEXUAL POR ENGAÑO: SEDUCCIÓN
  • 14. TIPO PENAL: Artículo 175º.- Seducción El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
  • 15. TIPICIDAD OBJETIVA el delito se verifica con el acto o acceso sexual u otro análogo, es decir, la penetración puede ser vaginal, anal o bucal, así como también puede perfeccionarse con la introducción de objetos o partes del cuerpo por la cavidad vaginal o anal de la víctima; al mencionarse solo a "una persona", sujeto pasivo puede ser tanto varón como mujer; no se requiere que la víctima sea necesariamente de conducta irreprochable, pues aquí el bien jurídico protegido es la libertad sexual.
  • 16. El engaño, elemento objetivo fundamental El elemento rector del delito de seducción lo constituye el "engaño", el mismo que consiste en toda actividad tendiente a presentar como verdadero algo falso; toda actividad tendiente a distorsionar la realidad; es todo acto capaz de inducir a error respecto de la trascendencia o significado del consentimiento que debe brindar una persona. En este caso, es toda actividad tendiente a distorsionar la realidad con el único propósito u objetivo de obtener el consentimiento de la víctima para practicar el acceso sexual
  • 17. Inducción a error Después de verificarse que el agente ha hecho uso del engaño u otra forma fraudulenta corresponderá al operador jurídico verificar si aquel engaño ha provocado en la víctima un error, otro elemento típico del delito de seducción (1041). Como error se entiende una falsa representación de la realidad concreta. Una falsa apreciación de los hechos. Una representación que no corresponde a la realidad de las cosas. Una desviación de la verdad. Un juicio falso de las cosas. O un falso conocimiento de la realidad.
  • 18. El consentimiento como consecuencia del engaño Finalmente, otro elemento de la tipicidad objetiva del delito de seducción. lo constituye el consentimiento que debe prestar la víctima a consecuencia del error, para realizar el acceso sexual vaginal, anal o bucal o en su caso, la introducción de objeto o partes del cuerpo en la cavidad vaginal o anal. Si la víctima no presta su consentimiento, así se verifique que el agente utilizó el engaño, el delito de seducción no se configura. Esto es, para la configuración del delito, la víctima debe prestar un consentimiento como consecuencia del fraude o engaño efectuado por el agente con la finalidad de practicar el acceso sexual o análogo