Procedimiento y consecuencias jurídicas.
A diferencia de lo que ocurre en el derecho interno, la carencia de una jurisdicción
internacional obligatoria conduce a examinar hasta qué punto, los Estados que invocan la nulidad,
terminación o suspensión del tratado pueden extraer unilateralmente las consecuencias de su
acción o si por el contrario, nada es posible sin el acuerdo de las partes o antes de agotar
determinado procedimiento.
La convención de Viena sobre derecho a los tratados, se preocupó mucho por este problema y
para tal efecto, diseñó un procedimiento sencillo admitido por todos. Finalmente, adoptó el actual
artículo 66, resultado de una propuesta de los Estados Afroasiáticos combinada con otra que
había planteado el Japón.
La Convención, divide el procedimiento en dos etapas. En efecto, establece una primera fase
procedimental a la cual debe ceñirse el Estado que alegue una causal de nulidad, terminación o
suspensión del tratado. Pues bien, dicho Estado parte debe notificar por escrito su pretensión a las
otras partes, señalando las causas y las razones que lo asisten. De todos modos, si la parte
interesada adopta la medida sin notificarla previamente y al margen de los supuestos de
aquiescencia que el caso requiera, nada impide que se haga después como respuesta a la otra
parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación, con lo cual se puede afirmar que
dicha iniciativa es espontanea o derivada según el caso. Dicha declaración debe constar en un
instrumento solemne suscrito por el Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o Ministro de Relaciones
Exteriores y comunicarse a las otras partes. En el evento, de que no se llene el requisito de las
firmas se podrá solicitar a quien comunique la acreditación de plenos poderes.
Con relación a esta norma, apunta Remiro haciendo una interpretación sistemática de la
reserva: “La referencia que se hace en el artículo 65-1 a la necesidad de indicar en el escrito las
razones en que se funda la pretensión ha suscitado la duda sobre su aplicabilidad a la denuncia no
motivada, duda a la que además, ha contribuido el párrafo dos del articulo 56 al exigir que quien
pretenda denunciar un tratado notifique su intención con doce meses de antelación. No obstante,
seria desacertado pensar que en la denuncia no motivada una parte una parte cuenta con la
potestad de hacer efectivo unilateralmente su propósito, sometiéndolo exclusivamente a un plazo
de preaviso. La sujeción de la denuncia no motivada a lo establecido en los artículos 65 a 68 se
desprenda de una interpretación sistemática y teleología, apoyada en los trabajos preparatorios y
confirmada en una declaración del Presidente del Comité de Redacción de la Conferencia y en la
intención que subyace en el artículo 56-2 que consiste en tranquilizar el resto de partes en un
tratado asegurándole un tiempo razonable para reaccionar.
Ahora bien, si cualquiera de las partes formula una objeción entonces surgirá un conflicto
entre las partes, razón por la cual deberán buscar una solución por los medios indicados en el
artículo 33 de la Carta de la ONU, que prescribe recursos como la negociación, la investigación,
la mediación, la conciliación o el arbitraje o el arreglo judicial. A partir del cumplimiento de los
doce meses sin que se encuentre solución alguna, comienza una segunda fase procedimental
variable según la causa de nulidad, terminación o suspensión alegada. En este evento, habrá que
distinguir dos regímenes distintos. En efecto, si la controversia se refiere a la nulidad o
terminación de un tratado por su oposición a una norma de “jus cogens”, cualquiera de las partes
en la controversia podrá mediante solicitud escrita dirigida al Secretario General, someterla a la
decisión de la Corte de la Haya, a menos que de común acuerdo las partes prefieran reunir al
arbitraje. Sin embargo, la Convención establece una excepción en el evento de que una
organización internacional sea parte, porque estas no pueden ser parte en procedimientos
contenciosos ante la Corte. Pero, esta controversia se refiere a otra causal de nulidad, terminación
o suspensión, cualquiera de las partes podrá iniciar el procedimiento de conciliación regulada en
el anexo de la Convención presentando una solicitud al Secretario General de la ONU. En dicho
anexo, consta un procedimiento de conciliación y establece las condiciones necesarias, para
constituir en cada caso la correspondiente Comisión, cuyos gastos de funcionamiento los sufraga
las Naciones Unidas. El procedimiento ante la Comisión, termina con un informe presentado
dentro de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de la constitución de ésta y
presentado al Secretario General y que se transmite a las partes en conflicto. El informe no
obligará a las partes sino que tendrá el carácter de recomendación para facilitar el arreglo
amistoso.
Este procedimiento no es aplicable en casos de violación grave, como causal de terminación o
suspensión de un tratado multilateral, y a que en este evento, son las partes, excluida obviamente
la autora de la violación, las que deciden por acuerdo unánime, la terminación o suspensión total
o parcial, ya sea con referencia al infractor o entre todas ellas. En este caso, con relación al
infractor se estaría en presencia de un mecanismo de exclusión del tratado.