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COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DENUNCIA CONTRA EL ESTADO PERUANO.

Víctima                      :       Ubén Enrique Atoche Kong.
Peticionario          :      Ubén Enrique Atoche Kong.
Nacionalidad          :      Peruana.
DNI                   :      10273333.
Fecha de nacimiento   :      08MAR1965.
Profesión             :      Ingeniero Electrónico.
Ocupación             :      Empresario.
Dirección             :      Calle Coraceros Nº 194, Departamento 302
                             Distrito de Pueblo Libre, Provincia de Lima, Lima – Perú.
Email                 :      uben_atoche@hotmail.com
Estado Civil          :      Casado.

Cónyuge               :      Luz Eliana Chichizola Fajardo.
Nacionalidad          :      Peruana.
DNI                   :      07841897
Fecha de nacimiento   :      29DIC1965.
Número de hijos       :      Uno.
Nombre de su hijo     :      Ubén Alejandro Atoche Chichizola.
Fecha de nacimiento   :      27JUL1995.

Padre de la víctima   :      Ubén Darío Atoche Marcelo.
Nacionalidad          :      Peruana.
DNI                   :      17819421
Fecha de nacimiento   :      19DIC1938.
Profesión             :      Ingeniero Químico.
Ocupación             :      Empresario.

Emplazado             :      Estado Peruano.

Funcionarios Involucrados del Poder Judicial:

     - A-QUO                      :       - Juez Julio C. Rodríguez Rodríguez
     - A-QUEM, los Vocales        :       - Dr. Ortiz Portilla,
                                    - Céspedes Cábala, y
                                    - Arias Lazarte.
     - Vocales Supremos :         - Román S.
                                    - Carrión L.
                                    - Caroajulca B.
                                    - Mansilla N.
                                    - Miranda C.

Motivo                :      Violación de los Derechos Humanos a los artículos 8º,
                             11º, 13º, 16º y 32º inciso 2 de la Convención Americana
                             de Derechos Humanos.




                                                                                         1
I. HECHOS QUE SUSTENTAN LA DENUNCIA

Se imputa al Estado Peruano, a través de sus órganos jurisdiccionales, parcializarse a
favor de una empresa particular: Wiese Aetna Compañía de Seguros, hoy Invita
Seguros de Vida, desconociendo los derechos fundamentales de la víctima,
tergiversando hechos y situaciones para favorecer a esta empresa privada en perjuicio
de los intereses de Ubén Enrique Atoche Kong y el Estado Democrático de Derecho.

   1. El pasado 24ENE1999, la víctima publicó un aviso en el diario El Comercio, por
       una sola vez en formato de 2x4.2cm, invitando a una reunión a personas
       que habían celebrado un contrato de seguros con la empresa Wiese Aetna
       Compañía de Seguros y cuyas coberturas habían sido rechazadas de manera
       injustificada. Convocatoria que a la letra decía:

                                   SEGURO WIESE AETNA AUTOS
                                 Le negaron la cobertura por el accidente
                                 de su auto alegando motivos injustifica-
                                 dos. Unase a una junta de damnificados.
                                 Llame al 4375456 o al cc.
                                 bbv-printer@blockbuster.com.pe
                                 4-90102




       Figura de tamaño real (4.2X2.0 cm.) en página interna de 56X32 cm. En del
       Diario “El Comercio”, el 24ENE1999, publicado por una sola vez. (Publicidad
       que por ser diminuta se pierde en la página)

   2. Frente a esta invitación, Wiese Aetna Compañía de Seguros, hoy Invita Seguros
      de Vida, diseñó una estratagema para limitar el derecho a la libertad de reunión
      y de libre asociación de la víctima. La estratagema se realizó por la vía judicial,
      formulándose una falsa denuncia penal por delito de difamación agravada, con
      la finalidad de:

          a. Impedir que se vuelva a publicar otra invitación en un diario de
             circulación nacional en el Perú.
          b. Imputar falsamente la comisión de un hecho punible a sabiendas que el
             mismo no existe, y que su derecho a la tutela jurisdiccional se ejercía
             sin motivo razonable.
          c. Causar un daño moral y económico a la víctima.

       También formaba parte de su estratagema intimidar judicialmente a la víctima
       a fin de impedir que continúe exigiendo el cumplimiento de sus derechos en el
       procedimiento administrativo donde denunció a Wiese Aetna Compañía de
       Seguros ante el INDECOPI1 por vulneración del artículo 8º del Decreto
       Legislativo Nº 716, Expediente Nº 320-98-CPC.

   3. Como se ha dicho en el punto anterior, a consecuencia de esta invitación la
      aseguradora interpuso una denuncia penal por difamación agravada contra la
      víctima (Expediente Nº 1481-99, 35º Juzgado Penal de Lima), la cual fue
      tramitada con las garantías del debido proceso, y determinó que el aviso no
      reunía los elementos constitutivos del delito invocado por la aseguradora,
      absolviendo a la víctima de los cargos imputados mediante resolución del
      12MAR2001, pronunciamiento donde se valora a la convocatoria realizada por

             1
                 Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y Propiedad Intelectual.


                                                                                         2
la víctima y que tiene la calidad de cosa juzgada, y con la que se agotó la causa
     penal.

     Del proceso penal, sobre el aviso publicado se desprende que:

        a. Fue un aviso diminuto publicado por una sola vez en el Diario El
           Comercio el día 24ENE1999.
        b. No contiene elementos lesivos al honor ni a la imagen de la
           aseguradora.
        c. La víctima no actuó con dolo al momento de publicar el aviso en el
           Diario El Comercio.
        d. La compañía luego de la publicación de la convocatoria no ha visto
           afectada su cartera de cliente, ni a la captación de clientes, ni ha tenido
           un perjuicio patrimonial.
        e. No se configura el tipo penal de difamación agravada; por no cumplirse
           con los elementos constitutivos del tipo penal, al no ser lesiva a la
           imagen de la aseguradora y al ser publicada sin dolo.

4. Debe tenerse en cuenta que el proceso penal duró más dos años y fue el punto
     de quiebre del rumbo de los negocios y de la vida personal de Ubén Enrique
     Atoche Kong, no sólo por impedirle ejercer su derecho a libertad de asociación
     y de reunión, de intimidarlo por haber ejercido su derecho de acción ante el
     INDECOPI, sino por el gasto en la defensa y la inversión del tiempo, siendo el
     principal factor por la que Printer Service S.R.L., su empresa y su único medio
     de ingresos, sucumbiera, truncando su proyecto de vida. También la angustia
     de la víctima al ser denunciado injustamente, más cuando la aseguradora era
     (y es) una empresa perteneciente a un grupo de preeminencia que podía haber
     aprovechado la más mínima oportunidad para valerse de acciones ilícitas a fin
     de obtener resoluciones a favor de sus intereses, como sucede en países como
     el Perú. El dolor y sufrimiento, las vivencias, las pérdidas en el camino, los
     estudios que se tenía planeado seguir en 1999 en EE.UU. Florida, los momentos
     de amor familiar y la Crisis Familiar.

5. Con la denuncia penal por Difamación Agravada interpuesta contra la víctima
   también se lesionó su honor, su buena reputación y su imagen como
   profesional.

6. Frente a este acontecimiento y fallo inamovible e inmodificable, la víctima
   interpuso una demanda por daño moral y a la persona, iniciándose el proceso
   de indemnización por denuncia calumniosa (responsabilidad extracontractual),
   demanda que no fue contestada por la aseguradora, razón por la que se le
   declaró rebelde generando una situación procesal ficta relativa de la verdad de
   los hechos narrados en la demanda.

7.    El Juez de Primera Instancia (Doctor Julio C. Rodríguez Rodríguez. Décimo
     Sexto Juzgado Civil de Lima, con Expediente Nº 36552-2003) resolvió
     declarando infundada la pretensión de Ubén Enrique Atoche Kong, alegando:

        a. A su criterio la aseguradora había ejercido en forma regular su derecho
           a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que efectivamente existía una
           causa justa que dañaba su imagen, puesto que el aviso contenía en
           cierta medida elementos lesivos a la reputación de la aseguradora.


                                                                                    3
Pronunciamiento judicial que resulta aberrante pues tergiversa los
               fundamentos de la cosa juzgada (resolución penal del 12MAR2001),
               donde se absuelve a la víctima de todos los cargos formulados, en
               mérito que el aviso no contenía elementos lesivos al honor de la
               aseguradora, ni el denunciado había actuado con dolo; en consecuencia
               no existía ninguna causa justificada para interponer la denuncia penal.

           b. No ha valorado en su conjunto, ni con sana crítica las pruebas de la
              demanda, ni los documentos anexados en los diversos escritos
              presentados por la víctima. El juez, pese a que la aseguradora no haya
              contestado la demanda ni presentado argumentos ni medios probatorios
              que desvirtúen la pretensión de la víctima, le da la razón a la
              demandada       (ejerce     la    defensa     de    la   demandada)
              contraviniendo los argumentos de la resolución penal que tiene
              la calidad de cosa juzgada.

           c. La sentencia no ha sido debidamente motivada. No se ha fundado en
              Derecho, pues se sustenta en argumentos subjetivos, arbitrarios,
              careciendo de un razonamiento jurídico, idóneo y razonable.

           d. En la sentencia tampoco se ha motivado, a fin de cesar los efectos de la
              rebeldía, porqué los hechos de la demanda no le generan convicción al
              juez; por tal motivo la presunción de veracidad de los hechos de la
              demanda a causa de la rebeldía sigue surtiendo sus efectos.

    8. En la segunda instancia elevado el expediente a la Primera Sala Civil de la Corte
       Superior de Lima (Expediente Nº 70-2007. Los señores Vocales Dr. Ortiz
       Portilla, Céspedes Cábala y Arias Lazarte, confirmaron la sentencia de primera
       instancia, reproduciendo sus mismos argumentos del A-quo por lo que su
       motivación es insuficiente.

    9. Interpuesto el recurso de Casación, se denunció el error en la aplicación en la
       norma de derecho material (último párrafo del Artículo 1969º del Código Civil),
       y la contravención al debido proceso. La Sala Civil Permanente de la Corte
       Suprema de la República, contra todo pronóstico rechaza el pedido de
       Casación, bajo los siguientes argumentos:

           a. No habíamos señalado la norma sustantiva inaplicada.

           b. Lo que se pretendía era revalorar las pruebas.

       Cuando en realidad en nuestro escrito sí precisamos la norma sustancial no
       aplicada (último párrafo del Artículo 1969º del Código Civil2) puesto que
       correspondía a la aseguradora el descargo por falta de dolo o culpa de su
       actuar que generó el daño, el juez debió sustentar en esta norma su fallo y
       haber declarado fundada la demanda puesto que la compañía no desvirtuó los
       argumentos de la víctima; y se denunciaba la contravención al debido proceso,


2
  Artículo 1969.- Indemnización por daño moroso y culposo
Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por
falta de dolo o culpa corresponde a su autor.



                                                                                           4
pues las resoluciones judiciales de ambas instancias no habían sido
        debidamente motivadas y habían vulnerado la cosa juzgada.

   10. Con está última resolución se agota la instancia nacional, por lo que la víctima
       está legitimada a recurrir a instancias supranacionales, para restablecer sus
       derechos fundamentales vulnerados, primero por una empresa privada,
       vulneración que es mantenida por el Estado Peruano al parcializarse a favor de
       esta compañía, y juzgando sin las debidas garantías.

   11. Por los motivos expuestos, el Estado Peruano le corresponde indemnizar a la
       víctima reconociendo a su cargo la indemnización planteada, de no menos de 6
       millones de dólares americanos.


1.1 ANTECEDENTES DEL GRUPO WIESE. ¿QUIÉN ES EL GRUPO WIESE?-

En el Perú, como en muchos países de Latinoamérica y otras partes del mundo forman
parte de su realidad la presencia y actuación de grupos económicos que ejercen sus
influencias en los gobiernos, constituyéndose en grupos de presión y de preeminencia.
Estos grupos son dueños de una serie de empresas que se dedican a las actividades
más lucrativas, y muchas veces son agentes de los distintos tipos de corrupción que se
desarrollan en un país. Siendo este el caso del Grupo Wiese, grupo que está
conformado por los miembros y herederos de la familia Wiese, quiénes se definen
como una “familia de reconocido prestigio y presencia en el mercado nacional”. Sus
empresas y compañías se desarrollan en los rubros de inversiones y servicios
financieros, inmobiliarios entre otros sectores productivos; asimismo tienen vínculo de
gestión y propiedad indirecta: Cada compañía o empresa del Grupo Wiese está en
manos de personas naturales y jurídicas vinculadas a este Grupo; razón por la cual se
realizan en toda instancia las coordinaciones para definir las estrategias de sus
empresas y compañías en función del Grupo. Este Grupo no ha sido sancionado por los
delitos cometidos en el Perú, por situaciones que aplicando lo que expresamente
señala la norma y el sentido común pudieron haberse resuelto con justicia; sin
embargo son absueltos, o sancionados con penas irrisorias resguardándose el Estado
Peruano en artilugios jurídicos a fin de favorecerlos, y escudándose en el cumplimiento
de las formalidades.

Debe tenerse en cuenta:

   a. El Grupo Wiese, es un grupo de preeminencia, quien dice contar con el
      respaldo de ING GROUP, entre las empresas de su propiedad en el Perú las
      más importantes son: Invita Seguros de Vida S.A, AFP Integra (conjuntamente
      con ING GROUP), y subrepticiamente está presente en ING FONDOS, empresa
      de la multinacional ING GROUP.

   b.   El salvataje fujimorista del Banco Wiese: El Banco Wiese Sudameris quebró por
        el irresponsable manejo del Grupo Wiese. Susana de la Puente Wiese,
        accionista del Banco Wiese, como funcionaria del Banco de Inversión JP Morgan
        asesoró al Estado Peruano para “que invierta en el salvataje del Banco Wiese”.
        Para animar al socio extranjero, dada la gravedad del asunto, el Estado
        Peruano implementó un salvataje supuestamente dirigido a defender la
        estabilidad del sistema financiero. El Decreto de Urgencia 034-99 que creó el
        Programa Consolidación Patrimonial autorizó al Banco de la Nación a suscribir


                                                                                     5
temporalmente acciones del Banco Wiese, lo que se hizo por unos US $26
           millones, además de entregar a los Wiese unos US $25 millones con la
           obligación de reinvertirlos en el Banco para darle liquidez obteniendo el Estado
           como contragarantías por su aval “sebo de culebra financiero”. Además el
           Reglamento Operativo del Programa, aprobado mediante Resolución Ministerial
           Nº 144-99-EF/77 no fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, en flagrante
           trasgresión al Artículo 51º de la Constitución. Esto ha tenido como
           consecuencia que el Estado Peruano asuma pérdidas por más de US$ 300
           millones de dólares americanos3. Como resultado de investigaciones sobre el
           Salvataje realizadas por Javier Diez Canseco en el Congreso, así como del
           Banco Central de Reserva y la Contraloría General de la República, se está
           tramitando un proceso judicial abierto contra Susana de la Puente Wiese, su
           hermano Gonzalo de la Puente Wiese, Eugenio Vertini, Joy Way y otros, el
           11-12 de Febrero del 2005 Nelly Calderón señaló “que no había delito en el
           caso del Salvataje del Banco Wiese”. Se tiene conocimiento que el proceso
           judicial sigue su curso4. El 24 de junio de 2005, Contraloría General de la
           República señaló que el programa de consolidación o 'salvataje' del Banco
           Wiese originó un perjuicio al Estado al considerar que se adoptó una conducta
           contraria a la tutela de los intereses del Estado pues "se actuó con una inusual
           y evidente celeridad en la emisión de normas" para el salvataje, "con
           consecuencias lesivas al patrimonio del Estado"5.

      c.   El Grupo Wiese cuenta con un Banco en el paraíso fiscal “el Wiese Bank de
           Gran Caimán”, de donde se expatrió en abril del 2004, Dieciséis millones de
           dólares americanos del General Nicolás Hermoza Ríos. Asimismo el señor
           Eugenio Bertini Vinci, ex gerente general del Banco Wiese asesoró a Vladimiro
           Lenin Montesinos Torres a transferir desde el Banco Wiese Sudameris al Banco
           Wiese Bank del Gran Caimán cerca de diez millones de dólares americanos 6.
           Estos hechos genera indicios razonables que hacen presumir que el Grupo
           Wiese participó activamente en el gobierno corrupto de Alberto Fujimori
           Fujimori, y probablemente por esa razón el Gobierno corrupto, como un pago
           de favores, favoreció al Grupo Wiese con el salvataje de su Banco.
           (Información del Diario La República).

      d.   En el año 2000 se tuvo conocimiento que las empresas del Grupo Wiese: el
           Banco Wiese Sudameris y Wiese Aetna Compañía de Seguros (Hoy Invita
           Seguros de Vida S.A) , emitían las facturas por las pólizas de seguros de sus
           clientes a nombre del Banco Wiese, cuando las mismas debían ser emitidas a
           nombre del destinatario final del servicio que brinda la compañía de seguros
           (consumidor) que no es otro que el asegurado (o sus beneficiarios directos,
           como sus familiares) quien es la persona que se le carga el costo de dicha
           póliza. Al emitir las facturas a nombre del Banco Wiese, es claro que utilizan los
           beneficios de alrededor de 35 a 50 millones de dólares americanos por el uso
           de las facturas mediante la simulación de gastos, gastos que realizaban los
           asegurados para tener derecho a la cobertura. Esto se denunció el año 2001
           ante el INDECOPI7 (por incumplimiento del Art. 6º del Decreto Legislativo 716)

3
    Javier Diez Canseco. Ex Congresista de la República de la República de Perú.
                                  4
                                   http://www.larepublica.com.pe/index.php?
               option=com_content&task=view&id=88086&Itemid=2&fecha_edicion=2005-09-06
5
    Diario La República. 23NOV2007.
                      6
                        http://www.justiciaviva.org.pe/notibak/2005/01ene/20/nota10.htm
7
    Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y Propiedad Intelectual.


                                                                                           6
y ante la SUNAT8 (por defraudación tributaria). Resolviendo la primera
         (INDECOPI) mediante Resolución Nº 0111-2002/TDCINDECOPI de fecha
         22FEB2002, contra toda lógica que el Banco Wiese había contratado y pagado
         el seguro, cuando realmente fue el asegurado quién aseguró un bien de su
         propiedad y pagó la póliza a través de un préstamo con el Banco Wiese
         Sudameris, el gasto lo efectuaba el asegurado y era él el consumidor final al
         beneficiarse con el servicio, razón por la cual se ha iniciado un contencioso
         administrativo en el poder judicial 9, caso que lleva más de 5 años en curso,
         habiéndose a la fecha interpuesto un recurso de apelación dando inicio a la
         segunda instancia (22AGO2007). Debe tenerse en cuenta que la denuncia se
         conoció en INDECOPI durante la administración de César Almeyda, condenado
         por tráfico de influencias10. La SUNAT, resolvió que la factura no esta sujeta a
         IGV (pese a que la misma se ve discriminada en la factura) y bajo una serie de
         argumentos y artilugios jurídicos señaló que el Banco no utilizó el Crédito Fiscal
         (pese a que se registró contablemente como gasto) que el servicio del crédito
         compuesto por los ingresos percibidos por Bancos e instituciones Financieras
         constituye una servicio exonerado al Impuesto General a las Ventas, pese a que
         “la adquisición de una póliza” no podría calificar como “servicio de crédito”, el
         préstamo (servicio de crédito) otorgado por el Banco Wiese al asegurado a fin
         de que éste pague la póliza no debe confundirse con la compra de la póliza; es
         decir la aseguradora debió emitir la factura por la compra de la póliza a nombre
         del asegurado, pues es él quién realizó el gasto y quién aseguró su bien. Del
         mismo modo procedió la Fiscal Provincial Especializada en Delitos Tributarios.
         Dictamen Fiscal del 25NOV2004, Ingreso Nº 30-2004.

    e.   Las Compañías de Seguros en el Perú, empresas de grupos económicos, actúan
         contraviniendo las normas con el beneplácito de la SBS11, organismo encargado
         de supervisarlas, tienen a su servicio ex policías o policías en servicio que hacen
         las veces de procuradores de seguros quienes se caracterizan por tener la
         “experiencia” y los “contactos” necesarios para elaborar atestados policiales
         según la conveniencia de la compañías de seguros. Rechazan coberturas sólo
         basados en los atestados policiales escritos en modo condicional (actualmente
         se ha descubierto que Wiese Aetna rechazó en base a los certificados policiales
         que sólo contienen las conclusiones del atestado), como lo señalaron en su
         momento los abogados de la compañía de seguros Wiese Aetna Compañía de
         Seguros (Hoy Invita Seguros de Vida) en la Audiencia de Conciliación
         convocada por la Comisión de Protección al Consumidor de el INDECOPI y
         llevada a cabo el 30MAR199912 y ratificado en la Audiencia de Pruebas del
         17OCT2007, del Segundo Juzgado Comercial de Lima, Expediente Nº 667-2005.
         También rechazan coberturas basándose solamente en informes periciales,
         elaborados por peritos de parte, no registrados en la SBS, no acatando lo que
         ordenan las leyes peruanas, Ley 26702 en su artículo 11º, el Reglamento de
         peritos (Resolución SBS Nº 816-2004) y la Resolución SBS Nº 816-2005, sin ser
         sancionados por éste organismo constitucional pese a que se configura una
         infracción administrativa, lo que ha sido motivo para promover un proceso



8
  Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
9
  Primer Juzgado Contencioso Administrativo de Lima. Expediente Número 177-2002.
                       10
                          http://www.larepublica.com.pe/content/view/160591/483/
11
   Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs.
12
   Expediente Nº 320-98-CPC-INDECOPI


                                                                                          7
constitucional de Acción de Cumplimiento contra el Superintendente de la
           SBS.13


1.2 ANTECEDENTES DEL PROCESO JUDICIAL SOBRE INDEMNIZACIÓN POR
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL:

       a. Ubén Enrique Atoche Kong, ciudadano peruano nacido el 08MAR1965, se ha
          dedicado toda su vida al trabajo y al estudio (siempre con 3 a 4 horas de sueño
          al día), con estudios de Ingeniería Electrónica a finales de 1990 con un capital
          de $ 1,500 americanos, fundó su empresa Printer Service S.R.L. en un pequeño
          local y con un sólo empleado: él mismo. El primer año logra facturar $ 3,500.00
          dólares americanos, ya con clientes por la abundante recomendación de la
          excelencia de su trabajo, para 1996 tenía alquilado un local de 500 m2 y 15
          empleados, casi todos ingenieros electrónicos, dando idea de la excelencia de
          una empresa de este tipo. Con un crecimiento mayor al 140% anual, para 1998
          con 33 años formaba parte de su plan de desarrollo inmediato fundar una
          empresa en Miami Florida EE.UU. con proyección internacional, viajaba
          continuamente por negocios a EE.UU. y tenía los operadores activos para el
          comercio internacional. Ya con 23 empleados y habiendo facturado en 1997
          algo más de 500 mil dólares, 1998 era el año de planificación y desarrollo para
          una nueva etapa, para que en 1999 se inicien las operaciones en EE.UU. Se
          está ante una persona que logra lo que se propone buscando la excelencia de
          sus actividades pues vive lo que se denomina la filosofía de la calidad.

       b. Formaba parte de su proyecto de vida que para cuando alcance los 36 años
          debía invertir en agroindustria la suma de 400 mil a 700 mil dólares y
          desarrollar con el apoyo de su padre (Ing. Químico y empresario especialista en
          la materia) una gran industria de exportación de lo que toda su vida ha sido su
          pasión: la industria agro-alimentaria. El desarrollo actual de la agroindustria en
          el Perú nos muestra que estaba en el camino correcto.

       c. El 28NOV1996 Ubén Enrique Atoche Kong, celebró un contrato de seguros con
          la compañía de seguros Wiese Aetna Compañía de Seguros (Hoy Invita Seguros
          de Vida), empresa del Grupo Wiese, seguro que abarcaba la cobertura de todo
          riesgo y pérdida total del vehículo de propiedad del señor Atoche, un automóvil
          Station Wagon marca Hyundai, modelo Elantra, con placa de rodaje de
          TO-4131, con un monto asegurable ascendente a US$ 20,990.00, con un
          período de vigencia de cuatro años computados desde el 28NOV1996 hasta el
          26NOV2000.

       d. El 10ABR1998, a las 8:30 a.m. en circunstancias en que la víctima se dirigía de
          Ica a Lima, ocurrió un siniestro, sufriendo el despiste y volcadura del vehículo.
          El accidente se produjo a la altura de la Carretera Paracas-Santa Cruz donde no
          había letrero indicando un mínimo de velocidad (por lo que la velocidad
          permitida era hasta 100 Km/h), ni señal de peligro; cuando la víctima tomó el
          tramo de la Panamericana a Paracas iba conduciendo a 70 Km /h, es decir 30%
          menos de la velocidad permitida; cuando ya había avanzado más de 7 km
          visualizó la pista arenosa por lo que bajó la velocidad a 60 Km/h velocidad que
          seguía bajando hasta que las llantas patinaron y sucedió el accidente.

13
     30º Juzgado Civil de Lima. Expediente . Expediente Número 5691-2007


                                                                                          8
e. La compañía de seguros en ese entonces Wiese Aetna Compañía de Seguros,
           mediante carta del 27ABR1998 rechazó cubrir la cobertura del seguros
           aludiendo que Ubén Atoche Kong había incurrido en causal de exclusión por
           haber conducido con imprudencia temeraria; sin realizar las debidas diligencias
           para el esclarecimiento de los hechos y la obtención de pruebas fehacientes e
           indubitables (como compañía de seguros tenían la carga de la prueba); y sin
           motivar de manera razonada su rechazo, la compañía señaló basar su rechazo
           en el contenido del Atestado Policial Nº 18-98-JP-NP-CP escrito que en modo
           condicional atribuía a Ubén Atoche Kong la imprudencia temeraria. Aunque
           recientemente en el año 2007, en el proceso seguido en el Segundo Juzgado
           Comercial     de     Lima   (Expediente      667-2005)  HEMOS       TOMADO
           CONOCIMIENTO QUE LA ASEGURADORA NO BASÓ SU RECHAZO EN EL
           ATESTADO POLICIAL COMO HA VENIDO ARGUMENTANDO A LO
           LARGO DE ESTOS NUEVE AÑOS SINO EN EL CERTIFICADO POLICIAL
           (SÓLO LAS CONCLUSIONES DEL ATESTADO POLICIAL), donde sólo se
           precisan en modo condicional las conclusiones del atestado más no las
           “diligencias” realizadas por la policía, este suceso muestra la mala fe de la
           aseguradora asimismo que NO TENIA MOTIVOS PARA RECHAZAR LA
           COBERTURA NI MUCHO MENOS PARA DENUNCIAR PENALMENTE A LA
           VICTIMA POR DIFAMACION.

       f. La víctima, debido a su personalidad, por cuestiones éticas, de principios de
           responsabilidad social y amor a su patria, ha tenido que intervenir en los
           puntos mencionados, no iba a permitir que se concrete esta situación injusta
           pues de forma similar habrían miles de asegurados afectados, razón por la que
           decide hacer frente a la compañía de seguros para que cese en sus practicas
           ilícitas, con conciencia de que su actuar no solo le beneficiaría a él, sino que
           sería positivo para millones de consumidores de seguros y sus familias. Por tal
           motivo promovió un proceso administrativo contra ésta compañía de seguros
           en INDECOPI14, por incumplimiento contractual, replanteada por esta institución
           como Idoneidad del Servicio, resolviendo en sus dos instancias a favor de la
           víctima con resolución Nº 659-99-CPC de fecha 06DIC1999 y resolución Nº
           0279-2000/TDC-INDECOPI de fecha 12JUL2000, donde por negarse a cumplir
           con su servicio sin demostrar fehacientemente la imprudencia del actor
           sancionan a la compañía de Seguros Wiese Aetna Compañía de Seguros con
           una multa de 16 UIT (+/- $ 16,000), adquiriendo la presente resolución la
           calidad de resolución administrativa que causa estado, la que fue materia de
           impugnación mediante un proceso contencioso administrativo iniciado el 2001.
           El Caso del señor Ubén Enrique Atoche Kong, generó un precedente
           administrativo a favor todos los consumidores de seguros en el Perú, siendo
           incluido en los Lineamientos sobre Protección al Consumidor de INDECOPI
           publicado en el Diario Oficial el Peruano el 09JUL2001. Página 28.

       g. El Pronunciamiento de INDECOPI pasó a ser una Resolución Administrativa
           que Causa Estado Definitivo al ser confirmada en última instancia en el
           Poder Judicial mediante el proceso Contencioso Administrativo, adquiriendo en
           la vía jurisdiccional la calidad de cosa juzgada y por ende inmutable: El
           Ministerio Público en su dictamen precisa que el atestado policial no resulta
           suficiente para acreditar la imprudencia temeraria y que atendiendo al estado
           de la vía en la cual circulaba con infinidad de baches, tal situación impide un
           exceso de velocidad por el mal estado de la pista; y la Sala de Derecho
14
     INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y Propiedad Intelectual.


                                                                                         9
Constitucional y Social en el considerando octavo de su resolución señala que la
     empresa proveedora no ha garantizado la idoneidad del servicio al no acreditar
     la existencia de la causal de exclusión.

h. En esa circunstancias, durante la etapa de la evaluación de su denuncia
   administrativa en INDECOPI (primera instancia), en la audiencia de conciliación,
   y no sin antes informar el objetivo y fecha de publicación en los escritos de
   fechas 22ENE1999, 01FEB1999 y 13JUL1999 del Expediente Nº 320-98-CPC a
   INDECOPI y por su intermedio a la compañía de seguros, efectuó una
   convocatoria mediante un aviso publicado en el Diario “El Comercio”, de 4.2 cm
   x 2 cm, publicado por única vez el 24ENE1999, a fin de reunirse con personas
   que se encuentren en su misma situación y se sientan afectados.

i.   Pese al diminuto tamaño del aviso (que se pierde en la página) y que se publicó
     una sola vez (efectos de eficacia de una publicación: visualización, recordación,
     etc.), no contenía elementos lesivos al honor, ni a la reputación, ni se había
     perjudicado la imagen de la compañía de seguros (disminución de clientela,
     disminución en sus ingresos), sin embargo ésta tipificó la actitud de la víctima
     como una difamación agravada promoviendo la correspondiente acción penal
     ante el 35º Juzgado Especializado en lo Penal de Lima (Expediente Nº 1484-99/
     Secretario Nieto Tapia). Accionar destinado a intimidar a la víctima
     (intimidación judicial), limitando sus derechos a la libertad de reunión, de
     asociación, lesionando su imagen como profesional e impedir sus acciones
     administrativas de justo derecho ante el INDECOPI.

j.   Seguido el proceso penal instaurado, mediante sentencia de fecha 12MAR2001,
     el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, reasumiendo jurisdicción por
     disposición del Superior Colegiado, sentencia declarando NO HA LUGAR A LA
     APERTURA DEL PROCESO PENAL, la misma que quedó firme y consentida y ha
     pasado a la autoridad de cosa juzgada. Los fundamentos por las cuales
     exculpan a la víctima, emergen contundentes de un sencillo análisis, luego de lo
     cual se demuestra que la aseguradora promovió el proceso penal sin motivo
     razonable y resulta responsable por los daños y perjuicios derivados de tal
     hecho.

k. Printer Service S.R.L, empresa del señor Ubén Enrique Atoche Kong, por los
   años 1998 y 1999 pasaba por sus mejores momentos, considerando que por el
   período 1995-2000 la economía del Perú mejoraba de manera progresiva y
   creando el terreno propicio para el desarrollo y crecimientos de las pequeñas y
   medianas empresas. Si bien el proceso administrativo en INDECOPI, había
   significado a la víctima una inversión de tiempo y dinero, más considerando la
   terrible asimetría existente entre una empresa de seguros y una persona
   natural, aún podía mantener el equilibrio en el manejo de su empresa y en su
   desarrollo personal y familiar; sin embargo la querella (denuncia penal)
   interpuesta por la aseguradora contra su persona, fue el punto de quiebre en
   sus negocios y su vida personal, pues el gasto en la defensa y la inversión del
   tiempo como consecuencia de la denuncia penal, representó una pérdida
   sustancial de recursos empresariales que terminaron haciendo sucumbir a
   Printer Service S.R.L., así como el no poder impulsar otros negocios como era
   el de ingresar a la agroindustria con un capital inicial de 400 a 700 mil dólares y
   para los 40 años facturar en este rubro alrededor de un millón de dólares
   mensuales. El capital de trabajo para un empresario es cómo el aire para los


                                                                                   10
seres vivos, si se les priva de este elemento vital muere, ese es el efecto que
        ha logrado la empresa demandada.

   l.   Por los fundamentos expuestos Ubén Enrique Atoche Kong, interpuso la
        demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual a fin que la
        compañía de seguros Invita Seguros de Vida (antes Wiese Aetna Compañía de
        Seguros) cumplan con indemnizarle la suma no menor de US$ 6’000,000.00
        (SEIS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) por los daños ocasionados
        por la denuncia calumniosa. Confiando en que el órgano jurisdiccional resuelva
        con justicia conforme lo establecido por las leyes y las fuentes de derecho
        (doctrina nacional, principios del derecho y la jurisprudencia nacional) y la
        situación de rebeldía, que en situaciones análogas a las expuestas por el
        demandante se procedió a declarar fundada la demanda y ordenar el pago de
        la indemnización.


II. VULNERACION A LOS DERECHOS DE LA CONVENCION AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS POR PARTE DEL ESTADO PERUANO.

A. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8º INCISO 1 DE LA CONVENCION
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 8º. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Antes de poner a su conocimiento con mayor detalle en qué consistió la vulneración
solicito se considere al momento de su lectura lo establecido por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Cesti Hurtado:

        “La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos
        reconocidos por la Convención constituye una trasgresión a la misma por el
        Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe
        subrayarse, que para que tal recurso exista, no basta que esté previsto por
        la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que
        se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido
        en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para
        remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que por
        las condiciones generales del país e incluso por las circunstancias
        particulares de un caso dado resulten ilusorios. Ello puede ocurrir por
        ejemplo cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica,
        porque el poder judicial carezca de la independencia necesaria para
        decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus
        decisiones.”




                                                                                    11
Del párrafo citado se desprende que si bien en un caso concreto podríamos estar ante
un procedimiento regular15, donde se han cumplido con todas las etapas que prescribe
la ley, el mismo no resulta idóneo al haberse vulnerado los principios y derechos
fundamentales que deben ser observados en todo proceso judicial (elementos
sustanciales del proceso); tales como: El principio al debido proceso, a la igualdad
procesal, a la motivación escrita de las resoluciones, a la imparcialidad del magistrado
entre otros, debiendo existir un equilibrio entre la seguridad jurídica y la justicia.

La vulneración al artículo 8º inciso 1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos consiste en no haberse respetado la debidas garantías en el proceso civil de
indemnización interpuesto por la víctima contra la aseguradora al:

            1. Vulnerar la cosa juzgada, al tergiversar los fundamentos de la resolución
               penal con esta calidad.
            2. No motivar sus resoluciones, pues sustentan sus fallos en argumentos
               subjetivos y arbitrarios y no fundados en Derecho.
            3. Los magistrados cesan los efectos de la presunción legal relativa de
               veracidad de los hechos de la demanda, pese a no motivar el porqué los
               hechos de la demanda no le producen convicción, contraviniendo el
               Artículo 461º inciso 4 del Código Procesal Civil Peruano.
            4. Los magistrados se han parcializado a favor de la aseguradora, quien
               por haber sido declarada rebelde no desvirtuó los argumentos de la
               demanda ni anexó medios probatorios que debilitaran la pretensión de
               la víctima (que era su derecho); sin embargo los argumentos de los
               magistrados en las que basan sus fallos son propios de un abogado
               defensor pero no de un tercero imparcial.
            5. La Jurisprudencia y Doctrina Nacional ha establecido que en casos
               análogos a la víctima, su demanda ha procedido. Sin embargo en el
               proceso de Indemnización iniciado por la víctima la justicia peruana no
               ha procedido conforme los parámetros de estas ejecutorias ni conforme
               las leyes ni la doctrina. El Estado Peruano a través de sus magistrados
               ha emitido fallos parcializados a favor de los intereses de la
               aseguradora, pese a que las actuaciones de la compañía no se ajusta a
               derecho y que la víctima ha sufrido daños y vulneración a sus derechos
               fundamentales a causa de la denuncia calumniosa. Los jueces han
               optado por favorecer a este grupo de preeminencia a fin de no
               perjudicar sus intereses.

La vulneración a este derecho se prueba con las resoluciones judiciales emitidas por
los magistrados.

Conforme el Artículo 1982º del Código Civil Peruano vigente.- “Corresponde exigir
indemnización de daños y perjuicios contra quien a sabiendas de la falsedad
de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante
autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un
hecho punible”.

Ubén Enrique Atoche Kong demandó a Invita Seguros de Vida (antes Wiese Aetna
Compañía de Seguros), a fin de que se le indemnice los daños ocasionados por la
denuncia penal interpuesta por la compañía de seguros contra su persona, sin motivo
15
   Entiéndase procedimiento, como “el modo de trámite”, diferente a proceso que abarca la parte
sustancial de los actos procesales.


                                                                                            12
razonable, a modo de intimidación judicial y frustrando la libertad de convocatoria y
reunión para fines lícitos.


ANÁLISIS INTEGRAL DE LAS RESOLUCIONES FINALES EN EL PROCESO DE
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, DENUNCIA
CALUMNIOSA.

1. PRIMERA INSTANCIA: DÉCIMO SEXTO JUZGADO CIVIL DE LIMA.
Expediente Nº 36552-2003. Resolución Nº 28 del 28DIC2005. Juez Julio C.
Rodríguez Rodríguez. INFUNDADA la demanda de Indemnización.

En la sentencia de primera instancia el A-quo (juez civil) no motiva su resolución con
proposiciones objetivas y razonables que se desprendan de la valoración de las
pruebas; sino en base a opiniones subjetivas que no van conforme los lineamientos de
todo razonamiento jurídico, y que incluso vulneran los fundamentos de la resolución
penal del 12MAR2001 que adquirió la calidad de Cosa Juzgada al haber quedado
consentida.

a. Ausencia de Motivo razonable en la Querella iniciada por la demandada.

   - “El motivo razonable” no tiene una delimitación subjetiva de si una persona creyó
   o no creyó a su libre criterio de si un hecho es punible o no; el motivo razonable
   tiene un marco objetivo y se desprende del análisis de los hechos y de las pruebas.
   Requiere la existencia de elementos suficientes, a partir del análisis de los hechos y
   de las pruebas, que permitan convencer al sujeto denunciante que el sujeto
   denunciado realizó la conducta punible, caso contrario el sujeto denunciante
   deberá indemnizar por los daños irrogados por la denuncia calumniosa.

   - La aseguradora Wiese Aetna Compañía de Seguros (Hoy Invita Seguros de Vida)
   denunció penalmente a Ubén Enrique Atoche Kong por Difamación Agravada, pese
   a no existir elementos suficientes, a partir del análisis de los hechos y de las
   pruebas, que atribuya a la víctima una conducta punible, y a poseer los recursos
   técnicos más que suficientes para evaluar correctamente el caso (asesores legales
   y de marketing tanto internos como externos).

   -   La “ausencia de motivo razonable” se constata: Al valorar la Convocatoria
       Publicada el 24ENE1999, los fundamentos de la resolución penal del
       12MAR2001 que declara NO HA LUGAR A ABRIR PROCESO PENAL.



b. Presunción Relativa de Veracidad de los hechos Expuestos en la demanda.

- El A-quo ha expedido una sentencia parcializada y carente de motivación, no sólo
porque se basó en argumentos subjetivos y vulneró la cosa juzgada; sino porque
contraviene los artículos 461º inciso 4 y el 197º del Código Procesal Civil, al no
desvirtuar la presunción de veracidad como lo establece la Ley, no cesando los efectos
de la rebeldía, es decir la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, por lo
que la demanda debió ser declarada fundada en todos sus extremos.




                                                                                      13
c. Análisis de los Considerandos de la Resolución de Primera Instancia

           1. CONSIDERANDO   SÉPTIMO: Considera razonable, que la Entidad
              Aseguradora haya considerado necesario querellar al ahora
              Demandante,

           2. CONSIDERANDO SÉPTIMO: (...) considerándose que ello no fue una
              arbitrariedad, pues era necesaria una verificación o control judicial
              sobre la conducta de don UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG.

           3. CONSIDERANDO SÉPTIMO: (...) C. Que, el hecho de que el Proceso por
              Querella haya quedado finalmente sin efecto, no significa
              automáticamente que fue arbitrario y que no tuvo ningún sentido, sino
              sólo que finalmente los controles jurisdiccionales determinaron que no
              debía seguirse con su tramitación, por deficiencias en cuanto a la forma
              planteada por la Querella y al Procedimiento seguido.

           4. Octavo: (...) los procesos penales son marcos de investigación formal
              que en determinados casos son necesarios y dan mérito para establecer
              o no la responsabilidad penal de quienes son denunciados.

           5. NOVENO: (...) que gran parte de los supuestos daños de tipo moral y
              personal que señala el Demandante en la exposición de los hechos de la
              Demanda, tienen que ver más bien con el supuesto incumplimiento
              contractual de la Demandada al no haberle otorgado al Demandante los
              beneficios de la póliza que supuestamente le correspondían, lo cual es
              incongruente con lo que se ha venido ventilando, que era sólo los daños
              por supuesta denuncia arbitraria de la Demandada,

   - ¿Y en base a que elementos objetivos, verificables, razonables, considera el juez
      que la demandada haya considerado necesario querellar al ahora demandante?,
      si durante el proceso penal la compañía de seguros no pudo demostrar el más
      mínimo perjuicio a su honor, a su imagen, ni a su patrimonio por la
      Convocatoria realizada por la víctima la misma que fue publicada por única vez
      el 24ENE1999, evidenciándose de una lectura ora inmediata ora minuciosa, que
      la Convocatoria Publicada no lesiona el honor de la aseguradora y que sólo
      tenía como propósito formar una Junta de Afectados.

   -   La aseguradora posee diversos recursos técnicos a su alcance: departamento
       legal, asesoría de los principales estudios jurídicos del país, asesoría de las
       mejores agencias en marketing y publicidad, continuo respaldo y asesoría de
       los recursos de la APESEG (Asociación Peruana de Empresas de Seguros) la que
       presiden y se expresa en mayor respaldo técnico en diversos aspectos.

   -   La resolución penal del 12MAR2001 que tiene la autoridad de cosa juzgada,
       señala que “ni la Convocatoria Publicada es lesiva al honor de la aseguradora,
       ni el actuó con dolo”. ¿Por qué entonces el A-quo señala en contrario, que
       considera razonable que la aseguradora haya considerado necesario querellar al
       demandante?.

   -   Lo que no consideró el A-quo al valorar los argumentos y las pruebas
       presentadas en la demanda, es que en el año de 1999, cuando se interpuso la


                                                                                   14
querella contra la víctima, se estaba cursando un procedimiento en INDECOPI
    donde Ubén Enrique Atoche Kong había denunciado a Wiese Aetna Compañía
    de Seguros por rechazar de forma injustificada el seguro (y que en su caso
    concluyó sancionando a la aseguradora por rechazar el siniestro sin prueba
    fehaciente: rechazo injustificado); proceso administrativo que no sólo tenía por
    objetivo que la compañía cumpla con cubrir el siniestro, sino generar un
    precedente administrativo y de esta manera hacer frente a las prácticas ilícitas
    de las compañías de seguros, las que consisten en rechazar coberturas
    basándose sólo en atestados policiales, los que son escritos en modo
    condicional, práctica que les proporcionaba (y proporciona) enormes beneficios
    económicos en perjuicio de los asegurados. Por ello la compañía de seguros, en
    ese entonces Wiese Aetna Compañía de Seguros, pese a habérsele comunicado
    previamente de la Convocatoria que se iba a publicar el 24JUN1999, y pese a
    que el referido aviso no contenía ninguna ofensa a su honor como para
    atribuirle a la víctima la comisión de un hecho punible, ésta entidad sin motivo
    razonable y conociendo de la falsedad de su denuncia promovió un proceso
    penal contra la víctima ¿No existen acaso indicios razonables para presumir que
    la compañía con su denuncia penal tenía como propósito frenar a la víctima en
    el proceso de INDECOPI así como limitar su derecho a la libertad y a la libertad
    de asociación lo que garantiza un estado democrático de derecho.

-   Afrontar un proceso en nuestro país implica una fuerte inversión en tiempo y
    dinero y más cuando la contraparte es una compañía de seguros que cuenta
    con la mejor asesoría legal que se pueda disponer en el país, si ya se venía
    llevando un proceso administrativo en INDECOPI cuya resolución podría
    generar un precedente (y lo generó) contra las prácticas ilícitas de las
    aseguradoras, el proceso penal implicaba mayores gastos y preocupaciones
    para Ubén Atoche Kong, lo debilitaba, significaba disminuirlo moral y
    económicamente generando (tal como lo manifestó en su momento) la
    sensación de riesgo inminente ¿no estaríamos ante una intimidación judicial?.

-   El Afirmar que “sí era necesario procesar penalmente a Ubén Enrique Atoche
    Kong”, sería argumento propio del abogado defensor de la demandada más no
    del A-quo. Al tornar litigiosa una situación que no requiere de amparo
    jurisdiccional se está abusando del “derecho a la tutela jurisdiccional”. Se ejerce
    el derecho a la tutela jurisdiccional de manera irregular al denunciar sin motivo
    razonable ocasionando daños al denunciado los que deben ser indemnizados,
    por eso nuestro código civil regula la indemnización por denuncia calumniosa.
    El A-quo (juez civil) se está excediendo en sus funciones, pues no es el
    magistrado competente para pronunciarse sobre si era necesario procesar
    penalmente a la víctima, siendo una apreciación extrapetita; vulnerándose la
    cosa juzgada.

-   El juez valora de manera arbitraria y parcializada el procedimiento penal y los
    fundamentos de la resolución penal del 12MAR2001 (cosa juzgada); ya que
    manifiesta que ”la denuncia penal no procedió por deficiencias en cuanto a la
    forma planteada por la Querella y el procedimiento seguido como señala el juez
    civil; sino porque del análisis de los hechos no se estaba ante la comisión de un
    delito, no se había configurado un hecho punible”. El juez penal resolvió en su
    considerando sexto que la Convocatoria Publicada por la víctima no lesionaba al
    honor de la denunciante y que la víctima no actuó con dolo, por lo que al no
    haberse configurado ni siquiera el tipo penal de difamación no había motivos


                                                                                    15
para aperturar un proceso penal. ¿Eso constituye una deficiencia en cuanto a la
    forma?.

-   El nexo causal en el presente caso se sustenta en la teoría de la causa
    adecuada, según el artículo 1985º del Código Civil, por lo que será causa del
    daño aquel hecho que en el plano lógico y razonable produce dicha
    consecuencia. La causa adecuada es la idónea para generar determinados tipos
    de daños, de tal manera que los daños sean la consecuencia normal y esperada
    de la conducta, se relaciona directamente con la predictibilidad del daño, es
    decir la capacidad del actor de identificar al momento de llevar a cabo su
    conducta cuales pueden ser las posibles consecuencias, en este caso la
    aseguradora cuenta con recursos técnicos y de asesoría que predeterminaban
    los efectos de la denuncia penal.

-   En el presente caso, el A-quo debió considerar que un proceso judicial en el
    Perú implica inversión de tiempo y dinero, sumado a la fundada desconfianza
    (hecho público respaldado por encuestas) de si el juez resolverá con justicia o
    de si el abogado defensor será leal cuando nuestra contraparte es una
    compañía de seguros, empresa de un grupo de preeminencia como lo es el
    Grupo Wiese, y que se constituye como agente de corrupción. Enfrentar un
    proceso penal sabiendo que eres inocente y siendo denunciado por una
    compañía de seguros (del cual era cliente) que podría ganar el proceso de
    confiarte en la lealtad del abogado o en la probidad del juez, generan angustia
    y preocupación en el denunciado que se ven reflejados en un bajo rendimiento
    en las labores cotidianas, más cuando el denunciado es una persona honesta
    que siempre confió en las personas y buscó hacer las cosas bien. Invertir en la
    defensa, y supervisar el trabajo del abogado y del juez a fin que la contraparte
    no la corrompa, implica restar tiempo y dinero a su empresa y a sus negocios y
    perder las oportunidades que por esos años (1999-2000) se presentaron en las
    actividades económicas realizadas por la víctima. El ver limitado su derecho a la
    libertad, a la libertad de asociación, y al ser denunciado haber sido lesionado su
    honor, su buena reputación y su imagen como profesional. Por lo que existe un
    nexo causal entre el proceso penal iniciado por la compañía de seguros
    (denuncia calumniosa) y el daño al proyecto de vida (daño a la persona) y la
    angustia sufrida por la víctima (daño moral) al tener que afrontarlo.

-   El A-quo (juez civil) señala “que gran parte de los daños han sido
    producidos por el incumplimiento contractual y no por la querella”, es
    decir no todos los daños expuestos por la víctima han sido ocasionados por el
    incumplimiento contractual, lo que significa que el A-quo estaría admitiendo
    que sí hay daños producidos por la querella, debió determinar la suma a
    indemnizar por los daños producidos a la víctima solamente por interposición
    de la querella en base a las pruebas presentadas.

-   El A-quo no ha fundamentado debidamente porque los hechos de la demanda
    no le producen convicción, por lo que la presunción relativa de veracidad de los
    hechos de la demanda, a causa de la rebeldía de la aseguradora, seguía
    surtiendo efecto.




                                                                                   16
2. SEGUNDA INSTANCIA:
    PRIMERA SALA CIVIL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
    Expediente Nº 70-2007. Resolución del 17ABR2007.
    Los señores Vocales:
          o Dr. Ortiz Portilla,
          o Céspedes Cábala, y
          o Arias Lazarte.
    CONFIRMARON la sentencia de primera instancia.

La Resolución del 28DIC2005 fue apelada con el escrito de fecha 30ENE2006, siendo
elevada al Superior Jerárquico, La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima.

La Sentencia de Vista fue desafortunada, pues confirmaba las irregularidades de la
resolución de primera instancia; pese a que en la misma el A-quo: No había valorado
de forma conjunta ni con sana crítica las pruebas, había abusado de su facultad de
discrecionalidad al basar su resolución en apreciaciones subjetivas, había contravenido
los fundamentos de la resolución penal que había adquirido la calidad de cosa juzgada,
y no había motivado el porqué los hechos de la demanda no le generaban convicción
(razón por la cual la presunción legal de veracidad de los hechos de la demanda no
habían cesado).

Análisis de los Considerando de la Resolución de Segunda Instancia.

           1. CONSIDERANDO OCTAVO: “(...) de los actuados penales no fluye que la
              motivación de la demandada para interponer la querella haya sido
              detener las acciones legales iniciadas por el demandante”.

           2. CONSIDERANDO OCTAVO “(...) no obstante redactarse como una
              interrogante, el anuncio puede dar a entender que la emplazada niega
              coberturas de manera arbitraria, aseveración que es susceptible de
              perjudicar su reputación (..) El Colegiado considera que la demandada
              formuló denuncia penal creyendo en la veracidad de sus imputaciones,
              es decir contaba con un motivo razonable para buscar la tutela de sus
              derechos en sede penal”.

           3. CONSIDERANDO NOVENO: “(...) si bien luego se declaró su nulidad, y
               se determinó que no se configura el tipo del delito de difamación,
               también es cierto que la querella fue admitida a trámite en su
               oportunidad, de lo que se tiene que el Juez penal encontró a mérito
               para la continuación del proceso hasta la expedición de la sentencia
               absolutoria, siendo ello así la Sala Considera que el criterio del A-quo no
               se limita a argumentos subjetivos (...)”

           4. CONSIDERANDO DÉCIMO “(...) . El juzgador no rechaza el mérito de
              ningún medio probatorio en particular, ni sostiene que la parte apelante
              no haya presentado medios probatorios para acreditar los daños
              alegados (...)”

   -   El A-quem, señala que de los actuados penales no fluye que la motivación de la
       demandada haya sido detener las acciones legales iniciadas por el demandante;
       sin embargo para poder determinar si la demandada interpuso la querella a fin


                                                                                       17
de detener las acciones legales del demandante no basta con examinar el
    expediente del proceso penal, sino se debe valorar cada medio de prueba
    presentando en la demanda y los documentos anexados en los escritos los que
    en su conjunto constituyen una prueba indiciaria que refuerzan la veracidad de
    los argumentos de la víctima. El A-quem debió preguntarse ¿porqué motivos la
    víctima denunció a la compañía de seguros en INDECOPI? Y ¿porqué motivos la
    compañía de seguros denunció penalmente a la víctima?, en puntos anteriores
    se ha esclarecido que el motivo por la cual el demandante denunció en
    INDECOPI a la compañía de seguros fue por que la aseguradora rechazó la
    cobertura de un siniestro sin prueba fehaciente, basándose solamente en un
    atestado policial escrito de modo condicional (PROBADO A LA FECHA QUE
    NUNCA TUVIERON EL ATESTADO POLICIAL, SINO SOLO EL CERTIFICADO
    POLICIAL DONDE SOLO CONSTA LAS CONCLUSIONES) lo que constituía una
    práctica común de las aseguradoras en perjuicio de los asegurados, un sistema
    de fraude en seguros, por eso si la denuncia administrativa de la víctima se
    declaraba fundada asentaría un precedente a favor de los asegurados (tal como
    ocurrió cuando la víctima ganó su caso en INDECOPI, el mismo que fue incluido
    como precedente en los Lineamientos de Protección al Consumidor del
    INDECOPI año 2001); razón por la cual la aseguradora lo denunció penalmente
    pese a no existir elementos suficientes a partir del análisis de los hechos y de
    las pruebas que la hubiesen podido convencer que la víctima realizó una
    conducta punible, es decir lo denunció penalmente sin motivo razonable y
    sabiendo de la falsedad del hecho punible en el año de 1999 cuando se estaba
    llevando a cabo el proceso en INDECOPI.

-   La convocatoria publicada por la víctima no afirma que la Compañía de Seguros
    niega coberturas de manera injustificada, ni le está atribuyendo esta cualidad,
    su objetivo en convocar a una reunión de asegurados cuyas coberturas hayan
    sido rechazadas injustificadamente (posibilidad), por eso se redactó como una
    interrogante. La valoración sobre el contenido de la convocatoria publicada
    tiene la calidad de cosa juzgada, resolución penal del 12MAR2001. Al igual que
    el A-quo, el A-quem basa su fallo en argumentos subjetivos al señalar que a su
    criterio la aseguradora tenía motivos razonables para denunciar, contraviniendo
    la cosa juzgada.

-   Debe tenerse en cuenta que en la Resolución del 24JUL2000, declarada nula, el
    Juez Penal falla Absolver a Ubén Enrique Atoche Kong, “en cuanto de la
    Convocatoria Publicada no se ha atribuido a la empresa querellante una
    conducta o una cualidad negativa que resulte lesiva a su reputación, además el
    recurrente no actuó con ánimos de lesionar el honor o la reputación del sujeto
    pasivo, por lo que no concurre el requisito de la tipicidad.”, es decir sostiene los
    mismos argumentos que formulará posteriormente en su resolución del
    12MAR2001 donde declara No Ha Lugar a Aperturar Proceso Penal en la
    querella, “puesto que la acción desplegada por el agente no reúne los
    elementos necesarios para poder considerarla delito de Difamación Agravada,
    pues el aviso no contiene una cualidad o conducta lesiva al honor o reputación
    de la aseguradora y el agente no ha actuado con dolo”. De lo que se concluye
    que en ambas resoluciones, la del 24JUL2000 (declarada nula) y la del
    12MAR2001 (cosa juzgada) se desprende que no existían elementos suficientes
    para atribuirle a la víctima la comisión de un hecho punible.




                                                                                     18
-   Y, efectivamente la denunciada (la aseguradora), dada la resolución del
       12MAR2001 (cosa juzgada) manifiesta su conformidad de que no existían
       elementos suficientes para atribuirle a la víctima la comisión de un hecho
       punible mediante un hecho de relevancia jurídica que expresa su voluntad:
       permite que se dé por consentida la resolución del 12MAR2001 (pudiendo
       interponer otros medios impugnatorios), y así se declara consentida la
       sentencia mediante acta judicial de fecha     06ABR2001; de esta manera la
       aseguradora hace suya (pues la consiente) la opinión de la resolución penal del
       12MAR2001,, hecho que, Ni el A-quo, ni el A-quem, admiten y contradicen
       inclusive en contra de la voluntad de la aseguradora así expresada, van más
       allá en procura de su defensa.

   -   El A-quem no ha tenido en cuenta la Presunción Relativa de Veracidad de los
       hechos expuestos en la demanda, que sólo podía haber sido desvirtuado por el
       A-quo con una resolución motivada que fundamente porqué los hechos de la
       demanda no le generan convicción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE.
SECRETARIA.
Casación Nº 3265-2007. Resolución del 24JUL2007. Sala Civil Permanente
de la Corte Suprema. Los señores Vocales:
          o Román S.
          o Carrión L.
          o Caroajulca B.
          o Mansilla N., y
          o Miranda C.
Declararon IMPROCEDENTE el recurso de Casación.

Contra la Resolución del 17ABR2004 se interpuso el Recurso de Casación (recurso
extraordinario) de fecha 25MAY2007. El recurso de casación tiene por fines esenciales
la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la
jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia.

La víctima invocó como causal de Casación las contenidas en los incisos 2 y 3 del
Artículo 386º del Código Procesal Civil. Como fundamento de la causal del error in
iudicando se alegó que se ha inaplicado la parte final del Artículo 1969º del Código
Civil (normal materia), donde se señala que el descargo de dolo y culpa
corresponde al autor, y respecto a la causal in procedendo se sostiene que las
resoluciones no han sido debidamente motivadas al contravenir la cosa juzgada y
basarse en argumentos subjetivos, los artículos 188º, 191º y 197º del Código Procesal
Civil, se ha contravenido la presunción relativa de veracidad. Los vocales de Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema declaran IMPROCEDENTE el recurso de Casación.

           1. QUINTO: “Asimismo debe tenerse presente que en cuanto a la causal
              por error in procedendo, tampoco resulta amparable, toda vez que el
              recurrente pretende un revaloración de medios probatorios, que no
              siendo permisible en sede casatoria; más aún si se tiene que los jueces
              revisores en la resolución impugnada sólo han expresado las
              valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, de



                                                                                     19
conformidad con la parte final del Art. 197º del Código Procesal Civil,
              por lo que no se advierte tal vulneración al debido proceso”.


   -   Los magistrados han tergiversado los argumentos de una resolución penal que
       tiene la calidad de cosa juzgada, para poder favorecer a la aseguradora y argüir
       que denunció a la víctima con motivo razonable. No se pretende la
       revaloración de los medios probatorios, sino demostrar que los
       magistrados en sus resoluciones han vulnerado la cosa juzgada.

   -   El Artículo 197º del Código Procesal Civil es interpretado de manera estricta por
       Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al señalar que en las resoluciones
       sólo deben expresarse las valoraciones esenciales, cuando una interpretación
       más amplia permite que el juez se pronuncie no sólo sobre las pruebas que
       determinan su decisión sino incluso sobre las que no le generan convicción,
       tratándose de medios probatorios trascendentes que de ser considerados su
       fallo cambiaría.

   -   Tampoco la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema ha considerado que el
       A-quo (confirmado por el A-quem) para desvirtuar la presunción de veracidad
       de los hechos sustentados en la demanda, debía motivar en su resolución de
       porqué los mismos no le generan convicción, requisito que no se ha cumplido
       por lo que la presunción relativa de veracidad subsiste.

Con la resolución del 24JUL2007 de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la
República, queda agotada la jurisdicción interna, razón por la que ahora recurrimos a
tribunales internacionales, para que sancione al Estado Peruano por no observar el
debido proceso en el presente proceso judicial.


B. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 11º DE LA CONVENCION AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS

                Artículo 11º. Protección de la Honra y de la Dignidad.

        1.      Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad.
        2.      Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o reputación.
        3.      Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.

Con la denuncia penal por difamación agravada interpuesta contra Ubén Enrique
Atoche Kong, se ha lesionado su honor (honra) y dignidad.

El ser procesado por la comisión de un delito no es bien visto en la sociedad peruana.
Para muchos cargos, puestos de trabajo y para el desarrollo de determinadas
actividades económicas se exige que la persona aspirante no tenga antecedentes
penales. Asimismo la apreciación que puede tener uno de sí mismo, y la imagen
ganada sobre sus pares puede verse afectada cuando es denunciado por haber
cometido supuestamente un delito. La desmoralización de la víctima al tener afrontar


                                                                                     20
un proceso penal pese a tener certeza de su inocencia lesiona su honra y dignidad,
afecta el desarrollo de su vida privada, social y empresarial así como la de su familia,
siendo ataques ilegales a su honra y reputación.

Ubén Enrique Atoche Kong, forjó la imagen de sí mismo como la de un hombre con
palabra, trabajador, dando más de sí mismo en todos sus trabajos, aplicando en su
vida la filosofía de la calidad y el respeto al prójimo. Como empresario esa imagen
generaba un ambiente de confianza con sus trabajadores, proveedores, clientes y
competidores, motivo del éxito de su empresa Printer Service S.R.L.; razón por la cual
al atribuírsele a la víctima, una persona correcta, la comisión de un delito, se la
desacreditaba frente a las personas que siempre habían confiando en ella, además
nunca antes se había visto involucrado en una situación semejante. La lesión a su
imagen como empresario responsable se refleja en parte en el decaimiento de su
empresa.

La compañía de seguros, a sabiendas de la falsedad de sus imputaciones y sin motivo
razonable denuncia penalmente a la víctima (ataque ilegal a su honra y reputación, a
sabiendas de las posibles consecuencias dañinas, consecuencia no sólo conocidas sino
queridas), lesionando sus derecho a la honra y dignidad el valor consigo mismo y con
los demás; por ello al ser absuelto, la víctima interpone una demanda de
indemnización a fin de ser resarcido por los daños irrogados, pretendiendo una tutela
jurisdiccional efectiva (protección de la ley) ante la vulneración de sus derechos
fundamentales; sin embargo el Estado Peruano mantiene esa situación de vulneración
al parcializarse a favor de la aseguradora y declarar infundada la demanda de
indemnización de la víctima, faltando al derecho que tiene toda persona: a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques, falta frontal del Estado
Peruano al acápite 3 del Articulo 11° de la Convención al cual se encuentra suscrita y
ratificada.

C. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 13º DE LA CONVENCION AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS

Artículo 13º. Libertad de Pensamiento y de Expresión

        1.       Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
        2.      El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
        a.      El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
        b.      La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.
        3.       No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la
difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.




                                                                                     21
La víctima al difundir el 24ENE1999, y por una sola vez, un aviso publicitario a fin de
formar una junta de damnificados convocando a personas que encuentren en su
misma situación, está ejerciendo su derecho a la libertad de expresión, convocatoria y
reunión.

El aviso publicado no contiene elementos lesivos a la reputación de la aseguradora ni
vulnera sus derechos. Sólo está convocando a personas a quiénes Wiese Aetna Autos
les haya negado la cobertura de modo injustificado (admitiendo sólo la posibilidad que
la aseguradora rechace coberturas sin justificación). Además se había puesto a
conocimiento de la aseguradora (a través de INDECOPI) la fecha de publicación del
aviso y sus objetivos, no oponiéndose la aseguradora al mismo. Asimismo como se ha
venido afirmando a lo largo de esta denuncia, la resolución penal del 12MAR2001, con
calidad de cosa juzgada, también señala que el aviso no lesiona el honor de la
compañía, ni se ha publicado con el fin de lesionarla.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que mediante resolución de INDECOPI
confirmado por el poder judicial se determinó que Wiese Aetna rechazó la cobertura
basándose en una prueba no fehaciente, el atestado policial. Y Además a la fecha en el
proceso seguido en el Segundo Juzgado Comercial de Lima, Expediente Nº 667-2005,
en la Audiencia de Pruebas del 17OCT2007, se ha probado que la aseguradora, ahora
Invita Seguros de Vida, ha mentido todos estos años, pues ni siquiera tuvo el atestado
policial en su poder, sino sólo el certificado policial, hoja que contiene solamente las
conclusiones del atestado, lo que probaría la mala fe de esta compañía y un fraude
sistematizado en seguros.

La compañía de seguros mediante el proceso penal por difamación agravada,
pretendió restringir el derecho a la libertad de expresión de la víctima, su derecho a
difundir una invitación pública para formar una junta de damnificados, imputándole a
su actuar la comisión de un hecho punible a modo de intimidación, a sabiendas de la
falsedad de su imputación y de la ausencia de motivo razonable.

Al solicitar la víctima la indemnización por el daño sufrido al haber sido vulnerado su
derecho a la libertad de expresión, el Estado Peruano ha mantenido está vulneración al
parcializarse a favor de la aseguradora declarando infundada la demanda de la víctima.

D. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16º DE LA CONVECION AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS

                          Artículo 16º. Libertad de Asociación

       1.        Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines
ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos
o de cualquiera otra índole.

        2.      El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

Como se ha desarrollado en puntos anteriores, el objetivo de la convocatoria era con
fines lícitos como es la formación de una junta de damnificados, la agrupación de
personas que se encuentren en la misma situación que la víctima, a fin de reunirse,


                                                                                        22
tomar conciencia de su problema y buscar como grupo una solución. La libertad de
asociación, es un derecho inherente al ser humano, pues el hombre por su naturaleza
es un animal sociable, es una garantía que se tiene en una sociedad Democrática que
no puede ser vulnerado por particulares.

La formación de esta junta es lo que quiso evitar la aseguradora mediante la
interposición del proceso penal, abusando de esta manera de su derecho a la tutela
jurisdiccional, consciente de haber rechazado en más de una ocasión cubrir la
cobertura de manera injustificada.

El Estado Peruano ha mantenido esta situación de vulneración al derecho de libertad
de asociación de la víctima, al fallar a favor de la aseguradora en el proceso de
indemnización pese a que el Derecho no la amparaba.


E. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 32º INCISO 2 DE LA CONVECION AMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS

                 Artículo 32º. Correlación entre Deberes y Derechos

       2.      Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los
demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una
sociedad democrática.

El derecho de uno termina cuando comienza el derecho de otro. Si bien la aseguradora
como sujeto de derecho accede también a la tutela jurisdiccional, esta empresa no
debe abusar de su derecho lesionando el derecho de terceros, como es el caso de la
víctima. Razón por la cual las leyes peruanas establecen que en el caso de las
denuncias penales éstas deben interponerse basándose en motivos razonables y no
imputando falsamente la comisión de un delito.

Sin embargo en el presente caso, como se ha demostrado, la aseguradora denunció
sin motivo razonable a Ubén Enrique Atoche Kong, y sabiendo incluso de la falsedad de
sus imputaciones, pues su objetivo era impedir la reunión de otros damnificados con la
víctima, así como causarle daño e intimidar a la víctima a fin de que cese en exigir sus
derechos en el procedimiento administrativo cursado en el INDECOPI por negarse a
cubrir la cobertura basándose en pruebas no fehacientes. Vulnerando una serie de
derechos de la víctima como la libertad de reunión, de asociación y el derecho al
honor.

En una sociedad democrática y en un Estado de Derecho, el Estado Peruano no debe
permitir que se concreten esta forma de abusos haciendo uso de su ius imperium; y
través de sus órganos jurisdiccionales, es el encargado de restablecer la justicia y
proteger a sus ciudadanos cuyos derechos hayan sido vulnerados, ya sea por el mismo
Estado o por privados; sin embargo el Estado Peruano de manera arbitraria ha
permitido que la vulneración a los derechos de la víctima así como lo daños
ocasionados a causa de la denuncia calumniosa no sean indemnizados, dejando a la
víctima en un estado de abandono y permitiendo que este tipo de violaciones se
susciten en un país democrático. Asimismo el llamado a restablecer el orden social al
parcializarse a favor de la empresa de un grupo de preeminencia ha vulnerado el
derecho que tiene toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, y
al ser procesado con las debidas garantías. De esta manera El Estado Peruano no


                                                                                     23
estaría velando por el bien común, sino sólo por el interés de unos cuantos, no propio
de un Estado de Derecho, sino de un gobierno tiránico y/o corrupto.


III. ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA

COMPETENCIA RATIONE PERSONAE, RATIONE                       MATERIAE,      RATIONE
TEMPORIS, RATIONE LOCI DE LA COMISIÓN

En cuanto al Estado Peruano, el Perú es un Estado parte de la Convención desde el
28JUL1978 fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la
Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.

La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta
se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos
dentro del territorio de un Estado parte de la misma.

La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a
la fecha en que ocurrieron las violaciones de derechos alegadas en la petición.

Finalmente la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se
aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.


REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN

a)     Agotamiento de los recursos internos.

El artículo 46º (1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible
una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con el
artículo 44º de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los
recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos.

Como la Comisión ha expresado anteriormente, para cumplir con el requisito de previo
agotamiento, el peticionario agotó los recursos idóneos, es decir, los recursos
disponibles y eficaces para remediar la situación denunciada:

     PRIMERA INSTANCIA: DÉCIMO SEXTO JUZGADO CIVIL DE LIMA.
     Expediente Nº 36552-2003.
     A-QUO: Juez Julio C. Rodríguez Rodríguez
     Resolución Nº 28 del 28DIC2005: INFUNDADA la demanda de Indemnización.

     SEGUNDA INSTANCIA: PRIMERA SALA CIVIL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
     LIMA.
     Expediente Nº 70-2007.
     A-QUEM: Los señores Vocales Dr. Ortiz Portilla, Céspedes Cábala y Arias Lazarte.
     Resolución del 17ABR2007. CONFIRMARON la sentencia de primera instancia.

     RECURSO EXTRAORDINARIO: Se ha agotado con la jurisdicción interna,
     mediante la resolución de la Casación Nº 3265-2007 de la Sala Civil Permanente


                                                                                   24
de la Corte Suprema de Justicia de la República fecha 24JUL2007. Los señores
      vocales de la Corte Suprema Declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación.
      Notificada a la víctima el 12SET2007.

Ubén Atoche Kong invocó los recursos ordinarios previstos en el sistema jurídico del
Estado, y por lo tanto, que el Estado conocía plenamente las reclamaciones que dieron
lugar a la petición de autos.
La última decisión que recayó al recurso de Casación resuelto por la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de la República el 24JUL2007, fue notificada al señor
Ubén Enrique Atoche Kong el 12SET2007. En razón de lo anterior, y toda vez que se
está denunciando el 27FEB2008, se cumple con el requisito estipulado en el Artículo
46º (1)(b) de la Convención Americana.

b).    Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

Sobre la duplicidad de procedimientos y cosa juzgada, la materia de la petición no está
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya
examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran satisfechos.

c).    Caracterización de los hechos

Los hechos que se exponen caracterizan una violación a los derechos garantizados por
la Convención: Ubén Enrique Atoche Kong, peticionario y víctima, en 1999 es
intimidado judicialmente por la compañía de seguros, en ese entonces Wiese Aetna
Compañía de Seguros (Hoy Invita Seguros de Vida).

En el Perú existen grupos económicos que ejercen sus influencias en los distintos
sectores del gobierno, se han presentando diversos casos de corruptelas difundidos
por nuestros medios de comunicación que quedan impunes como el Salvataje del
Banco Wiese; por ello el temor de la víctima era fundado, debía invertir en la mejor
defensa y observar con detenimiento el trabajo de sus abogados a fin de no ser
condenado injustamente; esta situación conllevó a que se privara de pasar momentos
al lado de su familia y que no pudiese dedicarse (como lo hacia siempre) en cuerpo y
alma a su empresa y que incluso la sacrificara al punto que tuvo que invertir el capital
de su empresa (cuyos únicos dueños eran la víctima y su esposa, patrimonio conyugal)
en los gastos de su defensa.

El proyecto de vida de Ubén Enrique Atoche Kong tiene como eje a un hombre que
vive la filosofía de la calidad, exigente consigo mismo, empresario exitoso y que ahora
por las adversidades que se le han presentado dedica su vida a la defensa de los
consumidores de seguros, sus posibilidades de crecimiento se vieron truncados con el
proceso penal interpuesto por la aseguradora; y es que al ser denunciado sin motivo
razonable él sólo tenía una salida, enfrentarse al problema de la mejor manera dando
lo mejor de sí, no cabía doblegarse ante esta situación moralmente inaceptable; sin
embargo debe tenerse presente que si optó por esa decisión no fue con pleno uso de
su libertad, sino que tuvo que superar una situación que había sido generada por la
compañía de seguros a causa de su denuncia calumniosa, quien limitó su libre
albedrío; y por quien tuvo que renunciar a su proyecto de vida y pasar momentos
difíciles en su entorno familiar.




                                                                                     25
El punto de quiebre para la frustración del proyecto de vida de la víctima es el proceso
penal de difamación agravada, con su denuncia la aseguradora no sólo actúa
abusando de su derecho a solicitar tutela jurisdiccional, sino que vulnera derechos
fundamentales como el derecho de la víctima de reunión, de asociación, de su honor y
dignidad, de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su
vida. Por tales motivos, y ante un Estado de Derecho la víctima solicita tutela
jurisdiccional efectiva demandando a la compañía de seguros, ahora ya como Invita
Seguros de Vida, para que le indemnice por lo daños ocasionados por la denuncia
calumniosa.

Ante un caso semejante -dice la ley y la doctrina- que el denunciante deberá
indemnizar al denunciado por los daños irrogados por la denuncia calumniosa, incluso
la jurisprudencia desarrolla que en casos con los mismos presupuestos que el caso de
la víctima fallos a favor del denunciado (demandante de la indemnización).

Sin embargo el poder judicial peruano no ha tutelado los derechos de la
víctima ni restablecido el correcto orden democrático en función al respeto
de los derechos humanos de la persona. Pese a que durante el proceso civil la
compañía no refutó la demanda (estado de rebeldía), a la evidencia de la ausencia de
motivo razonable de su denuncia penal (cosa juzgada), y a la presunción relativa de
veracidad de los hechos de la demanda, su consentimiento a la resolución penal del
12MAR2001; los magistrados si bien cumplieron con las formalidades que exigen la ley
(“escucharon a las partes” “interposición de los medios impugnatorios”), emitieron
resoluciones no motivadas, basadas en argumentos subjetivos y sin una lógica jurídica
fundada en derecho, no valoraron las pruebas bajo la sana crítica contraviniendo la
cosa juzgada; y pese a que en supuestos semejantes el poder judicial ha fallado a
favor del demandante de la indemnización, no procedió la demanda de la víctima.

El Estado peruano ha vulnerado los derechos de la Convención Americana de Derechos
Humanos, al no sancionar las violaciones a los derechos fundamentales cometidos por
la empresa privada parcializándose ejerciendo su defensa y por no resolver el proceso
de indemnización con las debidas garantías; manteniendo en el total desamparo a la
víctima.


   MEDIOS PROBATORIOS:

A fin de sustentar mi pretensión ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, ofrezco los siguientes medios probatorios:

   SOBRE LA VÍCTIMA Y SUS FAMILIARES.

   1. Copia simple del Documento Nacional de Identidad de Ubén Enrique Atoche
      Kong, víctima y peticionario. (Anexo 1-A)
   2. Copia simple del Documento Nacional de Identidad de Luz Eliana Chichizola
      Fajardo, su cónyuge. (Anexo 2-A)
   3. Copia simple del Documento Nacional de Identidad de Ubén Darío Atoche
      Marcelo quién junto con la víctima tenían proyectado incursionar para los años
      de 1999-2000 a la industria agroalimentaria, proyecto frustrado por el actuar
      ilícito de la aseguradora; y consentida por el Estado Peruano.. (Anexo 2-A1)




                                                                                     26
4. Acta de Matrimonio de fecha 14ENE1992 de Ubén Enrique Atoche Kong y Luz
   Eliana Chichizola Fajardo, expedido por la Municipalidad de Miraflores, provincia
   de Lima, República del Perú. (Anexo 3-A)
5. Acta de Nacimiento de fecha 08AGO1995, de Ubén Alejandro Atoche Chichizola,
   hijo de Ubén Enrique Atoche Kong y Luz Eliana Chichizola Fajardo, expedido
   por la Oficina de Registro de Estado Civil del Distrito de Miraflores, República
   del Perú. (Anexo 4-A).

SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL GRUPO WIESE

El Grupo Wiese

1. Copia simple de la Partida Nº 02007142 Página 48. Directorio de Wiese Aetna
   Compañía de Seguros, conformado por los miembros del Grupo Wiese. (Anexo
   5-A)
2. Copia Literal de la Partida Nº 11169342 Página 29. Wiese Aetna Seguros de
   Vida fusionado con Wiese Aetna Compañía de Seguros. (Anexo 6-A)
3. Copia Literal de la Partida Nº 11169342 Página 40. Directorio de Invita
   Seguros de Vida, conformado por miembros del Grupo Wiese. (Anexo 7-A)
4. Copia Literal de la Partida Nº 02011190 Página 74. Directorio de AFP Integra,
   conformado por los miembros del Grupo Wiese. (Anexo 8-A)
5. Copia Literal de la Partida Nº 11656959 Página 3. Directorio de ING WEALTH
   MANAGEMENT S.A., conformado por los miembros del Grupo Wiese, socio
   fundador de ING Fondos. (Anexo 9-A)

Defraudación Tributaria.

1. Copia simple de la factura Nº 193746 y 192302, emitida por Wiese Aetna
   Compañía de Seguros a nombre del Banco Wiese, cuando debió ser emitida a
   nombre de los asegurados, quiénes pagan la póliza y aseguran su bien, nótese
   que en las facturas se discrimina el IGV lo que genera crédito fiscal. (Anexo 10-
   A)
2. Copia simple de 5 vóuchers expedidos por el Banco Wiese, por la cancelación
   de las cuotas en razón del préstamo otorgado a Ubén Enrique Atoche Kong
   para el pago de la póliza. (Anexo 11-A)
3. Copia simple de Carta la Defensoría del Pueblo del 09NOV2001 donde se
   adjunta el Informe de la SUNAT quiénes señalan que la factura no está sujeta
   IGV, pese a que el mismo se discrimina, y que en caso sea cierto, se estaría
   ante un delito contable tributario. (Anexo 12-A)
4. Copia simple de INDECOPI del 22FEB2002, donde resuelve confirmar la
   resolución de la Comisión quiénes declaran infundada la denuncia, por
   considerar que fue el Banco Wiese quién contrató y pagó la póliza, cuando lo
   pagó el asegurado a través de un préstamo, y una interpretación tergiversada
   del Apéndice II del numeral 1) de la Ley del Impuesto General a las Ventas,
   puesto que no se está exigiendo la factura por los servicios de crédito, sino por
   el pago de la póliza. (Anexo 13-A)
5. Copia simple del Informe expedido por el Colegio de Contadores Públicos de
   Lima DEL 28FEB2003, quiénes señalan que la factura debió ser emitida a sus
   clientes finales. (Anexo 14-A)
6. Copia simple de la consulta absuelta por la Asociación de Corredores de
   Seguros del Perú de fecha 17ABR2003, quiénes señalan que la factura debe
   emitirse a nombre del asegurado. (Anexo 15-A)


                                                                                 27
7. Copia simple del dictamen fiscal del 25NOV2004, donde se resuelve no ha lugar
      ha formalizar denuncia penal, en base a los mismos argumentos que la SUNAT.
      (Anexo 16-A)

   Salvataje del Banco Wiese.

   1. Informe de Javier Diez Canseco Cisneros. Septiembre del 2004. ¿Qué se oculta
      sobre el Salvataje del Banco Wiese?. (Anexo 17-A)

   Wiese Aetna Compañía de Seguros Rechazos Injustificados

   1. Copia simple de la Audiencia de Conciliación en INDECOPI, del 30MAR1999,
      Expediente Nº 320-1998-CPC, donde la aseguradora señala rechazar coberturas
      basándose solamente en un atestado policial, los que siempre son escritos en
      modos condicional. (Anexo 18-A)
   2. Copia simple de la Audiencia de Pruebas del 17OCT2007, del Segundo Juzgado
      Comercial de Lima, Expediente Nº 667-2005, donde Javier Garaycochea señala
      que la cobertura se rechaza con atestados policiales en modo condicional.
      (Anexo 19-A)
   3. Copia simple de la Carta del 16AGO2004 de Invita Seguros de Vida, quiénes
      rechazan la cobertura del seguro luego de seis años de ocurrido el siniestro,
      basándose en los informes periciales de peritos no registrados; pese a que la
      Ley 26702 en su artículo 11º, el Reglamento de peritos (Resolución SBS Nº
      816-2004) y la Resolución SBS Nº 816-2005 prescriben que los peritos deben
      estar registrados en la SBS. (Anexo 20-A)
   4. Copia simple del oficio de la SBS del 20FEB2007 quiénes señalan que el
      Registro de Sistema de Seguros no se encuentra inscrito ningún perito en la
      especialidad de accidentes, pese a que las leyes peruanas prescriben que los
      peritos de seguros estén inscritos en la SBS para poder emitir informes
      periciales. (Anexo 21-A)

SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO DE INDEMNIZACIÓN

Aviso sobre la publicación e intimidación

   1. Copia simple de los escritos del 22ENE1999, 01FEB1999 y 13JUL1999 del
      Expediente Nº 320-98-CPC en INDECOPI por Idoneidad del Servicio, donde se
      le avisa a esta entidad administrativa sobre la publicación en el Diario El
      Comercio para una Convocatoria de asegurados, así como la intimidación de la
      que se era víctima. (Anexo 22-A)

Sanción a Wiese Aetna por inidoneidad del servicio

   1. Copia simple de la resolución Nº 0279-2000/TDC-INDECOPI de fecha
      12JUL2000 del INDECOPI, que sanciona a Wiese Aetna Compañía de Seguros
      con 16UIT por rechazar la cobertura basándose en un Atestado Policial. (Anexo
      23-A)
   2. Copia simple de la resolución del 24SET2003 de la Sala de Derecho
      Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, que confirma la
      resolución de INDECOPI. (Anexo 24-A)




                                                                                28
Proceso de difamación agravada iniciado por Wiese Aetna Compañía de
Seguros

   1. Copia simple del Expediente Nº 1481-99 conocido en primera instancia por el
      35º Juzgado Penal de Lima, siendo la denunciante la entonces empresa de
      seguros Wiese Aetna Compañía de Seguros, hoy Invita Seguros de Vida, y el
      denunciado, el ahora víctima y peticionario, Señor Ubén Enrique Atoche Kong,
      denunciado por la supuesta comisión del delito de difamación agravada. (Anexo
      25-A)

SOBRE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA CONVENCIÓN.

VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 8º DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS.

Proceso de Indemnización por Denuncia Calumniosa.

   1. Copia simple del Expediente Nº 2003-36552 conocido en primera instancia por
      el 16º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, materia indemnización por
      responsabilidad extracontractual (denuncia calumniosa) siendo el demandante
      el ahora víctima y peticionario, Señor Ubén Enrique Atoche Kong y la
      demandada la empresa de seguros Invita Seguros de Vida antes Wiese Aetna
      Compañía de Seguros. Proceso objeto de la denuncia ante la Comisión
      Interamericana de Derechos Humanos, que agotó los recursos internos, siendo
      conocido por medio del Recurso de Casación por la Sala Civil Transitoria de la
      Corte Suprema de la República de Perú, el mismo que no prosperó. Del análisis
      de este expediente se prueba la falta de motivación de sus resoluciones así
      como la vulneración del debido proceso y la cosa juzgada, y el no valorar con
      sana crítica las pruebas. (Anexo 26-A)

Jurisprudencia Peruana

   1. Copia simple del extracto del Expediente Nº 163-97 y de la Casación Nº
      636-96. Explorador Jurisprudencial de Gaceta Jurídica. Donde se prueba que
      ante situaciones semejantes al caso de la víctima y peticionario, señor Ubén
      Enrique Atohe Kong (Una persona natural denunciada sin motivo razonable por
      una empresa por la supuesta comisión de un delito) ha fallado declarar fundada
      la demanda de indemnización a favor del que fue denunciado sin motivo
      razonable. Lo que probaría que el Estado Peruano al momento de resolver el
      caso de la víctima se ha parcializado a favor de un grupo económico.(Anexo 27-
      A)


VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 11º DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS.

   1. Copia simple del Expediente Nº 1481-99, el Proceso Penal de Difamación
      Agravada iniciado contra la víctima. (Anexo 25-A)


                                                                                 29
2. Copia simple del Informe de los Estados Financieros. Anexos 12.17 de la
      demanda de indemnización (Expediente Nº 2003-36552), que prueba la
      afectación económica que sufrió la empresa de la víctima a causa de la
      denuncia calumniosa. (Anexo 26-A)

Vulneración al Artículo 13º de la Convención Americana de Derechos
Humanos.

   1. Copia simple del Expediente Nº 1481-99, el Proceso Penal de Difamación
      Agravada, donde se encuentra anexada la Convocatoria realizada en el
      Comercio el 24ENE1999 y la resolución penal del 12MAR2001. (Anexo 25-A)
   2. Copia simple de los escritos del 22ENE1999, 01FEB1999 y 13JUL1999 del
      Expediente Nº 320-98-CPC en INDECOPI por Idoneidad del Servicio, donde se
      le avisa a esta entidad administrativa y por su intermedio a la aseguradora
      sobre la publicación en el Diario El Comercio para una Convocatoria de
      asegurados, así como la intimidación de la que se era víctima. (Anexo 22-A)
   3. Copia simple de la Audiencia de Pruebas del 17OCT2007, del Segundo Juzgado
      Comercial de Lima, Expediente Nº 667-2005, donde se descubre que la
      compañía de seguros nunca tuvo en su poder el atestado policial sino sólo un
      certificado policial. (Anexo 19-A)

Vulneración al Artículo 16º de la Convención Americana de Derechos
Humanos.

   1. Copia simple del Expediente Nº 1481-99, el Proceso Penal de Difamación
      Agravada, donde se encuentra anexada la Convocatoria realizada en el
      Comercio el 24ENE1999 y la resolución penal del 12MAR2001. (Anexo 25-A)

Vulneración al Artículo 32º inciso 2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.

   1. Copia simple del Expediente Nº 1481-99 conocido en primera instancia por el
      35º Juzgado Penal de Lima, siendo la denunciante la entonces empresa de
      seguros Wiese Aetna Compañía de Seguros, hoy Invita Seguros de Vida, y el
      denunciado, el ahora víctima y peticionario, Señor Ubén Enrique Atoche Kong,
      denunciado por la supuesta comisión del delito de difamación agravada. (Anexo
      25-A)
   2. Copia simple del Expediente Nº 2003-36552 conocido en primera instancia por
      el 16º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, materia indemnización por
      responsabilidad extracontractual (denuncia calumniosa) siendo el demandante
      el ahora víctima y peticionario, Señor Ubén Enrique Atoche Kong y la
      demandada la empresa de seguros Invita Seguros de Vida antes Wiese Aetna
      Compañía de Seguros. (Anexo 26-A)




                            _________________________
                            Ubén Enrique Atoche Kong
                                DNI Nº 10273333




                                                                                30

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Denuncia CIDH violación DDHH Perú

  • 1. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DENUNCIA CONTRA EL ESTADO PERUANO. Víctima : Ubén Enrique Atoche Kong. Peticionario : Ubén Enrique Atoche Kong. Nacionalidad : Peruana. DNI : 10273333. Fecha de nacimiento : 08MAR1965. Profesión : Ingeniero Electrónico. Ocupación : Empresario. Dirección : Calle Coraceros Nº 194, Departamento 302 Distrito de Pueblo Libre, Provincia de Lima, Lima – Perú. Email : uben_atoche@hotmail.com Estado Civil : Casado. Cónyuge : Luz Eliana Chichizola Fajardo. Nacionalidad : Peruana. DNI : 07841897 Fecha de nacimiento : 29DIC1965. Número de hijos : Uno. Nombre de su hijo : Ubén Alejandro Atoche Chichizola. Fecha de nacimiento : 27JUL1995. Padre de la víctima : Ubén Darío Atoche Marcelo. Nacionalidad : Peruana. DNI : 17819421 Fecha de nacimiento : 19DIC1938. Profesión : Ingeniero Químico. Ocupación : Empresario. Emplazado : Estado Peruano. Funcionarios Involucrados del Poder Judicial: - A-QUO : - Juez Julio C. Rodríguez Rodríguez - A-QUEM, los Vocales : - Dr. Ortiz Portilla, - Céspedes Cábala, y - Arias Lazarte. - Vocales Supremos : - Román S. - Carrión L. - Caroajulca B. - Mansilla N. - Miranda C. Motivo : Violación de los Derechos Humanos a los artículos 8º, 11º, 13º, 16º y 32º inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1
  • 2. I. HECHOS QUE SUSTENTAN LA DENUNCIA Se imputa al Estado Peruano, a través de sus órganos jurisdiccionales, parcializarse a favor de una empresa particular: Wiese Aetna Compañía de Seguros, hoy Invita Seguros de Vida, desconociendo los derechos fundamentales de la víctima, tergiversando hechos y situaciones para favorecer a esta empresa privada en perjuicio de los intereses de Ubén Enrique Atoche Kong y el Estado Democrático de Derecho. 1. El pasado 24ENE1999, la víctima publicó un aviso en el diario El Comercio, por una sola vez en formato de 2x4.2cm, invitando a una reunión a personas que habían celebrado un contrato de seguros con la empresa Wiese Aetna Compañía de Seguros y cuyas coberturas habían sido rechazadas de manera injustificada. Convocatoria que a la letra decía: SEGURO WIESE AETNA AUTOS Le negaron la cobertura por el accidente de su auto alegando motivos injustifica- dos. Unase a una junta de damnificados. Llame al 4375456 o al cc. bbv-printer@blockbuster.com.pe 4-90102 Figura de tamaño real (4.2X2.0 cm.) en página interna de 56X32 cm. En del Diario “El Comercio”, el 24ENE1999, publicado por una sola vez. (Publicidad que por ser diminuta se pierde en la página) 2. Frente a esta invitación, Wiese Aetna Compañía de Seguros, hoy Invita Seguros de Vida, diseñó una estratagema para limitar el derecho a la libertad de reunión y de libre asociación de la víctima. La estratagema se realizó por la vía judicial, formulándose una falsa denuncia penal por delito de difamación agravada, con la finalidad de: a. Impedir que se vuelva a publicar otra invitación en un diario de circulación nacional en el Perú. b. Imputar falsamente la comisión de un hecho punible a sabiendas que el mismo no existe, y que su derecho a la tutela jurisdiccional se ejercía sin motivo razonable. c. Causar un daño moral y económico a la víctima. También formaba parte de su estratagema intimidar judicialmente a la víctima a fin de impedir que continúe exigiendo el cumplimiento de sus derechos en el procedimiento administrativo donde denunció a Wiese Aetna Compañía de Seguros ante el INDECOPI1 por vulneración del artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, Expediente Nº 320-98-CPC. 3. Como se ha dicho en el punto anterior, a consecuencia de esta invitación la aseguradora interpuso una denuncia penal por difamación agravada contra la víctima (Expediente Nº 1481-99, 35º Juzgado Penal de Lima), la cual fue tramitada con las garantías del debido proceso, y determinó que el aviso no reunía los elementos constitutivos del delito invocado por la aseguradora, absolviendo a la víctima de los cargos imputados mediante resolución del 12MAR2001, pronunciamiento donde se valora a la convocatoria realizada por 1 Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y Propiedad Intelectual. 2
  • 3. la víctima y que tiene la calidad de cosa juzgada, y con la que se agotó la causa penal. Del proceso penal, sobre el aviso publicado se desprende que: a. Fue un aviso diminuto publicado por una sola vez en el Diario El Comercio el día 24ENE1999. b. No contiene elementos lesivos al honor ni a la imagen de la aseguradora. c. La víctima no actuó con dolo al momento de publicar el aviso en el Diario El Comercio. d. La compañía luego de la publicación de la convocatoria no ha visto afectada su cartera de cliente, ni a la captación de clientes, ni ha tenido un perjuicio patrimonial. e. No se configura el tipo penal de difamación agravada; por no cumplirse con los elementos constitutivos del tipo penal, al no ser lesiva a la imagen de la aseguradora y al ser publicada sin dolo. 4. Debe tenerse en cuenta que el proceso penal duró más dos años y fue el punto de quiebre del rumbo de los negocios y de la vida personal de Ubén Enrique Atoche Kong, no sólo por impedirle ejercer su derecho a libertad de asociación y de reunión, de intimidarlo por haber ejercido su derecho de acción ante el INDECOPI, sino por el gasto en la defensa y la inversión del tiempo, siendo el principal factor por la que Printer Service S.R.L., su empresa y su único medio de ingresos, sucumbiera, truncando su proyecto de vida. También la angustia de la víctima al ser denunciado injustamente, más cuando la aseguradora era (y es) una empresa perteneciente a un grupo de preeminencia que podía haber aprovechado la más mínima oportunidad para valerse de acciones ilícitas a fin de obtener resoluciones a favor de sus intereses, como sucede en países como el Perú. El dolor y sufrimiento, las vivencias, las pérdidas en el camino, los estudios que se tenía planeado seguir en 1999 en EE.UU. Florida, los momentos de amor familiar y la Crisis Familiar. 5. Con la denuncia penal por Difamación Agravada interpuesta contra la víctima también se lesionó su honor, su buena reputación y su imagen como profesional. 6. Frente a este acontecimiento y fallo inamovible e inmodificable, la víctima interpuso una demanda por daño moral y a la persona, iniciándose el proceso de indemnización por denuncia calumniosa (responsabilidad extracontractual), demanda que no fue contestada por la aseguradora, razón por la que se le declaró rebelde generando una situación procesal ficta relativa de la verdad de los hechos narrados en la demanda. 7. El Juez de Primera Instancia (Doctor Julio C. Rodríguez Rodríguez. Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con Expediente Nº 36552-2003) resolvió declarando infundada la pretensión de Ubén Enrique Atoche Kong, alegando: a. A su criterio la aseguradora había ejercido en forma regular su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que efectivamente existía una causa justa que dañaba su imagen, puesto que el aviso contenía en cierta medida elementos lesivos a la reputación de la aseguradora. 3
  • 4. Pronunciamiento judicial que resulta aberrante pues tergiversa los fundamentos de la cosa juzgada (resolución penal del 12MAR2001), donde se absuelve a la víctima de todos los cargos formulados, en mérito que el aviso no contenía elementos lesivos al honor de la aseguradora, ni el denunciado había actuado con dolo; en consecuencia no existía ninguna causa justificada para interponer la denuncia penal. b. No ha valorado en su conjunto, ni con sana crítica las pruebas de la demanda, ni los documentos anexados en los diversos escritos presentados por la víctima. El juez, pese a que la aseguradora no haya contestado la demanda ni presentado argumentos ni medios probatorios que desvirtúen la pretensión de la víctima, le da la razón a la demandada (ejerce la defensa de la demandada) contraviniendo los argumentos de la resolución penal que tiene la calidad de cosa juzgada. c. La sentencia no ha sido debidamente motivada. No se ha fundado en Derecho, pues se sustenta en argumentos subjetivos, arbitrarios, careciendo de un razonamiento jurídico, idóneo y razonable. d. En la sentencia tampoco se ha motivado, a fin de cesar los efectos de la rebeldía, porqué los hechos de la demanda no le generan convicción al juez; por tal motivo la presunción de veracidad de los hechos de la demanda a causa de la rebeldía sigue surtiendo sus efectos. 8. En la segunda instancia elevado el expediente a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima (Expediente Nº 70-2007. Los señores Vocales Dr. Ortiz Portilla, Céspedes Cábala y Arias Lazarte, confirmaron la sentencia de primera instancia, reproduciendo sus mismos argumentos del A-quo por lo que su motivación es insuficiente. 9. Interpuesto el recurso de Casación, se denunció el error en la aplicación en la norma de derecho material (último párrafo del Artículo 1969º del Código Civil), y la contravención al debido proceso. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, contra todo pronóstico rechaza el pedido de Casación, bajo los siguientes argumentos: a. No habíamos señalado la norma sustantiva inaplicada. b. Lo que se pretendía era revalorar las pruebas. Cuando en realidad en nuestro escrito sí precisamos la norma sustancial no aplicada (último párrafo del Artículo 1969º del Código Civil2) puesto que correspondía a la aseguradora el descargo por falta de dolo o culpa de su actuar que generó el daño, el juez debió sustentar en esta norma su fallo y haber declarado fundada la demanda puesto que la compañía no desvirtuó los argumentos de la víctima; y se denunciaba la contravención al debido proceso, 2 Artículo 1969.- Indemnización por daño moroso y culposo Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor. 4
  • 5. pues las resoluciones judiciales de ambas instancias no habían sido debidamente motivadas y habían vulnerado la cosa juzgada. 10. Con está última resolución se agota la instancia nacional, por lo que la víctima está legitimada a recurrir a instancias supranacionales, para restablecer sus derechos fundamentales vulnerados, primero por una empresa privada, vulneración que es mantenida por el Estado Peruano al parcializarse a favor de esta compañía, y juzgando sin las debidas garantías. 11. Por los motivos expuestos, el Estado Peruano le corresponde indemnizar a la víctima reconociendo a su cargo la indemnización planteada, de no menos de 6 millones de dólares americanos. 1.1 ANTECEDENTES DEL GRUPO WIESE. ¿QUIÉN ES EL GRUPO WIESE?- En el Perú, como en muchos países de Latinoamérica y otras partes del mundo forman parte de su realidad la presencia y actuación de grupos económicos que ejercen sus influencias en los gobiernos, constituyéndose en grupos de presión y de preeminencia. Estos grupos son dueños de una serie de empresas que se dedican a las actividades más lucrativas, y muchas veces son agentes de los distintos tipos de corrupción que se desarrollan en un país. Siendo este el caso del Grupo Wiese, grupo que está conformado por los miembros y herederos de la familia Wiese, quiénes se definen como una “familia de reconocido prestigio y presencia en el mercado nacional”. Sus empresas y compañías se desarrollan en los rubros de inversiones y servicios financieros, inmobiliarios entre otros sectores productivos; asimismo tienen vínculo de gestión y propiedad indirecta: Cada compañía o empresa del Grupo Wiese está en manos de personas naturales y jurídicas vinculadas a este Grupo; razón por la cual se realizan en toda instancia las coordinaciones para definir las estrategias de sus empresas y compañías en función del Grupo. Este Grupo no ha sido sancionado por los delitos cometidos en el Perú, por situaciones que aplicando lo que expresamente señala la norma y el sentido común pudieron haberse resuelto con justicia; sin embargo son absueltos, o sancionados con penas irrisorias resguardándose el Estado Peruano en artilugios jurídicos a fin de favorecerlos, y escudándose en el cumplimiento de las formalidades. Debe tenerse en cuenta: a. El Grupo Wiese, es un grupo de preeminencia, quien dice contar con el respaldo de ING GROUP, entre las empresas de su propiedad en el Perú las más importantes son: Invita Seguros de Vida S.A, AFP Integra (conjuntamente con ING GROUP), y subrepticiamente está presente en ING FONDOS, empresa de la multinacional ING GROUP. b. El salvataje fujimorista del Banco Wiese: El Banco Wiese Sudameris quebró por el irresponsable manejo del Grupo Wiese. Susana de la Puente Wiese, accionista del Banco Wiese, como funcionaria del Banco de Inversión JP Morgan asesoró al Estado Peruano para “que invierta en el salvataje del Banco Wiese”. Para animar al socio extranjero, dada la gravedad del asunto, el Estado Peruano implementó un salvataje supuestamente dirigido a defender la estabilidad del sistema financiero. El Decreto de Urgencia 034-99 que creó el Programa Consolidación Patrimonial autorizó al Banco de la Nación a suscribir 5
  • 6. temporalmente acciones del Banco Wiese, lo que se hizo por unos US $26 millones, además de entregar a los Wiese unos US $25 millones con la obligación de reinvertirlos en el Banco para darle liquidez obteniendo el Estado como contragarantías por su aval “sebo de culebra financiero”. Además el Reglamento Operativo del Programa, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 144-99-EF/77 no fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, en flagrante trasgresión al Artículo 51º de la Constitución. Esto ha tenido como consecuencia que el Estado Peruano asuma pérdidas por más de US$ 300 millones de dólares americanos3. Como resultado de investigaciones sobre el Salvataje realizadas por Javier Diez Canseco en el Congreso, así como del Banco Central de Reserva y la Contraloría General de la República, se está tramitando un proceso judicial abierto contra Susana de la Puente Wiese, su hermano Gonzalo de la Puente Wiese, Eugenio Vertini, Joy Way y otros, el 11-12 de Febrero del 2005 Nelly Calderón señaló “que no había delito en el caso del Salvataje del Banco Wiese”. Se tiene conocimiento que el proceso judicial sigue su curso4. El 24 de junio de 2005, Contraloría General de la República señaló que el programa de consolidación o 'salvataje' del Banco Wiese originó un perjuicio al Estado al considerar que se adoptó una conducta contraria a la tutela de los intereses del Estado pues "se actuó con una inusual y evidente celeridad en la emisión de normas" para el salvataje, "con consecuencias lesivas al patrimonio del Estado"5. c. El Grupo Wiese cuenta con un Banco en el paraíso fiscal “el Wiese Bank de Gran Caimán”, de donde se expatrió en abril del 2004, Dieciséis millones de dólares americanos del General Nicolás Hermoza Ríos. Asimismo el señor Eugenio Bertini Vinci, ex gerente general del Banco Wiese asesoró a Vladimiro Lenin Montesinos Torres a transferir desde el Banco Wiese Sudameris al Banco Wiese Bank del Gran Caimán cerca de diez millones de dólares americanos 6. Estos hechos genera indicios razonables que hacen presumir que el Grupo Wiese participó activamente en el gobierno corrupto de Alberto Fujimori Fujimori, y probablemente por esa razón el Gobierno corrupto, como un pago de favores, favoreció al Grupo Wiese con el salvataje de su Banco. (Información del Diario La República). d. En el año 2000 se tuvo conocimiento que las empresas del Grupo Wiese: el Banco Wiese Sudameris y Wiese Aetna Compañía de Seguros (Hoy Invita Seguros de Vida S.A) , emitían las facturas por las pólizas de seguros de sus clientes a nombre del Banco Wiese, cuando las mismas debían ser emitidas a nombre del destinatario final del servicio que brinda la compañía de seguros (consumidor) que no es otro que el asegurado (o sus beneficiarios directos, como sus familiares) quien es la persona que se le carga el costo de dicha póliza. Al emitir las facturas a nombre del Banco Wiese, es claro que utilizan los beneficios de alrededor de 35 a 50 millones de dólares americanos por el uso de las facturas mediante la simulación de gastos, gastos que realizaban los asegurados para tener derecho a la cobertura. Esto se denunció el año 2001 ante el INDECOPI7 (por incumplimiento del Art. 6º del Decreto Legislativo 716) 3 Javier Diez Canseco. Ex Congresista de la República de la República de Perú. 4 http://www.larepublica.com.pe/index.php? option=com_content&task=view&id=88086&Itemid=2&fecha_edicion=2005-09-06 5 Diario La República. 23NOV2007. 6 http://www.justiciaviva.org.pe/notibak/2005/01ene/20/nota10.htm 7 Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y Propiedad Intelectual. 6
  • 7. y ante la SUNAT8 (por defraudación tributaria). Resolviendo la primera (INDECOPI) mediante Resolución Nº 0111-2002/TDCINDECOPI de fecha 22FEB2002, contra toda lógica que el Banco Wiese había contratado y pagado el seguro, cuando realmente fue el asegurado quién aseguró un bien de su propiedad y pagó la póliza a través de un préstamo con el Banco Wiese Sudameris, el gasto lo efectuaba el asegurado y era él el consumidor final al beneficiarse con el servicio, razón por la cual se ha iniciado un contencioso administrativo en el poder judicial 9, caso que lleva más de 5 años en curso, habiéndose a la fecha interpuesto un recurso de apelación dando inicio a la segunda instancia (22AGO2007). Debe tenerse en cuenta que la denuncia se conoció en INDECOPI durante la administración de César Almeyda, condenado por tráfico de influencias10. La SUNAT, resolvió que la factura no esta sujeta a IGV (pese a que la misma se ve discriminada en la factura) y bajo una serie de argumentos y artilugios jurídicos señaló que el Banco no utilizó el Crédito Fiscal (pese a que se registró contablemente como gasto) que el servicio del crédito compuesto por los ingresos percibidos por Bancos e instituciones Financieras constituye una servicio exonerado al Impuesto General a las Ventas, pese a que “la adquisición de una póliza” no podría calificar como “servicio de crédito”, el préstamo (servicio de crédito) otorgado por el Banco Wiese al asegurado a fin de que éste pague la póliza no debe confundirse con la compra de la póliza; es decir la aseguradora debió emitir la factura por la compra de la póliza a nombre del asegurado, pues es él quién realizó el gasto y quién aseguró su bien. Del mismo modo procedió la Fiscal Provincial Especializada en Delitos Tributarios. Dictamen Fiscal del 25NOV2004, Ingreso Nº 30-2004. e. Las Compañías de Seguros en el Perú, empresas de grupos económicos, actúan contraviniendo las normas con el beneplácito de la SBS11, organismo encargado de supervisarlas, tienen a su servicio ex policías o policías en servicio que hacen las veces de procuradores de seguros quienes se caracterizan por tener la “experiencia” y los “contactos” necesarios para elaborar atestados policiales según la conveniencia de la compañías de seguros. Rechazan coberturas sólo basados en los atestados policiales escritos en modo condicional (actualmente se ha descubierto que Wiese Aetna rechazó en base a los certificados policiales que sólo contienen las conclusiones del atestado), como lo señalaron en su momento los abogados de la compañía de seguros Wiese Aetna Compañía de Seguros (Hoy Invita Seguros de Vida) en la Audiencia de Conciliación convocada por la Comisión de Protección al Consumidor de el INDECOPI y llevada a cabo el 30MAR199912 y ratificado en la Audiencia de Pruebas del 17OCT2007, del Segundo Juzgado Comercial de Lima, Expediente Nº 667-2005. También rechazan coberturas basándose solamente en informes periciales, elaborados por peritos de parte, no registrados en la SBS, no acatando lo que ordenan las leyes peruanas, Ley 26702 en su artículo 11º, el Reglamento de peritos (Resolución SBS Nº 816-2004) y la Resolución SBS Nº 816-2005, sin ser sancionados por éste organismo constitucional pese a que se configura una infracción administrativa, lo que ha sido motivo para promover un proceso 8 Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. 9 Primer Juzgado Contencioso Administrativo de Lima. Expediente Número 177-2002. 10 http://www.larepublica.com.pe/content/view/160591/483/ 11 Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs. 12 Expediente Nº 320-98-CPC-INDECOPI 7
  • 8. constitucional de Acción de Cumplimiento contra el Superintendente de la SBS.13 1.2 ANTECEDENTES DEL PROCESO JUDICIAL SOBRE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: a. Ubén Enrique Atoche Kong, ciudadano peruano nacido el 08MAR1965, se ha dedicado toda su vida al trabajo y al estudio (siempre con 3 a 4 horas de sueño al día), con estudios de Ingeniería Electrónica a finales de 1990 con un capital de $ 1,500 americanos, fundó su empresa Printer Service S.R.L. en un pequeño local y con un sólo empleado: él mismo. El primer año logra facturar $ 3,500.00 dólares americanos, ya con clientes por la abundante recomendación de la excelencia de su trabajo, para 1996 tenía alquilado un local de 500 m2 y 15 empleados, casi todos ingenieros electrónicos, dando idea de la excelencia de una empresa de este tipo. Con un crecimiento mayor al 140% anual, para 1998 con 33 años formaba parte de su plan de desarrollo inmediato fundar una empresa en Miami Florida EE.UU. con proyección internacional, viajaba continuamente por negocios a EE.UU. y tenía los operadores activos para el comercio internacional. Ya con 23 empleados y habiendo facturado en 1997 algo más de 500 mil dólares, 1998 era el año de planificación y desarrollo para una nueva etapa, para que en 1999 se inicien las operaciones en EE.UU. Se está ante una persona que logra lo que se propone buscando la excelencia de sus actividades pues vive lo que se denomina la filosofía de la calidad. b. Formaba parte de su proyecto de vida que para cuando alcance los 36 años debía invertir en agroindustria la suma de 400 mil a 700 mil dólares y desarrollar con el apoyo de su padre (Ing. Químico y empresario especialista en la materia) una gran industria de exportación de lo que toda su vida ha sido su pasión: la industria agro-alimentaria. El desarrollo actual de la agroindustria en el Perú nos muestra que estaba en el camino correcto. c. El 28NOV1996 Ubén Enrique Atoche Kong, celebró un contrato de seguros con la compañía de seguros Wiese Aetna Compañía de Seguros (Hoy Invita Seguros de Vida), empresa del Grupo Wiese, seguro que abarcaba la cobertura de todo riesgo y pérdida total del vehículo de propiedad del señor Atoche, un automóvil Station Wagon marca Hyundai, modelo Elantra, con placa de rodaje de TO-4131, con un monto asegurable ascendente a US$ 20,990.00, con un período de vigencia de cuatro años computados desde el 28NOV1996 hasta el 26NOV2000. d. El 10ABR1998, a las 8:30 a.m. en circunstancias en que la víctima se dirigía de Ica a Lima, ocurrió un siniestro, sufriendo el despiste y volcadura del vehículo. El accidente se produjo a la altura de la Carretera Paracas-Santa Cruz donde no había letrero indicando un mínimo de velocidad (por lo que la velocidad permitida era hasta 100 Km/h), ni señal de peligro; cuando la víctima tomó el tramo de la Panamericana a Paracas iba conduciendo a 70 Km /h, es decir 30% menos de la velocidad permitida; cuando ya había avanzado más de 7 km visualizó la pista arenosa por lo que bajó la velocidad a 60 Km/h velocidad que seguía bajando hasta que las llantas patinaron y sucedió el accidente. 13 30º Juzgado Civil de Lima. Expediente . Expediente Número 5691-2007 8
  • 9. e. La compañía de seguros en ese entonces Wiese Aetna Compañía de Seguros, mediante carta del 27ABR1998 rechazó cubrir la cobertura del seguros aludiendo que Ubén Atoche Kong había incurrido en causal de exclusión por haber conducido con imprudencia temeraria; sin realizar las debidas diligencias para el esclarecimiento de los hechos y la obtención de pruebas fehacientes e indubitables (como compañía de seguros tenían la carga de la prueba); y sin motivar de manera razonada su rechazo, la compañía señaló basar su rechazo en el contenido del Atestado Policial Nº 18-98-JP-NP-CP escrito que en modo condicional atribuía a Ubén Atoche Kong la imprudencia temeraria. Aunque recientemente en el año 2007, en el proceso seguido en el Segundo Juzgado Comercial de Lima (Expediente 667-2005) HEMOS TOMADO CONOCIMIENTO QUE LA ASEGURADORA NO BASÓ SU RECHAZO EN EL ATESTADO POLICIAL COMO HA VENIDO ARGUMENTANDO A LO LARGO DE ESTOS NUEVE AÑOS SINO EN EL CERTIFICADO POLICIAL (SÓLO LAS CONCLUSIONES DEL ATESTADO POLICIAL), donde sólo se precisan en modo condicional las conclusiones del atestado más no las “diligencias” realizadas por la policía, este suceso muestra la mala fe de la aseguradora asimismo que NO TENIA MOTIVOS PARA RECHAZAR LA COBERTURA NI MUCHO MENOS PARA DENUNCIAR PENALMENTE A LA VICTIMA POR DIFAMACION. f. La víctima, debido a su personalidad, por cuestiones éticas, de principios de responsabilidad social y amor a su patria, ha tenido que intervenir en los puntos mencionados, no iba a permitir que se concrete esta situación injusta pues de forma similar habrían miles de asegurados afectados, razón por la que decide hacer frente a la compañía de seguros para que cese en sus practicas ilícitas, con conciencia de que su actuar no solo le beneficiaría a él, sino que sería positivo para millones de consumidores de seguros y sus familias. Por tal motivo promovió un proceso administrativo contra ésta compañía de seguros en INDECOPI14, por incumplimiento contractual, replanteada por esta institución como Idoneidad del Servicio, resolviendo en sus dos instancias a favor de la víctima con resolución Nº 659-99-CPC de fecha 06DIC1999 y resolución Nº 0279-2000/TDC-INDECOPI de fecha 12JUL2000, donde por negarse a cumplir con su servicio sin demostrar fehacientemente la imprudencia del actor sancionan a la compañía de Seguros Wiese Aetna Compañía de Seguros con una multa de 16 UIT (+/- $ 16,000), adquiriendo la presente resolución la calidad de resolución administrativa que causa estado, la que fue materia de impugnación mediante un proceso contencioso administrativo iniciado el 2001. El Caso del señor Ubén Enrique Atoche Kong, generó un precedente administrativo a favor todos los consumidores de seguros en el Perú, siendo incluido en los Lineamientos sobre Protección al Consumidor de INDECOPI publicado en el Diario Oficial el Peruano el 09JUL2001. Página 28. g. El Pronunciamiento de INDECOPI pasó a ser una Resolución Administrativa que Causa Estado Definitivo al ser confirmada en última instancia en el Poder Judicial mediante el proceso Contencioso Administrativo, adquiriendo en la vía jurisdiccional la calidad de cosa juzgada y por ende inmutable: El Ministerio Público en su dictamen precisa que el atestado policial no resulta suficiente para acreditar la imprudencia temeraria y que atendiendo al estado de la vía en la cual circulaba con infinidad de baches, tal situación impide un exceso de velocidad por el mal estado de la pista; y la Sala de Derecho 14 INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y Propiedad Intelectual. 9
  • 10. Constitucional y Social en el considerando octavo de su resolución señala que la empresa proveedora no ha garantizado la idoneidad del servicio al no acreditar la existencia de la causal de exclusión. h. En esa circunstancias, durante la etapa de la evaluación de su denuncia administrativa en INDECOPI (primera instancia), en la audiencia de conciliación, y no sin antes informar el objetivo y fecha de publicación en los escritos de fechas 22ENE1999, 01FEB1999 y 13JUL1999 del Expediente Nº 320-98-CPC a INDECOPI y por su intermedio a la compañía de seguros, efectuó una convocatoria mediante un aviso publicado en el Diario “El Comercio”, de 4.2 cm x 2 cm, publicado por única vez el 24ENE1999, a fin de reunirse con personas que se encuentren en su misma situación y se sientan afectados. i. Pese al diminuto tamaño del aviso (que se pierde en la página) y que se publicó una sola vez (efectos de eficacia de una publicación: visualización, recordación, etc.), no contenía elementos lesivos al honor, ni a la reputación, ni se había perjudicado la imagen de la compañía de seguros (disminución de clientela, disminución en sus ingresos), sin embargo ésta tipificó la actitud de la víctima como una difamación agravada promoviendo la correspondiente acción penal ante el 35º Juzgado Especializado en lo Penal de Lima (Expediente Nº 1484-99/ Secretario Nieto Tapia). Accionar destinado a intimidar a la víctima (intimidación judicial), limitando sus derechos a la libertad de reunión, de asociación, lesionando su imagen como profesional e impedir sus acciones administrativas de justo derecho ante el INDECOPI. j. Seguido el proceso penal instaurado, mediante sentencia de fecha 12MAR2001, el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, reasumiendo jurisdicción por disposición del Superior Colegiado, sentencia declarando NO HA LUGAR A LA APERTURA DEL PROCESO PENAL, la misma que quedó firme y consentida y ha pasado a la autoridad de cosa juzgada. Los fundamentos por las cuales exculpan a la víctima, emergen contundentes de un sencillo análisis, luego de lo cual se demuestra que la aseguradora promovió el proceso penal sin motivo razonable y resulta responsable por los daños y perjuicios derivados de tal hecho. k. Printer Service S.R.L, empresa del señor Ubén Enrique Atoche Kong, por los años 1998 y 1999 pasaba por sus mejores momentos, considerando que por el período 1995-2000 la economía del Perú mejoraba de manera progresiva y creando el terreno propicio para el desarrollo y crecimientos de las pequeñas y medianas empresas. Si bien el proceso administrativo en INDECOPI, había significado a la víctima una inversión de tiempo y dinero, más considerando la terrible asimetría existente entre una empresa de seguros y una persona natural, aún podía mantener el equilibrio en el manejo de su empresa y en su desarrollo personal y familiar; sin embargo la querella (denuncia penal) interpuesta por la aseguradora contra su persona, fue el punto de quiebre en sus negocios y su vida personal, pues el gasto en la defensa y la inversión del tiempo como consecuencia de la denuncia penal, representó una pérdida sustancial de recursos empresariales que terminaron haciendo sucumbir a Printer Service S.R.L., así como el no poder impulsar otros negocios como era el de ingresar a la agroindustria con un capital inicial de 400 a 700 mil dólares y para los 40 años facturar en este rubro alrededor de un millón de dólares mensuales. El capital de trabajo para un empresario es cómo el aire para los 10
  • 11. seres vivos, si se les priva de este elemento vital muere, ese es el efecto que ha logrado la empresa demandada. l. Por los fundamentos expuestos Ubén Enrique Atoche Kong, interpuso la demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual a fin que la compañía de seguros Invita Seguros de Vida (antes Wiese Aetna Compañía de Seguros) cumplan con indemnizarle la suma no menor de US$ 6’000,000.00 (SEIS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) por los daños ocasionados por la denuncia calumniosa. Confiando en que el órgano jurisdiccional resuelva con justicia conforme lo establecido por las leyes y las fuentes de derecho (doctrina nacional, principios del derecho y la jurisprudencia nacional) y la situación de rebeldía, que en situaciones análogas a las expuestas por el demandante se procedió a declarar fundada la demanda y ordenar el pago de la indemnización. II. VULNERACION A LOS DERECHOS DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS POR PARTE DEL ESTADO PERUANO. A. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8º INCISO 1 DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Artículo 8º. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Antes de poner a su conocimiento con mayor detalle en qué consistió la vulneración solicito se considere al momento de su lectura lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Cesti Hurtado: “La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión a la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse, que para que tal recurso exista, no basta que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que por las condiciones generales del país e incluso por las circunstancias particulares de un caso dado resulten ilusorios. Ello puede ocurrir por ejemplo cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el poder judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones.” 11
  • 12. Del párrafo citado se desprende que si bien en un caso concreto podríamos estar ante un procedimiento regular15, donde se han cumplido con todas las etapas que prescribe la ley, el mismo no resulta idóneo al haberse vulnerado los principios y derechos fundamentales que deben ser observados en todo proceso judicial (elementos sustanciales del proceso); tales como: El principio al debido proceso, a la igualdad procesal, a la motivación escrita de las resoluciones, a la imparcialidad del magistrado entre otros, debiendo existir un equilibrio entre la seguridad jurídica y la justicia. La vulneración al artículo 8º inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos consiste en no haberse respetado la debidas garantías en el proceso civil de indemnización interpuesto por la víctima contra la aseguradora al: 1. Vulnerar la cosa juzgada, al tergiversar los fundamentos de la resolución penal con esta calidad. 2. No motivar sus resoluciones, pues sustentan sus fallos en argumentos subjetivos y arbitrarios y no fundados en Derecho. 3. Los magistrados cesan los efectos de la presunción legal relativa de veracidad de los hechos de la demanda, pese a no motivar el porqué los hechos de la demanda no le producen convicción, contraviniendo el Artículo 461º inciso 4 del Código Procesal Civil Peruano. 4. Los magistrados se han parcializado a favor de la aseguradora, quien por haber sido declarada rebelde no desvirtuó los argumentos de la demanda ni anexó medios probatorios que debilitaran la pretensión de la víctima (que era su derecho); sin embargo los argumentos de los magistrados en las que basan sus fallos son propios de un abogado defensor pero no de un tercero imparcial. 5. La Jurisprudencia y Doctrina Nacional ha establecido que en casos análogos a la víctima, su demanda ha procedido. Sin embargo en el proceso de Indemnización iniciado por la víctima la justicia peruana no ha procedido conforme los parámetros de estas ejecutorias ni conforme las leyes ni la doctrina. El Estado Peruano a través de sus magistrados ha emitido fallos parcializados a favor de los intereses de la aseguradora, pese a que las actuaciones de la compañía no se ajusta a derecho y que la víctima ha sufrido daños y vulneración a sus derechos fundamentales a causa de la denuncia calumniosa. Los jueces han optado por favorecer a este grupo de preeminencia a fin de no perjudicar sus intereses. La vulneración a este derecho se prueba con las resoluciones judiciales emitidas por los magistrados. Conforme el Artículo 1982º del Código Civil Peruano vigente.- “Corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible”. Ubén Enrique Atoche Kong demandó a Invita Seguros de Vida (antes Wiese Aetna Compañía de Seguros), a fin de que se le indemnice los daños ocasionados por la denuncia penal interpuesta por la compañía de seguros contra su persona, sin motivo 15 Entiéndase procedimiento, como “el modo de trámite”, diferente a proceso que abarca la parte sustancial de los actos procesales. 12
  • 13. razonable, a modo de intimidación judicial y frustrando la libertad de convocatoria y reunión para fines lícitos. ANÁLISIS INTEGRAL DE LAS RESOLUCIONES FINALES EN EL PROCESO DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, DENUNCIA CALUMNIOSA. 1. PRIMERA INSTANCIA: DÉCIMO SEXTO JUZGADO CIVIL DE LIMA. Expediente Nº 36552-2003. Resolución Nº 28 del 28DIC2005. Juez Julio C. Rodríguez Rodríguez. INFUNDADA la demanda de Indemnización. En la sentencia de primera instancia el A-quo (juez civil) no motiva su resolución con proposiciones objetivas y razonables que se desprendan de la valoración de las pruebas; sino en base a opiniones subjetivas que no van conforme los lineamientos de todo razonamiento jurídico, y que incluso vulneran los fundamentos de la resolución penal del 12MAR2001 que adquirió la calidad de Cosa Juzgada al haber quedado consentida. a. Ausencia de Motivo razonable en la Querella iniciada por la demandada. - “El motivo razonable” no tiene una delimitación subjetiva de si una persona creyó o no creyó a su libre criterio de si un hecho es punible o no; el motivo razonable tiene un marco objetivo y se desprende del análisis de los hechos y de las pruebas. Requiere la existencia de elementos suficientes, a partir del análisis de los hechos y de las pruebas, que permitan convencer al sujeto denunciante que el sujeto denunciado realizó la conducta punible, caso contrario el sujeto denunciante deberá indemnizar por los daños irrogados por la denuncia calumniosa. - La aseguradora Wiese Aetna Compañía de Seguros (Hoy Invita Seguros de Vida) denunció penalmente a Ubén Enrique Atoche Kong por Difamación Agravada, pese a no existir elementos suficientes, a partir del análisis de los hechos y de las pruebas, que atribuya a la víctima una conducta punible, y a poseer los recursos técnicos más que suficientes para evaluar correctamente el caso (asesores legales y de marketing tanto internos como externos). - La “ausencia de motivo razonable” se constata: Al valorar la Convocatoria Publicada el 24ENE1999, los fundamentos de la resolución penal del 12MAR2001 que declara NO HA LUGAR A ABRIR PROCESO PENAL. b. Presunción Relativa de Veracidad de los hechos Expuestos en la demanda. - El A-quo ha expedido una sentencia parcializada y carente de motivación, no sólo porque se basó en argumentos subjetivos y vulneró la cosa juzgada; sino porque contraviene los artículos 461º inciso 4 y el 197º del Código Procesal Civil, al no desvirtuar la presunción de veracidad como lo establece la Ley, no cesando los efectos de la rebeldía, es decir la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, por lo que la demanda debió ser declarada fundada en todos sus extremos. 13
  • 14. c. Análisis de los Considerandos de la Resolución de Primera Instancia 1. CONSIDERANDO SÉPTIMO: Considera razonable, que la Entidad Aseguradora haya considerado necesario querellar al ahora Demandante, 2. CONSIDERANDO SÉPTIMO: (...) considerándose que ello no fue una arbitrariedad, pues era necesaria una verificación o control judicial sobre la conducta de don UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG. 3. CONSIDERANDO SÉPTIMO: (...) C. Que, el hecho de que el Proceso por Querella haya quedado finalmente sin efecto, no significa automáticamente que fue arbitrario y que no tuvo ningún sentido, sino sólo que finalmente los controles jurisdiccionales determinaron que no debía seguirse con su tramitación, por deficiencias en cuanto a la forma planteada por la Querella y al Procedimiento seguido. 4. Octavo: (...) los procesos penales son marcos de investigación formal que en determinados casos son necesarios y dan mérito para establecer o no la responsabilidad penal de quienes son denunciados. 5. NOVENO: (...) que gran parte de los supuestos daños de tipo moral y personal que señala el Demandante en la exposición de los hechos de la Demanda, tienen que ver más bien con el supuesto incumplimiento contractual de la Demandada al no haberle otorgado al Demandante los beneficios de la póliza que supuestamente le correspondían, lo cual es incongruente con lo que se ha venido ventilando, que era sólo los daños por supuesta denuncia arbitraria de la Demandada, - ¿Y en base a que elementos objetivos, verificables, razonables, considera el juez que la demandada haya considerado necesario querellar al ahora demandante?, si durante el proceso penal la compañía de seguros no pudo demostrar el más mínimo perjuicio a su honor, a su imagen, ni a su patrimonio por la Convocatoria realizada por la víctima la misma que fue publicada por única vez el 24ENE1999, evidenciándose de una lectura ora inmediata ora minuciosa, que la Convocatoria Publicada no lesiona el honor de la aseguradora y que sólo tenía como propósito formar una Junta de Afectados. - La aseguradora posee diversos recursos técnicos a su alcance: departamento legal, asesoría de los principales estudios jurídicos del país, asesoría de las mejores agencias en marketing y publicidad, continuo respaldo y asesoría de los recursos de la APESEG (Asociación Peruana de Empresas de Seguros) la que presiden y se expresa en mayor respaldo técnico en diversos aspectos. - La resolución penal del 12MAR2001 que tiene la autoridad de cosa juzgada, señala que “ni la Convocatoria Publicada es lesiva al honor de la aseguradora, ni el actuó con dolo”. ¿Por qué entonces el A-quo señala en contrario, que considera razonable que la aseguradora haya considerado necesario querellar al demandante?. - Lo que no consideró el A-quo al valorar los argumentos y las pruebas presentadas en la demanda, es que en el año de 1999, cuando se interpuso la 14
  • 15. querella contra la víctima, se estaba cursando un procedimiento en INDECOPI donde Ubén Enrique Atoche Kong había denunciado a Wiese Aetna Compañía de Seguros por rechazar de forma injustificada el seguro (y que en su caso concluyó sancionando a la aseguradora por rechazar el siniestro sin prueba fehaciente: rechazo injustificado); proceso administrativo que no sólo tenía por objetivo que la compañía cumpla con cubrir el siniestro, sino generar un precedente administrativo y de esta manera hacer frente a las prácticas ilícitas de las compañías de seguros, las que consisten en rechazar coberturas basándose sólo en atestados policiales, los que son escritos en modo condicional, práctica que les proporcionaba (y proporciona) enormes beneficios económicos en perjuicio de los asegurados. Por ello la compañía de seguros, en ese entonces Wiese Aetna Compañía de Seguros, pese a habérsele comunicado previamente de la Convocatoria que se iba a publicar el 24JUN1999, y pese a que el referido aviso no contenía ninguna ofensa a su honor como para atribuirle a la víctima la comisión de un hecho punible, ésta entidad sin motivo razonable y conociendo de la falsedad de su denuncia promovió un proceso penal contra la víctima ¿No existen acaso indicios razonables para presumir que la compañía con su denuncia penal tenía como propósito frenar a la víctima en el proceso de INDECOPI así como limitar su derecho a la libertad y a la libertad de asociación lo que garantiza un estado democrático de derecho. - Afrontar un proceso en nuestro país implica una fuerte inversión en tiempo y dinero y más cuando la contraparte es una compañía de seguros que cuenta con la mejor asesoría legal que se pueda disponer en el país, si ya se venía llevando un proceso administrativo en INDECOPI cuya resolución podría generar un precedente (y lo generó) contra las prácticas ilícitas de las aseguradoras, el proceso penal implicaba mayores gastos y preocupaciones para Ubén Atoche Kong, lo debilitaba, significaba disminuirlo moral y económicamente generando (tal como lo manifestó en su momento) la sensación de riesgo inminente ¿no estaríamos ante una intimidación judicial?. - El Afirmar que “sí era necesario procesar penalmente a Ubén Enrique Atoche Kong”, sería argumento propio del abogado defensor de la demandada más no del A-quo. Al tornar litigiosa una situación que no requiere de amparo jurisdiccional se está abusando del “derecho a la tutela jurisdiccional”. Se ejerce el derecho a la tutela jurisdiccional de manera irregular al denunciar sin motivo razonable ocasionando daños al denunciado los que deben ser indemnizados, por eso nuestro código civil regula la indemnización por denuncia calumniosa. El A-quo (juez civil) se está excediendo en sus funciones, pues no es el magistrado competente para pronunciarse sobre si era necesario procesar penalmente a la víctima, siendo una apreciación extrapetita; vulnerándose la cosa juzgada. - El juez valora de manera arbitraria y parcializada el procedimiento penal y los fundamentos de la resolución penal del 12MAR2001 (cosa juzgada); ya que manifiesta que ”la denuncia penal no procedió por deficiencias en cuanto a la forma planteada por la Querella y el procedimiento seguido como señala el juez civil; sino porque del análisis de los hechos no se estaba ante la comisión de un delito, no se había configurado un hecho punible”. El juez penal resolvió en su considerando sexto que la Convocatoria Publicada por la víctima no lesionaba al honor de la denunciante y que la víctima no actuó con dolo, por lo que al no haberse configurado ni siquiera el tipo penal de difamación no había motivos 15
  • 16. para aperturar un proceso penal. ¿Eso constituye una deficiencia en cuanto a la forma?. - El nexo causal en el presente caso se sustenta en la teoría de la causa adecuada, según el artículo 1985º del Código Civil, por lo que será causa del daño aquel hecho que en el plano lógico y razonable produce dicha consecuencia. La causa adecuada es la idónea para generar determinados tipos de daños, de tal manera que los daños sean la consecuencia normal y esperada de la conducta, se relaciona directamente con la predictibilidad del daño, es decir la capacidad del actor de identificar al momento de llevar a cabo su conducta cuales pueden ser las posibles consecuencias, en este caso la aseguradora cuenta con recursos técnicos y de asesoría que predeterminaban los efectos de la denuncia penal. - En el presente caso, el A-quo debió considerar que un proceso judicial en el Perú implica inversión de tiempo y dinero, sumado a la fundada desconfianza (hecho público respaldado por encuestas) de si el juez resolverá con justicia o de si el abogado defensor será leal cuando nuestra contraparte es una compañía de seguros, empresa de un grupo de preeminencia como lo es el Grupo Wiese, y que se constituye como agente de corrupción. Enfrentar un proceso penal sabiendo que eres inocente y siendo denunciado por una compañía de seguros (del cual era cliente) que podría ganar el proceso de confiarte en la lealtad del abogado o en la probidad del juez, generan angustia y preocupación en el denunciado que se ven reflejados en un bajo rendimiento en las labores cotidianas, más cuando el denunciado es una persona honesta que siempre confió en las personas y buscó hacer las cosas bien. Invertir en la defensa, y supervisar el trabajo del abogado y del juez a fin que la contraparte no la corrompa, implica restar tiempo y dinero a su empresa y a sus negocios y perder las oportunidades que por esos años (1999-2000) se presentaron en las actividades económicas realizadas por la víctima. El ver limitado su derecho a la libertad, a la libertad de asociación, y al ser denunciado haber sido lesionado su honor, su buena reputación y su imagen como profesional. Por lo que existe un nexo causal entre el proceso penal iniciado por la compañía de seguros (denuncia calumniosa) y el daño al proyecto de vida (daño a la persona) y la angustia sufrida por la víctima (daño moral) al tener que afrontarlo. - El A-quo (juez civil) señala “que gran parte de los daños han sido producidos por el incumplimiento contractual y no por la querella”, es decir no todos los daños expuestos por la víctima han sido ocasionados por el incumplimiento contractual, lo que significa que el A-quo estaría admitiendo que sí hay daños producidos por la querella, debió determinar la suma a indemnizar por los daños producidos a la víctima solamente por interposición de la querella en base a las pruebas presentadas. - El A-quo no ha fundamentado debidamente porque los hechos de la demanda no le producen convicción, por lo que la presunción relativa de veracidad de los hechos de la demanda, a causa de la rebeldía de la aseguradora, seguía surtiendo efecto. 16
  • 17. 2. SEGUNDA INSTANCIA: PRIMERA SALA CIVIL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. Expediente Nº 70-2007. Resolución del 17ABR2007. Los señores Vocales: o Dr. Ortiz Portilla, o Céspedes Cábala, y o Arias Lazarte. CONFIRMARON la sentencia de primera instancia. La Resolución del 28DIC2005 fue apelada con el escrito de fecha 30ENE2006, siendo elevada al Superior Jerárquico, La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. La Sentencia de Vista fue desafortunada, pues confirmaba las irregularidades de la resolución de primera instancia; pese a que en la misma el A-quo: No había valorado de forma conjunta ni con sana crítica las pruebas, había abusado de su facultad de discrecionalidad al basar su resolución en apreciaciones subjetivas, había contravenido los fundamentos de la resolución penal que había adquirido la calidad de cosa juzgada, y no había motivado el porqué los hechos de la demanda no le generaban convicción (razón por la cual la presunción legal de veracidad de los hechos de la demanda no habían cesado). Análisis de los Considerando de la Resolución de Segunda Instancia. 1. CONSIDERANDO OCTAVO: “(...) de los actuados penales no fluye que la motivación de la demandada para interponer la querella haya sido detener las acciones legales iniciadas por el demandante”. 2. CONSIDERANDO OCTAVO “(...) no obstante redactarse como una interrogante, el anuncio puede dar a entender que la emplazada niega coberturas de manera arbitraria, aseveración que es susceptible de perjudicar su reputación (..) El Colegiado considera que la demandada formuló denuncia penal creyendo en la veracidad de sus imputaciones, es decir contaba con un motivo razonable para buscar la tutela de sus derechos en sede penal”. 3. CONSIDERANDO NOVENO: “(...) si bien luego se declaró su nulidad, y se determinó que no se configura el tipo del delito de difamación, también es cierto que la querella fue admitida a trámite en su oportunidad, de lo que se tiene que el Juez penal encontró a mérito para la continuación del proceso hasta la expedición de la sentencia absolutoria, siendo ello así la Sala Considera que el criterio del A-quo no se limita a argumentos subjetivos (...)” 4. CONSIDERANDO DÉCIMO “(...) . El juzgador no rechaza el mérito de ningún medio probatorio en particular, ni sostiene que la parte apelante no haya presentado medios probatorios para acreditar los daños alegados (...)” - El A-quem, señala que de los actuados penales no fluye que la motivación de la demandada haya sido detener las acciones legales iniciadas por el demandante; sin embargo para poder determinar si la demandada interpuso la querella a fin 17
  • 18. de detener las acciones legales del demandante no basta con examinar el expediente del proceso penal, sino se debe valorar cada medio de prueba presentando en la demanda y los documentos anexados en los escritos los que en su conjunto constituyen una prueba indiciaria que refuerzan la veracidad de los argumentos de la víctima. El A-quem debió preguntarse ¿porqué motivos la víctima denunció a la compañía de seguros en INDECOPI? Y ¿porqué motivos la compañía de seguros denunció penalmente a la víctima?, en puntos anteriores se ha esclarecido que el motivo por la cual el demandante denunció en INDECOPI a la compañía de seguros fue por que la aseguradora rechazó la cobertura de un siniestro sin prueba fehaciente, basándose solamente en un atestado policial escrito de modo condicional (PROBADO A LA FECHA QUE NUNCA TUVIERON EL ATESTADO POLICIAL, SINO SOLO EL CERTIFICADO POLICIAL DONDE SOLO CONSTA LAS CONCLUSIONES) lo que constituía una práctica común de las aseguradoras en perjuicio de los asegurados, un sistema de fraude en seguros, por eso si la denuncia administrativa de la víctima se declaraba fundada asentaría un precedente a favor de los asegurados (tal como ocurrió cuando la víctima ganó su caso en INDECOPI, el mismo que fue incluido como precedente en los Lineamientos de Protección al Consumidor del INDECOPI año 2001); razón por la cual la aseguradora lo denunció penalmente pese a no existir elementos suficientes a partir del análisis de los hechos y de las pruebas que la hubiesen podido convencer que la víctima realizó una conducta punible, es decir lo denunció penalmente sin motivo razonable y sabiendo de la falsedad del hecho punible en el año de 1999 cuando se estaba llevando a cabo el proceso en INDECOPI. - La convocatoria publicada por la víctima no afirma que la Compañía de Seguros niega coberturas de manera injustificada, ni le está atribuyendo esta cualidad, su objetivo en convocar a una reunión de asegurados cuyas coberturas hayan sido rechazadas injustificadamente (posibilidad), por eso se redactó como una interrogante. La valoración sobre el contenido de la convocatoria publicada tiene la calidad de cosa juzgada, resolución penal del 12MAR2001. Al igual que el A-quo, el A-quem basa su fallo en argumentos subjetivos al señalar que a su criterio la aseguradora tenía motivos razonables para denunciar, contraviniendo la cosa juzgada. - Debe tenerse en cuenta que en la Resolución del 24JUL2000, declarada nula, el Juez Penal falla Absolver a Ubén Enrique Atoche Kong, “en cuanto de la Convocatoria Publicada no se ha atribuido a la empresa querellante una conducta o una cualidad negativa que resulte lesiva a su reputación, además el recurrente no actuó con ánimos de lesionar el honor o la reputación del sujeto pasivo, por lo que no concurre el requisito de la tipicidad.”, es decir sostiene los mismos argumentos que formulará posteriormente en su resolución del 12MAR2001 donde declara No Ha Lugar a Aperturar Proceso Penal en la querella, “puesto que la acción desplegada por el agente no reúne los elementos necesarios para poder considerarla delito de Difamación Agravada, pues el aviso no contiene una cualidad o conducta lesiva al honor o reputación de la aseguradora y el agente no ha actuado con dolo”. De lo que se concluye que en ambas resoluciones, la del 24JUL2000 (declarada nula) y la del 12MAR2001 (cosa juzgada) se desprende que no existían elementos suficientes para atribuirle a la víctima la comisión de un hecho punible. 18
  • 19. - Y, efectivamente la denunciada (la aseguradora), dada la resolución del 12MAR2001 (cosa juzgada) manifiesta su conformidad de que no existían elementos suficientes para atribuirle a la víctima la comisión de un hecho punible mediante un hecho de relevancia jurídica que expresa su voluntad: permite que se dé por consentida la resolución del 12MAR2001 (pudiendo interponer otros medios impugnatorios), y así se declara consentida la sentencia mediante acta judicial de fecha 06ABR2001; de esta manera la aseguradora hace suya (pues la consiente) la opinión de la resolución penal del 12MAR2001,, hecho que, Ni el A-quo, ni el A-quem, admiten y contradicen inclusive en contra de la voluntad de la aseguradora así expresada, van más allá en procura de su defensa. - El A-quem no ha tenido en cuenta la Presunción Relativa de Veracidad de los hechos expuestos en la demanda, que sólo podía haber sido desvirtuado por el A-quo con una resolución motivada que fundamente porqué los hechos de la demanda no le generan convicción. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE. SECRETARIA. Casación Nº 3265-2007. Resolución del 24JUL2007. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Los señores Vocales: o Román S. o Carrión L. o Caroajulca B. o Mansilla N., y o Miranda C. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de Casación. Contra la Resolución del 17ABR2004 se interpuso el Recurso de Casación (recurso extraordinario) de fecha 25MAY2007. El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia. La víctima invocó como causal de Casación las contenidas en los incisos 2 y 3 del Artículo 386º del Código Procesal Civil. Como fundamento de la causal del error in iudicando se alegó que se ha inaplicado la parte final del Artículo 1969º del Código Civil (normal materia), donde se señala que el descargo de dolo y culpa corresponde al autor, y respecto a la causal in procedendo se sostiene que las resoluciones no han sido debidamente motivadas al contravenir la cosa juzgada y basarse en argumentos subjetivos, los artículos 188º, 191º y 197º del Código Procesal Civil, se ha contravenido la presunción relativa de veracidad. Los vocales de Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaran IMPROCEDENTE el recurso de Casación. 1. QUINTO: “Asimismo debe tenerse presente que en cuanto a la causal por error in procedendo, tampoco resulta amparable, toda vez que el recurrente pretende un revaloración de medios probatorios, que no siendo permisible en sede casatoria; más aún si se tiene que los jueces revisores en la resolución impugnada sólo han expresado las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, de 19
  • 20. conformidad con la parte final del Art. 197º del Código Procesal Civil, por lo que no se advierte tal vulneración al debido proceso”. - Los magistrados han tergiversado los argumentos de una resolución penal que tiene la calidad de cosa juzgada, para poder favorecer a la aseguradora y argüir que denunció a la víctima con motivo razonable. No se pretende la revaloración de los medios probatorios, sino demostrar que los magistrados en sus resoluciones han vulnerado la cosa juzgada. - El Artículo 197º del Código Procesal Civil es interpretado de manera estricta por Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al señalar que en las resoluciones sólo deben expresarse las valoraciones esenciales, cuando una interpretación más amplia permite que el juez se pronuncie no sólo sobre las pruebas que determinan su decisión sino incluso sobre las que no le generan convicción, tratándose de medios probatorios trascendentes que de ser considerados su fallo cambiaría. - Tampoco la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema ha considerado que el A-quo (confirmado por el A-quem) para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos sustentados en la demanda, debía motivar en su resolución de porqué los mismos no le generan convicción, requisito que no se ha cumplido por lo que la presunción relativa de veracidad subsiste. Con la resolución del 24JUL2007 de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, queda agotada la jurisdicción interna, razón por la que ahora recurrimos a tribunales internacionales, para que sancione al Estado Peruano por no observar el debido proceso en el presente proceso judicial. B. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 11º DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Artículo 11º. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Con la denuncia penal por difamación agravada interpuesta contra Ubén Enrique Atoche Kong, se ha lesionado su honor (honra) y dignidad. El ser procesado por la comisión de un delito no es bien visto en la sociedad peruana. Para muchos cargos, puestos de trabajo y para el desarrollo de determinadas actividades económicas se exige que la persona aspirante no tenga antecedentes penales. Asimismo la apreciación que puede tener uno de sí mismo, y la imagen ganada sobre sus pares puede verse afectada cuando es denunciado por haber cometido supuestamente un delito. La desmoralización de la víctima al tener afrontar 20
  • 21. un proceso penal pese a tener certeza de su inocencia lesiona su honra y dignidad, afecta el desarrollo de su vida privada, social y empresarial así como la de su familia, siendo ataques ilegales a su honra y reputación. Ubén Enrique Atoche Kong, forjó la imagen de sí mismo como la de un hombre con palabra, trabajador, dando más de sí mismo en todos sus trabajos, aplicando en su vida la filosofía de la calidad y el respeto al prójimo. Como empresario esa imagen generaba un ambiente de confianza con sus trabajadores, proveedores, clientes y competidores, motivo del éxito de su empresa Printer Service S.R.L.; razón por la cual al atribuírsele a la víctima, una persona correcta, la comisión de un delito, se la desacreditaba frente a las personas que siempre habían confiando en ella, además nunca antes se había visto involucrado en una situación semejante. La lesión a su imagen como empresario responsable se refleja en parte en el decaimiento de su empresa. La compañía de seguros, a sabiendas de la falsedad de sus imputaciones y sin motivo razonable denuncia penalmente a la víctima (ataque ilegal a su honra y reputación, a sabiendas de las posibles consecuencias dañinas, consecuencia no sólo conocidas sino queridas), lesionando sus derecho a la honra y dignidad el valor consigo mismo y con los demás; por ello al ser absuelto, la víctima interpone una demanda de indemnización a fin de ser resarcido por los daños irrogados, pretendiendo una tutela jurisdiccional efectiva (protección de la ley) ante la vulneración de sus derechos fundamentales; sin embargo el Estado Peruano mantiene esa situación de vulneración al parcializarse a favor de la aseguradora y declarar infundada la demanda de indemnización de la víctima, faltando al derecho que tiene toda persona: a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques, falta frontal del Estado Peruano al acápite 3 del Articulo 11° de la Convención al cual se encuentra suscrita y ratificada. C. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 13º DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Artículo 13º. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 21
  • 22. La víctima al difundir el 24ENE1999, y por una sola vez, un aviso publicitario a fin de formar una junta de damnificados convocando a personas que encuentren en su misma situación, está ejerciendo su derecho a la libertad de expresión, convocatoria y reunión. El aviso publicado no contiene elementos lesivos a la reputación de la aseguradora ni vulnera sus derechos. Sólo está convocando a personas a quiénes Wiese Aetna Autos les haya negado la cobertura de modo injustificado (admitiendo sólo la posibilidad que la aseguradora rechace coberturas sin justificación). Además se había puesto a conocimiento de la aseguradora (a través de INDECOPI) la fecha de publicación del aviso y sus objetivos, no oponiéndose la aseguradora al mismo. Asimismo como se ha venido afirmando a lo largo de esta denuncia, la resolución penal del 12MAR2001, con calidad de cosa juzgada, también señala que el aviso no lesiona el honor de la compañía, ni se ha publicado con el fin de lesionarla. Sin embargo debe tenerse en cuenta que mediante resolución de INDECOPI confirmado por el poder judicial se determinó que Wiese Aetna rechazó la cobertura basándose en una prueba no fehaciente, el atestado policial. Y Además a la fecha en el proceso seguido en el Segundo Juzgado Comercial de Lima, Expediente Nº 667-2005, en la Audiencia de Pruebas del 17OCT2007, se ha probado que la aseguradora, ahora Invita Seguros de Vida, ha mentido todos estos años, pues ni siquiera tuvo el atestado policial en su poder, sino sólo el certificado policial, hoja que contiene solamente las conclusiones del atestado, lo que probaría la mala fe de esta compañía y un fraude sistematizado en seguros. La compañía de seguros mediante el proceso penal por difamación agravada, pretendió restringir el derecho a la libertad de expresión de la víctima, su derecho a difundir una invitación pública para formar una junta de damnificados, imputándole a su actuar la comisión de un hecho punible a modo de intimidación, a sabiendas de la falsedad de su imputación y de la ausencia de motivo razonable. Al solicitar la víctima la indemnización por el daño sufrido al haber sido vulnerado su derecho a la libertad de expresión, el Estado Peruano ha mantenido está vulneración al parcializarse a favor de la aseguradora declarando infundada la demanda de la víctima. D. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16º DE LA CONVECION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Artículo 16º. Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Como se ha desarrollado en puntos anteriores, el objetivo de la convocatoria era con fines lícitos como es la formación de una junta de damnificados, la agrupación de personas que se encuentren en la misma situación que la víctima, a fin de reunirse, 22
  • 23. tomar conciencia de su problema y buscar como grupo una solución. La libertad de asociación, es un derecho inherente al ser humano, pues el hombre por su naturaleza es un animal sociable, es una garantía que se tiene en una sociedad Democrática que no puede ser vulnerado por particulares. La formación de esta junta es lo que quiso evitar la aseguradora mediante la interposición del proceso penal, abusando de esta manera de su derecho a la tutela jurisdiccional, consciente de haber rechazado en más de una ocasión cubrir la cobertura de manera injustificada. El Estado Peruano ha mantenido esta situación de vulneración al derecho de libertad de asociación de la víctima, al fallar a favor de la aseguradora en el proceso de indemnización pese a que el Derecho no la amparaba. E. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 32º INCISO 2 DE LA CONVECION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Artículo 32º. Correlación entre Deberes y Derechos 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. El derecho de uno termina cuando comienza el derecho de otro. Si bien la aseguradora como sujeto de derecho accede también a la tutela jurisdiccional, esta empresa no debe abusar de su derecho lesionando el derecho de terceros, como es el caso de la víctima. Razón por la cual las leyes peruanas establecen que en el caso de las denuncias penales éstas deben interponerse basándose en motivos razonables y no imputando falsamente la comisión de un delito. Sin embargo en el presente caso, como se ha demostrado, la aseguradora denunció sin motivo razonable a Ubén Enrique Atoche Kong, y sabiendo incluso de la falsedad de sus imputaciones, pues su objetivo era impedir la reunión de otros damnificados con la víctima, así como causarle daño e intimidar a la víctima a fin de que cese en exigir sus derechos en el procedimiento administrativo cursado en el INDECOPI por negarse a cubrir la cobertura basándose en pruebas no fehacientes. Vulnerando una serie de derechos de la víctima como la libertad de reunión, de asociación y el derecho al honor. En una sociedad democrática y en un Estado de Derecho, el Estado Peruano no debe permitir que se concreten esta forma de abusos haciendo uso de su ius imperium; y través de sus órganos jurisdiccionales, es el encargado de restablecer la justicia y proteger a sus ciudadanos cuyos derechos hayan sido vulnerados, ya sea por el mismo Estado o por privados; sin embargo el Estado Peruano de manera arbitraria ha permitido que la vulneración a los derechos de la víctima así como lo daños ocasionados a causa de la denuncia calumniosa no sean indemnizados, dejando a la víctima en un estado de abandono y permitiendo que este tipo de violaciones se susciten en un país democrático. Asimismo el llamado a restablecer el orden social al parcializarse a favor de la empresa de un grupo de preeminencia ha vulnerado el derecho que tiene toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, y al ser procesado con las debidas garantías. De esta manera El Estado Peruano no 23
  • 24. estaría velando por el bien común, sino sólo por el interés de unos cuantos, no propio de un Estado de Derecho, sino de un gobierno tiránico y/o corrupto. III. ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA COMPETENCIA RATIONE PERSONAE, RATIONE MATERIAE, RATIONE TEMPORIS, RATIONE LOCI DE LA COMISIÓN En cuanto al Estado Peruano, el Perú es un Estado parte de la Convención desde el 28JUL1978 fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición. La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma. La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que ocurrieron las violaciones de derechos alegadas en la petición. Finalmente la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN a) Agotamiento de los recursos internos. El artículo 46º (1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 44º de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Como la Comisión ha expresado anteriormente, para cumplir con el requisito de previo agotamiento, el peticionario agotó los recursos idóneos, es decir, los recursos disponibles y eficaces para remediar la situación denunciada: PRIMERA INSTANCIA: DÉCIMO SEXTO JUZGADO CIVIL DE LIMA. Expediente Nº 36552-2003. A-QUO: Juez Julio C. Rodríguez Rodríguez Resolución Nº 28 del 28DIC2005: INFUNDADA la demanda de Indemnización. SEGUNDA INSTANCIA: PRIMERA SALA CIVIL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. Expediente Nº 70-2007. A-QUEM: Los señores Vocales Dr. Ortiz Portilla, Céspedes Cábala y Arias Lazarte. Resolución del 17ABR2007. CONFIRMARON la sentencia de primera instancia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Se ha agotado con la jurisdicción interna, mediante la resolución de la Casación Nº 3265-2007 de la Sala Civil Permanente 24
  • 25. de la Corte Suprema de Justicia de la República fecha 24JUL2007. Los señores vocales de la Corte Suprema Declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación. Notificada a la víctima el 12SET2007. Ubén Atoche Kong invocó los recursos ordinarios previstos en el sistema jurídico del Estado, y por lo tanto, que el Estado conocía plenamente las reclamaciones que dieron lugar a la petición de autos. La última decisión que recayó al recurso de Casación resuelto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República el 24JUL2007, fue notificada al señor Ubén Enrique Atoche Kong el 12SET2007. En razón de lo anterior, y toda vez que se está denunciando el 27FEB2008, se cumple con el requisito estipulado en el Artículo 46º (1)(b) de la Convención Americana. b). Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada Sobre la duplicidad de procedimientos y cosa juzgada, la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran satisfechos. c). Caracterización de los hechos Los hechos que se exponen caracterizan una violación a los derechos garantizados por la Convención: Ubén Enrique Atoche Kong, peticionario y víctima, en 1999 es intimidado judicialmente por la compañía de seguros, en ese entonces Wiese Aetna Compañía de Seguros (Hoy Invita Seguros de Vida). En el Perú existen grupos económicos que ejercen sus influencias en los distintos sectores del gobierno, se han presentando diversos casos de corruptelas difundidos por nuestros medios de comunicación que quedan impunes como el Salvataje del Banco Wiese; por ello el temor de la víctima era fundado, debía invertir en la mejor defensa y observar con detenimiento el trabajo de sus abogados a fin de no ser condenado injustamente; esta situación conllevó a que se privara de pasar momentos al lado de su familia y que no pudiese dedicarse (como lo hacia siempre) en cuerpo y alma a su empresa y que incluso la sacrificara al punto que tuvo que invertir el capital de su empresa (cuyos únicos dueños eran la víctima y su esposa, patrimonio conyugal) en los gastos de su defensa. El proyecto de vida de Ubén Enrique Atoche Kong tiene como eje a un hombre que vive la filosofía de la calidad, exigente consigo mismo, empresario exitoso y que ahora por las adversidades que se le han presentado dedica su vida a la defensa de los consumidores de seguros, sus posibilidades de crecimiento se vieron truncados con el proceso penal interpuesto por la aseguradora; y es que al ser denunciado sin motivo razonable él sólo tenía una salida, enfrentarse al problema de la mejor manera dando lo mejor de sí, no cabía doblegarse ante esta situación moralmente inaceptable; sin embargo debe tenerse presente que si optó por esa decisión no fue con pleno uso de su libertad, sino que tuvo que superar una situación que había sido generada por la compañía de seguros a causa de su denuncia calumniosa, quien limitó su libre albedrío; y por quien tuvo que renunciar a su proyecto de vida y pasar momentos difíciles en su entorno familiar. 25
  • 26. El punto de quiebre para la frustración del proyecto de vida de la víctima es el proceso penal de difamación agravada, con su denuncia la aseguradora no sólo actúa abusando de su derecho a solicitar tutela jurisdiccional, sino que vulnera derechos fundamentales como el derecho de la víctima de reunión, de asociación, de su honor y dignidad, de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida. Por tales motivos, y ante un Estado de Derecho la víctima solicita tutela jurisdiccional efectiva demandando a la compañía de seguros, ahora ya como Invita Seguros de Vida, para que le indemnice por lo daños ocasionados por la denuncia calumniosa. Ante un caso semejante -dice la ley y la doctrina- que el denunciante deberá indemnizar al denunciado por los daños irrogados por la denuncia calumniosa, incluso la jurisprudencia desarrolla que en casos con los mismos presupuestos que el caso de la víctima fallos a favor del denunciado (demandante de la indemnización). Sin embargo el poder judicial peruano no ha tutelado los derechos de la víctima ni restablecido el correcto orden democrático en función al respeto de los derechos humanos de la persona. Pese a que durante el proceso civil la compañía no refutó la demanda (estado de rebeldía), a la evidencia de la ausencia de motivo razonable de su denuncia penal (cosa juzgada), y a la presunción relativa de veracidad de los hechos de la demanda, su consentimiento a la resolución penal del 12MAR2001; los magistrados si bien cumplieron con las formalidades que exigen la ley (“escucharon a las partes” “interposición de los medios impugnatorios”), emitieron resoluciones no motivadas, basadas en argumentos subjetivos y sin una lógica jurídica fundada en derecho, no valoraron las pruebas bajo la sana crítica contraviniendo la cosa juzgada; y pese a que en supuestos semejantes el poder judicial ha fallado a favor del demandante de la indemnización, no procedió la demanda de la víctima. El Estado peruano ha vulnerado los derechos de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no sancionar las violaciones a los derechos fundamentales cometidos por la empresa privada parcializándose ejerciendo su defensa y por no resolver el proceso de indemnización con las debidas garantías; manteniendo en el total desamparo a la víctima. MEDIOS PROBATORIOS: A fin de sustentar mi pretensión ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ofrezco los siguientes medios probatorios: SOBRE LA VÍCTIMA Y SUS FAMILIARES. 1. Copia simple del Documento Nacional de Identidad de Ubén Enrique Atoche Kong, víctima y peticionario. (Anexo 1-A) 2. Copia simple del Documento Nacional de Identidad de Luz Eliana Chichizola Fajardo, su cónyuge. (Anexo 2-A) 3. Copia simple del Documento Nacional de Identidad de Ubén Darío Atoche Marcelo quién junto con la víctima tenían proyectado incursionar para los años de 1999-2000 a la industria agroalimentaria, proyecto frustrado por el actuar ilícito de la aseguradora; y consentida por el Estado Peruano.. (Anexo 2-A1) 26
  • 27. 4. Acta de Matrimonio de fecha 14ENE1992 de Ubén Enrique Atoche Kong y Luz Eliana Chichizola Fajardo, expedido por la Municipalidad de Miraflores, provincia de Lima, República del Perú. (Anexo 3-A) 5. Acta de Nacimiento de fecha 08AGO1995, de Ubén Alejandro Atoche Chichizola, hijo de Ubén Enrique Atoche Kong y Luz Eliana Chichizola Fajardo, expedido por la Oficina de Registro de Estado Civil del Distrito de Miraflores, República del Perú. (Anexo 4-A). SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL GRUPO WIESE El Grupo Wiese 1. Copia simple de la Partida Nº 02007142 Página 48. Directorio de Wiese Aetna Compañía de Seguros, conformado por los miembros del Grupo Wiese. (Anexo 5-A) 2. Copia Literal de la Partida Nº 11169342 Página 29. Wiese Aetna Seguros de Vida fusionado con Wiese Aetna Compañía de Seguros. (Anexo 6-A) 3. Copia Literal de la Partida Nº 11169342 Página 40. Directorio de Invita Seguros de Vida, conformado por miembros del Grupo Wiese. (Anexo 7-A) 4. Copia Literal de la Partida Nº 02011190 Página 74. Directorio de AFP Integra, conformado por los miembros del Grupo Wiese. (Anexo 8-A) 5. Copia Literal de la Partida Nº 11656959 Página 3. Directorio de ING WEALTH MANAGEMENT S.A., conformado por los miembros del Grupo Wiese, socio fundador de ING Fondos. (Anexo 9-A) Defraudación Tributaria. 1. Copia simple de la factura Nº 193746 y 192302, emitida por Wiese Aetna Compañía de Seguros a nombre del Banco Wiese, cuando debió ser emitida a nombre de los asegurados, quiénes pagan la póliza y aseguran su bien, nótese que en las facturas se discrimina el IGV lo que genera crédito fiscal. (Anexo 10- A) 2. Copia simple de 5 vóuchers expedidos por el Banco Wiese, por la cancelación de las cuotas en razón del préstamo otorgado a Ubén Enrique Atoche Kong para el pago de la póliza. (Anexo 11-A) 3. Copia simple de Carta la Defensoría del Pueblo del 09NOV2001 donde se adjunta el Informe de la SUNAT quiénes señalan que la factura no está sujeta IGV, pese a que el mismo se discrimina, y que en caso sea cierto, se estaría ante un delito contable tributario. (Anexo 12-A) 4. Copia simple de INDECOPI del 22FEB2002, donde resuelve confirmar la resolución de la Comisión quiénes declaran infundada la denuncia, por considerar que fue el Banco Wiese quién contrató y pagó la póliza, cuando lo pagó el asegurado a través de un préstamo, y una interpretación tergiversada del Apéndice II del numeral 1) de la Ley del Impuesto General a las Ventas, puesto que no se está exigiendo la factura por los servicios de crédito, sino por el pago de la póliza. (Anexo 13-A) 5. Copia simple del Informe expedido por el Colegio de Contadores Públicos de Lima DEL 28FEB2003, quiénes señalan que la factura debió ser emitida a sus clientes finales. (Anexo 14-A) 6. Copia simple de la consulta absuelta por la Asociación de Corredores de Seguros del Perú de fecha 17ABR2003, quiénes señalan que la factura debe emitirse a nombre del asegurado. (Anexo 15-A) 27
  • 28. 7. Copia simple del dictamen fiscal del 25NOV2004, donde se resuelve no ha lugar ha formalizar denuncia penal, en base a los mismos argumentos que la SUNAT. (Anexo 16-A) Salvataje del Banco Wiese. 1. Informe de Javier Diez Canseco Cisneros. Septiembre del 2004. ¿Qué se oculta sobre el Salvataje del Banco Wiese?. (Anexo 17-A) Wiese Aetna Compañía de Seguros Rechazos Injustificados 1. Copia simple de la Audiencia de Conciliación en INDECOPI, del 30MAR1999, Expediente Nº 320-1998-CPC, donde la aseguradora señala rechazar coberturas basándose solamente en un atestado policial, los que siempre son escritos en modos condicional. (Anexo 18-A) 2. Copia simple de la Audiencia de Pruebas del 17OCT2007, del Segundo Juzgado Comercial de Lima, Expediente Nº 667-2005, donde Javier Garaycochea señala que la cobertura se rechaza con atestados policiales en modo condicional. (Anexo 19-A) 3. Copia simple de la Carta del 16AGO2004 de Invita Seguros de Vida, quiénes rechazan la cobertura del seguro luego de seis años de ocurrido el siniestro, basándose en los informes periciales de peritos no registrados; pese a que la Ley 26702 en su artículo 11º, el Reglamento de peritos (Resolución SBS Nº 816-2004) y la Resolución SBS Nº 816-2005 prescriben que los peritos deben estar registrados en la SBS. (Anexo 20-A) 4. Copia simple del oficio de la SBS del 20FEB2007 quiénes señalan que el Registro de Sistema de Seguros no se encuentra inscrito ningún perito en la especialidad de accidentes, pese a que las leyes peruanas prescriben que los peritos de seguros estén inscritos en la SBS para poder emitir informes periciales. (Anexo 21-A) SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO DE INDEMNIZACIÓN Aviso sobre la publicación e intimidación 1. Copia simple de los escritos del 22ENE1999, 01FEB1999 y 13JUL1999 del Expediente Nº 320-98-CPC en INDECOPI por Idoneidad del Servicio, donde se le avisa a esta entidad administrativa sobre la publicación en el Diario El Comercio para una Convocatoria de asegurados, así como la intimidación de la que se era víctima. (Anexo 22-A) Sanción a Wiese Aetna por inidoneidad del servicio 1. Copia simple de la resolución Nº 0279-2000/TDC-INDECOPI de fecha 12JUL2000 del INDECOPI, que sanciona a Wiese Aetna Compañía de Seguros con 16UIT por rechazar la cobertura basándose en un Atestado Policial. (Anexo 23-A) 2. Copia simple de la resolución del 24SET2003 de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, que confirma la resolución de INDECOPI. (Anexo 24-A) 28
  • 29. Proceso de difamación agravada iniciado por Wiese Aetna Compañía de Seguros 1. Copia simple del Expediente Nº 1481-99 conocido en primera instancia por el 35º Juzgado Penal de Lima, siendo la denunciante la entonces empresa de seguros Wiese Aetna Compañía de Seguros, hoy Invita Seguros de Vida, y el denunciado, el ahora víctima y peticionario, Señor Ubén Enrique Atoche Kong, denunciado por la supuesta comisión del delito de difamación agravada. (Anexo 25-A) SOBRE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA CONVENCIÓN. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 8º DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Proceso de Indemnización por Denuncia Calumniosa. 1. Copia simple del Expediente Nº 2003-36552 conocido en primera instancia por el 16º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, materia indemnización por responsabilidad extracontractual (denuncia calumniosa) siendo el demandante el ahora víctima y peticionario, Señor Ubén Enrique Atoche Kong y la demandada la empresa de seguros Invita Seguros de Vida antes Wiese Aetna Compañía de Seguros. Proceso objeto de la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que agotó los recursos internos, siendo conocido por medio del Recurso de Casación por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República de Perú, el mismo que no prosperó. Del análisis de este expediente se prueba la falta de motivación de sus resoluciones así como la vulneración del debido proceso y la cosa juzgada, y el no valorar con sana crítica las pruebas. (Anexo 26-A) Jurisprudencia Peruana 1. Copia simple del extracto del Expediente Nº 163-97 y de la Casación Nº 636-96. Explorador Jurisprudencial de Gaceta Jurídica. Donde se prueba que ante situaciones semejantes al caso de la víctima y peticionario, señor Ubén Enrique Atohe Kong (Una persona natural denunciada sin motivo razonable por una empresa por la supuesta comisión de un delito) ha fallado declarar fundada la demanda de indemnización a favor del que fue denunciado sin motivo razonable. Lo que probaría que el Estado Peruano al momento de resolver el caso de la víctima se ha parcializado a favor de un grupo económico.(Anexo 27- A) VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 11º DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 1. Copia simple del Expediente Nº 1481-99, el Proceso Penal de Difamación Agravada iniciado contra la víctima. (Anexo 25-A) 29
  • 30. 2. Copia simple del Informe de los Estados Financieros. Anexos 12.17 de la demanda de indemnización (Expediente Nº 2003-36552), que prueba la afectación económica que sufrió la empresa de la víctima a causa de la denuncia calumniosa. (Anexo 26-A) Vulneración al Artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1. Copia simple del Expediente Nº 1481-99, el Proceso Penal de Difamación Agravada, donde se encuentra anexada la Convocatoria realizada en el Comercio el 24ENE1999 y la resolución penal del 12MAR2001. (Anexo 25-A) 2. Copia simple de los escritos del 22ENE1999, 01FEB1999 y 13JUL1999 del Expediente Nº 320-98-CPC en INDECOPI por Idoneidad del Servicio, donde se le avisa a esta entidad administrativa y por su intermedio a la aseguradora sobre la publicación en el Diario El Comercio para una Convocatoria de asegurados, así como la intimidación de la que se era víctima. (Anexo 22-A) 3. Copia simple de la Audiencia de Pruebas del 17OCT2007, del Segundo Juzgado Comercial de Lima, Expediente Nº 667-2005, donde se descubre que la compañía de seguros nunca tuvo en su poder el atestado policial sino sólo un certificado policial. (Anexo 19-A) Vulneración al Artículo 16º de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1. Copia simple del Expediente Nº 1481-99, el Proceso Penal de Difamación Agravada, donde se encuentra anexada la Convocatoria realizada en el Comercio el 24ENE1999 y la resolución penal del 12MAR2001. (Anexo 25-A) Vulneración al Artículo 32º inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1. Copia simple del Expediente Nº 1481-99 conocido en primera instancia por el 35º Juzgado Penal de Lima, siendo la denunciante la entonces empresa de seguros Wiese Aetna Compañía de Seguros, hoy Invita Seguros de Vida, y el denunciado, el ahora víctima y peticionario, Señor Ubén Enrique Atoche Kong, denunciado por la supuesta comisión del delito de difamación agravada. (Anexo 25-A) 2. Copia simple del Expediente Nº 2003-36552 conocido en primera instancia por el 16º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, materia indemnización por responsabilidad extracontractual (denuncia calumniosa) siendo el demandante el ahora víctima y peticionario, Señor Ubén Enrique Atoche Kong y la demandada la empresa de seguros Invita Seguros de Vida antes Wiese Aetna Compañía de Seguros. (Anexo 26-A) _________________________ Ubén Enrique Atoche Kong DNI Nº 10273333 30