1. CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AMERICANA
FACULTAD DE CONTADURÍA PUBLICA MODALIDAD VIRTUAL
CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA
LA ACCIÓN DE TUTELA
EDGAR ALEXANDER APONTE LÓPEZ
DOCENTE: MARGARITA POLO BOLAÑO
BARRANQUILLA, FEBRERO 27 DE 2022
2. SEÑOR
JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA (REPARTO)
E. S. D.
REF: ACCIÓN DE TUTELA
DE: ANA MARCELA APONTE LOPEZ
CONTRA: COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A.
ANA MARCELA APONTE LOPEZ, mujer, mayor de edad, domiciliada y residente
en santa marta, identificada con el número de cedula 39.144688 de Ciénaga
Magdalena, muy respetuosamente me dirijo a su digno despacho, con el objeto de
impetrar Acción de Tutela en contra de la compañía de medicina PREPAGADA
COLSANITAS S.A. de NIT: 860.078.828-7, con ocasión a la vulneración de los
derechos fundamentales, a la salud, en conexidad con la vida y a una vida digna,
los cuales están siendo vulnerados por la accionada, de la siguiente forma:
HECHOS
1) Desde el 01 de NOVIEMBRE de 2020, me encuentro afiliada a COLSANITAS
S.A. MEDICINA PREPAGADA, cancelando oportuna mente su cuota
mensual.
2) En razón de lo anterior, asistí a una cita médica programada con el doctor
RAFAEL CAMPANELLA MEDINA, Ginecólogo-Obstetra, adscrito a
COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA S.A. quien me ordeno una serie de
exámenes y laboratorios y luego de los resultados de los exámenes me
ordeno un tratamiento por 5 meses con unas ampollas denominadas
DECAPETYL de 3.75mg, entre otras ecografías trasvaginal, etc.
3) Una vez el Doctor RAFAEL CAMPANELLA MEDINA, conoció mis resultados
de los exámenes me diagnóstico: MIOMATOSIS UTERINA, el día 2 de
FEBRERO de 2021.
4) El día 28 de junio de 2021, radique ante COLSANITAS MEDICINA
PREPAGADA S.A., mi historia clínica y la respectiva orden médica emitida
por el Doctor RAFAEL CAMPANELLA MEDINA, para que se me autorizara
por parte de dicha entidad a la cual me encuentra afiliada, el procedimiento
recomendado por el médico tratante.
5) Como respuesta a lo solicitado, COLSANITAS S.A MEDICINA
PREPAGADA, el día 6 de julio de 2021, le expide un correo de NEGACIÓN
DE SERVICIOS DE SALUD Y/O MEDICAMENTOS, con radicación N° 574,
negando la orden médica requerida, relacionada con la intervención
quirúrgica o procedimiento MIOMECTOMIA + CISTECTOMIA DE OVARO
IZQUIERDO, por considerar que las causas de dicha intervención obedecían
a una “PREEXISTENCIA” de la patología.
6) COLSANITAS S.A. PREPAGADA nunca me practicó, los exámenes de
rigor, antes de suscribir el contrato con la entidad, como requisito para
determinar las enfermedades preexistentes. Queda claro entonces que para
el caso sub examine, COLSANITAS S.A. MEDICINA PREPAGADA, jamás
podría alegar prexistencia de ninguna enfermedad, así lo ha sostenido la
Honorable Corte Constitucional en sentencia T- 533 de 1996, LA
PREEXISTENCIA DEBE SER TAXATIVA.
7) La palpable negligencia de la accionada, afecta y continúa afectando mi salud
en forma drástica y contundente.
3. 8) Actualmente está en riesgo no solo mi salud, sino su vida y la prolongación
de la misma, toda vez que no tengo hijos, situación que hace inminente la
necesidad de la intervención quirúrgica de una forma pronta.
9) Actualmente no poseo, los recursos para sufragar los gastos de la
intervención quirúrgica que necesito para salvaguardar mi salud y preservar
mi vida.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN / FUNDAMENTOS DE DERECHO
La protección urgente de los derechos fundamentales violados y señalados a
continuación, obedecen al actuar negligente de la empresa accionada, la cual ignora
completamente las obligaciones a las cuales se comprometió en el contrato, a la
Constitución política de Colombia y a las estipulaciones legales, por los hechos
narrados anteriormente y por las explicaciones posteriores, donde se evidencia las
actuaciones injustificadas de la empresa de medicina prepagada, las cuales se
amparan en los siguientes derechos:
La constitución política de Colombia, reconoce el derecho de la Seguridad Social
(artículo 48), el cual es claro se está violando a mi defendida, de tal manera que su
vida está corriendo peligro, pues tal y como lo aclaró el médico tratante y como es
de conocimiento de la accionada, por cuanto se ha discutido con anterioridad, es
una intervención quirúrgica indispensable para salvaguardar su salud y su vida, por
cuanto la demora en la realización de dicha cirugía, podría agudizar la salud e
inclusive poner en peligro su vida., razón por la cual me amparo en la constitución,
la ley y la jurisprudencia para hacer valer los derechos y salvaguardar mi vida de
mi defendida.
“ARTICULO 48 CONSTITUCIÓN NACIONAL:
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la
cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en
la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan
su poder adquisitivo constante (…)”
El derecho fundamental a la salud reconocido en la constitución y por la corte
constitucional de la siguiente manera:
Respecto a la salud, la Corte en Sentencia T-061 de 2013 manifiesta lo siguiente:
“…EL CARÁCTER FUNDAMENTAL AUTÓNOMO DEL DERECHO A LA SALUD.
LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS (ONU) A TRAVÉS DE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, ESTABLECE QUE “LA SALUD ES UN
ESTADO DE COMPLETO BIENESTAR FÍSICO, MENTAL Y SOCIAL Y NO
SOLAMENTE LA AUSENCIA DE AFECCIONES O ENFERMEDADES (…) EL
GOCE DEL GRADO MÁXIMO DE SALUD QUE SE PUEDA LOGRAR ES UNO DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE TODO SER HUMANO SIN DISTINCIÓN
DE RAZA, RELIGIÓN, IDEOLOGÍA POLÍTICA O CONDICIÓN ECONÓMICA O
4. SOCIAL (…) CONSIDERADA COMO UNA CONDICIÓN FUNDAMENTAL PARA
LOGRAR LA PAZ Y LA SEGURIDAD…”
En referencia al derecho a calidad de vida la Corte en Sentencia T-020 del 2013,
dijo:
“… EL DERECHO A LA SALUD, HA SIDO DESARROLLADO POR ESTA
CORPORACIÓN A PARTIR DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, EN
ESPECIAL LA OBSERVACIÓN GENERAL N° 14 DEL COMITÉ DE DERECHOS
SOCIALES ECONÓMICOS Y CULTURALES –CDESC, QUE EN DESARROLLO
DEL ARTÍCULO 12 DEL PACTO ESTABLECE QUE “(I) EL DERECHO A LA
SALUD SE ESTIMA FUNDAMENTAL; (II) COMPRENDE EL DERECHO AL
DISFRUTE DEL MÁS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUD QUE LE PERMITA
VIVIR DIGNAMENTE Y (III) LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO SE SUJETA A LA
REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS COMPLEMENTARIOS”.
Además, en la precitada sentencia la Corte expresa lo siguientes:
“…EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SALUD IMPLICA LA
GARANTÍA DEL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD QUE REQUIERE UNA
PERSONA, ASPECTO QUE DESARROLLÓ ESTA CORPORACIÓN EN LA
SENTENCIA T-760 DE 2008 INDICANDO QUE “(…) EL DERECHO
CONSTITUCIONAL A LA SALUD CONTEMPLA, POR LO MENOS, EL DERECHO
A ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD QUE SE REQUIERAN (SERVICIOS
INDISPENSABLES PARA CONSERVAR LA SALUD, EN ESPECIAL, AQUELLOS
QUE COMPROMETAN LA VIDA DIGNA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL)…”
En cuanto a la integridad, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T-418 de
2013, se pronunció así:
“…A PARTIR DEL ESTUDIO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SE
OBSERVA QUE, POR MANDATO EXPRESO DEL LEGISLADOR, EL DERECHO
A LA SALUD DEBE PRESTARSE DE MANERA ÍNTEGRA, ESTO ES, CON EL
DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS, MEDICAMENTOS Y
TRATAMIENTOS PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE. LA FUENTE
LEGAL DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD ES EL LITERAL C) DEL ARTÍCULO
156 DE LA LEY 100 DE 1993, DISPOSICIÓN QUE ORDENA QUE “TODOS LOS
AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
RECIBIRÁN UN PLAN INTEGRAL DE PROTECCIÓN DE LA SALUD, CON
ATENCIÓN PREVENTIVA, MÉDICO-QUIRÚRGICA Y MEDICAMENTOS
ESENCIALES (...)”. AHORA BIEN, EL GOCE EFECTIVO DEL PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD REQUIERE ACCIONES POSITIVAS POR PARTE DEL ESTADO
Y DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE SALUD, ENCAMINADAS A
GARANTIZAR EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN
Y RECUPERACIÓN, CON PLENA OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE
EFICIENCIA, UNIVERSALIDAD Y SOLIDARIDAD…”
Sobre la preexistencia, la Corte Constitucional en la sentencia T 533 de 1996,
expone lo siguiente:
“Se conoce, entonces, como "preexistencia" la enfermedad o afección que ya venía
aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que, por tanto, no
se incluye como objeto de los servicios, es decir, no se encuentra amparada. "
5. A este concepto la corte extiende el alcance de preexistencia a lo siguiente:
“PREEXISTENCIAS MEDICAS-ALCANCE/EMPRESA DE MEDICINA
PREPAGADA-NO AUTORIZACIÓN INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA
DESDE EL MOMENTO MISMO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO,
QUIENES LO SUSCRIBEN DEBEN DEJAR EXPRESA CONSTANCIA, EN SU
MISMO TEXTO O EN ANEXOS INCORPORADOS A ÉL, SOBRE LAS
ENFERMEDADES, PADECIMIENTOS, DOLENCIAS O QUEBRANTOS DE
SALUD QUE YA SUFREN LOS BENEFICIARIOS DEL SERVICIO Y QUE, POR
SER PREEXISTENTES, NO SE ENCUENTRAN AMPARADOS. SE DEBEN
CONSIGNAR DE MANERA EXPRESA Y TAXATIVA LAS PREEXISTENCIAS,
DE MODO QUE LAS ENFERMEDADES Y AFECCIONES NO COMPRENDIDAS
EN DICHA ENUNCIACIÓN DEBEN SER ASUMIDAS POR LA ENTIDAD DE
MEDICINA PREPAGADA CON CARGO AL CORRESPONDIENTE ACUERDO
CONTRACTUAL. LA COMPAÑÍA DESCONOCE EL PRINCIPIO DE LA BUENA
FE QUE DEBE PRESIDIR LAS RELACIONES CONTRACTUALES, Y PONE EN
PELIGRO LA SALUD Y LA VIDA DE LOS USUARIOS CUANDO SE NIEGA A
AUTORIZAR -A SU CARGO- LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, LA PRÁCTICA
DE OPERACIONES Y LA EJECUCIÓN DE TRATAMIENTOS Y TERAPIAS
REFERENTES A ENFERMEDADES NO INCLUÍDAS EN LA ENUNCIACIÓN DE
LA REFERENCIA -QUE ES TAXATIVA-, PUES ELLA SE ENTIENDE
COMPRENDIDA COMO PARTE INTEGRAL E INESCINDIBLE DE LA
RELACIÓN JURÍDICA ESTABLECIDA ENTRE LAS PARTES.”
La corte va más allá del alcance y hace una precisión importante en la misma
sentencia, para determinar las obligaciones que emanan del contrato celebrado por
las partes, para lo cual explica lo siguiente:
“(…) ASÍ LAS COSAS, DESDE EL MOMENTO MISMO DE LA CELEBRACIÓN DEL
CONTRATO, QUIENES LO SUSCRIBEN DEBEN DEJAR EXPRESA CONSTANCIA,
EN SU MISMO TEXTO O EN ANEXOS INCORPORADOS A ÉL, SOBRE LAS
ENFERMEDADES, PADECIMIENTOS, DOLENCIAS O QUEBRANTOS DE SALUD
QUE YA SUFREN LOS BENEFICIARIOS DEL SERVICIO Y QUE, POR SER
PREEXISTENTES, NO SE ENCUENTRAN AMPARADOS.
PARA LLEGAR A ESA DEFINICIÓN, BIEN PUEDE LA COMPAÑÍA PRACTICAR LOS
EXÁMENES CORRESPONDIENTES, ANTES DE LA SUSCRIPCIÓN DEL
CONVENIO, LOS CUALES, SI NO SON ACEPTADOS POR LA PERSONA QUE
ASPIRA A TOMAR EL SERVICIO, PUEDEN SER OBJETADOS POR ELLA, LO CUAL
DARÁ LUGAR -OBVIAMENTE- A QUE SE PRACTIQUEN DE NUEVO POR
CIENTÍFICOS DIFERENTES, ESCOGIDOS DE COMÚN ACUERDO, PARA QUE
VERIFIQUEN, CONFIRMEN, ACLAREN O MODIFIQUEN EL DICTAMEN INICIAL.
SOBRE ESAS BASES, DETERMINADA CON CLARIDAD LA SITUACIÓN DE SALUD
VIGENTE A LA FECHA DEL CONTRATO EN LO QUE RESPECTA A CADA UNO DE
LOS BENEFICIARIOS, SE DEBEN CONSIGNAR DE MANERA EXPRESA Y
TAXATIVA LAS PREEXISTENCIAS, DE MODO QUE LAS ENFERMEDADES Y
AFECCIONES NO COMPRENDIDAS EN DICHA ENUNCIACIÓN DEBEN SER
ASUMIDAS POR LA ENTIDAD DE MEDICINA PREPAGADA CON CARGO AL
CORRESPONDIENTE ACUERDO CONTRACTUAL (…)”
Es claro que la corte hace énfasis en la obligación que tienen las entidades de
medicina prepagada, en cuanto a la claridad de las enfermedades, padecimientos,
6. dolencias o quebrantos de salud, para lo cual sugiere y da potestad a la entidad de
medicina prepagada de practicar los exámenes correspondientes para precisar las
mismas, y así configurar cuales son las enfermedades, padecimientos o dolencias que
caben dentro de las preexistencias del contrato, de lo contrario es responsabilidad de
la entidad de medicina prepagada asumir los gastos y practicar de forma oportuna y
eficaz la intervención quirúrgica o el tratamiento que corresponda.
En el caso que nos ocupa es importante aclarar las razones porque no opera la
preexistencia que alega la accionada y se evidencia por el contrario una omisión del
deber legal de prestar el servicio en los términos pactados y bajo la regulación de la
ley, las razones son las siguientes:
En el contrato que suscribí el día 1 de NOVIEMBRE de 2020, nunca me practicaron
exámenes que determinaran una enfermedad, padecimiento o dolencia anterior al
contrato. Entonces está claro que, si celebre con la empresa médica, un contrato
sin ninguna preexistencia, está demostrado de esta manera, primero, que no me
encontraba enferma antes de la celebración del contrato y segundo que, en el
contrato médico cuestionado, no existen anotaciones relacionadas con
prexistencias existentes. Es por ello que COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA
S.A, no puede alegar preexistencia, sin haber realizado los exámenes de rigor, que
establecieran tales condiciones. Así las cosas, podemos señalar que la postura de
la empresa Colsanitas medicina Prepagada S.A. resulta temeraria. Es improcedente
que la accionada determine que la enfermedad es anterior a la firma del contrato
suscrito por mi parte y COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA S. A, y esto hace
más gravosa la situación, por cuanto se denota la mala fe contractual, justificando
la negligencia de practicar los exámenes para determinar cualquier tipo de
preexistencia.
CONCLUSIÓN
La accionada evidencia comportamientos violatorios de los derechos fundamentales
mencionados, sumándole la mala fe contractual, por cuanto que asume que un
examen posterior a la celebración del contrato inicial, justifica la negligencia de dejar
en constancia expresa las prexistencias, como lo explica la Corte Constitucional, en
la sentencia T533 de 1996, “(…) ASÍ LAS COSAS, DESDE EL MOMENTO MISMO
DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, QUIENES LO SUSCRIBEN DEBEN
DEJAR EXPRESA CONSTANCIA, EN SU MISMO TEXTO O EN ANEXOS
INCORPORADOS A ÉL, SOBRE LAS ENFERMEDADES, PADECIMIENTOS,
DOLENCIAS O QUEBRANTOS DE SALUD QUE YA SUFREN LOS BENEFICIARIOS
DEL SERVICIO Y QUE, POR SER PREEXISTENTES, NO SE ENCUENTRAN
AMPARADOS.
PARA LLEGAR A ESA DEFINICIÓN, BIEN PUEDE LA COMPAÑÍA PRACTICAR
LOS EXÁMENES CORRESPONDIENTES, ANTES DE LA SUSCRIPCIÓN DEL
CONVENIO…”, además desconociendo la carga argumentativa y probatoria del
diagnóstico médico, que ordena la intervención quirúrgica que obedece a
MIOMECTOMIA UTERINA + CISTECTOMIA DE OVARIO IZQUIERDO, por cuanto
no tienen justificación alguna para alegar preexistencia.
Adicionalmente en el vigente contrato, sabiendo todo lo anterior, no determina
preexistencia alguna, ni mucho menos se me practicaron exámenes médicos, al
momento de celebrar dicho contrato, no existe en el mismo la preexistencia alegada,
por lo cual se están violando gravemente los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida, a causa de la mala fe contractual y la negligencia de la parte
accionada.
7. Ahora, si bien, los planes adicionales de salud, como es el que aquí nosconvoca,
se rigen por el principio de autonomía de la voluntad, en virtud del cual, como lo
consideró la Corte Constitucional, “constituye una modalidad complementaria y
alternativa de atención en salud, que se hace efectiva a través de la suscripción
voluntaria de un contrato particular entre el usuario yla entidad prestadora del
servicio, en el que el primero se obliga a lacancelación de un monto periódico o
precio y, el segundo, en contraprestación, a la atención médica incluida en un plan
de salud preestablecido y consignado en el contrato.”, también lo es que, por
prestarel servicio público de salud, su actividad económica, está sujeta
ala organización, dirección, control y vigilancia del Estado.
Lo anterior, con el fin de proteger las garantías constitucionales de losafiliados, de
tal forma que, como lo señala la citada Corporación, regule “los posibles abusos
de las entidades de medicina prepagada o aseguradoras a través de la elaboración
de contratos que ponen en desventaja a los usuarios,o de la interpretación de
cláusulas contractuales en perjuicio de la prestacióneficiente de la cobertura, o de
la modificación arbitraria y sin participación delcontratante de las condiciones
inicialmente pactadas.”
El Decreto 1222 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990
en cuanto a la organización y funcionamiento de la medicina prepagada”, consagra
en su artículo 1º que “se considera preexistencia, todaenfermedad, malformación
o afección que se pueda demostrar existía a la fecha de iniciación del contrato o
vinculación, sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecución del
contrato sobre bases científicas sólidas. La demostración de la existencia de
factores de riesgo, como hábitos especiales o condiciones físicas o genéticas, no
podrán ser fundamento único para el diagnóstico a través del cual se pueda
clasificar una preexistencia.” A su vez, sobre las exclusiones, el artículo 2º enseña
que, “las exclusiones deberán estar expresamente previstas en el contrato. Sobre
el particular se deberán precisar las patologías, los procedimientos, exámenes
diagnósticosespecíficos que se excluyan y el tiempo durante el cual no estén
cubiertos, por parte de la entidad de medicina prepagada. Las exclusiones no se
consagran expresamente no podrán oponerse al usuario. […]” [Subraya
nuestra].
Lo acotado en precedencia es así porque, como lo ha reconocido el máximotribunal
constitucional, las partes están llamadas a actuar de buena fe frente a las
obligaciones que se derivan del contrato suscrito, “se exige un comportamiento de
las partes que permita brindar certeza y seguridad jurídica respecto del cumplimiento
de los pactos convenidos y la satisfacción de las prestaciones acordadas
incorporando también el valor de la confianza mutuay el principio de buena fe.”, ya
que no es de recibo que las entidades de medicina prepagada interrumpan la
prestación del servicio médico, alegando que al momento de suscribirse el
convenio, el afiliado no fue claro sobre su estado de salud, ya que, las partes “deben
gozar de plena certidumbre acercadel alcance de la protección derivada del contrato
y, por tanto de los serviciosmédico asistenciales y quirúrgicos a los que se obliga la
entidad de medicinaprepagada y que, en consecuencia, pueden ser demandados
y exigidos por los usuarios”, y para alcanzar ese fin: “desde el momento mismo de
la celebración del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia,
en su mismo texto o en anexos incorporados a él, sobre las enfermedades,
padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que yasufren los beneficiarios del
servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran amparados”.
Incluso, se hizo énfasis en que las entidades que ofrecen estos tipos de planes
adicionales de salud, deben practicar los exámenes médicos tendientes a
determinar la condición física real del futuro afiliado y, una vez establecido,
8. “deberán quedar consignados de forma expresa, taxativa, y sin generalizar, los
padecimientos o afecciones excluidos, y aquellos que no se enlisten, quedaran
amparadas.” y además, “adecuarse a las disposiciones que regulan la prestación
del servicio público, proteger derechos fundamentales, y abstenerse de violar la
libertad contractual”, pues, de lo contrario, el usuario puede acudir a la acción de
tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En el presente caso, resulta claro que mis derechos están siendo vulnerados, en
la medida en que se me suspendió el tratamiento médico que estaba recibiendo,
y no se acreditó por parte de la entidad Colsanitas Medicina Prepagada S.A., las
condiciones contractuales, en especial, aquellas que efectivamente permitieran
establecer la preexistencia que alega, pues, en eventos como éstos, si estimaba
que había una irregularidad relacionada sobre mi estado de salud inicial en mi
calidad de afiliada, debió acudir a la justicia ordinaria, más no suspender el servicio
de salud, por requerir dicho tratamiento de manera urgente y continua.
En ese orden, como bien lo ha estimado la jurisprudencia constitucional, “las
instituciones no pueden modificar las condiciones de la cobertura con base en que
la enfermedad que es diagnosticada al usuario es preexistente o se deriva de una
expresamente excluida del aseguramiento, si aquella no quedóenlistada en la
cláusula de exclusiones.”, de tal forma que, si el tratamiento de MIOMATOSIS
UTERINA no quedó expresamente excluido del contrato de aseguramiento en
salud, porque así no lo acreditó la accionada, no puede aceptarse una
interpretación de las cláusulas del contrato en contra de los intereses del
querellante; máxime cuando éste, al tomar el plan de medicina prepagada, tuvo la
seguridad de que, cuando lo requiriera, recibiría la atención en salud que lo
ayudaría a superar sus padecimientos, con lo cual se vulnera el principio de
legitima confianza que subyace a este tipo de contratos.
En relación con el tratamiento integral, se destaca que éste se circunscribe a la
patología que presenta la accionante actualmente, la cual se relaciona con
MIOMATOSIS UTERINA, conforme lo que acordaron las partes en el contrato de
medicina prepagada suscrito, atendiendo que no se logró demostrar que se haya
excluido como preexistencia dicha patología.
PRETENSIÓNES
Solicito muy respetuosamente, TUTELAR a mi defendida los derechos
fundamentales a LA SALUD, en conexidad con LA VIDA, a LA VIDA DIGNA,
a LA IGUALDAD, derecho a la SEGURIDAD SOCIAL.
Se le autorice y ordene de forma urgente e inmediata la intervención
quirúrgica solicitada a la COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA S.A.
Se ordene a COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA S.A. que asuma los
costos y le preste el servicio integral de forma eficiente y oportuna, conforme
a lo establecido en la constitución, la ley, la jurisprudencia e incluso el
contrato que suscribí.
DECLARATIVAS
Se declare LA INEXISTENCIA DE LA PREEXISTENCIA, por falta de objeto,
contractual, puesto que nunca le practicaron a defendida exámenes previos
9. que determinaran la Preexistencia como requisito para el ingreso o afiliación
con COLMEDICA PREPAGADA S.A.
PRUEBAS Y ANEXOS
Copia de la Historia Clínica.
Copia de las respuestas de COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA S.A.
Copia de la cedula de ciudadanía
Copia de la tutela para el traslado y archivo del Juzgado
JURAMENTO
Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra
acción de tutela por los mismos hechos y derechos en contra de COLMEDICA
PREPAGADA S.A.
NOTIFICACIONES
Recibiré notificaciones en la Urbanización Ciudad del Sol Etapa 3 de
Barranquilla, correo electrónico amarceaponte@gmail.com
COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA S.A recibirá en la: Calle 100 No.
11B-67 Barrio Chico, en Bogotá, correo electrónico wmora@colsanitas.com
y notificajudiciales@keralty.com
Del señor Juez, atentamente
ANA MARCELA APONTE LOPEZ
C. C. No. 39.143.063