Amparo contra designación de Claudio Saúl como juez
1. 1
INTERPONEN ACCIÓN DE AMPARO – SOLICITAN MEDIDA CAUTELAR DE
PROHIBICIÓN DE INNOVAR – EFECTÚAN RESERVA DEL CASO FEDERAL
SR. JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA:
CRISTINA ADRIANA SALZWEDEL, D.N.I N° 21.554.804, M°P° 1280;
GABRIELA AZUCENA RODRIGUEZ D.N.I. N° 23.241.373 M°P° 1177; MARIA
SILVIA FLORES D.N.I. N° 35.503.099, M°P° 2173, MARCELA DEL VALLE
SALINAS, D.N.I. N°27.154.138, M°P°2253; VIANA SAIDA LUCERO D.N.I
N°29.306.373, M°P°2482; NORA ZAIDA RODRIGUEZ 26.170.753, M°P° 2247;
CAROLINA FIGUEROA MARIN D.N.I. N° 33.438.006, M°P°2363, MARIA EUGENIA
JAMIOLKOWSKI D.N.I.N °22.470.741 M°P°1118, JESSICA ELIANA MILLER
D.N.I. N°28.619.413, M°P° 1561 ; JEZABEL DE LOS ANGELES BRIZUELA Y DORIA
D.N.I 33.395.463 N° M°P° 2190 ; ANALÍA MARÍA ELIZABETH MERCADO D.N.I
N°28.106.621, M°P° 1805; CILENIA NADIR ELIZONDO D.N.I N° 33.395.455 M°P°
2168; ABIGAIL ELIZONDO D.N.I. N° 33.822.971 M°P°2169; GRACIELA DEL
VALLE BAZAN D.N.I N°10.834.797 M°P° 473; TAMARA SOFIA MOLINA
FIGUEROA D.N.I. N° 31.591.202 M°P° 1932; MARIA FERNANDA MALDONADO
D.N.I N° 33.609.842 M° P° 2212, IVANA NATALIA DE LA FUENTE D.N.I N°
33.394.353, M°P°2092 constituyendo domicilio electrónico en
delafuente2092@justicialarioja.gob.ar, y constituyendo domicilio legal en calle Corrientes
N° 912 planta alta de esta Ciudad, con el patrocinio letrado de la Dra. Ivana Natalia de la
Fuente, ante V.E. respetuosamente comparecemos y decimos:
I.- LEGITIMACIÓN:
Que, las abajo firmantes se presentan por derecho propio, como abogadas
matriculadas del Consejo Profesional de Abogados y Procuradores de La Rioja, en defensa
de los derechos constitucionales que nos asisten como ciudadanas y letradas, por
considerarnos directamente afectadas por los hechos que se narraran en el presente.
II.- OBJETO:
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Que, en el carácter invocado, comparecemos en legal tiempo y debida forma a los
efectos de INTERPONER ACCIÓN DE AMPARO en los términos del Art. 28 de la
Constitución Provincial y Art. 43 de la Constitución Nacional, en contra de los actos de la
autoridad pública que a continuación detallamos: I).- MENSAJE DE LA FUNCIÓN
EJECUTIVA N°11, a través del cual el Ejecutivo Provincial eleva la nómina de un postulante
para integrar el Tribunal Superior de Justicia, proponiendo al Dr. Claudio Nicolás Saúl; II).-
EL ACTO LLEVADO A CABO POR LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA en sesión del día 04 de Junio del 2020, al tratar el PUNTO V DEL
ORDEN DEL DÍA: asuntos entrados por fuera del orden del día, y su respectiva aprobación.
Que, los actos atacados por el presente, fueron dictados de manera ILEGAL e
ILEGÍTIMA, teñidos de arbitrariedad, violando de manera directa el Estado de Democracia,
y los principios básicos que cimentan la República. Por ello, es que SOLICITAMOS se deje
sin efecto los actos atacados, por ser NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA.
Que, como abogadas de la matricula DENUNCIAMOS la discriminación por
parte del Ejecutivo Provincial, y SOLICITAMOS se invaliden los actos emanados de la
Función Ejecutiva y de la Función Legislativa, por no poseer razonabilidad que justifique la
discriminación alegada. Es función del Poder Judicial garantizar la igualdad material y la no
discriminación hacia las mujeres abogadas. Es por ello, que solicitamos el ejercicio del
Derecho Protectorio.
Asimismo, comparecemos a efectos de SOLICITAR la aplicación de la medida
cautelar de PROHIBICIÓN DE INNOVAR, para que se suspenda el acto de la toma del
juramento del Dr. Saúl, ante la evidente inconstitucionalidad de su designación.
Finalmente, comparecemos formulando expresa RESERVA DEL CASO
FEDERAL, según lo normado en la Ley 48, en protección de los principios y bases
constitucionales transgredidos en el caso que nos ocupa.
III.- DENUNCIA CONTRAPARTE:
En cumplimiento del requisito estipulado por el Art. 169 Inc. 2° denunciamos
como contraparte a la Función Ejecutiva en la figura del Fiscal de Estado, con domicilio en
calle 25 de Mayo, esquina San Nicolás de Bari (Casa de Gobierno) de la Ciudad de La Rioja;
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y a la Función Legislativa, con domicilio en el recinto legislativo de calle Dalmacio Vélez
Sarsfield de la Ciudad de La Rioja.
IV.- PROCEDENCIA FORMAL:
Que la presente Acción es impetrada dentro del plazo que prevé el Art. 381 del
C.P.C., esto es, teniendo en cuenta que la Sesión Legislativa donde se resolvió la designación
de Claudio Nicolás Saúl como miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
La Rioja, se celebró el día 04/06/2020, no disponiéndose, dada la naturaleza de la decisión, de
otra vía procesal ordinaria judicial o administrativa para obtener una oportuna reparación.
De acuerdo con las exigencias constitucionales y legales, la acción de Amparo
requiere para su procedencia, que el actuar de la autoridad pública que pretenden cuestionarse
por este curso procesal, esté impregnada de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Es decir, que
los actos administrativos que se cuestionan por esta vía constitucional, padezcan de una
irregularidad de carácter ostensible.
Según lo ha puesto de resalto Marienhoff, el acto administrativo que se encuentre
viciado notoriamente, solo requiere una declaración judicial que lo declare tal, por tratarse de
un asunto de puro derecho.
De acuerdo con la Doctrina que emana de la Jurisprudencia del alto Tribunal
Nacional, solo la evidencia de la presencia de una nulidad manifiesta en el acto, por cuyo
contenido la Administración pondera las aptitudes personales de los empleados públicos,
autoriza al Poder Judicial a revisar tales decisiones. En ese sentido, se ha pronunciado en la
causa “Tornese”.
Es decir, la Suprema Corte de Justicia de La Nación, permite la justiciabilidad de
las cuestiones relativas a la ponderación de las aptitudes personales de los empleados públicos,
por lo que más aun, tratándose en el caso que sometemos a consideración, el cumplimiento de
requisitos constitucionales para acceder a integrar el Máximo Órgano Jurisdiccional de la
provincia, no cabe duda de que la vía intentada es procedente.
En razón de que el acto lesivo emana de una de las Funciones del Estado, el
Tribunal Superior de Justicia resulta competente para entender en este proceso y conforme
se tiene dicho en numerosos precedentes jurisprudenciales.
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Se tiene dicho en López, Alberto Maximino del Corazón de Jesús s/ Acción de
amparo” INTERLOCUTORIO 10 de Noviembre de 1992 T.S.J. Sala A, que: “Los llamados
actos institucionales están siempre sujetos al control jurisdiccional en la medida que
produzcan un deterioro en los derechos reconocidos constitucionalmente pues, de no ser así,
se incumpliría el deber impuesto a los jueces por la misma Constitución (art. 128 y 132) de
ser custodios de ella y de mantener su supremacía. (Del voto del Dr. Domingo Carlos Tulián,
mayoría.)
IV.- PROCEDENCIA SUSTANCIAL:
A.- DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO:
Que, se anunció públicamente la decisión del Ejecutivo Provincial, de proponer al
Dr. Claudio Nicolás Saúl para ser designado como nuevo integrante del Tribunal Superior de
Justicia, llamativamente solo a horas de iniciarse la cuarta sesión virtual de la Cámara de
Diputados.
Con fecha 04 de junio, tuvo lugar la Cuarta Sesión Virtual de la Cámara de
Diputados, oportunidad en la que la Vicegobernadora y Presidenta de la Cámara de Diputados
Dra. Florencia López, procedió a dar tratamiento al punto N° V del orden del día, sobre
asuntos entrados por fuera del orden del día. Seguidamente procedió a dar lectura al
MENSAJE N° 11 de la Función Ejecutiva Provincial dirigido a la Honorable Cámara de
Diputados, a través del cual, y cumpliendo con el Art. 126 inc. 10, y el Art. 137 de la
Constitución Provincial, a fin de proponer el candidato para integrar el Superior Tribunal de
Justicia, atento a la vacante existente en el mismo para su completa integración, en tal sentido
se remitió el pliego correspondiente al Dr. Claudio Nicolás Saúl, D.N.I N° 14.649.568,
solicitando se otorgue el acuerdo legislativo necesario para su designación como juez del
Tribunal Superior de Justicia.
Cabe aclarar, que el Dr. Saúl en ese momento, se encontraba ejerciendo su rol
como Diputado Provincial del Departamento Rosario Vera Peñaloza, banca que ocupa desde
el año 2017.
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Seguidamente toma la palabra el Diputado Herrera, solicitando que el MENSAJE
N° 11 sea tratado sobre tablas, habilitándose el tratamiento con 26 votos positivos y tres votos
negativos.
Acto seguido, toma la palabra el Diputado Castro, quien formula una reseña de
los antecedentes del Diputado Saúl, afirmando que posee Título de Abogado y Escribano; y
refiere que cuanta con matricula profesional, N° 738, otorgada por el Consejo Profesional de
Abogados y Procuradores. Asimismo, afirma que ejerció la magistratura entre los años 1993
y 2003, para emprender luego en una vasta carrera política partidaria, desempeñándose en los
más altos cargos de la función pública. Finalmente se refiere al Diputado Saúl como un
“compañero” y “amigo”.
En idéntico sentido se pronunció el Diputado Ricardo Herrera, casi emocionado
al hablar sobre la importante labor política y parlamentaria del Diputado por Rosario Vera
Peñaloza. A continuación el Diputado Díaz Moreno también hizo alusión a la trayectoria
política del “compañero” Diputado Saúl.
Acto seguido la Presidenta de la Cámara manda a votar el MENSAJE N°11,
obteniendo el acuerdo legislativo con 30 votos afirmativos, contra 4 negativos.
La misma Vicegobernadora Dra. Florencia López dedicó su alocución a brindarle
palabras de afecto y buenos augurios a su “compañero”, pues el Diputado Saúl es un
importante militante del Partido Peronista.
Inmediatamente después, la Presidenta de la Cámara, y en un acto teñido de
ilegalidad le otorga la palabra al DIPUTADO SAUL quien aún no había presentado su
renuncia, y seguía ejerciendo su rol como legislador.
En total violación del principio republicano de la División de Poderes, el mismo
Claudio Saúl, toma la palabra y se pronuncia en la sesión pública legislativa, agradeciendo
todas las muestras de afecto de sus amigos y allegados. Finalmente, recuerda presentar su
renuncia como Diputado, y como representante de la Cámara de Diputados en el Concejo de
la Magistratura.
Dicha renuncia, que fue tratada con posterioridad a su designación como Juez, fue
aprobada con 29 votos afirmativos y 1 negativo.
6. 6
De esta manera concluye el tratamiento del PUNTO V del orden del día,
prestándose la conformidad para la integración del Dr. Saúl como miembro del Tribunal
Superior de Justicia, sin observancia de la Ley de Ética Publica Provincial N°7931, ni
cumpliendo con los requisitos que establece el Art. 141, lo que torna al acto de aprobación
NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por lo que solicitamos así sea declarado.
B.-DE LOS FUNDAMENTOS DE NULIDAD:
1) FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ART. 141 DE LA COSNTITUCIÓN
PROVINCIAL:
Que si bien es cierto, el Gobernador de la Provincia, de conformidad a lo consagrado
en el Art. 137 de la Constitución Provincial, tiene la atribución constitucional de proponer a
la Cámara de Diputados la designación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia de
La Provincia, no es menos cierto, que la causa constituye, luego de la competencia, el
elemento fundamental que abre el camino al edificio jurídico que es el acto administrativo.
Ese es el fundamento que nos lleva a adentrarnos en el estudio de la base fáctica y jurídica
como condición de validez del acto administrativo de proposición como miembro del Tribunal
de Justicia del Abogado Claudio Nicolás Saúl.
Que el Art. 25 de la Ley Nº 4.044, define al Acto Administrativo como: “toda
declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce
efectos jurídicos individuales en forma directa”; en su Art. 28, establece: “el objeto no debe
estar prohibido por el orden normativo, ni estar en discordancia con la situación de hecho
reglada por las normas; tampoco ser impreciso u oscuro, absurdo o imposible de hecho”.
Al momento de establecer los vicios del objeto del acto, la ley señala en su Art. 49,
Inc. 1º, que el vicio es grave o grosero si el objeto “transgrede” una prohibición de orden
jurídico o normas constitucionales, legales o sentencias judiciales.
La base fáctica del acto administrativo puede hallarse comprometida cuando los
antecedentes de hecho que se invocan en la resolución, resulten falsos, inexistentes o
existentes pero que carezcan de sustento probatorio, es decir, que la concurrencia de alguno
de esos extremos vicia el acto y determina la nulidad absoluta e insanable de este.
7. 7
Para determinar si el acto administrativo mediante el cual el Poder Ejecutivo
Provincial, en uso de sus facultades constitucionales, elevó la propuesta de designación del
quinto miembro del Superior Tribunal de Justicia de La Provincia, debemos señalar que
nuestra Constitución Provincial, en el capítulo de La Función Judicial, en su Art. Nº 141, ha
consagrado los requisitos para ser Juez, y establece expresamente: “Para ser juez se requiere
título de abogado, ocho años de ejercicio profesional o de desempeño en la magistratura y
treinta años de edad. En todos los casos se requiere ser argentino con dos años de residencia
y matrícula de abogado efectivas e inmediatas, y previos a su designación en la provincia.
Para ser juez de paz lego se requiere veinticinco años de edad, título secundario y ser
argentino con dos años de residencia efectiva, inmediatos y previos a su designación en el
departamento del juzgado”.
Que nuestra Constitución Provincial, como todos los ordenamientos constitucionales,
exige la posesión del Título de Abogado para ejercer la Magistratura.
La reforma constitucional sancionada el 14/05/2008, modifica los requisitos para ser
Juez, y vuelve al requisito originario que consagraba el Art. 97 (Año 1933), en cuanto a la
exigencia de la práctica profesional, ya que en su Art. 141, Segundo Párrafo, efectúa un
agregado al texto y establece que en todos los casos, se requiere ser argentino con dos
años de residencia y matricula de abogado efectivas e inmediatas y previo a su
designación en la provincia.
Claro está entonces, que la norma constitucional ha establecido un nuevo requisito
para ser designado Juez, que es la matrícula de abogado efectiva e inmediata previo a su
designación, por el término de dos años.
Es que la Constitución establece como conditio sine qua non, el ejercicio efectivo de
la profesión de Abogado, que no es suplido por el desempeño en otras tareas, aun teniendo el
título de Abogado; en el caso particular, como es de público y notorio conocimiento, el Dr.
Claudio Nicolás Saúl, no ejerció la profesión de Abogado en el término establecido por la
Constitución, pues se ha desempeñado como Diputado Provincial, Intendente Municipal por
el Dpto. Rosario Vera Peñaloza, Ministro de Gobierno, al punto que renuncio a su banca con
posterioridad a ser designado como Juez del Tribunal Superior.
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Tampoco puede perderse de vista que el Art. 4 de la Ley Nº 6.827 del Consejo
Profesional de Abogados de la Provincia de La Rioja, establece en su Inciso a) : “que los
legisladores provinciales y los intendentes y ministros del poder Ejecutivo Provincial, no
pueden ejercer libremente la profesión”, por lo que no cabe duda de que el Abogado Claudio
Nicolás Saúl, no ejerció activamente la profesión de Abogado, en contraposición de lo
requerido por la norma constitucional.
Claro está entonces, conforme lo señalado precedentemente, que la base fáctica del
acto administrativo de proposición del Abogado Claudio Nicolás Saúl, se haya comprometida,
ante un hecho inexistente, exigido como requisito sine qua non para ejercer la magistratura,
como es el ejercicio de la abogacía en forma efectiva e inmediata por el término de dos
años previo a su designación.
La Doctrina tiene dicho que el Amparo puede ser utilizado como mecanismo de
impugnación idóneo, en aquellos casos en que se deba investigar si el hecho que da base al
acto encuadra en el precepto legal que se toma como antecedente de derecho. Claro está que
el acto administrativo de proposición se basó en un hecho inexistente, como se señalara, que
es el ejercicio de la profesión efectiva e inmediata por el periodo de dos años previo a la
proposición y designación.
Por todo lo referenciado ut supra debe entenderse el acto administrativo de
proposición, MENSAJE N° 11, como NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.
2) FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LA LEY 7931:
La conducta del gobernador y los legisladores deriva en la violación de Ley de Ética
de la Función Pública. La Ley Nº 7.931, sancionada con fecha diecisiete de noviembre de dos
mil cinco (17-11-05), establece un conjunto de deberes, prohibiciones, e incompatibilidades
aplicables sin excepción a todas la personas que se desempeñen en la Función Pública en todos
sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación
directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos
los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.
En referencia al caso que se denuncia, debemos hacer alusión al Art. 2º de la Ley bajo
análisis, el que reza: “Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir
9. 9
con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir
estrictamente la Constitución Nacional y Provincial, las leyes y los reglamentos que en su
consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; (…) i)
Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentra comprendido en alguna
de las causas de excusación previstas en Ley Procesal Civil”.
A su turno, el Art. 3º establece: “Todos los sujetos comprendidos en el Art. 1º deberán
observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde a la ética pública
en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los
procedimientos establecidos en el régimen propio de su función”.
Aquí surge otra violación a las normas vigentes que hacen NULO DE NULIDAD
ABSOLUTA la designación del juez, ya que la presencia y participación efectiva, directa y
personal de por lo menos seis “amigos” del Diputado Saúl al momento de votarse a mano
alzada en el recinto legislativo la propuesta, se encuentra prohibida según lo estipulado por
la Ley N º 7.931, Ética de la Función Pública, en su Art. 2º Incs. “a)” e “i)”, y Art. 3º.
De la grabación de la sesión legislativa virtual del día 4 de junio de 2020, surgen los
discursos emitidos por los Diputados Ricardo Herrera, Juan Ramón Romero, Renzo Castro,
Elio Díaz Moreno, y de la propia Presidenta de la Cámara Dra. Florencia López, quienes con
gran emoción se refieren al Dr. Saúl como “hermano” o “amigo”, evidenciando una amistad
que se manifiesta por una gran familiaridad.
En consecuencia, y al amparo del Art. 2º incs. a) e i) de la Ley de Ética de la Función
Pública los Diputados y la Presidenta Dra. Florencia López, DEBIERON ABSTENERSE
DE INTERVENIR en su tratamiento, ya que la novena causal de excusación prevista por la
Ley Procesal es justamente, la preexistencia de amistad que se manifieste por una gran
familiaridad (confr. Art. 31 inc. 9º y 37 de la L.O.P.J.).
Esta flagrante violación de la norma aludida, convierte el acto así emitido en NULO,
de NULIDAD ABSOLUTA e INSANABLE; lo que así pedimos se declare. Consentir
semejante situación resulta inadmisible en un Estado de Derecho.
3).- FLAGRANTE VIOLACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
SOBRE LA NO DISCRIMINACIÓN Y LA IGUALDAD DE GÉNEROS
10. 10
Durante más de 178 años en la Historia Institucional de la Provincia de la Rioja, la
prevalencia de los hombres para conformar el máximo órgano judicial fue y es evidente. En
ese casi bicentenario, solo tuvimos dos mujeres que rompieron con ese esquema.
Estamos en el año 2020 y todavía nos encontramos con un Tribunal Superior de
Justicia compuesto solo por hombres, mientras paradójicamente una gran cantidad de mujeres
letradas trabajan como litigantes o como operadoras judiciales. Muchas de ellas anhelan ser
magistradas y participan de los concursos; pero existe un órgano, el máximo dentro de la
Función Judicial, al cual no pueden llegar ni por concurso, ni por su trayectoria.
Ante la NOTORIA DISCRIMINACIÓN que recae en las abogadas para integrar el
Tribunal Superior de Justicia, en la Legislatura Provincial se presentaron proyectos ley para
implementar medidas positivas de carácter transitorio, a los fines de romper este techo de
cristal. Uno de ellos consta en el expediente 18-A-00208/15, “Proyecto Ley modificando la
Ley 2.425 - Cupo Femenino en el Tribunal Superior de Justicia.”, del 16/04/2015, que fue
presentado en el año 2018. Para ello se tuvo como base las recomendaciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A., en el documento titulado “Garantías de
Independencia de las y los operadores de Justicia, Hacia el Fortalecimiento del acceso a la
Justicia y el Estado de Derecho en Las Américas”, aprobado por el pleno de dicho cuerpo con
fecha el 5 de Diciembre de 2013. La comisión mencionada, ha destacado el valor de las
acciones positivas para la participación femenina dentro de los Poderes Judiciales. En el
documento citado se afirma “En este sentido la Comisión considera que todo proceso de
selección y nombramiento debe tener como función no solo la escogencia según los méritos y
calidades profesionales y de integridad del aspirante, sino también el ASEGURAMIENTO
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES… La Comisión comparte con la Relatora
especial de las Naciones Unidas la importancia de que en los CRITERIOS y el procedimiento
de selección se garantice que la integración del Poder Judicial, las Fiscalías y Defensorías,
puedan reflejar la diversidad de las sociedades, y lograr en particular que los grupos
pertenecientes a minorías o grupos insuficientemente representados, estén adecuadamente
representados, como una forma de garantizar su adecuado acceso a la justicia…La comisión
Interamericana observa con preocupación la desigual participación de las mujeres en las
11. 11
entidades de justicia… existiendo poca presencia de las mujeres en posiciones de toma de
decisiones en los tribunales superiores y cortes constitucionales de los países americanos…”
Por otra parte, ante la vacante que se generó en el Tribunal Superior de Justicia por la
jubilación de uno de sus miembros, la Comisión de Género “Deolinda Torres” del Consejo
de Abogados y Procuradores de la Rioja, el 02/ 03/2020 presentó una nota con cargo al
Gobernador de la Provincia de la Rioja, a los fines de que en su decisión tuviera en cuenta las
recomendaciones citadas y el DEBER que le impone el art. 21° de la Constitución Provincial,
el cual indica “…El Estado propenderá al pleno desarrollo de la persona humana y a la
efectiva participación de todos los habitantes en la organización política, económica y social
de la provincia, removiendo los obstáculos de orden jurídico, económico y social que,
limitando de hecho la libertad y la igualdad de los mismos, impidan tal realización.” Es decir
nuestro Estado se compromete a remover, entre otros obstáculos, los impedimentos sociales
que limitan la igualdad. Deber que recae en las cuatro funciones estatales provinciales.
A su vez, se resaltó la ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, que obliga a
los distintos Poderes del Estado Nacional y Provincial a eliminar la desigualdad en las
relaciones de poder sobre las mujeres, (art 7° inc. A Ley 26.485) efectuando acciones que
permitan remover patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de
género y las relaciones de poder sobre las mujeres (art 2 inc. e. Ley 26.485). Nos encontramos
adheridos a la misma por Ley Provincial 8561.
Ante la difusión en los medios de comunicación de la referenciada nota, las distintas
posiciones y debates en la prensa; hubo un pronunciamiento tajante en los medios
periodísticos de la Secretaria de Justicia de la Provincia de la Rioja, la Dra. Karina Becerra,
confirmando que el Gobernador iba a respetar el lugar de la mujer en la vacante del Tribunal
Superior de Justicia. https://riojavirtual.com.ar/confirman-que-una-mujer-ocupara-la-
vacante-que-deja-pagotto-en-el-tribunal-superior/ Es decir, la Función Ejecutiva Provincial,
advirtió su obligación de zanjar esta desigualdad mantenida hace años por parte del Estado.
Pero esta confirmación realizada por una funcionaria pública de la actual gestión de
gobierno en la Función Ejecutiva, quedó en el olvido. Una vez más, la persona designada fue
un varón. Una vez más TODOS los integrantes del Tribunal Superior de Justicia son
12. 12
hombres. Una vez más el “techo de cristal” para las mujeres quedó en evidencia, demostrando
el gran peso que tienen los patrones históricos y socio- culturales en el ámbito público respecto
a la mujer. Una vez más nos dijeron que tenemos que esperar, cuestionando nuestra idoneidad.
Una vez más, la falsedad de la meritocracia entre desiguales, se refleja también en materia de
género.
La propuesta concreta del Gobernador fue receptada en la sesión legislativa de la
Cámara de Diputados de la Provincia el día 04 de junio 2020, ingreso sobre tablas por el
Diputado Ricardo Herrera, sin dar fundamentos alguno para sostener la misma; mucho menos
respuestas a los reclamos de una medida positiva concreta para contrarrestar la discriminación
de la mujer en la integración del Tribunal Superior de Justicia, denunciada y confirmada por
los mismos funcionarios provinciales. Incluso, fue tan despectiva esta propuesta que ni
siquiera se reparó en la idoneidad del candidato.
Unos días antes de la designación, la importancia de la idoneidad del candidato había
sido resaltada en la prensa por el Dr. Luis Brizuela, miembro del Tribunal Superior de Justicia,
http://fenix951.com.ar/nuevo_2013/noticia.php?id=165408. En sus declaraciones manifestó
respecto a la vacante que el Gobernador “deberá decidir si es hombre, mujer, trans, travesti,
gays o lesbiana, lo que quiera elegir va a estar muy bien porque la cuestión sexual no tiene
nada que ver con el cargo público a elegir que es la idoneidad”. Se destaca que en estas
declaraciones se dejaron de lado los fundamentos que dieron lugar a la Convención para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Ley 26.485 de Protección Integral de las
Mujeres.
Este hecho no es menor, al contrario, demuestra la resistencia de atender la realidad
planteada en la observancia de la legislación enunciada, cuyo objetivo es tutelar la igualdad
real. La normativa referenciada tiene entre sus objetivos colocar a las mujeres en una
verdadera igualdad ante el hombre; situarla a la par – ni adelante ni atrás- y que desde allí
pueda perseguir sus sueños. Reiteramos, es falsa la meritocracia entre desiguales. A su vez,
las convenciones nombradas no admiten la discrecionalidad en su aplicación, son de
cumplimiento obligatorio para todos los funcionarios estatales de todos los ámbitos del poder.
13. 13
Debe tenerse presente que el derecho internacional de los derechos humanos ha
profundizado los alcances del principio de igualdad y no discriminación contemplados en
el Artículo 16 de la Constitución Nacional. Tales desarrollos son insoslayables en nuestro
derecho interno, atento a la jerarquía constitucional que poseen los principales
instrumentos de derechos humanos (art. 75 inc. 22 segundo párrafo CN). En tal sentido
merecen mencionarse la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art.
II), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2° y 7°); el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1 y 26), el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2° y 3°) y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (arts. 1.1 y 24).
Además, tienen pertinencia para este tema una serie de instrumentos que abordan
la problemática en campos específicos, como la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 2°, 3°, 5° a 16) y la Convención sobre los
Derechos del Niño (art. 2°). Otros instrumentos internacionales, de jerarquía supralegal en
virtud del artículo 75 inciso 22 primer párrafo CN, también consagran este principio en
ámbitos específicos, tales como la Convención relativa a la Lucha contra la
Discriminación en la Esfera de la Enseñanza (adoptada bajo los auspicios de la UNESCO,
1960), el Protocolo en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador; art.
3°), la Convención Internacional sobre la Represión y Castigo del Crimen de Apar-theid
(1973), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, art. 6°.a) y la Convención Interamericana
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad.
Sobre la base de este conjunto normativo, puede postularse el paso desde un
concepto formal de igualdad a un concepto material, entendida como la necesidad de
que el Estado adopte medidas tendientes a remover los obstáculos que impidan de hecho
la igualdad.
14. 14
En otras palabras, el derecho a la igualdad material implica que el Estado no puede
tener en su ordenamiento regulaciones discriminatorias, pero además, que debe asumir una
ACTITUD ACTIVA para combatir las prácticas discriminatorias. Pues la discriminación, no
solo se produce cuando existen normas o políticas que excluyen a un determinado grupo, sino
también por comportamientos que puede tener efectos discriminatorios. (FALLO “S., M. G.
Y. O. C/ TADELVA SRL Y OTROS S/ AMPARO”. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
DE LA NACIÓN DE FECHA 20 DE MAYO DE 2014.)
En el caso que nos ocupa, esta actitud activa debida por el Estado no se verifica.
Tampoco se verifica una explicación razonable que nos haga presumir que la discriminación
histórica hacia las mujeres, guarda un fin legítimo.
La excusa acerca de la idoneidad de los varones por encima de las mujeres, no resulta
argumento válido en esta designación, mucho más si se observa que el miembro propuesto no
alcanza ni remotamente los estándares exigidos por la Constitución Provincial. Evidenciando
la discriminación existente entre el candidato y la candidata, ya que a esta última se la
cuestiona por su idoneidad, mientras que este requisito no corre para los hombres.
Lo cierto y real es que no nos nombran ni consideran para el cargo por el simple hecho
de ser mujeres, y tal diferencia irrazonable y discriminatoria está prohibida tanto por nuestras
leyes supremas, como por los tratados de derecho internacional que conforman nuestro Bloque
de Constitucionalidad, en virtud del art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Y precisamente cuando las diferencias de trato están basadas en categorías
“específicamente prohibidas” o “sospechosas” - como el género- corresponde que la función
Judicial aplique un examen riguroso de revisión, el cual siempre debe partir de la presunción
de invalidez.
Este examen estricto, con su exigencia agravada de justificación, permite que a
través del control judicial se detecte si la distinción efectuada carece de justificación
racional, por obedecer a prejuicios o estereotipos.
En el contexto normativo descrito, y sobre la base fáctica innegable de la ausencia
de mujeres en el Tribunal Superior de Justicia durante casi doscientos años, las decisiones
de las funciones legislativas y ejecutivas se presumen inválidas.
Al invertirse la carga de la argumentación, será el propio Gobernador de la provincia
y los legisladores quienes deberán probar que la exclusión de las mujeres como posibles
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integrantes del Tribunal Superior de Justicia se encuentra justificada, por ser el medio menos
restrictivo para cumplir un fin legítimo, como podría ser el de efectuar “un aporte efectivo al
mejoramiento del servicio de justicia”.
Vale destacar los parámetros fijados por la Corte Suprema de la Nación en el
mencionado fallo “TADELVA” al indicar que “las dogmáticas explicaciones esbozadas por
la empresa resultan inadmisibles para destruir la presunción de que han incurrido en conductas
y prácticas discriminatorias contra las mujeres. Limitarse a negar la intención discriminatoria,
no puede ser calificado como un motivo objetivo y razonable”.
Resulta valioso y esclarecedor citar al prestigioso doctrinario Hutchinson, quien al
referirse a la carga de la prueba en el proceso administrativo, observa que el principio de
presunción de legitimidad del acto administrativo no altera la obligación de probar a cargo
de quien alega hechos constitutivos o los impeditivos, extintivos y excluyentes.
En otras palabras, existe una carga de argumentar que estará a cargo de las
funciones legislativa y ejecutiva, en la medida en que sea ésta quien se encuentre en
mejores condiciones de brindar las razones que justifiquen su accionar. Sin embargo, no
sólo las razones expuestas en el juicio tendrán relevancia, ya que, tratándose de leyes por
ejemplo, los antecedentes parlamentarios constituyen una fuente de interpretación valiosa
a fin de conocer la intención legislativa (doctrina de Fallos 325:2386; 328:2627; entre
otros). (Lecciones y Ensayos, nro. 89, 2011 Treacy, Guillermo F., Categorías sospechosas y
control de constitucionalidad, ps. 181-216).
Por último, se requiere que el examen de razonabilidad se efectúe teniendo presente
que la función legislativa y ejecutiva tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar el
derecho humano de las mujeres a la igualdad real:
- La Constitución y los tratados de Derechos Humanos a los que adhiere el Estado
argentino -entre otros acuerdos y consensos internacionales- comprometen a fomentar
la paridad en los espacios del poder político, incluyendo medidas de acciones positivas
como las normas de cupos en los cuerpos legislativos y los criterios de diversidad en
la Corte establecidos en el Decreto 222/03.
- La Conveción para la Eliminación de las Formas de Discriminación contra las Mujeres
(CEDAW, por su sigla en inglés), con jerarquía consticional desde 1994, compromete
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a los estados adheridos a garantizar la igualdad las condiciones de acceso de las
mujeres a “ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los
planos gubernamentales”.
La CEDAW y la Convención Belén do Pará, ambas con jerarquía constitucional en
virtud de lo establecido en el artículo 75 inc. 22 de la CN, entre otras convenciones
internacionales, deben ser receptadas por la legislación interna y por los operadores del
sistema (en lo judicial y administrativo) e impone abordar desde una perspectiva diferente el
análisis de las causas que involucran cuestiones de género
Las mujeres durante siglos fuimos relegadas de derechos, hasta se nos negó el
reconocimiento de la plena personalidad jurídica. Cuando comenzaron a consagrarse los
derechos humanos en las leyes, en 1776 Declaración de los Derechos de Virginia (EE.UU.),
y en 1789 en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en ninguno de
estos documentos se consideró a las mujeres.
En nuestro país, luego de una incansable lucha de argentinas y argentinos, recién en
1951 las mujeres accedimos al derecho de sufragar y en el año 1968 dejamos de ser
consideradas “incapaces relativas”, tal cual fijaba nuestro código civil.
Como podrá observarse, hace muy poco tiempo en la historia universal y nacional
pudimos acceder desde la normativa, a la faz pública y privada. Pero estos cambios no se
reflejan plenamente en la realidad. Constituyéndose en una problemática ESTRUCTURAL,
afectándose nuestros Derechos Humanos.
No es un conflicto que abarca a un COLECTIVO, es nada más y nada menos que un
avasallamiento a nuestra PROPIA CIUDADANÍA. Las mujeres somos más del 50% de la
población mundial y nacional, las cuales pasamos de ser “negadas” a constituirnos en un
apéndice dentro del derecho. Necesitamos acciones ACCIONES POSITIVAS CONCRETAS
por parte del Estado para que se garantice nuestro derecho a una igualdad real y a la no
discriminación, necesitamos equidad.
Es por ello que solicitamos a V.E., el cese de la discriminación arbitraria por razón de
género, la incorporación de una mujer en la vacante del Tribunal Superior de Justicia y el
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establecimiento de un cupo para ser cubierto exclusivamente por mujeres, hasta que la
distribución total refleje una equitativa integración de los géneros en el el maximo organo
judicial provincial.
V.- SOLICITAN MEDIDA CAUTELAR:
Que SOLICITAMOS en legal tiempo y forma se dicte la MEDIDA DE
PROHIBICIÓN DE INNOVAR en los términos del Art. 118 del C.P.C., por considerar que
de llevarse a cabo el Juramento del Dr. Saúl por ante el Tribunal Superior de Justicia, se
violaría una vez más el orden constitucional, afectando los principios republicanos, puesto
que los actos que dan lugar al mencionado juramento son NULOS DE NULIDAD
ABSOLUTA.
Resulta procedente la medida cautelar por nosotras peticionada, toda vez que de los
elementos probatorios que se ofrecen, surge con vehemente claridad la verosimilitud del
derecho que nos ampara, como así también los vicios de los actos administrativos atacados.
Es de público y notorio conocimiento que el Dr. Saúl no ha ejercido la profesión de abogado,
ni ha sido parte de la magistratura en los últimos 15 años , por lo menos.
De la prueba informativa que se solicita, surgirá que el Dr. Saúl tiene su matrícula
profesional suspendida desde el año 2006.
A su turno, también resulta procedente la medida cautelar solicitada por no existir otra
medida precautoria que pueda brindar respuesta eficiente para el caso en cuestión. En caso de
tener que aguardar el pronunciamiento sobre la pretensión planteada por esta acción, y la
demora propia de la resolución, permitirían que el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja
se integre con un miembro que no cumple con los requisitos constitucionales para serlo.
VI.- EFECTUAN RESERVA DEL CASO FEDERAL:
Que, para la eventualidad de un pronunciamiento contrario a nuestra pretensión
planteada, hacemos expresa RESERVA de acudir ante el máximo Tribunal de la Nación en
Recurso Extraordinario, en los términos del Art. 14 de la Ley 48, por arbitrariedad y
violación al sistema Republicano, a fin de conservar la Supremacía Constitucional, pilar
fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.
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VII.- PRUEBA:
A).- Informativa:
Solicitamos:
1).- Se libre Oficio a la Función Ejecutiva Provincial, a los efectos de que informe si el Dr.
CLAUDIO NICOLAS SAUL, D.N.I. N°14.649.568, se desempeñó como funcionario público
en su ámbito, y en su caso indique fecha de designación y de renuncia.
2) Se libre Oficio a la Función Legislativa de la Provincia de La Rioja, a fin de que remita
copia del Mensaje N° 11 del FEP con el pliego de proposición del Dr. Saúl para integrar el
Tribunal Superior de Justicia; videograbación de la sesión virtual de fecha 04/06/2020; acta
de la sesión de fecha 04/06/2020. Asimismo, se solicite informe sobre la oportunidad en que
el ex Diputado Saúl, asume la Banca de Rosario Vera Peñaloza, como así también la fecha y
hora de su renuncia. Asimismo, se solicita copia certificada del Expediente 18-A00208-20215.
3).- Se libre Oficio al Tribunal Electoral Provincial, a fin de que informe sobre los cargos
electivos desempeñados por el Dr. CLAUDIO NICOLAS SAUL, D.N.I. N°14.649.568,
indicando con precisión la fecha de elección y desempeño de funciones.
4).- Se libre Oficio al Juzgado Federal de la Rioja, con competencia electoral, a los efectos de
que informe si el Dr. CLAUDIO NICOLAS SAUL, D.N.I. N°14.649.568, es afiliado a algún
partido político, y en su caso indique a qué partido.
5).- Se libre Oficio al Consejo Profesional de Abogados, a los efectos de que informe si el Dr.
CLAUDIO NICOLAS SAUL, D.N.I. N°14.649.568 es abogado matriculado, situación actual
de su matrícula, indicando si la misma se mantuvo activa durante los dos últimos años a la
fecha; Asimismo se solicita informe y remita copia certificada de la Nota emitida por la
Comisión de Género del Consejo de Abogados, dirigida al Gobernador de la Provincia, con
fecha 02 de marzo 2020.
6).- Se libre Oficio al Escribano Robertino Renato Giraud, a los efectos de que remita copia
certificada de Acta de Constatación N°33 de fecha 09/06/2020.
7).- Se libre Oficio al medio de comunicación “Rioja Virtual.com.ar” a los efectos de que
remita copia de la noticia publicada en dicho medio, con fecha 10 de marzo del 2020, donde
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se plasman pronunciamientos de la Secretaria de Justica Karina Becerra, sobre la vacante del
Tribunal Superior de Justicia, cargada en el link https://riojavirtual.com.ar/confirman-que-
una-mujer-ocupara-la-vacante-que-deja-pagotto-en-el-tribunal-superior/.
8).- Se libre Oficio al medio de comunicación “Fenix” a los efectos de que remita copia de la noticia
publicada en dicho medio, con fecha 29 de marzo del 2020, donde se plasman pronunciamientos del
Dr. Brizuela en su calidad de integrante del Tribunal Superior, cargada en el link
http://fenix951.com.ar/nuevo_2013/noticia.php?id=165408.
VIII.- PETITORIO:
Por todo lo detallado, es que SOLICITAMOS de V.E.:
1).- Nos tenga por presentadas en el carácter invocado, con el patrocinio letrado de la
Dra. Ivana Natalia de la Fuente, y por constituido domicilio legal y electrónico.
2).- Se declare la admisibilidad de la acción de AMPARO planteada en contra de los
actos de la autoridad pública, a saber: I).- MENSAJE DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA
N°11; II).- EL ACTO LLEVADO A CABO POR LA HONORABLE CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA en sesión del día 04 de Junio del 2020, al tratar el
PUNTO V DEL ORDEN DEL DÍA, imprimiéndosele el trámite procesal pertinente.
3).- Haga lugar a la medida cautelar de PROHIBICIOÓN DE INNOVAR requerida
regularmente.
4).- Tenga por ofrecida la prueba.
5).- Tenga por efectuada la RESERVA DEL CASO FEDERAL, para acudir ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
6).- Previo trámite de ley, HAGA LUGAR a la acción de AMPARO por nosotras
presentada, y declare NULO de NULIDAD ABSOLUTA los actos atacados.
PROVEA DE CONFORMIDAD SERÁ JUSTICIA.
CRISTINA ADRIANA SALZWEDEL GABRIELA AZUCENA RODRIGUEZ
20. 20
MARIA SILVIA FLORES MARCELA DEL VALLE SALINAS
VIANA SAIDA LUCERO NORA ZAIDA RODRIGUEZ
CAROLINA FIGUEROA MARIN MARIA EUGENIA JAMIOLKOWSKI
JESSICA ELIANA MILLER JEZABEL BRIZUELA Y DORIA
ANALÍA M. ELIZABETH MERCADO CILENIA NADIR ELIZONDO
ABIGAIL ELIZONDO GRACIELA DEL VALLE BAZAN
TAMARA S. MOLINA FIGUEROA MARIA FERNANDA MALDONADO