La Cámara Nacional Electoral rechazó la apelación de Paredes Urquiza por el uso de la simbología del PJ y confirmó así la sentencia que en primera instancia había dictado el Juzgado Federal con competencia electoral. La resolución que quedó firme establece que Paredes Urquiza no podrá utilizar ningún elemento ni simbología perteneciente al PJ en sus actividades proselitistas.
Declaracion jurada de la ex vicepresidenta Cristina Fernández de KirchnerEduardo Nelson German
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La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia de la Justicia Federal que prohíbe a Paredes Urquiza utilizar el nombre y la simbología del PJ
1. Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL ELECTORAL - SECRETARIA DE
ACTUACION JUDICIAL
Sras.: SANDRA I. VANNI, MARÍA EUGENIA TORRES y
ANDREA MELINA BRIZUELA (Apoderadas Partido
Justicialista)
Domicilio: 27279467979
Tipo de Domicilio: Electrónico
Carácter: Sin Asignación
Observaciones Especiales: Sin Asignación
4650/2019/CA1 S N N
N°ORDEN EXPTE. N° ZONA FUERO JUZGADO SECRET. COPIAS PERSONAL OBSERV.
Notifico a Uds. que en los autos caratulados: “PARTIDO
JUSTICIALISTA c/PAREDES URQUIZA, ALBERTO s/FORMULA PETICIÓN –
MEDIDA CAUTELAR”, que se tramitan ante esta Cámara Nacional
Electoral, 25 de mayo 245, Capital Federal, se ha dictado el
Fallo CNE N° 4650/2019/CA1, 08/08/2019, que resuelve
“Confirmar la sentencia apelada”, el que en copia se adjunta
a la presente.-
QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADAS.
Buenos Aires, 08 de agosto de 2019.
Fdo.: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de
Actuación Judicial.-
CNE
CÉDULA DE
NOTIFICACIÓN
19000029346435
19000029346435
2.
3. #33786369#240620324#20190808130816187
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
CAUSA: “Partido
Justicialista c/Paredes
Urquiza, Alberto s/formula
petición – medida cautelar”
(Expte. N° CNE
4650/2019/CA1)
LA RIOJA
///nos Aires, 8 de agosto de 2019.-
Y VISTOS: Los autos “Partido Justicialista
c/Paredes Urquiza, Alberto s/formula petición – medida
cautelar” (Expte. N° CNE 4650/2019/CA1), venidos del
juzgado federal con competencia electoral de La Rioja en
virtud del recurso de apelación subsidiariamente
interpuesto y fundado a fs. 31/36 vta. contra la
resolución de fs. 20/26, obrando el dictamen del señor
fiscal actuante en la instancia a fs. 68/69, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 20/26 el señor juez
federal subrogante del distrito de La Rioja resuelve
“[h]acer lugar a la [m]edida […] incoada [por los
apoderados del Partido Justicialista, del distrito], a
los fines de ordenar la prohibición del uso del nombre,
simbología, emblemas y marchas exclusivas del Partido
Justicialista” (cf. fs. 25 vta.) y, en consecuencia,
dispone –en lo que aquí interesa- “[i]ntimar al cese
inmediato por parte de[l] […] señor[] Alberto Nicolás
Paredes Urquiza […] de la utilización de[] [aquellos]”
(cf. fs. 26).-
///
Fecha de firma: 08/08/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
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/// 2
A fs. 31/36 vta., aquél plantea
reposición y apela en subsidio.-
Afirma que “[l]a circunstancia de no
concordar con las ideas, acciones y metodologías de
trabajo político que implementan las autoridades de […]
[su] partido no [le] […] quita pertenencia al mismo, ni
mucho menos [lo] […] aparta de la […] doctrina
justicialista” (cf. fs. 33).-
A fs. 60/63 el señor magistrado
concede la apelación subsidiariamente interpuesta.-
A fs. 68/69 emite dictamen el señor
fiscal actuante en la instancia.-
2º) Que, este Tribunal ha señalado
que el sistema adoptado por la ley 23.298 en materia de
nombre partidario, símbolos y emblemas, tiene por
finalidad procurar la nítida identificación de los
partidos políticos y, con ello, preservar la genuina
expresión de voluntad política del ciudadano (cf. Fallos
CNE 674/89; 680/89; 816/89; 1615/93; 2087/95; 2191/96;
2204/96; 2922/01; 3000/02; 3179/03; 3197/03; 3532/05,
entre otros).-
3º) Que se ha definido al símbolo
partidario como una imagen o representación cuyo uso
importa una precisa identificación que tiene por objeto
práctico extremar la distinción con respecto a otros
partidos o alianzas y evitar, de ese modo, cualquier
posibilidad de confusión doctrinaria, material o
ideológica (cf. Fallos CNE 213/85; 3532/05 y 4223/09).-
///
Fecha de firma: 08/08/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
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CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
/// 3
Así, se ha dicho también que el
símbolo está constituido por una realidad material y
sensible, de la que se posee una imagen representada
visiblemente y a la que se adhieren un conjunto de
representaciones y significaciones de otros símbolos que
forman parte del mismo (cf. García Pelayo, Manuel,
“Mitos y símbolos políticos”, Ed. Taurus, Madrid, 1964,
página 137. En idéntico sentido, Castagno, Antonio,
“Símbolos y mitos políticos”, Ed. U. de B.A., Bs. As.,
1980, páginas 1; 11 y ss.). Se explicó también que
cuando el símbolo es político, tiene por finalidad
comunicar algo que, de otra manera, no podría expresarse
ni comunicarse (cf. García Pelayo, Manuel, ob. cit.,
página 139).-
4°) Que este Tribunal ya ha
expresado que los partidos pueden hacer idóneo uso en su
propaganda y proselitismo de sus emblemas, sea este
símbolo permanente o meramente electoral, cuya
representación es propia del mismo y pertenece a su
patrimonio simbólico que le garantiza la ley; habiéndolo
hecho de público conocimiento en su actividad política y
del dominio de la opinión pública (cf. Fallos CNE
213/85; 270/86, entre otros).-
Se explicó igualmente que, en virtud
de que por el artículo 19 de la ley 26.571 y por el
segundo párrafo del artículo 2º de la ley 23.298 les
incumbe a los partidos reconocidos en forma exclusiva,
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Fecha de firma: 08/08/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
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/// 4
la nominación para formular las listas electorales de
precandidatos y candidatos a cargos públicos electivos,
lo que se encuentra reglado por sus cartas orgánicas y
por el Código Electoral Nacional, pueden
independientemente de su titularidad definitiva impetrar
la denuncia incidental de protección judicial y
contralor del derecho al uso exclusivo de sus símbolos
como signo convencional representativo o, en su caso,
cual atributo permanente de su personalidad, estén o no
registrados, para un determinado proceso político
electoral (cf. doctrina de Fallos CNE 271/86 y
4223/09).-
Por ello es que se los ha
considerado símbolos electorales en razón de que los
mismos son llevados por la actuación partidaria como
táctica o estrategia en determinados actos comiciales,
debido a la periodicidad republicana de la
representación política, ya sea impresos en las boletas
electorales de precandidatos o candidatos la sigla,
monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema y número
de identificación del partido, o bien empleados en la
conducta del proselitismo durante una campaña electoral
y propaganda oral discursiva, publicidad escrita o
diagramada, radial y televisiva, además de las canciones
y marchas que también integran la simbología política,
pero siempre en el devenir de un acto electoral al que
el pueblo haya sido convocado, cuya protección judicial
acuerda la ley (cf. Fallos CNE cit.).-
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Fecha de firma: 08/08/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
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5°) Que, en el caso, debe advertirse
que el Partido Justicialista del distrito La Rioja
integra la alianza “Frente de Todos” del distrito (cf.
fs. 54/59) y, por lo tanto asiste razón al señor
magistrado de primera instancia en cuanto señala que
“las demostraciones públicas efectuadas por [el
recurrente] […] reflejan un uso indebido de los
atributos de uso exclusivo del Partido Justicialista”
(cf. fs. 23 vta.).-
Obsérvese, en este sentido, que a
fs. 2 y fs. 4 aparece el nombre con una fotografía del
apelante, quien –haciendo uso de la simbología del
Partido Justicialista- invita al “peronismo riojano” a
un “gran encuentro para recibir” al precandidato a
vicepresidente de la alianza “Juntos por el Cambio”, a
la cual no pertenecen el Partido Justicialista del
distrito La Rioja como así tampoco el de orden
nacional.-
En tales condiciones, no resulta
pertinente que se utilicen los símbolos partidarios que
claramente identifican a este último, aun en el caso de
que aquélla sólo realice con ellos propaganda política
(cf. Fallo CNE 4223/09).-
De lo contrario, crearía una seria
probabilidad de confusión como consecuencia del uso que
el recurrente pudiera hacer, de símbolos que el
electorado vincula como asociados al Partido
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Fecha de firma: 08/08/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
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Justicialista, lo que constituiría una vía inaceptable
de captación de adherentes (cf. Fallos CNE 551/88;
554/88; 618/88; 2454/98; 4203/09, entre muchos otros).-
En mérito de lo expuesto, oído el
señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara
Nacional Electoral RESUELVE: Confirmar la sentencia
apelada.-
Regístrese, notifíquese, comuníquese
y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de
origen.-
Firman dos jueces del Tribunal por
encontrarse vacante el restante cargo de Juez de Cámara
(cf. art. 109 del Reglamento para la Justicia
Nacional).-
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Fecha de firma: 08/08/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial