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H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que
solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite
Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de
Expediente
1144-D-2014
Trámite
Parlamentario
012 (20/03/2014)
Sumario
CODIGO ELECTORAL -LEY 19945 - Y DEMOCRATIZACION DE LA
REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD
ELECTORAL- LEY 26571- . MODIFICACION SOBRE SISTEMA DE
BOLETA UNICA.
Firmantes
JAVKIN, PABLO LAUTARO - SANCHEZ, FERNANDO - ARGUMEDO,
ALCIRA SUSANA - CARRIO, ELISA MARIA AVELINA.
Giro a
Comisiones
ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y
HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
MODIFICACIONES AL CODIGO ELECTORAL - SISTEMA DE BOLETA
UNICA
Artículo 1: Modifíquese el inciso 1 del artículo 52 de la ley Nro. 19.945 (Código
Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"1. Aprobar las Boletas Únicas por categoría"
Artículo 2: Modifíquese el artículo 60 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas.
Incorporación a la Boleta Única por categoría. Desde la proclamación de los
candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días antes de la elección,
los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados
para ser incorporados a la Boleta Única correspondiente a cada categoría de cargo
electivo. Los candidatos deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual
se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación
de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia
electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento
(30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de
resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos
reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En
el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las
listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para
candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y
medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se
trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia
de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las
agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de la
lista que se incorporará a la Boleta Única, los datos de filiación
completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada
suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar
comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional,
en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas
con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
Al momento de la inscripción de las listas de candidatos las agrupaciones políticas
deberán proporcionar la denominación y el símbolo o figura partidaria que los
identificará durante el proceso electoral, así como las respectivas fotografías de los
candidatos, si correspondiese.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya
candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma
agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de
renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de
acuerdo a lo establecido en el artículo 61. Ningún candidato podrá figurar en más de
una lista de la misma categoría, ni en diferentes categorías nacionales, provinciales o
municipales celebradas en forma simultánea."
Artículo 3: Modifíquese el artículo 61 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 61. Resolución judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez
dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la
fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos y las cuestiones relativas al
símbolo o figura partidaria, la denominación y la/las fotografía/s entregadas. La
misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara
Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades
necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer
suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que
pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de
cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato
presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia
del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su
reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe
recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como
precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación, o la fotografía
correspondiente, los interesados tendrán un plazo de 72 horas para realizar los
cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única por
categoría se incluirá sólo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros
correspondientes a las materias impugnadas.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme
después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos que integrará la Boleta Única será comunicada por
el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su
decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso."
Artículo 4: Modifíquese el Título del Capítulo IV perteneciente al Título III "De los
actos preelectorales" el cual quedará redactado del siguiente modo:
"Oficialización de las Boletas Únicas por categoría"
Artículo 5: Modifíquese el artículo 62 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 62: Características de la Boleta Única. La Boleta Única por categoría
deberá integrarse con las siguientes características respecto de su diseño y contenido:
a) Se confeccionará una Boleta Única para cada categoría de cargo electivo,
distinguidas por color;
b) El tamaño de las Boletas Únicas no podrá ser inferior a 14cm de alto y 20cm de
ancho, y se adaptará al número de candidatos o listas de candidatos que se presenten
para cada categoría electoral, quedando esto a criterio de la Junta Electoral quien
priorizará una utilización racional y sustentable del papel;
c) En cada Boleta Única al lado derecho del número de orden asignado se ubicarán la
figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el
partido político, alianza o confederación;
d) Para la elección de Presidente y Vicepresidente se intercalará, entre el número de
orden asignado y la figura o símbolo partidario, la fotografía del candidato a la
Presidencia. Para la elección de Senadores nacionales, la Boleta Única contendrá el
nombre de los dos candidatos titulares, con sus respectivas fotos. Para la
elección de Diputados nacionales, la Boleta Única contendrá el nombre de los
primeros tres candidatos titulares, pero únicamente la foto del primer candidato. En
ambos casos, las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes serán
publicadas en el afiche de exhibición obligatoria al que se refiere el inciso 5 del
artículo 66;
e) Los espacios en cada Boleta Única deberán distribuirse homogéneamente entre las
distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que
los identifican. Las letras que se impriman para identificar a los partidos, frentes o
alianzas electorales deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y
forma; en caso de votaciones simultáneas, las boletas únicas de cada categoría deben
ser de colores diferentes que permitan distinguirlas con facilidad;
f) Ser impresa en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener
la indicación premarcada con una línea de puntos en el reverso para un correcto
doblez que permita su introducción en la urna y garantice la confidencialidad del voto.
g) Estar adheridas a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del
cual serán desprendidas. Tanto en este talón como en la Boleta Única por categoría
deberá constar la información relativa al distrito electoral, circunscripción, número de
mesa a la que se asigna, y la elección a que corresponde;
h) A continuación del nombre del candidato se ubicará el casillero en blanco para
efectuar la opción electoral;
i) El orden de ubicación de las listas de candidatos en cada Boleta Única deberá
determinarse mediante sorteo público, para el cual se notificará a los candidatos y/o
apoderados de los partidos o alianzas a los que pertenecen las listas oficializadas. Las
listas de candidatos se ubicarán de forma progresiva de acuerdo con el número de
sorteo;
j) En forma impresa la firma legalizada del presidente de la Junta Electoral Nacional;
k) Un casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de
entregar la Boleta Única que correspondiere al elector;
l) Para facilitar el voto de los no videntes, se deberán elaborar plantillas de cada
Boleta Única en material transparente y alfabeto braille, que llevarán una ranura en el
lugar destinado a casillero para ejercer la opción electoral deseada, y que
deberán estar disponibles en todos los locales de votación para su uso por los
electores no videntes que las requieran;
m) El Ministerio del Interior hará publicar facsímiles de la Boleta Única
correspondiente al cargo de Presidente y Vicepresidente en dos medios de alcance
nacional. El mismo facsímil junto al de las Boletas Únicas destinadas a los cargos de
Senadores y Diputados nacionales se hará en dos medios con alcance en los distritos
respectivos. La publicación se hará el quinto día anterior a que se realice el acto
eleccionario. En estas publicaciones se señalarán las características materiales con
que se han confeccionado cada Boleta Única, indicando con toda precisión los datos
que permitan al elector individualizarla".
Artículo 6: Suplántese el artículo 63 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 63: Número de Boletas Únicas. En cada mesa electoral deberá haber igual
número de Boletas Únicas que de electores habilitados para sufragar en la misma. No
se habilitarán en la mesa específica que corresponda más de un total de Boletas
Únicas complementarias equivalentes al 20 % de los empadronados en el lugar de
votación. En caso de ser éstas insuficientes, los votantes deberán sufragar, siempre
que se trate de la misma sección, en la mesa específica más cercana.
En caso de daño, robo, hurto o pérdida del talonario de Boletas Únicas, éste será
reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño y con igual número de
boletas donde se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Tendrán serie y
numeración independiente respecto de los talonarios de Boletas Únicas, además de
casilleros donde anotar el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados. No
se imprimirán más de un total de Boletas Únicas suplementarias equivalentes al 5 %
de los inscriptos en el padrón nacional, quedando los talonarios en poder
exclusivamente de las juntas electorales las cuales los distribuirán en los casos que
correspondan.
En el escrutinio parcial llevado a cabo por las autoridades de mesa el número de
votantes deberá coincidir con el número total de Boletas Únicas utilizadas o de
Boletas Únicas suplementarias si fuera el caso".
Artículo 7: Modifíquese el artículo 64 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 64. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a
los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobará los modelos de boletas
únicas para cada categoría si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por
esta ley."
Artículo 8: Modifíquese el artículo 65 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 65. Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las previsiones que fueran
necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas,
formularios, Boletas Únicas, bolígrafos con tinta indeleble, sellos y demás material
necesario que éstas deban hacer llegar a los presidentes de mesa. Dicho material será
provistos por el Ministerio del Interior de la Nación y distribuidos por intermedio del
servicio oficial de Correos".
Artículo 9: Modifíquese el artículo 66 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 66. Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la
oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al
presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán
colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una
atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar
de destino, de lo cual llevará registro la Junta. La misma tendrá tantas bocas y
divisiones internas como categorías electorales se disputen. Cada boca o abertura
estará identificada externamente con la sigla y color correspondiente a cada categoría
de cargos a elegir.
3. Talonarios de Boletas Únicas necesarios para cumplir con el acto electoral. La
Junta Electoral tendrá en su poder en el momento de la votación los talonarios con las
boletas únicas suplementarias que serán entregados al presidente de mesa sólo en
caso de que se justifique su necesidad en caso de robo, hurto o pérdida de los
talonarios asignados.
4. Un afiche que contendrá de manera visible y clara las listas completas de
candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada Boleta Única.
Este afiche será oficializado, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta, y
deberá estar expuesto tanto en el cuarto oscuro como en los lugares visibles del
establecimiento del comicio.
Las Juntas Electorales harán fijar, al menos durante los diez días anteriores a la
elección, carteles en lugares de afluencia pública con el facsímil de la Boleta Única
utilizada en cada elección. Se entregará a los partidos políticos un número de afiches
a determinar por las Juntas Electorales.
5. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,
bolígrafos indelebles, etc., en la cantidad que fuere menester.
6. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
7. Un ejemplar del Código Nacional Electoral actualizado con sus respectivas
reformas.
8. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor
desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos
en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral".
Artículo 10: Deróguese el inciso "d" del artículo 71 de la ley 19.945 (Código
Nacional Electoral).
Artículo 11: Modifíquense los incisos 4 y 5 del artículo 82 de la ley Nro. 19.945
(Código Electoral Nacional), que quedarán redactados de la siguiente forma:
"4. A habilitar un espacio inmediato al de la mesa, que podrá contar con hasta un
máximo de cinco (5) puestos de emisión por mesa - boxes, cabinas, biombos y/u otro
tipo de divisorio-, de fácil acceso, para que los electores marquen en cada Boleta
Única la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto.
5. A colocar en un lugar visible, dentro del cuarto oscuro y en un lugar visible del
establecimiento del comicio, el afiche mencionado en el inciso 5 del artículo 66 con
la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos
políticos que integran cada Boleta Única del correspondiente distrito electoral,
asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni
deficiencias de otras clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias,
indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que
implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por
la junta electoral."
Artículo 12: Modifíquese el primer párrafo del artículo 92 de la ley 19.945 (Código
Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 92: Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará
la impresión digito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será
firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se
negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o
algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del
mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con la Boleta Única para
emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del
sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la
impugnación, salvo acreditación en contrario.
Artículo 13: Modifíquese el artículo 93 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 93. Entrega de la Boleta Única por categoría al elector. Si la identidad no es
impugnada, el presidente entregará al elector una Boleta Única por categoría de cargo
electivo firmada en el acto de su puño y letra en el casillero habilitado a tal efecto.
Cada Boleta Única entregada debe tener los casilleros en blanco y sin marcar, y estar
acompañada de un bolígrafo con tinta indeleble que permita al elector marcar la
opción electoral de su preferencia. Hecho lo anterior, el presidente de mesa le
mostrará al elector los pliegues a los fines de doblar correctamente las boletas únicas,
y lo invitará a pasar al cuarto oscuro para emitir su voto".
Artículo 14: Modifíquese el artículo 94 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional) y agréguese el artículo 94 bis, los que quedarán redactados del siguiente
modo:
"Artículo 94. Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y/o cabina de
votación, el elector deberá marcar la opción de su preferencia en cada Boleta Única,
doblará las boletas entregadas en la forma que establezca la reglamentación y volverá
inmediatamente a la mesa. Las boletas ya plegadas
serán depositadas por el elector en las aberturas de la urna correspondientes a cada
categoría electiva.
En caso de que el elector manifieste haberse confundido en la emisión del voto, podrá
solicitar al presidente de mesa otro juego completo de Boletas Únicas, debiendo
entregar el anterior al presidente de mesa, quien se encargará de inutilizarlas, dejando
constancia de lo sucedido.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el
presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano
haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los
partidos políticos en la Boleta Única y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los
movimientos propios para sufragar, podrán ser acompañados al cuarto oscuro por el
presidente de la mesa o una persona de su confianza, quien colaborará con los pasos
necesarios hasta la introducción de la Boleta Única en la urna, en la medida que la
discapacidad lo requiera.
Artículo 94 bis. Elecciones simultáneas. En caso de realizarse simultáneamente
elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, la Cámara Nacional Electoral
deberá suscribir un Convenio con la justicia electoral de la provincia o municipio que
correspondiese a fin de coordinar normas comunes, estableciendo mecanismos de
cooperación técnica que permitan compatibilizar distintas legislaciones electoras y/o
diferentes mecanismos de emisión del voto."
Artículo 15: Modifíquese el artículo 97 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 97. Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el
cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de
cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4 y 5."
Artículo 16: Remplácese totalmente el artículo 98 de la ley Nro. 19.945 (Código
Electoral Nacional) por el siguiente texto:
"Artículo 98. Disposición del cuarto oscuro. Cada cuarto oscuro o cabina de votación
debe contar con una mesa o pupitre que permita que el elector apoye las boletas sobre
una superficie rígida a fin de poder marcarlas correctamente. La
disposición del cuarto oscuro debe ser de fácil acceso y garantizar el secreto del voto.
Artículo 17: Modifíquese el artículo 100 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 100. Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho (18)
horas, en cuyo momento el presidente ordenará que se clausure el acceso al comicio,
pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno a
quienes deberá darse ingreso al lugar de votación. Concluida la recepción de estos
sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido
y hará constar al pie el número de los sufragantes. Este número debe coincidir con el
número de Boletas Únicas por categoría entregadas a los electores, conforme surge de
la numeración correlativa del talonario de Boletas Únicas, y asentarse en el mismo
padrón por categoría de cargo electivo. Asimismo asentará las protestas que hubieren
formulado los fiscales.
Una vez clausurado el comicio, se contarán las Boletas Únicas sin utilizar y se
asentará en éste su número por categoría de cargo electivo. A continuación, al dorso,
se le estampará el sello "SOBRANTE", y las firmará cualquiera de las autoridades de
mesa. Luego se empaquetarán junto al talonario respectivo, al igual que las Boletas
Únicas complementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo
lacrado, se remitirán a la Junta Electoral Nacional.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos
emitidos en estas condiciones".
Artículo 18: Modifíquese el artículo 101 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 101: Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el
presidente de mesa, auxiliado por los suplentes, con vigilancia de las fuerzas de
seguridad en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados
y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente
procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas plegadas para una categoría
electiva y las contará confrontando su número con los talones utilizados
pertenecientes a las Boletas Únicas más, si fuera el caso, los talones pertenecientes a
las Boletas Únicas complementarias. El resultado deberá ser
igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso
contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se
asentará en la misma acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número
de Boletas Únicas por categoría, y si correspondiere, el de Boletas Únicas
complementarias que no se utilizaron.
2. Examinará las Boletas Únicas, separando las que estén en forma legal de las que
correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de las Boletas Únicas
verificando que estén correctamente rubricadas con su firma en el casillero habilitado
al efecto.
4. Leerá en voz alta el voto consignado en cada Boleta Única pasándosela al resto de
las autoridades de mesa quienes, a su vez y uno por uno, corroborarán la opción
electoral y harán las anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto
habrá en cada mesa habilitada. Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas una a
una con un sello que dirá "ESCRUTADO".
Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I. Votos válidos: son votos válidos aquellos en que el elector ha marcado con una
cruz o tilde una opción electoral por cada Boleta Única oficializada.
Se considerarán válidos también los votos con marca clara por una lista o candidato
aunque ésta esté realizada fuera del casillero de votación, si la voluntad del votante
está expresada indubitablemente.
II. Votos nulos. Son considerados votos nulos:
a) aquellos en el que el elector ha marcado más de una opción electoral por cada
Boleta Única;
b) Los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de
Identidad del elector;
c) Los emitidos en Boletas no entregadas por las autoridades de mesa y las que no
lleven la firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo;
d) Aquellos emitidos en Boletas Únicas en las que se hubiese roto alguna de las
partes y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida; o en
Boletas Únicas a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón
correspondiente fuera de la numeración correlativa;
e) Aquellos en que el elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas
independientes o nombres de candidatos a los que ya están impresos;
f) Aquellos donde aparecen expresiones, frases, tachones o signos ajenos al proceso
electoral;
g) Aquellos que realizan una marca distinta a la cruz o tilde en el casillero diseñado a
tal fin.
III. Votos en blanco: son considerados votos en blanco sólo aquellos en que el elector
no realiza marca o inscripción alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún
fiscal presente en la mesa. En este caso, el fiscal deberá fundar su pedido con
expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial
que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la Boleta Única, y será suscrito por el fiscal cuestionante
consignándose su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y
partido político a que pertenezca. Este voto se anotará en el acta de cierre de comicio
como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá
sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará
de igual manera que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad
de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia
permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con
facilidad y sin impedimento alguno.
Se repetirá este procedimiento de extracción, separación y clasificación de los
sufragios para las Boletas Únicas de cada categoría electiva."
Artículo 19: Modifíquense los incisos a) y b) del artículo 102, los cuales quedarán
redactado de la siguiente manera:
"a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de Boletas
Únicas utilizadas y no utilizadas por cada categoría de cargo electivo y, si
correspondiere, de Boletas Únicas complementarias utilizadas y no utilizadas,
cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la
de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y
números;
b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de
los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos
nulos, y en blanco."
Artículo 20: Modifíquese el artículo 103 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 103. Guarda de Boletas Únicas y documentos. Una vez suscripta el acta
referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se
depositarán dentro de la urna: las Boletas Únicas utilizadas, el sobre lacrado con las
no utilizadas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos
recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la
junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa
y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la
urna."
Artículo 21: Modifíquese el inciso 5 del artículo 112 de la ley 19.945 (Código
Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número
de Boletas Únicas utilizadas remitidas por el Presidente de mesa, verificación que
sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político
actuante en la elección."
Artículo 22: Modifíquese el inciso 3 del artículo 114 de la ley 19.945 (Código
Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"3. El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado
de escrutinio, difiriera en cinco o más boletas únicas utilizadas remitidas por el
Presidente de mesa".
Artículo 23: Modifíquese el artículo 118 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 118. Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación.
En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio
consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta
documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto
comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las respectivas Boletas
Únicas remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 24: Deróguese el artículo 123 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral).
Artículo 25: Deróguese el inciso g) del artículo 139 de la ley Nro. 19.945 (Código
Electoral Nacional).
Artículo 26: Modifíquese el artículo 142 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Art. 142. Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al
elector que revelare su voto en el momento de emitirlo, ya sea a voz cantada o a
través de la utilización de dispositivos de captura de imágenes tales como cámaras
fotográficas, filmadoras o teléfonos celulares."
Artículo 27: Modifíquese el segundo párrafo del artículo 156 de la ley Nro. 19.945
(Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Cada elector votará por dos candidatos titulares y dos suplentes pertenecientes a una
de las listas oficializadas que integran la Boleta Única."
Artículo 28: Modifíquese el primer párrafo del artículo 158 de la ley Nro. 19.945
(Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada
provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se considerarán a este fin
como distritos electorales."
Artículo 29: - : Modifíquese el artículo 38 de la Ley Nro 26.571, que quedará
redactado del siguiente modo:
"Las Boletas Únicas tendrán las características establecidas en el Código Electoral
Nacional. Además de dichos requisitos, en cada Boleta Única de Sufragio deberán
distinguirse las distintas agrupaciones políticas con su denominación y las listas
internas que integren cada una de ellas."
Artículo 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propone introducir cambios en el Código Electoral
Nacional planteando la derogación del viejo sistema de sufragio por boleta partidaria
y su reemplazo por un sistema de Boleta Única para la elección de cargos nacionales.
Esto tiene como el objetivo de contribuir a fortalecer la herramienta básica que
sustenta la república democrática -el voto popular- y dotar de mayor transparencia a
los comicios electorales, lo que redundará en una mayor legitimidad de los resultados
y de todo el sistema representativo.
Como es sabido, la historia política de nuestro país está signada por serias denuncias
y graves indicios sobre prácticas que empañan y ponen en cuestión los resultados
electorales: desde el conocido voto cadena propiciado por la utilización de sobres,
hasta la clonación y robo de boletas de sufragio que atentan sobre la equidad en la
competencia partidaria y limitan la oferta electoral de los ciudadanos.
En este marco, debemos materializar los cambios necesarios para erradicar todo tipo
de sospechas sobre la transparencia de nuestros procesos electorales y tanto
oficialistas como opositores debemos centrar nuestros esfuerzos en hacer que los
comicios sean inobjetables y transparentes, y así, que las autoridades elegidas posean
una legitimidad indubitable.
Al proponer la adopción de la Boleta Única en la Argentina no estamos propiciando
una solución mágica ni novedosa, sino siguiendo el ejemplo de la gran mayoría de las
democracias contemporáneas que en la actualidad votan con alguna variante de este
sistema. De hecho, el sistema de Boleta Única encuentra su antecedente en el sistema
australiano que rige desde 1856. En un somero análisis, si comparamos a la Argentina
con el resto de los países de América Latina, a excepción de Uruguay que mantiene
un sistema similar a la Ley de Lemas, el resto de los países de la región -con diversas
modalidades- han adoptado algún sistema de Boleta Única.
Así observamos que en Bolivia está vigente una "papeleta única de sufragio" (art. 125,
Código Electoral), Brasil (art. 103, Ley Nr. 4.737); Colombia donde se utiliza "una
sola papeleta" para la elección de candidatos a las "corporaciones públicas" (art. 123,
Código Electoral, Decreto Nr. 2.241/86), y desde la Ley 85 de 1916 se aplica el
sistema de papeletas para votar; Costa Rica (art. 27, Código Electoral, Ley Nr. 1.536);
Ecuador (art. 59, Ley Electoral Nr. 59); El
Salvador (art. 238, Código Electoral, Decreto Nr. 417); Guatemala (art. 218, Ley
electoral y de partidos políticos, Decreto-Ley Nr. 1-85); Honduras (arts. 121 y ss, Ley
Electoral y de las Organizaciones Políticas, Decreto Nr. 44/04); México (arts. 252 y
ss, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); y Nicaragua (arts.
131 y ss., Leyes Nr. 43 y 56 de 1988). En Chile la emisión del sufragio se hace
mediante "cédulas electorales" (art. 22, Ley Orgánica Constitucional Nr. 18.700,
sobre votaciones populares y escrutinios); en Perú se las llama "cédulas de sufragio"
(art. 159, Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nr. 26.859). En Panamá se utiliza una
"Boleta Única de votación" (art. 247, Código Electoral); mientras que en Paraguay se
denominan "boletines únicos" (art. 170, Código Electoral, Ley Nr. 834).
Más allá de estos antecedentes mundiales y latinoamericanos, nuestro más cercano
ejemplo y referencia de introducción exitosa de la de Boleta Única es la Provincia de
Santa Fe que -junto con la vecina Provincia de Córdoba- fueron pioneras en aplicar
este sistema en el año 2011. (1) Particularmente, el presente proyecto se sustenta y
reproduce el espíritu de la Ley de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral N°
13.156/2011, de la Provincia de Santa Fe, de la cual soy autor. Algunas de sus
principales características que reproducimos en este proyecto para la Nación son las
siguientes:
- Se debe confeccionar una Boleta Única para cada categoría de cargo electivo. Para
los cargos uninominales a Boleta Única debe contener los nombres de los candidatos
titulares, sus respectivas fotos, mientras que para la elección de cuerpos colegiados la
autoridad electoral debe establecer, con cada elección, qué número de candidatos
deben figurar en la Boleta Única. En todos los casos, las listas completas de
candidatos con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de
exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las listas de
candidatos propuestos por los partidos políticos, federaciones y alianzas que integran
cada Boleta Única, los cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por la
Justicia Electoral.
-Los espacios en cada Boleta Única deben distribuirse homogéneamente entre las
distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que
los identifican. Las letras que se impriman para identificar a los partidos,
agrupaciones, federaciones y alianzas también deben guardar características idénticas
en cuanto a su tamaño y forma. Asimismo, para
garantizar la disposición equitativa se dispuso que el orden de prelación de los
distintos partidos en la lista se determine a través de un sorteo público.
- En cada Boleta Única al lado derecho del número de orden asignado se debe ubicar
la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por
el partido político, federación o alianza. Es interesante notar, que en el sistema
santafesino -tal como se dispuso en el decreto reglamentario- los números de orden
correspondiente a los partidos, confederaciones y alianzas se asignan por sorteo y son
los mismos que se utilizan en todas las categorías electorales en las que se presenten
tanto en los comicios primarios como en los generales de un mismo proceso electoral.
A este fin se sortea primero el orden entre los partidos, confederaciones o alianzas
que presenten precandidaturas a nivel provincial en todas las categorías, y a
continuación de ellos el resto. Para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias, el número de orden de las listas dentro de cada partido, confederación o
alianza también es adjudicado por sorteo en igual forma que la prevista anteriormente
y debe siempre ser precedido por el del partido, confederación o alianza a la que
pertenece y separado por un punto. Dicho número de orden interno será el mismo en
las distintas categorías en las que se presenten la lista con precandidatos a cargos
electivos.
A continuación de la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido
político, federación o alianza, se ubicarán los nombres de los candidatos y un
casillero en blanco para efectuar la opción electoral.
Las boletas deben estar impresas en idioma español, en forma legible, papel no
transparente, y en caso de votaciones simultáneas, las boletas únicas de cada
categoría deben ser de papel de diferentes colores claramente diferenciables. Además
de los colores se dispuso -luego de la primera experiencia en la elección primaria del
22 de mayo de 2011- que se incorporen en el reverso las iniciales correspondientes a
cada categoría electiva para mejorar su identificación e introducción correcta en las
distintas bocas de la urna, lo cual contribuyó a una mejor identificación y es algo que
debe ser contemplado a la hora de pensar en la incorporación de la Boleta Única a
nivel nacional.
Respecto a la forma de introducir la Boleta Única en las urnas, recordamos que éstas
insertan en las ranuras sin sobre. El ciudadano debe plegar la boleta, para lo cual la
misma debe poseer una línea o puntos premarcados, de tal forma que facilite al
elector el doblez y que garantice que al presentarla para su introducción en la urna no
se pueda visualizar cual fue su decisión electoral.
Sumado a esto, las boletas deben estar adheridas a un talón donde se indique serie y
numeración correlativa, del cual deben ser desprendidas; tanto en este talón como en
la Boleta Única debe constar la información relativa a la sección, distrito electoral,
circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y la elección a la que
corresponde. Aclaremos que es el talón -y no la Boleta Única- el que llevará impresa
la serie y número de boleta. La Boleta Única deberá estar unida a un talón mediante
troquel, que permita una fácil y rápida separación.
Un punto distintivo de la boleta santafesina respecto a la boleta cordobesa, es que la
santafesina cuenta con un casillero propio para la opción de voto en blanco, el cual
debe tener características similares a las de las demás opciones electorales: quien
quiere votar en blanco debe realizar una marca clara por esta opción, ya que la boleta
no marcada se computa como voto nulo y no como voto en blanco. En este punto
debemos reconocer -a partir de un estudio comparado llevado adelante por las
Facultades de Ciencia Política de la Universidad Católica de Córdoba y la
Universidad Nacional de Rosario (2) , y por los informes elaborados y publicados por
el Gobierno de la Provincia de Santa Fe con posterioridad a los comicios 2011 (3) -
que el diseño cordobés es más eficiente a la hora de reflejar la voluntad del elector.
En la primera implementación de la Boleta Única en Santa Fe más del 60% de los
votos anulados fueron boletas sin marcar, paralelamente, hubo un claro descenso de
los porcentajes históricos de votos en blanco por lo que los analistas plantean que
esos electores no buscaron anular su voto, sino votar en blanco- El argumento es que
en el sistema de boleta partidaria, votar en blanco es un acto de omisión "no se
introduce ninguna boleta en el sobre", con la misma lógica, quienes deseaban votar
en blanco con el sistema de Boleta Única no realizaron marca alguna en la boleta. En
síntesis, en relación al casillero para el voto en blanco el presente proyecto propone
su eliminación: las boletas sin marca serán votos en blanco y no votos anulados.
Otro eje en el cual proponemos modificaciones superadoras y sustentadas en la
experiencia respecto de la Ley Provincial 13.156, es el tamaño de la boleta. Mientras
la norma santafesino exige dimensiones no inferiores a 21,59 cm. de ancho y 35,56
cm. de alto propias del tamaño del papel oficio, esta iniciativa propone que el tamaño
de las Boletas Únicas no podrá sea inferior a 14cm de alto y 20cm de ancho, y que se
adapte al número de candidatos o listas de candidatos
que se presenten para cada categoría electoral, quedando esto a criterio de la Junta
Electoral quien priorizará una utilización racional y sustentable del papel.
Por último, la boleta debe tener impresa la firma legalizada del presidente de la Junta
Electoral Nacional y un casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda
firmar al momento de entregar la Boleta Única que correspondiere al elector.
Para facilitar el voto de los no videntes, se dispuso la provisión de plantillas de cada
Boleta Única en material transparente y alfabeto Braille, que llevan una ranura en el
lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral. Además, para aquellos
ciudadanos que tengan alguna capacidad especial, se prevé el acompañamiento y la
ayuda de los presidentes de mesa y de una persona de su confianza.
Considerando todo lo anterior, es preciso destacar entre las ventajas de este sistema:
1) La disminución del gasto electoral, ya que se imprime un número de boletas
apenas superior a la cantidad total de electores, suficientes para cubrir a todos los
votantes.
2) La Dirección Nacional Electoral se convierte en el garante de que la sociedad
pueda elegir entre todos los candidatos, aunque algún partido no tenga fiscales en esa
mesa. Es decir, se agrega transparencia al comicio.
3) No hay posibilidad de listas "colectoras", puesto que en la Boleta Única sólo puede
ir un candidato por partido político, federación o alianza, como manda la
Constitución.
4) Pone fin al robo de boletas, a la vez que tiende a moderar algunas de las formas
más burdas de clientelismo político, como la del "voto cadena". Impide también la
utilización de boletas adulteradas, o "truchas", que en numerosos distritos del país
han sido utilizadas deliberadamente para confundir al elector generando luego la
anulación de los votos.
5) Permite al elector identificar más fácil y rápidamente en qué tipo de elección vota
(presidente, senadores, diputados) y por cuáles partidos y candidatos. Esta cuestión
va unida a la del régimen del uso de los atributos partidarios, cuya finalidad es ayudar
a los electores a identificar, con la mayor celeridad y certeza posible, a los partidos y
candidatos.
6) Al reducir la complejidad del escrutinio la Boleta Única tiende también a facilitar
y agilizar la fiscalización.
7) Facilita el voto de los no videntes
Todas estas ventajas fueron constatadas en las elecciones de 2011 y 2013 en la
Provincia de Santa Fe, las cuales dejaron en claro las fortalezas de la Boleta Única y
su incidencia en la calidad de la democracia santafesina. La cuestión ahora es ver
hasta dónde el resto de las provincias y la Nación se animan a aceptar el desafío de
avanzar hacia este sistema; no se trata solamente de introducir reformas en las
instituciones electorales sino -sobre todo- de apostar por la transparencia y por un
cambio en las prácticas y la cultura política que tiene como fin y fundamento el
derecho soberano de elegir libremente a nuestros representantes.
Sabemos que un sistema que garantice la realización de elecciones libres, limpias, y
equitativas, es un paso esencial en el largo camino de consolidación democrática que
tenemos aún por recorrer. Siguiendo esta convicción, consideramos que la
implementación de la Boleta Única es una pieza fundamental de la Reforma Política
que nuestro país necesita.
Por todo lo expuesto, convencido de la necesidad de profundizar la participación
democrática en un marco de instituciones equitativas y transparentes, es que solicito
la aprobación del presente proyecto de ley.
(1) El sistema de Boleta Única ya se encontraba vigente en nuestro derecho electoral
federal, tanto para la emisión del voto de los electores privados de libertad como de
los argentinos residentes en el exterior
(2) Bianchi, M; Lodi, L; Mutti, V; Perotti, S. et al: "Boleta Única. Estudio comparado
de los casos de Santa Fe y Córdoba." UNR Editora, 2013. ISBN 978-987-702-028-1
(3) Blando O; Lodi, L.: "Boleta Única en Santa Fe. Evaluaciones y Normativas".
Ministerio de Justicia y DD.HH. Gobierno de la Provincia de Santa Fe. Imprenta
Oficial. Noviembre, 2011.

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Proyecto de ley Boleta Única

  • 1.
  • 2. H.Cámara de Diputados de la Nación PROYECTO DE LEY Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación. Nº de Expediente 1144-D-2014 Trámite Parlamentario 012 (20/03/2014) Sumario CODIGO ELECTORAL -LEY 19945 - Y DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL- LEY 26571- . MODIFICACION SOBRE SISTEMA DE BOLETA UNICA. Firmantes JAVKIN, PABLO LAUTARO - SANCHEZ, FERNANDO - ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA - CARRIO, ELISA MARIA AVELINA. Giro a Comisiones ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA. El Senado y Cámara de Diputados,... MODIFICACIONES AL CODIGO ELECTORAL - SISTEMA DE BOLETA UNICA Artículo 1: Modifíquese el inciso 1 del artículo 52 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo: "1. Aprobar las Boletas Únicas por categoría" Artículo 2: Modifíquese el artículo 60 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Incorporación a la Boleta Única por categoría. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días antes de la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados para ser incorporados a la Boleta Única correspondiente a cada categoría de cargo electivo. Los candidatos deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación
  • 3. de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal. Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes. Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de la lista que se incorporará a la Boleta Única, los datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. Al momento de la inscripción de las listas de candidatos las agrupaciones políticas deberán proporcionar la denominación y el símbolo o figura partidaria que los identificará durante el proceso electoral, así como las respectivas fotografías de los candidatos, si correspondiese. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61. Ningún candidato podrá figurar en más de una lista de la misma categoría, ni en diferentes categorías nacionales, provinciales o municipales celebradas en forma simultánea." Artículo 3: Modifíquese el artículo 61 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 61. Resolución judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la
  • 4. fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos y las cuestiones relativas al símbolo o figura partidaria, la denominación y la/las fotografía/s entregadas. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada. Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante. En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de 72 horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única por categoría se incluirá sólo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas. Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos que integrará la Boleta Única será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso." Artículo 4: Modifíquese el Título del Capítulo IV perteneciente al Título III "De los actos preelectorales" el cual quedará redactado del siguiente modo: "Oficialización de las Boletas Únicas por categoría" Artículo 5: Modifíquese el artículo 62 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 62: Características de la Boleta Única. La Boleta Única por categoría deberá integrarse con las siguientes características respecto de su diseño y contenido: a) Se confeccionará una Boleta Única para cada categoría de cargo electivo, distinguidas por color; b) El tamaño de las Boletas Únicas no podrá ser inferior a 14cm de alto y 20cm de
  • 5. ancho, y se adaptará al número de candidatos o listas de candidatos que se presenten para cada categoría electoral, quedando esto a criterio de la Junta Electoral quien priorizará una utilización racional y sustentable del papel; c) En cada Boleta Única al lado derecho del número de orden asignado se ubicarán la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, alianza o confederación; d) Para la elección de Presidente y Vicepresidente se intercalará, entre el número de orden asignado y la figura o símbolo partidario, la fotografía del candidato a la Presidencia. Para la elección de Senadores nacionales, la Boleta Única contendrá el nombre de los dos candidatos titulares, con sus respectivas fotos. Para la elección de Diputados nacionales, la Boleta Única contendrá el nombre de los primeros tres candidatos titulares, pero únicamente la foto del primer candidato. En ambos casos, las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes serán publicadas en el afiche de exhibición obligatoria al que se refiere el inciso 5 del artículo 66; e) Los espacios en cada Boleta Única deberán distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican. Las letras que se impriman para identificar a los partidos, frentes o alianzas electorales deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma; en caso de votaciones simultáneas, las boletas únicas de cada categoría deben ser de colores diferentes que permitan distinguirlas con facilidad; f) Ser impresa en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación premarcada con una línea de puntos en el reverso para un correcto doblez que permita su introducción en la urna y garantice la confidencialidad del voto. g) Estar adheridas a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual serán desprendidas. Tanto en este talón como en la Boleta Única por categoría deberá constar la información relativa al distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y la elección a que corresponde; h) A continuación del nombre del candidato se ubicará el casillero en blanco para efectuar la opción electoral; i) El orden de ubicación de las listas de candidatos en cada Boleta Única deberá determinarse mediante sorteo público, para el cual se notificará a los candidatos y/o apoderados de los partidos o alianzas a los que pertenecen las listas oficializadas. Las listas de candidatos se ubicarán de forma progresiva de acuerdo con el número de sorteo; j) En forma impresa la firma legalizada del presidente de la Junta Electoral Nacional;
  • 6. k) Un casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la Boleta Única que correspondiere al elector; l) Para facilitar el voto de los no videntes, se deberán elaborar plantillas de cada Boleta Única en material transparente y alfabeto braille, que llevarán una ranura en el lugar destinado a casillero para ejercer la opción electoral deseada, y que deberán estar disponibles en todos los locales de votación para su uso por los electores no videntes que las requieran; m) El Ministerio del Interior hará publicar facsímiles de la Boleta Única correspondiente al cargo de Presidente y Vicepresidente en dos medios de alcance nacional. El mismo facsímil junto al de las Boletas Únicas destinadas a los cargos de Senadores y Diputados nacionales se hará en dos medios con alcance en los distritos respectivos. La publicación se hará el quinto día anterior a que se realice el acto eleccionario. En estas publicaciones se señalarán las características materiales con que se han confeccionado cada Boleta Única, indicando con toda precisión los datos que permitan al elector individualizarla". Artículo 6: Suplántese el artículo 63 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 63: Número de Boletas Únicas. En cada mesa electoral deberá haber igual número de Boletas Únicas que de electores habilitados para sufragar en la misma. No se habilitarán en la mesa específica que corresponda más de un total de Boletas Únicas complementarias equivalentes al 20 % de los empadronados en el lugar de votación. En caso de ser éstas insuficientes, los votantes deberán sufragar, siempre que se trate de la misma sección, en la mesa específica más cercana. En caso de daño, robo, hurto o pérdida del talonario de Boletas Únicas, éste será reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas donde se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Tendrán serie y numeración independiente respecto de los talonarios de Boletas Únicas, además de casilleros donde anotar el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados. No se imprimirán más de un total de Boletas Únicas suplementarias equivalentes al 5 % de los inscriptos en el padrón nacional, quedando los talonarios en poder exclusivamente de las juntas electorales las cuales los distribuirán en los casos que correspondan. En el escrutinio parcial llevado a cabo por las autoridades de mesa el número de votantes deberá coincidir con el número total de Boletas Únicas utilizadas o de Boletas Únicas suplementarias si fuera el caso". Artículo 7: Modifíquese el artículo 64 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral
  • 7. Nacional), que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 64. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobará los modelos de boletas únicas para cada categoría si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley." Artículo 8: Modifíquese el artículo 65 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 65. Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las previsiones que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, Boletas Únicas, bolígrafos con tinta indeleble, sellos y demás material necesario que éstas deban hacer llegar a los presidentes de mesa. Dicho material será provistos por el Ministerio del Interior de la Nación y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos". Artículo 9: Modifíquese el artículo 66 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 66. Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles: 1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral". 2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta. La misma tendrá tantas bocas y divisiones internas como categorías electorales se disputen. Cada boca o abertura estará identificada externamente con la sigla y color correspondiente a cada categoría de cargos a elegir. 3. Talonarios de Boletas Únicas necesarios para cumplir con el acto electoral. La Junta Electoral tendrá en su poder en el momento de la votación los talonarios con las boletas únicas suplementarias que serán entregados al presidente de mesa sólo en caso de que se justifique su necesidad en caso de robo, hurto o pérdida de los talonarios asignados. 4. Un afiche que contendrá de manera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada Boleta Única. Este afiche será oficializado, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta, y deberá estar expuesto tanto en el cuarto oscuro como en los lugares visibles del establecimiento del comicio.
  • 8. Las Juntas Electorales harán fijar, al menos durante los diez días anteriores a la elección, carteles en lugares de afluencia pública con el facsímil de la Boleta Única utilizada en cada elección. Se entregará a los partidos políticos un número de afiches a determinar por las Juntas Electorales. 5. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, bolígrafos indelebles, etc., en la cantidad que fuere menester. 6. Un ejemplar de las disposiciones aplicables. 7. Un ejemplar del Código Nacional Electoral actualizado con sus respectivas reformas. 8. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral. La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral". Artículo 10: Deróguese el inciso "d" del artículo 71 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral). Artículo 11: Modifíquense los incisos 4 y 5 del artículo 82 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedarán redactados de la siguiente forma: "4. A habilitar un espacio inmediato al de la mesa, que podrá contar con hasta un máximo de cinco (5) puestos de emisión por mesa - boxes, cabinas, biombos y/u otro tipo de divisorio-, de fácil acceso, para que los electores marquen en cada Boleta Única la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto. 5. A colocar en un lugar visible, dentro del cuarto oscuro y en un lugar visible del establecimiento del comicio, el afiche mencionado en el inciso 5 del artículo 66 con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada Boleta Única del correspondiente distrito electoral, asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral." Artículo 12: Modifíquese el primer párrafo del artículo 92 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 92: Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
  • 9. nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión digito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con la Boleta Única para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario. Artículo 13: Modifíquese el artículo 93 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 93. Entrega de la Boleta Única por categoría al elector. Si la identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector una Boleta Única por categoría de cargo electivo firmada en el acto de su puño y letra en el casillero habilitado a tal efecto. Cada Boleta Única entregada debe tener los casilleros en blanco y sin marcar, y estar acompañada de un bolígrafo con tinta indeleble que permita al elector marcar la opción electoral de su preferencia. Hecho lo anterior, el presidente de mesa le mostrará al elector los pliegues a los fines de doblar correctamente las boletas únicas, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro para emitir su voto". Artículo 14: Modifíquese el artículo 94 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional) y agréguese el artículo 94 bis, los que quedarán redactados del siguiente modo: "Artículo 94. Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y/o cabina de votación, el elector deberá marcar la opción de su preferencia en cada Boleta Única, doblará las boletas entregadas en la forma que establezca la reglamentación y volverá inmediatamente a la mesa. Las boletas ya plegadas serán depositadas por el elector en las aberturas de la urna correspondientes a cada categoría electiva. En caso de que el elector manifieste haberse confundido en la emisión del voto, podrá solicitar al presidente de mesa otro juego completo de Boletas Únicas, debiendo entregar el anterior al presidente de mesa, quien se encargará de inutilizarlas, dejando constancia de lo sucedido. Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la Boleta Única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
  • 10. Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, podrán ser acompañados al cuarto oscuro por el presidente de la mesa o una persona de su confianza, quien colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción de la Boleta Única en la urna, en la medida que la discapacidad lo requiera. Artículo 94 bis. Elecciones simultáneas. En caso de realizarse simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, la Cámara Nacional Electoral deberá suscribir un Convenio con la justicia electoral de la provincia o municipio que correspondiese a fin de coordinar normas comunes, estableciendo mecanismos de cooperación técnica que permitan compatibilizar distintas legislaciones electoras y/o diferentes mecanismos de emisión del voto." Artículo 15: Modifíquese el artículo 97 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 97. Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4 y 5." Artículo 16: Remplácese totalmente el artículo 98 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional) por el siguiente texto: "Artículo 98. Disposición del cuarto oscuro. Cada cuarto oscuro o cabina de votación debe contar con una mesa o pupitre que permita que el elector apoye las boletas sobre una superficie rígida a fin de poder marcarlas correctamente. La disposición del cuarto oscuro debe ser de fácil acceso y garantizar el secreto del voto. Artículo 17: Modifíquese el artículo 100 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 100. Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho (18) horas, en cuyo momento el presidente ordenará que se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno a quienes deberá darse ingreso al lugar de votación. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes. Este número debe coincidir con el número de Boletas Únicas por categoría entregadas a los electores, conforme surge de la numeración correlativa del talonario de Boletas Únicas, y asentarse en el mismo padrón por categoría de cargo electivo. Asimismo asentará las protestas que hubieren formulado los fiscales. Una vez clausurado el comicio, se contarán las Boletas Únicas sin utilizar y se asentará en éste su número por categoría de cargo electivo. A continuación, al dorso,
  • 11. se le estampará el sello "SOBRANTE", y las firmará cualquiera de las autoridades de mesa. Luego se empaquetarán junto al talonario respectivo, al igual que las Boletas Únicas complementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, se remitirán a la Junta Electoral Nacional. En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en estas condiciones". Artículo 18: Modifíquese el artículo 101 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 101: Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente de mesa, auxiliado por los suplentes, con vigilancia de las fuerzas de seguridad en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento: 1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas plegadas para una categoría electiva y las contará confrontando su número con los talones utilizados pertenecientes a las Boletas Únicas más, si fuera el caso, los talones pertenecientes a las Boletas Únicas complementarias. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará en la misma acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de Boletas Únicas por categoría, y si correspondiere, el de Boletas Únicas complementarias que no se utilizaron. 2. Examinará las Boletas Únicas, separando las que estén en forma legal de las que correspondan a votos impugnados. 3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de las Boletas Únicas verificando que estén correctamente rubricadas con su firma en el casillero habilitado al efecto. 4. Leerá en voz alta el voto consignado en cada Boleta Única pasándosela al resto de las autoridades de mesa quienes, a su vez y uno por uno, corroborarán la opción electoral y harán las anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto habrá en cada mesa habilitada. Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas una a una con un sello que dirá "ESCRUTADO". Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías: I. Votos válidos: son votos válidos aquellos en que el elector ha marcado con una cruz o tilde una opción electoral por cada Boleta Única oficializada.
  • 12. Se considerarán válidos también los votos con marca clara por una lista o candidato aunque ésta esté realizada fuera del casillero de votación, si la voluntad del votante está expresada indubitablemente. II. Votos nulos. Son considerados votos nulos: a) aquellos en el que el elector ha marcado más de una opción electoral por cada Boleta Única; b) Los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del elector; c) Los emitidos en Boletas no entregadas por las autoridades de mesa y las que no lleven la firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo; d) Aquellos emitidos en Boletas Únicas en las que se hubiese roto alguna de las partes y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida; o en Boletas Únicas a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente fuera de la numeración correlativa; e) Aquellos en que el elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o nombres de candidatos a los que ya están impresos; f) Aquellos donde aparecen expresiones, frases, tachones o signos ajenos al proceso electoral; g) Aquellos que realizan una marca distinta a la cruz o tilde en el casillero diseñado a tal fin. III. Votos en blanco: son considerados votos en blanco sólo aquellos en que el elector no realiza marca o inscripción alguna. IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso, el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta. Dicho volante se adjuntará a la Boleta Única, y será suscrito por el fiscal cuestionante consignándose su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Este voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará de igual manera que la prevista en el artículo 119 in fine. V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
  • 13. La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores. El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno. Se repetirá este procedimiento de extracción, separación y clasificación de los sufragios para las Boletas Únicas de cada categoría electiva." Artículo 19: Modifíquense los incisos a) y b) del artículo 102, los cuales quedarán redactado de la siguiente manera: "a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de Boletas Únicas utilizadas y no utilizadas por cada categoría de cargo electivo y, si correspondiere, de Boletas Únicas complementarias utilizadas y no utilizadas, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números; b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, y en blanco." Artículo 20: Modifíquese el artículo 103 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 103. Guarda de Boletas Únicas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las Boletas Únicas utilizadas, el sobre lacrado con las no utilizadas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio". El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna." Artículo 21: Modifíquese el inciso 5 del artículo 112 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera: "5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de Boletas Únicas utilizadas remitidas por el Presidente de mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección."
  • 14. Artículo 22: Modifíquese el inciso 3 del artículo 114 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente forma: "3. El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco o más boletas únicas utilizadas remitidas por el Presidente de mesa". Artículo 23: Modifíquese el artículo 118 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 118. Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las respectivas Boletas Únicas remitidas por el presidente de mesa." Artículo 24: Deróguese el artículo 123 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral). Artículo 25: Deróguese el inciso g) del artículo 139 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional). Artículo 26: Modifíquese el artículo 142 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo: "Art. 142. Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo, ya sea a voz cantada o a través de la utilización de dispositivos de captura de imágenes tales como cámaras fotográficas, filmadoras o teléfonos celulares." Artículo 27: Modifíquese el segundo párrafo del artículo 156 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo: "Cada elector votará por dos candidatos titulares y dos suplentes pertenecientes a una de las listas oficializadas que integran la Boleta Única." Artículo 28: Modifíquese el primer párrafo del artículo 158 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo: "Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se considerarán a este fin como distritos electorales." Artículo 29: - : Modifíquese el artículo 38 de la Ley Nro 26.571, que quedará redactado del siguiente modo: "Las Boletas Únicas tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional. Además de dichos requisitos, en cada Boleta Única de Sufragio deberán
  • 15. distinguirse las distintas agrupaciones políticas con su denominación y las listas internas que integren cada una de ellas." Artículo 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo. FUNDAMENTOS Señor presidente: El presente proyecto de ley propone introducir cambios en el Código Electoral Nacional planteando la derogación del viejo sistema de sufragio por boleta partidaria y su reemplazo por un sistema de Boleta Única para la elección de cargos nacionales. Esto tiene como el objetivo de contribuir a fortalecer la herramienta básica que sustenta la república democrática -el voto popular- y dotar de mayor transparencia a los comicios electorales, lo que redundará en una mayor legitimidad de los resultados y de todo el sistema representativo. Como es sabido, la historia política de nuestro país está signada por serias denuncias y graves indicios sobre prácticas que empañan y ponen en cuestión los resultados electorales: desde el conocido voto cadena propiciado por la utilización de sobres, hasta la clonación y robo de boletas de sufragio que atentan sobre la equidad en la competencia partidaria y limitan la oferta electoral de los ciudadanos. En este marco, debemos materializar los cambios necesarios para erradicar todo tipo de sospechas sobre la transparencia de nuestros procesos electorales y tanto oficialistas como opositores debemos centrar nuestros esfuerzos en hacer que los comicios sean inobjetables y transparentes, y así, que las autoridades elegidas posean una legitimidad indubitable. Al proponer la adopción de la Boleta Única en la Argentina no estamos propiciando una solución mágica ni novedosa, sino siguiendo el ejemplo de la gran mayoría de las democracias contemporáneas que en la actualidad votan con alguna variante de este sistema. De hecho, el sistema de Boleta Única encuentra su antecedente en el sistema australiano que rige desde 1856. En un somero análisis, si comparamos a la Argentina con el resto de los países de América Latina, a excepción de Uruguay que mantiene un sistema similar a la Ley de Lemas, el resto de los países de la región -con diversas modalidades- han adoptado algún sistema de Boleta Única. Así observamos que en Bolivia está vigente una "papeleta única de sufragio" (art. 125, Código Electoral), Brasil (art. 103, Ley Nr. 4.737); Colombia donde se utiliza "una sola papeleta" para la elección de candidatos a las "corporaciones públicas" (art. 123, Código Electoral, Decreto Nr. 2.241/86), y desde la Ley 85 de 1916 se aplica el sistema de papeletas para votar; Costa Rica (art. 27, Código Electoral, Ley Nr. 1.536);
  • 16. Ecuador (art. 59, Ley Electoral Nr. 59); El Salvador (art. 238, Código Electoral, Decreto Nr. 417); Guatemala (art. 218, Ley electoral y de partidos políticos, Decreto-Ley Nr. 1-85); Honduras (arts. 121 y ss, Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, Decreto Nr. 44/04); México (arts. 252 y ss, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); y Nicaragua (arts. 131 y ss., Leyes Nr. 43 y 56 de 1988). En Chile la emisión del sufragio se hace mediante "cédulas electorales" (art. 22, Ley Orgánica Constitucional Nr. 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios); en Perú se las llama "cédulas de sufragio" (art. 159, Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nr. 26.859). En Panamá se utiliza una "Boleta Única de votación" (art. 247, Código Electoral); mientras que en Paraguay se denominan "boletines únicos" (art. 170, Código Electoral, Ley Nr. 834). Más allá de estos antecedentes mundiales y latinoamericanos, nuestro más cercano ejemplo y referencia de introducción exitosa de la de Boleta Única es la Provincia de Santa Fe que -junto con la vecina Provincia de Córdoba- fueron pioneras en aplicar este sistema en el año 2011. (1) Particularmente, el presente proyecto se sustenta y reproduce el espíritu de la Ley de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral N° 13.156/2011, de la Provincia de Santa Fe, de la cual soy autor. Algunas de sus principales características que reproducimos en este proyecto para la Nación son las siguientes: - Se debe confeccionar una Boleta Única para cada categoría de cargo electivo. Para los cargos uninominales a Boleta Única debe contener los nombres de los candidatos titulares, sus respectivas fotos, mientras que para la elección de cuerpos colegiados la autoridad electoral debe establecer, con cada elección, qué número de candidatos deben figurar en la Boleta Única. En todos los casos, las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos propuestos por los partidos políticos, federaciones y alianzas que integran cada Boleta Única, los cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por la Justicia Electoral. -Los espacios en cada Boleta Única deben distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican. Las letras que se impriman para identificar a los partidos, agrupaciones, federaciones y alianzas también deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma. Asimismo, para garantizar la disposición equitativa se dispuso que el orden de prelación de los distintos partidos en la lista se determine a través de un sorteo público. - En cada Boleta Única al lado derecho del número de orden asignado se debe ubicar
  • 17. la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, federación o alianza. Es interesante notar, que en el sistema santafesino -tal como se dispuso en el decreto reglamentario- los números de orden correspondiente a los partidos, confederaciones y alianzas se asignan por sorteo y son los mismos que se utilizan en todas las categorías electorales en las que se presenten tanto en los comicios primarios como en los generales de un mismo proceso electoral. A este fin se sortea primero el orden entre los partidos, confederaciones o alianzas que presenten precandidaturas a nivel provincial en todas las categorías, y a continuación de ellos el resto. Para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, el número de orden de las listas dentro de cada partido, confederación o alianza también es adjudicado por sorteo en igual forma que la prevista anteriormente y debe siempre ser precedido por el del partido, confederación o alianza a la que pertenece y separado por un punto. Dicho número de orden interno será el mismo en las distintas categorías en las que se presenten la lista con precandidatos a cargos electivos. A continuación de la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, federación o alianza, se ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en blanco para efectuar la opción electoral. Las boletas deben estar impresas en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y en caso de votaciones simultáneas, las boletas únicas de cada categoría deben ser de papel de diferentes colores claramente diferenciables. Además de los colores se dispuso -luego de la primera experiencia en la elección primaria del 22 de mayo de 2011- que se incorporen en el reverso las iniciales correspondientes a cada categoría electiva para mejorar su identificación e introducción correcta en las distintas bocas de la urna, lo cual contribuyó a una mejor identificación y es algo que debe ser contemplado a la hora de pensar en la incorporación de la Boleta Única a nivel nacional. Respecto a la forma de introducir la Boleta Única en las urnas, recordamos que éstas insertan en las ranuras sin sobre. El ciudadano debe plegar la boleta, para lo cual la misma debe poseer una línea o puntos premarcados, de tal forma que facilite al elector el doblez y que garantice que al presentarla para su introducción en la urna no se pueda visualizar cual fue su decisión electoral. Sumado a esto, las boletas deben estar adheridas a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual deben ser desprendidas; tanto en este talón como en la Boleta Única debe constar la información relativa a la sección, distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y la elección a la que corresponde. Aclaremos que es el talón -y no la Boleta Única- el que llevará impresa la serie y número de boleta. La Boleta Única deberá estar unida a un talón mediante
  • 18. troquel, que permita una fácil y rápida separación. Un punto distintivo de la boleta santafesina respecto a la boleta cordobesa, es que la santafesina cuenta con un casillero propio para la opción de voto en blanco, el cual debe tener características similares a las de las demás opciones electorales: quien quiere votar en blanco debe realizar una marca clara por esta opción, ya que la boleta no marcada se computa como voto nulo y no como voto en blanco. En este punto debemos reconocer -a partir de un estudio comparado llevado adelante por las Facultades de Ciencia Política de la Universidad Católica de Córdoba y la Universidad Nacional de Rosario (2) , y por los informes elaborados y publicados por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe con posterioridad a los comicios 2011 (3) - que el diseño cordobés es más eficiente a la hora de reflejar la voluntad del elector. En la primera implementación de la Boleta Única en Santa Fe más del 60% de los votos anulados fueron boletas sin marcar, paralelamente, hubo un claro descenso de los porcentajes históricos de votos en blanco por lo que los analistas plantean que esos electores no buscaron anular su voto, sino votar en blanco- El argumento es que en el sistema de boleta partidaria, votar en blanco es un acto de omisión "no se introduce ninguna boleta en el sobre", con la misma lógica, quienes deseaban votar en blanco con el sistema de Boleta Única no realizaron marca alguna en la boleta. En síntesis, en relación al casillero para el voto en blanco el presente proyecto propone su eliminación: las boletas sin marca serán votos en blanco y no votos anulados. Otro eje en el cual proponemos modificaciones superadoras y sustentadas en la experiencia respecto de la Ley Provincial 13.156, es el tamaño de la boleta. Mientras la norma santafesino exige dimensiones no inferiores a 21,59 cm. de ancho y 35,56 cm. de alto propias del tamaño del papel oficio, esta iniciativa propone que el tamaño de las Boletas Únicas no podrá sea inferior a 14cm de alto y 20cm de ancho, y que se adapte al número de candidatos o listas de candidatos que se presenten para cada categoría electoral, quedando esto a criterio de la Junta Electoral quien priorizará una utilización racional y sustentable del papel. Por último, la boleta debe tener impresa la firma legalizada del presidente de la Junta Electoral Nacional y un casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la Boleta Única que correspondiere al elector. Para facilitar el voto de los no videntes, se dispuso la provisión de plantillas de cada Boleta Única en material transparente y alfabeto Braille, que llevan una ranura en el lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral. Además, para aquellos ciudadanos que tengan alguna capacidad especial, se prevé el acompañamiento y la ayuda de los presidentes de mesa y de una persona de su confianza. Considerando todo lo anterior, es preciso destacar entre las ventajas de este sistema:
  • 19. 1) La disminución del gasto electoral, ya que se imprime un número de boletas apenas superior a la cantidad total de electores, suficientes para cubrir a todos los votantes. 2) La Dirección Nacional Electoral se convierte en el garante de que la sociedad pueda elegir entre todos los candidatos, aunque algún partido no tenga fiscales en esa mesa. Es decir, se agrega transparencia al comicio. 3) No hay posibilidad de listas "colectoras", puesto que en la Boleta Única sólo puede ir un candidato por partido político, federación o alianza, como manda la Constitución. 4) Pone fin al robo de boletas, a la vez que tiende a moderar algunas de las formas más burdas de clientelismo político, como la del "voto cadena". Impide también la utilización de boletas adulteradas, o "truchas", que en numerosos distritos del país han sido utilizadas deliberadamente para confundir al elector generando luego la anulación de los votos. 5) Permite al elector identificar más fácil y rápidamente en qué tipo de elección vota (presidente, senadores, diputados) y por cuáles partidos y candidatos. Esta cuestión va unida a la del régimen del uso de los atributos partidarios, cuya finalidad es ayudar a los electores a identificar, con la mayor celeridad y certeza posible, a los partidos y candidatos. 6) Al reducir la complejidad del escrutinio la Boleta Única tiende también a facilitar y agilizar la fiscalización. 7) Facilita el voto de los no videntes Todas estas ventajas fueron constatadas en las elecciones de 2011 y 2013 en la Provincia de Santa Fe, las cuales dejaron en claro las fortalezas de la Boleta Única y su incidencia en la calidad de la democracia santafesina. La cuestión ahora es ver hasta dónde el resto de las provincias y la Nación se animan a aceptar el desafío de avanzar hacia este sistema; no se trata solamente de introducir reformas en las instituciones electorales sino -sobre todo- de apostar por la transparencia y por un cambio en las prácticas y la cultura política que tiene como fin y fundamento el derecho soberano de elegir libremente a nuestros representantes. Sabemos que un sistema que garantice la realización de elecciones libres, limpias, y equitativas, es un paso esencial en el largo camino de consolidación democrática que tenemos aún por recorrer. Siguiendo esta convicción, consideramos que la implementación de la Boleta Única es una pieza fundamental de la Reforma Política que nuestro país necesita. Por todo lo expuesto, convencido de la necesidad de profundizar la participación
  • 20. democrática en un marco de instituciones equitativas y transparentes, es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley. (1) El sistema de Boleta Única ya se encontraba vigente en nuestro derecho electoral federal, tanto para la emisión del voto de los electores privados de libertad como de los argentinos residentes en el exterior (2) Bianchi, M; Lodi, L; Mutti, V; Perotti, S. et al: "Boleta Única. Estudio comparado de los casos de Santa Fe y Córdoba." UNR Editora, 2013. ISBN 978-987-702-028-1 (3) Blando O; Lodi, L.: "Boleta Única en Santa Fe. Evaluaciones y Normativas". Ministerio de Justicia y DD.HH. Gobierno de la Provincia de Santa Fe. Imprenta Oficial. Noviembre, 2011.