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Aulas permanentes

Problemática práctica del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones

6 de marzo de 2014

Teresa Raga Quinzá
Directora Área Fiscal y Jurídica
en Evalue Asesores S. L.
OBJETIVOS

Despejar dudas y poner énfasis en los aspectos más
problemáticos del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Transmitir mis conocimientos adquiridos fruto de mi
experiencia profesional, tanto en la Administración
Pública como en la empresa privada.
Evitar errores frecuentes que derivan en liquidaciones
complementarias.
RAZÓN DE SER DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL

Grava las manifestaciones principales de capacidad económica.
El Patrimonio
El Consumo
La Renta

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
IVA, TPO, AJD, OS, IIEE..
IRPF - Grava la renta obtenida onerosamente
(personas físicas).

IS - Grava la renta obtenida onerosa o
lucrativamente (personas jurídicas).

ISD - Grava los incrementos patrimoniales
obtenidos lucrativamente (personas físicas).
Contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (Art. 31.1, Constitución)
RAZÓN DE SER DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

La renta que afluye a un sujeto determinado se grava:
 Obtenida onerosamente, mediante contraprestación:
 Por personas físicas: IRPF.
 Por personas jurídicas: IS.
 Renta obtenida lucrativamente, a título gratuito:
 Por personas jurídicas: IS.
 Por personas físicas: ISD.
Impuesto de
Sucesiones y
Donaciones

Tributo complementario del
Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas
REGULACIÓN NORMATIVA
LEY 29/1987 del ISD.
Reglamento del ISD (RD 1629/91).
LEY 22/09. Regulación del sistema de financiación de las CCAA.
Resolución 2/1999, relativa a la aplicación de las reducciones
en la base imponible del ISD, en materia de vivienda habitual y
empresa familiar
NATURALEZA DEL ISD
(Artículo 1 LISD y Artículo 1 RISD)

DIRECTO

SUBJETIVO

Grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título
lucrativo (gratuito) por personas físicas.
HECHO IMPONIBLE
(Artículo 3 LISD y Artículo 10 RISD)

 La adquisición de bienes y derechos:
 Por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
 Por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título
gratuito e inter vivos.
 La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de
seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del
beneficiario.
“Mortis causa“ - El causahabiente.
SUJETOS
PASIVOS

Donaciones y transmisiones "inter vivos“.El donatario.

Seguros de vida.- El beneficiario.
RESUMEN TRIBUTACIÓN ADQUISICIÓN BIENES
Y DERECHOS POR DONACIÓN
Para el transmitente (Donante): similares consecuencias a la compra-venta
GANANCIA PATRIMONIAL

Gravada por el IRPF.
Valor de Adquisición - Valor Real del
bien en el momento de la donación
(art 33.1,34.1 y 36 LIRPF).

Para el adquiriente
(Donatario)

PÉRDIDA PATRIMONIAL

No será considerada en la base
imponible del IRPF (de conformidad
con el art 33.5 c) de la LIRPF).

Recibe un bien sin
contraprestación que se gravará
en el ISD como donación.
RESUMEN TRIBUTACIÓN ADQUISICIÓN BIENES Y DERECHOS
POR HERENCIA

Para el transmitente
(Causante)

(valor de adquisición de bienes y
derechos de herencia-valor real)

GANANCIA O PÉRDIDA PATRIMONIAL
No queda sujeta al IRPF de acuerdo con lo
establecido en el artículo 33.3.b) de la Ley del IRPF.

Para el adquiriente
(Causahabiente)

Tributación por ISD por el incremento
patrimonial que supone el valor neto
de la hijuela hereditaria adquirida.
ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN DEL ISD
En todo el territorio español, bajo dos ámbitos de sujeción:

Obligación
PERSONAL
de contribuir.

Obligación
REAL de
contribuir.

Residencia habitual
en España.

Residencia habitual
en el extranjero.

Por la totalidad de los bienes y
derechos que adquieran,
independientemente de donde
radiquen los mismos, es decir
tanto por los situados en
España como en el extranjero.
Por la adquisición de bienes y
derechos que estuvieran
situados, pudieran ejercitarse
o hubieran de cumplirse en
territorio español.

PRINCIPIO DE RESIDENCIA
Determina que el sujeto pasivo tribute en el ISD por
obligación personal o por obligación real
ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN DEL ISD
RESIDENCIA HABITUAL EN TERRITORIO ESPAÑOL
La Ley del ISD remite a la regulación normativa reguladora del IRPF (artículo 9 LIRPF).

Cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que permanezca más de 183 días,
durante el año natural
Para quedar sujeto al ISD, por obligación
personal, se exigirá una permanencia
mínima de 183 días de los 365 anteriores al
devengo del Impuesto en territorio español.

Que radique en España el
núcleo principal o la base
de sus actividades o
intereses económicos, de
forma directa o indirecta.

PRESUNCIÓN DE RESIDENCIA
EN TERRITORIO ESPAÑOL
Si residen habitualmente en España el cónyuge no
separado legalmente y los hijos menores de edad
que dependan de aquél.
ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN DEL ISD
RESIDENCIA HABITUAL EN TERRITORIO
DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA
La residencia habitual de las personas físicas en una Comunidad Autónoma se determina, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 22/2009

Se considerará que las personas físicas residentes en territorio
español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma
Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días,
del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de
fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La residencia o domicilio habitual es independiente de la
inscripción en el Padrón Municipal en los casos en que
resulta una clara divergencia entre el domicilio efectivo y el
declarado formalmente (AN 2.11.00) .
ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN DEL ISD

D.ª Pilar fallece el 5 de febrero de 2014 en Valencia habiendo residido
desde el 1 de enero de 2011 en Valencia y, anteriormente, en Sevilla. A Dª
Pilar le heredan dos hijos residentes en Madrid ¿Qué normativa se
aplicará para liquidar el ISD relativo a la herencia de Dª Isabel?
OBLIGACIÓN REAL

Solución: Dado que los sujetos pasivos residen en España y Dª Pilar ha
permanecido un mayor número de días del período de los cinco años
inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día
anterior al de devengo en la Comunidad Valenciana, se aplicará la
normativa vigente en la Comunidad Valenciana, correspondiéndole a esta
comunidad el rendimiento del impuesto.
¿QUÉ ADMINISTRACIÓN ES COMPETENTE?

 Sujetos pasivos por Obligación Real:
La Administración
Competente es la ESTATAL (artículo 32 de la Ley 22/2009). No
hay por tanto cesión del rendimiento a las CCAA.
 Sujetos pasivos por Obligación Personal: Competente la
Administra Administración autonómica correspondiente, de
acuerdo con los “puntos de conexión”.
 SUCESIONES: Adquisiciones mortis causa y percepción seguros
vida.- A la C.A. donde el causante tenga su residencia habitual
en el momento del devengo.

 DONACIONES:
Bienes Inmuebles

Resto de bienes y derechos

C.A. donde radiquen

Residencia habitual del donatario
¿QUÉ ADMINISTRACIÓN ES COMPETENTE?

Un francés fallece en Menorca, donde tenía su residencia habitual,
heredando sus hijos residentes en Francia. Su patrimonio en la fecha del
devengo del impuesto se compone de: un apartamento en Menorca, una
cuenta corriente en el Banco de Menorca y un piso en París.
Solución: Los hijos son sujetos pasivos por obligación real y tributarán
exclusivamente por el apartamento en Menorca y la cuenta corriente.

El Sr. B fallece en Murcia, habiendo residido durante los 185 días
anteriores al devengo en dicha Comunidad Autónoma y el resto en Londres.

Solución: La residencia habitual del causante se encuentra en España ya que
ha residido más de 183 días, durante los 365 anteriores a su fallecimiento,
en España.
USUFRUCTO- REGLA ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN NUDA PROPIEDAD
TIPO MEDIO EFECTIVO DE GRAVAMEN
(artículo 26 de la Ley del ISD y en los artículos 49 a 52 del Reglamento)

Concepto Usufructo: Derecho real que faculta a una persona (usufructuario) para
usar y disfrutar bienes o derechos de otra (nudo propietario) percibiendo, en su
caso, los frutos o rendimientos que produzcan, pero con la obligación de conservar
su forma y sustancia (Art.467 y siguientes del Código Civil).
FIGURA MUY HABITUAL
EN IMPUESTO SOBRE
SUCESIONES

Debido a que la legítima del cónyuge viudo se
configura como un derecho de usufructo
sobre una parte de la herencia, según con las
personas que concurre en la sucesión.
Base Imponible de
usufructo vitalicio
89-Edad usufructuario

La complejidad de la
tributación de estas
operaciones se debe a:

Base Imponible de nuda
propiedad
100-Valor del usufructo

Liquidación en la constitución de la nuda
propiedad.-TIPO MEDIO EFECTIVO.
La consolidación del dominio en el nudo
propietario, una vez se extinga el usufructo.
LIQUIDACIÓN ADQUISICIÓN NUDA PROPIEDAD
CÁLCULO TIPO MEDIO
ESQUEMA DE LIQUIDACIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD
Determinación de:
1

La base imponible real de los bienes adquiridos.

2

La base liquidable real de los bienes adquiridos, aplicando las
reducciones a que tuviera derecho.

3

Del tipo medio de gravamen del valor íntegro de todos los
bienes:
Cálculo base imponible teórica = computando el valor íntegro de los
bienes adquiridos por nuda propiedad.
Cálculo base liquidable teórica = aplicando reducciones del valor íntegro.
Aplicación tarifa y obtención cuota íntegra y cuota tributaria (coef.
multiplicador y patrimonio preexistente)

TMEDIO= (CUOTA TRIBUTARIA/BLTEÓRICA)*100

4

La cuota tributaria real = Base liquidable real x Tipo medio
LIQUIDACIÓN ADQUISICIÓN NUDA PROPIEDAD CÁLCULO TIPO MEDIO

 Caudal hereditario neto a disposición de los herederos: 200.000 €.

 Valor de la vivienda habitual del causante que forma parte del
caudal hereditario: 80.000 euros.
Herederos:

- Cónyuge de 50 años hereda un tercio en usufructo.
- Hijo hereda el resto.
LIQUIDACIÓN ADQUISICIÓN NUDA PROPIEDAD CÁLCULO TIPO MEDIO

Liquidación a cargo del hijo:
a) Base imponible de su adquisición:
Base imponible: 2/3 de la herencia en pleno dominio + 1/3 de la herencia en
nuda propiedad, es decir, (2/3 X 200.000) + (1/3 X 200.000 x 61%) =
174.000 euros.
Valor de la nuda propiedad: valor bien - valor del usufructo
% atribuido al usufructo: 89 - edad usufructuario (50 años) = 39 %
% atribuido a la nuda propiedad: 100 - %UF= 61%
b) Determinación de la base liquidable real:
Reducción por parentesco: 15.956,87 euros (Reducción correspondiente al
grupo II de parentesco)
Reducción vivienda habitual: 80.000 x 95% (2/3 + 1/3x 61%) = 66.120 €.
Base liquidable real: 174.000 – 15.956,87 - 66.120 euros = 91.923,13 €.
LIQUIDACIÓN ADQUISICIÓN NUDA PROPIEDAD CÁLCULO TIPO MEDIO

c) Tipo medio de gravamen que corresponde al valor íntegro de los bienes. :
Fase previa
Base imponible teórica: 200.000 euros.
Reducciones teóricas:
Reducción por parentesco: 15.956,87 euros (Reducción correspondiente al
grupo II de parentesco).
Reducción vivienda habitual: 80.000 x 95% = 76.000 euros.
Base liquidable teórica: 200.000 - 15.956,87 - 76.000 = 108.043,13 euros.
Cálculo del Tipo Medio Efectivo de gravamen correspondiente al valor
íntegro de los bienes.
Hasta 79.880,52 euros resulta 9.166,06 euros.
Resto: 28.162,61 euros al 16,15%, es decir, 4.548,26 euros.
Cuota íntegra: 13.714,32 euros.
Cuota tributaria: Cuota íntegra x coeficiente multiplicador, es decir,
13.714,32 x 1 = 13.714,32 euros.
TME = Cuota tributaria teórica / Base liquidable teórica x 100
TME = 13.714,32 / 108.043,13 x 100 = 12,69 %
LIQUIDACIÓN ADQUISICIÓN NUDA PROPIEDAD CÁLCULO TIPO MEDIO

c) Tipo medio de gravamen que corresponde al valor íntegro de los bienes. :
Fase previa
Base imponible teórica: 200.000 euros.
Reducciones teóricas: Reducción por parentesco: 15.956,87 euros
(Reducción correspondiente al grupo II de parentesco).
Reducción vivienda habitual: 80.000 x 95% = 76.000 euros.
Base liquidable teórica: 200.000 - 15.956,87 - 76.000 = 108.043,13 euros.
Cálculo del Tipo Medio Efectivo de gravamen correspondiente al valor
íntegro de los bienes.
Hasta 79.880,52 euros resulta 9.166,06 euros.
Resto: 28.162,61 euros al 16,15%, es decir, 4.548,26 euros.
Cuota íntegra: 13.714,32 euros.
Cuota tributaria: Cuota íntegra x coeficiente multiplicador, es decir,
13.714,32 x 1 = 13.714,32 euros.
TME = Cuota tributaria teórica / Base liquidable teórica x 100
TME = 13.714,32 / 108.043,13 x 100 = 12,69 %
d) Tipo medio de gravamen que corresponde al valor íntegro de los bienes. :
Base liquidable real x TME = 91.923,13 euros x 12,69 % = 11.665,05 euros.
OTROS SUPUESTOS DE UTILIZACIÓN DEL TME DE GRAVAMEN
 Supuesto de acumulación de donaciones entre sí. Esta
acumulación se aplica cuando se cumplen los siguientes requisitos:
 Requisito temporal: Entre la última donación y las anteriores no
deben haber transcurrido más de tres años.
 Requisito subjetivo: Identidad, en todas las donaciones que se
acumulen, entre donante y donatario.
 Supuesto de acumulación de donaciones con una sucesión
mortis causa. En este caso, procederá la acumulación cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
 Requisito temporal: Entre las fechas de devengo de las
donaciones y la de la sucesión mortis causa no debe haber
transcurrido más de cuatro años.
 Requisito subjetivo: En todas las donaciones que se acumulen
ha de coincidir donante y donatario y estos a su vez con el
causante y sucesor.
LIQUIDACIÓN DE LA CONSOLIDACIÓN DEL DOMINIO

Liquidación en función del título previo- El título por el cual se
produjo originariamente la desmembración del dominio:
 Si se produjo a título lucrativo, tanto inter vivos como mortis
causa, tributará por el ISD :
 Valor en momento de constitución del usufructo.- Minorado
en las reducciones pendientes .

 Aplicación del Tipo Medio Efectivo.
 Si la desmembración se hubiese producido a título oneroso inter
vivos, tributará por ITP según el valor que tenga el bien o
derecho en el momento que ingrese en su patrimonio.
= Valor actual
LIQUIDACIÓN DE LA CONSOLIDACIÓN DEL DOMINIO

Continuación del caso anterior.
Base imponible: 200.000 – 174.000 = 26.000 euros.
Base Liquidable:
Reducción por parentesco no aplicada en la desmembración por insuficiencia de
base liquidable correspondiente a la adquisición de la nuda propiedad: 0 €.
Reducción por adquisición de vivienda habitual correspondiente a la nuda
propiedad y no aplicada en el momento de la adquisición de la nuda propiedad por
OBLIGACIÓN REAL
insuficiencia de base liquidable correspondiente a la misma: 0 €.
Reducción por adquisición de vivienda habitual correspondiente al usufructo:
80.000 x 95% - 80.000 x 95% (2/3 + 1/3x 61%) = 9.880 €; o lo que es lo mismo, la
reducción que corresponde al usufructo es 95%*80.000*1/3*0.39%
Base liquidable: 26.000 – 9880 = 16.120 €
Cuota tributaria: 16.120 x 12,69 % = 2.045,63 €
FIGURAS ESPECIALES RELACIONADAS CON EL USUFRUCTO
RENUNCIA DEL USUFRUCTO ACEPTADO (ART. 51.6 DEL REGLAMENTO)

Cuando el usufructuario renuncie al usufructo ya aceptado, aunque se
trate de una renuncia pura y simple, se considerará a efectos fiscales
como DONACIÓN del usufructuario al nudo propietario.
USUFRUCTO CON FACULTAD DE DISPOSICIÓN

Cuando el usufructuario tenga la facultad de disposición se estará a lo
preceptuado en el artículo 26.d) de la Ley del ISD, que establece que en
estos casos el impuesto se liquidará EN PLENO DOMINIO.
CAPITALIZACIÓN DEL USUFRUCTO VIUDAL
Pago de la legítima viudal con entrega de bienes en pleno dominio

No aplicación de las reglas especiales estudiadas para el usufructo = antes
comentadas, por cuanto no existirá usufructo, ni nuda propiedad, ni
habrá lugar a la extinción del primero y a la consolidación
subsiguiente del pleno dominio. Ni liquidación por el tipo medio.
REPUDIACIÓN Y RENUNCIA A LA HERENCIA
(artículo 28 de la Ley del ISD y el artículo 58 del Reglamento del ISD)

 Repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o
legado: ACRECE al resto de herederos.
 Renuncia a favor de persona determinada:
 Renunciante: Satisface el ISD, por el concepto sucesiones.
 El beneficiario de la renuncia, satisface el ISD, por el concepto
donaciones o el ITPYAJD, modalidad de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas, si se trata de un negocio oneroso.
 Renuncia realizada después de prescrito el ISD:
 El beneficiario de la renuncia, satisface el ISD, por el concepto
donaciones.
 Renuncia del usufructo ya aceptado: (ya visto)
 Aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como
donación del usufructuario al nudo propietario.
CÁLCULO AJUAR DOMÉSTICO (artículo 15 de la LISD)

El ajuar se valora en el 3% del caudal relicto del causante
minorando este importe en el 3% del valor catastral de la
vivienda habitual (Art. 1321 del Código Civil).
AJUAR=3%CAUDAL RELICTO-3%VALOR CATASTRAL VH

Un padre fallece con un caudal relicto valorado, a efectos del ISD, de 600.000 €.
El valor catastral de la vivienda habitual del causante asciende a 150.000 euros y
el real a 300.000 €.
De este modo, el ajuar doméstico ascenderá a:
3% (600.000) - 3% (150.000) = 18.000 € - 4.500 € = 13.500 €

NOTA: Dificultades prácticas para desvirtuar la
presunción sobre su valor. No admitida prueba
testifical (S.T.S-J Asturias 17/12/2010)
PARTICIÓN DE HERENCIA - EXCESOS DE ADJUDICACIÓN
La partición de la herencia supone la adquisición de la propiedad de los
bienes de la herencia por los herederos.

AUMENTOS DE VALOR POSTERIORES A LA PARTICIÓN
 Si posteriormente a la partición, la Administración comprueba el valor
de los bienes de la herencia, aumentando el valor declarado de alguno
de ellos, se producen los siguientes efectos:
 Regla general: los aumentos de valor se reparten entre todos los
herederos, con independencia de la adjudicación del bien a uno en
concreto.
 Excepción a la regla general: Si el testador hubiese adjudicado
unos bienes concretos a uno de los herederos, el aumento de valor
se atribuirá a dicho heredero no afectando al resto.
EXCESOS DE ADJUDICACIÓN DECLARADOS ONEROSOS
(ART 7.2b ITPYAJD)
Los excesos de adjudicación se producen cuando, como
consecuencia de la partición de la herencia, uno o varios herederos
reciben más de lo que les corresponde de acuerdo con su título sucesorio
y otro u otros menos.
Están sujetos al ITPAJD. Existen supuestos de no sujeción al ITPAJD, el
más importante es:

Art.1062.1 del Código Civil: Exceso producido cuando se
adjudique a uno de los herederos una cosa sea indivisible o
desmerezca mucho por su división debiendo abonar a los otros el
exceso en dinero. – Exceso de adjudicación inevitable
EXCESOS DE ADJUDICACIÓN DECLARADOS ONEROSOS
(ART 7.2b ITPYAJD)

La no sujeción requiere:
Que la parte que consiente el exceso de adjudicación a favor de la
otra sea compensada en dinero por la adjudicataria (ya que en
caso contrario no estaríamos ante una transmisión onerosa, sino
ante una transmisión lucrativa, que estaría sujeta en todo caso al
ISD por donación.
Exceso de adjudicación inevitable.- No debe haber otra forma de
repartir la herencia que evite el exceso sin dividir los bienes.
EXCESOS DE ADJUDICACIÓN DECLARADOS ONEROSOS
(ART 7.2b ITPYAJD)

Supongamos una herencia compuesta por los siguientes bienes: Efectivo de 50.000 €
y un solar valorado en 150.000 €. Los dos únicos herederos se adjudican cada uno
de ellos un bien, entregándole el heredero que recibe el solar al otro 100.000 €.
En este caso, existe un exceso de adjudicación declarado de 100.000 euros a favor
del heredero que recibe el solar. Este exceso estará sujeto al ITPAJD, modalidad
TPO, salvo que dicho solar sea indivisible o desmerezca mucho con su división.

NOTA: Manifestar en la escritura ante
notario que se dan los requisitos para la
aplicación del 1.062 CC.
REGLAS GENERALES APLICACIÓN REDUCCIONES- RESOL 2/1999.

1

Adjudicación de bienes por liquidación de sociedad de
gananciales. –NO SE APLICA LA REDUCCIÓN.

Fallece un padre casado en gananciales. Entre su caudal relicto se incluye su
vivienda habitual valorada en 300.000 euros.
Opción a) Su viuda se adjudica la vivienda por liquidación de sociedad de
gananciales= NO va nada a herencia= No se aplica la reducción.
Opción b) Su viuda se adjudica la mitad de la vivienda por liquidación de
sociedad de gananciales y la otra mitad por la herencia de su marido= Sólo se
aplica la reducción sobre 150.000 €
Opción c) No se adjudica parte de vivienda por su liquidación de gananciales=
Reducción sobre 300.000 €
REGLAS GENERALES APLICACIÓN REDUCCIONES- RESOL 2/1999.

2

Aplicación a todos los herederos con independencia de
su adjudicación, con motivo de la partición de la herencia,
a uno de ellos.
La reducción beneficiará por igual a los causahabientes en la sucesión,
con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partición, y cada
uno sobre la parte del valor del bien objeto de reducción, incluida en su
correspondiente base imponible.

Base de la reducción= 95% o % correspondiente * Valor bien (VH,
negocio profesional…)*% sobre el que cada uno es heredero.

CON INDEPENDENCIA DE QUIÉN SE ADJUDIQUE EL BIEN
Caso de legados- Todo ello sin perjuicio de aplicar la reducción a
determinados causahabientes en los supuestos en los que el
testador les haya asignado los bienes específicamente.
REGLAS GENERALES APLICACIÓN REDUCCIONES- RESOL 2/1999.

3

Base sobre la que se aplica la reducción (a diferencia del
criterio establecido en la Resolución 2/1999, que incluye los
gastos y deudas generales deducibles del caudal relicto)

Criterio defendido por la jurisprudencia más reciente: lo que la
reducción ha de practicarse sobre el valor que dicho activo
fiscalmente supone, sin la minoración de conceptos, como cargas
o deudas extraños a él.

Valor Neto del bien

Cargas o Gravámenes
sobre el bien
REGLAS GENERALES APLICACIÓN REDUCCIONES- RESOL 2/1999.

Supongamos que un hijo hereda de su madre entre otros bienes y derechos un
local afecto a la actividad económica desarrollada por su madre, cuyo valor
real en la fecha de devengo del ISD es de 600.000 €, el caudal hereditario bruto
de la herencia es de 1.500.000 € y la base imponible del ISD es de 1.250.000 €,
al recaer sobre el citado local un préstamo pendiente de 250.000 €. Los gastos
de entierro y funeral ascienden a 6.000 €.

(1.250.000/1.500.000)*600.000= 500.000 €.
Luego la reducción será de 0,95*500.000 €= 475.000, pasando a
integrar la base imponible del impuesto 25.000 €.
6 meses
PLAZO DE
PRESENTACIÓN

Adquisiciones por causa de muerte,
incluidas las de los beneficiarios de
contratos de seguro de vida

Válida 5 primeros meses

SOLICITUD
PRÓRROGA

La oficina competente para la
recepción de los documentos o
declaraciones podrá conceder
una prórroga.

+ 6 meses

SUSPENSIÓN PLAZO PRESENTACIÓN
(artículo 69 del Reglamento del ISD)
La suspensión de los plazos de presentación cuando, con relación a los actos o
contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría.
Problemática práctica del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones

Teresa Raga Quinzá
Teléfono: 655.646.674
Email: teresaraga@evalueasesores.com

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  • 1. Aulas permanentes Problemática práctica del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 6 de marzo de 2014 Teresa Raga Quinzá Directora Área Fiscal y Jurídica en Evalue Asesores S. L.
  • 2. OBJETIVOS Despejar dudas y poner énfasis en los aspectos más problemáticos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Transmitir mis conocimientos adquiridos fruto de mi experiencia profesional, tanto en la Administración Pública como en la empresa privada. Evitar errores frecuentes que derivan en liquidaciones complementarias.
  • 3. RAZÓN DE SER DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL Grava las manifestaciones principales de capacidad económica. El Patrimonio El Consumo La Renta IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO IVA, TPO, AJD, OS, IIEE.. IRPF - Grava la renta obtenida onerosamente (personas físicas). IS - Grava la renta obtenida onerosa o lucrativamente (personas jurídicas). ISD - Grava los incrementos patrimoniales obtenidos lucrativamente (personas físicas). Contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (Art. 31.1, Constitución)
  • 4. RAZÓN DE SER DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES La renta que afluye a un sujeto determinado se grava:  Obtenida onerosamente, mediante contraprestación:  Por personas físicas: IRPF.  Por personas jurídicas: IS.  Renta obtenida lucrativamente, a título gratuito:  Por personas jurídicas: IS.  Por personas físicas: ISD. Impuesto de Sucesiones y Donaciones Tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • 5. REGULACIÓN NORMATIVA LEY 29/1987 del ISD. Reglamento del ISD (RD 1629/91). LEY 22/09. Regulación del sistema de financiación de las CCAA. Resolución 2/1999, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del ISD, en materia de vivienda habitual y empresa familiar NATURALEZA DEL ISD (Artículo 1 LISD y Artículo 1 RISD) DIRECTO SUBJETIVO Grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo (gratuito) por personas físicas.
  • 6. HECHO IMPONIBLE (Artículo 3 LISD y Artículo 10 RISD)  La adquisición de bienes y derechos:  Por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.  Por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.  La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario. “Mortis causa“ - El causahabiente. SUJETOS PASIVOS Donaciones y transmisiones "inter vivos“.El donatario. Seguros de vida.- El beneficiario.
  • 7. RESUMEN TRIBUTACIÓN ADQUISICIÓN BIENES Y DERECHOS POR DONACIÓN Para el transmitente (Donante): similares consecuencias a la compra-venta GANANCIA PATRIMONIAL Gravada por el IRPF. Valor de Adquisición - Valor Real del bien en el momento de la donación (art 33.1,34.1 y 36 LIRPF). Para el adquiriente (Donatario) PÉRDIDA PATRIMONIAL No será considerada en la base imponible del IRPF (de conformidad con el art 33.5 c) de la LIRPF). Recibe un bien sin contraprestación que se gravará en el ISD como donación.
  • 8. RESUMEN TRIBUTACIÓN ADQUISICIÓN BIENES Y DERECHOS POR HERENCIA Para el transmitente (Causante) (valor de adquisición de bienes y derechos de herencia-valor real) GANANCIA O PÉRDIDA PATRIMONIAL No queda sujeta al IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.3.b) de la Ley del IRPF. Para el adquiriente (Causahabiente) Tributación por ISD por el incremento patrimonial que supone el valor neto de la hijuela hereditaria adquirida.
  • 9. ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN DEL ISD En todo el territorio español, bajo dos ámbitos de sujeción: Obligación PERSONAL de contribuir. Obligación REAL de contribuir. Residencia habitual en España. Residencia habitual en el extranjero. Por la totalidad de los bienes y derechos que adquieran, independientemente de donde radiquen los mismos, es decir tanto por los situados en España como en el extranjero. Por la adquisición de bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. PRINCIPIO DE RESIDENCIA Determina que el sujeto pasivo tribute en el ISD por obligación personal o por obligación real
  • 10. ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN DEL ISD RESIDENCIA HABITUAL EN TERRITORIO ESPAÑOL La Ley del ISD remite a la regulación normativa reguladora del IRPF (artículo 9 LIRPF). Cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias: Que permanezca más de 183 días, durante el año natural Para quedar sujeto al ISD, por obligación personal, se exigirá una permanencia mínima de 183 días de los 365 anteriores al devengo del Impuesto en territorio español. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. PRESUNCIÓN DE RESIDENCIA EN TERRITORIO ESPAÑOL Si residen habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
  • 11. ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN DEL ISD RESIDENCIA HABITUAL EN TERRITORIO DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA La residencia habitual de las personas físicas en una Comunidad Autónoma se determina, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 22/2009 Se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días, del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La residencia o domicilio habitual es independiente de la inscripción en el Padrón Municipal en los casos en que resulta una clara divergencia entre el domicilio efectivo y el declarado formalmente (AN 2.11.00) .
  • 12. ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN DEL ISD D.ª Pilar fallece el 5 de febrero de 2014 en Valencia habiendo residido desde el 1 de enero de 2011 en Valencia y, anteriormente, en Sevilla. A Dª Pilar le heredan dos hijos residentes en Madrid ¿Qué normativa se aplicará para liquidar el ISD relativo a la herencia de Dª Isabel? OBLIGACIÓN REAL Solución: Dado que los sujetos pasivos residen en España y Dª Pilar ha permanecido un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo en la Comunidad Valenciana, se aplicará la normativa vigente en la Comunidad Valenciana, correspondiéndole a esta comunidad el rendimiento del impuesto.
  • 13. ¿QUÉ ADMINISTRACIÓN ES COMPETENTE?  Sujetos pasivos por Obligación Real: La Administración Competente es la ESTATAL (artículo 32 de la Ley 22/2009). No hay por tanto cesión del rendimiento a las CCAA.  Sujetos pasivos por Obligación Personal: Competente la Administra Administración autonómica correspondiente, de acuerdo con los “puntos de conexión”.  SUCESIONES: Adquisiciones mortis causa y percepción seguros vida.- A la C.A. donde el causante tenga su residencia habitual en el momento del devengo.  DONACIONES: Bienes Inmuebles Resto de bienes y derechos C.A. donde radiquen Residencia habitual del donatario
  • 14. ¿QUÉ ADMINISTRACIÓN ES COMPETENTE? Un francés fallece en Menorca, donde tenía su residencia habitual, heredando sus hijos residentes en Francia. Su patrimonio en la fecha del devengo del impuesto se compone de: un apartamento en Menorca, una cuenta corriente en el Banco de Menorca y un piso en París. Solución: Los hijos son sujetos pasivos por obligación real y tributarán exclusivamente por el apartamento en Menorca y la cuenta corriente. El Sr. B fallece en Murcia, habiendo residido durante los 185 días anteriores al devengo en dicha Comunidad Autónoma y el resto en Londres. Solución: La residencia habitual del causante se encuentra en España ya que ha residido más de 183 días, durante los 365 anteriores a su fallecimiento, en España.
  • 15. USUFRUCTO- REGLA ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN NUDA PROPIEDAD TIPO MEDIO EFECTIVO DE GRAVAMEN (artículo 26 de la Ley del ISD y en los artículos 49 a 52 del Reglamento) Concepto Usufructo: Derecho real que faculta a una persona (usufructuario) para usar y disfrutar bienes o derechos de otra (nudo propietario) percibiendo, en su caso, los frutos o rendimientos que produzcan, pero con la obligación de conservar su forma y sustancia (Art.467 y siguientes del Código Civil). FIGURA MUY HABITUAL EN IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Debido a que la legítima del cónyuge viudo se configura como un derecho de usufructo sobre una parte de la herencia, según con las personas que concurre en la sucesión. Base Imponible de usufructo vitalicio 89-Edad usufructuario La complejidad de la tributación de estas operaciones se debe a: Base Imponible de nuda propiedad 100-Valor del usufructo Liquidación en la constitución de la nuda propiedad.-TIPO MEDIO EFECTIVO. La consolidación del dominio en el nudo propietario, una vez se extinga el usufructo.
  • 16. LIQUIDACIÓN ADQUISICIÓN NUDA PROPIEDAD CÁLCULO TIPO MEDIO ESQUEMA DE LIQUIDACIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD Determinación de: 1 La base imponible real de los bienes adquiridos. 2 La base liquidable real de los bienes adquiridos, aplicando las reducciones a que tuviera derecho. 3 Del tipo medio de gravamen del valor íntegro de todos los bienes: Cálculo base imponible teórica = computando el valor íntegro de los bienes adquiridos por nuda propiedad. Cálculo base liquidable teórica = aplicando reducciones del valor íntegro. Aplicación tarifa y obtención cuota íntegra y cuota tributaria (coef. multiplicador y patrimonio preexistente) TMEDIO= (CUOTA TRIBUTARIA/BLTEÓRICA)*100 4 La cuota tributaria real = Base liquidable real x Tipo medio
  • 17. LIQUIDACIÓN ADQUISICIÓN NUDA PROPIEDAD CÁLCULO TIPO MEDIO  Caudal hereditario neto a disposición de los herederos: 200.000 €.  Valor de la vivienda habitual del causante que forma parte del caudal hereditario: 80.000 euros. Herederos: - Cónyuge de 50 años hereda un tercio en usufructo. - Hijo hereda el resto.
  • 18. LIQUIDACIÓN ADQUISICIÓN NUDA PROPIEDAD CÁLCULO TIPO MEDIO Liquidación a cargo del hijo: a) Base imponible de su adquisición: Base imponible: 2/3 de la herencia en pleno dominio + 1/3 de la herencia en nuda propiedad, es decir, (2/3 X 200.000) + (1/3 X 200.000 x 61%) = 174.000 euros. Valor de la nuda propiedad: valor bien - valor del usufructo % atribuido al usufructo: 89 - edad usufructuario (50 años) = 39 % % atribuido a la nuda propiedad: 100 - %UF= 61% b) Determinación de la base liquidable real: Reducción por parentesco: 15.956,87 euros (Reducción correspondiente al grupo II de parentesco) Reducción vivienda habitual: 80.000 x 95% (2/3 + 1/3x 61%) = 66.120 €. Base liquidable real: 174.000 – 15.956,87 - 66.120 euros = 91.923,13 €.
  • 19. LIQUIDACIÓN ADQUISICIÓN NUDA PROPIEDAD CÁLCULO TIPO MEDIO c) Tipo medio de gravamen que corresponde al valor íntegro de los bienes. : Fase previa Base imponible teórica: 200.000 euros. Reducciones teóricas: Reducción por parentesco: 15.956,87 euros (Reducción correspondiente al grupo II de parentesco). Reducción vivienda habitual: 80.000 x 95% = 76.000 euros. Base liquidable teórica: 200.000 - 15.956,87 - 76.000 = 108.043,13 euros. Cálculo del Tipo Medio Efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. Hasta 79.880,52 euros resulta 9.166,06 euros. Resto: 28.162,61 euros al 16,15%, es decir, 4.548,26 euros. Cuota íntegra: 13.714,32 euros. Cuota tributaria: Cuota íntegra x coeficiente multiplicador, es decir, 13.714,32 x 1 = 13.714,32 euros. TME = Cuota tributaria teórica / Base liquidable teórica x 100 TME = 13.714,32 / 108.043,13 x 100 = 12,69 %
  • 20. LIQUIDACIÓN ADQUISICIÓN NUDA PROPIEDAD CÁLCULO TIPO MEDIO c) Tipo medio de gravamen que corresponde al valor íntegro de los bienes. : Fase previa Base imponible teórica: 200.000 euros. Reducciones teóricas: Reducción por parentesco: 15.956,87 euros (Reducción correspondiente al grupo II de parentesco). Reducción vivienda habitual: 80.000 x 95% = 76.000 euros. Base liquidable teórica: 200.000 - 15.956,87 - 76.000 = 108.043,13 euros. Cálculo del Tipo Medio Efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. Hasta 79.880,52 euros resulta 9.166,06 euros. Resto: 28.162,61 euros al 16,15%, es decir, 4.548,26 euros. Cuota íntegra: 13.714,32 euros. Cuota tributaria: Cuota íntegra x coeficiente multiplicador, es decir, 13.714,32 x 1 = 13.714,32 euros. TME = Cuota tributaria teórica / Base liquidable teórica x 100 TME = 13.714,32 / 108.043,13 x 100 = 12,69 % d) Tipo medio de gravamen que corresponde al valor íntegro de los bienes. : Base liquidable real x TME = 91.923,13 euros x 12,69 % = 11.665,05 euros.
  • 21. OTROS SUPUESTOS DE UTILIZACIÓN DEL TME DE GRAVAMEN  Supuesto de acumulación de donaciones entre sí. Esta acumulación se aplica cuando se cumplen los siguientes requisitos:  Requisito temporal: Entre la última donación y las anteriores no deben haber transcurrido más de tres años.  Requisito subjetivo: Identidad, en todas las donaciones que se acumulen, entre donante y donatario.  Supuesto de acumulación de donaciones con una sucesión mortis causa. En este caso, procederá la acumulación cuando se cumplan los siguientes requisitos:  Requisito temporal: Entre las fechas de devengo de las donaciones y la de la sucesión mortis causa no debe haber transcurrido más de cuatro años.  Requisito subjetivo: En todas las donaciones que se acumulen ha de coincidir donante y donatario y estos a su vez con el causante y sucesor.
  • 22. LIQUIDACIÓN DE LA CONSOLIDACIÓN DEL DOMINIO Liquidación en función del título previo- El título por el cual se produjo originariamente la desmembración del dominio:  Si se produjo a título lucrativo, tanto inter vivos como mortis causa, tributará por el ISD :  Valor en momento de constitución del usufructo.- Minorado en las reducciones pendientes .  Aplicación del Tipo Medio Efectivo.  Si la desmembración se hubiese producido a título oneroso inter vivos, tributará por ITP según el valor que tenga el bien o derecho en el momento que ingrese en su patrimonio. = Valor actual
  • 23. LIQUIDACIÓN DE LA CONSOLIDACIÓN DEL DOMINIO Continuación del caso anterior. Base imponible: 200.000 – 174.000 = 26.000 euros. Base Liquidable: Reducción por parentesco no aplicada en la desmembración por insuficiencia de base liquidable correspondiente a la adquisición de la nuda propiedad: 0 €. Reducción por adquisición de vivienda habitual correspondiente a la nuda propiedad y no aplicada en el momento de la adquisición de la nuda propiedad por OBLIGACIÓN REAL insuficiencia de base liquidable correspondiente a la misma: 0 €. Reducción por adquisición de vivienda habitual correspondiente al usufructo: 80.000 x 95% - 80.000 x 95% (2/3 + 1/3x 61%) = 9.880 €; o lo que es lo mismo, la reducción que corresponde al usufructo es 95%*80.000*1/3*0.39% Base liquidable: 26.000 – 9880 = 16.120 € Cuota tributaria: 16.120 x 12,69 % = 2.045,63 €
  • 24. FIGURAS ESPECIALES RELACIONADAS CON EL USUFRUCTO RENUNCIA DEL USUFRUCTO ACEPTADO (ART. 51.6 DEL REGLAMENTO) Cuando el usufructuario renuncie al usufructo ya aceptado, aunque se trate de una renuncia pura y simple, se considerará a efectos fiscales como DONACIÓN del usufructuario al nudo propietario. USUFRUCTO CON FACULTAD DE DISPOSICIÓN Cuando el usufructuario tenga la facultad de disposición se estará a lo preceptuado en el artículo 26.d) de la Ley del ISD, que establece que en estos casos el impuesto se liquidará EN PLENO DOMINIO. CAPITALIZACIÓN DEL USUFRUCTO VIUDAL Pago de la legítima viudal con entrega de bienes en pleno dominio No aplicación de las reglas especiales estudiadas para el usufructo = antes comentadas, por cuanto no existirá usufructo, ni nuda propiedad, ni habrá lugar a la extinción del primero y a la consolidación subsiguiente del pleno dominio. Ni liquidación por el tipo medio.
  • 25. REPUDIACIÓN Y RENUNCIA A LA HERENCIA (artículo 28 de la Ley del ISD y el artículo 58 del Reglamento del ISD)  Repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado: ACRECE al resto de herederos.  Renuncia a favor de persona determinada:  Renunciante: Satisface el ISD, por el concepto sucesiones.  El beneficiario de la renuncia, satisface el ISD, por el concepto donaciones o el ITPYAJD, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, si se trata de un negocio oneroso.  Renuncia realizada después de prescrito el ISD:  El beneficiario de la renuncia, satisface el ISD, por el concepto donaciones.  Renuncia del usufructo ya aceptado: (ya visto)  Aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario.
  • 26. CÁLCULO AJUAR DOMÉSTICO (artículo 15 de la LISD) El ajuar se valora en el 3% del caudal relicto del causante minorando este importe en el 3% del valor catastral de la vivienda habitual (Art. 1321 del Código Civil). AJUAR=3%CAUDAL RELICTO-3%VALOR CATASTRAL VH Un padre fallece con un caudal relicto valorado, a efectos del ISD, de 600.000 €. El valor catastral de la vivienda habitual del causante asciende a 150.000 euros y el real a 300.000 €. De este modo, el ajuar doméstico ascenderá a: 3% (600.000) - 3% (150.000) = 18.000 € - 4.500 € = 13.500 € NOTA: Dificultades prácticas para desvirtuar la presunción sobre su valor. No admitida prueba testifical (S.T.S-J Asturias 17/12/2010)
  • 27. PARTICIÓN DE HERENCIA - EXCESOS DE ADJUDICACIÓN La partición de la herencia supone la adquisición de la propiedad de los bienes de la herencia por los herederos. AUMENTOS DE VALOR POSTERIORES A LA PARTICIÓN  Si posteriormente a la partición, la Administración comprueba el valor de los bienes de la herencia, aumentando el valor declarado de alguno de ellos, se producen los siguientes efectos:  Regla general: los aumentos de valor se reparten entre todos los herederos, con independencia de la adjudicación del bien a uno en concreto.  Excepción a la regla general: Si el testador hubiese adjudicado unos bienes concretos a uno de los herederos, el aumento de valor se atribuirá a dicho heredero no afectando al resto.
  • 28. EXCESOS DE ADJUDICACIÓN DECLARADOS ONEROSOS (ART 7.2b ITPYAJD) Los excesos de adjudicación se producen cuando, como consecuencia de la partición de la herencia, uno o varios herederos reciben más de lo que les corresponde de acuerdo con su título sucesorio y otro u otros menos. Están sujetos al ITPAJD. Existen supuestos de no sujeción al ITPAJD, el más importante es: Art.1062.1 del Código Civil: Exceso producido cuando se adjudique a uno de los herederos una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división debiendo abonar a los otros el exceso en dinero. – Exceso de adjudicación inevitable
  • 29. EXCESOS DE ADJUDICACIÓN DECLARADOS ONEROSOS (ART 7.2b ITPYAJD) La no sujeción requiere: Que la parte que consiente el exceso de adjudicación a favor de la otra sea compensada en dinero por la adjudicataria (ya que en caso contrario no estaríamos ante una transmisión onerosa, sino ante una transmisión lucrativa, que estaría sujeta en todo caso al ISD por donación. Exceso de adjudicación inevitable.- No debe haber otra forma de repartir la herencia que evite el exceso sin dividir los bienes.
  • 30. EXCESOS DE ADJUDICACIÓN DECLARADOS ONEROSOS (ART 7.2b ITPYAJD) Supongamos una herencia compuesta por los siguientes bienes: Efectivo de 50.000 € y un solar valorado en 150.000 €. Los dos únicos herederos se adjudican cada uno de ellos un bien, entregándole el heredero que recibe el solar al otro 100.000 €. En este caso, existe un exceso de adjudicación declarado de 100.000 euros a favor del heredero que recibe el solar. Este exceso estará sujeto al ITPAJD, modalidad TPO, salvo que dicho solar sea indivisible o desmerezca mucho con su división. NOTA: Manifestar en la escritura ante notario que se dan los requisitos para la aplicación del 1.062 CC.
  • 31. REGLAS GENERALES APLICACIÓN REDUCCIONES- RESOL 2/1999. 1 Adjudicación de bienes por liquidación de sociedad de gananciales. –NO SE APLICA LA REDUCCIÓN. Fallece un padre casado en gananciales. Entre su caudal relicto se incluye su vivienda habitual valorada en 300.000 euros. Opción a) Su viuda se adjudica la vivienda por liquidación de sociedad de gananciales= NO va nada a herencia= No se aplica la reducción. Opción b) Su viuda se adjudica la mitad de la vivienda por liquidación de sociedad de gananciales y la otra mitad por la herencia de su marido= Sólo se aplica la reducción sobre 150.000 € Opción c) No se adjudica parte de vivienda por su liquidación de gananciales= Reducción sobre 300.000 €
  • 32. REGLAS GENERALES APLICACIÓN REDUCCIONES- RESOL 2/1999. 2 Aplicación a todos los herederos con independencia de su adjudicación, con motivo de la partición de la herencia, a uno de ellos. La reducción beneficiará por igual a los causahabientes en la sucesión, con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partición, y cada uno sobre la parte del valor del bien objeto de reducción, incluida en su correspondiente base imponible. Base de la reducción= 95% o % correspondiente * Valor bien (VH, negocio profesional…)*% sobre el que cada uno es heredero. CON INDEPENDENCIA DE QUIÉN SE ADJUDIQUE EL BIEN Caso de legados- Todo ello sin perjuicio de aplicar la reducción a determinados causahabientes en los supuestos en los que el testador les haya asignado los bienes específicamente.
  • 33. REGLAS GENERALES APLICACIÓN REDUCCIONES- RESOL 2/1999. 3 Base sobre la que se aplica la reducción (a diferencia del criterio establecido en la Resolución 2/1999, que incluye los gastos y deudas generales deducibles del caudal relicto) Criterio defendido por la jurisprudencia más reciente: lo que la reducción ha de practicarse sobre el valor que dicho activo fiscalmente supone, sin la minoración de conceptos, como cargas o deudas extraños a él. Valor Neto del bien Cargas o Gravámenes sobre el bien
  • 34. REGLAS GENERALES APLICACIÓN REDUCCIONES- RESOL 2/1999. Supongamos que un hijo hereda de su madre entre otros bienes y derechos un local afecto a la actividad económica desarrollada por su madre, cuyo valor real en la fecha de devengo del ISD es de 600.000 €, el caudal hereditario bruto de la herencia es de 1.500.000 € y la base imponible del ISD es de 1.250.000 €, al recaer sobre el citado local un préstamo pendiente de 250.000 €. Los gastos de entierro y funeral ascienden a 6.000 €. (1.250.000/1.500.000)*600.000= 500.000 €. Luego la reducción será de 0,95*500.000 €= 475.000, pasando a integrar la base imponible del impuesto 25.000 €.
  • 35. 6 meses PLAZO DE PRESENTACIÓN Adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida Válida 5 primeros meses SOLICITUD PRÓRROGA La oficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones podrá conceder una prórroga. + 6 meses SUSPENSIÓN PLAZO PRESENTACIÓN (artículo 69 del Reglamento del ISD) La suspensión de los plazos de presentación cuando, con relación a los actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría.
  • 36. Problemática práctica del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Teresa Raga Quinzá Teléfono: 655.646.674 Email: teresaraga@evalueasesores.com